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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1222/2004 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2004
relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo tercero del apartado 14 de su artículo 104,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3), contiene la definición de deuda pública pendiente al final del año que es pertinente a efectos del procedimiento de déficit excesivo, y establece el calendario para la notificación a la Comisión de los datos anuales sobre deuda pública y de otros datos anuales de las administraciones públicas. |
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(2) |
La disponibilidad de datos públicos, en particular datos de deuda pública, con una frecuencia trimestral, es de la máxima importancia para el análisis económico y la adecuada supervisión de la situación presupuestaria de los Estados miembros. El Reglamento (CE) no 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (4), el Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas (5), y el Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, sobre cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas (6), tratan de la recogida y transmisión de datos trimestrales sobre cuentas financieras y no financieras de las administraciones públicas, pero sin incluir la deuda pública trimestral. |
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(3) |
En aras de una mayor claridad, y teniendo en cuenta la función específica del Reglamento (CE) no 3605/93 en la aplicación del procedimiento de déficit excesivo, la recogida y la transmisión de datos sobre deuda pública trimestral deben regirse por un acto legislativo autónomo. |
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(4) |
La deuda pública trimestral debe definirse de forma que garantice la coherencia con la definición de deuda pública pendiente al final del año contenida en el Reglamento (CE) no 3605/93. Dicha coherencia deberá mantenerse en el caso de que el Consejo modifique este Reglamento o en el caso de que la Comisión introduzca nuevas referencias al sistema europeo de cuentas (SEC-95), establecido por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (7), en el Reglamento (CE) no 3605/93. |
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(5) |
Los Reglamentos (CE) no 264/2000, (CE) no 1221/2002 y (CE) no 501/2004 establecen que los datos trimestrales sobre cuentas financieras y no financieras de las administraciones públicas han de transmitirse en el plazo de tres meses tras la finalización del trimestre al que hacen referencia. Este plazo de transmisión también es adecuado para los datos sobre la deuda pública trimestral. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
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«Público» designa lo relativo al sector de administraciones públicas definido en el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (denominado en lo sucesivo «SEC-95»), establecido mediante el Reglamento (CE) no 2223/96. Los códigos entre paréntesis se refieren al SEC-95. |
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«Deuda pública trimestral» designa las obligaciones brutas totales en valor nominal del sector de administraciones públicas pendientes al final de cada trimestre (S.13), a excepción de las obligaciones cuyos activos financieros correspondientes son ostentados por el sector de «administraciones públicas» (S.13). La deuda pública trimestral está constituida por las obligaciones de las administraciones públicas de las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2); valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33) y préstamos (AF.4), según las definiciones del SEC-95. El valor nominal de una obligación pendiente al final de cada trimestre será su valor facial. El valor nominal de una obligación indizada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indización acumulado al final de cada trimestre. Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada trimestre. Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada trimestre. Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos. |
Artículo 2
Calendario
1. Los Estados miembros deberán recoger y transmitir a la Comisión datos sobre deuda pública trimestral a más tardar tres meses tras la finalización del trimestre a que hacen referencia.
Cualquier revisión de datos relativos a trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo.
2. La primera transmisión de datos sobre deuda pública trimestral deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
3. La Comisión podrá conceder una excepción, no superior a un año, relativa a la primera transmisión de los datos trimestrales, en caso de que los sistemas estadísticos nacionales precisen adaptaciones importantes.
Artículo 3
Datos retrospectivos
Los datos retrospectivos relativos al primer trimestre de 2000 y a trimestres posteriores deberán transmitirse a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En caso necesario, estos datos podrán establecerse empleando el enfoque de «la mejor estimación».
Artículo 4
Modificaciones
1. Si el Consejo decide modificar el Reglamento (CE) no 3605/93, de conformidad con las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el Tratado, el Consejo deberá modificar simultáneamente el artículo 1 del presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre las definiciones contenidas en él.
2. Si la Comisión introduce nuevas referencias al SEC-95 en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3605/93, de conformidad con su artículo 7, la Comisión deberá introducir simultáneamente estas mismas referencias en el artículo 1 del presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre las definiciones contenidas en él.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. CULLEN
(1) Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 19 de abril de 2004.
(3) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).
(4) DO L 29 de 4.2.2000, p. 4.
(5) DO L 179 de 9.7.2002, p. 1.
(6) DO L 81 de 19.3.2004, p. 1.
(7) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
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2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1223/2004 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la fecha de aplicación de determinadas disposiciones a Eslovenia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, y en particular su artículo 57,
Vista la solicitud de Eslovenia,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (1), tiene como finalidad establecer normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad. Dicho Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2004. |
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(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1228/2003, los problemas de congestión de la red se abordarán mediante soluciones no discriminatorias y conformes a la lógica del mercado que sirvan de indicadores económicos eficaces a los operadores del mercado y a los gestores de las redes de transporte interesados. |
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(3) |
Las directrices sobre gestión y asignación de la capacidad de transporte disponible en las interconexiones entre redes nacionales, que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1228/2003, incluyen normas que están directamente vinculadas al principio general incluido en el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento. |
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(4) |
Eslovenia ha solicitado un período transitorio para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento y de las disposiciones afines que figuran en dichas directrices, hasta el 1 de julio de 2007. |
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(5) |
Eslovenia ha demostrado que, sin un período transitorio, determinadas industrias eslovenas que consumen gran cantidad de energía se verían perjudicadas por los precios más altos de la electricidad importada de Austria, y algunos productores de electricidad por los ingresos más bajos resultantes de las ventas de exportación a Italia. Dicha situación obstaculizaría los esfuerzos que están realizando las industrias afectadas para reestructurarse y conformarse a la legislación comunitaria aplicable a la producción de electricidad. |
|
(6) |
Las razones invocadas por Eslovenia justifican una excepción. Por otra parte, debido a la reducida capacidad de interconexión de las dos interconexiones afectadas y habida cuenta de que es poco probable que dicha situación cambie antes del 1 de julio de 2007, las repercusiones prácticas de esta excepción en el mercado interior serían muy reducidas. |
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(7) |
La excepción debe limitarse a lo estrictamente necesario considerando la petición eslovena. Por consiguiente, debe cubrir únicamente la parte de la capacidad de interconexión asignada por el gestor de la red de transporte esloveno y únicamente en la medida en que dicha capacidad no supere la mitad de la capacidad total disponible. |
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(8) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1228/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1228/2003, se añadirá el siguiente párrafo:
«Por lo que respecta a las interconexiones entre Eslovenia y los Estados miembros limítrofes, el apartado 1 del artículo 6, así como las normas 1 a 4 que figuran en el capítulo titulado “Aspectos generales” del anexo, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2007. El presente párrafo sólo será aplicable a la capacidad de interconexión que sea asignada por el gestor de la red de transporte esloveno y únicamente en la medida en que dicha capacidad no supere la mitad de la capacidad total disponible.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. CULLEN
(1) DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.
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2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1224/2004 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 1 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
57,9 |
|
999 |
57,9 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
94,1 |
|
999 |
94,1 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
78,8 |
|
999 |
78,8 |
|
|
0805 50 10 |
382 |
55,6 |
|
388 |
55,7 |
|
|
508 |
49,3 |
|
|
528 |
51,3 |
|
|
999 |
53,0 |
|
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
88,5 |
|
400 |
106,9 |
|
|
404 |
106,8 |
|
|
508 |
70,2 |
|
|
512 |
83,3 |
|
|
528 |
74,3 |
|
|
720 |
101,7 |
|
|
804 |
94,5 |
|
|
999 |
90,8 |
|
|
0809 10 00 |
052 |
237,7 |
|
092 |
165,3 |
|
|
624 |
104,3 |
|
|
999 |
169,1 |
|
|
0809 20 95 |
052 |
328,4 |
|
068 |
127,8 |
|
|
400 |
338,8 |
|
|
999 |
265,0 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
152,4 |
|
624 |
106,1 |
|
|
999 |
129,3 |
|
|
0809 40 05 |
052 |
107,2 |
|
512 |
96,4 |
|
|
624 |
190,3 |
|
|
999 |
131,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
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2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1225/2004 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2004
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 2 de julio de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
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(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
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(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
|
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 2 de julio de 2004
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(en EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
|
1703 10 00 (2) |
8,47 |
— |
0 |
|
1703 90 00 (2) |
9,95 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
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2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1226/2004 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
|
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
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(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
|
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
|
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
|
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 2 DE JULIO DE 2004
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Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
170111909100 |
S00 |
EUR/100 kg |
41,68 (1) |
|||
|
170111909910 |
S00 |
EUR/100 kg |
41,40 (1) |
|||
|
170112909100 |
S00 |
EUR/100 kg |
41,68 (1) |
|||
|
170112909910 |
S00 |
EUR/100 kg |
41,40 (1) |
|||
|
170191009000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4532 |
|||
|
170199109100 |
S00 |
EUR/100 kg |
45,32 |
|||
|
170199109910 |
S00 |
EUR/100 kg |
45,00 |
|||
|
170199109950 |
S00 |
EUR/100 kg |
45,00 |
|||
|
170199909100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4532 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
|
2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1227/2004 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2004
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la trigésima tercera licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1290/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2003 de la Comisión, de 18 de julio de 2003, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2003/04 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
|
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2003, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la trigésima tercera licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2003, el importe máximo de la restitución por exportación será de 48,144 euros/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 181 de 19.7.2003, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2126/2003 (DO L 319 de 4.12.2003, p. 4).
|
2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1228/2004 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2004
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 2 de julio de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1221/2004 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1221/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1221/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 232 de 1.7.2004, p. 37.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 2 de julio de 2004
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
8,50 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
27,25 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
55,64 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
55,64 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
37,34 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(con fecha de 30.6.2004)
|
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 19,33 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 24,89 EUR/t. |
|
3. |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Fob Duluth.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/15 |
DECISIÓN 2004/528/PESC DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2004
en aplicación de la Posición común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Posición común 2004/293/PESC (1), y en particular su artículo 2, en conjunción con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Posición común 2004/293/PESC, el Consejo adoptó medidas para impedir la entrada en los territorios de los Estados miembros, o el tránsito por ellos, a personas que participan en actividades de ayuda a personas que se encuentran en libertad a seguir evadiéndose de la justicia por delitos de los que han sido acusadas por el TPIY. |
|
(2) |
Siguiendo las recomendaciones de la Oficina del Alto Representante para Bosnia y Herzegovina, dichas medidas deben hacerse extensivas a otras personas. |
DECIDE:
Artículo 1
La lista de personas que figura en el anexo de la Posición común 2004/293/PESC se sustituye por la que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. CULLEN
(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 65.
ANEXO
«ANEXO
Lista de personas mencionada en el artículo 1
|
1. |
BAGIC, Zeljko Fecha y lugar de nacimiento: 29.3.1960, Zagreb Hijo de Josip Pasaporte no: DNI no: 489 Alias: Cicko Dirección: |
|
2. |
BJELICA, Milovan Fecha y lugar de nacimiento: 19.10.1958, Rogatica, Bosnia y Herzegovina, RFSY Pasaporte no: 0000148 expedido el 26.7.1998 en Srpsko Sarajevo DNI no: 1910958130007 Alias: Cicko Dirección:CENTREK Company, Pale |
|
3. |
CESIC, Ljubo Fecha y lugar de nacimiento: 20.2.1958 o 9.6.1966 (documento de referencia del Ministerio de Justicia de Croacia), Batin, Posusje, RFSY Hijo de Jozo Pasaporte no: DNI no: Alias: Rojs Dirección: V Poljanice 26, Dubrava, Zagreb; también reside en Novacka 62c, Zagreb |
|
4. |
DILBER, Zeljko Fecha y lugar de nacimiento: 2.2.1955, Travnik Hijo de Drago Pasaporte no: DNI no: 185581 Alias: Dirección: 17 Stanka Vraza, Zadar |
|
5. |
ECIM, Ljuban Fecha y lugar de nacimiento: 6.1.1964, Sviljanac, Bosnia y Herzegovina, RFSY Pasaporte no: 0144290 0144290 expedido el 21.11.1998 en Banja Luka Fecha de expiración: 21.11.2003 DNI no: 601964100083 Alias: Dirección: Ulica Stevana Mokranjca 26, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina |
|
6. |
KARADZIC, Aleksandar Fecha y lugar de nacimiento: 14.5.1973, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina, RFSY Pasaporte no: 0036395. Caducado el 12.10.1998 Alias: Sasa Dirección: |
|
7. |
KARADZIC, Ljilana (Nombre de soltera: ZELEN) Fecha y lugar de nacimiento: 27.11.1945, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina, RFSY Hija de Vojo y de Anka Pasaporte no/DNI: no: Alias: Dirección: |
|
8. |
KESEROVIC, Dragomir Fecha y lugar de nacimiento: 8.7.1957, Banja Luka Hijo de Pasaporte no: DNI no: Alias: Dirección: |
|
9. |
KIJAC, Dragan Fecha y lugar de nacimiento: 6.10.1955, Sarajevo Hijo de Pasaporte no: DNI no: Alias: Dirección: |
|
10. |
KOJIC, Radomir Fecha y lugar de nacimiento: 23.11.1950 Bijela Voda, Cantón de Sokolac, Bosnia y Herzegovina, RFSY Hijo de Milanko y de Zlatana Pasaporte no: 4742002. Expedido en 2002 en Sarajevo. Fecha de expiración 2007 DNI: 03DYA1935. Expedido el 7.7.2003 en Sarajevo Alias: Mineur o Ratko Dirección: 115 Trifka Grabeza, Pale o Hotel KRISTAL, Jahorina |
|
11. |
KOVAC, Tomislav Fecha y lugar de nacimiento: 4.12.1959, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, RFSY Hijo de Vaso DNI no: 412959171315 Alias: Tomo Dirección: Bijela, Montenegro, y Pale, Bosnia y Herzegovina |
|
12. |
KRASIC, Petar Fecha y lugar de nacimiento: Pasaporte no/DNI no: Alias: Dirección: |
|
13. |
KUJUNDZIC, Pedrag Fecha y lugar de nacimiento: 30.1.1961, Suho Pole, Doboj, Bosnia y Herzegovina, RFSY Hijo de Vasilija DNI no: 30011961120044 Alias: Predo Doboj, Bosnia y Herzegovina |
|
14. |
LUKOVIC, Milorad Ulemek Fecha y lugar de nacimiento: 15.5.1968, Belgrado, Serbia, SFRJ Pasaporte no/DNI no: Alias: Legija (DNI falso a nombre de IVANIC Zeljko) Dirección: fugitivo |
|
15. |
MAKSAN, Ante Fecha y lugar de nacimiento: 7.2.1967, Pakostane, cerca de Zadar Hijo de Blaz Pasaporte no: 1944207 DNI no: Alias: Djoni Dirección: Proloska 15, Pakostane, Zadar |
|
16. |
MANDIC, Momcilo Fecha y lugar de nacimiento: 1.5.1954, Kalinovik, Bosnia y Herzegovina, RFSY Pasaporte no: 0121391 expedido el 12.5.1999 en Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina DNI no: JMB 0105954171511 Alias: Momo Dirección: Discoteca GITROS, Pale |
|
17. |
MICEVIC, Jelenko Fecha y lugar de nacimiento: 8.8.1947, Borci cerca de Konjic, Bosnia y Herzegovina, RFSY Hijo de Luka y Desanka, nombre de soltera: Simic Pasaporte no/DNI no: Alias: Filaret Dirección: Monasterio de Milesevo, Serbia y Montenegro |
|
18. |
NINKOVIC, Milan Fecha y lugar de nacimiento: 15.6.1943, Doboj Hijo de Pasaporte no: DNI no: Parece ser que tiene 2 DNI Alias: Dirección: |
|
19. |
OSTOJIC, Velibor Fecha y lugar de nacimiento: 8.8.1945, Celebici, Foca Hijo de Jozo Pasaporte no: DNI no: todavía no disponible Alias: Dirección: |
|
20. |
PETRAC, Hrvoje Fecha y lugar de nacimiento: 25.8.1955, Slavonski Brod Hijo de Pasaporte no: pasaporte croata no 01190016 DNI no: Alias: Dirección: |
|
21. |
PUHALO, Branislav Fecha y lugar de nacimiento: 30.8.1963, Foca Hijo de Djuro Pasaporte no: DNI no: 3008963171929 Alias: Dirección: |
|
22. |
RATIC, Branko Fecha y lugar de nacimiento: 26.11.1957, MIHALJEVCI SL POZEGA, Bosnia y Herzegovina, RFSY Pasaporte no: 0442022 expedido el 17.9.1999 en Banja Luka Fecha de expiración: el 17.9.2003 DNI no: 2611957173132 Alias: Dirección: Ulica Krfska 42, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina |
|
23. |
ROGULJIC, Slavko Fecha y lugar de nacimiento: 15.5.1952, SRPSKA CRNJA HETIN, Serbia, RFSY Pasaporte no: Pasaporte válido no 3747158 expedido el 12.4.2002 en Banja Luka. Fecha de expiración: el 12.4.2007. Pasaporte no válido no 0020222 expedido el 25.8.1988 en Banja Luka. Fecha de expiración: el 25.8.2003 DNI no: 1505952103022. Dos hijos en el DNI Alias: Dirección: 21 Vojvode Misica, Laktasi, Bosnia y Herzegovina |
|
24. |
SAROVIC, Mirko Fecha y lugar de nacimiento: 16.9.1956, Rusanovici-Rogatica Hijo de Pasaporte no: 4363471 expedido en Srpsko Sarajevo, expira el 8.10.2008 DNI no: 1609956172657 Alias: Dirección: Bjelopoljska 42, 71216 Srpsko Sarajevo |
|
25. |
SPAJIC, Ratomir Fecha y lugar de nacimiento: 8.4.1957, Konjic Hijo de Pasaporte no: DNI no: 0804957172662 Alias: Dirección: |
|
26. |
VRACAR, Milenko Fecha y lugar de nacimiento: 15.5.1956, Nisavici, Prijedor, Bosnia y Herzegovina, RFSY Pasaporte no/DNI no: Pasaporte válido no 3965548 expedido el 29.8.2002 en Banja Luka. Fecha de expiración: el 29.8.2007. Pasaportes no válidos no 0280280 expedido el 4.12.1999 en Banja Luka (fecha de expiración: el 4.12.2004) y n° 0062130 expedido el 16.9.1998 en Banja Luka (fecha de expiración: el 16.9.2003) Alias: Dirección: 14 Save Ljuboje, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina |
|
27. |
ZOGOVIC, Milan Fecha y lugar de nacimiento: 7.10.1939, Dobrusa Hijo de Jovan Pasaporte no: DNI no: todavía no disponible Alias: Dirección:» |
Corrección de errores
|
2.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/20 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1153/2004 de la Comisión, de 23 de junio de 2004, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 223 de 24 de junio de 2004 )
En la página 8, en el anexo, en la nota 2 a pie de cuadro, en los destinos correspondientes al código F09, en el primer guión: suprímase «Eslovenia».