ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 274

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
24 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1491/2004 de la Comisión, de 23 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1492/2004 de la Comisión, de 23 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales bovinos, ovinos y caprinos, el comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos y los materiales especificados de riesgo ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1493/2004 de la Comisión, de 23 de agosto de 2004, por el que se establecen medidas transitorias que se adoptarán con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, respecto a los requisitos para la concesión de restituciones a la exportación de determinados productos lácteos y ovoproductos con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000

9

 

*

Reglamento (CE) no 1494/2004 de la Comisión, de 23 de agosto de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de pejerrey por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

11

 

*

Reglamento (CE) no 1495/2004 de la Comisión, de 23 de agosto de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de lanzón por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/607/CE:Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, por la que se modifican las Decisiones 2001/648/CE, 2001/649/CE, 2001/650/CE, 2001/658/CE y 2001/670/CE relativas a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa [notificada con el número C(2004) 3100]

13

 

*

2004/608/CE:Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2004, por la que se modifica la Decisión 2001/881/CE en lo relativo a los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países [notificada con el número C(2004) 3127]  ( 1 )

15

 

*

2004/609/CE:Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2004, que modifica el anexo I de la Decisión 2003/804/CE por el que se autoriza a determinados terceros países a exportar moluscos vivos destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias [notificada con el número C(2004) 3128]  ( 1 )

17

 

*

2004/610/CE:Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2004, relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por la República de Chipre de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo [notificada con el número C(2004) 3139]

19

 

*

2004/611/CE:Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por la República Checa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo [notificada con el número C(2004) 3154]

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/1


REGLAMENTO (CE) N o 1491/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

204

60,6

999

60,6

0707 00 05

052

83,4

999

83,4

0709 90 70

052

87,6

999

87,6

0805 50 10

388

54,8

524

44,1

528

57,6

999

52,2

0806 10 10

052

82,3

400

176,4

512

186,9

624

157,9

999

150,9

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

86,9

400

109,3

508

55,6

512

90,2

528

89,5

720

52,2

800

180,5

804

80,1

999

93,0

0808 20 50

052

127,4

388

85,4

512

74,9

800

146,1

999

108,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

117,5

999

117,5

0809 40 05

066

45,5

093

41,6

624

163,2

999

83,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


24.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/3


REGLAMENTO (CE) N o 1492/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales bovinos, ovinos y caprinos, el comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos y los materiales especificados de riesgo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas relativas a las medidas de erradicación que deberán adoptarse cuando se confirme la presencia de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos.

(2)

El 14 de septiembre de 2000, en su dictamen sobre el sacrificio de ganado con relación a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), el Comité director científico llegó a la conclusión de que sacrificando el grupo de edad de nacimiento puede obtenerse en gran medida el mismo efecto que con el sacrificio del rebaño. El 21 de abril de 2004, la comisión técnica de factores de peligro biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria adoptó un dictamen en el que llegaba a la conclusión de que no existen suficientes argumentos adicionales para modificar el dictamen del Comité director científico. Conviene ajustar a dichos dictámenes las normas del Reglamento (CE) no 999/2001 relativas al sacrificio.

(3)

En interés de la seguridad jurídica de la legislación comunitaria, también es necesario, para evitar diferentes interpretaciones, clarificar la definición de grupo de edad de un caso de EEB y las acciones que es necesario adoptar con relación a los animales del grupo de edad.

(4)

Asimismo, es necesario clarificar la aplicación de las medidas de erradicación de la EET aplicables a las ovejas preñadas y a las explotaciones con varios rebaños. Para resolver problemas prácticos, conviene modificar las normas relativas a las explotaciones que producen corderos para su engorde, la introducción de ovejas de genotipo desconocido en explotaciones infectadas y el período de tiempo durante el que se aplicarán excepciones a la destrucción de animales de explotaciones o razas con una frecuencia baja de alelo ARR.

(5)

Como aconsejaba el dictamen del Comité director científico de 4 de abril de 2002, en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 260/2003 de la Comisión (2), se incluyeron medidas de erradicación de la tembladera. Tales medidas se introdujeron gradualmente, a fin de tener en cuenta aspectos de gestión. Según la información de que se dispone actualmente, es muy improbable que las canales de los animales de menos de dos meses de edad contengan una cantidad significativa de material contagioso, siempre que se retiren los despojos, incluida la cabeza. Conviene introducir modificaciones adicionales en las medidas de erradicación, a fin de resolver los problemas encontrados en algunos Estados miembros con relación a dichos animales jóvenes.

(6)

Si se sospecha que un animal ovino o caprino padece la tembladera, procede introducir restricciones en las explotaciones para evitar el traslado de otros animales posiblemente infectados antes de confirmarse la sospecha.

(7)

Los exámenes exigidos para permitir levantar las restricciones en las explotaciones infectadas han demostrado ser excesivamente costosos para los grandes rebaños de ovinos, y, por tanto, conviene modificarlos. Asimismo, es apropiado aclarar la definición de los grupos en los que conviene realizar dichos exámenes.

(8)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo (3) establece normas generales sobre comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos. Conviene que el presente Reglamento fije normas específicas relativas a las EET para la comercialización de esperma y embriones de dichas especies.

(9)

De acuerdo con las disposiciones actuales sobre materiales especificados de riesgo establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001, que excluyen las apófisis transversas de las vértebras torácicas y lumbares de la lista de materiales especificados de riesgo, las apófisis espinosas de dichas vértebras, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales y la cresta media del sacro tampoco deberían considerarse materiales especificados de riesgo.

(10)

Es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedarán modificados de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 3 y 4 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).

(2)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.

(3)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).


ANEXO

Los anexos I, VII, VIII, IX y XI quedarán modificados como sigue:

1)

El punto 2 del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«2.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

“caso autóctono de EEB”: todo caso de encefalopatía espongiforme bovina en relación con el cual no se haya demostrado de forma clara que se debe a una infección anterior a su importación como animal vivo;

b)

“tejidos adiposos diferenciados”: las grasas internas o externas retiradas durante el sacrificio y el despiece, en especial las grasas frescas del corazón, el redaño y los riñones de los animales de la especie bovina, y las grasas procedentes de las salas de despiece;

c)

“grupo de edad”: grupo de animales de la especie bovina,

i)

nacidos durante los 12 meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que éste, o

ii)

que durante su primer año de vida fueron criados en algún momento con el bovino afectado durante el primer año de vida de éste;

d)

“caso índice”: primer animal de una explotación, o de un grupo definido epidemiológicamente, en el que se confirma una infección por EET.».

2)

El anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO VII

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME TRANSMISIBLE

1)

La investigación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13 deberá identificar:

a)

en el caso de los animales de la especie bovina:

todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus descendientes que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad,

todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad,

el posible origen de la enfermedad,

otros animales en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma;

b)

en el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

cuando puedan ser identificados, los genitores y, en el caso de las hembras, todos los embriones, óvulos y los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad,

todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los contemplados en el segundo guión,

el posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.

2)

Las medidas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 13 deberán comprender, al menos:

a)

en caso de confirmación de la EEB en un animal de la especie bovina, el sacrificio y la destrucción completa de todos los bovinos identificados mediante la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra a) del punto 1; no obstante, el Estado miembro podrá decidir:

no sacrificar ni destruir los animales del grupo de edad mencionado en el tercer guión de la letra a) del punto 1 si se demuestra que dichos animales no tuvieron acceso al mismo pienso que el animal afectado,

aplazar el sacrificio y la destrucción de los animales del grupo de edad mencionado en el tercer guión de la letra a) del punto 1 hasta el término de su vida productiva, siempre que se trate de toros mantenidos permanentemente en un centro de recogida de esperma y que pueda asegurarse que serán destruidos en su totalidad tras su muerte;

b)

en caso de confirmación de EET en un animal de las especies ovina o caprina, desde el 1 de octubre de 2003, y según decida la autoridad competente:

i)

el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados por la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra b) del punto 1, o bien

ii)

el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados por la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra b) del punto 1, a excepción de:

los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y, si dichas hembras destinadas a la reproducción están preñadas en el momento de la investigación, los corderos nacidos, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo,

los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR,

si lo decide la autoridad competente, los animales ovinos y caprinos de menos de dos meses de edad destinados exclusivamente a ser sacrificados,

iii)

si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, los Estados miembros podrán decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación en la explotación de origen, además o en lugar de en la explotación en la que se ha confirmado la infección; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, los Estados miembros podrán decidir, basándose en un examen razonado de todos los factores epidemiológicos, que tales medidas se apliquen a un único rebaño; si se mantiene más de un rebaño en una misma explotación, los Estados miembros podrán decidir limitar la aplicación de las medidas al rebaño en el que se haya confirmado la tembladera, siempre que se confirme que los rebaños se han mantenido aislados unos de otros y que sea improbable la propagación de la infección entre los rebaños por contacto directo o indirecto;

c)

en caso de confirmación de la EEB en un animal de las especies ovina o caprina, el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en los guiones segundo a quinto de la letra b) del punto 1.

3)

Si se sospecha que se ha producido un caso de tembladera en un animal ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, todos los demás ovinos y caprinos de esa explotación deberán someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen. Si existen pruebas de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando apareció la sospecha de tembladera no es probablemente la explotación en la que el animal podría haber estado expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o sólo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a control oficial.

4)

En la explotación o las explotaciones en que se haya emprendido la destrucción de animales conforme a lo dispuesto en el inciso i) o el inciso ii) de la letra b) del punto 2 sólo podrán introducirse los siguientes animales:

a)

los ovinos macho de genotipo ARR/ARR;

b)

los ovinos hembra que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ;

c)

animales de la especie caprina, a condición de que:

i)

no haya en la explotación ningún animal de la especie ovina destinado a la reproducción que no sea de los genotipos contemplados en las letras a) y b),

ii)

tras la reducción del número de cabezas, se hayan limpiado y desinfectado completamente todos los alojamientos para animales existentes en los locales,

iii)

se someta la explotación a una vigilancia intensificada de la EET, que incluya ensayos de todos los animales de la especie caprina de más de 18 meses y que:

hayan sido sacrificados para el consumo humano al término de su vida productiva, o

hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación, y cumplan los criterios mencionados en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III.

5)

En la explotación o las explotaciones en que se haya emprendido la destrucción de animales conforme al inciso i) o al inciso ii) de la letra b) del punto 2 sólo podrán utilizarse los siguientes productos reproductivos ovinos:

a)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR;

b)

embriones que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.

6)

Durante un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 como muy tarde, y como excepción a la restricción establecida en la letra b) del punto 4, en caso de que resulte difícil obtener animales ovinos de sustitución de un genotipo conocido, los Estados miembros podrán permitir la introducción de corderas no preñadas de un genotipo desconocido en las explotaciones mencionadas en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2.

7)

Tras la aplicación en una explotación de las medidas contempladas en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2:

a)

la salida de ovinos ARR/ARR de la explotación no estará sometida a restricción alguna;

b)

los ovinos que presenten un único alelo ARR sólo podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano o proceder a su destrucción; no obstante,

las hembras que presenten un alelo ARR y ningún alelo VRQ podrán ser llevadas a otras explotaciones sometidas a restricciones en aplicación de las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del punto 2,

si lo decide la autoridad competente, los corderos que presenten un alelo ARR y ningún alelo VRQ podrán enviarse a otra explotación únicamente para su engorde previo al sacrificio; la explotación de destino deberá contener únicamente animales ovinos o caprinos que se estén cebando previamente a su sacrificio, y no enviará animales vivos de las especies ovina y caprina a otras explotaciones, salvo directamente para su sacrificio;

c)

si lo decide el Estado miembro, los animales ovinos y caprinos de menos de dos meses de edad podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano; sin embargo, la cabeza y los órganos de la cavidad abdominal de dichos animales se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en las letras a), b) o c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), los ovinos de genotipos no mencionados en las letras a) y b) sólo podrán sacarse de la explotación para proceder a su destrucción.

8)

Las restricciones contempladas en los puntos 4, 5 y 7 seguirán aplicándose a la explotación por un período de tres años a partir de:

a)

la fecha en que todos los animales ovinos de la explotación hayan alcanzado el estatus ARR/ARR, o

b)

el último día en que se haya mantenido en sus locales un animal de la especie ovina o caprina, o

c)

en el caso de la letra c) del punto 4, la fecha en que se inicie la vigilancia intensificada de la EET, o

d)

la fecha en la que todos los ovinos macho destinados a la reproducción de la explotación sean de genotipo ARR/ARR y todos los ovinos hembra destinados a la reproducción presenten como mínimo un alelo ARR y no presenten ningún alelo VRQ, siempre y cuando durante el período de tres años se obtengan resultados negativos de la prueba de detección de EET de los siguientes animales de más de 18 meses de edad:

una muestra anual de los animales de la especie ovina sacrificados para consumo humano al término de su vida productiva que se ajuste al tamaño muestral indicado en el cuadro que figura en el punto 4 de la parte II del capítulo A del anexo III, y

todos los animales de la especie ovina a los que hace referencia el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III que hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación.

9)

Cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir:

a)

aplazar la destrucción de los animales contemplada en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2 durante un máximo de cinco años de cría;

b)

permitir que se introduzcan animales ovinos distintos de los contemplados en el punto 4 en las explotaciones a las que se hace referencia en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2, siempre que no presenten un alelo VRQ.

10)

Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en los puntos 6 y 9 remitirán a la Comisión un informe sobre las condiciones y los criterios utilizados para concederlas.».

3)

El capítulo A del anexo del anexo VIII quedará modificado como sigue:

a)

el título del capítulo se sustituirá por el texto siguiente:

b)

en la parte I se añadirá la letra d) siguiente:

«d)

desde el 1 de enero de 2005, el esperma y los embriones de los animales ovinos y caprinos:

i)

se recogerán de animales que hayan permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una o varias explotaciones que hayan cumplido los requisitos fijados en el inciso i) de la letra a) o, cuando proceda, el inciso ii) de la letra a) durante tres años, o

ii)

en el caso del esperma ovino, se recogerá de machos de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión (2), o

iii)

en el caso de los embriones ovinos, serán de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión.

4)

El anexo IX quedará modificado como sigue:

Se añadirá el siguiente capítulo H:

«CAPÍTULO H

Importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos

El esperma y los embriones de los animales ovinos y caprinos importados en la Comunidad desde el 1 de enero de 2005 deberán cumplir los requisitos descritos en la letra d) de la parte I del capítulo A del anexo VIII.».

5)

En la parte A del anexo XI, el inciso i) de la letra a) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«i)

el cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el cerebro y los ojos, la columna vertebral excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de 12 meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades,».


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.2002, p. 105.».


24.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/9


REGLAMENTO (CE) N o 1493/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2004

por el que se establecen medidas transitorias que se adoptarán con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, respecto a los requisitos para la concesión de restituciones a la exportación de determinados productos lácteos y ovoproductos con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el apartado 10 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (1), se prevé que, para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías previstas en el artículo 1 de la Directiva 92/46/CE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (2) o en el artículo 1 de la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3), y que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) no 1520/2000, dichas mercancías deberán cumplir los requisitos de preparación previstos en dichas Directivas y llevar la marca sanitaria requerida.

(2)

En la Decisión 2004/280/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (4) (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), se establecen medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actual de los nuevos Estados miembros al resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en materia veterinaria. Con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2004, los intercambios comerciales de los ovoproductos o productos lácteos obtenidos en los establecimientos de los nuevos Estados miembros autorizados a exportar este tipo de productos a la Comunidad antes de la fecha de adhesión, siempre que los productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos de conformidad con la Decisión 2004/280/CE.

(3)

Por lo tanto, procede hacer una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1520/2000 y permitir que puedan optar a las restituciones a la exportación las mercancías que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE y que dispongan de una autorización de comercialización entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1520/2000, podrán optar a las restituciones a la exportación las mercancías obtenidas antes de la fecha de adhesión en los establecimientos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia autorizados a exportar a la Comunidad antes de la fecha de adhesión y cuya exportación de la Comunidad tenga lugar en el período comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de agosto de 2004, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 543/2004 (DO L 87 de 25.3.2004, p. 8).

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4)  DO L 87 de 25.3.2004, p. 60.


24.8.2004   

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L 274/11


REGLAMENTO (CE) N o 1494/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de pejerrey por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de pejerrey para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de pejerrey efectuadas en aguas de la zona CIEM V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en ese país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Alemania ha prohibido la pesca de esta población a partir del 30 de junio de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de pejerrey en aguas de la zona CIEM V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en ese país han agotado la cuota asignada a Alemania para 2004.

Se prohíbe la pesca de pejerrey en aguas de la zona CIEM V, VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuada por buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en ese país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de junio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.


24.8.2004   

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L 274/12


REGLAMENTO (CE) N o 1495/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de lanzón por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de lanzón para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión sobre las capturas de lanzón efectuadas en aguas de la zona CIEM IIa, Skagerrak, Kattegat y Mar del Norte, Suecia ha interrumpido la pesca de esta población por los buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país a partir del 12 de julio de 2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prohíbe la pesca de lanzón en aguas de la zona CIEM IIa, Skagerrak, Kattegat y Mar del Norte, efectuada por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 23 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

24.8.2004   

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L 274/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2004

por la que se modifican las Decisiones 2001/648/CE, 2001/649/CE, 2001/650/CE, 2001/658/CE y 2001/670/CE relativas a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa

[notificada con el número C(2004) 3100]

(Los textos en las lenguas española, griega, francesa, italiana y portuguesa son los únicos auténticos)

(2004/607/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Decisiones 2001/649/CE (2), 2001/650/CE (3), 2001/648/CE (4), 2001/658/CE (5) y 2001/670/CE (6) de la Comisión relativas a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, autorizan a estos Estados miembros a conceder una ayuda a la producción de aceitunas de mesa para las campañas de comercialización del aceite de oliva 2001/2002 a 2003/2004.

(2)

Los mencionados Estados miembros han solicitado que la aplicación de estas Decisiones se prorrogue a la campaña de comercialización 2004/2005, dado que el Reglamento (CE) no 865/2004 modifica el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE a fin de mantener para la campaña 2004/2005 el régimen actual de ayuda a la producción.

(3)

Procede modificar las mencionadas Decisiones en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 2001/648/CE, los términos «2003/2004» se sustituirán por los términos «2004/2005».

Artículo 2

En el artículo 1 de la Decisión 2001/649/CE, los términos «2003/2004» se sustituirán por los términos «2004/2005».

Artículo 3

En el artículo 1 de la Decisión 2001/650/CE, los términos «2003/2004» se sustituirán por los términos «2004/2005».

Artículo 4

En el artículo 1 de la Decisión 2001/658/CE, los términos «2003/2004» se sustituirán por los términos «2004/2005».

Artículo 5

En el artículo 1 de la Decisión 2001/670/CE, los términos «2003/2004» se sustituirán por los términos «2004/2005».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 16; Decisión modificada por la Decisión 2001/880/CE (DO L 327 de 12.12.2001, p. 42).

(3)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 20; Decisión modificada por la Decisión 2001/883/CE (DO L 326 de 11.12.2001, p. 43).

(4)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 12; Decisión modificada por la Decisión 2001/879/CE (DO L 326 de 11.12.2001, p. 41).

(5)  DO L 231 de 29.8.2001, p. 16; Decisión modificada por la Decisión 2001/884/CE (DO L 327 de 12.12.2001, p. 44).

(6)  DO L 235 de 4.9.2001, p. 16; Decisión modificada por la Decisión 2001/878/CE (DO L 326 de 11.12.2001, p. 40).


24.8.2004   

ES

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L 274/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de agosto de 2004

por la que se modifica la Decisión 2001/881/CE en lo relativo a los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2004) 3127]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/608/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (3), debe actualizarse para tener en cuenta, en particular, las evoluciones de algunos Estados miembros y las inspecciones comunitarias.

(2)

A petición de las autoridades eslovenas y a raíz de una inspección comunitaria, deben añadirse a la lista otros puestos de inspección fronterizos en la carretera de Jelsane, el aeropuerto de Brnik y la estación de ferrocarril de Dobova.

(3)

A petición de las autoridades maltesas y a raíz de una inspección comunitaria, debe añadirse a la lista otro puesto de inspección fronterizo en el puerto franco de Marsaxlokk.

(4)

A petición de las autoridades estonias y a raíz de una inspección comunitaria, deben añadirse a la lista otros puestos de inspección fronterizos en el puerto de Muuga y la carretera de Narva.

(5)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 2001/881/CE, se añadirá a la lista de puestos de inspección fronterizos de Estonia:

«1

2

3

4

5

6

Muuga

2300399

P

 

HC, NHC-T(FR), HC-NT

 

Narva

2300299

R

 

HC, NHC-NT»

 

Artículo 2

En el anexo de la Decisión 2001/881/CE, se añadirá a la lista de puestos de inspección fronterizos de Malta:

«1

2

3

4

5

6

Marsaxlokk

3103099

P

 

HC, NHC»

 

Artículo 3

En el anexo de la Decisión 2001/881/CE, se añadirá a la lista de puestos de inspección fronterizos de Eslovenia:

«1

2

3

4

5

6

Ljubljana Brnik

2600499

A

 

HC(2), NHC(2)

O

Dobova

2600699

F

 

HC(2), NHC(2)

U, E

Jelsane

2600299

R

 

HC, NHC-NT, NHC-T(CH)

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/517/CE (DO L 221 de 21.6.2004, p. 18.).


24.8.2004   

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L 274/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2004

que modifica el anexo I de la Decisión 2003/804/CE por el que se autoriza a determinados terceros países a exportar moluscos vivos destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias

[notificada con el número C(2004) 3128]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/609/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/804/CE de la Comisión (2) estableció una lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano en la Comunidad, así como modelos de los certificados que deben acompañar dichos envíos.

(2)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 91/67/CEE, los requisitos zoosanitarios para la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura procedentes de terceros países no han sufrido modificación alguna. A la espera del establecimiento de requisitos armonizados en materia de certificación, ha recaído en los Estados miembros la responsabilidad de garantizar que las importaciones de animales y productos de la acuicultura procedentes de terceros países se sometan a condiciones equivalentes, como mínimo, a las aplicables a la puesta en el mercado de productos comunitarios de conformidad con el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva 91/67/CEE.

(3)

Se ha comunicado a la Comisión que algunas empresas de la Comunidad dependen del acceso a determinadas especies de moluscos vivos en sus primeras fases de vida, para su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias, y que se están importando estas especies. Debido a que existe una oferta limitada de estas especies en los Estados miembros de la Unión Europea y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio, debería autorizarse a determinados terceros países a comerciar con estas especies durante un período de tiempo provisional, a la espera de que finalicen las inspecciones sobre el terreno previstas por la normativa comunitaria. Por tanto, debería modificarse el anexo I de la Decisión 2003/804/CE en consecuencia.

(4)

Dicha lista provisional debería limitarse a los países cuyos servicios veterinarios hayan sido inspeccionados y para los que se haya determinado que sus certificados de exportación firmados de animales vivos presentan las garantías necesarias, por lo que pueden incluirse en la lista sin que ello represente una amenaza para la situación zoosanitaria de la Comunidad.

(5)

Es asimismo pertinente simplificar la presentación del cuadro del anexo I a fin de evitar la repetición de los requisitos incluidos en los modelos de los certificados.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del anexo I de la Decisión 2003/804/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 302 de 21.11.2003, p. 22; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión C(2004) 2613 (Decisión aún no publicada en el Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO I

Territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de determinadas especies de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde o reinstalación en aguas comunitarias (artículo 3), o destinados a una transformación complementaria antes del consumo humano (apartado 1 del artículo 4)

País

Territorio

Requisitos específicos (1)

Comentarios

Código ISO

Nombre

Código

Descripción

Bonamia ostreae

Marteilia refringens

 

CA

Canadá (2)

 

 

 

 

Moluscos vivos para su posterior crecimiento, engorde o reinstalación y para transformación complementaria antes del consumo humano

HR

Croacia (2)

 

 

NO

NO

Moluscos vivos destinados únicamente a una transformación complementaria antes del consumo humano

MA

Marruecos (2)

 

 

NO

NO

Moluscos vivos destinados únicamente a una transformación complementaria antes del consumo humano

NZ

Nueva Zelanda (2)

 

 

 

 

Moluscos vivos para su posterior crecimiento, engorde o reinstalación y para transformación complementaria antes del consumo humano

TN

Túnez (2)

 

 

NO

NO

Moluscos vivos destinados únicamente a una transformación complementaria antes del consumo humano

TR

Turquía (2)

 

 

NO

NO

Moluscos vivos destinados únicamente a una transformación complementaria antes del consumo humano

US

Estados Unidos de América (2)

 

 

 

 

Moluscos vivos para su posterior crecimiento, engorde o reinstalación y para transformación complementaria antes del consumo humano


(1)  Inscríbase “Sí” o “No”, según corresponda, si la explotación designada o la zona costera o continental está aprobada por la autoridad competente central del país exportador como territorio que cumple también los requisitos veterinarios específicos para la introducción en zonas y explotaciones de la Comunidad que tengan una calificación o un programa aprobado por la Comunidad en relación con Bonamia ostreae o Marteilia refringens.

(2)  Lista temporal que se reexaminará antes del 1 de junio de 2005.».


24.8.2004   

ES

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L 274/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de agosto de 2004

relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por la República de Chipre de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo

[notificada con el número C(2004) 3139]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2004/610/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1493/1999 contempla, como condición previa al aumento de los derechos de plantación y a la ayuda en favor de la reestructuración y de la reconversión, la creación de un inventario del potencial de producción vitícola por el Estado miembro interesado. La presentación de este inventario debe ajustarse al artículo 16 de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2) dispone en su artículo 19 cómo se presentarán los datos que figuran en el inventario.

(3)

La República de Chipre ha notificado a la Comisión mediante carta de 4 de mayo de 2004 los datos a que se refieren el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1227/2000. El examen de dichos datos permite hacer constar que la República de Chipre ha efectuado el inventario.

(4)

La presente Decisión no supone que la Comisión reconozca la exactitud de los datos que figuran en el inventario o la compatibilidad de la legislación contemplada en el inventario con el Derecho comunitario y es sin perjuicio de cualquier posible Decisión de la Comisión sobre estos extremos.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión hace constar que la República de Chipre ha efectuado el inventario del potencial de producción vitícola de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1389/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 7).


24.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2004

relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por la República Checa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo

[notificada con el número C(2004) 3154]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(2004/611/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1493/1999 contempla, como condición previa al aumento de los derechos de plantación y a la ayuda en favor de la reestructuración y de la reconversión, la creación de un inventario del potencial de producción vitícola por el Estado miembro interesado. La presentación de este inventario debe ajustarse al artículo 16 de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2) dispone en su artículo 19 cómo se presentarán los datos que figuran en el inventario.

(3)

La República Checa ha notificado a la Comisión mediante carta de 13 de abril de 2004 los datos a que se refieren el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1227/2000. El examen de dichos datos permite hacer constar que la República Checa ha efectuado el inventario.

(4)

La presente Decisión no supone que la Comisión reconozca la exactitud de los datos que figuran en el inventario o la compatibilidad de la legislación contemplada en el inventario con el Derecho comunitario y es sin perjuicio de cualquier posible Decisión de la Comisión sobre estos extremos.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión hace constar que la República Checa ha efectuado el inventario del potencial de producción vitícola de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1389/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 7).