ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 265

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
12 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1436/2004 de la Comisión, de 11 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1437/2004 de la Comisión, de 11 de agosto de 2004, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Valençay, Scottish Farmed Salmon, Ternera de Extremadura y Aceite de Mallorca o Aceite mallorquín u Oli de Mallorca u Oli mallorquí)

3

 

*

Reglamento (CE) no 1438/2004 de la Comisión, de 11 de agosto de 2004, por el que se fija, para la campaña de comercialización 2004/05, el precio mínimo pagadero a los productores de ciruelas secas, así como el importe de la ayuda a la producción de ciruelas pasas

5

 

 

Reglamento (CE) no 1439/2004 de la Comisión, de 11 de agosto de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/594/CE:Decisión de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica [notificada con el número C(2004) 3144]  ( 1 )

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

12.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


REGLAMENTO (CE) N o 1436/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0709 90 70

052

79,9

999

79,9

0805 50 10

388

59,0

508

46,6

524

69,7

528

43,1

999

54,6

0806 10 10

052

95,8

204

87,5

220

100,7

400

172,0

624

140,3

628

137,6

999

122,3

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

84,8

400

93,7

404

117,3

508

53,6

512

93,6

528

89,0

720

46,0

800

167,5

804

81,3

999

91,9

0808 20 50

052

143,4

388

84,5

528

87,0

999

105,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

147,5

999

147,5

0809 40 05

052

101,8

066

29,8

093

41,6

400

240,6

624

136,2

999

110,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


12.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/3


REGLAMENTO (CE) N o 1437/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2004

por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» («Valençay», «Scottish Farmed Salmon», «Ternera de Extremadura» y «Aceite de Mallorca» o «Aceite mallorquín» u «Oli de Mallorca» u «Oli mallorquí»)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2081/92, Francia solicitó a la Comisión el registro como denominación de origen de la denominación «Valençay», el Reino Unido solicitó a la Comisión el registro como indicación geográfica de la denominación «Scottish Farmed Salmon», y España solicitó a la Comisión el registro como indicación geográfica de la denominación «Ternera de Extremadura» y el registro como denominación de origen de la denominación «Aceite de Mallorca» o «Aceite mallorquín» u «Oli de Mallorca» u «Oli mallorquí».

(2)

Se ha comprobado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, que dichas solicitudes se ajustan a lo dispuesto en el mismo, y que, concretamente, incluyen todos los datos indicados en su artículo 4.

(3)

Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92.

(4)

Por consiguiente, esas denominaciones merecen ser inscritas en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» y, en virtud de esa inscripción, recibir protección en el ámbito comunitario como denominaciones de origen protegidas o como indicaciones geográficas protegidas.

(5)

El anexo del presente Reglamento completa el del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, las cuales quedan inscritas como denominaciones de origen protegidas (DOP) o como indicaciones geográficas protegidas (IGP) en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» que se establece en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).

(2)  DO C 236 de 2.10.2003, p. 27 (Valençay).

DO C 246 de 14.10.2003, p. 4 (Scottish Farmed Salmon).

DO C 246 de 14.10.2003, p. 10 (Ternera de Extremadura).

DO C 246 de 14.10.2003, p. 15 (Aceite de Mallorca o Aceite mallorquín u Oli de Mallorca u Oli mallorquí).

(3)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1258/2004 (DO L 239 de 9.7.2004, p. 5).


ANEXO

PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

Quesos

FRANCIA

Valençay (DOP)

Pescados, moluscos, crustáceos frescos y productos a base de los mismos

REINO UNIDO

Scottish Farmed Salmon (IGP)

Carne (y despojos) frescos

ESPAÑA

Ternera de Extremadura (IGP)

Materias grasas (mantequilla, margarina, aceites, etc.)

ESPAÑA

Aceite de Mallorca o Aceite mallorquín u Oli de Mallorca u Oli mallorquí (DOP)


12.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/5


REGLAMENTO (CE) N o 1438/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2004

por el que se fija, para la campaña de comercialización 2004/05, el precio mínimo pagadero a los productores de ciruelas secas, así como el importe de la ayuda a la producción de ciruelas pasas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6 ter y el apartado 7 de su artículo 6 quater,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), fija en su artículo 3 las fechas de las campañas de comercialización.

(2)

Los criterios para la fijación del precio mínimo y del importe de la ayuda a la producción se determinan en los artículos 6 ter y 6 quater, respectivamente, del Reglamento (CE) no 2201/96.

(3)

Los productos a los que serán de aplicación el precio mínimo y la ayuda se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 464/1999 de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda a las ciruelas pasas (3), y las características que deben reunir dichos productos se especifican en el artículo 2 del mismo Reglamento. En consecuencia, es conveniente fijar el precio mínimo y la ayuda a la producción para la campaña 2004/05.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 2004/05:

a)

el precio mínimo a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2201/96 pagadero por las ciruelas de Ente secas será de 1 935,23 euros por tonelada de peso neto al salir de la explotación del productor;

b)

la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento, para las ciruelas pasas, será de 923,17 euros por tonelada de peso neto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 218 de 30.8.2003, p.14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1132/2004 (DO L 219 de 19.6.2004, p. 3).

(3)  DO L 56 de 4.3.1999, p. 8; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/2003 (DO L 328 de 17.12.2003, p. 20).


12.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/6


REGLAMENTO (CE) N o 1439/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado, y reducido en el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 3072/95, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

(3)

El Reglamento (CE) no 1503/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 en lo que respecta a los derechos de importación en el sector del arroz.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. También permanecen vigentes si no se dispone de ninguna cotización en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1503/96 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos de importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1503/96 conduce a modificar los derechos de importación conforme a los anexos del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector del arroz mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(2)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido

(EUR/t)

Código NC

Derecho de importación (5)

Terceros países (excepto ACP y Bangladesh) (3)

ACP (1)  (2)  (3)

Bangladesh (4)

Basmati

India y Pakistán (6)

Egipto (8)

1006 10 21

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 23

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 25

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 27

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 92

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 94

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 96

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 98

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 20 11

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 13

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 15

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 17

193,43

63,36

92,38

0,00

145,07

1006 20 92

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 94

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 96

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 98

193,43

63,36

92,38

0,00

145,07

1006 30 21

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 23

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 25

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 27

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 42

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 44

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 46

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 48

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 61

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 63

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 65

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 67

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 92

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 94

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 96

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 98

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 40 00

 (7)

41,18

 (7)

 

96,00


(1)  El derecho por las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2286/2002 del Consejo (DO L 348 de 21.12.2002, p. 5) y, (CE) no 638/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 3).

(2)  Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1706/98, los derechos de importación no se aplicarán a los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico e importados directamente en el departamento de ultramar de la Reunión.

(3)  El derecho por la importación de arroz en el departamento de ultramar de la Reunión se establece en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(4)  El derecho por las importaciones de arroz, excepto las de arroz partido (código NC 1006 40 00), originarias de Bangladesh se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1) y (CEE) no 862/91 de la Comisión (DO L 88 de 9.4.1991, p. 7), modificado.

(5)  La importación de productos originarios de los PTU quedará exenta de derechos de importación, de conformidad con dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1) modificada.

(6)  El arroz sin cáscara de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán será objeto de una reducción de 250 EUR/t [artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1503/96, modificado].

(7)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.

(8)  El derecho por las importaciones de arroz originario y procedente de Egipto se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2184/96 del Consejo (DO L 292 de 15.11.1996, p. 1) y (CE) no 196/97 de la Comisión (DO L 31 de 1.2.1997, p. 53).


ANEXO II

Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz

 

Paddy

Tipo Índica

Tipo Japónica

Arroz partido

Descascarillado

Blanco

Descascarillado

Blanco

1.

Derecho de importación (EUR/t)

 (1)

193,43

416,00

264,00

416,00

 (1)

2.   

Elementos de cálculo:

a)

Precio cif Arag (EUR/t)

358,00

228,92

272,82

344,08

b)

Precio fob (EUR/t)

248,39

319,65

c)

Fletes marítimos (EUR/t)

24,43

24,43

d)

Fuente

USDA y operadores

USDA y operadores

Operadores

Operadores


(1)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

12.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2004

relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica

[notificada con el número C(2004) 3144]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/594/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

La influenza aviar es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la ganadería de aves de corral.

(2)

Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas.

(3)

El 6 de agosto de 2004, la República de Sudáfrica confirmó un brote de influenza aviar altamente patógena en dos explotaciones de rátidas en la provincia del Cabo Oriental.

(4)

La cepa del virus de la influenza aviar detectado es del subtipo H5N2 y, por lo tanto, es diferente de la cepa que actualmente causa la epidemia en Asia. Según los conocimientos actuales, el riesgo para la salud pública derivado de esta cepa sería menor que el que acarrea la cepa que circula en Asia, que es del subtipo H5N1 del virus.

(5)

Por lo que respecta a las aves de corral y los productos avícolas, en la actualidad la República de Sudáfrica sólo está autorizada a exportar a la Comunidad rátidas vivas y huevos para incubar de estas especies y carne fresca de rátidas y productos cárnicos que contengan carne de rátidas, así como otras aves distintas de las aves de corral.

(6)

No obstante, las autoridades competentes de Sudáfrica suspendieron la certificación de rátidas vivas y su carne con destino a la Unión Europea el 6 de agosto de 2004 hasta que la situación se aclare.

(7)

En vista del riesgo zoosanitario de introducción de la enfermedad en la Comunidad, procede, por tanto, como medida de carácter inmediato, suspender las importaciones de rátidas vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de la República de Sudáfrica.

(8)

De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2000/666/CE de la Comisión (3), se autoriza la importación de aves distintas de las aves de corral procedentes de todos los países miembros de la OIE (Oficina Internacional de Epizootias) a condición de que presenten garantías zoosanitarias aportadas por el país de origen y que, tras la importación, se sometan a estrictas medidas de cuarentena en los Estados miembros.

(9)

Sin embargo, debe suspenderse la importación a la Comunidad de aves distintas de las aves de corral y de aves de compañía que acompañan a sus dueños procedentes de la República de Sudáfrica como medida suplementaria, con el fin de excluir cualquier posible riesgo de brote de la enfermedad en las estaciones de cuarentena sujetas a la autoridad de los Estados miembros.

(10)

Además, debe suspenderse la importación a la Comunidad, procedente de la República de Sudáfrica, de carne fresca de rátidas y de aves de caza silvestres y de cría, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, cuando haya sido obtenida de aves sacrificadas después del 16 de julio de 2004.

(11)

La Decisión 97/222/CE de la Comisión (4) establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece una serie de tratamientos destinados a prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que debe aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; a fin de evitar una carga innecesaria para el comercio, deben seguir autorizándose las importaciones de productos a base de carne de aves de corral originarios de la República de Sudáfrica que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 oC en todo el producto.

(12)

Tan pronto como la República de Sudáfrica haya facilitado más información sobre la situación de la enfermedad y las medidas de control adoptadas al respecto, deben revisarse las medidas adoptadas a escala de la Comunidad.

(13)

Las disposiciones de la presente Decisión se revisarán en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente de la República de Sudáfrica, de:

rátidas vivas y huevos para incubar de estas especies, y

aves distintas de las aves de corral, incluidas las aves de compañía que acompañan a sus dueños.

Artículo 2

Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente de la República de Sudáfrica, de:

carne fresca de rátidas, y

preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en ese artículo que hayan sido obtenidos de aves sacrificadas antes del 16 de julio de 2004.

2.   En los certificados veterinarios que acompañan a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse la frase siguiente:

«Carne fresca de rátidas/producto a base de carne o que contiene carne de rátidas/preparado a base de carne o que contiene carne de rátidas (5) obtenida de aves sacrificadas antes del 16 de julio de 2004 de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2004/594/CE.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne o que contengan carne de rátidas cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno o varios de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 5

La presente Decisión será revisada teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad y la información facilitada por las autoridades veterinarias de la República de Sudáfrica.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 2005.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 31.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 278 de 31.10.2000, p. 26; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(4)  DO L 98 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

(5)  Táchese lo que no proceda.»