ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1337/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 22 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
096 |
42,5 |
999 |
42,5 |
|
0707 00 05 |
052 |
83,4 |
999 |
83,4 |
|
0709 90 70 |
052 |
75,3 |
999 |
75,3 |
|
0805 50 10 |
052 |
65,1 |
382 |
58,2 |
|
388 |
54,9 |
|
508 |
39,2 |
|
524 |
31,8 |
|
528 |
53,5 |
|
999 |
50,5 |
|
0806 10 10 |
052 |
166,0 |
220 |
120,6 |
|
616 |
105,2 |
|
624 |
144,8 |
|
800 |
131,4 |
|
999 |
133,6 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
76,6 |
400 |
104,5 |
|
508 |
79,1 |
|
512 |
69,3 |
|
524 |
56,0 |
|
528 |
81,6 |
|
720 |
88,5 |
|
804 |
93,6 |
|
999 |
81,2 |
|
0808 20 50 |
052 |
98,8 |
388 |
96,8 |
|
512 |
96,9 |
|
999 |
97,5 |
|
0809 10 00 |
052 |
185,7 |
092 |
189,7 |
|
094 |
69,5 |
|
999 |
148,3 |
|
0809 20 95 |
052 |
272,9 |
400 |
296,9 |
|
616 |
183,0 |
|
999 |
250,9 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
157,4 |
999 |
157,4 |
|
0809 40 05 |
512 |
91,6 |
624 |
149,8 |
|
999 |
120,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1338/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2), los organismos de intervención abrieron una licitación permanente para la venta de leche desnatada en polvo que hubiera entrado a formar parte de las existencias antes de 1 de julio de 2002. |
(2) |
Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de octubre de 2002. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999, la fecha de «1 de julio de 2002» se sustituirá por la fecha de «1 de octubre de 2002».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1079/2004 (DO L 203 de 8.6.2004, p. 13).
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1339/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (2) la cantidad de leche desnatada en polvo puesta en venta por el organismo de intervención de los Estados miembros debe limitarse a la cantidad que haya entrado en almacén antes del 1 de julio de 2002. |
(2) |
Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de octubre de 2002. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001, los términos «1 de julio de 2002» se sustituirán por «1 de octubre de 2002».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1319/2004 (DO L 245 de 17.7.2004, p. 11).
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1340/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada la «Nomenclatura Combinada», que se reproduce en su anexo I. |
(2) |
Con objeto de determinar el contenido de azúcares añadidos de los jugos de frutas de la partida 2009, el Reglamento (CEE) no 2658/87 recoge en la nota complementaria 5 a) del capítulo 20 de la nomenclatura combinada una serie de valores que fija el Reglamento (CE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2). El valor para el jugo de manzanas era de 11. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3) introduce una nota complementaria 5 b) en el capítulo 20 que modifica la nota complementaria 5. Esta modificación estipula que la condición necesaria para que un jugo de frutas al que se ha añadido azúcar, conserve el carácter original de un jugo de frutas de la partida 2009, es que contenga al menos un 50 % de jugo de fruta. |
(4) |
El método de cálculo del contenido de jugo de frutas que utiliza el valor Brix, determinado de conformidad con la nota complementaria 2 b) del capítulo 20 de la nomenclatura combinada y el valor estándar establecido en la nota complementaria 5 a) del capítulo 20, está descrito en las notas explicativas de la partida 2009 de la nomenclatura combinada (4). |
(5) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1776/2001 y de la nota explicativa de la partida 2009, resulta que determinados jugos de manzanas concentrados con un valor Brix inferior a 67 han quedado excluidos de la partida 2009 en aplicación de la nota 5 y en función del resultado del cálculo del contenido de jugo de manzanas de conformidad con la nota explicativa de la posición 2009, aunque se trata de jugos de manzanas naturales sin adición de azúcar a los cuales se ha extraído el agua para obtener jugos de manzanas concentrados. |
(6) |
Estudios científicos han demostrado que, desde la introducción en 1968 del valor estándar de 11 para los jugos de manzanas, se han cultivado y utilizado para la producción de jugos de manzanas concentrados nuevas variedades de manzanas. Su elevado grado de acidez permite alcanzar valores medios Brix de 13 para los jugos de manzanas no concentrados. Por tanto, procede revisar el valor de 11, fijado en 1968, para aumentarlo a 13, con objeto de no excluir de la posición 2009 determinados jugos de manzanas naturales procedentes de estas nuevas variedades. |
(7) |
Consecuentemente la nota complementaria 5 a) del capítulo 20 de la nomenclatura [anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87] debe modificarse suprimiendo la línea «— jugo de manzanas: 11» para reagruparla con la línea «— jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13». |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la nota complementaria 5 a) del capítulo 20 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se suprime el segundo guión, «— jugo de manzanas: 11».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).
(2) DO L 172 de 22.7.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3529/87 (DO L 336 de 26.11.1987, p. 3).
(3) DO L 240 de 8.9.2001, p. 3.
(4) DO C 256 de 23.10.2002, p. 84.
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1341/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en España de maíz procedente de terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Acuerdo sobre agricultura (2) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a importar en España una cantidad determinada de maíz. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal (3) establece las disposiciones complementarias específicas necesarias para la aplicación de las licitaciones. |
(3) |
Teniendo en cuenta el ritmo actual de las importaciones de maíz en España procedentes de terceros países, dadas las necesidades del mercado en España, es conveniente abrir una licitación para la reducción del derecho de importación de maíz. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a una licitación para la reducción del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 por la importación de maíz en España.
2. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1839/95 se aplican excepto disposiciones contrarias del presente Reglamento.
Artículo 2
La licitación estará abierta hasta el 9 de septiembre del 2004. Durante la misma, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de las ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.
Artículo 3
Los certificados de importación expedidos en el marco de las presentes licitaciones serán válidos 50 días a partir de la fecha de su expedición, en el sentido del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1839/95.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1342/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las notificaciones de los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 indican que el importe total de las solicitudes recibidas es de 443 844 247 EUR, mientras que el importe disponible para el tramo de certificados de restitución válidos a partir del 1 de agosto de 2004 mencionado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 es de 31 519 560 EUR. |
(2) |
Debe calcularse un coeficiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. Dicho coeficiente ha de aplicarse, por tanto, a los importes solicitados en forma de certificados de restitución válidos a partir del 1 de agosto de 2004 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al importe de los certificados de restitución solicitados válidos a partir del 1 de agosto de 2004 se le aplicará un coeficiente de reducción de 0,929.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (JO L 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1343/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1205/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3. |
(2) |
En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos. |
(3) |
En el caso de las manzanas el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo. |
(4) |
En el caso de los tomates, los importes solicitados son considerablemente superiores a los importes de restitución indicativos, motivo por el que procede rechazar todas las ofertas, fijando un importe máximo nulo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a los tomates y manzanas el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 1205/2004 se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 230 de 30.6.2004, p. 39.
ANEXO
Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates y manzanas)
Producto |
Tipo máximo de restitución (EUR/t neta) |
Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución |
Tomates |
0 |
— |
Manzanas |
30 |
100 % |
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1344/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
por el que se modifican los derechos de importación en el sector del arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los derechos de importación en el sector del arroz han sido fijados por el Reglamento (CE) no 1290/2004 de la Comisión (3). |
(2) |
El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1503/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 10 EUR/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido y, por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1290/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1290/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Done at Brussels, 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(2) DO L 189 de 30.7.1996, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).
(3) DO L 243 de 15.7.2004, p. 18.
ANEXO I
Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido
(EUR/t) |
|||||
Código NC |
Derecho de importación (5) |
||||
Terceros países (excepto ACP y Bangladesh) (3) |
Bangladesh (4) |
Basmati India y Pakistán (6) |
Egipto (8) |
||
1006 10 21 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
1006 10 23 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
1006 10 25 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
1006 10 27 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
1006 10 92 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
1006 10 94 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
1006 10 96 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
1006 10 98 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
1006 20 11 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
1006 20 13 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
1006 20 15 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
1006 20 17 |
190,51 |
62,34 |
90,92 |
0,00 |
142,88 |
1006 20 92 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
1006 20 94 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
1006 20 96 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
1006 20 98 |
190,51 |
62,34 |
90,92 |
0,00 |
142,88 |
1006 30 21 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 23 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 25 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 27 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 42 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 44 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 46 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 48 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 61 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 63 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 65 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 67 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 92 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 94 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 96 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
1006 30 98 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 40 00 |
41,18 |
|
96,00 |
(1) El derecho por las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2286/2002 del Consejo (DO L 348 de 21.12.2002, p. 5) y, (CE) no 638/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 3), modificado.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1706/98, los derechos de importación no se aplicarán a los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico e importados directamente en el departamento de ultramar de la Reunión.
(3) El derecho por la importación de arroz en el departamento de ultramar de la Reunión se establece en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.
(4) El derecho por las importaciones de arroz, excepto las de arroz partido (código NC 1006 40 00), originarias de Bangladesh se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1) y (CEE) no 862/91 de la Comisión (DO L 88 de 9.4.1991, p. 7), modificado.
(5) La importación de productos originarios de los PTU quedará exenta de derechos de importación, de conformidad con dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1) modificada.
(6) El arroz sin cáscara de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán será objeto de una reducción de 250 EUR/t [artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1503/96, modificado].
(7) Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.
(8) El derecho por las importaciones de arroz originario y procedente de Egipto se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2184/96 del Consejo (DO L 292 de 15.11.1996, p. 1) y (CE) no 196/97 de la Comisión (DO L 31 de 1.2.1997, p. 53).
ANEXO II
Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz
|
Paddy |
Tipo Índica |
Tipo Japónica |
Arroz partido |
||||
Descascarillado |
Blanco |
Descascarillado |
Blanco |
|||||
|
190,51 |
416,00 |
264,00 |
416,00 |
||||
2. Elementos de cálculo: |
||||||||
|
— |
360,92 |
224,10 |
280,58 |
361,91 |
— |
||
|
— |
— |
— |
256,18 |
337,51 |
— |
||
|
— |
— |
— |
24,40 |
24,40 |
— |
||
|
— |
USDA y operadores |
USDA y operadores |
Operadores |
Operadores |
— |
(1) Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1345/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2004
por el que se modifican algunos elementos del pliego de condiciones de una denominación que figura en el Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen (Scotch Lamb)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y de los productos alimentarios (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2081/92, las autoridades del Reino Unido solicitaron la modificación de la descripción y del método de obtención del producto correspondiente a la denominación «Scotch Lamb», registrada como indicación geográfica protegida por el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (2). |
(2) |
Tras haber examinado esta solicitud de modificación, se ha llegado a la conclusión de que las modificaciones no son de escasa importancia. |
(3) |
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2081/92, y al tratarse de modificaciones que no son de escasa importancia, es de aplicación mutatis mutandis el procedimiento contemplado en el artículo 6. |
(4) |
Se ha considerado que, en este caso, se trata de modificaciones conformes al Reglamento (CEE) no 2081/92. Tras la publicación de dichas modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición en el sentido del artículo 7 de dicho Reglamento. |
(5) |
Por todo ello, dichas modificaciones deben registrarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las modificaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento se registrarán y publicarán de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92.
La ficha consolidada que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 526/2004 (DO L 85 de 23.3.2004, p. 3.).
(3) DO C 99 de 25.4.2003, p. 3 (Scotch Lamb).
ANEXO I
REGLAMENTO (CEE) no 2081/92 DEL CONSEJO
MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA (art. 9)
No CE: UK/0275/24.1.1994
1. Denominación registrada: IGP Scotch Lamb
2. Modificación(es) solicitada(s):
— |
Apartado del pliego de condiciones:
|
— |
Modificación(es): Descripción Para reflejar mejor la práctica actual, tener en cuenta las preocupaciones de los consumidores con respecto a una mayor transparencia en el etiquetado y mejorar la calidad del Scotch Lamb, la descripción actual: «El producto se obtiene a partir de corderos engordados, por un período mínimo de dos meses, sacrificados y preparados en la región delimitada.» Se modifica y pasa a ser la siguiente: «El producto se obtiene a partir de corderos nacidos, criados durante toda su vida, sacrificados y preparados en la región geográfica delimitada. Los animales deberán haber sido producidos y sacrificados de conformidad con sistemas de garantía de calidad acreditados por la Norma Europea EN 45011 (Guía ISO 65) y cuyas normas, evaluaciones y frecuencias de evaluación sean similares a las establecidas por el solicitante.» Método de obtención Como consecuencia de la modificación de la descripción reseñada anteriormente, es necesario modificar la descripción del método de obtención. Además, cuando se presentó la solicitud original, apenas se vendía Scotch Lamb congelado. Aunque esta práctica aún no está extendida, el solicitante desearía suprimir los términos «el producto sólo puede venderse fresco o refrigerado» para que el Scotch Lamb pueda ser vendido congelado si el transformador lo desea. Por consiguiente, la descripción actual: «Los corderos se engordan en Escocia durante un período no inferior a dos meses. Son sacrificados y preparados de conformidad con las especificaciones establecidas. El cordero sólo puede venderse fresco o refrigerado.» Se modifica y pasa a ser la siguiente: «Los corderos han nacido y se han criado durante toda su vida en la región geográfica delimitada. Los animales deberán haber sido producidos y sacrificados de conformidad con sistemas de garantía de calidad acreditados por la Norma Europea EN 45011 (Guía ISO 65) y cuyas normas, evaluaciones y frecuencias de evaluación sean similares a las establecidas por el solicitante. Son sacrificados y preparados en dicha región de conformidad con las especificaciones establecidas.» |
ANEXO II
FICHA CONSOLIDADA
Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo
«SCOTCH LAMB»
No CE: UK/0275/24.1.1994
DOP ( ) IGP (x)
La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, en especial sobre los productores de los productos correspondientes a la DOP o IGP, consúltese la versión completa del pliego de condiciones dirigiéndose a las autoridades nacionales o a los servicios competentes de la Comisión Europea (1).
1.
Nombre |
: |
Department of Environment, Food and Rural Affairs — Food Chain Marketing and Competitiveness Division |
||||
Dirección |
: |
|
||||
Tel. |
: |
(44-207) 238 66 87 |
||||
Fax |
: |
(44-207) 238 57 28 |
||||
|
: |
rlf.feedback@defra.gsi.gov.uk |
2.
2.1. |
|
2.2. |
|
2.3. |
Composición: Productores (6 633), transformadores (32), otros (310) |
3.
4.
4.1. Nombre: «Scotch Lamb»
4.2. Descripción del producto El producto se obtiene a partir de corderos nacidos, criados durante toda su vida, sacrificados y preparados en la región geográfica delimitada. Los animales deberán haber sido producidos y sacrificados de conformidad con sistemas de garantía de calidad acreditados por la Norma Europea EN 45011 (Guía ISO 65) y cuyas normas, evaluaciones y frecuencias de evaluación sean similares a las establecidas por el solicitante.
4.3. Zona geográfica La zona delimitada comprende la Escocia continental y las islas que se encuentran frente a la costa occidental, las islas Orkney y las islas Shetland.
4.4. Prueba del origen Desde el siglo XIX, el Scotch Lamb es conocido por su calidad superior que se mantiene debido a la utilización de sistemas de alimentación tradicionales. Ha adquirido una gran reputación en el mercado de la carne, tanto dentro como fuera del Reino Unido.
4.5. Método de obtención Los corderos han nacido y se han criado durante toda su vida en la región geográfica delimitada. Los animales deberán haber sido producidos y sacrificados de conformidad con sistemas de garantía de calidad acreditados por la Norma Europea EN 45011 (Guía ISO 65) y cuyas normas, evaluaciones y frecuencias de evaluación sean similares a las establecidas por el solicitante. Son sacrificados y preparados en dicha región de conformidad con las especificaciones establecidas.
4.6. Vínculo La calidad y las peculiaridades del Scotch Lamb proceden del pastoreo extensivo en las características praderas escocesas.
4.7. Estructura de control
Nombre |
: |
Scottish Food Quality Certification |
||||
Dirección |
: |
|
||||
Tel. |
: |
(44-131) 335 66 15 |
||||
Fax |
: |
(44-131) 335 66 01 |
||||
|
: |
enquiries@sfqc.co.uk |
4.8. Etiquetado: IGP
4.9. Requisitos nacionales: —
(1) Comisión Europea — Dirección General de Agricultura — Unidad de Política de calidad de los productos agrícolas — B-1049 Bruselas.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2004
por la que se prevé una excepción del régimen transitorio establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo para el tránsito de animales de compañía a través del territorio de Suecia entre la isla de Bornholm y el resto del territorio de Dinamarca
[notificada con el número C(2004) 2435]
(Los textos en lengua danesa y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/557/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 998/2003 prevé las condiciones veterinarias, durante un período transitorio de cinco años, que se aplican, entre otras cosas, al desplazamiento sin ánimo comercial de perros y gatos de compañía al territorio de Suecia. |
(2) |
Estas condiciones son en gran medida las mismas que las condiciones nacionales que se aplicaban a la entrada en Suecia antes de la aplicación del Reglamento (CE) no 998/2003. |
(3) |
Entre Suecia y Dinamarca existía un acuerdo bilateral que establecía requisitos menos restrictivos que los aplicables a la entrada en Suecia para el tránsito de animales de compañía a través del territorio de Suecia entre la isla de Bornholm (DK) en el Mar Báltico y el resto del territorio de Dinamarca. |
(4) |
Es conveniente mantener esta excepción limitada al régimen de transición establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 998/2003. |
(5) |
La medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 998/2003, y hasta el final del período de transición previsto en dicho artículo, se autoriza el tránsito a través del territorio de Suecia de animales de compañía de las especies mencionadas en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 998/2003 entre la isla de Bornholm y el resto del territorio de Dinamarca con arreglo a las condiciones acordadas entre los dos Estados miembros.
Artículo 2
La presente Decisión sera aplicable a partir del 3 de julio de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 592/2004 de la Comisión (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2004) 2104]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/558/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La rinotraqueítis infecciosa bovina es la descripción de los síntomas clínicos más evidentes de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1). Habida cuenta de que muchos casos de infección por dicho virus tienen un curso subclínico, las medidas de control deben orientarse hacia la erradicación de la infección y no hacia la eliminación de los síntomas. |
(2) |
En el anexo E (II) de la Directiva 64/432/CEE aparece recogida la «rinotraqueítis infecciosa bovina» entre las enfermedades para las que se pueden aprobar programas de control nacionales y se pueden pedir garantías adicionales. |
(3) |
Alemania presentó un programa destinado a erradicar la infección por VHB1 de todo su territorio que cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE y fija normas para el desplazamiento nacional de animales de la especie bovina que son equivalentes a las aplicadas anteriormente en Austria, la provincia de Bolzano en Italia y Suecia, y que consiguieron erradicar la enfermedad en dichos países. |
(4) |
El programa presentado por Alemania y, tal y como solicitó dicho Estado miembro, las garantías adicionales en relación con los intercambios de animales de la especie bovina con objeto de garantizar el éxito de dicho programa fueron aprobados mediante la Decisión 2004/215/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (2). |
(5) |
Con respecto a Dinamarca, Austria, Finlandia y Suecia, así como la provincia de Bolzano en Italia, existen garantías adicionales. Dichos Estados miembros consideran que su territorio está indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina e Italia comparte esta opinión en lo que respecta a la provincia de Bolzano. De conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, presentaron los justificantes adecuados a la Comisión, en los que se demostraba, concretamente, que se sigue vigilando la situación. |
(6) |
Por lo tanto, para la expedición de animales de la especie bovina destinados a la cría y la producción a otros Estados miembros o regiones de los mismos reconocidos como indemnes de dicha enfermedad y que aparecen recogidos actualmente en el anexo de la Decisión 93/42/CEE de la Comisión (3), sólo deben aplicarse requisitos mínimos. |
(7) |
Para la estandarización de las pruebas del VHB1 en los laboratorios, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ha adoptado como estándares de referencia Internacional para las pruebas de VHB1 un suero fuertemente positivo, un suero débilmente positivo y un suero negativo disponibles en los laboratorios de referencia de la OIE para la rinotraqueítis infecciosa bovina mencionados en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas (4). |
(8) |
Se han registrado problemas en relación con los intercambios comunitarios de animales de la especie bovina originarios de Estados miembros cuyo estatuto sanitario respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina es distinto. |
(9) |
En aras de la claridad y con vistas a garantizar la coherencia lingüística de las medidas, procede combinar en una sola Decisión la aprobación del programa alemán y las garantías adicionales para la rinotraqueítis infecciosa bovina, y derogar la Decisión 2004/215/CE. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados los programas presentados por los Estados miembros recogidos en la primera columna del cuadro que figura en el anexo I destinados al control y la erradicación de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1), en lo sucesivo, «rinotraqueítis infecciosa bovina» o «IBR», en las regiones de dichos Estados miembros especificadas en la segunda columna del cuadro del anexo I.
Artículo 2
1. Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo I deberán cumplir al menos las garantías adicionales siguientes:
a) |
deben proceder de una explotación en la cual, de conformidad con la información oficial, no se hayan detectado en los últimos 12 meses indicios clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina; |
b) |
deben haber permanecido aislados en unas instalaciones aprobadas por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores a su traslado y todos los animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones no deben haber presentado síntomas clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina durante ese período; |
c) |
los animales y todos los demás animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones de aislamiento deben haberse sometido, con resultado negativo, a una prueba serológica realizada con muestras de sangre recogidas como muy pronto 21 días después de su llegada a la instalación de aislamiento, para la detección de los anticuerpos siguientes:
|
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán autorizar la expedición, a explotaciones situadas en las regiones enumeradas en el anexo I, de los animales de la especie bovina que cumplan, al menos, una de las condiciones alternativas siguientes:
a) |
los animales son originarios de un Estado miembro enumerado en el anexo I y proceden de explotaciones indemnes de VHB1 que satisfacen, al menos, los requisitos establecidos en el anexo III; |
b) |
los animales están destinados a la producción de carne y cumplen las condiciones siguientes:
|
c) |
los animales son originarios de explotaciones en las que todos los animales de la especie bovina de más de 15 meses de edad han sido vacunados y revacunados con regularidad, todos los animales de más de nueve meses de edad han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 con intervalos de no más 12 meses y en las que se ha sometido a los animales a la prueba para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en el inciso i) de la letra c) del apartado 1, la cual se ha realizado con muestras de sangre obtenidas en el plazo de los 14 días previos a la expedición, con resultado negativo; |
d) |
los animales son originarios de explotaciones indemnes de VHB1, tal como se especifica en el anexo III, que están ubicadas en un Estado miembro en el que la rinotraqueítis infecciosa bovina es una enfermedad de notificación obligatoria, y en un radio de cinco km en torno a las cuales no se han detectado, en los últimos 30 días, indicios clínicos o anatomopatológicos de infección por VHB1, y se ha sometido a los animales a la prueba para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1, la cual se ha realizado con una muestra de sangre recogida en el plazo de los 14 días previos a la expedición, con resultado negativo. |
3. Los animales de la especie bovina para el sacrificio procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo I se transportarán directamente al matadero de destino o a un centro de concentración autorizado desde el que se conducirán al matadero para ser sacrificados de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.
4. En el punto 4 de la sección C del certificado sanitario recogido en el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE que acompañará a los animales de la especie bovina mencionados en el apartado 1, se añadirán los datos siguientes:
a) |
tras el primer guión: «IBR»; |
b) |
tras el segundo guión: «letra … del apartado … del artículo 2 de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión». |
Artículo 3
1. Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina y recogidos en el anexo II deberán cumplir las garantías adicionales siguientes:
a) |
deben cumplir las garantías adicionales contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2; |
b) |
tanto ellos como todos los demás animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones de aislamiento mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 deben haberse sometido, con resultado negativo, a una prueba serológica realizada con una muestra de sangre tomada como muy pronto 21 días después de su llegada a las instalaciones de aislamiento, para la detección de anticuerpos contra el VHB1 completo; |
c) |
no deben estar vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina. |
2. Los animales de la especie bovina para el sacrificio procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo II se transportarán directamente al matadero de destino para su sacrificio de conformidad con lo dispuesto en el primer guión del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.
3. En el punto 4 de la sección C del certificado sanitario recogido en el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE que acompañará a los animales de la especie bovina mencionados en el apartado 1, se añadirán los datos siguientes:
a) |
tras el primer guión: «IBR»; |
b) |
tras el segundo guión: «artículo 3 de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión». |
Artículo 4
Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de un Estado miembro o región del mismo recogido en el anexo II y destinados a un Estado miembro o región del mismo recogido en los anexos I o II deberán cumplir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 5
Los Estados miembros velarán por que las pruebas serológicas mencionadas el inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 para la detección de anticuerpos frente al VHB1 completo se estandarice frente a los sueros fuertemente positivo, débilmente positivo y negativo adoptados como estándares internacionales de la OIE para las pruebas del VHB1.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 2004/215/CE.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 26 de julio de 2004.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(2) DO L 67 de 5.3.2004, p. 24.
(3) DO L 16 de 25.1.1993, p. 50; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/502/CE (DO L 200 de 8.8.2000, p. 62).
(4) Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas, cuarta edición, agosto de 2000.
ANEXO I
Estado miembro |
Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales para la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE |
Alemania |
Todas las regiones |
ANEXO II
Estado miembro |
Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales para la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE |
Dinamarca |
Todas las regiones |
Italia |
Provincia de Bolzano |
Austria |
Todas las regiones |
Finlandia |
Todas las regiones |
Suecia |
Todas las regiones |
ANEXO III
Explotación indemne de VHB1
1. |
Toda explotación que disponga de animales de la especie bovina se considerará indemne de infección por VHB1 siempre que cumpla las condiciones siguientes:
|
2. |
La explotación de animales de la especie bovina mantendrá el estatuto de explotación indemne de VHB1 siempre que:
|
3. |
El estatuto de explotación de animales de la especie bovina indemne de VHB1 se suspenderá cuando un animal reaccione con resultado positivo en la prueba para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, en el transcurso de las investigaciones mencionadas en los puntos 2.2.1 a 2.2.3. |
4. |
El estatuto de explotación indemne de VHB1 suspendido con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 sólo se recuperará una vez que se haya llevado a cabo en dos ocasiones, con resultado negativo en cada caso, una investigación serológica, con un intervalo de dos meses al menos, que deberá comenzar una vez transcurridos 30 días, como mínimo, tras la eliminación de los animales seropositivos, incluidas las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, realizadas con muestras de sangre, a las que habrá de someter a todos los animales de la especie bovina de la explotación o, en el caso de las vacas productoras de leche, las pruebas para la detección de anticuerpos contra el VHB1 realizadas con muestras de leche diferentes o con series de muestras de leche reunidas, recogidas de cinco animales como máximo. |
23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2004
por la que se establece la lista de las zonas correspondientes al objetivo no 2 de los Fondos Estructurales para el período de 2004 a 2006 en la República Checa
[notificada con el número C(2004) 2134]
(El texto en lengua checa es el único auténtico)
(2004/559/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Una vez consultados el Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones, el Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural y el Comité del sector de la pesca y la acuicultura,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo no 2 de los Fondos Estructurales es apoyar la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales. |
(2) |
La Comisión y los Estados miembros deben velar por que la intervención se concentre realmente en las zonas de la Comunidad más afectadas y en el nivel geográfico más adecuado. |
(3) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/1999, que establece el límite de población para la ayuda correspondiente a la República Checa en el 31 % de la población de todas las regiones NUTS II no incluidas en el objetivo no 1, el límite de la población subvencionable es de 370 000 habitantes. |
(4) |
La Comisión, sobre la base de las propuestas de los Estados miembros, debe elaborar la lista de las zonas del objetivo no 2, en estrecha concertación con el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta las prioridades nacionales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las zonas subvencionables en virtud del objetivo no 2 de los Fondos Estructurales en la República Checa del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2006 serán las que figuran en el anexo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Checa.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2004.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión.
ANEXO
Lista de zonas subvencionables en virtud del objetivo no 2 en la República Checa
Período de 2004 a 2006
Región NUTS III |
Zona subvencionable |
Población de la región NUTS III en las zonas subvencionables (habitantes) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Toda la región NUTS III excepto |
Sólo las siguientes zonas de la región NUTS III |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Zonas que se ajustan a los criterios establecidos en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/1999 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Praha |
|
Distritos (código nacional):
|
364 766 |