ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 230

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
30 de junio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1196/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1197/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2004 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

3

 

 

Reglamento (CE) no 1198/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2004 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

5

 

 

Reglamento (CE) no 1199/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2004 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

7

 

 

Reglamento (CE) no 1200/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 52/2004 CE destinado a nuevos usos industriales

9

 

*

Reglamento (CE) no 1201/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de Bulgaria o Rumania (entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005)

12

 

*

Reglamento (CE) no 1202/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, relativo a la apertura y gestión de un contingente para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005)

19

 

*

Reglamento (CE) no 1203/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991 (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005)

27

 

*

Reglamento (CE) no 1204/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de Bulgaria o Rumania (entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005)

32

 

*

Reglamento (CE) no 1205/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

39

 

*

Reglamento (CE) no 1206/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005)

42

 

 

Reglamento (CE) no 1207/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales

52

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

*

2004/524/CE, Euratom:Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, de 23 de junio de 2004, por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

55

 

 

Banco Central Europeo

 

*

2004/525/CE:Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de junio de 2004, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (BCE/2004/11)

56

 

*

2004/526/CE:Decisión del Banco Central Europeo, de 17 de junio de 2004, por la que se adopta el reglamento interno del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE/2004/12)

61

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1166/2004 de la Comisión, de 24 de junio de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (DO L 224 de 25.6.2004)

64

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/1


REGLAMENTO (CE) N o 1196/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

102,7

999

102,7

0709 90 70

052

84,6

999

84,6

0805 50 10

382

55,6

388

65,9

528

59,2

999

60,2

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

82,1

400

105,2

404

106,8

508

69,2

512

75,2

528

75,0

720

78,5

804

92,8

999

85,6

0809 10 00

052

249,0

624

104,3

999

176,7

0809 20 95

052

344,6

068

127,8

400

366,6

616

146,8

999

246,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

152,4

624

106,4

999

129,4

0809 40 05

512

96,4

624

191,5

999

144,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/3


REGLAMENTO (CE) N o 1197/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2004 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2004 presentadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004 se podrán presentar, al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 136; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2004

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004

(en t)

E1

100,00

67 300,00

E2

48,69

1 750,00

E3

100,00

7 161,58

P1

96,27

1 550,00

P2

100,00

1 976,00

P3

2,12

175,00

P4

6,17

250,00


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/5


REGLAMENTO (CE) N o 1198/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2004 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2004 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2004

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004

(en t)

1

1,48

1 775,00

2

1,60

1 275,00

3

1,55

825,00

4

1,81

450,00

5

3,92

175,00


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/7


REGLAMENTO (CE) N o 1199/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de junio de 2004 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2004 presentadas al amparo de lo Reglamento (CE) no 2497/96 se satisfarán como se indica en el anexo.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 361/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 15).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2004

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004

(en t)

I1

30,30

360,50

I2

100,00

128,75


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/9


REGLAMENTO (CE) N o 1200/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 52/2004 CE destinado a nuevos usos industriales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol, obtenidas tras las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

Conviene proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1623/2000, a licitaciones de alcohol de origen vínico para destinarlo a nuevos usos industriales con el fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y permitir la realización en la Comunidad de proyectos industriales de reducidas dimensiones o la transformación en mercancías destinadas a la exportación con fines industriales. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros se compone de cantidades procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3)

Desde el 1 de enero de 1999 y en virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en euros.

(4)

Procede fijar precios mínimos para la presentación de ofertas, diferenciados según la categoría de la utilización final.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante la licitación no 52/2004 CE se procederá a la venta de alcohol de origen vínico destinado a nuevos usos industriales. El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder del organismo de intervención francés.

Se pondrá a la venta un volumen de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol. En el anexo se indican los números de las cubas, los lugares de almacenamiento y el volumen de alcohol de 100 % vol. contenido en cada una de ellas.

Artículo 2

La venta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 82, 83, 84, 85, 95, 96, 97, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención que está en posesión del alcohol:

Onivins-Libourne, Délégation nationale

17, avenue de la Ballastière, boîte postale 231

F-33505 Libourne Cedex

[teléfono (33-5) 57 55 20 00

télex: 57 20 25

fax (33-5) 57 55 20 59],

o por correo certificado a la dirección del citado organismo de intervención.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación para nuevos usos industriales no 52/2004 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trata.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 27 de julio de 2004 a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Se adjuntará a las ofertas la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 4

Los precios mínimos de las ofertas serán los siguientes: 8,60 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol. destinado a la fabricación de levadura de panadería; 26 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol. destinado a la fabricación de productos químicos del tipo aminas y cloral para la exportación; 32 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol. destinado a la fabricación de agua de Colonia para la exportación, y 7,50 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol. destinado a otros usos industriales.

Artículo 5

Las formalidades relativas a la toma de muestras se definen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El precio de las muestras será de 10 euros por litro.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución ascenderá a 30 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN DE ALCOHOL PARA NUEVOS USOS INDUSTRIALES No 52/2004 CE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro

Localización

Número de las cubas

Volumen en hectolitros de alcohol de 100 % vol.

Referencia a los artículos del Reglamento (CE) no 1493/1999

Tipo de alcohol

Grado alcohólico

(en % vol.)

Francia

Onivins — Longuefuye

F-53200 Longuefuye

20

22 410

27

Bruto

+ 92

4

22 555

27

Bruto

+ 92

10

22 310

28

Bruto

+ 92

15

15 155

28

Bruto

+ 92

Onivins — Port-la-Nouvelle

Avenue Adolphe Turel

BP 62

F-11210 Port-la-Nouvelle

37

165

27

Bruto

+ 92

37

8 100

30

Bruto

+ 92

37

550

28

Bruto

+ 92

36

120

28

Bruto

+ 92

36

8 610

30

Bruto

+ 92

36

25

27

Bruto

+ 92

Total

 

100 000

 

 

 


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/12


REGLAMENTO (CE) N o 1201/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de Bulgaria o Rumania (entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), y la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (3) disponen la apertura de determinados contingentes arancelarios cada año, y, concretamente, la de uno de 178 000 animales vivos de la especie bovina de peso no superior a 80 kilogramos (número de orden 09.4598) originarios de determinados terceros países, entre los que se cuentan Bulgaria y Rumania, en las condiciones establecidas en los anexos A ter de los Protocolos respectivos de dichas Decisiones. Las disposiciones de aplicación de este contingente arancelario quedaron adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1128/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos terceros países (4).

(2)

En razón de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia, que eran los países beneficiarios de este contingente arancelario junto con Bulgaria y Rumania, y de Chipre, Malta y Eslovenia, y hasta que concluyan las negociaciones de nuevas concesiones arancelarias en favor de Bulgaria y Rumania, procede establecer en las disposiciones de gestión de este contingente arancelario que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, se debe escalonar adecuadamente a lo largo del año la cantidad disponible en el sentido del apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

En consideración de las corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y Bulgaria y Rumania, el contingente debe repartirse en tres períodos basándose en los suministros de animales vivos originarios de Bulgaria y Rumania en el período de referencia, comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003. Una vez concluidas las negociaciones en curso sobre los protocolos adicionales de los correspondientes Acuerdos Europeos con estos dos países y ratificados sus resultados, se aplicarán nuevas normas de gestión en la fecha de entrada en vigor de las nuevas concesiones.

(4)

Para velar por la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y a un número máximo de cabezas.

(5)

Al objeto de prevenir la especulación, el acceso a las cantidades de este contingente debe reservarse a los agentes económicos que demuestren que se dedican a la importación a gran escala desde terceros países. En consideración de lo expuesto y para velar por una gestión eficaz, se debe exigir que los comerciantes interesados hayan importado un mínimo de 100 animales durante el año 2003, puesto que se puede considerar que un envío de 100 animales es viable desde el punto de vista comercial. Se debe autorizar a los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a presentar solicitudes basadas en las importaciones desde países que para dichos Estados eran terceros países en el año 2003.

(6)

El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(7)

Para evitar operaciones especulativas, procede excluir del acceso al contingente a aquellos agentes económicos que hayan dejado de comerciar con animales vivos de la especie bovina a fecha de 1 de enero de 2004, y disponer que los certificados de importación sean intransferibles.

(8)

Procede establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción.

(9)

El régimen se debe gestionar por medio de certificados de importación. A tal fin, procede establecer, entre otras cosas, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, completando en su caso algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5) y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(10)

La experiencia enseña que la gestión correcta del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un auténtico importador, que participe activamente, por lo tanto, en la compra, transporte e importación de los animales. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.

(11)

Para velar por el control estadístico estricto de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(12)

El Reglamento (CE) no 1128/99 debe pues, ser derogado y sustituirse por el presente Reglamento.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, podrán importarse, al amparo del presente Reglamento, 178 000 animales vivos de la especie bovina de un peso no superior a 80 kilogramos del código NC 0102 90 05 y originarios de Bulgaria o Rumania, sin perjuicio de cualquier reducción negociada posteriormente entre la Comunidad y estos países.

El contingente lleva el número de orden 09.4598.

2.   El tipo de derecho de aduana se reducirá un 90 %.

3.   Las cantidades a las que se refiere el apartado 1 se escalonarán a lo largo del período mencionado en dicho apartado del modo siguiente:

a)

5 000 animales vivos de la especie bovina del 1 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004;

b)

86 500 animales vivos del 1 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005;

c)

86 500 animales vivos del 1 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005.

4.   Si, durante uno de los períodos mencionados en las letras a) y b) del apartado 3, la cantidad por la que se soliciten certificados de importación con cargo a cada uno de esos períodos fuera inferior a la cantidad disponible en dicho período, la cantidad restante de dicho período se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

Artículo 2

1.   Para poder optar a los contingentes de importación mencionados en el artículo 1, los solicitantes deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que han importado por lo menos 100 animales de la subpartida del sistema armonizado 0102.90 en 2003.

Los solicitantes deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.

2.   Los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia podrán solicitar certificados de importación basándose en las importaciones contempladas en el apartado 1 que hayan efectuado en 2003 desde países que, en ese momento, eran para ellos terceros países.

3.   La prueba de la importación o de la exportación consistirá exclusivamente en el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras y en el que constará el solicitante como consignatario.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero, debidamente certificadas por las autoridades competentes. En el caso de que se acepten tales copias, se hará constar tal hecho en la comunicación por los Estados miembros de cada solicitante contemplada en el apartado 5 del artículo 3.

4.   No podrán presentar solicitudes los agentes económicos que, a 1 de enero de 2004, hayan cesado sus actividades de comercio con terceros países en el sector de la carne de vacuno.

5.   Las empresas resultantes de la fusión de empresas que tengan cada una de ellas importaciones de referencia que se ajusten a la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   Los solicitantes sólo podrán presentar solicitudes de certificados de importación en el Estado miembro en el que estén inscritos a efectos del IVA.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para cada período indicadas en el apartado 3 del artículo 1:

a)

se referirán como mínimo a 100 animales;

b)

no serán superiores al 5 % de la cantidad disponible.

En caso de que una solicitud sobrepase la cantidad contemplada en la letra b) del párrafo primero, sólo se satisfará dentro de ese límite.

3.   Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los diez primeros días hábiles de cada período contemplado en el apartado 3 del artículo 1. Sin embargo, las solicitudes del primer período se presentarán a más tardar el segundo jueves siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Cada solicitante sólo podrá presentar una única solicitud por período contemplado en el apartado 3 del artículo 1. En el caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes, con sus respectivas direcciones, y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en el caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Tras la notificación contemplada en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá sin demora en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.

2.   En lo que se refiere a las solicitudes contempladas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero diera como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados procederán a la asignación mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

3.   Los certificados se expedirán cuanto antes, a reserva de la aceptación de las solicitudes por la Comisión.

Artículo 5

1.   Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya presentado la solicitud.

2.   En las solicitudes de certificado y los certificados constará lo siguiente:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, el código siguiente de la nomenclatura combinada: 0102 90 05;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4598) y, como mínimo, una de las menciones contempladas en el anexo II.

Los certificados obligarán a importar del país a que se refiere la letra a).

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, el plazo de validez de los certificados de importación expedidos de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 1 será de 150 días. Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de 2005.

3.   La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser depositada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que no se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales correspondientes. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

a)

la factura comercial original extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

el ejemplar no 8 del impreso IM 4, en cuya casilla no 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado.

Artículo 7

Los animales importados podrán acogerse a los derechos mencionados en el artículo l previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos europeos con Bulgaria y Rumania, bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 8

Los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 se aplicarán a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1128/1999. Se rechazarán automáticamente las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1128/1999.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(3)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(4)  DO L 135 de 29.5.1999, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1144/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 44).

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 360/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 13).

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004(DO L 47 de 6.4.2004, p. 25).


ANEXO I

Fax: CE (32 2) 299 85 70

Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int

Solicitud con arreglo al Reglamento (CE) no 1201/2004

Número de orden: 09.4598

Image


ANEXO II

Menciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 5

—   en español: Reglamento (CE) no 1201/2004

—   en checo: Nařízení (ES) č. 1201/2004

—   en danés: Forordning (EF) nr 1201/2004

—   en alemán: Verordnung (EG) Nr. 1201/2004

—   en estonio: Määrus (EÜ) nr 1201/2004

—   en griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1201/2004

—   en inglés: Regulation (EC) No 1201/2004

—   en francés: Règlement (CE) no 1201/2004

—   en italiano: Regolamento (CE) n. 1201/2004

—   en letón: Regula (EK) Nr. 1201/2004

—   en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1201/2004

—   en húngaro: Az 1201/2004/EK rendelet

—   en neerlandés: Verordening (EG) nr. 1201/2004

—   en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1201/2004

—   en portugués: Regulamento (CE) n.o 1201/2004

—   en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1201/2004

—   en esloveno: Uredba (ES) št. 1201/2004

—   en finés: Asetus (EY) N:o 1201/2004

—   en sueco: Förordning (EG) nr 1201/2004


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/19


REGLAMENTO (CE) N o 1202/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

relativo a la apertura y gestión de un contingente para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la OMC requiere a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde.

(2)

A la espera de los resultados de las negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT en el contexto de la OMC tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»), países algunos de los cuales fueron, junto con Rumania, los principales proveedores dentro de este contingente en los tres últimos ejercicios, procede establecer en las disposiciones de gestión de este contingente arancelario que, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la cantidad disponible se distribuya escalonadamente a lo largo del año de forma adecuada según lo previsto en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

Con el fin de tener en cuenta las corrientes de intercambio tradicionales entre la Comunidad y los países proveedores dentro de este contingente, así como la necesidad de proteger el equilibrio del mercado, debe distribuirse la cantidad disponible entre los cuatro trimestres del ejercicio 2004/2005. Una vez concluidas y ratificadas las negociaciones en curso con arreglo al XXIV.6, se aplicarán unas nuevas disposiciones de gestión. Estas disposiciones tendrán en cuenta los resultados de dichas negociaciones y las cantidades ya utilizadas dentro del contingente abierto por el presente Reglamento.

(4)

Para facilitar la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud de certificado de importación deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(5)

Para evitar la especulación, resulta adecuado ofrecer la cantidad disponible en virtud del contingente a los operadores que puedan demostrar que realmente llevan a cabo importaciones de terceros países de suficiente envergadura. Por este motivo, y con el fin de garantizar la eficiencia de la gestión, debe exigirse a los agentes económicos en cuestión que hayan importado un mínimo de 100 animales durante al año 2003, dado que un lote de 100 animales puede considerarse comercialmente viable. Debe permitirse que los operadores de Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Chipre y Malta presenten solicitudes sobre la base de las importaciones de países que para ellos eran terceros países durante el año 2003.

(6)

El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(7)

A fin de evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que ya no ejerzan actividades de comercio de ganado vacuno vivo a 1 de enero de 2004 e impedirse la transferencia de los certificados de importación.

(8)

Es conveniente establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción.

(9)

Este régimen debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso mediante adiciones a algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), y en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3).

(10)

La experiencia demuestra que una adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. A tal efecto, el importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales en cuestión. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.

(11)

Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(12)

La aplicación de ese contingente arancelario requiere la ejecución de controles efectivos sobre el destino específico de los animales importados. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

(13)

Debe constituirse una garantía para asegurar que los animales sean engordados durante al menos 120 días en las unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, un contingente arancelario de 169 000 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad, sin perjuicio de las reducciones que pudieran negociarse posteriormente entre la Comunidad y sus socios de la OMC en el marco de las negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT en el contexto de la OMC.

El contingente arancelario llevará el número de orden 09.4005.

2.   El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1 será de un 16 % de derechos ad valorem, más 582 euros por tonelada neta.

La aplicación del derecho mencionado en el primer párrafo estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados durante un período de al menos 120 días en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

3.   Las cantidades a que se refiere el apartado 1 se escalonarán durante el período mencionado en dicho apartado de la siguiente manera:

a)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de septiembre de 2004;

b)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004;

c)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2005;

d)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005.

4.   Si, durante alguno de los períodos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 3, la cantidad cubierta por las solicitudes de certificado presentadas para el período en cuestión fuera inferior a la cantidad disponible para el mismo, la cantidad sobrante en ese período se añadirá a la cantidad disponible para el período siguiente.

Artículo 2

1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud de certificado de importación, pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate haber importado durante el año 2003 al menos 100 animales de los códigos NC 0102 90.

Los solicitantes deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.

2.   Los operadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia podrán presentar solicitudes de certificados de importación sobre la base de las importaciones a que se refiere el apartado 1 de países que para ellos eran terceros países durante al año 2003.

3.   Como prueba de la importación sólo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que estén debidamente certificadas por la autoridad competente. Cuando se acepten tales copias, deberá indicarse tal extremo en la notificación del Estado miembro a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 en relación con cada uno de los solicitantes afectados.

4.   No podrán presentar solicitudes los operadores que a 1 de enero de 2004 hayan cesado sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno.

5.   Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   La solicitud de certificados de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para cada uno de los períodos contemplados en el apartado 3 del artículo 1:

a)

deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas,

b)

no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

Si una solicitud supera la cantidad a que se refiere el punto b) del párrafo anterior, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.

3.   Las solicitudes de certificados de importación deberán ser presentadas dentro de los diez primeros días hábiles de cada uno de los períodos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1. No obstante, las solicitudes correspondientes al primer período deberán ser presentadas a más tardar el segundo jueves siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los solicitantes no podrán presentar más de una solicitud para cada uno de los períodos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1. En caso de que un único solicitante presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes, sus direcciones y las cantidades solicitadas.

Todas las notificaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se hayan presentado solicitudes, el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Tras recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.

2.   Si las cantidades solicitadas con arreglo al artículo 3 sobrepasan las cantidades disponibles para el período de que se trate, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción que se aplicará a las cantidades solicitadas.

Si la aplicación del coeficiente de reducción previsto en el párrafo anterior arroja un resultado inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 100 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, se considerará un único lote.

3.   A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán lo antes posible.

Artículo 5

1.   Los certificados de importación se expedirán a nombre del operador que haya presentado la solicitud.

2.   Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno o más de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada: 0102 90 05; 0102 90 29 o 0102 90 49;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4005) y una de las indicaciones previstas en el anexo III.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transferibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de 2005.

3.   La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Dicha prueba consistirá al menos en lo siguiente:

a)

la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

el ejemplar no 8 del impreso IM4 en cuya casilla 8 figurará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado.

Artículo 7

1.   En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:

a)

la prueba del compromiso escrito con la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes;

b)

la prueba de la constitución de una garantía, por el importe que figura en el anexo II en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado; el engorde de los animales importados en ese Estado miembro durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (4).

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se liberará la garantía a que se refiere la letra b) del apartado 1 si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado la prueba de que los bovinos jóvenes:

a)

han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1;

b)

no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación; o

c)

han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

No obstante, en caso de que no se haya observado el plazo a que se refiere la letra a) del apartado 1, el importe de la garantía que vaya a liberarse se reducirá:

en un 15 %, más

un 2 % del importe restante por cada día en que se rebase dicho plazo.

Los importes no liberados se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

3.   En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 2 dentro de los 180 días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.

No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en el plazo de 180 días mencionado, pero sí en los 6 meses siguientes a dicho plazo, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 360/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 13).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(4)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.


ANEXO I

Fax CE: (32 2) 299 85 70

Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int

Aplicación del Reglamento (CE) no 1202/2004

No de orden: 09.4005

Image


ANEXO II

IMPORTES DE LA GARANTÍA

Bovinos machos de engorde

(Código NC)

Importe en euros por cabeza

0102 90 05

28

0102 90 29

56

0102 90 49

105


ANEXO III

Indicaciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 5

—   en español: Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg [Reglamento (CE) no 1202/2004]

—   en checo: Živí býci s živou váhou nepřevyšující 300 kg na kus, na výkrm (Nařízení (ES) č. 1202/2004)

—   en danés: Levende ungtyre til opfedning, med en levende vægt på ikke over 300 kg pr. dyr (forordning (EF) nr. 1202/2004)

—   en alemán: Lebende männliche Rinder mit einem Gewicht von höchstens 300 kg je Tier, zur Mast bestimmt (Verordnung (EG) Nr. 1202/2004)

—   en estonio: Elusad isasveised elusmassiga kuni 300 kg, nuumamiseks (määrus (EÜ) nr 1202/2004)

—   en griego: Ζώντα βοοειδή με βάρος ζώντος που δεν υπερβαίνει τα 300 kg ανά κεφαλή, προς πάχυνση [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1202/2004]

—   en inglés: Live male bovine animals of a live weight not exceeding 300 kg per head, for fattening (Regulation (EC) No 1202/2004)

—   en francés: Bovins mâles vivants d'un poids vif inférieur ou égal à 300 kg par tête, destinés à l'engraissement [Règlement (CE) no 1202/2004]

—   en italiano: Bovini maschi vivi di peso vivo non superiore a 300 kg per capo, destinati all’ingrasso [regolamento (CE) n. 1202/2004]

—   en letón: Penėjimui skirti gyvi jaučiai, kurių vieno galvijo gyvasis svoris yra ne didesnis kaip 300 kg (Reglamentas (EB) Nr. 1202/2004)

—   en lituano: Jaunbuļļi nobarošanai, kuru dzīvsvars nepārsniedz 300 kg (Regula (EK) Nr. 1202/2004)

—   en húngaro: Legfeljebb 300 kg egyedi élőtömegű élő hím szarvasmarhaféle, hizlalás céljára (1202/2004/EK rendelet)

—   en neerlandés: Levende mannelijke mestrunderen met een gewicht van niet meer dan 300 kg per dier (Verordening (EG) nr. 1202/2004)

—   en polaco: Żywe młode byki o żywej wadze nieprzekraczającej 300 kg za sztukę bydła, opasowe (rozporządzenie (WE) nr 1202/2004)

—   en portugués: Bovinos machos vivos com peso vivo inferior ou igual a 300 kg por cabeça, para engorda [Regulamento (CE) n.o 1202/2004]

—   en eslovaco: Živé mladé býčky, ktorých živá hmotnosť nepresahuje 300 kg na kus, určené na výkrm (nariadenie (ES) č. 1202/2004)

—   en esloveno: Živo moško govedo za pitanje, katerega živa teža ne presega 300 kg na glavo (Uredba (ES) št. 1202/2004)

—   en finés: Lihotettaviksi tarkoitettuja eläviä urospuolisia nautaeläimiä, elopaino enintään 300 kg/eläin (asetus (EY) N:o 1202/2004)

—   en sueco: Levande handjur av nötkreatur som väger högst 300 kg, för gödning (förordning (EG) nr 1202/2004)


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/27


REGLAMENTO (CE) N o 1203/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (número de orden 09.4003). Es preciso establecer sus disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario de 2004/2005, que empieza el 1 de julio de 2004.

(2)

El contingente del ejercicio de 2003/2004 se gestionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 780/2003 de la Comisión, de 7 de mayo de 2003, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004) (2). Dichas disposiciones establecen criterios de participación estrictos para evitar el registro de agentes económicos falsos. A ello se suman, además, unas normas más rigurosas sobre la utilización de los certificados de importación, que constituyen un obstáculo al comercio especulativo de certificados.

(3)

La experiencia derivada de la aplicación de dichas normas muestra, sin embargo, que no se ha podido garantizar la aplicación uniforme de las normas de gestión en los diferentes Estados miembros y que el contingente ha seguido siendo vulnerable a la especulación de los agentes económicos, en especial como consecuencia del método de asignación previsto en el subcontingente II del Reglamento (CE) no 780/2003. Con el fin de evitar que se siga reproduciendo esa situación y para garantizar una gestión eficaz, procede implantar un método de gestión basado en un criterio de comportamiemto importador que asegure que el contingente se asigna a agentes económicos profesionales, capaces de importar carne de vacuno sin incurrir en operaciones especulativas indebidas.

(4)

Procede determinar un período de referencia para las importaciones admisibles lo suficientemente largo como para ofrecer un comportamiento representativo y a su vez lo suficientemente reciente como para reflejar las últimas evoluciones en el sector del comercio.

(5)

Es conveniente que a los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en adelante denominados «los nuevos Estados miembros») se les permita presentar solicitudes en función de las importaciones efectuadas procedentes de países que, hasta el 30 de abril de 2004, eran para ellos terceros países.

(6)

Por motivos de control, las solicitudes de derechos de importación deben presentarse en los Estados miembros en cuyo registro nacional del IVA estén inscritos los agentes económicos.

(7)

Con objeto de evitar operaciones especulativas, debe fijarse una garantía respecto a los derechos de importación de cada solicitante del contingente.

(8)

Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3).

(9)

El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5), deben ser aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.

(10)

El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, un contingente arancelario de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.

El número de orden del contingente arancelario será 09.4003.

2.   El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento:

a)

100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada;

b)

se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 oC.

Artículo 3

1.   Los agentes económicos comunitarios podrán solicitar derechos de importación sobre la base de una cantidad de referencia constituida por las cantidades de carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91 importadas por ellos o en su nombre en virtud de las disposiciones aduaneras pertinentes, entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2004.

Los agentes económicos de los nuevos Estados miembros podrán solicitar derechos de importación sobre la base de las importaciones de los productos citados en el primer párrafo y efectuadas en el período que en él se menciona, procedentes de países que, hasta el 30 de abril de 2004, eran para ellos terceros países.

2.   Las empresas formadas mediante fusión de empresas, cada una de las cuales disponga de importaciones de referencia, podrán utilizar estas últimas como base de su solicitud.

3.   La prueba de las importaciones mencionadas en el apartado 1 deberá acompañar a la solicitud de derechos de importación y consistirá en una copia debidamente visada del ejemplar para el destinatario de la declaración aduanera de despacho a libre práctica.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de derechos de importación deberán obrar en poder de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante, como muy tarde a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente al día en que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 constituirán los derechos de importación solicitados.

2.   Tras efectuar una comprobación de los documentos presentados, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, como muy tarde el cuarto viernes siguiente al día en que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, una lista de los solicitantes de derechos de importación del contingente previsto en el apartado 1 del artículo 1, en la que consten, en particular, sus nombres y apellidos y domicilios, así como las cantidades de carne admisible importadas durante el período de referencia de que se trata.

3.   Las comunicaciones de la información a que hace referencia el apartado 2, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico mediante el impreso que figura en el anexo I.

Artículo 5

La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de derechos de importación que pueden concederse en virtud del contingente previsto en el apartado 1 del artículo 1. En caso de que los derechos de importación solicitados superen a la cantidad disponible contemplada en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión fijará el coeficiente de reducción correspondiente.

Artículo 6

1.   Para ser admisibles, las solicitudes de derechos de importación deberán ir acompañadas de una garantía de 6 euros por cada 100 kg de equivalente deshuesado.

2.   Cuando la aplicación del coeficiente de reducción contemplado en el artículo 5 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, la parte proporcional de la garantía constituida se devolverá inmediatamente.

3.   La solicitud de uno o varios certificados de importación por todos los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 7

1.   La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el apartado 1 del artículo 1.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3.   La solicitud de certificado y el certificado incluirán:

a)

en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II;

b)

en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:

0202 10 00, 0202 20,

0202 30, 0206 29 91.

Artículo 8

1.   Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

2.   De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica de todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

3.   Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2005.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 114 de 8.5.2003, p. 8.

(3)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 360/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 13).


ANEXO I

Fax: (32 2) 299 85 70

Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int

Aplicación del Reglamento (CE) no 1203/2004

No de orden: 09.4003

Image


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 7

—   en español: Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) no 1203/2004]

—   en checo: Zmražené hovězí maso (nařízení (ES) č. 1203/2004)

—   en danés: Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 1203/2004)

—   en alemán: Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1203/2004)

—   en estonio: Külmutatud veiseliha (määrus (EÜ) nr 1203/2004)

—   en griego: Κατεψυγμένο βόειο κρέας [κανονισμός (EK) αριθ. 1203/2004]

—   en inglés: Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 1203/2004)

—   en francés: Viande bovine congelée [Règlement (CE) no 1203/2004]

—   en italiano: Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 1203/2004]

—   en letón: Saldēta liellopu gaļa (Regula (EK) Nr. 1203/2004)

—   en lituano: Sušaldyta galvijiena (Reglamentas (EB) Nr. 1203/2004)

—   en húngaro: Fagyasztott szarvasmarhahús (1203/EK rendelet)

—   en neerlandés: Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 1203/2004)

—   en polaco: Mrożone mięso wołowe i cielęce (rozporządzenie (WE) nr 1203/2004)

—   en portugués: Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 1203/2004]

—   en eslovaco: Zmrazené hovädzie mäso (Smernica (ES) č. 1203/2004)

—   en esloveno: Zamrznjeno goveje meso (Uredba (ES) št. 1203/2004)

—   en finés: Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 1203/2004)

—   en sueco: Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 1203/2004)


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/32


REGLAMENTO (CE) N o 1204/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de Bulgaria o Rumania (entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), y la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (3), disponen la apertura de determinados contingentes arancelarios cada año y, concretamente la de uno de 153 000 animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos (número de orden 09.4537), originarios de determinados terceros países entre los que se cuentan Bulgaria y Rumania, en las condiciones fijadas en el anexo A bis de los Protocolos respectivos de esas Decisiones. Las disposiciones de aplicación de este contingente arancelario fueron adoptadas por medio del Reglamento (CE) no 1247/1999 de la Comisión, de 16 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países (4).

(2)

En razón de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia, que eran los países beneficiarios de ese contingente arancelario junto con Bulgaria y Rumania, y de Chipre, Malta y Eslovenia, y hasta que concluyan las negociaciones sobre nuevas concesiones arancelarias a Bulgaria y Rumania, procede establecer en las normas de gestión de este contingente arancelario que, entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, se debe escalonar adecuadamente a lo largo del año la cantidad disponible en el sentido del apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

En consideración de las corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y Bulgaria y Rumania, el contingente debe repartirse en tres períodos basándose en los suministros de animales vivos originarios de Bulgaria y Rumania en el período de referencia, comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003. Una vez concluidas las negociaciones en curso sobre los protocolos adicionales de los respectivos Acuerdos europeos con esos dos países y ratificados sus resultados, se aplicarán nuevas normas de gestión en la fecha de entrada en vigor de las nuevas concesiones.

(4)

Para velar por la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud de certificado de importación debe ajustarse a un número mínimo y a un número máximo de cabezas.

(5)

Al objeto de prevenir la especulación, el acceso a las cantidades de este contingente debe reservarse a los agentes económicos que demuestren que se dedican a la importación a gran escala desde terceros países. A este respecto y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de cien animales en 2003 pues se considera que un lote de cien animales constituye un cargamento comercialmente viable. Se debe autorizar a los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a presentar solicitudes basadas en las importaciones desde países que para dichos Estados eran terceros países en el año 2003.

(6)

El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador.

(7)

Para evitar operaciones especulativas, procede disponer que los importadores que no ejerzan actividades de comercio de ganado vacuno vivo desde el 1 de enero de 2004 no pueden acceder al contingente y que los certificados de importación son intransferibles.

(8)

Es conveniente establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción.

(9)

El régimen se debe gestionar por medio de certificados de importación. Con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, completando, en su caso, algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5), y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(10)

La experiencia enseña que, para una adecuada gestión del contingente, es preciso que el titular del certificado sea un auténtico importador. Para ello, debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren que realiza esas actividades.

(11)

Para asegurar un control estadístico estricto de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(12)

El Reglamento (CE) no 1247/1999 debe, pues, ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(13)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, podrán importarse, al amparo del presente Reglamento, 153 000 animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 de un peso comprendido entre 80 y 300 kg, originarios de Bulgaria o Rumania, sin perjuicio de las reducciones que, en su caso, negocien posteriormente la Comunidad y esos países.

Este contingente arancelario lleva el número de orden 09.4537.

2.   El derecho de aduana se reducirá un 90 %.

3.   Las cantidades indicadas en el apartado 1 se escalonarán del siguiente modo a lo largo del período señalado en dicho apartado:

a)

33 000 animales vivos de la especie bovina del 1 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004;

b)

60 000 animales vivos del 1 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005;

c)

60 000 animales vivos del 1 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005.

4.   Si, durante alguno de los períodos especificados en las letras a) y b) del apartado 3, la cantidad por la que se soliciten certificados de importación con cargo a cada uno de esos períodos es inferior a la cantidad disponible en dicho período, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

Artículo 2

1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, los solicitantes deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud de certificado de importación, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, que han importado al menos cien animales de la subpartida NC 0102 90 del sistema armonizado en 2003.

Los solicitantes deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.

2.   Los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia podrán solicitar certificados de importación sobre la base de las importaciones referidas en el apartado 1 que hayan efectuado en 2003 desde países que, en ese momento, eran para ellos terceros países.

3.   La prueba de las importaciones consistirá exclusivamente en el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente visado por las autoridades aduaneras y en el que constará el solicitante interesado como consignatario.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero, debidamente certificadas por las autoridades competentes. En el caso de que se acepten tales copias, se hará constar tal hecho en la comunicación por los Estados miembros de cada solicitante referida en el apartado 5 del artículo 3.

4.   No podrán presentar solicitudes los agentes económicos que, a 1 de enero de 2004, hayan cesado sus actividades de comercio con terceros países en el sector de la carne de vacuno.

5.   Las empresas resultantes de la fusión de empresas que tengan cada una de ellas importaciones de referencia que se ajusten a la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   Los solicitantes sólo podrán presentar solicitudes de certificados de importación en el Estado miembro en el que estén inscritos a efectos del IVA.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para cada período indicado en el apartado 3 del artículo 1:

a)

se referirán como mínimo a cien animales;

b)

no serán superiores al 5 % de la cantidad disponible.

En caso de que una solicitud sobrepase la cantidad indicada en la letra b) el párrafo primero, sólo se satisfará dentro de ese límite.

3.   Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los diez primeros días hábiles de cada período contemplado en el apartado 3 del artículo 1. Sin embargo, las solicitudes del primer período se presentarán a más tardar el segundo jueves siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Cada interesado sólo podrá presentar una única solicitud por período contemplado en el apartado 3 del artículo 1. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes, con sus respectivas direcciones, y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, cuando se hayan presentado solicitudes, el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Tras recibir las comunicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá sin demora en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.

2.   Si las cantidades por las que se presenten solicitudes según el artículo 3 sobrepasan las cantidades disponibles en el período de que se trate, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero diera como resultado una cantidad inferior a cien cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados procederán a asignar la cantidad disponible sorteando lotes de derechos de importación de cien cabezas. En caso de que quede un remanente de menos de cien cabezas, se considerará un lote.

3.   Los certificados se expedirán cuanto antes, a reserva de la aceptación de las solicitudes por la Comisión.

Artículo 5

1.   Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya presentado la solicitud.

2.   En las solicitudes de certificado y los certificados constará lo siguiente:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, la indicación del siguiente grupo de códigos de la Nomenclatura Combinada: 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41, 0102 90 49;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4537) y, como mínimo, una de las menciones contempladas en el anexo II.

Los certificados obligarán a importar del país a que se refiere la letra a).

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figure en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, el plazo de validez de los certificados de importación expedidos de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 1 será de 150 días. Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de 2005.

3.   La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser depositada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que no se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales correspondientes. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

a)

el original de la factura comercial, o una copia compulsada de la misma, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular del certificado, para los animales de que se trate;

c)

el ejemplar no 8 del impreso IM 4, en cuya casilla 8 se indicarán únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado.

Artículo 7

Los animales importados podrán acogerse a los derechos mencionados en el artículo l previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos europeos con Bulgaria y Rumania, bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 8

Los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 se aplicarán a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 9

El Reglamento (CE) no 1247/1999 queda derogado. Se rechazarán automáticamente las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1247/1999.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(3)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(4)  DO L 150 de 17.6.1999, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1144/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 44).

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 852/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 9).

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 325/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 21).


ANEXO I

Fax: (32 2) 299 85 70

Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int

Solicitud con arreglo al Reglamento (CE) no 1204/2004

No de orden: 09.4537

Image


ANEXO II

Menciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 5

—   en español: Reglamento (CE) no 1204/2004

—   en checo: Nařízení (ES) č. 1204/2004

—   en danés: Forordning (EF) nr. 1204/2004

—   en alemán: Verordnung (EG) Nr. 1204/2004

—   en estonio: Määrus (EÜ) nr 1204/2004

—   en griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1204/2004

—   en inglés: Regulation (EC) No 1204/2004

—   en francés: Règlement (CE) no 1204/2004

—   en italiano: Regolamento (CE) n. 1204/2004

—   en letón: Regula (EK) Nr. 1204/2004

—   en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1204/2004

—   en húngaro: Az 1204/2004/EK rendelet

—   en neerlandés: Verordening (EG) nr. 1204/2004

—   en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1204/2004

—   en portugués: Regulamento (CE) n.o 1204/2004

—   en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1204/2004

—   en esloveno: Uredba (ES) št. 1204/2004

—   en finés: Asetus (EY) N:o 1204/2004

—   en sueco: Förordning (EG) nr 1204/2004


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/39


REGLAMENTO (CE) N o 1205/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos.

(4)

En virtud del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto.

(7)

Los tomates, las naranjas, las uvas de mesa, las manzanas y los melocotones de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.

2.   Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A 3 será de tres meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 51).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

ATRIBUCIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN DEL SISTEMA A3 EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS (TOMATES, NARANJAS, UVAS DE MESA, MANZANAS Y MELOCOTONES)

Período de presentación de las ofertas: del 5 al 6 de julio de 2004

Código de los productos (1)

Destino (2)

Importe indicativo de las restituciones

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0702 00 00 9100

F08

30

1 874

0805 10 10 9100

0805 10 30 9100

0805 10 50 9100

A00

25

615

0806 10 10 9100

A00

19

6 627

0808 10 20 9100

0808 10 50 9100

0808 10 90 9100

F04, F09

30

2 541

0809 30 10 9100

0809 30 90 9100

F03

13

9 708


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87.

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:

F03

todos los destinos salvo Suiza.

F04

Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva-Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.

F08

todos los destinos salvo Bulgaria.

F09

los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, islas Feroe, Rumania, Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahráin, Qatar, Omán, Emiratos Árabes Unidos (Abu Dhabi, Dubai, Sharjah, Ajman, Umm Al Qaiwain, Ras Al Khaimah y Al Fujairah), Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África salvo África del Sur,

destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/42


REGLAMENTO (CE) N o 1206/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al ejercicio contingentario 2004/05 que se inicia el 1 julio de 2004.

(2)

La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario está sometida a los derechos de aduana a la importación y a las condiciones fijadas en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2). Procede repartir el contingente arancelario entre los dos regímenes de importación antes mencionados teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el pasado con importaciones similares.

(3)

Para evitar la especulación, es preciso que el acceso al contingente quede limitado a los transformadores en activo dedicados a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (3), o, con respecto a los transformadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, a los que se haya autorizado a exportar a la Comunidad productos cárnicos transformados de conformidad con la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (4).

(4)

Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento no 1254/1999. Dichos certificados deben poder expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (6), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

(5)

Con el fin de evitar la especulación, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les han concedido los derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, debe constituirse una garantía que acompañará a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados debe ser una exigencia principal a efectos del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7).

(6)

Con el fin de utilizar completamente las cantidades del contingente, es preciso fijar una fecha límite para la presentación de solicitudes de certificados de importación y establecer disposiciones para la asignación de nuevas cantidades no cubiertas por las solicitudes de certificado antes de esa fecha. A la luz de la experiencia obtenida, dicha asignación debe limitarse a los transformadores que hayan convertido en certificados de importación todos sus derechos de importación inicialmente asignados.

(7)

La aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por lo tanto, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento indicado en el certificado de importación.

(8)

Debe constituirse una garantía para asegurar que la carne importada se utiliza conforme a las especificaciones del contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos arancelarios aplicables en el contingente y fuera del contingente.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de importación de 50 700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad (en lo sucesivo «el contingente»), para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina como mínimo del 85 % sobre el peso neto total.

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994.

El contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (8).

Los despojos incluyen: la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas) y el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis.

El producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno distinta de:

a)

los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1254/1999;

b)

los productos mencionados en el apartado 1.

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación agua/proteína no sea superior a 3,2.

Artículo 3

1.   La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes:

a)

40 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;

b)

10 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.

2.   El contingente llevará los siguientes números de orden:

09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 1,

09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 1.

3.   Los derechos de aduana a la importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de derechos de importación en virtud del contingente sólo podrán ser presentadas por uno de los siguientes establecimientos de transformación o en nombre de ellos:

a)

los establecimientos de transformación autorizados en virtud del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2003;

b)

los establecimientos de transformación de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia autorizados para exportar a la Comunidad en virtud de los capítulos 4 y 5 de la Directiva 72/462/CEE, que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2003.

Por cada una de las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, cada establecimiento de transformación autorizado sólo podrá presentar una solicitud de derechos de importación que no supere el 10 % de cada cantidad disponible.

Las solicitudes de derechos de importación podrán presentarse únicamente en el Estado miembro en el que el transformador esté registrado a efectos del IVA.

2.   En el momento de presentar la solicitud de derechos de importación deberá constituirse una garantía de 6 euros por cada 100 kg.

3.   Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el primer párrafo del apartado 1 se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación.

La autoridad nacional competente decidirá las pruebas documentales que deban presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o de productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar.

A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.

2.   Las solicitudes de derechos de importación de productos A o productos B deberán obrar en poder de la autoridad competente a más tardar el segundo viernes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, como muy tarde a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el cuarto viernes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías, así como el número de autorización de los establecimientos de transformación de que se trate.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos I y II.

4.   La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas.

Artículo 6

1.   Las importaciones de carne de vacuno congelada para las que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación.

2.   En lo referente a la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 4, la solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal a efectos del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Cuando la Comisión fije un coeficiente de reducción en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, la garantía constituida se liberará respecto de los derechos de importación solicitados que excedan de los derechos de importación asignados.

3.   Dentro de los límites de los derechos de importación que se les hayan asignado, los transformadores podrán solicitar certificados de importación hasta el 18 de febrero de 2005, a más tardar.

4.   Los derechos de importación asignados a los transformadores les autorizarán a solicitar certificados de importación por cantidades equivalentes a los derechos asignados.

Las solicitudes de certificado podrán ser presentadas únicamente:

a)

en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación;

b)

por los transformadores a los que se haya asignado derechos de importación o en nombre de ellos.

5.   En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforma la totalidad de la carne importada en los productos acabados exigidos en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado.

Los importes de la garantía se fijan en el anexo III.

Artículo 7

Salvo disposición contraria en el presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

Artículo 8

1.   En la solicitud de certificado y en el certificado constarán los datos siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno de los códigos NC mencionados en el artículo 1;

c)

en la casilla 20, al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV.

2.   Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha efectiva de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2005.

3.   En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen a las establecidas en el certificado de importación.

Artículo 9

1.   Las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes de derechos de importación antes del plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 5, así como las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes de certificado de importación para el 18 de febrero de 2005, serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación.

Con este fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 25 de febrero de 2005, las cantidades con respecto a las cuales no se haya recibido ninguna solicitud de certificado.

2.   La Comisión tomará lo antes posible una decisión sobre la forma de repartir las cantidades contempladas en el apartado 1 en productos A y productos B. A tal objeto, podrá tomarse en consideración la utilización real de los derechos de importación asignados de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 para cada una de las dos categorías.

3.   La asignación de las cantidades restantes estará limitada a los transformadores que hayan solicitado certificados de importación para la totalidad de los derechos de importación que se les hayan concedido en aplicación del apartado 4 del artículo 5.

4.   Los artículos 4 a 8 serán aplicables a la importación de las cantidades restantes.

No obstante, en este caso la fecha límite de presentación de solicitudes mencionada en el apartado 2 del artículo 5 será el 18 de marzo de 2005 y la fecha de comunicación mencionada en el apartado 3 del artículo 5, el 25 de marzo de 2005.

Artículo 10

Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, toda la carne sea transformada en el establecimiento de transformación y en la categoría de productos indicada en el certificado de importación correspondiente.

El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos realizados al inicio de la transformación, durante la transformación y al término de la transformación. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los registros de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes.

Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, los Estados miembros tomarán muestras representativas y analizarán los productos. El coste de estas operaciones correrá a cargo del transformador.

Artículo 11

1.   La garantía mencionada en el apartado 5 del artículo 6 se liberará proporcionalmente a la cantidad de la que, en el plazo de siete meses desde el día de la importación, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada se ha transformado en los productos pertinentes en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado.

No obstante, si la transformación se efectúa pasado el plazo de tres meses mencionado en el primer párrafo, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de demora.

En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del plazo de siete meses mencionado en el primer párrafo y se presente en los dieciocho meses siguientes a estos siete meses, el importe perdido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.

2.   Los importes no liberados de la garantía contemplada en el apartado 5 del artículo 6 se perderán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

(3)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 9).

(6)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 360/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 13).

(7)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(8)  DO L 210 de 1.8.1986, p. 39.


ANEXO I

Fax CE: 32 2 299 85 70

Correo electrónico: Agri-Bovins-Import@cec.eu.int

Aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1206/2004

Producto A — Número de orden 09.4057

Image


ANEXO II

Fax CE: (32 2) 299 85 70

Correo electrónico: Agri-Bovins-Import@cec.eu.int

Aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1206/2004

Producto B — Número de orden 09.4058

Image


ANEXO III

IMPORTES DE LAS GARANTÍAS (1)

(en euros por cada 1000 kg netos)

Producto

(código NC)

Para la fabricación de productos A

Para la fabricación de productos B

0202 20 30

1 414

420

0202 30 10

2 211

657

0202 30 50

2 211

657

0202 30 90

3 041

903

0206 29 91

3 041

903


(1)  El tipo de cambio que se aplique será el del día anterior a la constitución de la garantía.


ANEXO IV

Indicaciones mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 8

—   en español: Certificado válido en … (Estado miembro expedidor) / carne destinada a la transformación … [productos A] [productos B] (táchese lo que no proceda) en … (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación) / Reglamento (CE) no 1206/2004

—   en checo: Licence platná v … (vydávající členský stát) / Maso určené ke zpracování … [výrobky A] [výrobky B] (nehodící se škrtněte) v (přesné určení a číslo schválení zpracovatelského zařízení, v němž se má zpracování uskutečnit) / nařízení (ES) č. 1206/2004

—   en danés: Licens gyldig i … (udstedende medlemsstat) / Kød bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i … (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 1206/2004

—   in alemán: In … (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz / Fleisch für die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in … (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 1206/2004

—   en estonio: Litsents on kehtiv … (välja andev liikmesriik) / Liha töötlemiseks … [A toode] [B toode] (kustuta mittevajalik) … (ettevötte asukoht ja loanumber, kus toimub töötlemine / määrus (EÜ) nr. 1206/2004

—   en griego: Η άδεια ισχύει … (κράτος μέλος έκδοσης) / Κρέας που προορίζεται για μεταποίηση … [προϊόντα Α] [προϊόντα Β] (διαγράφεται η περιττή ένδειξη) … (ακριβής περιγραφή και αριθμός έγκρισης της εγκατάστασης όπου πρόκειται να πραγματοποιηθεί η μεταποίηση) / Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1206/2004

—   en inglés: Licence valid in … (issuing Member State) / Meat intended for processing … [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at … (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No 1206/2004

—   en francés: Certificat valable … (État membre émetteur) / viande destinée à la transformation de … [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans … (désignation exacte et numéro d’agrément de l’établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / règlement (CE) no 1206/2004

—   en italiano: Titolo valido in … (Stato membro di rilascio) / Carni destinate alla trasformazione … [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso … (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione) / Regolamento (CE) n. 1206/2004

—   en letón: Atļauja derīga … (dalībvalsts, kas izsniedz ievešanas atļauju) / pārstrādei paredzēta gaļa … [A produktu] [B produktu] ražošanai (nevajadzīgo nosvītrot) … (precīzs tā uzņēmuma apzīmējums un apstiprinājuma numurs, kurā notiks pārstrāde) / Regula (EK) Nr. 1206/2004

—   en lituano: Licencija galioja … (išdavusioji valstybė narė) / Mėsa skirta perdirbimui … [produktai A] [produktai B] (ištrinti nereikalingą) … (tikslus įmonės, kurioje bus perdirbama, pavadinimas ir registracijos Nr.) / Reglamentas (EB) Nr. 1206/2004

—   en húngaro: Az engedély … (kibocsátó tagállam) területén érvényes. / Feldolgozásra szánt hús … [A-termék][B-termék] (a nem kívánt törlendő) … (pontos rendeltetési hely és a feldolgozást végző létesítmény engedélyezési száma) / 1206/2004/EK rendelet

—   en neerlandés: Certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte) / Vlees bestemd voor verwerking tot [A-producten] [B-producten] (doorhalen wat niet van toepassing is) in … (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden) / Verordening (EG) nr. 1206/2004

—   en polaco: Pozwolenie ważne w … (wystawiające Państwo Członkowskie) / Mięso przeznaczone do przetworzenia … [produkty A] [produkty B] (niepotrzebne skreślić) w … (dokładne miejsce przeznaczenia i nr zatwierdzenia zakładu, w któreym ma mieć miejsce przetwarzanie) / rozporządzenie (WE) nr 1206/2004

—   en portugués: Certificado válido em … (Estado-Membro emissor) / carne destinada à transformação … [produtos A] [produtos B] (riscar o que não interessa) em … (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada) / Regulamento (CE) n.o 1206/2004

—   en eslovaco: Licencia platná v … (vydávajúci členský štát) / Mäso určené na spracovanie … [výrobky A] [výrobky B] (nehodiace sa prečiarknite) v … (presné určenie a číslo schválenia zariadenia, v ktorom spracovanie prebehne) / nariadenie (ES) č. 1206/2004

—   en esloveno: Dovoljenje velja v … (država članica, ki ga je izdala) / Meso namenjeno predelavi … [proizvodi A] [proizvodi B] (črtaj neustrezno) v … (točno namembno območje in št. odobritve obrata, kjer bo predelava potekala) / Uredba (ES) št. 1206/2004

—   en finés: Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio) / Liha on tarkoitettu [A-luokan tuotteet] [B-luokan tuotteet] (tarpeeton poistettava) jalostukseen …:ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien) / Asetus (EY) N:o 1206/2004

—   en sueco: Licensen är giltig i … (utfärdande medlemsstat) / Kött avsett för bearbetning … [A-produkter] [B-produkter] (stryk det som inte gäller) vid … (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske) / Förordning (EG) nr 1206/2004


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/52


REGLAMENTO (CE) N o 1207/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2004

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1114/2004 (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1114/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1114/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 214 de 16.6.2004, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1189/2004 (DO L 228 de 29.6.2004, p. 3).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(en EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

9,06

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

29,47

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

44,23

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

44,23

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

29,47


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 15.6.2004 al 28.6.2004

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

138,61 (3)

91,55

155,80 (4)

145,80 (4)

125,80 (4)

106,14 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

9,56

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

9,13

 

 

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 21,78 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 31,52 EUR/t.

3.

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/55


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

de 23 de junio de 2004

por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

(2004/524/CE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 224,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 140,

Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular el apartado 1 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 46,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 46 del Acta de adhesión de 2003 dispone, entre otras cosas, el nombramiento de diez jueces del Tribunal de Primera Instancia. A tenor de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, el mandato de cinco de estos jueces expira el 31 de agosto de 2004. Los jueces se seleccionan por sorteo. Además, el mandato de los otros jueces expira el 31 de agosto de 2007.

(2)

Para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2007, se han nombrado únicamente cuatro jueces mediante la Decisión 2004/490/CE, Euratom (1), habiendo debido aplazarse el nombramiento del quinto juez.

(3)

Por lo tanto, procede ahora el nombramiento del quinto juez.

DECIDEN:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Verica TRSTENJAK jueza del Tribunal de Primera Instancia para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2007.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2004.

La Presidenta

A. ANDERSON


(1)  DO L 169 de 1.5.2004, p. 23.


Banco Central Europeo

30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/56


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de junio de 2004

relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo

(BCE/2004/11)

(2004/525/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1), y, en particular, los apartados 1 y 6 de su artículo 4,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, sus artículos 12.3 y 36.1,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme al quinto guión del artículo 47.2 de los Estatutos,

Visto el dictamen del Comité de Personal del BCE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 (en lo sucesivo, «el Reglamento OLAF») ordena que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «la Oficina») inicie y efectúe investigaciones administrativas contra el fraude (en lo sucesivo, «las investigaciones internas») en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos con la finalidad de luchar contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Según el Reglamento OLAF, las investigaciones internas pueden referirse a hechos graves ligados al desempeño de actividades profesionales que constituyan un incumplimiento de las obligaciones del personal de esas instituciones, órganos y organismos que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias o, en su caso, penales, o a un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a otros agentes de las mismas (en lo sucesivo, «el Estatuto de los funcionarios»).

(2)

En el caso del BCE, esas obligaciones, en concreto las relativas a la conducta y el secreto profesionales, se establecen en: a) las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo; b) el Reglamento del personal del Banco Central Europeo; c) el anexo I de las Condiciones de contratación, relativo a las condiciones de los contratos de corta duración, y d) el Reglamento del Banco Central Europeo aplicable a los contratos de corta duración, a lo que hay que añadir: e) el Código de Conducta del Banco Central Europeo (2) y f) el Código de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (3) (todo lo cual se denomina en lo sucesivo «las condiciones de contratación del BCE»).

(3)

El Reglamento OLAF establece en el apartado 1 de su artículo 4 que, en relación con la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y la lucha contra el fraude y toda otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, la Oficina «efectuará investigaciones administrativas internas en las instituciones, órganos y organismos», y, en el apartado 6 del mismo artículo, que cada institución, órgano y organismo debe adoptar una decisión que «incluirá en particular las disposiciones relativas a: a) la obligación que incumbe a los miembros, funcionarios y agentes de las instituciones y órganos, así como a los directivos, funcionarios y agentes de los organismos, de cooperar con los agentes de la Oficina y facilitarles la información necesaria; b) los procedimientos que deberán observar los agentes de la Oficina al realizar investigaciones internas, así como a la garantía de los derechos de las personas concernidas por una investigación interna». De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la Oficina sólo puede iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas (4).

(4)

De acuerdo con el Reglamento OLAF (párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4), las investigaciones internas deben efectuarse respetando las normas de los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, así como el Estatuto de los funcionarios. Las investigaciones internas de la Oficina están sujetas además a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y a otros principios y derechos fundamentales comunes a los Estados miembros y reconocidos por el Tribunal de Justicia, como, por ejemplo, la confidencialidad del asesoramiento jurídico («privilegio legal»).

(5)

Las investigaciones internas están sujetas a las normas establecidas en el Reglamento OLAF y en las decisiones que cada institución, órgano u organismo adopte para su aplicación. Al adoptar la decisión correspondiente, el BCE debe justificar cualesquiera restricciones a investigaciones internas que afecten a las tareas y funciones específicas que los artículos 105 y 106 del Tratado le encomiendan. Con esas restricciones debe, por una parte, garantizarse la confidencialidad que demanda cierta información del BCE, y, por otra parte, cumplir el propósito del legislador de reforzar la lucha contra el fraude. Salvo por esas tareas y funciones específicas, debería tratarse al BCE, también a los efectos de la presente Decisión, como a un ente público análogo a otras instituciones y organismos comunitarios.

(6)

En casos excepcionales, la difusión fuera del BCE de información confidencial de que éste dispone para cumplir sus funciones podría perjudicar gravemente el funcionamiento del BCE. En esos casos, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o de transmitírsela, la tomará el Comité Ejecutivo. Se dará acceso a información de más de un año de antigüedad en lo referente a decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas. Las restricciones en otros casos, como el de los datos recibidos de supervisores prudenciales sobre la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito concretas y el de la información sobre las especificaciones técnicas y de seguridad de los billetes en euros presentes y futuros, no tienen límite temporal. Aunque, en la presente Decisión, la información cuya difusión fuera del BCE podría perjudicar gravemente su funcionamiento se ha limitado a algunas actividades específicas, es preciso establecer la posibilidad de adaptar la presente Decisión a circunstancias imprevistas para velar por que el BCE continúe desempeñando las funciones que le asigna el Tratado.

(7)

En la presente Decisión se tiene en cuenta que los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE que no son además miembros del Comité Ejecutivo del BCE ejercen, aparte de sus funciones dentro del SEBC, sus funciones nacionales. El ejercicio de estas últimas es un asunto de Derecho interno ajeno a las investigaciones internas de la Oficina. Por consiguiente, la presente Decisión se aplica sólo a las actividades profesionales de esas personas en calidad de miembros de los órganos rectores del BCE. En la medida en que los miembros del Consejo General pueden ser objeto de las investigaciones internas de la Oficina, la presente Decisión se ha elaborado teniendo en cuenta su contribución.

(8)

El artículo 38.1 de los Estatutos dice que los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que esté amparada por el secreto profesional. De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento OLAF, la Oficina y sus agentes están sujetos a los mismos requisitos de confidencialidad y secreto profesional aplicables al personal del BCE en virtud de los Estatutos y las condiciones de contratación del BCE.

(9)

De acuerdo con el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento OLAF, las autoridades nacionales competentes prestan asistencia a la Oficina en sus investigaciones del BCE de conformidad con las disposiciones nacionales. El Gobierno de la República Federal de Alemania y el BCE firmaron el 18 de septiembre de 1998 el Acuerdo sobre la Sede (5), que desarrolla el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas en relación con el BCE y regula la inviolabilidad de las oficinas, archivos y comunicaciones del BCE y los privilegios e inmunidades diplomáticos de los miembros de su Comité Ejecutivo.

(10)

Según el artículo 14 del Reglamento OLAF, todo funcionario u otro agente de las Comunidades podrá presentar al director de la Oficina una reclamación dirigida contra un acto que le sea lesivo, realizado por la Oficina en el marco de una investigación interna, de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Por analogía, las mismas normas deberían aplicarse a las reclamaciones presentadas al director de la Oficina por empleados del BCE o por miembros de sus órganos rectores, y debería aplicarse el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios a las decisiones adoptadas respecto de esas reclamaciones.

DECIDE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a:

los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dichos órganos rectores del BCE,

los miembros del Comité Ejecutivo del BCE,

los miembros de los órganos rectores o todo empleado de los bancos centrales nacionales que participen en las reuniones del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE como sustitutos o acompañantes, en los asuntos relacionados con esa función,

(en lo sucesivo denominados conjuntamente «los participantes en los órganos rectores»), y a:

el personal permanente o eventual del BCE, sujeto a sus condiciones de contratación,

las personas que trabajen para el BCE sin estar ligados a él por un contrato de trabajo, en los asuntos relacionados con su trabajo para el BCE,

(en lo sucesivo denominados conjuntamente «los empleados del BCE»).

Artículo 2

Obligación de cooperar con la Oficina

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y de los Estatutos, y con sujeción a las normas del Reglamento OLAF y a la presente Decisión, los participantes en los órganos rectores y los empleados del BCE cooperarán plenamente con los agentes de la Oficina que efectúen una investigación interna y les prestarán la asistencia necesaria para la investigación.

Artículo 3

Obligación de informar sobre actividades ilegales

1.   Los empleados del BCE que tengan indicios que les hagan suponer la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, o de hechos graves que afecten a esos intereses financieros y estén ligados al desempeño de actividades profesionales y constituyan un incumplimiento de las obligaciones de los empleados del BCE o de los participantes en sus órganos rectores que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias o, en su caso, penales, pondrán inmediatamente esos indicios en conocimiento del director de Auditoría Interna, o del directivo encargado de su departamento, o del miembro del Comité Ejecutivo que sea responsable principal de su departamento. Estas personas transmitirán inmediatamente los indicios al director general de Secretaría y Servicios Lingüísticos. Los empleados del BCE no deben sufrir en modo alguno un trato injusto o discriminatorio por haber comunicado la información a que se refiere el presente artículo.

2.   Los participantes en los órganos rectores que tengan conocimiento de los indicios a que se refiere el apartado 1 informarán al director general de Secretaría y Servicios Lingüísticos o al presidente del BCE.

3.   Cuando el director general de Secretaría y Servicios Lingüísticos o, en su caso, el presidente del BCE, conozcan los indicios en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los transmitirán de inmediato a la Oficina, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, e informarán a la Dirección de Auditoría Interna y, si procede, al presidente del BCE.

4.   Cuando un empleado del BCE o un participante en sus órganos rectores tenga indicios concretos que permitan sospechar la existencia de un caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal en el sentido del apartado 1 y, al mismo tiempo, tenga motivos justificados para considerar que el procedimiento establecido en los apartados precedentes impediría en ese caso concreto la debida comunicación de los indicios a la Oficina, podrá comunicarlos directamente a la Oficina sin observar lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 4

Cooperación con la Oficina respecto de información de especial trascendencia

1.   En casos excepcionales en los que la difusión fuera del BCE de cierta información podría perjudicar gravemente el funcionamiento del BCE, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o de transmitírsela la tomará el Comité Ejecutivo. Esto se aplicará a la información sobre decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas, siempre que la información tenga menos de un año de antigüedad, a los datos recibidos por el BCE de supervisores prudenciales acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito concretas o a la información relativa a las especificaciones técnicas y de seguridad de los billetes en euros.

2.   La decisión del Comité Ejecutivo tendrá en cuenta todas las cuestiones pertinentes, como el grado de trascendencia de la información que la Oficina precise para la investigación, la importancia de la información para la investigación y la gravedad de la sospecha según la presente la Oficina, el empleado del BCE o el participante en uno de sus órganos rectores al presidente del BCE, y el grado de riesgo para el funcionamiento futuro del BCE. La denegación del acceso a la información será motivada. En relación con los datos que acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito concretas el BCE reciba de supervisores prudenciales, el Comité Ejecutivo podrá decidir dar acceso a la Oficina a esa información, salvo que el supervisor prudencial de que se trate considere que difundirla pondrá en peligro la estabilidad del sistema financiero o la entidad de crédito concreta.

3.   En casos muy excepcionales relativos a la información sobre una esfera de actividad determinada del BCE de trascendencia análoga a la información a que se refiere el apartado 1, el Comité Ejecutivo podrá decidir provisionalmente que no da a la Oficina acceso a esa información. El apartado 2 será aplicable a esas decisiones, que tendrán un plazo máximo de validez de seis meses. Pasado el plazo, la Oficina obtendrá el acceso a la información, salvo que en el ínterin el Consejo de Gobierno haya modificado la presente Decisión incluyendo la información de esa clase en la información a que se refiere el apartado 1. El Consejo de Gobierno expondrá los motivos por los que haya modificado la presente Decisión.

Artículo 5

Ayuda del BCE en investigaciones internas

1.   Cuando la Oficina inicie una investigación interna del BCE, el directivo encargado de la seguridad del BCE dará acceso a los locales de éste a los agentes de la Oficina que le presenten una autorización escrita en la que se indiquen sus identidades y su condición de agentes de la Oficina y una autorización escrita del director de la Oficina en la que se indique el objeto de la investigación. Se informará inmediatamente al presidente, al vicepresidente y al director de Auditoría Interna.

2.   La Dirección de Auditoría Interna ayudará a la Oficina en la organización práctica de las investigaciones.

3.   Los empleados del BCE y los participantes en sus órganos rectores facilitarán a los agentes de la Oficina que efectúen una investigación la información que soliciten, salvo que pudiera ser de especial trascendencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, en cuyo caso decidirá el Comité Ejecutivo. La Dirección de Auditoría Interna tomará nota de la información facilitada.

Artículo 6

Información a los interesados

1.   Cuando se conozca la posible implicación de un empleado o de un participante en un órgano rector del BCE, se informará inmediatamente al interesado siempre que ello no perjudique la investigación. Una vez terminada la investigación, en ningún caso se extraerán conclusiones en las que se identifique por su nombre a un empleado o a un participante en un órgano rector del BCE sin que el interesado haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre todos los hechos que le afecten, incluidas las pruebas en su contra. Los interesados podrán negarse a declarar para no inculparse a sí mismos y podrán solicitar la asistencia de un abogado.

2.   En los casos que requieran secreto absoluto a los efectos de la investigación y que precisen trámites que competan a una autoridad judicial nacional, podrá suspenderse por corto tiempo, con el acuerdo del presidente o del vicepresidente, el cumplimiento de la obligación de oír al empleado o participante en el órgano rector del BCE.

Artículo 7

Información sobre el archivo de la investigación

Cuando, concluida la investigación interna, no pueda inculparse al empleado o al participante en el órgano rector del BCE objeto de la investigación, ésta se archivará por decisión del director de la Oficina, que informará de ello por escrito al empleado o al participante en el órgano rector del BCE interesado.

Artículo 8

Renuncia a la inmunidad

Toda solicitud de una autoridad policial o judicial nacional relativa a la renuncia a la inmunidad jurisdiccional de empleados o de miembros del Comité Ejecutivo, Consejo de Gobierno y Consejo General del BCE ante posibles casos de fraude, corrupción u otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas se someterá a la opinión del director de la Oficina. El presidente o el vicepresidente del BCE resolverán sobre la inmunidad de los empleados del BCE, y el Consejo de Gobierno lo hará sobre la de los miembros del Comité Ejecutivo, Consejo de Gobierno y Consejo General.

Artículo 9

Modificación de las Condiciones de contratación del personal del BCE

Las Condiciones de contratación del personal del BCE se modificarán como sigue:

1)

Después de la segunda frase del artículo 4.a) se añadirá la frase siguiente:

«[El personal] Estará sujeto a lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/11, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo.».

2)

El encabezamiento del artículo 5.b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

Salvo lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/11, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, el personal no hará lo siguiente sin la autorización previa del Comité Ejecutivo:».

Artículo 10

Modificación del anexo I de las Condiciones de contratación del personal del BCE

El anexo I de las Condiciones de contratación del personal del BCE, relativo a las condiciones de los contratos de corta duración, se modificará como sigue:

1)

Después de la segunda frase del artículo 4 se añadirá la frase siguiente:

«[El personal contratado por corta duración] Estará sujeto a lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/11, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo.».

2)

El encabezamiento del artículo 10.b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

Salvo lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/11, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, el personal contratado por corta duración no hará lo siguiente sin la autorización previa del Comité Ejecutivo:».

Artículo 11

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de junio de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(2)  DO C 76 de 8.3.2001, p. 12.

(3)  DO C 123 de 24.5.2002, p. 9.

(4)  Asunto C-11/00: Comisión de las Comunidades Europeas contra Banco Central Europeo, Rec. 2003, p. I-7147.

(5)  Boletín Oficial Federal no 45-1998 de 27.10.1998 y no 12-1999 de 6.5.1999.


30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/61


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de junio de 2004

por la que se adopta el reglamento interno del Consejo General del Banco Central Europeo

(BCE/2004/12)

(2004/526/CE)

EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 46.4,

DECIDE:

Artículo único

El reglamento interno del Consejo General del Banco Central Europeo de 1 de septiembre de 1998 se sustituirá por el siguiente, que entrará en vigor el 1 de julio de 2004:

«REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Definiciones

El presente reglamento interno complementa el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Los términos que figuran en el presente reglamento interno tendrán el mismo significado que en el Tratado y en los Estatutos.

CAPÍTULO I

EL CONSEJO GENERAL

Artículo 2

Fecha y lugar de las reuniones del Consejo General

1.   El Consejo General decidirá la fecha de sus reuniones a propuesta del presidente.

2.   El presidente convocará una reunión del Consejo General si así lo solicitan al menos tres de sus miembros.

3.   El presidente podrá convocar también reuniones del Consejo General cuando lo considere necesario.

4.   El Consejo General celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del Banco Central Europeo (BCE).

5.   Las reuniones podrán asimismo tener lugar mediante teleconferencia, salvo que al menos tres gobernadores se opongan.

Artículo 3

Asistencia a las reuniones del Consejo General

1.   Salvo que el presente reglamento interno disponga otra cosa, la asistencia a las reuniones del Consejo General estará limitada a sus miembros, a los demás miembros del Comité Ejecutivo, al presidente del Consejo de la Unión Europea y a un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2.   Normalmente, cada gobernador podrá asistir acompañado de otra persona.

3.   Si un miembro del Consejo General no puede asistir a una reunión, podrá nombrar por escrito a un sustituto que asista a la reunión y vote en su nombre. Esta circunstancia se notificará por escrito al presidente con la debida antelación. Normalmente, el sustituto podrá asistir acompañado de otra persona.

4.   El presidente nombrará como secretario a un empleado del BCE. El secretario prestará asistencia al presidente en la preparación de las reuniones del Consejo General y redactará sus actas.

5.   El Consejo General podrá asimismo invitar a otras personas a sus reuniones si lo considera oportuno.

Artículo 4

Votaciones

1.   En las votaciones del Consejo General se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros o sus sustitutos. A falta de quórum, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones sin necesidad de quórum.

2.   Salvo que en los Estatutos se establezca otra cosa, las decisiones se tomarán por mayoría simple.

3.   El Consejo General procederá a votar a solicitud del presidente. El presidente someterá también un asunto a votación a solicitud de cualquier miembro del Consejo General.

4.   Las decisiones podrán tomarse asimismo por procedimiento escrito, salvo que al menos tres miembros del Consejo General se opongan. El procedimiento escrito requerirá:

i)

normalmente, no menos de diez días hábiles para que los miembros del Consejo General examinen el asunto. En caso de urgencia, que deberá justificarse en la solicitud, el plazo podrá reducirse a cinco días hábiles,

ii)

la firma personal de cada uno de los miembros del Consejo General, y

iii)

que la decisión conste en el acta de la siguiente reunión del Consejo General.

Artículo 5

Organización de las reuniones del Consejo General

1.   El Consejo General aprobará el orden del día de cada reunión. El presidente redactará un orden del día provisional que se remitirá, con los documentos pertinentes, a los miembros del Consejo General y a los otros asistentes autorizados, al menos ocho días antes de la celebración de la reunión, salvo en casos de urgencia, en los que el presidente tomará las decisiones oportunas según las circunstancias. El Consejo General podrá decidir retirar asuntos del orden del día provisional, o incluir otros nuevos, a propuesta del presidente o de cualquier otro miembro del Consejo General. Se retirará un asunto del orden del día a solicitud de al menos tres miembros del Consejo General si los documentos pertinentes no se han remitido oportunamente a los miembros del Consejo General.

2.   Las actas de las reuniones del Consejo General se someterán a la aprobación de sus miembros en la reunión siguiente (o antes, de ser necesario, mediante procedimiento escrito) y el presidente las firmará.

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO GENERAL EN LAS FUNCIONES DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 6

Relación entre el Consejo General y el Consejo de Gobierno

1.   Sin perjuicio de las demás responsabilidades del Consejo General, incluidas las del artículo 44 de los Estatutos, el Consejo General contribuirá, en particular, a las funciones que se enumeran en los artículos 6.2 a 6.8.

2.   El Consejo General contribuirá a las funciones consultivas del BCE a que se refieren los artículos 4 y 25.1 de los Estatutos.

3.   La contribución del Consejo General a las funciones estadísticas del BCE consistirá en:

reforzar la cooperación entre todos los bancos centrales nacionales de la Unión Europea a fin de apoyar las funciones del BCE en materia de estadística,

contribuir a la armonización, en la medida necesaria, de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas por todos los bancos centrales nacionales de la Unión Europea, y

hacer observaciones al Consejo de Gobierno sobre proyectos de recomendaciones en materia estadística, en virtud del artículo 42 de los Estatutos, antes de su adopción.

4.   El Consejo General contribuirá al cumplimiento de las obligaciones de información del BCE en virtud del artículo 15 de los Estatutos mediante sus observaciones al Consejo de Gobierno sobre el informe anual antes de su adopción.

5.   El Consejo General contribuirá a la normalización de las normas contables y de información sobre operaciones a la que se refiere el artículo 26.4 de los Estatutos mediante sus observaciones al Consejo de Gobierno sobre los proyectos de normas antes de su adopción.

6.   El Consejo General contribuirá a la adopción de otras medidas en virtud del artículo 29.4 de los Estatutos mediante sus observaciones al Consejo de Gobierno sobre los proyectos de esas medidas antes de su adopción.

7.   El Consejo General contribuirá a las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo mediante sus observaciones al Consejo de Gobierno sobre el proyecto antes de su adopción.

8.   El Consejo General contribuirá a los preparativos para fijar irrevocablemente los tipos de cambio en virtud del artículo 47.3 de los Estatutos mediante sus observaciones al Consejo de Gobierno sobre:

los proyectos de dictámenes del BCE en virtud del apartado 5 del artículo 123 del Tratado,

los demás proyectos de dictámenes del BCE sobre actos jurídicos comunitarios que deban adoptarse al suprimirse una excepción, y

las decisiones que se adopten en virtud del apartado 10 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

9.   Siempre que se pida al Consejo General que contribuya a las funciones del BCE en virtud de los apartados precedentes, se le dará para ello un plazo razonable, que no será inferior a diez días hábiles. En caso de urgencia, que deberá justificarse en la petición, podrá reducirse el plazo a cinco días hábiles. El presidente podrá decidir utilizar el procedimiento escrito.

10.   El presidente informará al Consejo General, de conformidad con el artículo 47.4 de los Estatutos, de las decisiones del Consejo de Gobierno.

Artículo 7

Relación entre el Consejo General y el Comité Ejecutivo

1.   El Consejo General del BCE tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que el Comité Ejecutivo:

aplique los actos jurídicos del Consejo de Gobierno para los que, de conformidad con el artículo 12.1 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, se requiera la contribución del Consejo General,

adopte, en virtud de los poderes que le delegue el Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 12.1 de los Estatutos, actos jurídicos para los que, de conformidad con el artículo 12.1 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, se requiera la contribución del Consejo General.

2.   Siempre que se pida al Consejo General que formule observaciones en virtud del apartado anterior, se le dará para ello un plazo razonable, que no será inferior a diez días hábiles. En caso de urgencia, que deberá justificarse en la petición, podrá reducirse el plazo a cinco días hábiles. El presidente podrá decidir utilizar el procedimiento escrito.

Artículo 8

Comités del Sistema Europeo de Bancos Centrales

1.   Dentro de su ámbito de competencia, el Consejo General podrá solicitar estudios de temas específicos por comités creados por el Consejo de Gobierno en virtud del artículo 9 del Reglamento interno del Banco Central Europeo.

2.   El banco central nacional de cada Estado miembro no participante podrá nombrar un máximo de dos empleados para que participen en las reuniones de un comité cuando éste aborde asuntos que competan al Consejo General y cuando el presidente del comité y el Comité Ejecutivo lo consideren oportuno.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 9

Instrumentos jurídicos

1.   El presidente firmará las Decisiones del BCE que se adopten en virtud de los artículos 46.4 y 48 de los Estatutos y en virtud del presente reglamento interno, así como las recomendaciones del BCE y los dictámenes del BCE que adopte el Consejo General en virtud del artículo 44 de los Estatutos.

2.   Todos los instrumentos jurídicos del BCE se numeran, notifican y publican de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.7 del Reglamento interno del Banco Central Europeo.

Artículo 10

Confidencialidad de los documentos del BCE y acceso a ellos

1.   Las deliberaciones del Consejo General y de todo comité o grupo que se ocupe de asuntos que le competan serán confidenciales salvo que el Consejo General autorice al presidente a publicar los resultados de las deliberaciones.

2.   El acceso público a los documentos redactados por el Consejo General y por todo comité o grupo que se ocupe de asuntos que le competan se regulará por una decisión del Consejo de Gobierno adoptada en virtud del artículo 23.2 del Reglamento interno del Banco Central Europeo.

3.   Los documentos redactados por el Consejo General y por todo comité o grupo que se ocupe de asuntos que le competan se clasificarán y tratarán con arreglo a las normas establecidas en la circular administrativa adoptada en virtud del artículo 23.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo. Se pondrán a disposición del público transcurrido un período de 30 años, salvo decisión contraria de los órganos rectores.

Artículo 11

Vigencia

Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado, el Consejo de la Unión Europea suprima todas las excepciones, y cuando se tomen las decisiones previstas en el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Consejo General se disolverá y dejará de aplicarse el presente reglamento interno.»

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de junio de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


Corrección de errores

30.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/64


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1166/2004 de la Comisión, de 24 de junio de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

( Diario Oficial de la Unión Europea L 224 de 25 de junio de 2004 )

En la página 18, en el considerando 5:

en lugar de:

«El Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.»

léase:

«Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.»

En la página 19, en el anexo, en la nota (1) a pie de cuadro:

Los destinos correspondientes al código 02 se leerán como sigue:

«02 Kuwait, Bahrein, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia».

Los destinos correspondientes al código 03 se leerán como sigue:

«03 Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas».