ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 256

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
3 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1404/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1405/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos

3

 

*

Reglamento (CE) no 1406/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se fija el tipo de cambio aplicable a determinadas ayudas directas cuyo hecho generador es la fecha de 1 de julio de 2004

4

 

*

Reglamento (CE) no 1407/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se fija el tipo de cambio aplicable en 2004 al régimen de pago único por superficie aplicable en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia

6

 

*

Reglamento (CE) no 1408/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dos exportadores de ese país y se someten a registro dichas importaciones

8

 

*

Reglamento (CE) no 1409/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1159/2003 por el que se establecen para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96

11

 

*

Reglamento (CE) no 1410/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1185/2004 relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención alemán

13

 

 

Reglamento (CE) no 1411/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

15

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/585/CE:Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común

17

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1992/2003 del Consejo, del Reglamento (CE) no 781/2004 de la Comisión y del Reglamento (CE) no 782/2004 de la Comisión

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/1


REGLAMENTO (CE) N o 1404/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

62,9

999

62,9

0707 00 05

052

44,5

999

44,5

0709 90 70

052

74,9

999

74,9

0805 50 10

382

52,7

388

55,1

508

46,6

512

41,3

520

45,9

524

26,4

528

55,4

999

46,2

0806 10 10

052

128,6

204

125,9

220

102,5

624

109,4

999

116,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

96,7

400

110,9

404

128,6

508

77,4

512

88,6

528

90,8

720

68,9

800

124,8

804

92,8

999

97,7

0808 20 50

052

143,2

388

90,7

512

88,2

528

46,7

804

125,4

999

98,8

0809 20 95

052

311,7

400

295,0

404

323,2

999

310,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

148,4

999

148,4

0809 40 05

093

46,3

094

37,5

512

91,6

624

174,8

999

87,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/3


REGLAMENTO (CE) N o 1405/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se rechazan las solicitudes de certificados de exportación para los productos lácteos del código NC 0406, presentadas el 28 de julio de 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2003 (DO L 287 de 5.11.2003, p. 13).


3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/4


REGLAMENTO (CE) N o 1406/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

por el que se fija el tipo de cambio aplicable a determinadas ayudas directas cuyo hecho generador es la fecha de 1 de julio de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2) y, en particular, la segunda frase del apartado 3 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2808/98, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas por hectárea es el inicio de la campaña de comercialización en virtud de la cual se conceda la ayuda. En el caso de los pagos por superficie para los cultivos herbáceos, previstos en el Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3), de la ayuda a las leguminosas de grano, prevista en el Reglamento (CE) no 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (4), y de la prima específica a la calidad del trigo duro, la prima a las proteaginosas y la prima por productos lácteos previstas, respectivamente, en los capítulos 1, 2 y 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5), el hecho generador del tipo de cambio es, por consiguiente, la fecha de 1 de julio de 2004.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2808/98, el tipo de cambio que debe utilizarse para las ayudas por hectárea es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que precede a la fecha del hecho generador.

(3)

De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo (6), el tipo de cambio aplicable a la ayuda al lúpulo prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (7), es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que precede al 1 de julio del año de cosecha.

(4)

Por consiguiente, se deben fijar los tipos de cambios aplicables a las ayudas en cuestión con arreglo a la media pro rata temporis de los tipos de cambio aplicables durante el mes de junio de 2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de cambio que figuran en el anexo se aplicarán a los importes siguientes cuyo hecho generador es la fecha de 1 de julio de 2004:

a)

pagos por superficie para los cultivos herbáceos previstos en el Reglamento (CE) no 1251/1999;

b)

ayuda a las leguminosas de grano prevista en el Reglamento (CE) no 1577/96;

c)

prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

d)

prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e)

prima láctea y pagos adicionales previstos en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

f)

ayuda al lúpulo prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1250/2004 (DO L 237 de 8.7.2004, p. 13).

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 206 de 16.8.1996, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).

(6)  DO L 163 de 6.7.1993 p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1410/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 53).

(7)  DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).


ANEXO

Tipo de cambio mencionado en el artículo 1

1 euro = (media del período 1.6.2004-30.6.2004)


7,43413

coronas danesas

0,663323

libras esterlinas

0,425237

liras maltesas

239,318

tolar eslovenos

9,14321

coronas suecas


3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/6


REGLAMENTO (CE) N o 1407/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

por el que se fija el tipo de cambio aplicable en 2004 al régimen de pago único por superficie aplicable en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2199/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación, respecto de 2004, del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo en lo que se refiere al sistema de pago único por superficie para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia han decidido sustituir los pagos directos por un pago único por superficie.

(2)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2199/2003, la fecha del hecho generador para la conversión del importe pagadero en 2004 con arreglo al sistema de pago único por superficie es el 1 de julio de 2004. El tipo de cambio que debe utilizarse es la media de los tipos de cambio aplicables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2004, calculada pro rata temporis.

(3)

Procede pues fijar dicho tipo de cambio para los Estados miembros que han decidido aplicar el pago único por superficie en 2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En 2004, en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia se aplicará el tipo de cambio que figura en el anexo al importe pagadero en virtud del régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 17.12.2003, p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1111/2004 (DO L 213 de 15.6.2004, p. 3).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).


ANEXO

Tipo de cambio a que se refiere el artículo 1

1 euro = (media 1.1.2004-30.6.2004)

0,585539

libras chipriotas

32,4485

coronas checas

15,6466

coronas estonias

256,237

forint húngaros

3,4529

litai lituanos

0,660405

lati letones

4,73521

zlotys polacos

40,3374

coronas eslovacas


3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/8


REGLAMENTO (CE) N o 1408/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dos exportadores de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por dos empresas vinculadas, Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd (el «solicitante»). El solicitante es un productor exportador de la República Popular China (el «país afectado»).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto objeto de la reconsideración es una balanza electrónica con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinada para su uso en el comercio minorista, que incorpora un visualizador digital en el que pueden verse el peso, el precio unitario y el precio que se debe pagar (independientemente de que incluya o no un medio para imprimir estos datos), originaria del país afectado (el «producto en cuestión»), normalmente declarada en el código NC 8423 81 50. Este código NC se indica solamente a título informativo.

C.   MEDIDAS EXISTENTES

(3)

Las medidas actualmente vigentes consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originarias de la República Popular China y fabricadas por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 30,7 %, con excepción de las importaciones de diversas empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación en el que se basó la investigación que condujo a las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999 (el período de investigación original) y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto en cuestión que están sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Alega, además, que comenzó a exportar el producto en cuestión a la Comunidad después del final del período de investigación original.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se informó de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario.

(7)

Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le establezca un derecho individual de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base y, en tal caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión en la Comunidad.

a)   Cuestionarios

(8)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(9)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Condición de economía de mercado

(10)

Si el solicitante demuestra con pruebas suficientes que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del citado Reglamento. Con este fin, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante y a las autoridades de la República Popular China.

d)   Selección del país de economía de mercado

(11)

En caso de que no se conceda al solicitante la condición de economía de mercado, pero de que sí cumpla los requisitos para que se le establezca un derecho individual de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, se utilizará un país apropiado de economía de mercado para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé volver a utilizar Indonesia, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto en cuestión originarias de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento.

(12)

Además, en caso de que se conceda al solicitante la condición de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar Indonesia también para este fin.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(13)

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, deberían derogarse los derechos antidumping vigentes por lo que respecta a las importaciones del producto en cuestión fabricadas por el solicitante. Al mismo tiempo, estas importaciones deberían someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el solicitante, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente con respecto a la fecha de inicio de la reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(14)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión,

las partes intersadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Indonesia, país de economía de mercado previsto para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, en caso de que no se conceda al solicitante la condición de economía de mercado,

el solicitante debe presentar solicitudes debidamente justificadas para que se le reconozca la condición de economía de mercado.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(15)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(16)

Si se comprobara que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 a fin de determinar si las importaciones de balanzas electrónicas con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinadas para su uso en el comercio minorista, que incorporan un visualizador digital en el que pueden verse el peso, el precio unitario y el precio que se debe pagar (independientemente de que incluyan o no un medio para imprimir estos datos) clasificadas en el código NC ex 8423 81 50 (código Taric 8423815010) originarias de la República Popular China, producidas por Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd deben estar sometidas, y en qué medida, a los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 2605/2000.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2605/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento (código Taric adicional A561).

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus observaciones se consideren en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario o cualquier otra información, salvo que se indique lo contrario, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento (CE) no 384/96 depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes en la investigación podrán formular observaciones sobre la idoneidad de Indonesia, país de economía de mercado que se prevé utilizar para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de los diez días siguientes al de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes debidamente justificadas de la condición de economía de mercado deberán llegar a la Comisión en el plazo de los 15 días siguientes al de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada (3)» y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «VERSIÓN PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Cualquier información relativa a este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 42.

(3)  Esto significa que el documento es únicamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/11


REGLAMENTO (CE) N o 1409/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1159/2003 por el que se establecen para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22, el apartado 1 de su artículo 26, el apartado 6 de su artículo 38, el apartado 6 de su artículo 39 y el párrafo segundo de su artículo 41,

Visto el Reglamento (CEE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida durante los primeros meses de aplicación del Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión (3) demuestra que conviene mejorar las disposiciones comunes de gestión previstas por dicho Reglamento.

(2)

Con el fin de que se puedan respetar en las mejores condiciones las obligaciones previstas en el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP (Estados de África, del Caribe y del Pacífico) adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (4) y en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (5), conviene modificar las disposiciones relativas a los porcentajes de la garantía aplicable a los certificados, así como las relativas a la fecha de comienzo y final del período de entrega.

(3)

Con objeto de gestionar de forma eficaz las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes o de los acuerdos en cuestión, resulta necesario crear un mecanismo que incite a los agentes económicos a devolver rápidamente al organismo emisor los certificados que no vayan a utilizar para que las cantidades no utilizadas puedan ser reutilizadas.

(4)

Además, es necesario contemplar, con una periodicidad semanal, las medidas que permitan a la Comisión, por una parte, contabilizar los datos relativos a los certificados emitidos y, por otra, informar a los Estados miembros y a los agentes económicos interesados de la situación de cada contingente o cantidad de entrega obligatoria.

(5)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1159/2003 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1159/2003 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 2, se añadirá la letra k) siguiente:

«k)

“día hábil”, el día hábil de la Comisión»

2)

El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   La garantía aplicable a los certificados por cada 100 kg de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado será de:

0,30 euros para el azúcar preferente especial y el azúcar concesiones CXL,

2 euros para el azúcar preferente ACP-India.»

b)

El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando en el caso del azúcar preferente ACP-India se alcance con relación a uno de los países exportadores el límite de la obligación de entrega correspondiente a un período de entrega dado, las solicitudes de certificados de importación de ese país para el período de entrega siguiente podrán presentarse ocho semanas antes del primer día de la campaña de comercialización considerada.»

c)

Se añadirán nuevos apartados 5 y 6, con el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000:

a)

si el certificado se devuelve al organismo expedidor durante sus primeros sesenta días de validez, la garantía ejecutada se reduce un 50 %;

b)

si el certificado se devuelve al organismo expedidor a partir de su sexagésimo primer día de validez y hasta el decimoquinto día siguiente al día de su vencimiento, la garantía ejecutada se reduce un 25 %;

6.   Sin perjuicio de los límites cuantitativos de las obligaciones de entrega fijadas conforme al artículo 9 y los contingentes contemplados en los artículos 16 y 22, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5 podrán asignarse nuevamente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la cantidad semanal contemplada en el apartado 1 del artículo 5, las cantidades por las que se hayan devuelto certificados desde la fecha de su anterior comunicación a este respecto.»

3)

El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse cada semana de lunes a viernes. Dichas solicitudes deben indicar la campaña o el periodo de entrega al que se refieren. A más tardar, el primer día hábil de la semana siguiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar blanco o de azúcar en bruto, expresadas, en su caso, en equivalente de azúcar blanco, para las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación en el curso de la semana anterior, precisando la campaña de comercialización de que se trate, así como las cantidades por país de origen.

2.   La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación.

3.   Si las solicitudes alcanzaren o sobrepasaren, en el caso del azúcar preferente ACP-India, la cantidad de entrega obligatoria que se haya determinado para un país en virtud del artículo 9 o, en el caso del azúcar preferente especial o del azúcar concesiones CXL, el contingente de que se trate, la Comisión, si procede, limitará la expedición de los certificados solicitados a prorrata de la cantidad disponible e informará a los Estados miembros de que el límite en cuestión ya ha sido alcanzado.

4.   Si la contabilización contemplada en el apartado 2 revela que todavía están disponibles cantidades de azúcar para las obligaciones de entrega de azúcar preferente ACP-India o para contingentes de azúcar preferente especial o de azúcar concesiones CXL, cuyo límite ya había sido alcanzado, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite en cuestión todavía no se ha alcanzado.

5.   Los certificados se entregan el tercer día hábil siguiente al de la comunicación contemplada en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado en ese plazo medidas contempladas en el apartado 3.

6.   Conjuntamente con la comunicación contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por separado para cada contingente u obligación de entrega y para cada país de origen, las cantidades de azúcar para las cuales se hayan expedido certificados de importación en la semana anterior.»

4)

Se suprimirá la letra a) del punto 1) del artículo 7.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

(4)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(5)  DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.


3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/13


REGLAMENTO (CE) N o 1410/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1185/2004 relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1185/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la exportación de 1 000 000 de toneladas de centeno que obran en poder del organismo de intervención alemán.

(2)

Habida cuenta de que la licitación se ha abierto con miras a la exportación a cualquier tercer país, procede simplificar el procedimiento de liberación de la garantía de exportación.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno modificar la licitación permanente de tal forma que tengan en cuenta los lotes más antiguos disponibles.

(4)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 1185/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1185/2004 queda modificado del siguiente modo:

1)

En el artículo 8, se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 2 y el apartado 3.

2)

El anexo I se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El número 1 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 227 de 26.6.2004, p. 11.


ANEXO

«

ANEXO I

(en toneladas)

Lugar de almacenamiento

Cantidades

Schleswig-Holstein/Hamburg/Niedersachsen/Bremen/Mecklenburg-Vorpommern

179 979

Berlin/Brandenburg/Sachsen-Anhalt/Sachsen/Thüringen

820 016

 

999 995

»

3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/15


REGLAMENTO (CE) N o 1411/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2004.

Será aplicable del 4 al 17 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(EUR/100 unidades)

Período: del 4 al 17 de agosto de 2004

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

14,24

13,02

17,64

9,16


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2004

por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común

(2004/585/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), y en particular sus artículos 31 y 32, establece nuevas formas de participación de las partes interesadas en la política pesquera común a través de la creación de consejos consultivos regionales.

(2)

Un método coherente para la creación de consejos consultivos regionales exige que éstos se correspondan con unidades de gestión basadas en criterios biológicos y que sean de número limitado tanto para poder ofrecer una orientación válida como por razones prácticas.

(3)

Dado que los consejos consultivos regionales son organizaciones dirigidas por las partes interesadas, deberán adaptar su estructura a las características específicas de las zonas de pesca y regiones en cuestión. No obstante, conviene establecer un marco general para la creación de los consejos consultivos regionales.

(4)

En aras de la eficacia, es necesario limitar la dimensión de los consejos consultivos regionales, garantizando, simultáneamente, que integran todos los intereses a los que afecta la política pesquera común y reconociendo igualmente la primacía de los intereses pesqueros, dados los efectos que sobre ellos tienen las decisiones y políticas de gestión.

(5)

Para garantizar la coherencia en las cuestiones que revisten interés para más de un consejo consultivo regional, es esencial establecer vínculos entre los diferentes consejos consultivos regionales.

(6)

En vista de las tareas del Comité consultivo de pesca y acuicultura, reformado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (4) y compuesto por representantes de un amplio abanico de organizaciones e intereses europeos, la actividad de los consejos consultivos regionales debe coordinarse con la de dicho Comité, al que también deben remitir sus informes.

(7)

Con el fin de garantizar el establecimiento eficaz de los consejos consultivos regionales, es indispensable que los fondos públicos contribuyan a sus costes en la fase de puesta en marcha y a los costes de interpretación y traducción.

(8)

La Decisión incluye un importe de referencia financiera, en el sentido del punto 34 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (5), para la totalidad del período de las disposiciones financieras, sin perjuicio de las competencias de la autoridad presupuestaria establecidas por el Tratado.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«Estado miembro interesado»: el Estado miembro que tiene intereses pesqueros en la zona marítima o zona de pesca cubierta por un consejo consultivo regional;

2)

«sector pesquero»: el subsector de captura, que abarca a los armadores, pescadores artesanales, pescadores asalariados, organizaciones de productores, así como, entre otros, transformadores, comerciantes y otras organizaciones de mercado y redes de mujeres;

3)

«otros grupos interesados»: entre otros, organizaciones y grupos de protección del medio ambiente, acuicultores, consumidores y pescadores de pesca recreativa o deportiva.

Artículo 2

Creación de los consejos consultivos regionales

1.   Se crea un consejo consultivo regional para cada una de las siguientes regiones:

a)

Mar Báltico;

b)

Mar Mediterráneo;

c)

Mar del Norte;

d)

aguas noroccidentales;

e)

aguas suroccidentales;

f)

poblaciones pelágicas;

g)

flotas de altura/larga distancia.

2.   Las zonas geográficas cubiertas por cada consejo consultivo regional se indican en el anexo I. Cada consejo consultivo regional podrá crear subdivisiones para tratar cuestiones que afecten a zonas de pesca y regiones biológicas específicas.

Artículo 3

Procedimiento

1.   Los representantes del sector pesquero y otros grupos interesados con intereses en uno de los consejos consultivos regionales presentarán a los Estados miembros interesados y a la Comisión una solicitud relativa al funcionamiento de tal consejo consultivo regional. Dicha solicitud deberá ser compatible con los objetivos, principios y directrices de la política pesquera común que figuran en el Reglamento (CE) no 2371/2002, e incluirá:

a)

una declaración de objetivos;

b)

los principios de funcionamiento;

c)

el reglamento interno;

d)

el presupuesto estimado;

e)

una lista provisional de organizaciones.

2.   Los Estados miembros interesados determinarán si la solicitud es representativa y conforme a las disposiciones de la presente Decisión, de ser necesario tras consultar con los interesados, y transmitirán, de común acuerdo, una recomendación a la Comisión sobre dicho consejo consultivo regional.

3.   Tras la evaluación de la recomendación y las posibles modificaciones de la solicitud, la Comisión adoptará una decisión lo antes posible y, en cualquier caso, se propondrá adoptarla en un plazo de tres meses como máximo, que especificará la fecha a partir de la cual entrará en funcionamiento el comité consultivo regional. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Estructura

1.   Cada consejo consultivo regional estará compuesto por una asamblea general y un comité ejecutivo.

2.   La asamblea general se reunirá al menos una vez al año para aprobar el informe anual y el plan estratégico anual elaborado por comité ejecutivo.

3.   La asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por hasta 24 miembros. El comité ejecutivo gestionará la actividad del Consejo consultivo regional y adoptará sus recomendaciones.

Artículo 5

Miembros

1.   Los consejos consultivos regionales estarán compuestos por representantes del sector pesquero y de otros grupos interesados afectados por la política pesquera común.

2.   Las organizaciones nacionales y europeas que representen al sector pesquero y a otros grupos interesados podrán proponer miembros a los Estados miembros interesados. Dichos Estados miembros darán su aprobación sobre los miembros de la asamblea general.

3.   En la asamblea general y en el comité ejecutivo se asignarán dos tercios de los asientos a representantes del sector pesquero y el tercio restante a representantes de los otros grupos con intereses afectados por la política pesquera común.

4.   En el comité ejecutivo estará representado al menos un representante del subsector de captura de cada Estado miembro interesado.

Artículo 6

Participación de no miembros

1.   Se invitará a científicos de institutos de los Estados miembros interesados o de organismos internacionales a participar en calidad de expertos en los trabajos de los consejos consultivos regionales. Podrá invitarse también a cualquier otro científico cualificado.

2.   La Comisión y las administraciones regionales y nacionales de los Estados miembros interesados tendrán derecho a participar en cualquier reunión de un consejo consultivo regional en calidad de observadores activos.

3.   Un representante del Comité consultivo de pesca y acuicultura podrá participar en calidad de observador activo en cualquier reunión de un consejo consultivo regional.

4.   Los representantes del sector de la pesca y de otros grupos de intereses de terceros países, incluidos los representantes de organizaciones de pesca regionales con intereses pesqueros en la zona marítima o zona de pesca cubierta por un Consejo consultivo regional podrán ser invitados a participar en el mismo en calidad de observadores activos cuando se discutan cuestiones que los afecten.

5.   Las reuniones de la asamblea general estarán abiertas al público. Las reuniones del comité ejecutivo estarán abiertas al público salvo, en casos excepcionales, decisión en sentido contrario de la mayoría del comité ejecutivo.

Artículo 7

Funcionamiento

1.   Los consejos consultivos regionales adoptarán las medidas necesarias para su organización, incluida la creación, si procede, de una secretaría y grupos de trabajo.

2.   Los consejos consultivos regionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la transparencia en todas las fases del proceso de decisión. Las recomendaciones adoptadas por el comité ejecutivo se facilitarán de inmediato a la asamblea general, a la Comisión, a los Estados miembros interesados y a cualquier particular que lo solicite.

3.   Los miembros del comité ejecutivo adoptarán, cuando sea posible, recomendaciones por consenso. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes. A la recepción de las recomendaciones por escrito, la Comisión y, si procede, los Estados miembros interesados, responderán a ellas de manera precisa dentro de un plazo razonable, que no podrá superar los tres meses.

4.   Cada consejo consultivo regional designará un presidente por consenso. El presidente actuará imparcialmente.

5.   Los Estados miembros en cuestión ofrecerán la asistencia adecuada, incluida la ayuda logística, para facilitar el funcionamiento del consejo consultivo regional.

Artículo 8

Coordinación entre los consejos consultivos regionales

Cuando una cuestión sea de interés común para dos o más consejos consultivos regionales, éstos deberán coordinar sus posturas con el fin de adoptar recomendaciones conjuntas sobre esa cuestión.

Artículo 9

Financiación

1.   Un consejo consultivo regional que haya adquirido personalidad jurídica podrá solicitar ayuda financiera comunitaria.

2.   La ayuda comunitaria para la fase de puesta en marcha podrá concederse para los gastos de funcionamiento de un consejo consultivo regional durante los cinco primeros años de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 1 del anexo II.

3.   Podrá concederse ayuda comunitaria para los gastos de interpretación y traducción de las reuniones de los consejos consultivos regionales tal como se establece en la parte 2 del anexo II.

4.   El importe de referencia financiera para la aplicación de la presente acción durante el período 2004-2011 será de 7 596 000 EUR. Para el período posterior al 31 de diciembre de 2006, se considerará confirmada esta cantidad si resulta coherente para esta fase con las perspectivas financieras en vigor correspondientes al período que comienza en 2007. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 10

Informe anual y auditoría

1.   Cada consejo consultivo regional transmitirá un informe anual de sus actividades a la Comisión, a los Estados miembros interesados y al Comité consultivo de pesca y acuicultura antes del 31 de marzo del año siguiente al cubierto por el informe.

2.   La Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán, en todo momento, organizar una auditoría que será llevada a cabo bien por un organismo exterior de su elección o por los propios servicios de la Comisión o del Tribunal de Cuentas.

3.   Cada consejo consultivo regional designará a un auditor oficial para el período durante el cual reciba financiación comunitaria.

Artículo 11

Revisión

Tres años después de la fecha en que el último consejo consultivo regional comience a funcionar, o a más tardar el 30 de junio de 2007, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión y el funcionamiento de los consejos consultivos regionales.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1242/2004 (DO L 236 de 7.7.2004, p. 1).

(4)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 70..

(5)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).


ANEXO I

Consejos consultivos regionales contemplados en el artículo 2

Denominación del consejo consultivo regional

Zonas CIEM, divisiones COPACE (1) y Comisión General de Pesca del Mediterráneo

Mar Báltico

IIIb, IIIc y IIId

Mar Mediterráneo

Aguas marítimas del Mar Mediterráneo al este del meridiano 5° 36' de longitud oeste

Mar del Norte

IV, IIIa

Aguas occidentales del Norte

V (excepto Va y únicamente aguas comunitarias en Vb), VI y VII

Aguas occidentales del Sur

VIII, IX y X (aguas de las Azores), y divisiones COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de Madeira y las Islas Canarias)

Poblaciones pelágicas (bacaladilla, caballa, jurel, arenque)

Todas las zonas (excepto Mar Báltico y Mar Mediterráneo)

Flota de altura/larga distancia

Todas las aguas no pertenecientes a la CE


(1)  A efectos de la presente Decisión, las zonas CIEM son las definidas en el Reglamento (CEE) 3880/91 (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1); y las divisiones COPACE son las definidas en el Reglamento (CE) 2597/95 (DO L 270 de 13.11.1995, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO II

Costes incurridos por los consejos consultivos regionales

Parte 1

Participación en los gastos de puesta en marcha de los consejos consultivos regionales (CCR)

A partir del año de su creación y por un máximo de cinco años, la Comunidad contribuirá parcialmente a sus gastos de funcionamiento. El importe asignado a los gastos de funcionamiento de cada CCR no podrá exceder del 90 % de su presupuesto de funcionamiento y no podrá sobrepasar los 200 000 EUR para el primer año. En los cuatro años siguientes, la participación financiera máxima será decreciente (1) y en función del presupuesto disponible. La Comisión firmará con cada CCR y para cada año un «Convenio de subvención de funcionamiento», que fijará con precisión los términos y condiciones así como las modalidades de concesión de dicha financiación. Sólo estarán sujetos a contribución comunitaria los gastos previstos, que se concederá siempre que se hayan asignado las demás fuentes de financiación.

Los costes subvencionables serán los necesarios para garantizar el funcionamiento normal de los CCR que les permitan la consecución de sus objetivos.

Serán subvencionables los costes directos siguientes:

gastos de personal (coste del personal por día de trabajo en el proyecto),

equipamiento (nuevo o de ocasión),

costes de materiales y de suministros,

gastos de divulgación e información a los miembros,

gastos de viaje y alojamiento de los expertos que participen en las reuniones de los CCR (con arreglo a baremos o normas establecidas por los servicios de la Comisión),

auditorías,

una «provisión para imprevistos», con un límite del 5 % de los costes directos subvencionables.

Parte 2

Financiación de gastos de interpretación y traducción

La Comisión firmará con cada CCR y para cada año un «Convenio de subvención de la acción» por un máximo de 50 000 EUR, que fijará con precisión los términos y condiciones así como las modalidades de concesión de dicha financiación.


(1)  Primer año: 200 000 EUR (90 %), segundo año: 165 000 EUR (75 %), tercer año: 132 000 EUR (60 %), cuarto año: 121 000 EUR (55 %), quinto año: 110 000 EUR (50 %).


3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/23


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1992/2003 del Consejo, del Reglamento (CE) no 781/2004 de la Comisión y del Reglamento (CE) no 782/2004 de la Comisión

El Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, entrará en vigor por lo que respecta a la Comunidad Europea el 1 de octubre de 2004. Por consiguiente, también entrarán en vigor los Reglamentos siguientes:

el Reglamento (CE) no 1992/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria, con objeto de llevar a efecto la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (1),

el Reglamento (CE) no 781/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (2), y

el Reglamento (CE) no 782/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2868/95, tras la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Madrid (3).


(1)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 1.

(2)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 85.

(3)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 88.