ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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2004/606/CE:Decisión de la Comisión, de 20 de agosto de 2004, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 2004/122/CE relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos [notificada con el número C(2004) 3294] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1482/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
204 |
60,6 |
999 |
60,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
81,7 |
999 |
81,7 |
|
0709 90 70 |
052 |
78,2 |
999 |
78,2 |
|
0805 50 10 |
388 |
53,2 |
524 |
45,6 |
|
528 |
54,0 |
|
999 |
50,9 |
|
0806 10 10 |
052 |
80,7 |
400 |
176,4 |
|
512 |
186,9 |
|
624 |
144,8 |
|
999 |
147,2 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
81,2 |
400 |
100,1 |
|
404 |
115,9 |
|
508 |
62,5 |
|
512 |
86,0 |
|
528 |
84,3 |
|
720 |
52,2 |
|
800 |
162,8 |
|
804 |
81,0 |
|
999 |
91,8 |
|
0808 20 50 |
052 |
132,5 |
388 |
86,7 |
|
512 |
74,9 |
|
528 |
81,3 |
|
999 |
93,9 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
136,4 |
999 |
136,4 |
|
0809 40 05 |
066 |
45,5 |
093 |
41,6 |
|
624 |
141,5 |
|
999 |
76,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1483/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas («Carne de la Sierra de Guadarrama», «Ternera de Navarra» o «Nafarroako Aratxea», «Carne de Vacuno del País Vasco» o «Euskal Okela», «Ternera Asturiana» y «Carne de Cantabria»)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2081/92, España ha presentado a la Comisión cinco solicitudes de inscripción, como indicaciones geográficos, de las denominaciones «Carne de la Sierra de Guadarrama», «Ternera de Navarra» o «Nafarroako Aratxea», «Carne de Vacuno del País Vasco» o «Euskal Okela», «Ternera Asturiana» y «Carne de Cantabria». |
(2) |
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, se ha comprobado que esas solicitudes de registro cumplen todos los requisitos previstos en el mismo y, en particular, que incluyen toda la información exigida de conformidad con su artículo 4. |
(3) |
La Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92 tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
(4) |
Por consiguiente, dichas denominaciones pueden inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, quedar protegidas a escala comunitaria, en calidad de indicaciones geográficas protegidas. |
(5) |
El anexo del presente Reglamento completa el del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, las cuales quedan inscritas en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92 en calidad de indicaciones geográficas protegidas (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).
(2) DO C 206 de 2.9.2003, p. 11 (Carne de la Sierra de Guadarrama).
DO C 207 de 3.9.2003, p. 5 (Ternera de Navarra o Nafarroako Aratxea).
DO C 207 de 3.9.2003, p. 10 (Carne de Vacuno del País Vasco o Euskal Okela).
DO C 207 de 3.9.2003, p. 16 (Ternera Asturiana).
DO C 212 de 6.9.2003, p. 2 (Carne de Cantabria).
(3) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1258/2004 (DO L 239 de 4 9.7.2004, p. 5).
ANEXO
PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA
Carne (y despojos) frescos
ESPAÑA
|
Carne de la Sierra de Guadarrama (IGP) |
|
Ternera de Navarra o Nafarroako Aratxea (IGP) |
|
Carne de Vacuno del País Vasco o Euskal Okela (IGP) |
|
Ternera Asturiana (IGP) |
|
Carne de Cantabria (IGP). |
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1484/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones necesarias para la aplicación de los programas nacionales anuales establecidos en el Reglamento (CE) no 797/2004. La financiación comunitaria de estos programas se efectúa en función del censo apícola de cada Estado miembro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 917/2004. |
(2) |
En las comunicaciones de los Estados miembros con vistas a actualizar los datos estructurales sobre la situación del sector, tal como establece la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 917/2004, figuran adaptaciones del censo apícola. |
(3) |
Es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 917/2004 en consecuencia. |
(4) |
El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 917/2004 establece que las medidas de los programas anuales deben ejecutarse totalmente antes del 31 de agosto, por lo cual es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la campaña 2004/05. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 917/2004 se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable por primera vez a los programas anuales correspondientes a la campaña 2004/05.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.
(2) DO L 163 de 30.4.2004, p. 83.
ANEXO
«ANEXO I
Estado miembro |
Censo apícola Número de colmenas |
BE |
110 750 |
CZ |
477 743 |
DK |
160 000 |
DE |
893 000 |
EE |
50 500 |
EL |
1 388 000 |
ES |
2 464 601 |
FR |
1 150 000 |
IE |
20 000 |
IT |
1 100 000 |
CY |
45 714 |
LV |
54 173 |
LT |
83 800 |
LU |
11 077 |
HU |
872 650 |
MT |
1 938 |
NL |
80 000 |
AT |
327 000 |
PL |
949 200 |
PT |
590 000 |
SI |
143 152 |
SK |
192 002 |
FI |
42 000 |
SE |
145 000 |
UK |
274 000 |
EUR 25 |
11 626 300». |
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1485/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Pimiento Riojano)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2081/92, España solicitó a la Comisión el registro como indicación geográfica de la denominación «Pimiento Riojano». |
(2) |
Se ha comprobado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, que dicha solicitud se ajusta a lo dispuesto en el mismo y que, concretamente, incluye todos los datos contemplados en su artículo 4. |
(3) |
Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento, la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92. |
(4) |
Por consiguiente, esa denominación merece ser inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, en virtud de esa inscripción, recibir protección en el ámbito comunitario como indicación geográfica protegida. |
(5) |
El anexo del presente Reglamento completa el del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 se completa con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento, la cual queda inscrita como indicación geográfica protegida (IGP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas que se establece en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).
(2) DO C 228 de 24.9.2003, p. 5 (Pimiento Riojano).
(3) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1258/2004 (DO L 239 de 9.7.2004, p. 5).
ANEXO
PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA
Frutas, hortalizas y cereales al natural o transformados
ESPAÑA
Pimiento Riojano (IGP).
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1486/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Farinheira de Estremoz e Borba, Domfront, Kiwi Latina, Valle del Belice y Noix du Périgord)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2081/92, Portugal ha presentado a la Comisión una solicitud de registro de la denominación «Farinheira de Estremoz e Borba» como indicación geográfica, Italia le ha presentado una solicitud de registro de la denominación «Kiwi Latina» como indicación geográfica y otra solicitud de registro de la denominación «Valle del Belice» como denominación de origen, y Francia le ha presentado dos solicitudes de registro de las denominaciones «Domfront» y «Noix du Périgord» como denominaciones de origen. |
(2) |
Se ha comprobado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, que las solicitudes se ajustan a lo dispuesto en este último, y, en particular, que incluyen todos los elementos establecidos en su artículo 4. |
(3) |
La Comisión no ha recibido declaración alguna de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92, a raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) de las denominaciones que aparecen en el anexo del presente Reglamento. |
(4) |
Por consiguiente, esas cinco denominaciones pueden inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por ende, quedar protegidas a escala comunitaria en calidad de indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen protegidas. |
(5) |
El anexo del presente Reglamento completa el del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 se completa con las cinco denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, las cuales quedan inscritas como indicaciones geográficas protegidas (IGP) o denominaciones de origen protegidas (DOP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).
(2) DO C 168 de 13.7.2002, p. 10 (Farinheira de Estremoz e Borba).
DO C 261 de 30.10.2003, p. 6 (Domfront).
DO C 262 de 31.10.2003, p. 7 (Kiwi Latina).
DO C 277 de 18.11.2003, p. 9 (Valle del Belice).
DO C 277 de 18.11.2003, p. 12 (Noix du Périgord).
(3) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1258/2004 (DO L 239 de 9.7.2004 p. 5).
ANEXO
PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA
Productos a base de carne (calentados, salados, ahumados, etc.)
|
PORTUGAL Farinheira de Estremoz e Borba (IGP) |
Otros productos del anexo I (especias, etc.)
|
FRANCIA Domfront (DOP) |
Grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
|
ITALIA Valle del Belice (DOP) |
Frutas, hortalizas y cereales al natural o transformados
|
ITALIA Kiwi Latina (IGP) |
|
FRANCIA Noix du Périgord (DOP). |
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1487/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2771/1999 establece que la Comisión abrirá o suspenderá las compras en un Estado miembro en cuanto se compruebe que durante dos semanas consecutivas el precio de mercado en dicho Estado miembro se sitúa, según el caso, bien a un nivel inferior bien a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1348/2004 de la Comisión (3) establece la última lista de Estados miembros en los que la intervención ha sido suspendida. Dicha lista ha de ser adaptada para tener en cuenta los nuevos precios de mercado comunicados por Irlanda et Eslovaquia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999. En aras de la claridad, conviene sustituir dicha lista y derogar el Reglamento (CE) no 1348/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las compras de mantequilla contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en Bélgica, en Dinamarca, en Alemania, en Grecia, en Francia, en Italia, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en Austria, en Portugal, en Eslovaquia, en Finlandia, en Suecia y en el Reino Unido.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1348/2004.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1236/2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 4).
(3) DO L 250 de 24.7.2004, p. 6.
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1488/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (1), y, en particular, la letra a) de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento. |
(2) |
El 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia accedieron a la Unión Europea. El Acta de adhesión no prevé la modificación del mencionado anexo. |
(3) |
En consecuencia, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán figurar en dicho anexo a partir del 1 de mayo de 2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 se modificará como sigue:
1) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Bélgica y a Dinamarca:
|
2) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Alemania y a Grecia:
|
3) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Italia y a Luxemburgo:
|
4) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Luxemburgo y a los Países Bajos:
|
5) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Austria y a Portugal:
|
6) |
Se insertará el texto siguiente entre los datos correspondientes a Portugal y a Finlandia:
|
7) |
Se insertará el texto siguiente después de los datos correspondientes al Reino Unido:
|
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1489/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003 (1), y, en particular, la letra a) del artículo 9,
Considerando el texto siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 234/2004 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento. |
(2) |
El 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia accedieron a la Unión Europea. El Acta de adhesión no prevé la modificación del mencionado anexo. |
(3) |
En consecuencia, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán figurar en dicho anexo a partir del 1 de mayo de 2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 234/2004 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 314/2004 se modificará como sigue:
1) |
Se insertará el texto siguiente entre los epígrafes correspondientes a Bélgica y a Dinamarca:
|
2) |
Se insertará el texto siguiente entre los epígrafes correspondientes a Alemania y a Grecia:
|
3) |
Se insertará el texto siguiente entre los epígrafes correspondientes a Italia y a Luxemburgo:
|
4) |
Se insertará el texto siguiente entre los epígrafes correspondientes a Luxemburgo y a los Países Bajos:
|
5) |
Se insertará el texto siguiente entre los epígrafes correspondientes a Austria y a Portugal:
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6) |
Se insertará el texto siguiente entre los epígrafes correspondientes a Portugal y a Finlandia:
|
7) |
insertará el texto siguiente después del epígrafe correspondiente al Reino Unido:
|
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1490/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 19,843 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
21.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2004
por la que se modifica por segunda vez la Decisión 2004/122/CE relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos
[notificada con el número C(2004) 3294]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/606/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2004/122/CE (3), la Comisión adoptó medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos, a saber: Camboya, Indonesia, Japón, Laos, Pakistán, la República Popular China y el Territorio de Hong Kong, Corea del Sur, Tailandia y Vietnam. |
(2) |
El 19 de agosto de 2004, Malasia informó acerca de un brote de gripe aviar. |
(3) |
Dada la situación de la enfermedad, procede aplicar también a Malasia las medidas previstas en el artículo 4 de la Decisión 2004/122/CE. |
(4) |
Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/122/CE, se añadirá «Malasia» a la lista de terceros países.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 36 de 7.2.2004, p. 59; Decisión modificada por la Decisión 2004/572/CE (DO L 253 de 29.7.2004, p. 22).