ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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* |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1460/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0707 00 05 |
052 |
83,4 |
999 |
83,4 |
|
0709 90 70 |
052 |
72,1 |
999 |
72,1 |
|
0805 50 10 |
382 |
55,0 |
388 |
53,4 |
|
508 |
46,6 |
|
524 |
76,0 |
|
528 |
53,0 |
|
999 |
56,8 |
|
0806 10 10 |
052 |
84,5 |
400 |
179,7 |
|
624 |
145,8 |
|
999 |
136,7 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
83,6 |
400 |
107,8 |
|
404 |
115,9 |
|
508 |
59,3 |
|
512 |
83,8 |
|
528 |
108,3 |
|
720 |
53,0 |
|
800 |
162,8 |
|
804 |
79,5 |
|
999 |
94,9 |
|
0808 20 50 |
052 |
139,8 |
388 |
90,9 |
|
528 |
81,3 |
|
999 |
104,0 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
139,6 |
999 |
139,6 |
|
0809 40 05 |
052 |
101,8 |
066 |
32,0 |
|
094 |
33,4 |
|
624 |
142,5 |
|
999 |
77,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1461/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2004
por el que se autoriza una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1520/2000 en lo relativo a determinados importes estipulados en su artículo 14
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las notificaciones recibidas de los Estados miembros indican que los pagos procedentes de la reserva mencionada en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio presupuestario y el 1 de mayo de 2004, se producen a un ritmo más elevado que en el anterior ejercicio presupuestario. |
(2) |
Para evitar que este mayor nivel de utilización de la reserva entorpezca el comercio y pueda afectar a los beneficiarios de esta reserva, conviene incrementar, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1520/2000, los importes establecidos en estas disposiciones correspondientes al actual ejercicio presupuestario. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1520/2000, y para el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2004:
1) |
el límite de la reserva total mencionada en el primer párrafo del apartado 1 se incrementará a 45 millones de euros; |
2) |
la suma mencionada en el segundo párrafo del apartado 3 se incrementará a 35 millones de euros. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1462/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2004
por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2004/05, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (2), y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 8 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 15 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece en sus apartados 3 y 4 que las pérdidas resultantes de los compromisos de exportación de excedentes de azúcar comunitario deben cubrirse, dentro de ciertos límites, con las cotizaciones percibidas por la producción de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B. |
(2) |
El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que, cuando exista el riesgo de que la pérdida global previsible de la campaña de comercialización en curso no se cubra con los beneficios esperados de la cotización por la producción de base y la cotización B, debido a la aplicación de sus límites máximos respectivos del 2 y el 30 % del precio de intervención del azúcar blanco establecido para esa campaña, el porcentaje máximo de la cotización B deberá revisarse al alza para cubrir la pérdida global, sin exceder en ningún caso un 37,5 %. |
(3) |
Según las estimaciones actualmente disponibles, los ingresos, antes de la revisión, de las cotizaciones correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05 pueden resultar inferiores al importe resultante de la multiplicación del excedente exportable por la pérdida media. Por lo tanto, es necesario aumentar, para la citada campaña de comercialización, el importe máximo de la cotización B al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco. |
(4) |
La letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001 fija el precio mínimo de la remolacha B en 32,42 euros por tonelada, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 15 del citado Reglamento, que establece la modificación correspondiente del precio de la remolacha B en caso de revisión del importe máximo de la cotización B. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2004/05, el importe máximo de la cotización B contemplado en el primer guión del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1260/2001 se aumenta al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 2004/05, el precio mínimo de la remolacha B contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001 queda fijado, en aplicación del apartado 5 del artículo 15 del citado Reglamento, en 28,84 euros por tonelada.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 6 de 10.1.2004, p. 16.
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1463/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2004
relativo a la autorización durante diez años de la utilización del aditivo «Sacox 120 microGranulate», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 9 octies,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, se autorizaron provisionalmente a partir del 1 de abril de 1998 los coccidiostáticos incluidos en el anexo I de dicha Directiva antes del 1 de enero de 1988, y se transfirieron al capítulo I del anexo B con vistas a su reevaluación como aditivos vinculados al responsable de su puesta en circulación. El producto a base de salinomicina sódica Sacox 120 microGranulate es un aditivo perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» incluido en el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE. |
(2) |
El responsable de la puesta en circulación de Sacox 120 microGranulate presentó una solicitud de autorización y un expediente, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 9 octies de dicha Directiva. |
(3) |
El apartado 6 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE permite la prolongación automática del período de validez de la autorización de los aditivos en cuestión hasta que la Comisión se pronuncie al respecto, en el caso de que, por razones ajenas al titular de la autorización, no le haya sido posible pronunciarse sobre la solicitud de renovación antes de la fecha de expiración de la autorización. Esta disposición es aplicable a la autorización de Sacox 120 microGranulate. El 26 de abril de 2001, la Comisión solicitó al Comité científico de la alimentación animal una evaluación completa del riesgo; por consiguiente, esta solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Durante el proceso de reevaluación hubo varias solicitudes de información suplementaria, por lo que fue imposible completar la reevaluación en el plazo establecido en el artíclo 9 octies. |
(4) |
El Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal, vinculado a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, ha emitido un dictamen favorable sobre la inocuidad y la eficacia de Sacox 120 microGranulate en pollos de engorde. |
(5) |
La reevaluación de Sacox 120 microGranulate realizada por la Comisión mostró que se cumplen las condiciones pertinentes contempladas en la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, Sacox 120 microGranulate debe autorizarse por un período de diez años como aditivo vinculado al responsable de su puesta en circulación e incluirse en el capítulo I de la lista a que hace referencia la letra b) del artículo 9 unvicies de dicha Directiva. |
(6) |
Dado que la autorización del aditivo está ahora vinculada al responsable de su puesta en circulación y sustituye la autorización anterior, que no estaba vinculada a ninguna persona concreta, conviene suprimir esta última autorización. |
(7) |
Dado que no existen razones de seguridad que aconsejen la retirada inmediata del mercado del producto salinomicina sódica, es conveniente permitir un período transitorio de seis meses para la eliminación de las reservas existentes del aditivo. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE queda modificado como sigue:
Se suprimirá el aditivo salinomicina sódica, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas».
Artículo 2
Se autorizará el uso del aditivo Sacox 120 microGranulate, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», que figura en el anexo del presente Reglamento, como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 3
Se permitirá un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de agotar las reservas existentes de salinomicina sódica.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión (DO L 243 de 15.7.2004, p. 15).
ANEXO
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
|||||||||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
|||||||||||||||||||||||||||||
«E 766 |
Intervet International bv |
Salinomicina de sodio 120 g/kg (Sacox 120 microGranulate) |
Composición del aditivo:
Sustancia activa:
|
Pollos de engorde |
— |
60 |
70 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indíquese en las instrucciones: “Peligroso para los équidos y los pavos.” “Este pienso contiene un ionóforo: su administración simultánea con determinados medicamentos (por ejemplo, la tiamulina) puede estar contraindicada.” |
21 de agosto de 2014» |
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1464/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2004
relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Monteban», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 9 octies,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, se autorizaron provisionalmente a partir del 1 de abril de 1998 los coccidiostáticos incluidos en el anexo I de dicha Directiva antes del 1 de enero de 1988, y se transfirieron al capítulo I del anexo B con vistas a su reevaluación como aditivos vinculados al responsable de su puesta en circulación. El producto a base de narasina Monteban es un aditivo perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» incluido en el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE. |
(2) |
El responsable de la puesta en circulación de Monteban presentó una solicitud de autorización y un expediente, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 9 octies de dicha Directiva. |
(3) |
El apartado 6 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE permite la prolongación automática del período de validez de la autorización de los aditivos en cuestión hasta que la Comisión se pronuncie al respecto, en el caso de que, por razones ajenas al titular de la autorización, no le haya sido posible pronunciarse sobre la solicitud de renovación antes de la fecha de expiración de la autorización. Esta disposición es aplicable a la autorización de Monteban. El 26 de abril de 2001, la Comisión solicitó al Comité científico de la alimentación animal una evaluación completa del riesgo; por consiguiente, esta solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Durante el proceso de reevaluación hubo varias solicitudes de información suplementaria, por lo que fue imposible completar la reevaluación en el plazo establecido en el artíclo 9 octies. |
(4) |
El Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal, vinculado a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, ha emitido un dictamen favorable sobre la inocuidad y la eficacia de Monteban en pollos de engorde. |
(5) |
La reevaluación de Monteban realizada por la Comisión mostró que se cumplen las condiciones pertinentes contempladas en la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, Monteban debe autorizarse por un período de diez años como aditivo vinculado al responsable de su puesta en circulación e incluirse en el capítulo I de la lista a que hace referencia la letra b) del artículo 9 unvicies de dicha Directiva. |
(6) |
Dado que la autorización del aditivo está ahora vinculada al responsable de su puesta en circulación y sustituye la autorización anterior, que no estaba vinculada a ninguna persona concreta, conviene suprimir esta última autorización. |
(7) |
Dado que no existen razones de seguridad que aconsejen la retirada inmediata del mercado del producto narasina, es conveniente permitir un período transitorio de seis meses para la eliminación de las reservas existentes del aditivo. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE, se suprimirá el aditivo narasina, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas».
Artículo 2
Se autorizará el uso del aditivo Monteban, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», que figura en el anexo del presente Reglamento, como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 3
Se permitirá un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de agotar las reservas existentes de narasina.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión (DO L 243 de 15.7.2004, p. 15).
ANEXO
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
|||||||||||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
|||||||||||||||||||||||||||||||
«E 765 |
Eli Lilly and Company Ltd |
Narasina 100 g/kg (Monteban, Monteban G 100) |
Composición del aditivo:
Sustancia activa:
|
Pollos de engorde |
— |
60 |
70 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio Indíquese en el modo de empleo:
|
21 de agosto de 2014» |
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1465/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2004
relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 quinquies,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 70/524/CEE establece que no podrá ponerse en circulación ningún aditivo a menos que se haya concedido una autorización comunitaria. Los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de dicha Directiva podrán autorizarse sin límite de tiempo siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
(2) |
El uso del preparado enzimático de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 11857) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde, las gallinas ponedoras, los pavos de engorde, los lechones y los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión (2), y para las cerdas por el Reglamento (CE) no 261/2003 de la Comisión (3). |
(3) |
Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado. De su evaluación se deriva que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. |
(4) |
Por lo tanto, la utilización de este preparado en las condiciones establecidas en el anexo debería autorizarse sin límite de tiempo. |
(5) |
La evaluación de este preparado muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición al aditivo recogido en el anexo. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4). |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «enzimas» que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comsión (DO L 243 de 15.7.2004, p. 15).
(2) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.
(3) DO L 37 de 13.2.2003, p. 12.
(4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO
No CE |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||
Unidades de actividad/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||
Enzimas |
||||||||||||||||||
«E 1614 |
6-fitasa EC 3.1.3.26 |
Preparación de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 11857) con una actividad mínima de:
|
Pollos de engorde |
— |
250 FYT |
— |
|
Sin límite de tiempo |
||||||||||
Gallinas ponedoras |
— |
300 FYT |
— |
|
Sin límite de tiempo |
|||||||||||||
Pavos de engorde |
— |
250 FYT |
— |
|
Sin límite de tiempo |
|||||||||||||
Lechones |
— |
250 FYT |
— |
|
Sin límite de tiempo |
|||||||||||||
Cerdos de engorde |
— |
250 FYT |
— |
|
Sin límite de tiempo |
|||||||||||||
Cerdas |
— |
750 FYT |
— |
|
Sin límite de tiempo» |
(1) 1 FYT es la cantidad de enzima que libera por minuto un micromol de fosfato inorgánico a partir de fitato sódico con un pH de 5,5 y a 37 °C.
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1466/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2004
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1444/2004 (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
(3) DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.
(4) DO L 266 de 13.8.2004, p. 8.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 18 de agosto de 2004
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
17,48 |
7,56 |
1701 11 90 (1) |
17,48 |
13,71 |
1701 12 10 (1) |
17,48 |
7,37 |
1701 12 90 (1) |
17,48 |
13,19 |
1701 91 00 (2) |
20,48 |
16,07 |
1701 99 10 (2) |
20,48 |
10,62 |
1701 99 90 (2) |
20,48 |
10,62 |
1702 90 99 (3) |
0,20 |
0,44 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2004
relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por la República de Hungría de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo
[notificada con el número C(2004) 3117]
(El texto en lengua húngara es el único auténtico)
(2004/599/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1493/1999 contempla, como condición previa al aumento de los derechos de plantación y a la ayuda en favor de la reestructuración y de la reconversión, la creación de un inventario del potencial de producción vitícola por el Estado miembro interesado. La presentación de este inventario debe ajustarse al artículo 16 de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2) dispone en su artículo 19 cómo se presentarán los datos que figuran en el inventario. |
(3) |
La República de Hungría ha notificado a la Comisión mediante carta de 25 de junio de 2004 los datos a que se refieren el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1227/2000. El examen de dichos datos permite hacer constar que la República de Hungría ha efectuado el inventario. |
(4) |
La presente Decisión no supone que la Comisión reconozca la exactitud de los datos que figuran en el inventario o la compatibilidad de la legislación contemplada en el inventario con el Derecho comunitario y es sin perjuicio de cualquier posible Decisión de la Comisión sobre estos extremos. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión hace constar que la República de Hungría ha efectuado el inventario del potencial de producción vitícola de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(2) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1389/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 7).
Corrección de errores
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/17 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1447/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de salmón de piscifactoría
( Diario Oficial de la Unión Europea L 267 de 14 de agosto de 2004 )
En la página 28, el anexo se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO I
Código NC |
Código TARIC |
Grupo |
Origen (grupos 1 y 2) |
Contingente arancelario (grupo 1 y 2) en toneladas (EPE) |
Número de orden para el grupo 1 |
Número de orden para el grupo 2 |
Derecho adicional EUR/tonelada |
|
Grupo 1 |
Grupo 2 |
|||||||
ex 0302 12 00 |
0302120021 |
1 |
Noruega |
163 997 |
09.0780 |
09.0788 |
522 |
722» |
0302120022 |
1 |
Islas Feroe |
22 230 |
09.0694 |
09.0695 |
|
|
|
0302120023 |
1 |
Los demás |
20 108 |
09.0077 |
09.0078 |
|
|
|
0302120029 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
0302120039 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
0302120099 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
ex 0303 11 00 |
0303110019 |
1 |
|
|
|
|
|
|
0303110099 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
ex 0303 19 00 |
0303190019 |
1 |
|
|
|
|
|
|
0303190099 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
ex 0303 22 00 |
0303220021 |
1 |
|
|
|
|
|
|
0303220022 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
0303220023 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
0303220029 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
0303220089 |
1 |
|
|
|
|
|
|
|
ex 0304 10 13 |
0304101321 |
2 |
|
|
|
|
|
|
0304101329 |
2 |
|
|
|
|
|
|
|
0304101399 |
2 |
|
|
|
|
|
|
|
ex 0304 20 13 |
0304201321 |
2 |
|
|
|
|
|
|
0304201329 |
2 |
|
|
|
|
|
|
|
0304201399 |
2 |
|
|
|
|
|
|
18.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/18 |
Corrección de errores de la Directiva 98/20/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 107 de 7 de abril de 1998 )
En la página 6, en el artículo 2, en la primera frase:
en lugar de:
«Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»,
léase:
«Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 92/14/CEE y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.».