ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 248

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
22 de julio de 2004


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Comisión

 

*

2004/554/CE:Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2004, por la que se modifican el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y el anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a la actualización de los modelos de certificados sanitarios de animales de las especies ovina y caprina [notificada con el número C(2004) 1926]  ( 1 )

1

 

*

2004/555/CE:Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 2004, relativa a la subvencionabilidad de los gastos que determinados Estados miembros van a efectuar en 2004 para la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común [notificada con el número C(2004) 2730] (Los textos en lengua española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)

12

 

 

Banco Central Europeo

 

*

2004/556/CE:Decisión del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión BCE/2003/15 sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2004 (BCE/2004/14)

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

22.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2004

por la que se modifican el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y el anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a la actualización de los modelos de certificados sanitarios de animales de las especies ovina y caprina

[notificada con el número C(2004) 1926]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/554/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El modelo de certificado veterinario para el comercio intracomunitario con fines reproductores de animales de las especies ovina y caprina es el establecido como modelo III en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE.

(2)

El modelo de certificado veterinario para importaciones desde terceros países de animales domésticos de las especies ovina y caprina es el establecido como «OVI-X» en la parte 2 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3).

(3)

De conformidad con la parte I del capítulo A del anexo VIII y con el capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), se han modificado algunas de las condiciones de comercio e importación de animales reproductores de las especies ovina y caprina, para establecer un enfoque más enérgico de erradicación de la tembladera.

(4)

Es preciso adecuar el modelo III de certificado zoosanitario del anexo E de la Directiva 91/68/CEE y el modelo OVI-X del anexo I de la Decisión 79/542/CEE a las normas actualizadas.

(5)

La Directiva 91/68/CEE y la Decisión 79/542/CEE deben modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El modelo III del anexo E de la Directiva 91/68/CEE quedará sustituido por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El modelo OVI-X de la parte 2 del anexo I de la Decisión 79/542/CEE quedará sustituido por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 9 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/50/CE del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 51).

(3)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 876/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).


ANEXO I

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ANEXO II

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22.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2004

relativa a la subvencionabilidad de los gastos que determinados Estados miembros van a efectuar en 2004 para la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común

[notificada con el número C(2004) 2730]

(Los textos en lengua española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2004/555/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2000/439/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a una participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados por los Estados miembros para recopilar datos pesqueros y a la financiación de estudios y proyectos piloto al servicio de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/439/CE establece las condiciones por las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Comunidad para los gastos ocasionados por sus programas nacionales previstos en el Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (2). En virtud de dicha Decisión, la Comisión debe decidir cada año, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, acerca de la subvencionabilidad de los gastos previstos por dichos Estados y el importe de la ayuda financiera comunitaria para el año siguiente.

(2)

La Comisión ha recibido actualizaciones de los programas quinquenales de Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, en los que se describen los datos que se proponen recopilar entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1543/2000. Estos Estados miembros también han presentado sendas solicitudes de participación financiera en los gastos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 2000/439/CE.

(3)

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (3), la Comisión ha examinado los programas nacionales de los Estados miembros para 2004 y ha evaluado la subvencionabilidad de los gastos sobre la base de dichos programas. Basándose en dicha evaluación, debe entregarse a los Estados miembros en cuestión un primer tramo con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 2000/439/CE.

(4)

Se entregará un segundo tramo en 2005, tras la presentación a la Comisión y la aceptación por parte de ésta de un informe de actividad financiero y técnico en el que se detalle el grado de consecución de los objetivos establecidos al elaborar los programas mínimo y amplio, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 2000/439/CE y al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1639/2001.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión fija para 2004 el importe de los gastos subvencionables correspondiente a cada Estado miembro y el importe de la contribución financiera comunitaria a efectos de la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común.

Artículo 2

Los gastos ocasionados como consecuencia de la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, fijados en el anexo I, se beneficiarán de una contribución financiera de hasta el 50 % de los gastos subvencionables en el marco del programa mínimo, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000.

Artículo 3

Los gastos ocasionados como consecuencia de la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, fijados en el anexo II, se beneficiarán de una contribución financiera de hasta el 35 % de los gastos subvencionables en el marco del programa amplio, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000.

Artículo 4

1.   La Comunidad pagará un primer tramo del 50 % de la contribución financiera establecida en los anexos I y II.

2.   Se entregará un segundo tramo en 2005 tras la recepción y aceptación del informe financiero y técnico a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 2000/439/CE.

Artículo 5

1.   El tipo de conversión del euro aplicable al cálculo de los importes subvencionables en virtud de la presente Decisión será el tipo vigente en mayo de 2003.

2.   Las declaraciones de gastos y las solicitudes de anticipo en moneda nacional procedentes de los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la unión económica y monetaria se convertirán en euros mediante la aplicación del tipo vigente el mes en que dichas declaraciones y solicitudes obren en poder de la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 42.

(2)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

(3)  DO L 222 de 17.8.2001, p. 53.


Banco Central Europeo

22.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/14


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de julio de 2004

por la que se modifica la Decisión BCE/2003/15 sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2004

(BCE/2004/14)

(2004/556/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 106,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene desde el 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de moneda metálica en euros que pueden emitir los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes»).

(2)

De acuerdo con las previsiones que sobre la evolución de la demanda de monedas en euros en 2004 le enviaron los Estados miembros participantes, el BCE aprobó, por la Decisión BCE/2003/15, de 28 de noviembre de 2003, sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2004 (1), el volumen total de monedas en euros destinadas a la circulación y de monedas de colección en euros no destinadas a la circulación en 2004.

(3)

Hasta ahora, en un Estado miembro participante, las previsiones en las que se basó la Decisión BCE/2003/15 han resultado insuficientes debido a una demanda de monedas en euros en 2004 superior a la esperada y a circunstancias económicas imprevistas. Consecuentemente, ese Estado miembro participante precisa ahora la aprobación del BCE para aumentar el volumen de emisión de monedas en euros en 2004.

(4)

El 1 de junio de 2004 el Ministerio de Economía y Finanzas de Italia solicitó la aprobación del BCE para aumentar en 200 millones de euros el volumen de emisión por Italia de monedas en euros destinadas a la circulación en 2004.

(5)

El BCE aprueba la mencionada solicitud de aumento del volumen de monedas en euros destinadas a la circulación que Italia puede emitir en 2004. En consecuencia, el cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2003/15 debe sustituirse por otro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2003/15 se sustituirá por el siguiente:

(en millones de EUR)

 

Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación)

en 2004

«Bélgica

203,0

Alemania

1 035,0

Grecia

207,4

España

860,0

Francia

668,9

Irlanda

151,0

Italia

370,8

Luxemburgo

70,0

Países Bajos

175,0

Austria

212,0

Portugal

230,0

Finlandia

60,0»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de julio de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Decisión 2003/860/CE del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2003, sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2004 (BCE/2003/15) (DO L 324 de 11.12.2003, p. 57).