ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/1 |
AVISO A LOS LECTORES
ES:
El presente Diario Oficial se publica en español, danés, alemán, griego, inglés, francés, italiano, neerlandés, portugués, finés y sueco. Las correcciones de errores que contiene se refieren a los actos publicados con anterioridad a la ampliación de la Unión Europea del 1 de mayo de 2004.
CS:
Tento Úřední věstník se vydává ve španělštině, dánštině, němčině, řečtině, angličtině, francouzštině, italštině, holandštině, portugalštině, finštině a švédštině. Tisková oprava zde uvedená se vztahuje na akty uveřejněné před rozšířením Evropské unie dne 1. května 2004.
DA:
Denne EU-Tidende offentliggøres på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk. Berigtigelserne heri henviser til retsakter, som blev offentliggjort før udvidelsen af Den Europæiske Union den 1. maj 2004.
DE:
Dieses Amtsblatt wird in Spanisch, Dänisch, Deutsch, Griechisch, Englisch, Französisch, Italienisch, Niederländisch, Portugiesisch, Finnisch und Schwedisch veröffentlicht. Die darin enthaltenen Berichtigungen beziehen sich auf Rechtsakte, die vor der Erweiterung der Europäischen Union am 1. Mai 2004 veröffentlicht wurden.
ET:
Käesolev Euroopa Liidu Teataja ilmub hispaania, taani, saksa, kreeka, inglise, prantsuse, itaalia, hollandi, portugali, soome ja rootsi keeles. Selle parandused viitavad aktidele, mis on avaldatud enne Euroopa Liidu laienemist 1. mail 2004.
EL:
Η παρούσα Επίσημη Εφημερίδα δημοσιεύεται στην ισπανική, δανική, γερμανική, ελληνική, αγγλική, γαλλική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, φινλανδική και σουηδική γλώσσα. Τα διορθωτικά που περιλαμβάνει αναφέρονται σε πράξεις που δημοσιεύθηκαν πριν από τη διεύρυνση της Ευρωπαϊκής Ένωσης την 1η Μαΐου 2004.
EN:
This Official Journal is published in Spanish, Danish, German, Greek, English, French, Italian, Dutch, Portuguese, Finnish and Swedish. The corrigenda contained herein refer to acts published prior to enlargement of the European Union on 1 May 2004.
FR:
Le présent Journal officiel est publié dans les langues espagnole, danoise, allemande, grecque, anglaise, française, italienne, néerlandaise, portugaise, finnoise et suédoise. Les rectificatifs qu'il contient se rapportent à des actes publiés antérieurement à l'élargissement de l'Union européenne du 1er mai 2004.
IT:
La presente Gazzetta ufficiale è pubblicata nelle lingue spagnola, danese, tedesca, greca, inglese, francese, italiana, olandese, portoghese, finlandese e svedese. Le rettifiche che essa contiene si riferiscono ad atti pubblicati anteriormente all'allargamento dell'Unione europea del 1o maggio 2004.
LV:
Šis Oficiālais Vēstnesis publicēts spāņu, dāņu, vācu, grieķu, angļu, franču, itāļu, holandiešu, portugāļu, somu un zviedru valodā. Šeit minētie labojumi attiecas uz tiesību aktiem, kas publicēti pirms Eiropas Savienības paplašināšanās 2004. gada 1. maijā.
LT:
Šis Oficialusis leidinys išleistas ispanų, danų, vokiečių, graikų, anglų, prancūzų, italų, olandų, portugalų, suomių ir švedų kalbomis. Čia išspausdintas teisės aktų, paskelbtų iki Europos Sąjungos plėtros gegužės 1 d., klaidų ištaisymas.
HU:
Ez a Hivatalos Lap spanyol, dán, német, görög, angol, francia, olasz, holland, portugál, finn és svéd nyelven jelenik meg. Az itt megjelent helyesbítések elsősorban a 2004. május 1-jei európai uniós bővítéssel kapcsolatos jogszabályokra vonatkoznak.
MT:
Dan il-Ġurnal Uffiċjali hu ppubblikat fil-ligwa Spanjola, Daniża, Ġermaniża, Griega, Ingliża, Franċiża, Taljana, Olandiża, Portugiża, Finlandiża u Svediża. Il-corrigenda li tinstab hawnhekk tirreferi għal atti ppubblikati qabel it-tkabbir ta’ l-Unjoni Ewropea fl-1 ta' Mejju 2004.
NL:
Dit Publicatieblad wordt uitgegeven in de Spaanse, de Deens, de Duitse, de Griekse, de Engelse, de Franse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Finse en de Zweedse taal. De rectificaties in dit Publicatieblad hebben betrekking op besluiten die vóór de uitbreiding van de Europese Unie op 1 mei 2004 zijn gepubliceerd.
PL:
Ten Dziennik Urzędowy jest wydawany w językach: hiszpańskim, duńskim, niemieckim, greckim, angielskim, francuskim, włoskim, niderlandzkim, portugalskim, fińskim i szwedzkim. Sprostowania zawierają odniesienia do aktów opublikowanych przed rozszerzeniem Unii Europejskiej dnia 1 maja 2004 r.
PT:
O presente Jornal Oficial é publicado nas línguas espanhola, dinamarquesa, alemã, grega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finlandesa e sueca. As rectificações publicadas neste Jornal Oficial referem-se a actos publicados antes do alargamento da União Europeia de 1 de Maio de 2004.
SK:
Tento úradný vestník vychádza v španielskom, dánskom, nemeckom, gréckom, anglickom, francúzskom, talianskom, holandskom, portugalskom, fínskom a švédskom jazyku. Korigendá, ktoré obsahuje, odkazujú na akty uverejnené pred rozšírením Európskej únie 1. mája 2004.
SL:
Ta Uradni list je objavljen v španskem, danskem, nemškem, grškem, angleškem, francoskem, italijanskem, nizozemskem, portugalskem, finskem in švedskem jeziku. Vsebovani popravki se nanašajo na akte objavljene pred širitvijo Evropske unije 1. maja 2004.
FI:
Tämä virallinen lehti on julkaistu espanjan, tanskan, saksan, kreikan, englannin, ranskan, italian, hollannin, portugalin, suomen ja ruotsin kielellä. Lehden sisältämät oikaisut liittyvät ennen Euroopan unionin laajentumista 1. toukokuuta 2004 julkaistuihin säädöksiin.
SV:
Denna utgåva av Europeiska unionens officiella tidning publiceras på spanska, danska, tyska, grekiska, engelska, franska, italienska, nederländska, portugisiska, finska och svenska. Rättelserna som den innehåller avser rättsakter som publicerades före utvidgningen av Europeiska unionen den 1 maj 2004.
Corrección de errores
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/3 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 814/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 1538/91, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 814/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 814/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 1538/91, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario introducir determinadas modificaciones técnicas en el Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión (1) con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»). |
(2) |
El apartado 7 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 1538/91 y los anexos I, II y III comprenden una serie de textos en todas las lenguas de los Estados miembros. Estas disposiciones deben incluir las versiones lingüísticas de los nuevos Estados miembros. |
(3) |
En el anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1538/91 figura la lista de los laboratorios nacionales de referencia para el control del contenido de agua de la carne de aves de corral. Esta lista debe incluir los laboratorios nacionales de referencia de los nuevos Estados miembros. |
(4) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1538/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1538/91 se modificará como sigue:
1) |
En el párrafo primero del apartado 7 del artículo 14 bis, se sustituirá la lista de indicaciones en todas las lenguas de los Estados miembros por la siguiente:
|
2) |
Los anexos I, II y III se sustituirán por el texto del anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo VIII se sustituirá por el texto del anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
ANEXO I
APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1 – CANALES DE AVES DE CORRAL – NOMBRES
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es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
1. |
Pollo (de carne) |
Kuře, brojler |
Kylling, slagtekylling |
Hähnchen Masthuhn |
Tibud, broiler |
Κοτόπουλο Πετεινοί και κότες (κρεατοπαραγωγής) |
Chicken, broiler |
Poulet (de chair) |
Pollo, “Broiler” |
Cālis, broilers |
2. |
Gallo, gallina |
Kohout, slepice, drůbež na pečení, nebo vaření |
Hane, høne, suppehøne |
Suppenhuhn |
Kuked, kanad, hautamiseks või keetmiseks mõeldud kodulinnud |
Πετεινοί και κότες (για βράσιμο) |
Cock, hen, casserole, or boiling fowl |
Coq, poule (à bouillir) |
Gallo, gallina Pollame da brodo |
Gailis, vista, sautēta vai vārīta mājputnu gaļa |
3. |
Capón |
Kapoun |
Kapun |
Kapaun |
Kohikukk |
Καπόνια |
Capon |
Chapon |
Cappone |
Kapauns |
4. |
Polluelo |
Kuřátko, Kohoutek |
Poussin, Coquelet |
Stubenküken |
Kana- ja kukepojad |
Νεοσσός, πετεινάρι |
Poussin, Coquelet |
Poussin, coquelet |
Galletto |
Cālītis |
5. |
Gallo joven |
Mladý kohout |
Unghane |
Junger Hahn |
Noor kukk |
Πετεινάρι |
Young cock |
Jeune coq |
Giovane gallo |
Jauns gailis |
1. |
Pavo (joven) |
(Mladá) krůta |
(Mini) kalkun |
(Junge) Pute, (Junger) Truthahn |
(Noor) kalkun |
(Νεαροί) γάλοι και γαλοπούλες |
(Young) turkey |
Dindonneau, (jeune) dinde |
(Giovane) tacchino |
(Jauns) tītars |
2. |
Pavo |
Krůta |
Avlskalkun |
Pute, Truthahn |
Kalkun |
Γάλοι και γαλοπούλες |
Turkey |
Dinde (à bouillir) |
Tacchino/a |
Tītars |
1. |
Pato (joven o anadino), pato de Berbería (joven), pato cruzado (joven) |
(Mladá) kachna, kachně, (Mladá) Pižmová kachna, (Mladá) Kachna Mulard |
(Ung) and (Ung) berberand (Ung) mulardand |
Frühmastente, Jungente, (Junge) Barbarieente (Junge) Mulardente |
(Noor) part, pardipoeg, (noor) muskuspart, (noor), (noor) mullard |
(Νεαρές) πάπιες ή παπάκια, (νεαρές) πάπιες βαρβαρίας, (νεαρές) πάπιες mulard |
(Young) duck, duckling, (Young) Muscovy duck (Young) Mulard duck |
(Jeune) canard, caneton, (jeune) canard de barbarie, (jeune) canard mulard |
(Giovane) anatra (Giovane) Anatra muta (Giovane) Anatra “mulard” |
(Jauna) pīle, pīlēns, (Jauna) Muskuss pīle, (Jauna) Mullard pīle |
2. |
Pato, pato de Berbería, pato cruzado |
Kachna, Pižmová kachna, Kachna Mulard |
Avlsand Berberand Mulardand |
Ente, Barbarieente Mulardente |
Part, muskuspart, mullard |
Πάπιες, πάπιες βαρβαρίας πάπιες mulard |
Duck, Muscovy duck, Mulard duck |
Canard, canard de Barbarie (à bouillir), canard mulard (à bouillir) |
Anatra Anatra muta Anatra “mulard” |
Pīle, Muskuss pīle, Mullard pīle |
1. |
Oca (joven), ansarón |
Mladá husa, house |
(Ung) gås |
Frühmastgans, (Junge) Gans, Jungmastgans |
(Noor) hani, hanepoeg |
(Νεαρές) χήνες ή χηνάκια |
(Young) goose, gosling |
(Jeune) oie ou oison |
(Giovane) oca |
(Jauna) zoss, zoslēns |
2. |
Oca |
Husa |
Avlsgås |
Gans |
Hani |
Χήνες |
Goose |
Oie |
Oca |
Zoss |
1. |
Pintada (joven) |
Mladá perlička |
(Ung) perlehøne |
(Junges) Perlhuhn |
(Noor) pärlkana |
(Νεαρές) φραγκόκοτες |
(Young) guinea fowl |
(Jeune) pintade Pintadeau |
(Giovane) faraona |
(Jauna) pērļu vistiņa |
2. |
Pintada |
Perlička |
Avlsperlehøne |
Perlhuhn |
Pärlkana |
Φραγκόκοτες |
Guinea fowl |
Pintade |
Faraona |
Pērļu vistiņa |
|
lt |
hu |
Mt |
nl |
pl |
pt |
sk |
sl |
fi |
sv |
1. |
Viščiukas broileris |
Brojler csirke, pecsenyecsirke |
Fellus, brojler |
Kuiken, braadkuiken |
Kurczę, broiler |
Frango |
Kurča, brojler |
Pitovni piščanec-brojler |
Broileri |
Kyckling, slaktkyckling (broiler) |
2. |
Gaidys, višta, skirti troškinti arba virti |
Kakas és tyúk (főznivaló baromfi) |
Serduk, tiġieġa (tal-brodu) |
Haan, hen, soep- of stoofkip |
Kura rosołowa |
Galo, galinha |
Kohút, sliepka |
Petelin, kokoš, perutnina za pečenje ali kuhanje |
Kukko, kana |
Tupp, höna, gryt- eller kokhöna |
3. |
Kaplūnas |
Kappan |
Ħasi |
Kapoen |
Kapłon |
Capão |
Kapún |
Kopun |
Chapon (syöttökukko) |
Kapun |
4. |
Viščiukas |
Minicsirke |
Għattuqa, coquelet |
Piepkuiken |
Kurczątko |
Franguitos |
Kuriatko |
Mlad piščanec, mlad petelin (kokelet) |
Kananpoika, kukonpoika |
Poussin, Coquelet |
5. |
Gaidžiukas |
Fiatal kakas |
Serduk żgħir fl-eta |
Jonge han |
Młody kogut |
Galo jovem |
Mladý kohút |
Mlad petelin |
Nuori kukko |
Ung tupp |
1. |
Kalakučiukas |
Pecsenyepulyka, gigantpulyka, növendék pulyka |
Dundjan (żgħir fl-eta) |
(Jonge) kalkoen |
(Młody) indyk |
Peru |
Mladá morka |
(Mlada) pura |
(Nuori) kalkkuna |
(Ung) kalkon |
2. |
Kalakutas |
Pulyka |
Dundjan |
Kalkoen |
Indyk |
Peru adulto |
Morka |
Pura |
Kalkkuna |
Kalkon |
1. |
Ančiukai, Muskusinės anties ančiukai, Mulardinės anties ančiukai |
Pecsenyekacsa, Pecsenye pézsmakacsa, Pecsenye mulard -kacsa |
Papra (żgħira fl-eta), papra żgħira (fellus ta’ papra), papra muskovy (żgħira fl-eta), papra mulard |
(Jonge) eend, (Jonge) Barbarijse eend (Jonge) “Mulard”-eend |
(Młoda) kaczka tuczona, (Młoda) kaczka piżmowa, (Młoda) kaczka mulard |
Pato, Pato Barbary, Pato Mulard |
(Mladá kačica), kačiatko, (Mladá) pyžmová kačica, (Mladý) mulard |
(Mlada) raca, račka, (Mlada) muškatna raca, (Mlada) mulard raca |
(Nuori) ankka, (Nuori) myskiankka |
(Ung) anka, ankunge, (ung) mulardand (ung) myskand |
2. |
Antis, Muskusinė antis, Mulardinė antis |
Kacsa, Pézsma kacsa, Mulard kacsa |
Papra, papra muscovy, papra mulard |
Eend Barbarijse eend “Mulard”-eend |
Kaczka, Kaczka piżmowa, Kaczka mulard |
Pato adulto, pato adulto Barbary, pato adulto Mulard |
Kačica, Pyžmová kačica, Mulard |
Raca, Muškatna raca, Mulard raca |
Ankka, myskiankka |
Anka, mulardand, myskand |
1. |
Žąsiukas |
Fiatal liba, pecsenye liba |
Wiżża (żgħira fl-eta), fellusa ta’ wiżża |
(Jonge) gans |
Młoda gęś |
Ganso |
(Mladá) hus, húsatko |
(Mlada) gos, goska |
(Nuori) hanhi |
(Ung) gås, gåsunge |
2. |
Žąsis |
Liba |
Wiżża |
Gans |
Gęś |
Ganso adulto |
Hus |
Gos |
Hanhi |
Gås |
1. |
Perlinių vištų viščiukai |
Pecsenyegyöngyös |
Fargħuna (żgħira fl-eta) |
(Jonge) parelhoen |
(Młoda) perliczka |
Pintada |
(Mladá) perlička |
(Mlada) pegatka |
(Nuori) helmikana |
(Ung) pärlhöna |
2. |
Perlinės vištos |
Gyöngytyúk |
Fargħuna |
Parelhoen |
Perlica |
Pintada adulta |
Perlička |
Pegatka |
Helmikana |
Pärlhöna |
APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1 - CORTES DE AVES DE CORRAL - NOMBRES
|
es |
cs |
Da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
a) |
Medio |
Půlka |
Halvt |
Hälfte oder Halbes |
Pool |
Μισά |
Half |
Demi ou moitié |
Metà |
Puse |
b) |
Charto |
Čtvrtka |
Kvart |
(Vorder-, Hinter-) Viertel |
Veerand |
Τεταρτημόριο |
Quarter |
Quart |
Quarto |
Ceturdaļa |
c) |
Cuartos traseros unidos |
Neoddělená zadní čtvrtka |
Sammenhængende lårstykker |
Hinterviertel am Stück |
Lahtilõikamata koivad |
Αδιαχώριστα τεταρτημόρια ποδιών |
Unseparated leg quarters |
Quarts postérieurs non séparés |
Cosciotto |
Nesadalītas kāju ceturdaļas |
d) |
Pechuga |
Prsa |
Bryst |
Brust, halbe Brust, halbierte Brust |
Rind |
Στήθος |
Breast |
Poitrine, blanc ou filet sur os |
Petto con osso |
Krūtiņa |
e) |
Muslo y contramuslo |
Stehno |
Helt lår |
Schenkel, Keule |
Koib |
Πόδι |
Leg |
Cuisse |
Coscia |
Kāja |
f) |
Charto trasero de pollo |
Stehno kuřete s částí zad |
Kyllingelår med en del af ryggen |
Hähnchenschenkel mit Rückenstück, Hühnerkeule mit Rückenstück |
Koib koos seljaosaga |
Πόδι από κοτόπουλο με ένα κομμάτι της ράχης |
Chicken leg with a portion of the back |
Cuisse de poulet avec une portion du dos |
Coscetta |
Cāļa kāja ar muguras daļu |
g) |
Contramuslo |
Horní stehno |
Overlår |
Oberschenkel, Oberkeule |
Reis |
Μηρός (μπούτι) |
Thigh |
Haut de cuisse |
Sovraccoscia |
Šķiņkis |
h) |
Muslo |
Dolní stehno (Palička) |
Underlår |
Unterschenkel, Unterkeule |
Sääretükk |
Κνήμη |
Drumstick |
Pilon |
Fuso |
Stilbs |
i) |
Ala |
Křídlo |
Vinge |
Flügel |
Tiib |
Φτερούγα |
Wing |
Aile |
Ala |
Spārns |
j) |
Alas unidas |
Neoddělená křídla |
Sammenhængende vinger |
Beide Flügel, ungetrennt |
Lahtilõikamata tiivad |
Αδιαχώριστες φτερούγες |
Unseparated wings |
Ailes non séparées |
Ali non separate |
Nesadalīti spārni |
k) |
Filete de pechuga |
Prsní řízek |
Brystfilet |
Brustfilet, Filet aus der Brust, Filet |
Rinnafilee |
Φιλέτο στήθους |
Breast fillet |
Filet de poitrine, blanc, filet, noix |
Filetto, fesa (tacchino) |
Krūtiņas fileja |
l) |
Filete de pechuga con clavícula |
Filety z prsou (Klíční kost s chrupavkou prsní kosti včetně svaloviny v přirozené souvislosti, klíč. kost a chrupavka max.3 % z cel.hmotnosti) |
Brystfilet med ønskeben |
Brustfilet mit Schlüsselbein |
Rinnafilee koos harkluuga |
Φιλέτο στήθους με κλειδοκόκαλο |
Breast fillet with wishbone |
Filet de poitrine avec clavicule |
Petto (con forcella), fesa (con forcella) |
Krūtiņas fileja ar krūšukaulu |
m) |
Magret, maigret |
Magret, maigret (Filety z prsou kachen a hus s kůží a podkožním tukem pokrývajícím prsní sval, bez hlubokého svalu prsního) |
Magret, maigret |
Magret, Maigret |
Rinnaliha (“magret” või “maigret”) |
Maigret, magret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
Pīles krūtiņa |
|
lt |
hu |
Mt |
nl |
pl |
pt |
sk |
sl |
fi |
sv |
a) |
Pusė |
Fél baromfi |
Nofs |
Helft |
Połówka |
Metade |
Polená hydina |
Polovica |
Puolikas |
Halva |
b) |
Ketvirtis |
Negyed baromfi |
Kwart |
Kwart |
Ćwiartka |
Quarto |
Štvrťka hydiny |
Četrt |
Neljännes |
Kvart |
c) |
Neatskirti kojų ketvirčiai |
Összefüggő (egész) combnegyedek |
Il-kwarti ta’ wara tas-saqajn, mhux separati |
Niet-gescheiden achterkwarten |
Ćwiartka tylna w całości |
Quartos de coxa não separados |
Neoddelené hydinové stehná |
Neločene četrti nog |
Takaneljännes |
Bakdelspart |
d) |
Krūtinėlė |
Mell |
Sidra |
Borst |
Pierś, połówka piersi |
Peito |
Prsia |
Prsi |
Rinta |
Bröst |
e) |
Koja |
Comb |
Koxxa |
Hele poot, hele dij |
Noga |
Perna inteira |
Hydinové stehno |
Bedro |
Koipireisi |
Klubba |
f) |
Viščiuko koja su neatskirta nugaros dalimi |
Csirkecomb a hát egy részével |
Koxxa tat-tiġieġa b’porzjon tad-dahar |
Poot/dij met rugdeel (bout) |
Noga kurczęca z częścią grzbietu |
Perna inteira de frango com uma porção do dorso |
Kuracie stehno s panvou |
Piščančja bedra z delom hrbta |
Koipireisi, jossa selkäosa |
Kycklingklubba med del av ryggben |
g) |
Šlaunelė |
Felsőcomb |
Il-biċċa ta’ fuq tal-koxxa |
Bovenpoot, bovendij |
Udo |
Coxa |
Horné hydinové stehno |
Stegno |
Reisi |
Lår |
h) |
Blauzdelė |
Alsócomb |
Il-biċċa t’isfel tal-koxxa (drumstick) |
Onderpoot, onderdij (Drumstick) |
Podudzie |
Perna |
Dolné hydinové stehno |
Krača |
Koipi |
Ben |
i) |
Sparnas |
Szárny |
Ġewnaħ |
Vleugel |
Skrzydło |
Asa |
Hydinové krídelko |
Peruti |
Siipi |
Vinge |
j) |
Neatskirti sparnai |
Összefüggő (egész) szárnyak |
Ġwienaħ mhux separati |
Niet-gescheiden vleugels |
Skrzydła w całości |
Asas não separadas |
Neoddelené hydinové krídla |
Neločene peruti |
Siivet kiini toisissaan |
Sammanhängande vingar |
k) |
Krūtinėlės filė |
Mellfilé |
Flett tas-sidra |
Borstfilet |
Filet z piersi |
Carne de peito |
Hydinový rezeň |
Prsni file |
Rintafile' |
Bröstfilé |
l) |
Krūtinėlės filė su raktikauliu ir krūtinkauliu |
Mellfilé szegycsonttal |
Flett tas-sidra bil-wishbone |
Borstfilet met vorkbeen |
Filet z piersi z obojczykiem |
Carne de peito com fúrcula |
Hydinový rezeň s kosťou |
Prsni file s prsno kostjo |
Rintafile' solisluineen |
Bröstfilé med nyckelben |
m) |
Krūtinėlės filė be kiliojo raumens (magret) |
Bőrös libamell-filé, (maigret) |
Magret, maigret |
Magret |
Magret |
Magret, maigret |
Magret |
Magret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
ANEXO II
ARTÍCULO 9 - MÉTODOS DE REFRIGERACIÓN
|
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
1. |
Refrigeración por aire |
Vzduchem (Chlazení vzduchem) |
Luftkøling |
Luftkühlung |
Õhkjahutus |
Ψύξη με αέρα |
Air chilling |
Refroidissement à l'air |
Raffreddamento ad aria |
Dzesēšana ar gaisu |
2. |
Refrigeración por aspersión ventilada |
Vychlazeným proudem vzduchu s postřikem |
Luftspraykøling |
Luft-Sprühkühlung |
Õhkpiserdusjahutus |
Ψύξη με ψεκασμό |
Air spray chilling |
Refroidissement par aspersion ventilée |
Raffreddamento per aspersione e ventilazione |
Dzesēšana ar izsmidzinātu gaisu |
3. |
Refrigeración por immersión |
Ve vodní lázni ponořením |
Neddypningskøling |
Gegenstrom-Tauchkühlung |
Sukeljahutus |
Ψύξη με βύθιση |
Immersion chilling |
Refroidissement par immersion |
Raffreddamento per immersione |
Dzesēšana iegremdējot |
|
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
sk |
sl |
fi |
sv |
1. |
Atšaldymas ore |
Levegős hűtés |
Tkessiħ bl-arja |
Luchtkoeling |
Owiewowa |
Refrigeração por ventilação |
Chladené vzduchom |
Zračno hlajenje |
Ilmajähdytys |
Luftkylning |
2. |
Atšaldymas pučiant orą |
Permetezéses hűtés |
Tkessiħ b’air spray |
Lucht-sproeikoeling |
Owiewowo-natryskowa |
Refrigeração por aspersão e ventilação |
Chladené sprejovaním |
Hlajenje s pršenjem |
Ilmasprayjäähdytys |
Evaporativ kylning |
3. |
Atšaldymas panardinant |
Bemerítéses hűtés |
Tkessiħ b’immersjoni |
Dompelkoeling |
Zanurzeniowa |
Refrigeração por imersão |
Chladené vo vode |
Hlajenje s potapljanjem |
Vesijähdytys |
Vattenkylning |
ANEXO III
APARTSADO 1 DEL ARTÍCULO 10 - SISTEMAS DE CRÍA
|
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
a) |
Alimentado con… % Oca engordada con avena |
Krmena (čím)…%(čeho)…. Husa krmená ovsem |
Fodret med… % … Havrefodret gås |
Mast mit… % … Hafermastgans |
Söödetud…, mis sisaldab…% … Kaeraga toidetud hani |
Έχει τραφεί με… % … Χήνα που παχαίνεται με βρώμη |
Fed with… % of … Oats fed goose |
Alimenté avec… % de … Oie nourrie à l'avoine |
Alimentato con il… % di … Oca ingrassata con avena |
Barība ar… % … Ar auzām barotas zosis |
b) |
Sistema extensivo en gallinero |
Extenzivní v hale |
Ekstensivt staldopdræt (skrabe…) |
Extensive Bodenhaltung |
Ekstensiivne seespidamine (lindlas pidamine) |
Εκτατικής εκτροφής |
Extensive indoor (barnreared) |
Élevé à l'intérieur: système extensif |
Estensivo al coperto |
Turēšana galvenokārt telpās (“Audzēti kūtī”) |
c) |
Gallinero con salida libre |
Volný výběh |
Fritgående |
Auslaufhaltung |
Vabapidamine |
Ελεύθερης βοσκής |
Free range |
Sortant à l'extérieur |
All'aperto |
Brīvā turēšana |
d) |
Granja al aire libre |
Tradiční volný výběh |
Frilands … |
Bäuerliche Auslaufhaltung |
Traditsiooniline vabapidamine |
Πτηνοτροφείο παραδοσιακά ελεύθερης βοσκής |
Traditional free range |
Fermier-élevé en plein air |
Rurale all'aperto |
Tradicionālā brīvā turēšana |
e) |
Granja de cría en libertad |
Volný výběh – úplná volnost |
Frilands… opdrættet i fuld frihed |
Bäuerliche Freilandhaltung |
Täieliku liikumisvabadusega traditsiooniline vabapidamine |
Πτηνοτροφείο απεριόριστης τροφής |
Free-range — total freedom |
Fermier-élevé en liberté |
Rurale in libertà |
Pilnīgā brīvība |
|
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
sk |
sl |
fi |
sv |
a) |
Lesinta…%… Avižomis penėtos žąsys |
…%-ban…..-val etetett Zabbal etetett liba |
Mitmugħa b’… % ta’ … Wiżża mitmugħa bil-ħafur |
Gevoed met… % … Met haver vetgemeste gans |
Żywione z udziałem… % … tucz owsiany (gęsi) |
Alimentado com… % de … Ganso engordado com aveia |
Kŕmené… % … Husi kŕmené ovsom |
Krmljeno s/z… % Gos krmljena z ovsem |
Ruokittu… % … Kauralla ruokittu hanhi |
Utfodrad med… % … Havreutfodrad gås |
b) |
Patalpose laisvai auginti paukščiai (Auginti tvartuose) |
Istállóban külterjesen tartott |
Mrobbija ġewwa: sistema estensiva |
Scharrel… binnengehouden |
Ekstensywny chów ściółkowy |
Produção extensiva em interior |
Extenzívne v halách |
Ekstenzivna zaprta reja |
Laajaperäinen siskasvatus |
Extensivt uppfödd inomhus |
c) |
Laisvai laikomi paukščiai |
Szabadtartás |
Barra (free range) |
Scharrel… met uitloop |
Chów wybiegowy |
Produção em semiliberdade |
Chované vo voľnom výbehu |
Prosta reja |
Ulkoilumahdollisuus |
Tillgång till utomhusvistelse |
d) |
Tradiciškai laisvai laikomi paukščiai |
Hagyományos szabadtartás |
Barra (free range) tradizzjonali |
Boerenscharrel… met uitloop Hoeve… met uitloop |
Tradycyjny chów wybiegowy |
Produção ao ar livre |
Chované tradičným spôsobom v halách |
Tradicionalna prosta reja |
Ulkoiluvapaus |
Traditionell utomhusvistelse |
e) |
Visiškoje laisvėje laikomi paukščiai |
Teljes szabadtartás |
Barra (free range) – liberta totali |
Boerenscharrel… met vrije uitloop Hoeve… met vrije uitloop |
Chów wybiegowy bez ograniczeń |
Produção em liberdade |
Chované na paši |
Prosta reja – neomejen izpust |
Vapaa kasvatus |
Uppfödd i full frihet. |
ANEXO II
«ANEXO VIII
LISTA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA
|
Laboratorio de referencia de la Comunidad:
|
|
Bélgica
|
|
República Checa
|
|
Dinamarca
|
|
Alemania
|
|
Estonia
|
|
Grecia
|
|
España
|
|
Francia
|
|
Irlanda
|
|
Italia
|
|
Chipre
|
|
Letonia
|
|
Lituania
|
|
Luxemburgo
|
|
Hungría
|
|
Malta |
|
Países Bajos
|
|
Austria
|
|
Polonia
|
|
Portugal
|
|
Eslovenia
|
|
Eslovaquia
|
|
Finlandia
|
|
Suecia
|
|
Reino Unido
|
(1) DO L 143 de 7.6.1991, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1321/2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 17).
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/14 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 815/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias sobre las exportaciones de leche y productos lácteos de conformidad con el Reglamento (CE) no 174/1999 con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 815/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 815/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por el que se establecen medidas transitorias sobre las exportaciones de leche y productos lácteos de conformidad con el Reglamento (CE) no 174/1999 con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo relativas a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), establece que, para conceder las restituciones, los productos deben reunir los requisitos establecidos por la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (2). En particular, los productos deben elaborarse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos sobre el marcado de salubridad especificados en la letra A del capítulo IV del anexo C de esa Directiva. |
(2) |
La Decisión 2004/280/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (3) (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), establece medidas transitorias para facilitar la evolución del régimen existente en los nuevos Estados miembros al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. Con arreglo al artículo 3 de esa Decisión, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2004, los intercambios comerciales de los productos obtenidos en los establecimientos de los nuevos Estados miembros autorizados a exportar productos lácteos a la Comunidad antes de la fecha de adhesión, siempre que esos productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos respetando la Decisión 2004/280/CE. |
(3) |
Por lo tanto, procede hacer una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 174/1999 y permitir que puedan optar a las restituciones por exportación los productos que cumplan el artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE y dispongan de una autorización de comercialización entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999, podrán optar a las restituciones por exportación los productos obtenidos antes de la fecha de adhesión en los establecimientos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia cuya exportación a la Comunidad haya sido autorizada antes de la fecha de adhesión y cuya exportación de la Comunidad tenga lugar en el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de agosto de 2004, siempre que cumplan los requisitos de las letras a) y b) del artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE.
El documento mencionado en la letra b) del artículo 3 de esa Decisión será el establecido en el apartado 8 del artículo 5 de la Directiva 92/46/CEE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 606/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 40).
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(3) DO L 87 de 25.3.2004, p. 60.
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/16 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 816/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2707/2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 816/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 816/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2707/2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15 y el segundo guión de su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Durante su estancia en colonias de vacaciones, los alumnos no están autorizados a beneficiarse de la ayuda concedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión (2). Para aclarar la aplicación de esta disposición es necesario recalcar que los alumnos deben beneficiarse de la ayuda durante los días lectivos. Además, el número total de días lectivos, salvo los días de vacaciones, debe ser confirmado por las autoridades educativas o por los centros escolares de cada Estado miembro. |
(2) |
Para garantizar que los productos con derecho a una ayuda en virtud del Reglamento (CE) no 2707/2000 ofrecen un alto nivel de protección de la salud, dichos productos deben prepararse de acuerdo con los requisitos establecidos en la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3), y que lleven la marca de salubridad exigida por dicha Directiva. |
(3) |
Con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros algunos nuevos productos deben beneficiarse de la ayuda, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio del mercado y los hábitos de consumo en dichos Estados miembros. Los importes de la ayuda deben fijarse teniendo en cuenta el valor de los componentes lácteos de dichos productos. |
(4) |
Debe incluirse una disposición transitoria que facilite a las administraciones nacionales y a los organismos encargados de la aplicación del régimen tramitar de forma adecuada los pagos de la ayuda en caso de que se produzca una modificación del importe de la ayuda al final del curso escolar 2003/04. |
(5) |
Con objeto de simplificar la tarea administrativa de los Estados miembros, el cálculo del derecho a la ayuda sobre la base del número de alumnos inscritos en la lista del solicitante debe autorizarse cuando la ayuda sea solicitada por el proveedor de los productos o por una organización que actúe en nombre de una o varias escuelas o autoridades educativas. |
(6) |
El precio máximo, fijado por los Estados miembros, que pueden abonar los beneficiarios será notificado a la Comisión con fines de control. Debe concretarse la periodicidad de dichas comunicaciones. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 2707/2000 prevé la notificación de las cantidades subvencionadas pero no prevé la notificación de las cantidades máximas autorizadas. Es necesario conocer la cuantía de estas últimas para evaluar la evolución del régimen. |
(8) |
Para garantizar una aplicación uniforme del régimen de ayuda, debe aclararse, con relación al queso fresco, que sólo pueden beneficiarse de la ayuda los quesos no aromatizados. Por lo tanto, debe modificarse el anexo del Reglamento (CE) no 2707/2000. No obstante, la aplicación de la disposición modificada debe producirse tras el cambio de año escolar. |
(9) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2707/2000 debe modificarse en consecuencia. |
(10) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2707/2000 se modificará como sigue:
1) |
El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Los beneficiarios contemplados en el apartado 1 se beneficiarán de la ayuda durante todos los días lectivos. El número total de días lectivos, sin incluir los días de vacaciones, será confirmado por la autoridad educativa o por el centro escolar. Los alumnos no se beneficiarán de la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por el centro escolar o por su autoridad educativa.» |
2) |
El artículo 3 se modificará como sigue:
|
3) |
El artículo 4 se modificará como sigue:
|
4) |
El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Para la aplicación de la cantidad máxima de 0, 25 litros, contemplada en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se tendrán en cuenta las cantidades globales de productos lácteos susceptibles de ayuda durante el período para el que se haya solicitado dicha ayuda, así como el número de alumnos matriculados en el centro escolar correspondiente, o en caso de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 6, sobre la base del número de alumnos inscritos en la lista del solicitante. 2. En el caso de los productos de las categorías VIII a XII enumerados en el anexo I, el cálculo se efectuará utilizando las equivalencias siguientes:
|
5) |
El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que el importe de la ayuda repercuta en el precio pagado por el beneficiario. A tal fin, fijarán los precios máximos que deben pagar los alumnos por los distintos productos incluidos en el anexo I que se distribuyan en su territorio. El Estado miembro fijará los precios máximos al comienzo de cada año escolar o, a más tardar, el 1 de octubre. En los casos en que el Estado miembro ofrezca gratuitamente dichos productos, no será necesario fijar los precios máximos.» |
6) |
El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
|
7) |
El anexo se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento. |
8) |
El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añadirá como anexo II. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
Sin embargo, la ayuda concedida a los quesos frescos aromatizados de la categoría VI del anexo del Reglamento (CE) no 2707/2000, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, podrá seguir concediéndose hasta el 31 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de productos que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria
Categoría I
a) |
Leche entera tratada térmicamente que cumple los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 en lo que atañe al contenido en materias grasas. |
b) |
Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la lecha contemplada en la letra a). |
c) |
Yogur de leche entera obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a). |
Categoría II
a) |
Leche tratada térmicamente con un contenido mínimo de materias grasas del 3 %. |
b) |
Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a). |
c) |
Piimä/filmjölk o yogur obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a). |
Categoría III
a) |
Leche tratada térmicamente con un contenido mínimo de materias grasas del 2,5 %. |
b) |
Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a). |
c) |
Yogur obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a). |
Categoría IV
a) |
Leche tratada térmicamente con un contenido mínimo de materias grasas del 2,0 %. |
b) |
Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a). |
c) |
Yogur obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a). |
Categoría V
a) |
Leche semidesnatada tratada térmicamente que cumple los requisitos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 en lo que atañe al contenido en materias grasas. |
b) |
Leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche semidesnatada contemplada en la letra a). |
c) |
Yogur de leche semidesnatada obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a). |
d) |
Piimä/fil con un contenido mínimo de materias grasas del 1,5 %. |
Categoría VI
a) |
Leche tratada térmicamente con un contenido mínimo de materias grasas del 1 %. |
b) |
Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a). |
c) |
Yogur obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a). |
Categoría VII
a) |
Leche desnatada tratada térmicamente que cumple los requisitos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 en lo que atañe al contenido en materias grasas. |
b) |
Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente, que contenga al menos un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a). |
c) |
Yogur de leche desnatada obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a). |
d) |
Piimä/fil con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 %. |
Categoría VIII
Quesos frescos y fundidos no aromatizados (5) con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 40 %.
Categoría IX
Los quesos que no sean frescos ni fundidos con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 45 %.
Categoría X
Queso Grana Padano.
Categoría XI
Queso Parmigiano-Reggiano.
Categoría XII
Queso Halloumi.
ANEXO II
A. Importe de las ayudas para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2004:
a) |
23,24 euros/100 kg para los productos de la categoría I |
b) |
21,82 euros/100 kg para los productos de la categoría II |
c) |
20,41 euros/100 kg para los productos de la categoría III |
d) |
19,00 euros/100 kg para los productos de la categoría IV |
e) |
17,58 euros/100 kg para los productos de la categoría V |
f) |
16,17 euros/100 kg para los productos de la categoría VI |
g) |
13,34 euros/100 kg para los productos de la categoría VII |
h) |
69,72 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII |
i) |
177,79 euros/100 kg para los productos de la categoría IX |
j) |
197,54 euros/100 kg para los productos de la categoría X |
k) |
217,29 euros/100 kg para los productos de la categoría XI |
l) |
174,30 euros/100 kg para los productos de la categoría XII. |
B. Importe de las ayudas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005:
a) |
21,69 euros/100 kg para los productos de la categoría I |
b) |
20,39 euros/100 kg para los productos de la categoría II |
c) |
19,08 euros/100 kg para los productos de la categoría III |
d) |
17,78 euros/100 kg para los productos de la categoría IV |
e) |
16,47 euros/100 kg para los productos de la categoría V |
f) |
15,17 euros/100 kg para los productos de la categoría VI |
g) |
12,56 euros/100 kg para los productos de la categoría VII |
h) |
65,07 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII |
i) |
165,93 euros/100 kg para los productos de la categoría IX |
j) |
184,37 euros/100 kg para los productos de la categoría X |
k) |
202,80 euros/100 kg para los productos de la categoría XI |
l) |
162,68 euros/100 kg para los productos de la categoría XII. |
C. Importe de las ayudas para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2006:
a) |
20,16 euros/100 kg para los productos de la categoría I |
b) |
18,95 euros/100 kg para los productos de la categoría II |
c) |
17,76 euros/100 kg para los productos de la categoría III |
d) |
16,57 euros/100 kg para los productos de la categoría IV |
e) |
15,39 euros/100 kg para los productos de la categoría V |
f) |
14,17 euros/100 kg para los productos de la categoría VI |
g) |
11,78 euros/100 kg para los productos de la categoría VII |
h) |
63,48 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII |
i) |
161,87 euros/100 kg para los productos de la categoría IX |
j) |
179,86 euros/100 kg para los productos de la categoría X |
k) |
197,85 euros/100 kg para los productos de la categoría XI |
l) |
158,70 euros/100 kg para los productos de la categoría XII. |
D. Importe de las ayudas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007:
a) |
18,61 euros/100 kg para los productos de la categoría I |
b) |
17,52 euros/100 kg para los productos de la categoría II |
c) |
16,43 euros/100 kg para los productos de la categoría III |
d) |
15,34 euros/100 kg para los productos de la categoría IV |
e) |
14,25 euros/100 kg para los productos de la categoría V |
f) |
13,16 euros/100 kg para los productos de la categoría VI |
g) |
10,97 euros/100 kg para los productos de la categoría VII |
h) |
55,83 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII |
i) |
142,37 euros/100 kg para los productos de la categoría IX |
j) |
158,19 euros/100 kg para los productos de la categoría X |
k) |
174,00 euros/100 kg para los productos de la categoría XI |
l) |
139,58 euros/100 kg para los productos de la categoría XII. |
E. Importe de las ayudas a partir del 1 de julio de 2007 en adelante:
a) |
18,15 euros/100 kg para los productos de la categoría I |
b) |
17,12 euros/100 kg para los productos de la categoría II |
c) |
16,10 euros/100 kg para los productos de la categoría III |
d) |
15,07 euros/100 kg para los productos de la categoría IV |
e) |
14,04 euros/100 kg para los productos de la categoría V |
f) |
13,01 euros/100 kg para los productos de la categoría VI |
g) |
10,96 euros/100 kg para los productos de la categoría VII |
h) |
54,45 euros/100 kg para los productos de la categoría VIII |
i) |
138,85 euros/100 kg para los productos de la categoría IX |
j) |
154,28 euros/100 kg para los productos de la categoría X |
k) |
169,70 euros/100 kg para los productos de la categoría XI |
l) |
136,13 euros/100 kg para los productos de la categoría XII. |
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 37.
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(5) A los efectos de la presente categoría, por queso no aromatizado se entenderá el queso obtenido exclusivamente a partir de leche, aceptándose que pueden añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir total o parcialmente cualquier componente lácteo.
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/24 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 817/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 817/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1), y, en particular, sus artículos 34, 45 y 50,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1257/1999 establece un único marco jurídico para la ayuda del FEOGA al desarrollo rural, definiendo, en particular, en su título II, las medidas con derecho a ayuda, sus objetivos y sus criterios de subvencionabilidad. Dicho marco se aplica a la ayuda al desarrollo rural en toda la Comunidad. |
(2) |
Para completar ese marco, se adoptó el Reglamento (CE) no 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), teniendo en cuenta la experiencia adquirida gracias a los instrumentos aplicados en virtud de los distintos reglamentos del Consejo que se han derogado de conformidad con el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1257/1999. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 445/2002 se ha modificado considerablemente. Además, como parte de la modificación del Reglamento (CE) no 1257/1999, se han introducido cuatro medidas nuevas que requieren las correspondientes disposiciones de aplicación. Por otra parte, habida cuenta de la experiencia adquirida desde el inicio del período de programación, procede aclarar determinadas disposiciones, en particular por lo que respecta al procedimiento de modificación de los documentos de programación, a la gestión financiera de los programas y a los controles. Así pues, en aras de la claridad y de la racionalidad, es conveniente adoptar un nuevo reglamento por el que se establezcan disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 y derogar el Reglamento (CE) no 445/2002. |
(4) |
Dichas disposiciones deben ajustarse al principio de subsidiariedad y limitarse, por lo tanto, a las disposiciones cuya adopción es necesaria a nivel comunitario. |
(5) |
Por lo que respecta a los criterios de subvencionabilidad, la concesión de ayudas a la inversión en explotaciones agrarias y en establecimientos de transformación y la concesión de ayudas a los jóvenes agricultores están supeditadas a tres condiciones básicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1257/1999. Procede determinar en qué momento deben cumplirse estas condiciones y precisar la duración del plazo que podrán otorgar los Estados miembros a determinados beneficiarios para el respeto de las normas mínimas, en caso de realización de inversiones con el fin de garantizar el respeto de tales normas. |
(6) |
En el caso de las inversiones en explotaciones agrarias y en establecimientos de transformación, la ayuda comunitaria está condicionada a la existencia de salidas comerciales normales para los productos de que se trate. Deben establecerse disposiciones de aplicación relativas a la evaluación de dichas salidas comerciales. |
(7) |
No procede que la ayuda a la formación profesional se amplíe a los programas reglados de educación agraria y forestal. |
(8) |
Por lo que respecta a las condiciones para la concesión de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria, es necesario resolver los problemas específicos derivados de la transferencia de una explotación por varios cesionistas y de la transferencia de una explotación por un arrendatario. |
(9) |
En las zonas desfavorecidas, las indemnizaciones compensatorias relativas a las superficies utilizadas por varios agricultores de forma conjunta deben poder concederse a cada uno de ellos proporcionalmente a sus derechos de utilización. |
(10) |
Conviene precisar las competencias y los medios con los que deberán contar las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento agrícola. |
(11) |
Por lo que respecta a las ayudas agroambientales o relativas al bienestar de los animales, el establecimiento de las condiciones mínimas que deben cumplir los agricultores en relación con los distintos compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales debe garantizar una aplicación equilibrada de las ayudas teniendo en cuenta sus objetivos y contribuyendo de esta manera al desarrollo rural sostenible. |
(12) |
En relación con las ayudas otorgadas a los agricultores que participan en un régimen de calidad, conviene precisar los productos a los que van destinados dichas ayudas, así como los tipos de costes fijos que pueden tenerse en cuenta al calcular su importe. |
(13) |
Para garantizar la complementariedad entre las medidas de promoción establecidas en virtud del artículo 24 quinquies del Reglamento (CE) no 1257/1999 y el régimen relativo a acciones de información y promoción que establece el Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (3), deben definirse con mayor precisión las condiciones por las que se rigen las ayudas al fomento de los productos de calidad, en particular por lo que respecta a los beneficiarios y a las actuaciones subvencionables. Por otra parte, para evitar el riesgo de doble financiación, es necesario excluir las ayudas en el marco del desarrollo rural destinadas a las acciones de información y de promoción subvencionadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2826/2000. |
(14) |
Deben fijarse los criterios de selección de las inversiones destinadas a mejorar la transformación y comercialización de los productos agrícolas. Habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene que dichos criterios de selección se basen en mayor medida en principios generales que en disposiciones sectoriales. |
(15) |
Procede establecer excepciones, en determinadas condiciones, a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1257/1999, que excluye las ayudas a las inversiones para transformar o comercializar productos de terceros países en regiones comunitarias ultraperiféricas. |
(16) |
Determinados bosques que están excluidos de la ayuda a la silvicultura en virtud del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1257/1999 deben ser objeto de una definición más precisa. |
(17) |
Procede establecer condiciones detalladas en relación con las ayudas concedidas para la forestación de tierras agrícolas y con los pagos concedidos para actividades de mantenimiento y mejora del equilibrio ecológico de los bosques. |
(18) |
De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1257/1999, se conceden ayudas para otras medidas relacionadas con las actividades agrarias y su conversión y con las actividades rurales, siempre que no estén incluidas en el ámbito de cualquier otra medida de desarrollo rural. Habida cuenta de la amplia variedad de medidas que podrían incluirse en este artículo, parece adecuado dejar que las condiciones para la concesión de ayudas las fijen en primer lugar los Estados miembros en el ámbito de la programación. |
(19) |
Deben establecerse disposiciones comunes a diversas medidas que aseguren, en particular, la aplicación de los principios de buenas prácticas agrarias habituales, cuando las medidas hagan referencia a este criterio y garanticen la flexibilidad necesaria en los compromisos a largo plazo, para tener en cuenta los sucesos que puedan afectar a estos compromisos, sin poner en peligro, no obstante, la aplicación eficaz de las distintas medidas de ayuda. |
(20) |
Debe distinguirse claramente entre la financiación de la ayuda al desarrollo rural y la de la ayuda prevista en el ámbito de las organizaciones comunes de mercado. Cualquier excepción al principio según el cual las medidas incluidas en los programas de ayuda de las organizaciones comunes de mercado no pueden disfrutar de la ayuda al desarrollo rural debe ser propuesta por los Estados miembros en sus programas, en función de sus necesidades específicas y con arreglo a un procedimiento transparente. |
(21) |
Los pagos correspondientes a la ayuda al desarrollo rural deben abonarse íntegramente a los beneficiarios. |
(22) |
El Reglamento (CE) no 1685/2000 de la Comisión (4) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5), en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y, por consiguiente, por la sección de Orientación del FEOGA. En aras de una mayor coherencia, es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1685/2000 puedan aplicarse a las medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA, salvo en caso de que se disponga lo contrario en el Reglamento (CE) no 1257/1999, en el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (6), y en el presente Reglamento. |
(23) |
La fijación de los baremos para los precios unitarios constituye una práctica frecuente en el caso de determinadas inversiones cofinanciadas en virtud de los guiones primero, segundo y sexto del artículo 30, así como del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999. En aras de una mayor claridad y al objeto de simplificar la gestión de estas medidas, parece pertinente prever, a partir del año 2000, la posibilidad de dispensar a los beneficiarios de la presentación de las facturas exigida por el Reglamento (CE) no 1685/2000. Procede igualmente establecer las condiciones de aplicación de dichos baremos, con vistas a garantizar una gestión eficaz de su utilización por parte de los Estados miembros. |
(24) |
La Decisión 1999/659/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por la que se establece una distribución indicativa entre los Estados miembros de las asignaciones con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola para las medidas de desarrollo rural durante el período 2000-2006 (7), especifica el tipo de gastos que forman parte de la dotación asignada a los Estados miembros. Por otro lado, según el Reglamento (CE) no 2603/1999 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1999, por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (8), los pagos relativos a determinados compromisos contraídos antes del 1 de enero de 2000 pueden integrarse, en determinadas condiciones, en la programación del desarrollo rural correspondiente al período 2000-2006. Procede, pues, precisar qué incluye el importe global de la ayuda comunitaria que se determina para cada programa de desarrollo rural en el documento de programación aprobado por la Comisión. |
(25) |
En el caso de los Estados miembros que han optado por una programación de desarrollo rural regionalizada, procede prever, al objeto de permitir una gestión financiera más flexible, la posibilidad de indicar el importe global de la ayuda comunitaria otorgada a cada programa regional en una decisión separada que incluya un cuadro financiero consolidado relativo al conjunto del Estado miembro en cuestión. |
(26) |
Por otra parte, según el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (9), los importes procedentes, por un lado, de las sanciones por incumplimiento de los requisitos en materia de protección del medio ambiente y, por otro, de la modulación, deben permanecer a disposición de los Estados miembros en concepto de ayuda comunitaria adicional para determinadas medidas de desarrollo rural. Es necesario precisar los conceptos que la Comisión debe aprobar en relación con esas medidas. |
(27) |
Deben establecerse disposiciones de aplicación para la presentación y revisión de los programas de desarrollo rural. |
(28) |
Para facilitar la creación de programas de desarrollo rural y su examen y aprobación por la Comisión, deben fijarse normas comunes en lo referente a la estructura y contenidos de dichos programas sobre la base, en particular, de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999. |
(29) |
Deben establecerse condiciones sobre las modificaciones en la documentación relativa a la programación del desarrollo rural, para permitir un examen eficaz y rápido de las mismas por la Comisión. |
(30) |
Únicamente deben someterse al procedimiento del comité de gestión las modificaciones que introduzcan cambios importantes en los documentos de programación del desarrollo rural. Cualquier otro tipo de modificación debe ser decidido por los Estados miembros y comunicado a la Comisión. |
(31) |
Con el fin de garantizar un seguimiento eficaz y regular, es necesario que los Estados miembros tengan a disposición de la Comisión una versión electrónica consolidada y actualizada de sus documentos de programación. |
(32) |
De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1257/1999, deben establecerse disposiciones detalladas en lo relativo a los planes de financiación y a la participación en la financiación de las medidas financiadas por la sección de Garantía del FEOGA. |
(33) |
A este respecto, los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión acerca de la situación de la financiación de las medidas de desarrollo rural. |
(34) |
Es oportuno tomar medidas que garanticen la utilización eficaz de los créditos destinados a la ayuda al desarrollo rural y, en concreto, disponer la concesión por la Comisión de un primer anticipo para los organismos pagadores y la adaptación de las dotaciones en función de las necesidades y resultados anteriores. Asimismo, para facilitar la aplicación de medidas de inversión, es conveniente prever la posibilidad de conceder, en determinadas condiciones, anticipos a determinadas categorías de beneficiarios. |
(35) |
Las disposiciones comunes sobre disciplina presupuestaria y, en particular, las relativas a las declaraciones incompletas o incorrectas de los Estados miembros se sumarán a las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento. |
(36) |
Los pormenores de la administración financiera de las medidas de desarrollo rural deben regularse mediante las normas adoptadas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1258/1999. |
(37) |
Los procedimientos y requisitos para el seguimiento y evaluación deben establecerse sobre la base de los principios aplicables a otras medidas de ayuda comunitaria, en particular, de los derivados del Reglamento (CE) no 1260/1999. |
(38) |
Las disposiciones administrativas deben permitir una mejor gestión, seguimiento y control de la ayuda al desarrollo rural. En aras de la simplicidad, conviene aplicar, en la medida de lo posible, el sistema integrado de gestión y control contemplado en el capítulo IV del título II del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (10), cuyas disposiciones de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión (11). |
(39) |
Procede establecer un régimen de sanciones adecuado tanto a nivel comunitario como en los Estados miembros. |
(40) |
La información sobre la aplicación de las antiguas medidas complementarias establecidas en los Reglamentos del Consejo (CEE) no 2078/92 (12), (CEE) no 2079/92 (13), y (CEE) no 2080/92 (14), que forman parte de la programación financiera para el período 2000-2006, deben figurar entre los datos incluidos en el Informe Anual de ejecución previsto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) no 1257/1999. Por otra parte, los gastos derivados de estas medidas deben incluirse en la información que los Estados miembros han de facilitar a más tardar el 30 de septiembre de cada año. |
(41) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL
SECCIÓN 1
Inversiones en las explotaciones agrarias
Artículo 1
El plazo para el cumplimiento de las nuevas normas que podrán otorgar los Estados miembros con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1257/1999 no deberá ser superior a 36 meses a partir de la fecha en la que la norma se convierte en obligatoria para el agricultor. El período de inversiones contemplado en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1257/1999 deberá finalizar dentro del plazo establecido en el primer párrafo.
El plazo establecido en el primer párrafo no se aplicará a las solicitudes de ayuda presentadas antes del 7 de mayo de 2004.
Artículo 2
1. A efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1257/1999, la existencia de salidas normales al mercado se evaluará en el nivel apropiado en relación con:
a) |
los productos en cuestión; |
b) |
los tipos de inversión; |
c) |
la capacidad actual y la prevista. |
2. Se tendrán en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.
3. En caso de que, en virtud de una organización común de mercado, existan restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en relación con los agricultores individuales, las explotaciones o los establecimientos de transformación, no se concederá ayuda por las inversiones que estén destinadas a aumentar la producción por encima de dichas restricciones o limitaciones.
Artículo 3
En los casos en los que las inversiones sean realizadas por jóvenes agricultores, se aplicará el apartado 2 del artículo 4.
SECCIÓN 2
Instalación de jóvenes agricultores
Artículo 4
1. Las condiciones para la ayuda destinada a facilitar la instalación de jóvenes agricultores, establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1257/1999 deberán cumplirse en el momento de adoptar la decisión individual de concesión de la ayuda.
2. En lo referente a los conocimientos y competencia profesionales, la viabilidad económica y las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, podrá autorizarse, no obstante, un período de adaptación de hasta cinco años después de la instalación para el cumplimiento de estas condiciones, siempre que sea necesario para facilitar la instalación de los jóvenes agricultores o el ajuste estructural de sus explotaciones agrarias.
Artículo 5
La decisión individual sobre la ayuda prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1257/1999 deberá adoptarse como máximo en el plazo de los 12 meses siguientes al momento de la instalación, según se define en las disposiciones vigentes en los Estados miembros.
SECCIÓN 3
Formación
Artículo 6
La ayuda a la formación profesional no incluirá los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas reglados de educación agrícola o forestal de enseñanza secundaria o superior.
SECCIÓN 4
Cese anticipado de la actividad agraria
Artículo 7
En el caso que la explotación sea cedida por varios cesionistas, la ayuda total estará limitada al importe establecido para un cesionista.
Artículo 8
La actividad agraria sin fines comerciales efectuada por el cesionista de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1257/1999 no podrá acogerse a las ayudas previstas en la política agrícola común.
Artículo 9
El arrendatario podrá transferir al propietario la tierra que quede libre, siempre que se ponga fin al arrendamiento y se cumplan los requisitos vinculados al cesionario pertinente, establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
Artículo 10
Las tierras que queden libres podrán incluirse en una operación de concentración parcelaria o de simple intercambio de parcelas.
En tales casos, las condiciones aplicables a las tierras que queden libres deberán aplicarse a las superficies agronómicamente equivalentes a las de estas últimas.
Por otra parte, los Estados miembros podrán disponer que las tierras que queden libres pasen a disposición de un organismo que se comprometa a transferirlas posteriormente a un cesionario que cumpla las condiciones establecidas sobre cese anticipado de la actividad agraria.
SECCIÓN 5
Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas
Artículo 11
Las indemnizaciones compensatorias relativas a las superficies utilizadas por varios agricultores de forma conjunta con el fin de destinarlas al pastoreo podrán concederse a cada uno de ellos proporcionalmente a su utilización o derecho de utilización de esas superficies.
SECCIÓN 6
Respeto de la normativa
Artículo 12
Las autoridades y los organismos privados seleccionados para prestar los servicios de asesoramiento agrícola que contempla el apartado 2 del artículo 21 quinquies del Reglamento (CE) no 1257/1999 deberán disponer de recursos adecuados tanto de personal cualificado como de equipamiento administrativo y técnico, así como de experiencia y fiabilidad acerca del asesoramiento que proporcionarán en relación con los requisitos reglamentarios contemplados en el apartado 1 del artículo 21 quinquies del Reglamento (CE) no 1257/1999.
SECCIÓN 7
Medidas agroambientales y de bienestar de los animales
Artículo 13
Los compromisos para llevar a cabo una ganadería extensiva o cualquier otra forma de gestión de la ganadería deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) |
deberá mantenerse la gestión de los pastos; |
b) |
el ganado deberá distribuirse en la explotación agraria de forma que se mantenga la totalidad de la superficie de pastos, evitando tanto el pastoreo excesivo como su infrautilización; |
c) |
la densidad del ganado se determinará teniendo en cuenta la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de elementos fertilizantes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión. |
Artículo 14
1. La ayuda podrá incluir los compromisos siguientes:
a) |
criar animales domésticos de razas locales autóctonas de la zona y amenazadas de abandono; |
b) |
preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética. |
2. Las razas locales y los recursos genéticos vegetales deberán desempeñar una función en la conservación del medio ambiente en el área concreta en que se aplique la medida prevista en el apartado 1.
En el cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento se recogen las especies de animales domésticos subvencionables y los criterios por los que se determina el umbral de abandono de las razas locales.
Artículo 15
A efectos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999, se considerarán inversiones no productivas las que, por lo general, no produzcan un aumento neto significativo del valor o de la rentabilidad de la explotación.
Artículo 16
Los compromisos agroambientales suscritos que excedan del período mínimo de cinco años contemplado en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999 no podrán prorrogarse por un período mayor del razonablemente necesario para producir sus efectos ambientales. Por lo general, no deberán exceder de diez años, salvo en el caso de compromisos específicos en los que se considere indispensable un período más largo.
Artículo 17
Los diferentes compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales podrán combinarse siempre que sean complementarios y compatibles entre sí
En caso de que exista dicha combinación, la cuantía de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de renta y los costes adicionales específicos resultantes de la misma.
Artículo 18
1. El nivel de referencia para calcular las pérdidas de renta y los costes adicionales resultantes de los compromisos contraídos será el que corresponda a las buenas prácticas agrarias habituales de la zona en que se aplique la medida.
Cuando las circunstancias agronómicas o medioambientales lo justifiquen, podrán tomarse en consideración las consecuencias económicas del abandono de tierras o de la suspensión de determinadas prácticas agrarias.
2. Cuando los compromisos se expresen normalmente en unidades que no sean las utilizadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1257/1999, los Estados miembros podrán calcular los pagos basándose en tales unidades. En esos casos, los Estados miembros velarán por que se respeten los importes anuales máximos subvencionables de la ayuda comunitaria previstos en el anexo mencionado. Con este fin, los Estados miembros tendrán la alternativa siguiente:
a) |
establecer un límite para el número de unidades por hectárea de la explotación en la que se aplican los compromisos agroambientales; |
b) |
determinar el importe máximo global para cada explotación en cuestión y garantizar que los pagos para cada una de ellas son compatibles con dicho límite. |
3. Los pagos podrán basarse en las limitaciones para la utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios u otros insumos, siempre que dichas limitaciones sean técnica y económicamente mensurables.
Artículo 19
Los Estados miembros determinarán, basándose en criterios objetivos, la necesidad de proporcionar un incentivo financiero con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
Este incentivo no podrá exceder del 20 % de las pérdidas de renta o de los costes suplementarios derivados de los compromisos contraídos, excepto en el caso de compromisos específicos en los que se considere necesario un porcentaje superior para la aplicación efectiva de la medida.
Artículo 20
Los agricultores que contraigan un compromiso agroambiental o relativo al bienestar de los animales destinado a una parte de la explotación deberán respetar, como mínimo, las normas de buenas prácticas agrarias habituales en el conjunto de la explotación.
Artículo 21
1. Los Estados miembros podrán autorizar la transformación de un compromiso en otro durante el período de ejecución de aquél, en las condiciones siguientes:
a) |
que dicha transformación constituya un beneficio indiscutible para el medio ambiente o para el bienestar de los animales; |
b) |
que el compromiso existente se refuerce de forma significativa; |
c) |
que el programa aprobado incluya los compromisos en cuestión. |
De acuerdo con las condiciones contempladas en las letras a) y b) del primer párrafo, podrá autorizarse la transformación de un compromiso agroambiental en un compromiso para forestación de tierras agrícolas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999. El compromiso agroambiental terminará sin que se exija el reembolso.
2. Los Estados miembros podrán realizar adaptaciones de los compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales durante su período de ejecución, siempre que el programa aprobado contemple esa posibilidad y que la adaptación esté debidamente justificada considerando los objetivos del compromiso.
SECCIÓN 8
Calidad alimentaria
Subsección 1
Participación en los regímenes de calidad alimentaria
Artículo 22
1. Las ayudas que prevé el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 1257/1999 sólo podrán concederse a los agricultores que participen en regímenes de calidad si el producto agrícola o alimenticio de que se trate ha sido oficialmente reconocido en virtud de los Reglamentos o de los regímenes de calidad nacionales contemplados, respectivamente, en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
2. Cuando se prevea en un documento de programación de desarrollo rural una ayuda en virtud del artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 1257/1999 para la participación en un régimen de calidad previsto por el Reglamento (CE) no 2092/91 del Consejo (15) para un producto determinado, los costes fijos derivados de la participación en este régimen de calidad no podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la cantidad de la ayuda en el marco de una ayuda medioambiental que financie la agricultura biológica para ese mismo producto.
Los «costes fijos» a los que se refiere el artículo 24 quater del Reglamento (CE) no 1257/1999 se entenderán como los gastos realizados para acceder a un régimen de calidad y las cotizaciones anuales relacionadas con la participación en dicho régimen, incluidos, cuando proceda, los gastos de control relacionados con el cumplimiento del pliego de condiciones.
Subsección 2
Promoción de productos de calidad
Artículo 23
A efectos del apartado 1 del artículo 24 quinquies del Reglamento (CE) no 1257/1999, se entenderá por «agrupación de productores» cualquier organización que reúna, con independencia de su forma jurídica, a los operadores que participan activamente en uno de los regímenes de calidad relacionados con un producto agrícola o un producto alimentario específico que contempla el artículo 24 ter de dicho Reglamento.
Las organizaciones profesionales o interprofesionales que sean representativas de uno o varios sectores no pueden considerarse como una agrupación de productores en el sentido del primer parágrafo.
Artículo 24
A efectos del apartado 2 del artículo 24 quinquies del Reglamento (CE) no 1257/1999, las actividades de información, promoción y publicidad que podrán optar a las ayudas deberán ser acciones destinadas a animar a los consumidores a que adquieran productos agrícolas o alimenticios acogidos a los regímenes de calidad inscritos en el documento de programación en virtud de la medida denominada «participación en los regímenes de calidad alimentaria».
Dichas actividades tendrán por objeto destacar las características específicas o las ventajas del producto de que se trate, en particular por lo que respecta a aspectos vinculados al régimen en cuestión, como son la calidad, los métodos de producción específica, el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente y divulgar los conocimientos técnicos y científicos en relación con dicho producto.
Las actividades podrán incluir, en concreto, la organización de ferias y exposiciones, la participación en las mismas, las acciones de relaciones públicas similares y la publicidad a través de los distintos medios de comunicación o en los puntos de venta.
Artículo 25
1. Sólo podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 24 quinquies del Reglamento (CE) no 1257/1999 las actividades de información, promoción y publicidad en el mercado interior.
2. Las actividades previstas en el artículo 24 del presente Reglamento no podrán estar orientadas en función de marcas comerciales, ni animar al consumo de un producto debido a su origen concreto, salvo cuando se trate de los productos acogidos al régimen de calidad que establece el Reglamento (CE) no 2081/92 del Consejo (16), así como de los contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (17).
Esta disposición no excluye la posibilidad de indicar el origen del producto que sea objeto de las actividades, siempre y cuando dicha referencia al origen sea secundaria en relación con el mensaje principal.
3. Cuando las actividades que se describen en el artículo 24 del presente Reglamento guarden relación con un producto acogido a uno de los regímenes de calidad contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 1257/1999, el logotipo comunitario previsto por dichos regímenes deberá figurar en los materiales de información, promoción o publicidad.
4. Las acciones de información y de promoción subvencionadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2826/2000 no podrán recibir una ayuda en virtud del artículo 24 quinquies del Reglamento (CE) no 1257/1999.
Artículo 26
Los Estados Miembros habrán de velar por que los proyectos de materiales de información, promoción o publicidad elaborados en el marco de las actividades beneficiarias de una ayuda con arreglo al artículo 24 quinquies del Reglamento (CE) no 1257/1999 se ajusten a la normativa comunitaria. A tal efecto, los beneficiarios deberán remitir a la autoridad competente del Estado miembro dichos proyectos.
SECCIÓN 9
Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas
Artículo 27
El gasto subvencionable podrá cubrir:
a) |
la construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos; |
b) |
la adquisición de nueva maquinaria y de equipo, incluidos los programas informáticos; |
c) |
los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias. |
Los gastos mencionados en la letra c) del primer párrafo se añadirán al gasto a que se refieren las letras a) y b) y se considerarán gastos subvencionables hasta un límite del 12 % de dicho gasto. Para la experimentación de nuevas tecnologías a la que se refiere el cuarto guión del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1257/1999, dicho límite podrá alcanzar el 25 %.
Artículo 28
1. A efectos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1257/1999, se entenderá por «pequeñas unidades de transformación» las empresas que empleen a menos de diez trabajadores y cuyo volumen de negocios anual o balance anual total no supere los 2 millones de euros.
2. El plazo para el cumplimiento de las nuevas normas que podrán otorgar los Estados miembros con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1257/1999 no podrá ser superior a treinta y seis meses a partir de la fecha en la cual la norma se convierte en obligatoria para la pequeña unidad de transformación.
El período de inversiones contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1257/1999 deberá finalizar dentro del plazo establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Artículo 29
1. A efectos del apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1257/1999, la existencia de salidas normales al mercado se evaluará en el nivel apropiado en relación con:
a) |
los productos en cuestión; |
b) |
los tipos de inversión; |
c) |
la capacidad actual y la prevista. |
2. Se tendrán en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.
Artículo 30
En las regiones ultraperiféricas, podrán concederse ayudas a la inversión en los sectores de la transformación y comercialización de productos de terceros países, a condición de que los productos transformados se destinen al mercado de la región en cuestión.
A efectos del cumplimiento de la condición prevista en el primer párrafo, la ayuda estará limitada a la capacidad de transformación que corresponda a las necesidades regionales, siempre que la capacidad de transformación no sea superior a esas necesidades.
SECCIÓN 10
Silvicultura
Artículo 31
Los bosques excluidos de la ayuda a la silvicultura, de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1257/1999, serán:
a) |
los bosques y otras superficies forestales que sean propiedad de las administraciones centrales o regionales o pertenezcan a empresas públicas; |
b) |
los bosques y otras superficies forestales propiedad de la Corona; |
c) |
los bosques propiedad de personas jurídicas cuyo capital pertenezca en un 50 %, como mínimo, a alguna de las instituciones contempladas en las letras a) y b). |
Artículo 32
Los Estados miembros especificarán las tierras agrícolas que puedan acogerse a la ayuda para la forestación de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999, que incluirán, en particular, las tierras cultivables, los pastos, los pastizales permanentes y las tierras destinadas a cultivos perennes, en las que se lleve a cabo la agricultura con carácter habitual.
Artículo 33
1. A efectos del segundo guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999, se entenderá por «agricultor» la persona que dedique la mayor parte de su actividad laboral a la realización de actividades agrarias y obtenga de ello una parte significativa de su renta, de conformidad con criterios detallados que serán establecidos por el Estado miembro.
2. A efectos del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999, los términos «especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo» se refieren a las especies cuyo período de rotación (intervalo que separa dos cortas principales en la misma parcela) sea inferior a 15 años.
Artículo 34
1. La ayuda prevista en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1257/1999 no podrá concederse para aquellas superficies que hayan recibido ayuda con arreglo al artículo 31 de dicho Reglamento.
2. Los pagos destinados a asegurar el mantenimiento de cortafuegos por medio de prácticas agrícolas, de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1257/1999, no se concederán para aquellas superficies que se beneficien de ayudas agroambientales.
Dichos pagos serán coherentes con cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado y tendrán en cuenta los pagos efectuados al amparo de éstas.
SECCIÓN 11
Normas comunes a diversas medidas
Artículo 35
1. A efectos del tercer guión del apartado 2 del artículo 14 y del párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999, las buenas prácticas agrarias habituales corresponderán a las prácticas normales que aplicaría un agricultor responsable en la región en cuestión.
Los Estados miembros definirán en sus programas de desarrollo rural prácticas normales comprobables. Dichas prácticas habrán de incluir, como mínimo, el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios generales. Por lo que respecta al apoyo relativo al bienestar de los animales incluido en la letra f) del segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1257/1999, dichas prácticas comprenderán como mínimo, el respeto de las requisitos obligatorios en este ámbito.
2. Cuando un Estado miembro establezca un plazo para el cumplimiento de una nueva norma tal y como prevé el artículo 1 del presente Reglamento o un plazo para el cumplimiento por parte de los jóvenes agricultores de las normas mínimas como está establecido en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, el agricultor que se beneficie de este plazo continua siendo elegible para las indemnizaciones compensatorias incluidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 1257/1999 y/o a las ayudas agroambientales o relativas al bienestar de los animales incluidas en el capítulo VI del citado reglamento durante la duración de este plazo, bajo reserva del respeto del resto de las condiciones para la concesión de estas ayudas y a condición que el agricultor esté en conformidad con las normas en cuestión al final del plazo concedido.
Artículo 36
Si, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario transfiere total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá asumir el compromiso durante el período que quede por cumplir. En caso contrario, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas.
Los Estados miembros tendrán la facultad de no requerir este reembolso si, en caso de cese definitivo de las actividades agrarias de un beneficiario que haya cumplido una parte significativa del compromiso, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta factible.
Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de la explotación, la aplicación del primer párrafo conduzca a resultados inadecuados en relación con el compromiso suscrito.
Artículo 37
1. En caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario aumente la superficie de su explotación, los Estados miembros podrán ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período del mismo, de conformidad con el apartado 2, o sustituir el compromiso inicial del beneficiario por un nuevo compromiso, de conformidad con el apartado 3.
Asimismo, podrá preverse la sustitución en el caso de que la superficie sometida a compromiso se amplíe dentro de la explotación.
2. La ampliación a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse en las condiciones siguientes:
a) |
deberá constituir un beneficio indiscutible en relación con la medida en cuestión; |
b) |
habrá de estar justificada en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional; |
c) |
no podrá ser en menoscabo de la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de ayudas. |
La superficie adicional a que se refiere la letra b) del primer párrafo deberá ser significativamente inferior a la superficie original y no exceder de dos hectáreas.
3. El nuevo compromiso a que se refiere el apartado 1 abarcará toda la superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso original.
Artículo 38
En caso que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a que su explotación es objeto de una operación de concentración parcelaria o de cualesquiera otras intervenciones públicas similares de ordenación territorial, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.
Artículo 39
1. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que se tomen en consideración en cada caso, los Estados miembros podrán admitir, en particular, las siguientes categorías de fuerza mayor:
a) |
el fallecimiento del productor; |
b) |
una larga incapacidad profesional del productor; |
c) |
la expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso; |
d) |
una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación; |
e) |
la destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación; |
f) |
una epizootía que afecte a todo el ganado del productor o a una parte de este. |
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las categorías de fuerza mayor que reconozcan.
2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas relativas a los mismos que se aporten a satisfacción de la autoridad competente deberán comunicarse por escrito a dicha autoridad en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor esté en condiciones de hacerlo. Este plazo podrá prorrogarse en 20 días hábiles, siempre que tal posibilidad esté prevista en el documento de programación.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES, DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS
SECCIÓN 1
Principios generales
Artículo 40
A efectos de la aplicación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1257/1999 se aplicarán las disposiciones de los artículos 41, 42 y 43 del presente Reglamento.
Artículo 41
1. Las medidas medioambientales aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados, de medidas de calidad agrícola y sanidad o de medidas de desarrollo rural distintas de la ayuda agroambiental no excluyen la ayuda agroambiental para las mismas producciones, siempre que esa ayuda complete y sea coherente con dichas medidas y a reserva de lo dispuesto en el apartado 3.
2. En caso de que exista la combinación a que se refiere el apartado 1, la cuantía de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de renta y los costes adicionales específicos resultantes de la misma.
3. Las medidas agroambientales sobre la retirada de tierras en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo (18) únicamente podrán beneficiarse de la ayuda en caso de que los compromisos sobrepasen las medidas de protección del medio ambiente adecuadas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento.
A partir del 1 de enero de 2005, las nuevas medidas agroambientales sobre la retirada de tierras en virtud del artículo 54 o del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 únicamente podrán beneficiarse de la ayuda en caso de que los compromisos vayan más allá de los requisitos principales a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento.
En el caso de extensificación en el sector de la carne de vacuno, la ayuda tendrá en cuenta la prima por extensificación abonada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo (19).
En el caso de las ayudas para las zonas desfavorecidas y de las ayudas para las zonas sometidas a restricciones medioambientales, los compromisos agroambientales tendrán en cuenta las condiciones establecidas para las ayudas en las zonas correspondientes.
Artículo 42
En ningún caso el mismo compromiso podrá beneficiarse al mismo tiempo de los pagos en virtud de la ayuda agroambiental y de cualquier otro régimen de ayuda comunitario.
Artículo 43
Las excepciones contempladas en el primer guión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1257/1999 deberán proponerlas los Estados miembros en el marco de los programas de desarrollo rural o de los documentos de programación presentados para el objetivo no 1 o el objetivo no 2 a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 18 o los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/1999.
Artículo 44
Los pagos realizados en virtud de las medidas de desarrollo rural se abonarán en su totalidad a los beneficiarios.
Artículo 45
El Reglamento (CE) no 1685/2000 se aplicará a las medidas de la programación mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1257/1999, salvo disposición contraria de los Reglamentos (CE) no 1257/1999 y (CE) no 1258/1999 y del presente Reglamento.
Artículo 46
1. Los Estados miembros que apliquen baremos para los precios unitarios fijados a fin de establecer el coste de determinadas inversiones en el ámbito silvícola en virtud de los guiones primero, segundo y sexto del apartado 1 del artículo 30 y del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 podrán dispensar al beneficiario de la obligación de presentar facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, prevista en el punto 2 de la norma no 1 del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000.
2. Los baremos contemplados en el apartado 1 podrán aplicarse si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
los baremos serán calculados por la autoridad pública competente basándose en criterios objetivos que permitan determinar los costes de las actividades individuales adaptados a las condiciones de terreno específicas y evitando cualquier exceso de compensación; |
b) |
las inversiones cofinanciadas se ejecutarán entre la presentación de la solicitud de ayuda y el pago final de la misma. |
SECCIÓN 2
Programación
Artículo 47
Los programas de desarrollo rural contemplados en el capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 1257/1999 deberán presentarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 48
1. La aprobación de los documentos de programación a que se refiere el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1257/1999 determinará el importe global de la ayuda comunitaria. No obstante, cuando los Estados miembros opten por una programación de desarrollo rural regionalizada, dicho importe podrá figurar en una decisión separada que incluirá un cuadro financiero consolidado relativo a todos los programas de desarrollo rural del Estado miembro en cuestión.
El importe mencionado en el párrafo anterior incluirá:
a) |
los gastos relativos a las medidas presentadas en el contexto de la nueva programación del desarrollo rural, incluidas las relativas a la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1257/1999; |
b) |
los gastos realizados en virtud de las antiguas medidas complementarias de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 2078/92 (20), (CEE) no 2079/92 (21) y (CEE) no 2080/92 (22) y los correspondientes a medidas de reglamentos anteriores derogados mediante esos Reglamentos; |
c) |
los gastos efectuados en relación con las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2603/1999. |
2. Además de lo previsto en el apartado 1, la aprobación cubrirá también la repartición y la utilización de los importes que queden a disposición de los Estados miembros en concepto de ayuda comunitaria adicional de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999. Cuando se recurra a una decisión separada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, dichos importes deberán figurar en el cuadro financiero anexo a la decisión.
No obstante, dichos importes no se incluirán en el importe global de la ayuda comunitaria a que se refiere el apartado 1.
3. La aprobación sólo cubrirá las ayudas estatales destinadas a conceder financiación adicional a las medidas de desarrollo rural si dichas ayudas se establecen de conformidad con el punto 16 del anexo II.
Artículo 49
Los Estados miembros harán públicos los documentos de programación del desarrollo rural.
Artículo 50
Cuando las medidas de desarrollo rural se presenten como normas marco de carácter general, los programas de desarrollo rural deberán incluir una referencia adecuada a dichas normas.
Si así fuere, las disposiciones de los artículos 47, 48 y 49 también se aplicarán en el caso previsto en el primer párrafo.
Artículo 51
1. Cualquier modificación de los documentos de programación del desarrollo rural y de los documentos únicos de programación del objetivo no 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA deberá justificarse debidamente, en particular basándose en la información siguiente:
a) |
los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la adaptación del documento de programación; |
b) |
los efectos previstos de las modificaciones; |
c) |
las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos. |
2. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 50 y en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento (CE) no 1260/1999, cualquier modificación de los documentos de programación del desarrollo rural, del cuadro de programación financiera anexo a la decisión a la que se refiere el apartado 1 del artículo 48 del presente Reglamento y de los documentos únicos de programación del objetivo no 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA:
a) |
que afecten a las prioridades; |
b) |
que cambien las características principales de las medidas de apoyo contempladas en el anexo II; |
c) |
que cambien el importe máximo total de la ayuda comunitaria y/o el importe mínimo total del coste total subvencionable o de los gastos públicos subvencionables establecidos en la decisión de aprobación del documento de programación o en la decisión a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 48; |
d) |
que cambien el reparto de la asignación financiera entre las medidas del documento de programación en más del:
calculados sobre la base de la última columna (total) del cuadro financiero indicativo anexo a la decisión de la Comisión por la que se apruebe el documento de programación o a la decisión a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 48, tal como se modificó en último lugar. |
3. Las modificaciones contempladas en el apartado 2 se someterán a la Comisión en forma de una única propuesta por programa y como máximo una vez por año natural.
El primer párrafo no se aplicará:
a) |
en caso de modificaciones necesarias como consecuencia de catástrofes naturales o de otros acontecimientos extraordinarios que tengan una repercusión importante en la programación del Estado miembro; |
b) |
en caso de modificación del cuadro de programación financiera anexo a la decisión a la que se refiere el apartado 1 del artículo 48, como consecuencia de la modificación de un documento de programación de desarrollo rural regional. |
4. Las modificaciones de naturaleza financiera que no estén incluidas en la letra d) del apartado 2, así como las modificaciones del porcentaje de contribución comunitaria contemplado en la letra B del apartado 2 del punto 9 del anexo II, se comunicarán a la Comisión, incluido el cuadro financiero modificado con arreglo al punto 8 del anexo II. Las modificaciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su recepción por la Comisión.
Las modificaciones de naturaleza financiera contempladas en el primer párrafo, acumuladas durante el año natural en cuestión, no podrán superar los límites máximos previstos en la letra d) del apartado 2.
5. Todas las modificaciones distintas de las contempladas en los apartados 2 y 4 deberán comunicarse a la Comisión con una antelación mínima de tres meses en relación con su fecha de entrada en vigor.
La entrada en vigor podrá anticiparse en los casos en que la Comisión comunique al Estado miembro, antes de que finalice el plazo de tres meses, que la modificación notificada es compatible con la legislación comunitaria.
Cuando la modificación notificada no sea compatible con la legislación comunitaria, la Comisión lo comunicará al Estado miembro y el plazo de tres meses contemplado en el primer párrafo quedará suspendido hasta que la Comisión reciba una modificación que sí lo sea.
Artículo 52
En caso de modificación de la normativa comunitaria, los documentos de programación del desarrollo rural y los documentos únicos de programación del objetivo no 2 serán revisados si es preciso.
El tercer apartado del artículo 51 no se aplicará a estas revisiones.
En caso de que la modificación de los documentos de programación del desarrollo rural o de los documentos únicos de programación del objetivo no 2 se limite a la adecuación de los documentos respecto a la nueva legislación comunitaria, se informará a la Comisión acerca de esa modificación.
Artículo 53
Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión una versión electrónica consolidada de sus documentos de programación, actualizada con posterioridad a cada modificación. Comunicarán a la Comisión la dirección electrónica en la que podrán consultarse los documentos de programación en su versión consolidada y la informarán cada vez que se produzca una nueva actualización.
Además, los Estados miembros conservarán una versión electrónica de todas las versiones anteriores de sus documentos de programación.
SECCIÓN 3
Medidas complementarias e iniciativas comunitarias
Artículo 54
El ámbito de asistencia de la sección de Orientación del FEOGA con respecto a las medidas de la iniciativa comunitaria de desarrollo rural se amplía al conjunto de la Comunidad y su financiación se amplía a las medidas subvencionables de acuerdo con los Reglamentos (CE) no 1783/1999 (23) y (CE) no 1784/1999 (24) del Parlamento Europeo y del Consejo.
SECCIÓN 4
Disposiciones financieras
Artículo 55
1. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada documento de programación del desarrollo rural y cada documento único de programación del objetivo no 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, los datos siguientes:
a) |
la situación de los gastos efectuados durante el ejercicio en curso y de los que queden por efectuar hasta el final de dicho ejercicio, cubiertos por la ayuda comunitaria, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 48; |
b) |
las previsiones de gastos revisadas para los ejercicios siguientes hasta el final del período de programación de que se trate, en cumplimiento de la dotación asignada a cada Estado miembro. |
Dichos datos se notificarán en forma de cuadro, de acuerdo con un modelo informatizado facilitado por la Comisión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios en base al tiempo y a tanto alzado.
Artículo 56
1. Los organismos pagadores podrán incluir en las cuentas, como gasto correspondiente al mes en que se adopte la decisión de aprobación del documento de programación del desarrollo rural o del documento único de programación del objetivo no 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, un anticipo del 12,5 %, como máximo, de la contribución media anual del FEOGA prevista en el documento de programación, que cubra los gastos definidos en el apartado 1 del artículo 48.
Este anticipo constituirá un fondo de operaciones que se recuperará, en cada documento de programación:
a) |
cuando el total de los gastos pagados por el FEOGA y del importe del anticipo alcance el importe total de la contribución del FEOGA previsto en el documento de programación, o bien |
b) |
al final del período de programación, si no se alcanza el importe total de la contribución del FEOGA. |
No obstante, Los Estados miembros podrán decidir el reembolso del anticipo antes de que finalice el período de programación.
2. La inclusión en las cuentas del anticipo a que se refiere el apartado 1 se efectuará, en el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en la fecha de la inclusión, mediante la aplicación del tipo de cambio vigente el penúltimo día hábil en la Comisión del mes anterior a aquel en que los organismos pagadores contabilicen dicho anticipo.
Artículo 57
1. Los gastos declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados en aplicación de la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 53 y que estén cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio de que se trate.
2. Cuando el importe total de las previsiones comunicadas en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 53 sobrepase el importe total de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio considerado, el importe máximo de los gastos que deban financiarse para cada Estado miembro se fijará en función de la clave de reparto del importe de la asignación anual correspondiente, según se define en la Decisión 1999/659/CE.
Si, una vez efectuada esa reducción, quedaran créditos disponibles por ser las previsiones de determinados Estados miembros inferiores a su asignación anual, el importe excedentario se distribuirá en proporción a los correspondientes importes de la citada asignación anual, sin que en ningún momento pueda sobrepasarse el importe de la previsión de cada Estado miembro mencionada en el primer párrafo. En el curso de los dos meses posteriores a la aprobación del presupuesto del ejercicio considerado, la Comisión adaptará en consecuencia las asignaciones iniciales por Estado miembro que establece la Decisión 1999/659/CE. En el curso de las seis semanas posteriores a dicha adaptación, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, con respecto a cada documento de programación del desarrollo rural y cada documento único de programación del objetivo no 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, un nuevo cuadro financiero que sea compatible con las previsiones ajustadas para el ejercicio de que se trate y con las asignaciones previstas en la Decisión 1999/659/CE en su última versión modificada.
Por lo que respecta al año 2004, la comunicación del nuevo cuadro financiero prevista en el párrafo segundo deberá efectuarse en las ocho semanas posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio sean superiores a los importes comunicados en aplicación de la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 55 o los importes resultantes de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, se asumirán los gastos excedentarios del ejercicio en curso hasta una cantidad equivalente a los créditos restantes disponibles tras el reembolso de los gastos a los demás Estados miembros y en proporción a los rebasamientos constatados.
4. Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio sean inferiores al 75 % de los importes previstos en el apartado 1, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente se reducirán en un tercio de la diferencia constatada entre ese límite o los importes resultantes de la aplicación del apartado 2, cuando éstos sean inferiores a dicho límite, y los gastos reales comprobados durante el ejercicio considerado.
Esta reducción no se tendrá en cuenta para el cálculo de los gastos reales del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.
Artículo 58
Los artículos 55, 56 y 57 no se aplicarán a los gastos derivados de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999.
Artículo 59
La participación en la financiación de las evaluaciones en los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1257/1999 se aplicará a las evaluaciones que realmente contribuyan a la evaluación a escala comunitaria debido a su ámbito de aplicación, en particular, a través de sus respuestas a las preguntas de evaluación comunes y a través de su calidad.
La participación no superará el 50 % de un límite que, salvo en casos debidamente justificados, será del 1 % del coste total del programa de desarrollo rural.
Artículo 60
1. Los beneficiarios de las medidas de inversión de los capítulos I, VII, VIII y IX del título II del Reglamento (CE) no 1257/1999 podrán solicitar a los organismos pagadores competentes el abono de un anticipo, en caso de contemplarse esta posibilidad en el documento de programación. Respecto de los beneficiarios públicos, este anticipo sólo podrá concederse a los municipios y asociaciones de municipios y a los organismos de derecho público.
2. El importe del anticipo no podrá superar el 20 % del coste total de la inversión y su liquidación deberá supeditarse a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 110 % del importe anticipado.
No obstante, tratándose de los beneficiarios públicos mencionados en el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de acuerdo con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, equivalente al porcentaje mencionado en el primer párrafo, siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.
3. La garantía se liberará cuando el organismo competente compruebe que el importe de los gastos reales derivados de la inversión supera el importe del anticipo.
4. Los organismos pagadores podrán declarar a la sección de Garantía del FEOGA la parte correspondiente a la cofinanciación comunitaria:
a) |
del anticipo abonado; |
b) |
el importe de los gastos reales liquidados abonado posteriormente a los beneficiarios menos el importe del anticipo. |
SECCIÓN 5
Seguimiento y evaluación
Artículo 61
1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) no 1257/1999, los informes anuales de ejecución deberán presentarse a la Comisión antes del 30 de junio de cada año y referirse al año natural anterior.
Los informes de ejecución deberán contener los elementos siguientes:
a) |
toda modificación de las condiciones generales que tenga importancia para la ejecución de la intervención, en particular, los cambios socioeconómicos significativos y las modificaciones de las políticas nacionales, regionales o sectoriales; |
b) |
el estado de avance de las medidas y de las prioridades, en relación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores; |
c) |
las disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y por el comité de seguimiento, en su caso, para garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en particular:
|
d) |
las medidas adoptadas para garantizar la compatibilidad con las políticas comunitarias. |
2. En la medida de lo posible, los indicadores mencionados en la letra b) del apartado 1 deberán atenerse a los indicadores comunes definidos en las líneas directrices elaboradas por la Comisión. En caso de que sea necesario disponer de indicadores adicionales para el seguimiento eficaz de los avances conseguidos en relación con los objetivos de los documentos de programación del desarrollo rural, dichos indicadores también deberán incluirse.
Artículo 62
1. Las evaluaciones las realizarán evaluadores independientes con arreglo a métodos reconocidos.
2. Las evaluaciones responderán, en particular, a preguntas de evaluación comunes elaboradas por la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, y, por regla general, irán acompañadas de criterios e indicadores relativos al cumplimiento.
3. La autoridad encargada de la gestión del documento de programación del desarrollo rural reunirá los recursos adecuados para las evaluaciones, utilizando los resultados del seguimiento completados, en caso necesario, mediante la recopilación de información adicional.
Artículo 63
1. La evaluación previa deberá analizar las disparidades, lagunas y posibilidades de la situación actual y examinar la coherencia de la estrategia propuesta con la situación y objetivos, teniendo en cuenta los temas planteados en las preguntas de evaluación comunes. La evaluación deberá determinar el efecto esperado de las prioridades de actuación escogidas y cuantificar sus objetivos si su naturaleza se presta a ello. También deberá comprobar las disposiciones de aplicación propuestas y la coherencia con la política agrícola común y las demás políticas.
2. Las autoridades que elaboren el programa de desarrollo rural se encargarán de la evaluación previa, que formará parte del mismo.
Artículo 64
1. Las evaluaciones intermedia y ex post se ocuparán de los temas concretos del documento de programación del desarrollo rural de que se trate y de las preguntas de evaluación comunes pertinentes al nivel comunitario. Estas últimas incluirán las condiciones de vida y estructura de la población rural, empleo e ingresos derivados de las actividades agrarias o no agrarias, estructuras agrarias, productos agrícolas básicos, calidad, competitividad, recursos forestales y medio ambiente.
Si una pregunta común de evaluación resulta inadecuada en relación con un determinado documento de programación de desarrollo rural, deberá justificarse.
2. La evaluación intermedia, al tiempo que cubre las preguntas de evaluación, examinará en particular los logros iniciales, su pertinencia y coherencia con el documento de programación de desarrollo rural y en qué medida se han alcanzado los objetivos. También analizará el uso de los recursos financieros, el seguimiento y la ejecución.
La evaluación posterior responderá a las preguntas de evaluación y examinará en particular la utilización de los recursos, la eficacia y eficiencia de la ayuda concedida y sus efectos, extrayendo asimismo conclusiones sobre la política de desarrollo rural, incluidas las relativas a su contribución a la política agrícola común.
3. Las evaluaciones intermedia y ex post se llevarán a cabo en colaboración con la Comisión bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de gestionar el programa de desarrollo rural.
4. La calidad de cada evaluación será comprobada por la autoridad encargada de gestionar el documento de programación del desarrollo rural, el comité de seguimiento, en su caso, y la Comisión, utilizando métodos reconocidos. Los resultados de las evaluaciones se harán públicos.
Artículo 65
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2003, se enviará a la Comisión un informe de evaluación intermedia. La autoridad encargada de la gestión del documento de programación del desarrollo rural informará a la Comisión acerca del seguimiento de las recomendaciones incluidas en su informe de evaluación. La Comisión elaborará un resumen a nivel comunitario tras recibir cada uno de los informes de evaluación. En caso necesario, la evaluación intermedia se actualizará como muy tarde el 31 de diciembre de 2005.
2. Antes de que transcurran dos años desde el final del período de programación, se enviará a la Comisión un informe de evaluación ex post. En los tres años siguientes al final del período de programación y tras recibir cada uno de los informes de evaluación, la Comisión elaborará un resumen a nivel comunitario.
3. Los informes de evaluación explicarán los métodos aplicados, incluidos sus efectos en la calidad de los datos y de los resultados. Incluirán una descripción del contexto y de los contenidos del programa, información financiera, las respuestas — incluidos los indicadores utilizados — a las preguntas de evaluación comunes y a las preguntas de evaluación elaboradas a escala nacional o regional, conclusiones y recomendaciones. En la medida de lo posible, su estructura deberá ajustarse a la estructura común recomendada de los informes de evaluación, determinada en las líneas directrices elaboradas por la Comisión.
SECCIÓN 6
Solicitudes, controles y sanciones
Artículo 66
1. Las solicitudes de ayuda al desarrollo rural relativas a superficies o animales, que se presenten por separado de las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2419/2001, indicarán todas las superficies y animales de la explotación a los que afecte el control de la aplicación de la medida en cuestión, incluidos aquellos para los que no se solicita ayuda.
2. Cuando una medida de ayuda al desarrollo rural se aplique a superficies, las parcelas se indicarán individualmente. Durante el período de ejecución del compromiso, no podrán permutarse las parcelas a las que se refiere la ayuda, salvo en los casos en que el documento de programación lo prevea específicamente.
3. Cuando la solicitud de pago se incluya con una solicitud de ayuda por superficie del sistema integrado de control, el Estado miembro garantizará que las parcelas para las que se solicite una ayuda al desarrollo rural se declaren por separado.
4. Las superficies de terreno y los animales se identificarán de conformidad con los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
5. Cuando se trate de ayudas plurianuales, los pagos siguientes al del primer año de presentación de la solicitud se efectuarán previa presentación anual de una solicitud de pago de ayuda, salvo si el Estado miembro ha establecido un procedimiento eficaz de verificación anual como el contemplado en el apartado 1 del artículo 64 del presente Reglamento.
Artículo 67
1. Las solicitudes iniciales de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la verificación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda.
De acuerdo con la naturaleza de la medida de ayuda, los Estados miembros establecerán los sistemas y medios para su verificación así como las personas que serán sometidas a controles.
Siempre que proceda, los Estados miembros podrán recurrir al sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003.
2. Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el terreno.
Artículo 68
Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas, siempre que resulte apropiado, con los datos del sistema integrado de gestión y control. Estas comprobaciones abarcarán las parcelas y animales por los que se reciban ayudas, para evitar los pagos injustificados. También se controlará el cumplimiento de los compromisos a largo plazo.
Artículo 69
Los controles sobre el terreno se realizarán de conformidad con el título III del Reglamento (CE) no 2419/2001. Afectarán anualmente como mínimo al 5 % de los beneficiarios, abarcando todos los tipos de medidas de desarrollo rural establecidos en los documentos de programación. En el caso de la medida para el «cese anticipado de la actividad agraria» contemplada en el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1257/1999 y de la medida para la «forestación de tierras agrícolas» contemplada en el artículo 31 del mismo Reglamento, este porcentaje podrá reducirse hasta el 2,5 % a partir del sexto año de la concesión de la ayuda relativa a estas medidas sin aumento del porcentaje de control para el resto de medidas.
Los controles sobre el terreno se realizarán a lo largo del año de acuerdo con un análisis de riesgos presentado para cada medida de desarrollo rural. En lo que respecta a las medidas de apoyo a la inversión contempladas en los capítulos I, VII, VIII y IX del título II del Reglamento (CE) no 1257/1999, los Estados miembros podrán prever que los controles sobre el terreno se limiten a los proyectos en vías de finalización.
Se controlarán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.
Artículo 70
Los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento (CE) no 2419/2001 se aplicarán a la ayuda concedida basada en las superficies. Dichos artículos no serán aplicables a la ayuda concedida a las medidas forestales distintas de la forestación de tierras agrícolas.
Los artículos 36, 38 y 40 del citado Reglamento se aplicarán a la ayuda concedida basada en los animales.
Artículo 71
1. El artículo 44 del Reglamento (CE) no 2419/2001 se aplicará a las ayudas concedidas a todas las medidas de desarrollo rural.
2. En caso de pago indebido, el beneficiario individual de una ayuda al desarrollo rural deberá reembolsar los correspondientes importes, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 2419/2001.
Artículo 72
1. Si se demuestra que una declaración falsa ha sido el resultado de una negligencia grave, el beneficiario en cuestión será excluido de todo tipo de medidas de desarrollo rural incluidas en el capítulo correspondiente del Reglamento (CE) no 1257/1999 para el año natural de que se trate.
En caso de una declaración falsa realizada intencionadamente, el beneficiario será excluido también durante el año siguiente.
2. Las sanciones previstas en el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las normas nacionales.
Artículo 73
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 445/2002.
Seguirá aplicándose el apartado 2 del artículo 65 del Reglamento (CE) no 445/2002.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderá que se hacen al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 75
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 46 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
(Artículo 14)
Especies de animales domésticos subvencionables |
Umbral por debajo del cual se considera que una raza local está en peligro de abandono [número de hembras reproductoras (25)] |
Bovinos |
7 500 |
Ovinos |
10 000 |
Caprinos |
10 000 |
Équidos |
5 000 |
Porcinos |
15 000 |
Avícolas |
25 000 |
ANEXO II
PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL
1. Título del programa de desarrollo rural
2. Estado miembro y región administrativa (si procede)
3.1. Zona geográfica cubierta por el programa
Artículo 41 del Reglamento (CE) no 1257/1999
3.2. Zonas clasificadas en los objetivos no 1 y no 2
Artículo 40 del Reglamento (CE) no 1257/1999
Señálense:
— |
regiones del objetivo no 1 y regiones del objetivo no 1 en transición; éstas se limitan únicamente a las medidas de acompañamiento [cese anticipado de la actividad agraria, indemnizaciones compensatorias, agroambiente y forestación de tierras agrarias en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999], |
— |
regiones del objetivo no 2; éstas se limitan a:
|
4. Planificación en la zona geográfica pertinente
Apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1257/1999
Cuando, con carácter excepcional, en una misma región se aplique más de un programa de desarrollo rural, se indicarán:
— |
todos los programas pertinentes, |
— |
el motivo por el que no es posible integrar las medidas en un único programa, |
— |
la relación entre las medidas de los diferentes programas y de qué manera se garantizará la contabilidad y la coherencia entre programas. |
5. Descripción cuantificada de la situación actual
Primer guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999
1. |
Descripción de la situación actual Descripción cuantificada de la situación actual de la zona geográfica que muestre los puntos fuertes, disparidades, lagunas y potencial de desarrollo rural. Esta descripción abarcará el sector agrario y el sector silvícola (incluidas la naturaleza y la amplitud de los obstáculos para ejercer actividades agrarias en las zonas desfavorecidas), la economía rural, la situación demográfica, los recursos humanos, el empleo y la situación del medio ambiente. |
2. |
Repercusiones del período de programación anterior Se describirán las repercusiones de los recursos financieros asignados al desarrollo rural en el marco del FEOGA durante el período de programación anterior y en virtud de las medidas de acompañamiento desde 1992. Se mostrarán los resultados de las evaluaciones. |
3. |
Información adicional Si procede, se ampliará la descripción a las medidas que se añadan a las de desarrollo rural y de acompañamiento comunitarias que hayan tenido alguna repercusión en la zona de programación correspondiente. |
6. Descripción de la estrategia propuesta, de sus objetivos cuantificados, de las prioridades de desarrollo rural seleccionadas y de la zona geográfica cubierta
Segundo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999
1. |
Estrategia propuesta, objetivos cuantificados, prioridades seleccionadas En relación con los puntos fuertes, disparidades, lagunas y potencial de desarrollo determinados en la zona correspondiente, se describirán en particular:
|
2. |
Descripción y efectos de otras medidas Además, cuando sea necesario, la descripción deberá explicar las medidas adoptadas fuera del ámbito del programa de desarrollo rural (otras medidas comunitarias o nacionales, como las normas obligatorias, códigos de práctica y medidas de ayudas estatales) y en qué medida se satisfarán las necesidades determinadas. |
3. |
Zonas cubiertas por medidas territoriales específicas Descríbase la zona de aplicación de cada una de las medidas definidas en el punto 8 que no se aplican a la totalidad de la región indicada en el punto 3. En particular, se indicarán:
|
4. |
Calendario y nivel de participación Calendario propuesto para la aplicación de las distintas medidas, participación esperada y duración (véase también el punto 8). |
7. Evaluación del efecto económico, medioambiental y social previsto
Tercer guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999
Descripción detallada de conformidad con el artículo 43 de dicho Reglamento.
8. Cuadro financiero general de carácter indicativo (año FEOGA)
Cuarto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999
Cuadro financiero: programas de desarrollo rural (en millones de euros)
|
Año 1 |
… Año 7 |
Total |
||||||
Gasto público (26) |
Contribución UE (27) |
Contribución privada (28) |
Gasto público (26) |
Contribución UE (27) |
Contribución privada (28) |
Gasto público (26) |
Contribución UE (27) |
Contribución privada (28) |
|
Prioridad A |
|||||||||
Medida A 1 [por ejemplo, medidas agroambientales y de bienestar de los animales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
medidas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2078/1992] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Medida A 2… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
… Medida A n |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prioridad B… |
|||||||||
Medida B 1 [por ejemplo, cese anticipado de la actividad agraria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
medidas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2079/1992] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Medida B 2… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
… Medida B n |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
… Prioridad N |
|||||||||
Medida N 1 [por ejemplo, forestación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
medidas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2080/1992] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Medida N 2… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
… Medida N n |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total N |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otras actuaciones |
|||||||||
Evaluación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Medidas anteriores a 1992 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Medidas transitorias (29) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total otras actuaciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gastos totales efectuados (D) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total programa (P) (30) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subconsumo (P-D) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Sobreconsumo (D-P) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
APLICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DERIVADOS DE LA MODULACIÓN
|
Año 1 |
Año 2 |
… Año 7 |
Total |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Gasto público |
Contribución UE |
Gasto público |
Contribución UE |
Gasto público |
Contribución UE |
Gasto público |
Contribución UE |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cese anticipado de la actividad agraria |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Medidas agroambientales y de bienestar de los animales |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Forestación |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Zonas desfavorecidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Total modulación |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Nota: En caso de que una misma medida se incluya en varias prioridades al mismo tiempo, el Estado miembro presentará, a efectos de gestión financiera, un cuadro suplementario que consolide el conjunto de los gastos relativos a dicha medida. Este cuadro suplementario se ajustará a la estructura del cuadro anterior y al orden de la lista que figura a continuación. El cuadro financiero consolidado al que se refiere el apartado 1 del artículo 48 del presente Reglamento deberá ajustarse a la estructura del cuadro anterior y al orden de la lista que figura a continuación.
|
9. Descripción de las medidas que se contemplan para la aplicación de los programas
Quinto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
Con respecto a cada uno de los puntos siguientes, se indicarán:
A. |
las características principales de las medidas de ayuda; |
B. |
otros elementos. |
1. |
Requisitos generales
|
2. |
Requisitos que afectan a la totalidad o parte de las medidas
|
3. |
Información exigida sobre las medidas específicas Además, se exigirá la siguiente información específica sobre las medidas de cada capítulo individual:
|
10. Necesidades en materia de estudios, proyectos de demostración, actividades de formación o asistencia técnica (si procede)
Sexto guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
11. Designación de las autoridades competentes y organismos responsables
Séptimo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
12. Disposiciones adoptadas para garantizar una aplicación eficaz y adecuada de los programas, también en lo que se refiere al seguimiento y a la evaluación; definición de los indicadores cuantificados que sirven para la evaluación; disposiciones relativas a los controles, sanciones y medidas de divulgación
Octavo guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
1. |
Indicaciones detalladas sobre la aplicación de los artículos 60 a 65 del presente Reglamento Incluirán, en particular:
|
2. |
Indicaciones detalladas sobre la aplicación de los artículos 66 a 73 del presente Reglamento Deberán incluirse las medidas precisas de control previstas para comprobar el fundamento de la solicitud y el cumplimiento de las condiciones de la ayuda y las normas concretas relativas a las sanciones. |
3. |
Indicaciones detalladas sobre el cumplimiento de los criterios generales de subvencionabilidad establecidos en el Reglamento (CE) no 1685/2000 Artículo 45 del presente Reglamento. |
4. |
Otras indicaciones En su caso, indicaciones sobre la aplicación del plazo suplementario para la notificación de los casos de fuerza mayor (apartado 2 del artículo 39 del presente Reglamento). |
13. Resultados de las consultas y designación de las autoridades y organismos asociados, así como los interlocutores económicos y sociales
noveno guión del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
1. |
Se describirán:
|
2. |
Resumir los resultados de las consultas e indicar en qué medida se han tenido en cuenta las opiniones y consejos recibidos. |
14. Equilibrio entre las diferentes medidas de ayuda
Segundo guión del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
1. |
Se hará una descripción, con referencia a los puntos fuertes, necesidades y potencial:
|
2. |
Esta descripción, según el caso, hará referencia a:
|
15. Compatibilidad y coherencia
Apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1257/1999
A. |
Características principales:
|
B. |
Otros elementos: En particular, la evaluación abarcará las disposiciones que garanticen la correcta coordinación con administraciones responsables de:
|
16. Ayudas estatales suplementarias
Artículo 52 del Reglamento (CE) no 1257/1999
A. |
Características principales: se determinarán las medidas para las que se concederá una ayuda estatal destinada a aportar una financiación suplementaria [artículo 52 del Reglamento (CE) no 1257/1999]; un cuadro indicativo recogerá el importe de la ayuda adicional concedida a cada una de las medidas de que se trate durante cada año cubierto por el programa. |
B. |
Otros elementos:
|
ANEXO III
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 445/2002 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
— |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Apartado 1 del artículo 3 |
— |
Apartado 2 del artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Apartado 1 del artículo 5 |
Artículo 5 |
Apartados 2 y 3 del artículo 5 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
— |
— |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
Artículo 20 |
Artículo 20 |
Artículo 21 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26 |
Artículo 22 |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
Artículo 23 |
Artículo 29 |
Artículo 24 |
Artículo 30 |
Artículo 25 |
Artículo 31 |
Artículo 26 |
Artículo 32 |
Artículo 27 |
Artículo 33 |
Artículo 28 |
Artículo 34 |
Artículo 29 |
Artículo 35 |
Artículo 30 |
Artículo 36 |
Artículo 31 |
Artículo 37 |
Artículo 32 |
Artículo 38 |
Artículo 33 |
Artículo 39 |
Artículo 34 |
Artículo 40 |
Apartado 1 del artículo 35 |
Apartado 1 del artículo 41 |
Apartado 2 del artículo 35 |
Apartado 3 del artículo 41 |
Apartado 3 del artículo 35 |
Apartado 2 del artículo 41 |
Artículo 36 |
Artículo 42 |
Artículo 37 |
Artículo 43 |
Artículo 38 |
Artículo 44 |
Artículo 39 |
Artículo 45 |
Artículo 39 bis |
Artículo 46 |
Artículo 40 |
Artículo 47 |
Artículo 41 |
Artículo 48 |
Artículo 42 |
Artículo 49 |
Artículo 43 |
Artículo 50 |
Artículo 44 |
Artículo 51 |
Artículo 45 |
Artículo 52 |
Artículo 45 bis |
Artículo 53 |
Artículo 46 |
Artículo 54 |
Artículo 47 |
Artículo 55 |
Artículo 48 |
Artículo 56 |
Artículo 49 |
Artículo 57 |
Artículo 50 |
Artículo 58 |
Artículo 51 |
Artículo 59 |
Artículo 52 |
Artículo 60 |
Artículo 53 |
Artículo 61 |
Artículo 54 |
Artículo 62 |
Artículo 55 |
Artículo 63 |
Artículo 56 |
Artículo 64 |
Artículo 57 |
Artículo 65 |
Artículo 58 |
Artículo 66 |
Artículo 59 |
Artículo 67 |
Artículo 60 |
Artículo 68 |
Artículo 61 |
Artículo 69 |
Artículo 62 |
Artículo 70 |
Artículo 62 bis |
Artículo 71 |
Artículo 63 |
Artículo 72 |
Artículo 64 |
Artículo 73 |
Apartado 1 del artículo 65 |
Párrafo primero del apartado 1 y apartado 2 del artículo 74 |
Apartado 2 del artículo 65 |
Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 74 |
Artículo 66 |
Párrafo primero del artículo 75 |
— |
Párrafo segundo del artículo 75 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(2) DO L 74 de 15.3.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 963/2003 (DO L 138 de 5.6.2003, p. 32).
(3) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(4) DO L 193 de 29.7.2000, p. 39; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 448/2004 (DO L 72 de 11.3.2004, p. 66).
(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1105/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 3).
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(7) DO L 259 de 6.10.1999, p. 27; Decisión modificada por la Decisión 2000/426/CE (DO L 165 de 6.7.2000, p. 33).
(8) DO L 316 de 10.12.1999, p. 26; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2055/2001 (DO L 277 de 20.10.2001, p. 12).
(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 41/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 19).
(10) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(11) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 118/2004 (DO L 17 de 24.1.2004, p. 7).
(12) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1257/1999.
(13) DO L 215 de 30.7.1992, p. 91; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1257/1999.
(14) DO L 215 de 30.7.1992, p. 96; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1257/1999.
(15) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 746/2004 de la Comisión (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).
(16) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(17) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(18) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(19) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003.
(20) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.
(21) DO L 215 de 30.7.1992, p. 91.
(22) DO L 215 de 30.7.1992, p. 96.
(23) DO L 213 de 13.8.1999, p. 1.
(24) DO L 213 de 13.8.1999, p. 5.
(25) Número, calculado en el conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea, de hembras reproductoras de una misma raza que se reproducen como raza pura, inscritas en un registro reconocido por un Estado miembro (Libro genealógico o Libro zootécnico).
(26) Columna reservada a los gastos previstos (en términos gastos públicos), presentados con carácter indicativo.
(27) Columna reservada a la contribución comunitaria prevista para cada medida. La contribución comunitaria correspondiente a los gastos pendientes de pago se calculará según los porcentajes y las modalidades establecidos en el programa para cada medida. La contribución comunitaria podrá calcularse con relación al gasto público subvencionable (columna 2/columna 1) o al coste total subvencionable [columna 2/(columna 1 + columna 3)].
(28) Columna reservada a los gastos previstos (de contribución privada), presentados con carácter indicativo, cuando se prevea esa contribución para la medida.
(29) Apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2603/1999. Los Estados miembros deberán fijar los criterios necesarios para determinar claramente los gastos que vayan a integrarse en la programación.
(30) La base de cálculo es el cuadro de programación financiera anexo a la Decisión de la Comisión por la que se aprueba el documento de programación tal como fue modificada por última.
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/56 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 818/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se adapta el Reglamento (CE) no 2295/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 818/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 818/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por el que se adapta el Reglamento (CE) no 2295/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario introducir determinadas modificaciones técnicas en el Reglamento (CE) no 2295/2003 de la Comisión (1), con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»). |
(2) |
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2295/2003 comprenden una serie de textos en todas las lenguas de los Estados miembros. Estas disposiciones deben incluir las versiones lingüísticas de los nuevos Estados miembros. |
(3) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2295/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2295/2003 se sustituyirán por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
ANEXO I
1. Fecha de duración mínima
Códigos de lenguas |
en los huevos |
en los embalajes |
ES |
cons. pref. |
Consúmase preferentemente antes del |
CS |
Spotřebujte or S. |
Spotřebujte do |
DA |
Mindst holdbar til or M.H. |
Mindst holdbar til |
DE |
Mind. haltbar or M.H.D. |
Mindestens haltbar bis |
ET |
Parim enne or PE |
Parim enne |
EL |
Ανάλωση πριν από |
Ανάλωση κατά προτίμηση πριν από |
EN |
Best before or B. B. (2) |
Best before |
FR |
à cons. de préf. av. or DCR (2) |
A consommer de préférence avant le |
IT |
Entro |
da consumarsi preferibilmente entro |
LV |
Izlietot līdz or I. L. (2) |
Izlietot līdz |
LT |
Geriausi iki or G (2) |
Geriausi iki |
HU |
Min. meg.:or M.M. (2) |
Minőségét megőrzi |
MT |
L-aħjar jintuża sa |
L-aħjar jintuża sa |
NL |
Tenm. houdb. tot or THT (2) |
Tenminste houdbaar tot |
PL |
Najlepiej spożyć przed or N.S.P. (2) |
Najlepiej spożyć przed |
PT |
Cons. pref. |
A consumir de prefêrencia antes de |
SK |
Minimálna trvanlivosť do or M.T.D. (2) |
Minimálna trvanlivosť do |
SL |
Uporabno najmanj do or U.N.D. (2) |
Uporabno najmanj do |
FI |
parasta ennen |
parasta ennen |
SV |
bäst före |
Bäst före |
2. Fecha de embalaje
Códigos de lenguas |
en los huevos |
en los embalajes |
ES |
emb. |
Embalado el: |
CS |
Baleno or D. B. (3) |
Datum balení |
DA |
Pakket |
Pakket den: |
DE |
Verp. |
Verpackt am:, |
ET |
Pakendamiskuupäev or PK |
Pakendamiskuupäev: |
EL |
Συσκευασία |
Ημερομηνία συσκευασίας: |
EN |
Packed or pkd |
Packing date: |
FR |
Emb. le |
Emballé le: |
IT |
Imb. |
Data d’imballaggio: |
LV |
Iepakots |
Iepakots |
LT |
Supakuota or PK (3) |
Pakavimo data |
HU |
Csom. |
Csomagolás dátuma |
MT |
Ippakkjat |
Data ta’ l-ippakkjar: |
NL |
Verp. |
Verpakt op: |
PL |
Zapakowano w dniu or ZWD |
Zapakowano w dniu |
PT |
Emb. |
Embalado em: |
SK |
Balené dňa or B.D. |
Balené dňa |
SL |
Pakirano or Pak. |
Datum pakiranja |
FI |
Pakattu |
Pakattu: |
SV |
förp. Den |
Förpackat den: |
3. Fecha de venta recomendada:
Códigos de lenguas |
|
ES |
vender antes |
CS |
Prodat do |
DA |
Sidste salgsdato |
DE |
Verkauf bis |
ET |
Viimane soovitav müügikuupäev or VSM |
EL |
Πώληση |
EN |
Sell by |
FR |
à vend. préf. av. or DVR (4) |
IT |
racc. |
LV |
Realizēt līdz |
LT |
Parduoti iki |
HU |
Forgalomba hozható:…-ig |
MT |
Għandu jinbiegħ sa |
NL |
Uiterste verkoopdatum or Uit. verk. dat. |
PL |
Sprzedaż do dnia |
PT |
Vend. de pref. antes de |
SK |
Predávať do |
SL |
Prodati do |
FI |
viimeinen myyntipäivä |
SV |
sista försäljningsdag |
4. Fecha de puesta
Códigos de lenguas |
|
ES |
Puesta |
CS |
Sneseno |
DA |
Læggedato |
DE |
Gelegt am |
ET |
Munemiskuupäev |
EL |
Ωοτοκία |
EN |
Laid |
FR |
Pondu le |
IT |
Dep. |
LV |
Izdēts |
LT |
Padėta |
HU |
Tojás rakás napja |
MT |
Tbiedu |
NL |
Gelegd op |
PL |
Zniesione w dniu |
PT |
Postura |
SK |
Znáška |
SL |
Zneseno |
FI |
munintapäivä |
SV |
värpta den |
ANEXO II
Fórmulas contempladas en el artículo 13 que deben utilizarse para indicar la forma de cría de las gallinas ponedoras: a) en los embalajes; b) en los huevos
Códigos de lenguas |
|
1 |
2 |
3 |
ES |
a) |
Huevos de gallinas camperas |
Huevos de gallinas criadas en el suelo |
Huevos de gallinas criadas en jaula |
|
b) |
Camperas |
Suelo |
Jaula |
CS |
a) |
Vejce nosnic ve volném výběhu |
Vejce nosnic v halách |
Vejce nosnic v klecích |
|
b) |
Výběh |
Hala |
Klec |
DA |
a) |
Frilandsæg |
Skrabeæg |
Buræg |
|
b) |
Frilandsæg |
Skrabeæg |
Buræg |
DE |
a) |
Eier aus Freilandhaltung |
Eier aus Bodenhaltung |
Eier aus Käfighaltung |
|
b) |
Freiland |
Boden |
Käfig |
ET |
a) |
Vabalt peetavate kanade munad |
Õrrekanade munad |
Puuris peetavate kanade munad |
|
b) |
Vabapidamine or V |
Õrrelpidamine or Õ |
Puurispidamine or P |
EL |
a) |
Αυγά ελεύθερης βοσκής |
Αυγά αχυρώνα |
Αυγά κλωβοστοιχίας |
|
b) |
Ελεύθερης βοσκής |
Αχυρώνα |
Κλωβοστοιχία' |
EN |
a) |
Free range eggs |
Barn eggs |
Eggs from caged hens |
|
b) |
Free range ou F/range |
Barn |
Cage |
FR |
a) |
Oeufs de poules élevées en plein air |
Oeufs de poules élevées au sol |
Oeufs de poules élevées en cage |
|
b) |
Plein air |
Sol |
Cage |
IT |
a) |
Uova da allevamento all'aperto |
Uova da allevamento a terra |
Uova da allevamento in gabbie |
|
b) |
Aperto |
A terra |
Gabbia |
LV |
a) |
Brīvās turēšanas apstākļos dētās olas |
Kūtī dētas olas |
Sprostos dētas olas |
|
b) |
Brīvībā dēta |
Kūtī dēta |
Sprostā dēta |
LT |
a) |
Laisvai laikomų vištų kiaušiniai |
Ant kraiko laikomų vištų kiaušiniai |
Narvuose laikomų vištų kiaušiniai |
|
b) |
Laisvų |
Ant kraiko |
Narvuose |
HU |
a) |
Szabad tartásban termelt tojás |
Alternatív tartásban termelt tojás |
Ketreces tartásból származó tojás |
|
b) |
Szabad t. |
Alternatív |
Ketreces |
MT |
a) |
Bajd tat-tiġieg imrobbija barra |
Bajd tat-tiġieġ imrobbija ma’ l-art |
Bajd tat-tiġieġ imrobbija fil-gaġeġ |
|
b) |
Barra |
Ma’ l-art |
Gaġġa |
NL |
a) |
Eieren van hennen met vrije uitloop |
Scharreleieren |
Kooieieren |
|
b) |
Vrije uitloop |
Scharrel |
Kooi |
PL |
a) |
Jaja z chowu na wolnym wybiegu |
Jaja z chowu ściółkowego |
Jaja z chowu klatkowego |
|
b) |
Wolny wybieg |
Ściółka |
Klatka |
PT |
a) |
Ovos de galinhas criadas ao ar livre |
Ovos de galinhas criadas no solo |
Ovos de galinhas criadas em gaiolas |
|
b) |
Ar livre |
Solo |
Gaiola |
SK |
a) |
Vajcia z chovu na voľnom výbehu |
Vajcia z podostieľkového chovu |
Vajcia z klietkového chovu |
|
b) |
Voľný výbeh |
Podstieľkové |
Klietkové |
SL |
a) |
Jajca iz proste reje |
Jajca iz hlevske reje |
Jajca iz baterijske reje |
|
b) |
Prosta reja |
Hlevska reja |
Baterijska reja |
FI |
a) |
Ulkokanojen munia |
Lattiakanojen munia |
Häkkikanojen munia |
|
b) |
Ulkokanan |
Lattiakanan |
Häkkikanan |
SV |
a) |
Ägg från utehöns |
Ägg från frigående höns inomhus |
Ägg från burhöns |
|
b) |
Frigående (alt. Frig.) ute |
Frigående (alt. Frig.) inne |
Burägg |
(1) DO L 340 de 24.12.2003, p. 16.
(2) Si se utilizan abreviaturas la indicación que figure en el embalaje debe redactarse de tal forma que quede claro el sentido de las mismas.
(3) Si se utilizan abreviaturas la indicación que figure en el embalaje debe redactarse de tal forma que quede claro el sentido de las mismas.
(4) Si se utilizan abreviaturas la indicación que figure en el embalaje debe redactarse de tal forma que quede claro el sentido de las mismas.
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/61 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 819/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 819/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 819/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), fija, entre otras normas, las disposiciones de aplicación relativas a la liquidación de las existencias de alcohol constituidas a raíz de las destilaciones a que se refieren los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 que se hallen en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Reglamento (CE) no 1623/2000, resulta conveniente proceder a la venta pública de alcohol de origen vínico con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad, a fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y de garantizar en cierta medida el abastecimiento de las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros procede de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
(3) |
En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 el precio de venta y las garantías deben expresarse en euros y los pagos han de efectuarse en esta misma moneda. |
(4) |
Dado que existe un riesgo de fraude por sustitución del alcohol, resulta oportuno intensificar el control del destino final del mismo, permitiendo a los organismos de intervención recurrir a los servicios de sociedades de vigilancia internacionales y realizar comprobaciones sobre el alcohol vendido mediante análisis de resonancia magnética nuclear. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta pública de alcohol de 100 % vol, en cinco lotes registrados con los números 30/2004 CE, 31/2004 CE, 32/2004 CE, 33/2004 CE y 34/2004 CE de una cantidad de 220 000 hectolitros, 80 000 hectolitros, 100 000 hectolitros, 30 000 hectolitros y 40 000 hectolitros, respectivamente, con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad.
2. El alcohol procede de las destilaciones a que se refieren a los artículos 27 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención francés español e italiano.
3. La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo del presente Reglamento.
4. Los lotes se adjudicarán a las empresas autorizadas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Artículo 2
El servicio de la Comisión competente para recibir cualesquiera comunicaciones relativas a la presente venta pública será el siguiente:
Comisión de las Comunidades Europeas |
Dirección General de Agricultura, unidad D-4 |
Rue de la Loi/Wetstraat 200 |
B-1049 Bruxelles/Brussel |
Fax (32-2) 295 92 52 |
Dirección electrónica: agri-d4@cec.eu.int |
Artículo 3
Las ventas públicas tendrán lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.
Artículo 4
El precio de venta pública del alcohol será de 19 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol.
Artículo 5
La retirada del alcohol deberá finalizar ocho meses después de la fecha en que la Comisión notifique la decisión de atribución.
Artículo 6
La garantía de buena ejecución queda fijada en 30 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol. Antes de retirar el alcohol y, a más tardar, el día de expedición del albarán de retirada, las empresas adjudicatarias constituirán ante el organismo de intervención correspondiente una garantía de buena ejecución por la que se asegure la utilización del alcohol como bioetanol en el sector de los carburantes, en el supuesto de que no se haya constituido una garantía permanente.
Artículo 7
Las empresas autorizadas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000 podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta mediante el pago de 10 euros por litro, solicitándolas al organismo de intervención correspondiente en los 30 días siguientes al anuncio de venta pública. Transcurrida esta fecha, será posible obtener muestras con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El volumen entregado a las empresas autorizadas estará limitado a cinco litros por cuba.
Artículo 8
Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto en venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:
a) |
hacer uso, mutatis mutandis, de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000; |
b) |
realizar un control por muestreo, mediante un análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. |
Los gastos correrán a cargo de las empresas a las que se venda el alcohol.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
VENTAS PÚBLICAS DE ALCOHOL DE ORIGEN VÍNICO CON VISTAS A LA UTILIZACIÓN DE BIOETANOL EN LA COMUNIDAD
Nos 30/2004 CE, 31/2004 CE, 32/2004 CE, 33/2004 CE y 34/2004 CE
I. Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto en venta
Estado miembro y número de lote |
Localización |
Número de las cubas |
Volumen (en hectolitros de alcohol de 100 % vol) |
Referencia a los artículos del Reglamento (CE) no 1493/1999 |
Tipo de alcohol |
Empresas autorizadas [artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000] |
ESPAÑA Lote no 30/2004 CE |
Tarancón |
A-9 B-9 A-2 A-3 A-6 B-1 B-2 B-3 B-4 B-5 |
24 201 24 464 22 231 24 399 24 550 24 692 24 710 24 716 24 861 1 176 |
27 27 27 27 27 27 27 27 27 27 |
Bruto Bruto Bruto Bruto Bruto Bruto Bruto Bruto Bruto Bruto |
Bioetanol Galicia SA |
Total |
|
220 000 |
|
|
||
ESPAÑA Lote no 31/2004 CE |
Tarancón Tomelloso |
A-1 A-2 5 |
24 191 2 297 53 512 |
27 27 27 |
Bruto Bruto Bruto |
Ecocarburantes españoles SA |
Total |
|
80 000 |
|
|
||
FRANCIA Lote no 32/2004 CE |
Onivins-Port la Nouvelle Av. Adolphe Turrel BP 62 11210 Port la Nouvelle |
8 4 3 |
3 765 47 890 48 345 |
27 27 27 |
Bruto Bruto Bruto |
Ecocarburantes españoles SA |
Total |
|
100 000 |
|
|
||
FRANCIA Lote no 33/2004 CE |
Deulep Bld Chanzy 30800 Saint Gilles du Gard |
501 502 604 503 |
8 830 8 750 3 460 8 960 |
30 30 27 27 |
Bruto Bruto Bruto Bruto |
Sekab (Svensk Etanolkemi AB) |
Total |
|
30 000 |
|
|
||
ITALIA Lote no 34/2004CE |
Caviro (Faenza) Villapana (Faenza) |
|
29 153,12 10 846,88 |
27 27 |
Bruto Bruto |
Altia Corporation |
Total |
|
40 000 |
|
|
II. Dirección del organismo de intervención francés:
Onivins-Libourne |
Délégation nationale |
17, avenue de la Ballastière |
boîte postale 231 |
F-33505 Libourne Cedex |
Tel. (33-5) 57 55 20 0 |
Télex 57 20 25 |
Fax (33-5) 57 55 20 59 |
III. La dirección del organismo de intervención español es la siguiente:
FEGA |
Beneficencia 8 |
E-28004 Madrid |
Tel. (34) 91 347 65 00 |
Télex 23427 FEGA |
Fax (34) 91 521 98 32 |
IV. Dirección del organismo de intervención italiano:
AGEA |
via Palestro 81 |
I-00185 Roma |
Tel. (39) 06 49 49 991 |
Télex 62 00 64/62 06 17/62 03 31 |
Fax (39) 06 445 39 40/445 46 93 |
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1710/2003 (DO L 243 de 27.9.2003, p. 98).
(3) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1677/1999 (DO L 199 de 30.7.1999, p. 8).
(4) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/65 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 820/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo en lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacaladilla en determinadas zonas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
El Reglamento (CE) no 820/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE) No 820/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo en lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacaladilla en determinadas zonas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2287/2003 permite aumentar las posibilidades de pesca comunitarias para las poblaciones de bacaladilla y arenque en caso de que haya terceros países que no acometan una gestión responsable de dichas poblaciones. |
(2) |
Las Islas Feroe y Noruega no han establecido posibilidades de pesca máximas para la bacaladilla para 2004. Islandia ha establecido posibilidades de pesca muy por encima de sus capturas históricas de esta población. Por tanto, puede considerarse que estos terceros países no acometen una gestión responsable de la población de bacaladilla. |
(3) |
A la espera de un acuerdo de gestión a largo plazo de las poblaciones de bacaladilla con los correspondientes Estados ribereños, es conveniente que la Comunidad provisionalmente aumente su cuota en 350 000 toneladas en las zonas II (aguas internacionales), IIa (aguas comunitarias), Mar del Norte (aguas comunitarias), V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, y CPACO 34.1.1 (aguas comunitarias). |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse en consonancia el Reglamento (CE) no 2287/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IB y IC del Reglamento (CE) no 2287/2003 se modificarán según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 2287/2003 se modificarán como sigue:
1. En el anexo IB,
|
las rúbricas correspondientes a la especie bacaladilla en las zonas: |
|
IIa (aguas comunitarias), Mar del Norte (aguas comunitarias), |
|
V, VI, VII, XII, y XIV, |
|
VIIIa, b, d, e, |
|
VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 |
|
se sustituirán por las siguientes: |
Especie |
Bacaladilla |
Zona |
IIa (aguas CE), Mar del Norte (aguas CE) |
|||||
|
Micromesistius poutassou |
WHB/2AC4-C |
||||||
Dinamarca |
97 058 |
|
|
|
|
|
|
|
Alemania |
160 |
|
|
|
|
|
|
|
Países Bajos |
294 |
|
|
|
|
|
|
|
Suecia |
313 |
|
|
|
|
|
|
|
Reino Unido |
2 141 |
|
|
|
|
|
|
|
CE |
99 966 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Noruega |
40 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 |
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Especie |
Bacaladilla |
Zona |
V, VI, VII, XII y XIV |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Micromesistius poutassou |
WHB/571214 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
Dinamarca |
8 031 |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
31 087 |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
España |
51 923 |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
Francia |
43 263 |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
Irlanda |
62 174 |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
Países Bajos |
97 665 |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
Portugal |
3 886 |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
Reino Unido |
90 671 |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
CE |
388 589 |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
Noruega |
120 000 |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
Islas Feroe |
45 000 |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
TAC |
No aplicable |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
Condiciones especiales:
|
Especie |
Bacaladilla |
Zona |
VIIIa, b, d, e |
|||||
|
Micromesistius poutassou |
WHB/8ABDE |
||||||
España |
19 993 |
|
|
|
|
|
|
|
Francia |
15 513 |
|
|
|
|
|
|
|
Portugal |
2 999 |
|
|
|
|
|
|
|
Reino Unido |
14 477 |
|
|
|
|
|
|
|
CE |
52 982 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 |
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Condiciones especiales: Cualquier parte de las cuotas citadas puede pescarse en la División CIEM Vb (aguas CE), subzonas VI, VII, XII y XIV. |
Especie |
Bacaladilla |
Zona |
VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas CE) |
|||||
|
Micromesistius poutassou |
WHB/8C3411 |
||||||
España |
87 970 |
|
|
|
|
|
|
|
Portugal |
21 993 |
|
|
|
|
|
|
|
CE |
109 963 |
(1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 |
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2. En el anexo IC,
la rúbrica correspondiente a la especie bacaladilla en la zona I, II (aguas internacionales) se sustituirá por la siguiente:
Especie |
Bacaladilla |
Zona |
I, II, (aguas internacionales) |
|||||
|
Micromesistius poutassou |
|
|
|
|
|
||
CE |
70 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
(1) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.
(2) Dentro de una cuota total de 120 000 toneladas en aguas CE.
(3) De las que el 75 % podría sacarse de las zonas VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas CE).
(4) Podrán pescarse en aguas CE en las zonas II, IVa, VIa norte 56° 30' N, VIb, VII oeste 12° W
(5) De las cuales hasta 500 toneladas podrán ser de argentina (Argentina spp.).
(6) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de argentina (Argentina spp.)
(7) Podrán pescarse en aguas CE en las zonas VIa norte 56° 30' N, VIb, VII oeste 12° W.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no se podrán sacar de las zonas especificadas más que las cantidades reseñadas a continuación: |
||||||||
|
|
IVa |
WHB/04A-C |
|||||
Noruega |
|
|
40 000 |
|
|
|
|
|
30.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/69 |
Corrección de errores de la Directiva 2004/78/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques, y la Directiva 70/156/CEE del Consejo, para su adaptación al progreso técnico
( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 30 de abril de 2004 )
La Directiva 2004/78/CE se leerá como sigue:
DIRECTIVA 2004/78/CE DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por la que se modifica la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques, y la Directiva 70/156/CEE del Consejo, para su adaptación al progreso técnico
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/56/CE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE. La Directiva 2001/56/CE establece los requisitos de homologación de los vehículos equipados con calefactores de combustión y de los calefactores de combustión como componentes. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/56/CE, la Comisión debe examinar los requisitos adicionales en materia de seguridad de los sistemas de calefacción de gas licuado de petróleo (GLP) de los vehículos de motor. |
(3) |
Hasta ahora, los Estados miembros han aplicado requisitos nacionales individuales a los vehículos equipados con sistemas de calefacción de GLP. Con el fin de proporcionar un enfoque armonizado a los requisitos técnicos de los aparatos y sistemas de calefacción de GLP, deberían aplicarse en el sistema de homologación de los vehículos de motor y de sus remolques dos normas europeas disponibles actualmente. A la luz del progreso técnico, se considera por tanto necesario introducir en la Directiva 2001/56/CE estas dos normas EN, así como los principales elementos del Reglamento no 67 de la CEPE de las Naciones Unidas. |
(4) |
Así pues, la Directiva 2001/56/CE debería modificarse en consecuencia y, en particular, debería sustituirse el anexo VIII en aras de la claridad. |
(5) |
Ya no es necesario prever excepciones para los sistemas de calefacción de los vehículos especiales, en particular para las autocaravanas y las caravanas de remolque, que con frecuencia van equipadas con sistemas de calefacción de GLP, debido a la introducción de requisitos relativos a estos sistemas de calefacción. Por tanto, las disposiciones armonizadas de seguridad de la Directiva 2001/56/CE deben aplicarse a todos los vehículos, incluidos los especiales a que se refiere el anexo XI de la Directiva 70/156/CEE. |
(6) |
Así pues, la Directiva 70/156/CEE debería modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2001/56/CE
La Directiva 2001/56/CE se modificará como sigue:
1) |
Los anexos I y II se modificarán de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo I de la presente Directiva. |
2) |
El anexo VIII se sustituirá por el texto que figura en la parte B del anexo I de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificación de la Directiva 70/156/CEE
La Directiva 70/156/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
1. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los sistemas de calefacción:
a) |
denegar la homologación CE o la homologación nacional, ni |
b) |
prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación |
de nuevos tipos de vehículos equipados con un sistema de calefacción de GLP que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva.
2. Con efectos a partir del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros no podrán:
a) |
denegar la homologación CE o la homologación nacional, ni |
b) |
prohibir la venta o la puesta en circulación |
de nuevos tipos de calefactores de combustión (componentes) de GLP que cumplan los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva.
3. Con efectos a partir del 1 de enero de 2006, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE y podrán denegar la concesión de la homologación nacional a los tipos de vehículos equipados con un sistema de calefacción de GLP, o a los tipos de calefactores de combustión (componentes) de GLP, que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva.
4. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, en lo que se refiere a los vehículos equipados con un sistema de calefacción de GLP que no cumpla los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:
a) |
considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE ya no son válidos a efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y |
b) |
podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos, |
por motivos relacionados con los sistemas de calefacción.
5. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, serán aplicables los requisitos de los anexos I, II y IV a VIII de la Directiva 2001/56/CE, modificada por la presente Directiva, en relación con los calefactores de combustión (componentes) de GLP, a los efectos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto con las principales disposiciones de Derecho nacional adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2001/56/CE
PARTE A
1. El anexo I se modificará como sigue:
a) |
en el apéndice 1 se insertarán los nuevos puntos 9.10.5.3 y 9.10.5.3.1 siguientes: 9.10.5.3. Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción de combustión y el control automático: ……………………………… 9.10.5.3.1. Plano esquemático del calefactor de combustión, el sistema de entrada de aire, el sistema de escape, el depósito de combustible, el sistema de suministro de combustible (incluidas las válvulas) y las conexiones eléctricas, que muestre su posición en el vehículo.» El antiguo apartado 9.10.5.3 pasará a ser 9.10.5.4; |
b) |
en la adenda del apéndice 2 se insertarán los nuevos puntos 1.2.1 y 1.2.2 siguientes: 1.2.1. Marca y tipo: …………………………………………………. 1.2.2. Componente y número de homologación, en su caso: ………………» |
c) |
en el apéndice 3, el punto 1.2 se sustituirá por el texto siguiente: 1.2. Descripción detallada, plano esquemático y descripción del montaje del calefactor de combustión y todos sus componentes:» e |
d) |
en el apéndice 5 del anexo I, se sustituirá «Directiva 78/548/CEE» por «Directiva 2001/56/CE». |
2. El punto 3.2.1 del anexo II se modificará como sigue:
a) |
en la fila «Calefactor de combustible gaseoso» del cuadro, se sustituirá «Véanse las notas 2 y 3» por «Véase la nota 3»; |
b) |
se suprimirá la nota 2. |
PARTE B
El anexo VIII se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO VIII
REQUISITOS DE SEGURIDAD DE LOS CALEFACTORES QUE UTILIZAN GLP COMO COMBUSTIBLE Y DE LOS SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP
1. SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP PARA USO EN CARRETERA
1.1. Si un sistema de calefacción de GLP instalado en un vehículo de motor puede también utilizarse cuando el vehículo está en marcha, el calefactor de combustión de GLP y su sistema de suministro cumplirán los siguientes requisitos:
1.1.1. Los calefactores de combustión de GLP cumplirán los requisitos de la norma armonizada “Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con gases licuados del petróleo (GLP) — Aparatos de calefacción que utilizan GLP y funcionan en espacios estancos para ser instalados en vehículos y embarcaciones” (EN 624:2000) (3).
1.1.2. En el caso de los recipientes de GLP instalados de forma fija, todos los componentes del sistema que estén en contacto con el GLP en la fase líquida (todos los componentes, desde la unidad de llenado hasta el vaporizador/regulador de presión) y la instalación correspondiente en fase líquida cumplirán los requisitos técnicos del Reglamento no 67 de la CEPE, partes I y II y anexos 3 a 10, 13 y 15 a 17 (4).
1.1.3. La instalación en fase gaseosa del sistema de calefacción de GLP en un vehículo cumplirá los requisitos de la norma armonizada “Especificaciones para la instalación de sistemas de GLP para calefactar el habitáculo en autocaravanas y otros vehículos de carretera” (EN 1949:2002) (5).
1.1.4. Asimismo, el sistema de suministro de GLP estará diseñado de forma que el GLP se suministre al calefactor de combustión de GLP con la presión necesaria y en la fase correcta. Se permitirá retirar GLP del recipiente fijo tanto en la fase líquida como gaseosa.
1.1.5. El orificio de salida del líquido del recipiente fijo de GLP del calefactor irá provisto de una válvula de servicio controlada a distancia con válvula limitadora de caudal, con arreglo a lo previsto en el punto 17.6.1.1 del Reglamento no 67 de la CEPE. La válvula de servicio controlada a distancia con válvula limitadora de caudal se controlará de forma que se cierre automáticamente en un plazo de cinco segundos después de que deje de funcionar el motor del vehículo, con independencia de la posición del interruptor de encendido. Si en los cinco segundos se acciona el interruptor de encendido del calefactor o del sistema de suministro de GLP, el sistema de calefacción podrá seguir en marcha. La calefacción siempre podrá volverse a encender.
1.1.6. Si el GLP se suministra en fase gaseosa desde el recipiente fijo o un cilindro portátil independiente, se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:
1.1.6.1. no entre GLP líquido en el regulador de presión o el calefactor de combustión de GLP; podrá utilizarse un separador; y
1.1.6.2. no se produzca un escape incontrolado debido a un accidente. Se pondrán los medios necesarios para interrumpir el flujo de GLP instalando un dispositivo directamente después del regulador, si éste está incorporado al cilindro o recipiente; si el regulador se encuentra lejos del cilindro o recipiente, se instalará un dispositivo directamente antes del latiguillo o tubería del cilindro o recipiente y otro dispositivo adicional después del regulador.
1.1.7. Si el GLP se suministra en fase líquida, la unidad del vaporizador/regulador de presión se calentará debidamente mediante una fuente de calor adecuada.
1.1.8. En los vehículos de motor que utilicen GLP en su sistema de propulsión, el calefactor de combustión de GLP podrá conectarse al mismo recipiente fijo de GLP del motor, siempre que se cumplan los requisitos de seguridad del sistema de propulsión. Si se utiliza un recipiente de GLP independiente para la calefacción, deberá ir provisto de su propia unidad de llenado.
2. SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP PARA USO EXCLUSIVO EN ESTACIONAMIENTO
2.1. El calefactor de combustión de GLP y su sistema de suministro de un sistema de calefacción de GLP destinado exclusivamente a ser utilizado cuando el vehículo esté estacionado, cumplirá los siguientes requisitos:
2.1.1. Se colocarán etiquetas permanentes en el compartimento donde se almacenen los cilindros portátiles de GLP y junto al dispositivo de control del sistema de calefacción, en las que se indiquen que cuando el vehículo esté en marcha no podrá funcionar el calefactor de GLP y que la válvula del cilindro portátil de GLP deberá estar cerrada.
2.1.2. Los calefactores de combustión de GLP cumplirán los requisitos del apartado 1.1.1.
2.1.3. La instalación en fase gaseosa del sistema de calefacción de GLP cumplirá los requisitos del apartado 1.1.3.
ANEXO II
La Directiva 70/156/CEE se modificará como sigue:
1. |
En el anexo I se insertarán los puntos siguientes: 9.10.5.3. Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción de combustión y el control automático: 9.10.5.3.1. Plano esquemático del calefactor de combustión, el sistema de entrada de aire, el sistema de escape, el depósito de combustible, el sistema de suministro de combustible (incluidas las válvulas) y las conexiones eléctricas, que muestre su posición en el vehículo.» El antiguo punto 9.10.5.3 pasará a ser el 9.10.5.4. |
2. |
El anexo XI se modificará como sigue:
|
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).
(2) DO L 292 de 9.11.2001, p. 21; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(3) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas, DO C 202 de 18.7.2001, p. 5.
(4) Disposiciones uniformes relativas a:
I. |
Homologación de los equipos especiales de los automóviles que utilizan gas licuado de petróleo en sus sistemas de propulsión. |
II. |
Homologación de los equipos especiales de los automóviles que utilizan gas licuado de petróleo en sus sistemas de propulsión.
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(5) EN 1949:2002, preparada por el Comité Europeo de Normalización (CEN). EN 624:2000 afecta a EN 1949:2002 (véase el punto 1.1.1).»