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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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2004/588/CE: |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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4.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1412/2004 DEL CONSEJO
de 3 de agosto de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2004/553/PESC, de 19 de julio de 2004, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Conforme a lo establecido en la Resolución 1483(2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Reglamento (CE) no 1210/2003 (2) otorga a determinados fondos y materias primas iraquíes ciertas inmunidades frente a procedimientos judiciales y medidas ejecutivas, y ello hasta el 31 de diciembre de 2007. |
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(2) |
La Resolución 1546(2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establece que las inmunidades aplicables a las exportaciones iraquíes de petróleo y al Fondo de Desarrollo para Iraq no se aplicarán a ningún fallo definitivo dimanado de una obligación contractual contraída por Iraq después del 30 de junio de 2004. |
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(3) |
El 28 de junio de 2004 dejó de existir la Autoridad Provisional de la Coalición e Iraq reafirmó su plena soberanía. |
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(4) |
La Posición Común 2004/553/PESC modifica la pertinente disposición de la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq, a fin de adaptarla a la Resolución 1546(2004). |
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(5) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1210/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1210/2003 el apartado siguiente:
«3. Las letras a), b) y d) del apartado 1 no se aplicarán a los procedimientos judiciales respecto de cualquier obligación contractual contraída después del 30 de junio de 2004 por Iraq, en particular por su Gobierno provisional, el Banco Central de Iraq y el Fondo de Desarrollo para Iraq, ni a ningún fallo definitivo dimanado de tal obligación contractual.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 246 de 20.7.2004, p. 32.
(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1086/2004 de la Comisión (DO L 207 de 10.6.2004, p. 10).
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4.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/2 |
REGLAMENTO (CE) N o 1413/2004 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0707 00 05 |
052 |
44,5 |
|
999 |
44,5 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
70,5 |
|
999 |
70,5 |
|
|
0805 50 10 |
382 |
52,7 |
|
388 |
53,1 |
|
|
508 |
46,6 |
|
|
512 |
41,3 |
|
|
520 |
45,9 |
|
|
524 |
59,4 |
|
|
528 |
55,6 |
|
|
999 |
50,7 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
121,7 |
|
204 |
108,5 |
|
|
220 |
102,0 |
|
|
624 |
109,4 |
|
|
628 |
136,6 |
|
|
999 |
115,6 |
|
|
0808 10 20 , 0808 10 50 , 0808 10 90 |
388 |
87,1 |
|
400 |
99,9 |
|
|
404 |
128,6 |
|
|
508 |
71,6 |
|
|
512 |
73,4 |
|
|
528 |
70,5 |
|
|
720 |
61,9 |
|
|
800 |
124,8 |
|
|
804 |
79,0 |
|
|
999 |
88,5 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
107,4 |
|
388 |
91,7 |
|
|
528 |
46,7 |
|
|
804 |
125,4 |
|
|
999 |
92,8 |
|
|
0809 20 95 |
052 |
287,2 |
|
400 |
291,4 |
|
|
404 |
274,1 |
|
|
999 |
284,2 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
052 |
151,9 |
|
999 |
151,9 |
|
|
0809 40 05 |
093 |
41,6 |
|
094 |
37,5 |
|
|
512 |
91,6 |
|
|
624 |
174,8 |
|
|
999 |
86,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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4.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1414/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2004
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
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(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
|
(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.
ANEXO
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Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Producto para el tratamiento ocular (solución oftálmica) con la siguiente composición:
El producto se presenta para su venta al por menor (frasco de 15 ml con gotero) acompañado de indicaciones sobre su dosificación y utilización. |
3004 90 19 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3004 , 3004 90 y 3004 90 19 . El producto se prepara y presenta para uso terapéutico como lubricante y lágrima artificial para el alivio de la sequedad ocular y otros síndromes de irritación. La preparación no se presenta como una solución para lentes de contacto o para ojos artificiales de la partida 3307 . |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
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4.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/6 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2004
por la que se perfila el enfoque general para la reasignación de recursos con arreglo al Reglamento (CE) no 1268/1999 relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión
(2004/586/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), y en particular el párrafo segundo de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Consejo Europeo de Copenhague de 12 y 13 de diciembre de 2002 respaldó los resultados de las negociaciones que desembocaron, desde entonces, en adhesión a la Comunidad en 2004 de ocho países que, en esa fecha, se beneficiaban de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1268/1999. A raíz de su adhesión a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, estos países han perdido el beneficio de la ayuda prevista en dicho Reglamento. Por consiguiente, en el período 2004-2006 solo Bulgaria y Rumanía seguirán beneficiándose de los compromisos con arreglo a dicho Reglamento. |
|
(2) |
El Consejo Europeo de Copenhague, al aprobar los planes de trabajo para Bulgaria y Rumanía propuestos por la Comisión, acordó fijar en 30 y 70 %, respectivamente, la clave de reparto de la ayuda prevista en el programa PHARE establecido por el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (2), el programa especial de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural (Sapard), establecido por el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo y el instrumento de política estructural de preadhesión (ISPA), creado por el Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo (3). |
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(3) |
Esta clave de reparto tiene en cuenta la necesidad y la capacidad de los países candidatos para reabsorber la asistencia a que se refiere el párrafo primero del artículo 15 y los criterios para la asignación financiera a cada país candidato estipulados en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1268/1999. |
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(4) |
De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1268/1999, el Consejo debe adoptar el enfoque general para la reasignación de los recursos financieros disponibles para el instrumento Sapard entre los demás beneficiarios, a saber, Rumanía y Bulgaria. |
DECIDE:
Artículo único
Durante el período comprendido entre 2004 y 2006, el reparto entre Rumanía y Bulgaria de los recursos disponibles en virtud de los compromisos contraídos al amparo del Reglamento (CE) no 1268/1999 queda fijado en el 70 % para Rumanía y el 30 % para Bulgaria.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004.
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4.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2004
relativa a la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
(2004/587/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Directiva 2003/48/CE (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 17,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE establece las condiciones para la aplicación de lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 2005. |
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(2) |
El Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE y a partir de un informe de la Comisión, decidió, antes del 1 de julio de 2004, que las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE no se cumplirían, habida cuenta de las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros países y territorios dependientes o asociados de que se trata. |
|
(3) |
El apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE prevé que, si el Consejo decide que las condiciones establecidas en el apartado 2 de ese mismo artículo no van a cumplirse, adoptará, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, una nueva fecha a los efectos del apartado 2. |
|
(4) |
De los informes de la Comisión y de los Estados miembros pertinentes se desprende que cada uno de los terceros países y territorios dependientes o asociados a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE podrá cumplir las condiciones establecidas en el citado apartado para el 1 de julio de 2005. |
|
(5) |
Debe adoptarse, por tanto, la fecha de 1 de julio de 2005 como nueva fecha a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE, con sujección asimismo sujeta a las condiciones establecidas en dicho apartado. |
|
(6) |
Por razones de seguridad jurídica para los operadores económicos y los contribuyentes, la presente Decisión debe adoptarse con carácter urgente, lo que permite una excepción al plazo de seis semanas establecido en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros en la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE, la fecha «1 de enero de 2005» se sustituye por «1 de julio de 2005».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
P. H. DONNER
Comisión
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4.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/8 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2004
por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos de Malta sobre animales de la especie bovina
[notificada con el número C(2004) 1964]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/588/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Malta presentó una solicitud de reconocimiento del carácter plenamente operativo de la base de datos que forma parte del sistema maltés de identificación y registro de los animales de la especie bovina, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1). |
|
(2) |
La Unión Europea tomó nota de la solicitud de Malta y consideró que ésta debería tramitarse con arreglo a los procedimientos correspondientes previos a la adhesión. |
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(3) |
Las autoridades maltesas presentaron la información pertinente que fue actualizada el 25 de marzo de 2004. |
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(4) |
Las autoridades maltesas se han comprometido a incrementar la fiabilidad de dicha base de datos garantizando, en particular: i) que se tomarán nuevas medidas, incluidas inspecciones, para garantizar la observancia del plazo de siete días, como máximo, para la notificación de los nacimientos y las muertes por parte del poseedor; ii) que se aplicarán nuevas medidas para corregir rápidamente los errores o deficiencias que se detecten automáticamente o como consecuencia de inspecciones sobre el terreno; iii) que se reforzará la base de datos de incidencias mediante el desarrollo de un sistema automático de alarma que detecte las deficiencias y las violaciones de las medidas restrictivas; iv) que se introducirá, tanto en la base de datos como en los pasaportes, la notificación de primas y v) que se adoptarán medidas con vistas a garantizar que se llevan a cabo controles de la identificación y el registro de los animales de la especie bovina de conformidad con el Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión (2). |
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(5) |
Las autoridades maltesas se comprometieron a aplicar a más tardar el 30 de abril de 2004 las medidas de mejora acordadas. |
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(6) |
En vista de lo anteriormente expuesto, procede reconocer el carácter plenamente operativo de la base de datos de Malta sobre animales de la especie bovina. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La base de datos de animales de la especie bovina de Malta se considerará plenamente operativa a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Malta.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 156 de 25.6.2003, p. 9; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 499/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 24).