ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
20.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1479/2004 DE LA COMISIÓN
de 19 de agosto de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0707 00 05 |
052 |
88,0 |
999 |
88,0 |
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0709 90 70 |
052 |
73,0 |
999 |
73,0 |
|
0805 50 10 |
382 |
55,0 |
388 |
50,2 |
|
524 |
76,0 |
|
528 |
57,2 |
|
999 |
59,6 |
|
0806 10 10 |
052 |
86,4 |
400 |
177,3 |
|
624 |
145,6 |
|
999 |
136,4 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
80,0 |
400 |
107,5 |
|
404 |
115,9 |
|
508 |
60,7 |
|
512 |
88,1 |
|
528 |
87,6 |
|
720 |
53,0 |
|
800 |
162,8 |
|
804 |
77,6 |
|
999 |
92,6 |
|
0808 20 50 |
052 |
104,0 |
388 |
93,5 |
|
528 |
81,3 |
|
999 |
92,9 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
138,6 |
999 |
138,6 |
|
0809 40 05 |
052 |
101,8 |
066 |
45,5 |
|
093 |
37,5 |
|
624 |
142,2 |
|
999 |
81,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
20.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1480/2004 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2004
por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión (1), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 4,
Habiendo consultado al Comité sobre el Reglamento de la Línea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 establece un régimen especial aplicable a las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre (en lo sucesivo, «las Zonas») y que lleguen a zonas en las cuales dicho Gobierno ejerce el control efectivo. |
(2) |
La aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) no 866/2004, en relación con aquellas mercancías que no procedan íntegramente de las zonas consideradas y no se ajusten a lo dispuesto en el anexo II del citado Reglamento, se supedita a la aprobación por la Comisión de disposiciones específicas, según lo previsto en el apartado 12 del artículo 4 de ese Reglamento. Sin embargo, queda clara la intención de que esas disposiciones específicas se apliquen a todas las mercancías comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. |
(3) |
Es necesario establecer disposiciones detalladas sobre la forma y el contenido del documento que debe expedir la Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo autorizado con vistas a velar por el cumplimiento de las normas aplicables. |
(4) |
Asimismo, es preciso establecer disposiciones detalladas sobre las obligaciones en materia de información que incumben a la Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo autorizado, las autoridades de la República de Chipre y las autoridades de la zona de soberanía oriental por lo que atañe a la naturaleza, cantidad, destino y valor de las mercancías que atraviesen la línea, y en relación con las cuales se expidan los certificados, y por lo que se refiere a posibles sanciones o derechos de importación recaudados. |
(5) |
Es necesario garantizar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y de salubridad alimentaria, así como otros requisitos en materia de seguridad, y garantizar la protección frente a la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y su propagación en el interior de la Comunidad, por lo que deben establecerse disposiciones detalladas que regulen la expedición de los documentos utilizados en los controles previstos en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004. Hasta tanto no se determine la situación fitosanitaria de las Zonas, por lo que se refiere a los organismos nocivos enumerados en los anexos I o II de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2), deben aplicarse medidas específicas de protección o controles adicionales. |
(6) |
Por razones de seguridad y al objeto de impedir desde un principio todo posible abuso, ciertas categorías de mercancías sujetas a restricciones o a la aplicación de medidas de defensa comercial deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 866/2004. |
(7) |
Procede aclarar que en el caso de que mercancías procedentes de las Zonas sean trasladadas a otros Estados miembros, se considerará que, a efectos del IVA, tales mercancías han sido importadas a la República de Chipre. |
(8) |
Igualmente, es necesario precisar el significado del término emergencia según figura en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 866/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Normas de origen
El origen de todo producto afectado por el presente Reglamento se determinará conforme a las disposiciones vigentes en la Comunidad.
Artículo 2
Documento de acompañamiento
1. El documento de acompañamiento mencionado en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 deberá reunir las siguientes condiciones:
1) |
recogerá cuanto dato resulte necesario para identificar las mercancías a que se refiere y, en particular:
|
2) |
garantizará el cumplimiento de las normas de origen mencionadas en el artículo 1 y certificará sin ambigüedad alguna que las mercancías a que se refiere son originarias de las zonas consideradas, según lo definido en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión de 2003; a estos efectos, antes de expedir el documento, la Cámara de Comercio Turcochipriota o cualquier otro organismo autorizado efectuará los controles necesarios para tener la seguridad de que la información facilitada por el productor y el expedidor sea exacta. Entre estos controles figurará al menos una comprobación en los locales del productor. |
El documento de acompañamiento consistirá en el impreso cuyo modelo figura en el anexo I.
2. Los operadores que deseen un documento de acompañamiento presentarán una solicitud escrita a los organismos expedidores más arriba señalados. La solicitud contendrá la siguiente información:
1) |
declaración del productor, en la que hará constar que:
|
2) |
declaración del expedidor sobre el destino de las mercancías. |
El impreso de solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo II.
3. Los organismos mencionados en el punto 1 del apartado 2 facilitarán a la Comisión, al Gobierno de Chipre y a las autoridades de la zona de soberanía oriental los nombres y la condición de las personas facultadas para firmar los documentos, junto con un ejemplar de muestra de sus firmas y del sello utilizado.
4. Las autoridades de la República de Chipre informarán a los servicios de la Comisión siempre que existan dudas razonables sobre si las mercancías se ajustan a los criterios en materia de origen. En estos casos, las autoridades de la República de Chipre autorizarán que las mercancías crucen la línea, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 y adoptando cuanta medida cautelar consideren necesaria hasta disponer de los resultados de una ulterior comprobación.
Si se determina que los documentos han sido expedidos sin que se cumplan adecuadamente las condiciones para ello, serán exigibles todos los derechos e impuestos adeudados en el momento del despacho de las mercancías a libre circulación en el territorio aduanero de la Comunidad, siendo de aplicación el tipo vigente aplicable a los terceros países que no gocen de trato preferencial. Se aplicarán, mutatis mutandi, las disposiciones que regulan el nacimiento de una deuda aduanera y su cobro.
Artículo 3
Inspección e información fitosanitaria
1. Cuando las mercancías consistan en vegetales, productos vegetales y otros objetos de los contemplados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE serán inspeccionadas en la fase de producción y, posteriormente, en el momento de la cosecha y de la comercialización, por expertos fitosanitarios independientes designados por la Comisión, que trabajarán en coordinación con la Cámara de Comercio Turcochipriota en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) no 866/2004.
Si se trata de patatas, los citados expertos comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Comunidad de patatas de siembra en virtud del anexo III de la Directiva 2000/29/CE.
Si se trata de cítricos, los citados expertos comprobarán que se haya verificado que los frutos están exentos de hojas y pedúnculos y llevan el oportuno sello de origen.
2. Si los citados expertos, a su mejor entender y en la medida en que pueda comprobarse, consideran que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío reúnen los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 866/2004, han sido objeto de los controles previstos en ese mismo anexo y se atienen a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1, darán cuenta de sus constataciones mediante el modelo de «Informe de inspección fitosanitaria» que figura en el anexo III del presente Reglamento. Este informe se adjuntará, con carácter suplementario, al documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 2.
Los expertos no elaborarán «Informes de inspección fitosanitaria» en relación con vegetales destinados a siembra, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum (L.) destinados a siembra.
3. Los camiones u otros medios de transporte serán precintados de modo que se impida todo posible acceso al envío hasta que éste atraviese la línea. Ninguna mercancía afectada por lo estipulado en el presente artículo podrá atravesar la línea sin que previamente el citado informe haya sido cumplimentado y debidamente firmado por al menos uno de los expertos fitosanitarios antes mencionados.
4. Tan pronto como el envío tenga entrada en las zonas en las cuales el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo, las autoridades competentes procederán a su examen. En su caso, el «Informe de inspección fitosanitaria» se sustituirá por un pasaporte fitosanitario expedido conforme a lo establecido en las Directivas de la Comisión 92/105/CEE (3) y 93/51/CEE (4).
5. Si el envío está constituido por lotes de patatas o contiene lotes de patatas, se inspeccionará una muestra adecuada de dichos lotes a fin de detectar la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo a los métodos habitualmente empleados por la Comunidad para la detección y diagnóstico de esos organismos nocivos.
Artículo 4
Salubridad alimentaria y seguridad de los productos, mercancías falsificadas y pirateadas
1. Por razones de salubridad alimentaria se prohíbe que atraviesen la línea los piensos compuestos, los aditivos para piensos, las premezclas y cualquier tipo de piensos que contenga productos de origen animal, así como todo producto comprendido en el ámbito de aplicación de las Decisiones de la Comisión enumeradas en el anexo IV y de toda otra decisión similar que pueda adoptarse en el futuro. Serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 6, 7 y 18 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
2. Las autoridades de la República de Chipre y las autoridades de la zona de soberanía oriental velarán por que las mercancías que atraviesen la línea cumplan las disposiciones de la CE en materia de salud, seguridad, medio ambiente y protección del consumidor, así como en lo que atañe a la prohibición de entrada de mercancías falsificadas y pirateadas.
Artículo 5
Medidas de defensa comercial
No se expedirán documentos de acompañamiento en relación con mercancías sujetas a medidas de defensa comercial, incluidas aquellas mercancías que integren materiales sujetos a tales medidas. Ello se establece sin perjuicio de la aplicación de las medidas antidumping, antisubvención y de salvaguarda o de cualesquiera otros instrumentos de defensa comercial de la Comunidad.
Artículo 6
IVA
Cuando mercancías procedentes de las zonas consideradas vayan a ser trasladadas a otros Estados miembros, su entrada previa a las zonas bajo el control efectivo del Gobierno se considerará una importación de mercancías según lo especificado en el artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (6), por lo que el propietario de las mercancías o cualesquiera otra persona designada o aceptada como responsable por el Gobierno de la República de Chipre estará sujeta al pago del IVA por importación, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 21 de la citada Directiva.
Artículo 7
Emergencias
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 886/2004 del Consejo, por otras emergencias se entenderá toda situación o circunstancia que represente un riesgo cierto o potencial de causar perjuicios económicos graves y perdurables a alguna región de la República de Chipre o al funcionamiento del mercado interior, en particular cuando ello sea consecuencia de no haber aplicado en las zonas consideradas derechos de importación equivalentes a los establecidos en el arancel aduanero común para las materias primas utilizadas en la elaboración de las mercancías.
Artículo 8
Obligaciones de comunicación
1. La Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo autorizado conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 comunicará a la Comisión mensualmente en relación con qué clase, volumen y valor de mercancías ha expedido los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como información detallada sobre toda posible irregularidad y sobre las sanciones aplicadas.
2. Las autoridades de la República de Chipre, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004, comunicarán a la Comisión mensualmente qué clase y qué volumen de mercancías han atravesado la línea, con arreglo a las declaraciones contenidas en los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como información detallada sobre toda posible irregularidad detectada y sobre las sanciones aplicadas e, igualmente, sobre todo posible derecho arancelario o de otro tipo recaudado en relación con mercancías sujetas a restituciones por exportación o medidas de intervención.
3. Las autoridades de la República de Chipre comunicarán a la Comisión, con carácter trimestral, la clase de mercancías, así como el volumen y valor de las mismas, cuyo destino final no haya sido la República de Chipre, con arreglo a las declaraciones contenidas en los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. Aquellas mercancías cuyo destino final sea un Estado miembro distinto de Chipre se indicarán por separado.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161, de 30.4.2004, p. 128.
(2) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(3) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.
(4) DO L 205 de 17.8.1993, p. 24.
(5) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(6) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
ANEXO I
Modelo del documento de acompañamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 2
ANEXO II
Modelo del impreso de solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo 2
ANEXO III
Modelo del «Informe de inspección fitosanitaria» a que se refiere el apartado 2 del artículo 3
ANEXO IV
Lista de las Decisiones de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 4
— |
Decisión 2002/80/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía. |
— |
Decisión 2002/79/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China. |
— |
Decisión 2000/49/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE, que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto. |
— |
Decisión 2003/493/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/428/CE, por la que se imponen condiciones especiales para la importación de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil. |
— |
Decisión 1997/830/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE, por la que se deroga la Decisión 97/613/CE y se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán. |
— |
Decisión 2004/92/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2004, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivados. |
20.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1481/2004 DE LA COMISIÓN
de 19 de agosto de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, el segundo y tercer guión de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, la tipografía definida para el logotipo comunitario en el manual gráfico contemplado en la parte B.4 del anexo V del Reglamento (CEE) no 2092/91 ya no dispone de todos los caracteres y acentos necesarios de todas las lenguas oficiales. Por consiguiente, hay que prever otra tipografía en el manual gráfico. |
(2) |
La parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 enumera los ingredientes de origen agrario no producidos ecológicamente pero que pueden utilizarse en la preparación de alimentos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5 de dicho Reglamento, siempre que se demuestre que no se dispone dentro de la Comunidad de esos ingredientes obtenidos ecológicamente en cantidades suficientes. |
(3) |
Tras haberse demostrado que no se disponía en cantidades suficientes de tripas producidas ecológicamente dentro de la Comunidad, el Reglamento (CE) no 473/2002 de la Comisión (2) modificó la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 para incluir las tripas en la lista de ingredientes agrarios durante un período transitorio que expira el 1 de abril de 2004. |
(4) |
No obstante, parece que la disponibilidad de tripas producidas ecológicamente sigue siendo muy limitada y que no es probable que pueda disponerse de cantidades suficientes en el futuro. Por consiguiente, es necesario autorizar el uso de tripas no producidas conforme al método de producción ecológica sin limitación temporal alguna. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2092/91. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2092/91 se modifica como sigue:
1) |
El punto 2.4 (Tipografía) de la parte B.4 del anexo V se sustituirá por el texto siguiente: «La tipografía utilizada para la mención será la Frutiger o Myriad negrita condensada, en mayúsculas. El tamaño de las letras de la mención se reducirá de acuerdo con las normas establecidas en el punto 2.6.». |
2) |
En el punto C.3 de la parte C del anexo VI se suprimirán las palabras «sólo hasta el 1 de abril de 2004» después de la palabra «tripas». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 746/2004 de la Comisión (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).
(2) DO L 75 de 16.3.2002, p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 746/2004.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
20.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2004
relativa a la autorización de la Cámara de Comercio turcochipriota de acuerdo con lo dispuesto en en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo
[notificada con el número C(2004) 2583]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(2004/604/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004, las mercancías que, procedentes de las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, sean introducidas en las zonas sometidas a tal control deben ir acompañadas de un documento expedido por la Cámara de Comercio turcochipriota, debidamente autorizada por la Comisión de acuerdo con el Gobierno de la República de Chipre. |
(2) |
Es necesario por lo tanto autorizar debidamente la Cámara de Comercio turcochipriota a tales efectos. |
(3) |
El Gobierno de la República de Chipre ha aprobado tal autorización. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Cámara de Comercio turcochipriota queda autorizada para expedir los documentos de acompañamiento previstos en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004.
El anexo I del Reglamento (CE) no 1480/2004 de la Comisión (2) recoge un modelo del documento de acompañamiento.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128; Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 51.
(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea
20.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/13 |
DECISIÓN DEL CENTRO DE TRADUCCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
de 13 de abril de 2004
sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos
(2004/605/CE)
El CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN,
Visto el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1645/2003 (2), y, en particular, su artículo 18 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Tratado de la Unión Europea introduce el concepto de apertura en el párrafo segundo de su artículo 1, en virtud del cual el Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. |
(2) |
La apertura permite garantizar una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático y que contribuye a reforzar los principios de democracia y respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(3) |
El artículo 18 bis del Reglamento (CE) no 2965/94 dispone que el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 1049/2001»] se aplicará igualmente a los documentos que obren en poder del Centro y el Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001. |
DECIDE:
Artículo 1
Beneficiarios y ámbito de aplicación
1. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a acceder a los documentos del Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Centro») con arreglo a los principios, condiciones y límites del Reglamento (CE) no 1049/2001 y con arreglo a las disposiciones previstas por la presente Decisión.
2. No se considerarán como documentos que obran en poder del Centro en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1049/2001 a aquéllos que están en su posesión con fines de traducción.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«documento»: todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia del Centro; |
b) |
«terceros»: toda persona física o jurídica, o entidad, exterior al Centro, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y los terceros países. |
Artículo 3
Solicitudes de acceso
1. Toda solicitud de acceso a un documento se enviará al Centro a través del sitio Web de este último (www.cdt.eu.int), por correo electrónico (cdt@cdt.eu.int), por correo (Centre de traduction des organes de l’Union européenne, Bâtiment Nouvel Hémicycle, 1 rue du Fort Thüngen, L-1499 Luxemburgo), o por fax [(00-352) 421711 220]. El Centro responderá a las solicitudes de acceso iniciales y confirmatorias dentro de los quince días laborables siguientes al registro de la solicitud. Cuando se trate de solicitudes complejas o voluminosas, este plazo podrá prolongarse quince días laborables. Toda prolongación del plazo deberá justificarse y comunicarse previamente al solicitante.
2. En caso de solicitud imprecisa contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1049/2001, el Centro invitará al solicitante a proporcionar información complementaria que permita identificar los documentos solicitados; el plazo de respuesta sólo comenzará a correr una vez que el Centro disponga de tal información.
3. Toda decisión negativa, aún en el caso de que sea parcial, deberá indicar el motivo de la denegación sobre la base de una de las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, debiendo asimismo informar al solicitante de las vías de recurso de que dispone.
Artículo 4
Tramitación de las solicitudes iniciales
1. Una vez registrada la solicitud se enviará al solicitante un acuse de recibo excepto si la respuesta se envía a vuelta de correo. Tanto el acuse de recibo como la respuesta se enviarán por escrito, en su caso por vía electrónica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Decisión, el Departamento de Administración será competente para decidir el curso que se va a dar a las solicitudes iniciales. A este efecto se designará a un agente para que tramite las solicitudes de acceso y coordine la toma de postura.
El solicitante será informado del curso reservado a su solicitud.
Toda denegación, total o parcial, deberá informar al solicitante de su derecho a presentar, en el plazo de quince días laborables a contar desde la recepción de la respuesta, una solicitud confirmatoria ante el Centro.
3. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la respuesta del Centro, una solicitud confirmatoria con el fin de que éste reconsidere su postura.
4. La ausencia de respuesta del Centro en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.
Artículo 5
Tramitación de las solicitudes confirmatorias
1. El Director del Centro tomará las decisiones relativas a las solicitudes confirmatorias e informará de ello al Consejo de Administración del Centro.
2. La decisión se comunicará al solicitante por escrito, en su caso por vía electrónica, informándole de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, o a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.
Artículo 6
Consultas
1. Cuando el Centro reciba una solicitud de acceso a un documento que obre en su poder pero emane de un tercero, el Centro comprobará la aplicabilidad de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
2. Si, al término de este examen, el Centro considerara que el acceso al documento solicitado debe denegarse en virtud de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, la respuesta negativa se enviará al solicitante sin previa consulta del tercero autor del documento.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo cuarto del presente artículo, el Centro dará curso favorable a la solicitud sin consultar previamente al tercero autor del documento cuando:
a) |
el documento solicitado ya haya sido divulgado por su autor o en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 o de disposiciones similares; |
b) |
la divulgación, eventualmente parcial, de su contenido no afecte manifiestamente a ninguno de los intereses contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001. |
En todos los demás casos, se consultará al tercero autor del documento.
4. Cuando la solicitud de acceso se refiera a un documento que emane de un Estado miembro, el Centro consultará a la autoridad de origen sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del presente artículo.
5. El tercero autor del documento al que se haya consultado dispondrá de un plazo de respuesta que no podrá ser inferior a cinco días laborables, pero que deberá permitir al Centro respetar sus propios plazos de respuesta. A falta de respuesta en el plazo fijado, o cuando el tercero en cuestión resulte imposible de encontrar o de identificar, el Centro resolverá con arreglo al régimen de excepciones del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, teniendo en cuenta los intereses legítimos del tercero sobre la base de los elementos disponibles.
6. En caso de que el Centro tenga previsto otorgar el acceso a un documento en contra de la voluntad explícita de su autor, informará a éste de su intención de divulgar el documento en un plazo de diez días laborables, y le informará de las vías de recurso de que dispone para oponerse a esta divulgación.
Artículo 7
Ejercicio del derecho de acceso
1. Los documentos se enviarán por correo, fax o, en su caso, por correo electrónico. Cuando la solicitud se refiera a documentos de gran volumen o difíciles de manipular, podrá invitarse al solicitante a desplazarse para consultar los documentos in situ. Esta consulta será gratuita.
2. Cuando el documento haya sido publicado, la respuesta consistirá en facilitar las referencias de publicación y/o el lugar en que puede accederse al documento y, en su caso, la dirección del documento en el sitio Web: www.cdt.eu.int.
3. Cuando el volumen de los documentos solicitados supere las veinte páginas, podrá exigirse al solicitante el pago de 0,10 euros por página, más los gastos de envío. El importe de este canon podrá ser revisado por el Director del Centro. Los gastos que se deriven de otro tipo de soportes se decidirán caso por caso, evitando que excedan de un importe razonable.
Artículo 8
Medidas por las que se facilita el acceso a los documentos
1. Para garantizar a los ciudadanos el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001, el Centro pondrá a disposición del público un registro de documentos. El acceso al registro se facilitará por medios electrónicos.
2. El registro contendrá el título del documento (en las lenguas en que esté disponible), incluidas, dado el caso, otras referencias útiles, así como una indicación de su autor y la fecha de su creación o adopción.
3. Una página de ayuda (en todas las lenguas oficiales) informará al público de la forma en que es posible obtener el documento. Si el documento está publicado, se incluirá un enlace con el texto original.
Artículo 9
Documentos directamente accesibles por el público
1. Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a los documentos redactados o recibidos tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1049/2001.
2. Los siguientes documentos se facilitarán automáticamente previa petición y, en la medida de lo posible, estarán directamente accesibles por vía electrónica:
a) |
los textos adoptados por el Director o por el Consejo de Administración del Centro destinados a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en el sitio Web del Centro; |
b) |
los documentos originarios de terceros ya divulgados por su autor o con su consentimiento; |
c) |
los documentos ya divulgados en respuesta a una solicitud previa. |
Artículo 10
Informes
El Centro publicará anualmente un informe relativo al año precedente en el que figure la información relativa a la aplicación de la presente Decisión, en particular las estadísticas sobre el número de solicitudes de acceso a documentos del Centro, el número de casos en los que se denegó el acceso a dichos documentos y las razones de esas denegaciones, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2004.
Artículo 12
Publicación
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 2004.
Por el Consejo de Administración
El Presidente
K.-J. LÖNNROTH
(1) DO L 314 de 7.12.1994, p. 1.
(2) DO L 245 de 29.9.2003, p. 13.
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
Corrección de errores
20.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/16 |
Corrección de errores de la Aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio (2004/132/CE, Euratom)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 53 de 23 de febrero de 2004 )
En la sección III, «Comisión», en el volumen II, en las páginas 931 y 934, en las líneas presupuestarias 17 01 04 03 y 17 02 01, respectivamente, al final de los Comentarios, se insertará el párrafo siguiente:
«Los ingresos procedentes de la contribución de los países candidatos por su participación en los programas comunitarios, que se consignan en la partida 6 0 9 1 del estado de ingresos, podrán dar lugar a la apertura de créditos suplementarios, según el mismo porcentaje que vincula el importe autorizado para los gastos de gestión administrativa a los créditos consignados para el programa, de conformidad con las disposiciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero.».