ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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2004/550/CE:Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo relativo a los desplazamientos, a partir de las zonas de protección, de animales vacunados contra la fiebre catarral ovina [notificada con el número C(2004) 1925] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1294/2004 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1600/1999 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambre de diámetro igual o mayor de 1 mm originarias de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular el apartado 4 de su artículo 11,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y en particular su artículo 20,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTOS PREVIOS
(1) |
El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1600/1999 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro igual o mayor de 1 mm («el producto afectado») clasificado en el código NC ex 7223 00 19 originarias de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 0 y el 55,6 %. |
(2) |
El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1599/1999 (4), estableció al mismo tiempo un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones del mismo producto originarias de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 0 y el 35,4 % para exportadores individuales, con un tipo del 48,8 % para exportadores que no cooperaron. |
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. Solicitud de una reconsideración para un nuevo exportador
(3) |
Con posterioridad a la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración de «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1600/1999, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, de un productor indio, VSL Wires Limited («el solicitante»). El solicitante alegaba que no estaba realmente vinculado a ningún otro exportador del producto afectado en la India. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998), aunque sí lo había exportado a la Comunidad después de dicho período. Basándose en lo anterior, solicitó el establecimiento de un tipo de derecho individual para su empresa, caso de que se llegase a la conclusión de la existencia de dumping. |
2. Inicio de una reconsideración
(4) |
La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar la iniciación de una reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1225/2003 (5), inició una reconsideración de «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1600/1999 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación. Al mismo tiempo, el derecho antidumping en vigor se derogó en lo referente a importaciones del producto afectado producido y exportado a la Comunidad por el solicitante, y esas importaciones se realizaron sujetas a registro, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base. |
(5) |
Al mismo tiempo y basándose en los mismos argumentos, tras una solicitud del solicitante, la Comisión inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1599/1999 del Consejo (6), de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97. |
3. Producto afectado
(6) |
El producto cubierto por la reconsideración actual es el mismo producto que el considerado en el Reglamento (CE) no 1600/1999, es decir, alambre de acero inoxidable con un contenido en peso de níquel igual o superior al 2,5 %, con excepción del que contiene entre el 28 y el 31 % de níquel, y entre el 20 y el 22 % de cromo, de un diámetro de 1 mm o más. |
4. Período de investigación
(7) |
La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («el período de investigación de reconsideración»). |
5. Partes afectadas
(8) |
La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio del procedimiento. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, no recibió ningún comentario ni ninguna solicitud de audiencia. |
(9) |
La Comisión envió un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. La Comisión reunió y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó una visita de inspección a las instalaciones del solicitante. |
C. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN
(10) |
Dado que en la presente investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, esta última se limita al dumping. |
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
(11) |
El solicitante pudo demostrar satisfactoriamente que no estaba relacionado, directa o indirectamente, con ningún productor exportador indio sujeto a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado. |
(12) |
La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, es decir, del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998. |
(13) |
La Comisión examinó si el solicitante había exportado el producto afectado a la comunidad con posterioridad al período original de investigación. A este respecto, se estableció que el solicitante no había realizado ningún tipo de venta a la Comunidad ni había contraído ninguna obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad del producto afectado durante el período de investigación de reconsideración. |
(14) |
Se estableció que el solicitante solamente había realizado una venta a la Comunidad, que tuvo lugar realmente en agosto de 2001, es decir, después del período original de investigación, pero mucho antes del período de investigación de reconsideración. |
(15) |
El solicitante pidió a la Comisión que ampliara el período de investigación de reconsideración para cubrir el período en el que se efectuó la venta mencionada en el considerando 14. A este respecto, el solicitante sostuvo que había pedido la reconsideración de «nuevo exportador» en agosto de 2001 y propuesto un período de investigación del 1 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2003. A este respecto, conviene recordar que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, a efectos de llegar a unas conclusiones representativas, la Comisión elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. El hecho de que transcurrieran casi dos años y se produjeran numerosos intercambios de correspondencia antes de que el solicitante presentara una solicitud satisfactoria de reconsideración no justifica la inobservancia de la norma establecida en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base. Por otra parte, la aceptación de un período tan amplio de investigación, junto con el hecho de que solamente cubriría esa transacción de exportación, podría conducir a la utilización de datos e información contable sin actualizar, con efectos negativos considerables en la exactitud de las conclusiones de la investigación en relación con la situación actual del solicitante. Además, hay que señalar que, incluso si se seleccionara un período tan amplio de investigación de reconsideración y se incluyera la única venta de agosto de 2001, esta única venta no constituiría una base representativa para la evaluación del dumping y el establecimiento de un margen de dumping individual. Dicha única transacción representó solamente alrededor del 0,2 % de la producción anual del solicitante del producto afectado y su precio duplicó el precio de exportación del mismo producto a todos los demás terceros países durante ese período. Por lo tanto, tal venta no podía utilizarse para una determinación representativa de dumping para el solicitante. |
(16) |
En respuesta al cuestionario, el solicitante identificó un contrato que se había firmado durante el período de investigación de reconsideración, pero confirmó sobre el terreno que nunca se había materializado la venta. Por consiguiente, se establece que el solicitante no ha suscrito una obligación irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad y que la declaración del solicitante de su «intención de continuar la exportación a la CE» tras la venta de 2001 no se materializó. Por las razones anteriormente mencionadas, se considera que, a falta de una transacción de exportación a la Comunidad o de una obligación contractual irrevocable durante el período de investigación de reconsideración, no puede establecerse ningún margen de dumping individual para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Así pues, debe aplicarse el margen de dumping comprobado en la investigación original para partes no investigadas individualmente, es decir, el 76,2 % [véase el considerando 23 del Reglamento (CE) no 1600/1999]. |
E. DERECHO ANTIDUMPING
(17) |
Dado que el nivel más elevado de eliminación del perjuicio del 55,6 % establecido durante la investigación original es inferior al margen de dumping del 76,2 % establecido para el solicitante (véase el considerando 16), el tipo del derecho antidumping para el solicitante no debería ser más elevado que este nivel de eliminación del perjuicio, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base. |
(18) |
A pesar de la falta de exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, se calculó un tipo del derecho compensatorio individual basado en el importe de la subvención a la exportación (ad valorem 14,1 %), en la reconsideración urgente paralela del Reglamento (CE) no 1599/1999, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97 (véase el considerando 5). |
(19) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base y el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) no 2026/97, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. |
(20) |
Sobre la base de lo anteriormente mencionado, el tipo del derecho antidumping definitivo impuesto para las importaciones en la Comunidad del alambre de acero inoxidable de un diámetro no inferior a 1 mm producido y exportado por VSL Wires Limited, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad (no despachado de aduana) y teniendo en cuenta los resultados de la reconsideración urgente paralela de las medidas compensatorias en vigor, debe ser del 41,5 %, es decir, 55,6 % menos 14,1 %. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1600/1999 deberá modificarse en consonancia. |
F. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(21) |
El derecho antidumping aplicable a VSL Wires Limited también se recaudará retroactivamente sobre las importaciones que han estado sujetas al registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1225/2003. |
G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(22) |
La Comisión informó al solicitante y al Gobierno de la India de los principales hechos y consideraciones sobre los que se pretendía proponer la modificación del Reglamento (CE) no 1600/1999. Asimismo, se les concedió un período de tiempo razonable para presentar sus observaciones. |
(23) |
En su respuesta a la comunicación, el solicitante alegó que la Comisión no consideró otras alternativas disponibles para establecer el precio de exportación y, en especial, la utilización de los precios de exportación del solicitante a otros terceros países para los cálculos del margen de dumping. A este respecto, debería considerarse que, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación en un cálculo de dumping será el precio realmente pagado o pagadero por el producto cuando se vende para la exportación del país exportador a la Comunidad. No hay ningún tipo de disposición de que el precio de exportación pueda también establecerse sobre la base de exportaciones del país exportador a destinos distintos de la Comunidad. Por tanto, debe rechazarse la solicitud y se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 11 a 16 anteriores. |
(24) |
Esta reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1600/1999, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1600/1999 se modificará mediante la adición siguiente:
«VSL Wires Limited, G-1/3 MIDC, Zona industrial Tarapur, Distrito de Boisar, Thane, Maharashtra, India |
41,5 |
A444» |
Artículo 2
1. El derecho antidumping establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1225/2003.
2. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004.
(3) DO L 189 de 22.7.1999, p. 19.
(4) DO L 189 de 22.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 164/2002 (DO L 30 de 31.1.2002, p. 9).
(5) DO L 172 de 10.7.2003, p. 6.
(6) DO C 161 de 10.7.2003, p. 2.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1295/2004 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1599/1999 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 20,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) |
El Consejo, por el Reglamento (CE) no 1599/1999 (2), estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más («el producto afectado»), clasificado en el código NC ex 7223 00 19 y originarias de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 0 y el 35,4 % para exportadores individuales, con un tipo del 48,8 % para exportadores que no cooperaron. |
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
(2) |
Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1599/1999, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, de un productor indio, VSL Wires Limited («el solicitante»). El solicitante alegaba que no estaba realmente vinculado a ningún otro exportador del producto afectado en la India. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998), aunque sí lo había exportado a la Comunidad después de dicho período. Basándose en lo anterior, solicitó el establecimiento de un derecho individual en su caso. |
2. Inicio de una reconsideración urgente
(3) |
La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial Oficial de la Unión Europea (3), inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1599/1999 respecto de la empresa afectada y abrió una investigación. |
3. Producto afectado
(4) |
El producto cubierto por la reconsideración actual es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) no 1599/1999, es decir, alambre de acero inoxidable con un contenido en peso de níquel igual o superior al 2,5 %, con excepción del que contiene entre el 28 % y el 31 % de níquel, y entre el 20 y el 22 % de cromo, de un diámetro de 1 mm o más. |
4. Período de investigación
(5) |
La investigación relativa a las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación de reconsideración»). |
5. Partes afectadas
(6) |
La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio del procedimiento. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, no recibió ningún comentario ni ninguna solicitud de audiencia. |
(7) |
La Comisión envió un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. La Comisión buscó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó una visita de inspección a las instalaciones del solicitante. |
C. ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN
(8) |
Como el solicitante no presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, la reconsideración se limitó a las subvenciones. |
(9) |
La Comisión analizó los mismos regímenes de subvenciones que en la investigación inicial. También examinó si el solicitante había utilizado algún sistema de subvenciones que se alegara que confería beneficios en la denuncia original, pero que no se constató que se hubiera utilizado durante la investigación original. Por último, se examinó si el solicitante había utilizado algún régimen de subvenciones al final del período de investigación inicial o si había recibido subvenciones ad hoc después de esa fecha. |
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Calificación de nuevo exportador
(10) |
El solicitante pudo demostrar satisfactoriamente que no estaba relacionado, directa o indirectamente, con ningún productor exportador indio sujeto a las medidas compensatorias en vigor por lo que se refiere al producto afectado. |
(11) |
La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, es decir, del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998. |
(12) |
Se estableció que el solicitante solamente había realizado una venta a la Comunidad que tuvo lugar realmente en agosto de 2001, es decir, después del período de investigación inicial, pero mucho antes del período de investigación de reconsideración. |
(13) |
En respuesta al cuestionario, el solicitante identificó solamente un contrato que había sido firmado durante el período de investigación de reconsideración, pero la comprobación sobre el terreno confirmó que nunca se había materializado la venta. Por lo tanto, no había ninguna obligación contractual irrevocable emprendida por el solicitante para la exportación a la Comunidad. |
(14) |
Sin embargo, se observa que la empresa efectuaba ventas de exportación significativas a otros países durante el período de investigación de reconsideración, lo que permitió el cálculo del beneficio que correspondía a ventas de exportación con subvención, puesto que tales beneficios se acumulan independientemente del destino de estas ventas. A este respecto, la Comisión decidió comprobar toda la información que consideró necesaria para la investigación de la reconsideración urgente, con el fin de calcular cualquier importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias asignando dicho importe al nivel del volumen de negocios total pertinente del solicitante durante el período de investigación de reconsideración. |
2. Subvenciones
(15) |
Sobre la base de la información obtenida de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los regímenes siguientes:
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3. Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme — DEPB)
(16) |
Se comprobó que el solicitante se benefició de este sistema durante el período de investigación de reconsideración. Hizo uso del DEPB después de las exportaciones. La descripción detallada del sistema figura en el apartado 4.3 de la Política de exportaciones e importaciones (notificación no 1/2002-07 de 31 de marzo de 2002 del Ministerio de Comercio e Industria del Gobierno de la India). Con este sistema, cualquier exportador que cumpla los criterios de concesión puede solicitar créditos que se calculan como porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Las autoridades indias han establecido los tipos del DEPB para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, sobre la base de las normas comunes de exportación-importación (SION). Se expide automáticamente una licencia en la que figura el importe del crédito concedido. Esta modalidad del DEPB permite el uso de tales créditos para cualquier importación posterior (por ejemplo, materias primas o bienes de capital), excepto si se trata de mercancías cuya importación está restringida o prohibida. Tales mercancías importadas pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo. Los créditos DEPB son libremente transferibles. La licencia DEPB es válida durante un período de 12 meses a partir de la fecha en la que se concede. |
(17) |
Las características del DEPB no han cambiado desde la investigación inicial. La subvención está supeditada por Ley a la cuantía de las exportaciones, por lo que durante la investigación inicial se llegó a la conclusión de que era específica y estaba sujeta a medidas compensatorias de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. |
(18) |
Se estableció que el solicitante transfirió todos los créditos DEPB a su empresa vinculada Viraj Alloys Ltd. La misma práctica fue seguida por otras tres empresas indias vinculadas al solicitante, a saber, Viraj Forgings Ltd, Viraj Impoexpo Ltd y Viraj Profiles Ltd. La investigación confirmó que Viraj Alloys Ltd es el proveedor de las materias primas de todas las empresas mencionadas previas y que utilizó sus créditos DEPB transferidos para efectuar importaciones en franquicia aduanera. Por otra parte, se estableció que las exportaciones del producto afectado se hicieron vía varias empresas vinculadas. Teniendo en cuenta que los propietarios de la empresa solicitante controlan todas estas empresas vinculadas a través de un extenso sistema de participación por acciones, y que las empresas vinculadas participan en ciertos aspectos de la fabricación y distribución del producto afectado, se consideró apropiado tratar a todas estas empresas como un único destinatario del beneficio. Por lo tanto, el importe de la subvención con arreglo al sistema DEPB se basó en el importe del crédito total de las licencias concedido tanto al solicitante como a sus empresas vinculadas. Puesto que la subvención no se concedió con referencia a las cantidades exportadas, el importe de la subvención se asignó al volumen de negocios total de exportación del solicitante y de sus empresas vinculadas, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. En conclusión, VSL Wires Limited se acogió a este sistema durante el período de investigación de reconsideración y obtuvo subvenciones del 12,7 %. |
4. Sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption Scheme — ITES)
(19) |
Se estableció que el solicitante recibió beneficios al amparo de este sistema y, en particular, con arreglo a la sección 80HHC de la Ley india sobre la renta. La Ley india del impuesto sobre la renta de 1961 establece la base para las exenciones que pueden ser alegadas por las empresas en la recaudación de impuestos. Entre las exenciones que pueden alegarse se encuentran las cubiertas por las siguientes secciones de la Ley: 10A (aplicable a las empresas establecidas en zonas francas), 10B (aplicable a las empresas que son unidades orientadas a la exportación) y 80HHC (aplicable a las empresas que exportan mercancías). Para beneficiarse del ITES, una empresa tiene que hacer la demanda pertinente al presentar su declaración sobre la renta a las autoridades tributarias. El ejercicio fiscal se extiende del 1 de abril al 31 de marzo y la declaración sobre la renta debe presentarse antes del 30 de noviembre del siguiente año. En este caso, el período de investigación de reconsideración coincidió con el impuesto y el ejercicio del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003. |
(20) |
Las características del ITES no han cambiado desde la investigación inicial. Se determinó durante la investigación inicial que el ITES es una subvención sujeta a derechos compensatorios, ya que, con este sistema, el Gobierno de la India confiere una contribución financiera a la empresa al renunciar a ingresos bajo la forma de impuestos directos sobre los beneficios sobre las exportaciones, que de otro modo serían debidos si las exenciones del impuesto sobre la renta no fueran solicitadas por la empresa. Sin embargo, se constató que el ITES conforme a la sección 80HHC se está reduciendo progresivamente a partir del ejercicio 2000-2001 hasta el ejercicio 2004-2005, cuando ningún beneficio de exportación estaría exento del impuesto sobre la renta. Durante el período de investigación de reconsideración, solamente el 50 % de los beneficios obtenidos de las exportaciones estuvieron exentos del impuesto sobre la renta. |
(21) |
La subvención está supeditada por Ley a la cuantía de las exportaciones a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que exime únicamente a los beneficios de las ventas de exportación y, por consiguiente, se considera que es específica. |
(22) |
El beneficio del solicitante se ha calculado sobre la base de la diferencia entre el importe de los impuestos normalmente debidos con y sin el beneficio de la exención durante el período de investigación de reconsideración. El tipo del impuesto sobre la renta, incluido el impuesto de sociedades más la sobretasa, aplicable durante este período fue el 36,75 %. Para determinar el beneficio obtenido por el solicitante, y dado que tres empresas vinculadas con el solicitante también han exportado el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (véase el considerando 18), el importe de la subvención se ha establecido teniendo en cuenta las exenciones del impuesto sobre la renta conforme a la sección 80HHC del solicitante, Viraj Forgings Ltd, Viraj Impoexpo Ltd. y Viraj Profiles Ltd. Dado que la subvención no se concedió con referencia a las cantidades exportadas, el importe de la subvención se ha asignado sobre el volumen de negocios total de exportación del solicitante y de sus empresas vinculadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. Sobre esta base, se estableció que VSL Wires Limited obtuvo bajo este sistema subvenciones del 1,4 %. |
5. Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Good Scheme — EPCGS)
(23) |
Se comprobó que el solicitante no se había servido del EPCGS. |
6. Zonas francas industriales (Export Processing Zones — EPZ) y Unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units — EOU)
(24) |
Se estableció que el solicitante no estaba situado en una EPZ ni era una EOU y, por consiguiente, no había utilizado el sistema. |
7. Otros sistemas
(25) |
Se comprobó que el solicitante no había utilizado nuevos sistemas de subvenciones establecidos después del final del período de investigación inicial ni había recibido subvenciones ad hoc después de esa fecha. |
8. Cuantía de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios
(26) |
Teniendo en cuenta las conclusiones definitivas relativas a los diversos sistemas según lo expuesto anteriormente, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el solicitante es el siguiente:
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E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(27) |
Basándose en las conclusiones alcanzadas durante la investigación, se considera que las importaciones en la Comunidad de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más, producido y exportado por VSL Wires Limited, deberían estar sujetas a derechos compensatorios que correspondan a los importes de las subvenciones individuales establecidas para esta empresa durante el período de investigación de reconsideración. |
(28) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1599/1999 deberá modificarse en consonancia. |
F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(29) |
La Comisión informó al solicitante y al Gobierno de la India de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretende proponer la modificación del Reglamento (CE) no 1599/1999 y se les concedió un plazo de tiempo razonable para presentar sus observaciones. |
(30) |
En su respuesta a la comunicación, el solicitante alegó que la DEPB posterior a la exportación constituye un sistema de remisión/devolución en caso de substitución erróneamente evaluado por la Comisión en términos de nivel de la subvención e importe del beneficio sujeto a derechos compensatorios. Sostuvo que la evaluación de la Comisión de las ventajas obtenidas al amparo de este sistema era incorrecta, ya que solo la devolución excesiva de derechos podía considerarse una subvención y que la utilización práctica del sistema no había sido investigada por la Comisión. La Comisión ha concluido repetidamente [véase, por ejemplo, el Reglamento (CE) no 1338/2002 del Consejo (4), y en especial los considerandos 14 a 20], que el DEPB posterior a la exportación no constituye una devolución o un sistema de devolución en caso de substitución, pues no se ajusta a ninguna disposición de los anexos I a III del Reglamento de base en relación con el inciso ii) del apartado 1 de su artículo 2. El sistema carece de una obligación clara de importar solamente las mercancías que se utilizan en la producción de las mercancías exportadas (anexo II del Reglamento de base), lo que garantizaría el cumplimiento de los requisitos de la letra i) del anexo I. Además, no existe un sistema de verificación que permita comprobar si los productos importados son consumidos efectivamente en dicho proceso de producción. Tampoco se trata de un sistema de devolución en caso de sustitución, ya que las mercancías importadas no necesitan serlo en una cantidad igual ni poseer unas características idénticas a las de los insumos obtenidos en el mercado interior que se han utilizado para la producción de exportaciones (anexo III del Reglamento de base). Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del DEPB independientemente de que importen o no insumos. En el caso del solicitante, la investigación confirmó que las materias primas fueron importadas con franquicia por una de sus empresas vinculadas con la utilización de los créditos DEPB transferidos de todas las empresas vinculadas obtenidos de exportaciones de diversos productos. Sin embargo, no pudo establecerse ningún vínculo entre los créditos de cada empresa y las mercancías realmente importadas por la única empresa vinculada encargada de importar materias primas. Además, no existía ningún sistema de comprobación establecido por el Gobierno de la India que permitiera controlar qué importaciones se consumieron realmente, en qué producto, y por qué empresa. Por consiguiente, puesto que no es aplicable la excepción anteriormente mencionada a la definición de subvención, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es el importe del crédito total concedido al amparo del sistema. Por estas razones no puede aceptarse la solicitud. El solicitante alegó, además, que «los servicios de la Comisión no pudieron deducir los aranceles de los costes, con lo que los cálculos de la subvención fueron incorrectos y exagerados». A este respecto, debe señalarse que se pidió al solicitante, por adelantado y sobre la base de la situación descrita en el considerando 18, que presentara los listados de los créditos DEPB posteriores a la exportación, respecto de todas sus exportaciones realizadas durante el período de investigación de reconsideración. También se pidió al solicitante que presentara la misma información en relación con todas las exportaciones realizadas por sus empresas vinculadas durante el mismo período, junto con información de todos los gastos de solicitud o de otros costes incurridos para obtener los créditos. Sin embargo, el solicitante no facilitó dicha información y tampoco pudo facilitarla durante la comprobación sobre el terreno. Por lo tanto, debido a la falta de información pertinente, no pudo efectuarse ningún ajuste de los costes en el importe de la subvención según lo establecido en el considerando 18. |
(31) |
Esta reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1599/1999, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1599/1999 se modificará con la adición de lo siguiente:
«VSL Wires Limited, G-1/3 MIDC, Zona industrial Tarapur, Distrito de Boisar, Thane, Maharashtra, India |
14,1 |
A444». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 189 de 22.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 164/2002 (DO L 30 de 31.1.2002, p. 9).
(3) DO C 161 de 10.7.2003, p. 2.
(4) DO L 196 de 25.7.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 492/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 6).
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1296/2004 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2004
por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Socialista de Vietnam
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Considerando lo siguiente
(1) |
El 15 de diciembre de 1992, la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam rubricaron un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir (1), que fue aprobado mediante la Decisión 96/477/CE (2). Este Acuerdo se modificó mediante un Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam, rubricado el 15 de febrero de 2003 y aplicado provisionalmente desde el 10 de septiembre de 2003 (3). |
(2) |
En virtud del artículo 9 de dicho Acuerdo, se podrán transferir las cantidades no utilizadas de los límites cuantitativos del año en curso al año siguiente. |
(3) |
En vista de los aumentos de los contingentes previstos en el Canje de Notas de 15 de febrero de 2003, la República Socialista de Vietnam presentó, el 10 de septiembre de 2003, una solicitud para que las cantidades no utilizadas del aumento de los contingentes de 2003 se transfieran a los límites cuantitativos del ejercicio contingentario de 2004. |
(4) |
Como los operadores vietnamitas y comunitarios sólo pudieron beneficiarse parcialmente del aumento de los contingentes en 2003, es conveniente transferir la parte no utilizada de estas cantidades adicionales a los niveles contingentarios del ejercicio contingentario 2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de productos textiles originarios de la República Socialista de Vietnam para el ejercicio contingentario 2004, conforme a lo especificado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 410 de 31.12.1991, p. 279.
(2) DO L 199 de 8.8.1996, p. 1.
(3) DO L 152 de 20.6.2003, p. 41.
ANEXO
690 Vietnam |
Adaptación Transferencias de las cantidades no utilizadas del ejercicio contingentario 2003 |
||||||
Grupo |
Categoría |
Unidad |
Límite 2004 |
Nivel de 2004 tras aplicación flexibilidad normal |
Cantidades no utilizadas de 2003 |
% del total aumento de contingentes 2003 |
Nuevo nivel adaptado 2004 |
IB |
4 |
piezas |
16 531 000 |
17 870 677 |
2 722 278 |
55,7 % |
20 592 955 |
IB |
5 |
piezas |
5 482 000 |
5 926 263 |
1 621 000 |
100,0 % |
7 547 263 |
IB |
6 |
piezas |
8 435 000 |
9 400 125 |
136 893 |
5,5 % |
9 537 018 |
IB |
7 |
piezas |
4 638 000 |
5 013 739 |
1 372 000 |
100,0 % |
6 385 739 |
IB |
8 |
piezas |
21 929 000 |
22 674 787 |
6 482 000 |
100,0 % |
29 156 787 |
IIB |
15 |
piezas |
944 000 |
956 190 |
260 435 |
76,4 % |
1 216 625 |
IIB |
18 |
kg |
1 593 000 |
1 662 790 |
535 000 |
100,0 % |
2 197 790 |
IIB |
26 |
piezas |
2 069 000 |
2 159 580 |
696 000 |
100,0 % |
2 855 580 |
IIB |
28 |
piezas |
6 391 000 |
6 670 860 |
2 147 000 |
100,0 % |
8 817 860 |
IIB |
29 |
piezas |
669 000 |
696 510 |
249 000 |
100,0 % |
945 510 |
IIB |
31 |
piezas |
7 873 000 |
8 057 050 |
3 055 000 |
100,0 % |
11 112 050 |
IIB |
68 |
kg |
773 000 |
783 440 |
257 000 |
100,0 % |
1 040 440 |
IIB |
73 |
piezas |
1 871 000 |
1 954 510 |
606 000 |
100,0 % |
2 560 510 |
IIB |
76 |
kg |
2 034 000 |
2 087 020 |
392 825 |
59,5 % |
2 479 845 |
IIB |
78 |
kg |
2 024 000 |
2 118 500 |
598 000 |
100,0 % |
2 716 500 |
IIB |
83 |
kg |
674 000 |
705 430 |
200 000 |
100,0 % |
905 430 |
IIIA |
35 |
kg |
1 082 000 |
1 130 370 |
350 000 |
100,0 % |
1 480 370 |
IIIA |
41 |
kg |
1 311 000 |
1 328 860 |
244 882 |
57,2 % |
1 573 742 |
IIIB |
97 |
kg |
366 000 |
370 970 |
91 681 |
75,8 % |
462 651 |
V |
161 |
kg |
409 000 |
426 920 |
138 000 |
100,0 % |
564 920 |
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1297/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
39,9 |
096 |
46,2 |
|
999 |
43,1 |
|
0707 00 05 |
052 |
87,2 |
999 |
87,2 |
|
0709 90 70 |
052 |
85,2 |
999 |
85,2 |
|
0805 50 10 |
382 |
134,1 |
388 |
60,8 |
|
508 |
63,6 |
|
524 |
62,4 |
|
528 |
53,7 |
|
999 |
74,9 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
84,5 |
400 |
101,4 |
|
404 |
86,6 |
|
508 |
73,1 |
|
512 |
87,1 |
|
524 |
83,4 |
|
528 |
80,9 |
|
720 |
83,6 |
|
804 |
94,3 |
|
999 |
86,1 |
|
0808 20 50 |
052 |
120,3 |
388 |
95,9 |
|
512 |
93,1 |
|
528 |
80,3 |
|
999 |
97,4 |
|
0809 10 00 |
052 |
202,8 |
999 |
202,8 |
|
0809 20 95 |
052 |
315,8 |
068 |
222,3 |
|
400 |
351,5 |
|
404 |
303,6 |
|
999 |
298,3 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
173,7 |
999 |
173,7 |
|
0809 40 05 |
388 |
108,3 |
512 |
91,6 |
|
624 |
171,4 |
|
999 |
123,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1298/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1162/2004 de la Comisión (2), fijó los tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de junio de 2004, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1162/2004 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1162/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1787/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 121).
(2) DO L 224 de 25.6.2004, p. 9.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 16 de julio de 2004 a determinados productos lacteos exportados en forma de mercancias no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
20,30 |
29,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
25,23 |
36,05 |
||
|
49,00 |
70,00 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
32,20 |
46,00 |
||
|
96,78 |
138,25 |
||
|
91,70 |
131,00 |
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1299/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2002/03, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en los Estados miembros cuya producción efectiva rebase la cantidad nacional garantizada indicada en el apartado 3 del citado artículo. Con objeto de evaluar la importancia de ese rebasamiento en Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, es preciso tener en cuenta las estimaciones de producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva mediante la aplicación de los coeficientes respectivos fijados, en el caso de Grecia, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (3), en el de España, en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (4), en el de Francia, en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (5), en el de Italia, en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (6) y, en el de Portugal, en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (7). |
(2) |
El apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 dispone que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede adelantarse, procede determinar antes la producción estimada de la campaña en cuestión. Dicho importe debe ser de una magnitud que impida que se efectúen pagos indebidos a los oleicultores, y se aplica también a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva. Para la campaña de comercialización de 2002/03, tanto la producción estimada como el importe de la ayuda unitaria a la producción que podía adelantarse se fijaron mediante el Reglamento (CE) no 1794/2003 de la Comisión (8). |
(3) |
Para determinar la producción efectiva por la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar, el 15 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad considerada con derecho a ayuda en cada Estado miembro, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (9). Según los datos comunicados, la cantidad considerada con derecho a ayuda en la campaña 2002/03 es de 473 820 toneladas en Grecia, 960 716 toneladas en España, 3 344 toneladas en Francia, 686 342 toneladas en Italia y 28 771 toneladas en Portugal. |
(4) |
El hecho de que los Estados miembros hayan considerado esas cantidades con derecho a ayuda implica que han efectuado los controles establecidos en los Reglamentos (CEE) no 2261/84 y (CE) no 2366/98. No obstante, el que se fije la producción efectiva, basándose en las cantidades consideradas con derecho a ayuda que han comunicado los Estados miembros, no prejuzga las conclusiones que se saquen cuando se compruebe la exactitud de los datos con ocasión del procedimiento de liquidación de cuentas. |
(5) |
Habida cuenta de la producción efectiva, procede fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplen los requisitos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la campaña de comercialización 2002/03, la producción efectiva de aceite de oliva para la que se reconoce el derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE es de:
— |
473 820 toneladas en Grecia, |
— |
960 716 toneladas en España, |
— |
3 344 toneladas en Francia, |
— |
686 342 toneladas en Italia, |
— |
28 771 toneladas en Portugal. |
2. En la campaña de comercialización 2002/03, el importe unitario de la ayuda a la producción contemplado en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE que se abonará por las cantidades de la producción efectiva que cumplan los requisitos será de:
— |
118,35 EUR/100 kg en Grecia, |
— |
103,43 EUR/100 kg en España, |
— |
130,40 EUR/100 kg en Francia, |
— |
102,85 EUR/100 kg en Italia, |
— |
130,40 EUR/100 kg en Portugal. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
(2) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1639/1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).
(3) DO L 229 de 25.8.2001, p. 16; Decisión modificada por la Decisión 2001/880/CE (DO L 326 de 11.12.2001, p. 42).
(4) DO L 229 de 25.8.2001, p. 20; Decisión modificada por la Decisión 2001/883/CE (DO L 327 de 12.12.2001, p. 43).
(5) DO L 229 de 25.8.2001, p. 12; Decisión modificada por la Decisión 2001/879/CE (DO L 326 de 11.12.2001, p. 41).
(6) DO L 231 de 29.8.2001, p. 16; Decisión modificada por la Decisión 2001/884/CE (DO L 327 de 12.12.2001, p. 44).
(7) DO L 235 de 4.9.2001, p. 16; Decisión modificada por la Decisión 2001/878/CE (DO L 326 de 11.12.2001, p. 40).
(8) DO L 262 de 14.10.2003, p. 11.
(9) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1780/2003 (DO L 260 de 11.10.2003, p. 6).
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1300/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fija el importe de la ayuda al algodón sin desmotar para la campaña de comercialización 2003/04
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 relativo al algodón (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1051/2001 se establece que el importe de la ayuda a la producción de algodón sin desmotar debe fijarse sobre la base de la diferencia existente entre, por una parte, el precio de objetivo, establecido de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 7 de dicho Reglamento y, por otra, el precio del mercado mundial determinado de conformidad con el artículo 4 del mismo Reglamento. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), dispone que, a más tardar el 30 de junio de la campaña de comercialización considerada, se fije el importe de la ayuda al algodón sin desmotar aplicable en cada período para el que se haya establecido un precio mundial. |
(3) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el Reglamento (CE) no 1123/2004 de la Comisión (4) fijó, para la campaña de comercialización 2003/04, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la reducción del precio de objetivo resultante. |
(4) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se ha determinado periódicamente durante la campaña 2003/04. |
(5) |
Por consiguiente, conviene fijar para la campaña 2003/04 los importes de las ayudas válidos para cada período por el que se haya determinado un precio del mercado mundial del algodón sin desmotar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2004, los importes de la ayuda al algodón sin desmotar correspondientes a los precios del mercado mundial fijados en los Reglamentos que figuran en el anexo del presente Reglamento se fijan en dicho anexo a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de esos Reglamentos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1486/2002.
(4) DO L 218 de 18.6.2004, p. 3.
ANEXO
AYUDA AL ALGODÓN SIN DESMOTAR
(en EUR/100 kg) |
|||
Reglamento de la Comisión, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, (CE) no |
Importe de la ayuda |
||
Grecia |
España |
Portugal |
|
1170/2003 (1) |
63,153 |
66,342 |
78,354 |
1243/2003 (2) |
62,810 |
65,999 |
78,011 |
1293/2003 (3) |
62,904 |
66,093 |
78,105 |
1328/2003 (4) |
64,942 |
68,131 |
80,143 |
1366/2003 (5) |
65,259 |
68,448 |
80,460 |
1395/2003 (6) |
63,337 |
66,526 |
78,538 |
1399/2003 (7) |
65,171 |
68,360 |
80,372 |
1424/2003 (8) |
65,318 |
68,507 |
80,519 |
1477/2003 (9) |
65,081 |
68,270 |
80,282 |
1488/2003 (10) |
63,348 |
66,537 |
78,549 |
1544/2003 (11) |
62,697 |
65,886 |
77,898 |
1586/2003 (12) |
63,025 |
66,214 |
78,226 |
1606/2003 (13) |
61,558 |
64,747 |
76,759 |
1640/2003 (14) |
59,194 |
62,383 |
74,395 |
1661/2003 (15) |
61,367 |
64,556 |
76,568 |
1737/2003 (16) |
61,465 |
64,654 |
76,666 |
1781/2003 (17) |
61,504 |
64,693 |
76,705 |
1797/2003 (18) |
59,292 |
62,481 |
74,493 |
1827/2003 (19) |
57,332 |
60,521 |
72,533 |
1849/2003 (20) |
56,604 |
59,793 |
71,805 |
1888/2003 (21) |
54,776 |
57,965 |
69,977 |
1937/2003 (22) |
55,232 |
58,421 |
70,433 |
1974/2003 (23) |
54,229 |
57,418 |
69,430 |
2047/2003 (24) |
56,027 |
59,216 |
71,228 |
2073/2003 (25) |
58,387 |
61,576 |
73,588 |
2108/2003 (26) |
57,857 |
61,046 |
73,058 |
2159/2003 (27) |
59,130 |
62,319 |
74,331 |
2254/2003 (28) |
61,500 |
64,689 |
76,701 |
2281/2003 (29) |
59,022 |
62,211 |
74,223 |
2299/2003 (30) |
59,279 |
62,468 |
74,480 |
47/2004 (31) |
58,655 |
61,844 |
73,856 |
94/2004 (32) |
57,840 |
61,029 |
73,041 |
181/2004 (33) |
59,194 |
62,383 |
74,395 |
196/2004 (34) |
61,263 |
64,452 |
76,464 |
207/2004 (35) |
59,164 |
62,353 |
74,365 |
221/2004 (36) |
61,319 |
64,508 |
76,520 |
225/2004 (37) |
59,198 |
62,387 |
74,399 |
233/2004 (38) |
61,604 |
64,793 |
76,805 |
313/2004 (39) |
61,808 |
64,997 |
77,009 |
374/2004 (40) |
58,721 |
61,910 |
73,922 |
434/2004 (41) |
61,470 |
64,659 |
76,671 |
452/2004 (42) |
62,097 |
65,286 |
77,298 |
523/2004 (43) |
59,137 |
62,326 |
74,338 |
539/2004 (44) |
61,442 |
64,631 |
76,643 |
598/2004 (45) |
59,226 |
62,415 |
74,427 |
(1) DO L 162 de 1.7.2003, p. 65.
(2) DO L 173 de 11.7.2003, p. 43.
(3) DO L 181 de 19.7.2003, p. 23.
(4) DO L 186 de 25.7.2003, p. 33.
(5) DO L 194 de 1.8.2003, p. 51.
(6) DO L 197 de 5.8.2003, p. 10.
(7) DO L 198 de 6.8.2003, p. 7.
(8) DO L 202 de 9.8.2003, p. 9.
(9) DO L 211 de 21.8.2003, p. 17.
(10) DO L 213 de 23.8.2003, p. 9.
(11) DO L 218 de 30.8.2003, p. 45.
(12) DO L 227 de 11.9.2003, p. 11.
(13) DO L 229 de 13.9.2003, p. 18.
(14) DO L 233 de 19.9.2003, p. 12.
(15) DO L 234 de 20.9.2003, p. 12.
(16) DO L 249 de 1.10.2003, p. 35.
(17) DO L 260 de 11.10.2003, p. 7.
(18) DO L 262 de 14.10.2003, p. 16.
(19) DO L 267 de 17.10.2003, p. 20.
(20) DO L 269 de 21.10.2003, p. 7.
(21) DO L 277 de 28.10.2003, p. 13.
(22) DO L 285 de 1.11.2003, p. 25.
(23) DO L 293 de 11.11.2003, p. 8.
(24) DO L 303 de 21.11.2003, p. 16.
(25) DO L 311 de 27.11.2003, p. 7.
(26) DO L 316 de 29.11.2003, p. 19.
(27) DO L 324 de 11.12.2003, p. 22.
(28) DO L 333 de 20.12.2003, p. 47.
(29) DO L 336 de 23.12.2003, p. 93; Reglamento rectificado por el Reglamento (CE) no 97/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 12).
(30) DO L 340 de 24.12.2003, p. 53; Reglamento rectificado por el Reglamento (CE) no 97/2004.
(31) DO L 6 de 10.1.2004, p. 28.
(32) DO L 14 de 21.1.2004, p. 9.
(33) DO L 28 de 31.1.2004, p. 17.
(34) DO L 32 de 5.2.2004, p. 7.
(35) DO L 34 de 6.2.2004, p. 37.
(36) DO L 36 de 7.2.2004, p. 19.
(37) DO L 37 de 10.2.2004, p. 7.
(38) DO L 39 de 11.2.2004, p. 18.
(39) DO L 52 de 21.2.2004, p. 49.
(40) DO L 63 de 28.2.2004, p. 43.
(41) DO L 71 de 10.3.2004, p. 7.
(42) DO L 72 de 11.3.2004, p. 85.
(43) DO L 83 de 20.3.2004, p. 9.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 1301/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de trigo previsto por el Reglamento (CE) no 958/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 958/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, por el que se establecen modalidades de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo respecto a las concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos cerealistas originarios de la República de Bulgaria y se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 958/2003 abre un contingente arancelario anual de 275 000 toneladas de trigo para la campaña 2004/2005. |
(2) |
Las cantidades solicitadas el 12 de julio de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 958/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de reducción que debe aplicarse a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de trigo «República de Bulgaria» presentada y transmitida a la Comisión el 12 de julio de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 958/2003, se satisfará dentro de un límite del 39,85507 % de las cantidades solicitadas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 136 de 4.6.2003, p. 3.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 1302/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 16 de julio de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 16 de julio de 2004
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
8,50 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
9,85 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 1303/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2004
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,62 (1) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
40,44 (1) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,62 (1) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
40,44 (1) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4307 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,07 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,96 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,96 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4307 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 1304/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la trigésima cuarta licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1290/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2003 de la Comisión, de 18 de julio de 2003, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2003/04 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2003, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la trigésima cuarta licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2003, el importe máximo de la restitución por exportación será de 47,100 euros/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 181 de 19.7.2003, p. 7; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2126/2003 (DO L 319 de 4.12.2003, p. 4).
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1305/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:
|
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:
|
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. |
(7) |
El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. |
(8) |
Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. |
(9) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. |
(10) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 19486/2003 (DO L 287 de 5.11.2003, p. 13).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 222/88 DO L 28 de 1.2.1998, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
||||||||
0401 10 10 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,804 |
||||||||
0401 10 90 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
1,804 |
||||||||
0401 20 11 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,788 |
||||||||
0401 20 19 9500 |
970 |
EUR/100 kg |
2,788 |
||||||||
0401 20 91 9000 |
970 |
EUR/100 kg |
3,528 |
||||||||
0401 30 11 9400 |
970 |
EUR/100 kg |
8,141 |
||||||||
0401 30 11 9700 |
970 |
EUR/100 kg |
12,22 |
||||||||
0401 30 31 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
20,79 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,70 |
|||||||||
0401 30 31 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
32,47 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,39 |
|||||||||
0401 30 31 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,82 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,16 |
|||||||||
0401 30 39 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
20,79 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,70 |
|||||||||
0401 30 39 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
32,47 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
46,39 |
|||||||||
0401 30 39 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
35,82 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
51,16 |
|||||||||
0401 30 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
40,82 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,31 |
|||||||||
0401 30 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
40,82 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,31 |
|||||||||
0401 30 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,99 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
85,70 |
|||||||||
0402 10 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0402 10 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0402 10 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0402 10 99 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0402 21 11 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0402 21 11 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0402 21 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0402 21 11 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0402 21 17 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0402 21 19 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0402 21 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0402 21 19 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0402 21 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0402 21 91 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0402 21 91 9350 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0402 21 91 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0402 21 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0402 21 99 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0402 21 99 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0402 21 99 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
58,85 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,55 |
|||||||||
0402 21 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0402 21 99 9600 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
64,15 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
82,35 |
|||||||||
0402 21 99 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
66,54 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
85,43 |
|||||||||
0402 21 99 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
69,32 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
88,97 |
|||||||||
0402 29 15 9200 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0402 29 15 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0402 29 15 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0402 29 15 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0402 29 19 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0402 29 19 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0402 29 19 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0402 29 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5487 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7043 |
|||||||||
0402 29 99 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5487 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7043 |
|||||||||
0402 29 99 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5885 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7555 |
|||||||||
0402 91 11 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
0402 91 19 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
4,958 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
7,083 |
|||||||||
0402 91 31 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
0402 91 39 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
5,859 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
8,371 |
|||||||||
0402 91 99 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
25,08 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
35,83 |
|||||||||
0402 99 11 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0402 99 19 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0402 99 31 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
0402 99 31 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1501 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2144 |
|||||||||
0402 99 39 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1316 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1880 |
|||||||||
0403 90 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,69 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,59 |
|||||||||
0403 90 13 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
23,69 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
28,59 |
|||||||||
0403 90 13 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
48,59 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,37 |
|||||||||
0403 90 13 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
50,72 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,10 |
|||||||||
0403 90 13 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,05 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,37 |
|||||||||
0403 90 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,38 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,80 |
|||||||||
0403 90 33 9400 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4859 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6237 |
|||||||||
0403 90 33 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5405 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6937 |
|||||||||
0403 90 51 9100 |
970 |
EUR/100 kg |
1,804 |
||||||||
0403 90 59 9170 |
970 |
EUR/100 kg |
12,22 |
||||||||
0403 90 59 9310 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
20,79 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,70 |
|||||||||
0403 90 59 9340 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,45 |
|||||||||
0403 90 59 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,45 |
|||||||||
0403 90 59 9510 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
30,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
43,45 |
|||||||||
0404 90 21 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
20,49 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
24,74 |
|||||||||
0404 90 21 9160 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0404 90 23 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
24,03 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|||||||||
0404 90 23 9130 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,93 |
|||||||||
0404 90 23 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
51,17 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
65,69 |
|||||||||
0404 90 23 9150 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,53 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,00 |
|||||||||
0404 90 29 9110 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
54,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,43 |
|||||||||
0404 90 29 9115 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,19 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,85 |
|||||||||
0404 90 29 9125 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
55,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
71,58 |
|||||||||
0404 90 29 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
59,93 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,93 |
|||||||||
0404 90 81 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0404 90 83 9110 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,2403 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,2900 |
|||||||||
0404 90 83 9130 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,4904 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6293 |
|||||||||
0404 90 83 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5117 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,6569 |
|||||||||
0404 90 83 9170 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,5453 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,7000 |
|||||||||
0404 90 83 9936 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
L02 |
EUR/kg |
0,1268 |
|||||||||
A01 |
EUR/kg |
0,1812 |
|||||||||
0405 10 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 11 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 19 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 30 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 30 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 30 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 50 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 50 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
119,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
94,80 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
127,81 |
|||||||||
0405 10 50 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
122,98 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
97,16 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
131,00 |
|||||||||
0405 10 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
127,49 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
100,71 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
135,79 |
|||||||||
0405 20 90 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
112,50 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
88,87 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
119,83 |
|||||||||
0405 20 90 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
116,99 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
92,42 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
124,61 |
|||||||||
0405 90 10 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
155,77 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
123,06 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
165,93 |
|||||||||
0405 90 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
075 |
EUR/100 kg |
124,60 |
|||||||||
L02 |
EUR/100 kg |
98,43 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
132,71 |
|||||||||
0406 10 20 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 10 20 9230 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
19,49 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
24,36 |
|||||||||
0406 10 20 9290 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
18,13 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
22,66 |
|||||||||
0406 10 20 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
7,95 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
9,94 |
|||||||||
0406 10 20 9610 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
26,43 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
33,05 |
|||||||||
0406 10 20 9620 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
26,81 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
33,51 |
|||||||||
0406 10 20 9630 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
29,94 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,41 |
|||||||||
0406 10 20 9640 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,98 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
54,98 |
|||||||||
0406 10 20 9650 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,65 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
45,81 |
|||||||||
0406 10 20 9830 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
13,60 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
17,00 |
|||||||||
0406 10 20 9850 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
16,48 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
20,61 |
|||||||||
0406 20 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 20 90 9913 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
30,39 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
5,48 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
37,99 |
|||||||||
0406 20 90 9915 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
40,11 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
7,30 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,14 |
|||||||||
0406 20 90 9917 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,63 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
7,77 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
53,28 |
|||||||||
0406 20 90 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
47,63 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
8,66 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
59,55 |
|||||||||
0406 30 31 9710 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,01 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
9,37 |
|||||||||
0406 30 31 9730 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
5,87 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
13,76 |
|||||||||
0406 30 31 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
4,01 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
9,37 |
|||||||||
0406 30 31 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
5,87 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
13,76 |
|||||||||
0406 30 31 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
8,54 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
20,01 |
|||||||||
0406 30 39 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
5,87 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
13,76 |
|||||||||
0406 30 39 9700 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
8,54 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
20,01 |
|||||||||
0406 30 39 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
8,54 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
20,01 |
|||||||||
0406 30 39 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
9,66 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
22,63 |
|||||||||
0406 30 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
10,13 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
23,74 |
|||||||||
0406 40 50 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
46,55 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
58,19 |
|||||||||
0406 40 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
47,80 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
59,75 |
|||||||||
0406 90 13 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
52,57 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
10,44 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,24 |
|||||||||
0406 90 15 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
10,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
77,75 |
|||||||||
0406 90 17 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
54,32 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
10,76 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
77,75 |
|||||||||
0406 90 21 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
53,23 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
7,72 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,00 |
|||||||||
0406 90 23 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
46,74 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,19 |
|||||||||
0406 90 25 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
46,43 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,46 |
|||||||||
0406 90 27 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,05 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
60,20 |
|||||||||
0406 90 31 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
38,65 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
4,43 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,41 |
|||||||||
0406 90 33 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
38,65 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
4,43 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,41 |
|||||||||
0406 90 33 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,31 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|||||||||
0406 90 33 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
35,68 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
50,85 |
|||||||||
0406 90 35 9190 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
54,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
10,64 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
78,60 |
|||||||||
0406 90 35 9990 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
54,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
6,96 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
78,60 |
|||||||||
0406 90 37 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
52,57 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
10,44 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
75,24 |
|||||||||
0406 90 61 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
57,92 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
9,91 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
83,81 |
|||||||||
0406 90 63 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
57,63 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
11,08 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
83,12 |
|||||||||
0406 90 63 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
55,40 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
8,48 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
80,28 |
|||||||||
0406 90 69 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 69 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
55,40 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
8,48 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
80,28 |
|||||||||
0406 90 73 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,25 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
9,12 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,13 |
|||||||||
0406 90 75 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,58 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
3,85 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,87 |
|||||||||
0406 90 76 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
43,80 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,70 |
|||||||||
0406 90 76 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,06 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
4,01 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,23 |
|||||||||
0406 90 76 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
46,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
4,01 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,24 |
|||||||||
0406 90 78 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,26 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,12 |
|||||||||
0406 90 78 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
47,99 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
68,53 |
|||||||||
0406 90 78 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
47,54 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,47 |
|||||||||
0406 90 79 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
38,81 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,78 |
|||||||||
0406 90 81 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
49,06 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
8,24 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,23 |
|||||||||
0406 90 85 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
10,28 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,23 |
|||||||||
0406 90 85 9970 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,58 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
8,99 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
69,87 |
|||||||||
0406 90 86 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 86 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
44,57 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
5,39 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,11 |
|||||||||
0406 90 86 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
45,22 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
5,92 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
66,80 |
|||||||||
0406 90 86 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,03 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
6,69 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
70,23 |
|||||||||
0406 90 86 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
7,84 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
76,23 |
|||||||||
0406 90 87 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 87 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
37,15 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
4,83 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
55,07 |
|||||||||
0406 90 87 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
41,51 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
5,45 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
61,35 |
|||||||||
0406 90 87 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
42,60 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
5,97 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
62,28 |
|||||||||
0406 90 87 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
8,25 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
68,97 |
|||||||||
0406 90 87 9971 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
48,18 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
6,69 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
68,97 |
|||||||||
0406 90 87 9972 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
20,53 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
29,51 |
|||||||||
0406 90 87 9973 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
47,31 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
4,70 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,72 |
|||||||||
0406 90 87 9974 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
51,35 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
4,70 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
73,18 |
|||||||||
0406 90 87 9975 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
52,36 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
6,23 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
74,00 |
|||||||||
0406 90 87 9979 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
46,74 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
4,70 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
67,19 |
|||||||||
0406 90 88 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
0406 90 88 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
L04 |
EUR/100 kg |
36,67 |
|||||||||
400 |
EUR/100 kg |
5,92 |
|||||||||
A01 |
EUR/100 kg |
53,99 |
|||||||||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
El «970» incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera. |
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 1306/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 14 de julio de 2004. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 14 de julio de 2004, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
ANEXO
(EUR/100 kg) |
|||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación |
|
para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
||
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
138,50 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
133,00 |
142,00 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
165,80 |
178,80 |
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 1307/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 14 de julio de 2004. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 14 de julio de 2004, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 34,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 1308/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (3), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
a) |
00,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada, avena, arroz o arroz partido; |
b) |
9,62 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 216/2004 (DO L 36 de 7.2.2004, p. 13).
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 1309/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de julio de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de julio de 2004
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
8,40 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
27,42 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
55,08 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
55,08 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
37,51 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 30.6.-14.7.2004
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 22,48 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 27,10 EUR/t. |
3. |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Fob Duluth.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/42 |
REGLAMENTO (CE) N o 1310/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de julio de 2004, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de agosto de 2004, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de julio de 2004 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
|
Reino Unido:
|
|
Alemania:
|
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de agosto de 2004, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
Botsuana: |
13 876 t, |
Kenia: |
142 t, |
Madagascar: |
7 579 t, |
Suazilandia: |
3 254 t, |
Zimbabue: |
9 100 t, |
Namibia: |
7 885 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/44 |
REGLAMENTO (CE) N o 1311/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 y del apartado 15 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios del arroz y el arroz partido en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, es conveniente asimismo garantizar al mercado del arroz una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de precios y de intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, así como los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 1361/76 de la Comisión (2) ha establecido la cantidad máxima de partidos que puede contener el arroz para el que se fija la restitución a la exportación y ha determinado el porcentaje de disminución que debe aplicarse a dicha restitución cuando la proporción de partidos contenidos en el arroz exportado sea superior a dicha cantidad máxima. |
(4) |
Dado que las licitaciones permanentes relativas a las restituciones por exportación de arroz han concluido por lo que respecta a la campaña en curso, ya no es necesario fijar restituciones de derecho común para este producto. Conviene tener en cuenta esta circunstancia a la hora de fijar las restituciones. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 3072/95 ha definido, en el apartado 5 de su artículo 13, los criterios específicos que han de tenerse en cuenta para calcular la restitución a la exportación del arroz y del arroz partido. |
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(7) |
Con objeto de tener en cuenta la demanda de arroz de grano largo acondicionado que existe en determinados mercados, procede prever el establecimiento de una restitución específica para el producto de que se trate. |
(8) |
La restitución debe establecerse por lo menos una vez por mes y puede modificarse en el intervalo. |
(9) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual del mercado del arroz y, en particular, a las cotizaciones del precio del arroz y del arroz partido en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a establecer la restitución en los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento. |
(10) |
En el contexto de la gestión de los límites cuantitativos derivados de los compromisos adquiridos por la Comunidad con la OMC, procede suspender la expedición de certificados de exportación con restitución. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentren, de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95, con exclusión de los contemplados en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, quedan establecidos en los importes recogidos en el anexo.
Artículo 2
Queda suspendida la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(2) DO L 154 de 15.6.1976, p. 11.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de exportación
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones (1) |
||||||
1006 20 11 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 13 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 15 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 17 9000 |
— |
EUR/t |
— |
||||||
1006 20 92 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 94 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 96 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 98 9000 |
— |
EUR/t |
— |
||||||
1006 30 21 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 23 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 25 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 27 9000 |
— |
EUR/t |
— |
||||||
1006 30 42 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 44 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 46 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 48 9000 |
— |
EUR/t |
— |
||||||
1006 30 61 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 61 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 63 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 63 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 65 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 65 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 67 9100 |
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 67 9900 |
066 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 92 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 92 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 94 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 94 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 96 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 96 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 98 9100 |
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 98 9900 |
— |
EUR/t |
— |
||||||
1006 40 00 9000 |
— |
EUR/t |
— |
||||||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) El procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12) se aplicará a los certificados solicitados en aplicación de dicho Reglamento para las cantidades siguientes según su destino:
Destino R01: |
0 t, |
Conjunto de los destinos R02 y R03: |
0 t, |
Destinos 021 y 023: |
0 t, |
Destino 066: |
0 t, |
Destino A97: |
0 t. |
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
R01 |
Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia. |
R02 |
Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán. |
R03 |
Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar. |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/47 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de mayo de 2004
relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en relación con un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra
(2004/548/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 111,
Vista la recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), éste sustituyó a la moneda de cada Estado miembro participante a partir del 1 de enero de 1999. |
(2) |
La Comunidad es competente, a partir de esa misma fecha, en los asuntos de régimen monetario o de régimen cambiario en los Estados miembros que han adoptado el euro. |
(3) |
El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos en materia. |
(4) |
La Comunidad ha celebrado acuerdos monetarios con Mónaco (2), la Ciudad del Vaticano (3) y San Marino (4). Estos países habían celebrado acuerdos monetarios con Francia o Italia antes de la introducción del euro. |
(5) |
El Principado de Andorra («Andorra») no tiene moneda oficial y no ha celebrado ningún acuerdo monetario con Estados miembros o terceros países. Los billetes y monedas españoles y franceses circulaban de hecho en Andorra, habiendo sido sustituidos por billetes y monedas en euros a partir del 1 de enero de 2002. |
(6) |
El 15 de julio de 2003, Andorra solicitó formalmente la celebración de un acuerdo monetario con la Comunidad. |
(7) |
Teniendo en cuenta las estrechas relaciones económicas entre Andorra y la Comunidad, es apropiado que un acuerdo entre la Comunidad y Andorra incluya disposiciones relativas a los billetes y monedas en euros, al curso legal del euro en Andorra y al acceso a los sistemas de pago de la zona del euro. Dado que el euro ya se utiliza en Andorra, debe acordarse que Andorra pueda utilizarlo como moneda oficial y conceda curso legal a los billetes y monedas emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y los Estados miembros que han adoptado el euro. |
(8) |
El hecho de que el euro se convierta en la moneda oficial de Andorra no confiere a este país derecho alguno de emitir billetes o monedas, ya sea con la denominación euro u otra, ni emitir sustitutos monetarios, salvo que el acuerdo monetario contenga disposiciones explícitas a tal efecto. Andorra emite actualmente monedas de colección denominadas en diners y se examinará la posibilidad de continuar esta práctica. |
(9) |
Es importante que Andorra garantice que las normas comunitarias sobre billetes y monedas denominados en euros sean aplicables en este país. Los billetes y monedas en euros necesitan una protección adecuada contra el fraude y la falsificación. También es importante que Andorra tome las medidas necesarias y colabore con la Comunidad en este ámbito. |
(10) |
Andorra debe comprometerse a aplicar todas las disposiciones pertinentes que forman parte del marco reglamentario de la Comunidad en los ámbitos bancario y financiero, con inclusión de la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y la obligación de notificación de los datos estadísticos. La aplicación de estas medidas contribuirá particularmente a instaurar condiciones comparables y equitativas entre las instituciones financieras situadas en la zona del euro y las localizadas en Andorra. |
(11) |
El Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales pueden efectuar todo tipo de operaciones bancarias con las instituciones financieras situadas en terceros países. En condiciones apropiadas, el BCE y los bancos centrales nacionales pueden permitir a las instituciones financieras situadas en terceros países el acceso a sus sistemas de pago. Un acuerdo entre la Comunidad y Andorra no debe imponer obligaciones al BCE ni a ningún banco central nacional. |
(12) |
La Comisión debe recibir autorización para llevar a cabo las negociaciones con Andorra. Debe asociarse plenamente a las negociaciones a los países vecinos de Andorra, España y Francia, asociación que debe hacerse extensiva al BCE en sus ámbitos de competencia. |
(13) |
La presente Decisión afecta únicamente al acuerdo que se habrá de celebrar entre Andorra y la Comunidad sobre asuntos monetarios, quedando excluidos otros asuntos que deberán ser objeto de acuerdos separados. Se ha invitado a Andorra a aceptar medidas equivalentes en determinados sectores, en particular en lo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro. A la luz de los progresos en las negociaciones y la rúbrica del acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro, y sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo examinará si se han cumplido las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones sobre el acuerdo monetario. |
(14) |
La Comisión debe someter el proyecto de acuerdo al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen. El proyecto de acuerdo debe someterse además al Consejo en caso de que Francia, España, el BCE o el Comité Económico y Financiero lo consideren necesario. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión informará a Andorra de que la Comunidad está dispuesta a celebrar lo más rápidamente posible un acuerdo sobre asuntos monetarios con Andorra, y propondrá entablar negociaciones a tal efecto.
Artículo 2
La posición de la Comunidad en las negociaciones con el Principado de Andorra encaminadas a la celebración de un acuerdo sobre las cuestiones mencionadas a continuación se basará en los principios establecidos en los artículos 3 a 6.
Artículo 3
1. Andorra podrá utilizar el euro como moneda oficial.
2. Andorra podrá conceder curso legal a los billetes y monedas en euros.
Artículo 4
1. Andorra se comprometerá a no emitir billetes, monedas o sustitutos monetarios de ningún tipo, a menos que las condiciones de dicha emisión se hayan acordado con la Comunidad.
2. Sin embargo, se estudiará la posibilidad de que Andorra siga emitiendo monedas de colección de oro y de plata denominadas en diners.
Artículo 5
1. Andorra se comprometerá a atenerse a las normas comunitarias relativas a los billetes y monedas en euros.
2. Andorra se comprometerá a cooperar estrechamente con la Comunidad en el ámbito de la protección de los billetes y monedas en euros contra el fraude y la falsificación y a adoptar disposiciones de desarrollo de la legislación comunitaria en este ámbito.
Artículo 6
1. Andorra se comprometerá a adoptar todas las medidas adecuadas, mediante acciones equivalentes o incorporaciones directas a su ordenamiento, para la aplicación de la normativa bancaria y financiera de la Comunidad, en particular de las disposiciones que rigen la actividad y la supervisión de las instituciones de que se trate, así como para la aplicación de toda la normativa comunitaria pertinente sobre prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y sobre obligación de notificación de datos estadísticos.
2. Las instituciones financieras situadas en el territorio de Andorra podrán tener acceso a los sistemas de liquidación y de pago de la zona del euro en condiciones apropiadas que deberán especificarse en el acuerdo sobre asuntos monetarios y determinarse con el acuerdo del BCE.
Artículo 7
La Comisión llevará a cabo, en nombre de la Comunidad, las negociaciones con Andorra sobre las cuestiones contempladas en los artículos 3 a 6. Se asociará plenamente a las negociaciones a España y Francia. Se asociará plenamente al BCE a las negociaciones que sean del ámbito de su competencia.
Artículo 8
Las negociaciones sobre un acuerdo monetario se iniciarán tan pronto como el Consejo haya decidido, por mayoría cualificada y por recomendación de la Comisión, que se cumplen las condiciones necesarias para la apertura de tales negociaciones.
La rúbrica previa por ambas partes del acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro y el compromiso de Andorra de celebrar este acuerdo antes de una fecha que se habrá de acordar con la Comunidad formarán parte de dicha condiciones.
Si el acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro no ha sido celebrado por Andorra antes de la fecha establecida, las negociaciones sobre el acuerdo monetario se suspenderán hasta dicha celebración.
Artículo 9
La Comisión someterá el proyecto de acuerdo al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen.
La Comisión estará autorizada a celebrar el acuerdo en nombre de la Comunidad salvo que España, Francia, el BCE o el Comité Económico y Financiero consideren que el acuerdo deba someterse al Consejo.
Artículo 10
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. McCREEVY
(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).
(2) DO L 142 de 31.5.2002, p. 59.
(3) DO C 299 de 25.10.2001, p. 1; Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/738/CE (DO L 267 de 17.10.2003, p. 27).
(4) DO C 209 de 27.7.2001, p. 1.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/50 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2004
por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas
(2004/549/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo segundo de su artículo 215,
Considerando lo siguiente:
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Olli REHN miembro de la Comisión para el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de octubre de 2004.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 12 de julio de 2004.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
Comisión
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/51 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2004
por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo relativo a los desplazamientos, a partir de las zonas de protección, de animales vacunados contra la fiebre catarral ovina
[notificada con el número C(2004) 1925]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/550/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina (2), se adoptó a la luz de la situación existente, en relación con la fiebre catarral ovina, en las regiones afectadas de la Comunidad. Dicha Decisión delimita zonas geográficas de protección y vigilancia («zonas restringidas») correspondientes a situaciones epidemiológicas específicas, y establece las condiciones en que pueden aplicarse excepciones a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE (en lo sucesivo, «la prohibición de salida») respecto de los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas. |
(2) |
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE, antes Oficina Internacional de Epizootias) celebró un simposio sobre la fiebre catarral ovina los días 26 a 29 de octubre de 2003. Una de sus conclusiones fue que pueden trasladarse animales de una zona infectada a otra no infectada, sin que ello presente riesgos de transmisión del virus, si se les vacuna al menos un mes antes del traslado y siempre que la vacuna empleada abarque todos los serotipos presentes en la zona de origen. |
(3) |
Teniendo en cuenta esta conclusión, por Decisión 2004/34/CE se modificaron las condiciones de los traslados de animales vacunados previstas en la Decisión 2003/828/CE, sobre la base de la situación existente en el último trimestre de 2003, en el sentido de permitir dichos traslados sin exigir que cese la circulación del virus en la zona de origen o la actividad del vector en la zona de destino. No obstante, como medida cautelar, en la Decisión 2003/828/CE, modificada por la Decisión 2004/34/CE, se establece que esto podrá hacerse únicamente en caso de traslados internos desde zonas en que la vacunación haya tenido lugar de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. |
(4) |
Una vez completada la tercera campaña de vacunación en el invierno 2003-2004 y dada la reducción general de la circulación del virus en todas las zonas restringidas involucradas, resulta posible considerar las condiciones generales para los traslados internos de animales vacunados desde cualquier zona restringida, sin tener en cuenta la circulación residual del virus en la zona de origen. No obstante, como precaución, los animales deben proceder de manadas vacunadas de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, y cuando el programa de vigilancia de los vectores en una zona de destino epidemiológicamente pertinente confirme la ausencia de actividad de Culicoides imicola adultos. |
(5) |
El apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2003/828/CE prevé excepciones a la prohibición de salida respecto de los traslados internos de animales, su esperma, óvulos y embriones, y se aplica a determinadas zonas restringidas en Francia e Italia. Resulta apropiado corregir la omisión de España en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión. |
(6) |
Procede modificar la Decisión 2003/828/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue:
1) |
Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente: «1. El traslado interno de animales y su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exenta de la prohibición de salida siempre que los animales y su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a España, Francia e Italia, en el apartado 2 o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3. 2. En España, Francia e Italia, las autoridades competentes exceptuarán asimismo de la prohibición de salida los traslados internos contemplados en el apartado 1 cuando:
|
2) |
El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de agosto de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 311 de 27.11.2003, p. 41; Decisión modificada por la Decisión 2004/34/CE (DO L 7 de 13.1.2004, p. 47).
ANEXO
ANEXO I
(Zonas restringidas: aquellas en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia)
Zona A (serotipos 2, 9 y, en menor medida, 4 y 16)
Italia
Abruzos |
: |
Chieti y todos los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona |
Basilicata |
: |
Matera y Potenza |
Calabria |
: |
Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria, Vibo Valentia |
Campania |
: |
Avellino, Benevento, Caserta, Nápoles, Salerno |
Lacio |
: |
Frosinone, Latina |
Molise |
: |
Isernia, Campobasso |
Apulia |
: |
Foggia, Bari, Lecce, Tarento, Brindisi |
Sicilia |
: |
Agrigento, Catania, Caltanissetta, Enna, Mesina, Palermo, Ragusa, Siracusa y Trapani |
Malta (1)
Zona B (serotipo 2)
Italia
Abruzos |
: |
L'Aquila, excepto los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona |
Lacio |
: |
Viterbo, Roma, Rieti |
Las Marcas |
: |
Ascoli Piceno, Macerata |
Toscana |
: |
Massa Carrara, Pisa, Grosseto, Livorno |
Umbría |
: |
Terni y Perugia |
Zona C (serotipos 2, 4 y, en menor medida, 16)
España
Islas Baleares
Francia
Córcega meridional, Córcega septentrional
Italia
Cerdeña |
: |
Cagliari, Nuoro, Sassari, Oristano |
Zona D
Grecia
Todo el territorio griego, excepto las prefecturas enumeradas en la zona E
Zona E
Grecia
Las prefecturas de Dodecaneso, Samos, Quíos y Lesbos
Chipre (1)
(1) Situación zoosanitaria transitoria de Chipre y Malta, en espera del análisis de los datos epidemiológicos, que se revisará a más tardar el 1 de mayo de 2007.
16.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 244/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Vista la situación creada por la última ampliación de la Unión Europea, el 30 de abril de 2004 algunos Diarios Oficiales se publicaron con una presentación simplificada y en las entonces 11 lenguas oficiales de la Unión.Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en la forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.Ésta es la razón por la cual los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores sólo se publican en las 11 versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las nuevas lenguas oficiales se publicarán en la edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contiene los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de mayo de 2004.Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados que se publicaron el 30 de abril y sus correspondientes correcciones de errores. DO de 30 de abril Corregido en el DO L 139 L 226 de 25 de junio L 144 L 199 de 7 de junio L 146 L 225 de 25 de junio L 149 L 215 de 16 de junio L 150 L 185 de 24 de mayo L 151 L 208 de 10 de junio L 152 L 216 de 16 de junio L 153 L 231 de 30 de junio L 154 L 189 de 27 de mayo L 155 L 193 de 1 de junio L 156 L 202 de 7 de junio L 157 L 195 de 2 de junio L 158 L 229 de 29 de junio L 159 L 184 de 24 de mayo L 160 L 212 de 12 de junio L 161 L 206 de 9 de junio L 164 L 220 de 21 de junio L 165 L 191 de 28 de mayo L 166 L 200 de 7 de junio L 167 L 201 de 7 de junio