ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 229

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
29 de junio de 2004


Sumario

 

Página

 

*

Aviso a los lectores

1

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (DO L 158 de 30.4.2004)

3

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004)

5

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (DO L 158 de 30.4.2004)

23

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004)

35

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


29.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/1


AVISO A LOS LECTORES

ES

:

El presente Diario Oficial se publica en español, danés, alemán, griego, inglés, francés, italiano, neerlandés, portugués, finés y sueco.

Las correcciones de errores que contiene se refieren a los actos publicados con anterioridad a la ampliación de la Unión Europea del 1 de mayo de 2004.

CS

:

Tento Úřední věstník se vydává ve španělštině, dánštině, němčině, řečtině, angličtině, francouzštině, italštině, holandštině, portugalštině, finštině a švédštině.

Tisková oprava zde uvedená se vztahuje na akty uveřejněné před rozšířením Evropské unie dne 1. května 2004.

DA

:

Denne EU-Tidende offentliggøres på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk.

Berigtigelserne heri henviser til retsakter, som blev offentliggjort før udvidelsen af Den Europæiske Union den 1. maj 2004.

DE

:

Dieses Amtsblatt wird in Spanisch, Dänisch, Deutsch, Griechisch, Englisch, Französisch, Italienisch, Niederländisch, Portugiesisch, Finnisch und Schwedisch veröffentlicht.

Die darin enthaltenen Berichtigungen beziehen sich auf Rechtsakte, die vor der Erweiterung der Europäischen Union am 1. Mai 2004 veröffentlicht wurden.

ET

:

Käesolev Euroopa Liidu Teataja ilmub hispaania, taani, saksa, kreeka, inglise, prantsuse, itaalia, hollandi, portugali, soome ja rootsi keeles.

Selle parandused viitavad aktidele, mis on avaldatud enne Euroopa Liidu laienemist 1. mail 2004.

EL

:

Η παρούσα Επίσημη Εφημερίδα δημοσιεύεται στην ισπανική, δανική, γερμανική, ελληνική, αγγλική, γαλλική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, φινλανδική και σουηδική γλώσσα.

Τα διορθωτικά που περιλαμβάνει αναφέρονται σε πράξεις που δημοσιεύθηκαν πριν από τη διεύρυνση της Ευρωπαϊκής Ένωσης την 1η Μαΐου 2004.

EN

:

This Official Journal is published in Spanish, Danish, German, Greek, English, French, Italian, Dutch, Portuguese, Finnish and Swedish.

The corrigenda contained herein refer to acts published prior to enlargement of the European Union on 1 May 2004.

FR

:

Le présent Journal officiel est publié dans les langues espagnole, danoise, allemande, grecque, anglaise, française, italienne, néerlandaise, portugaise, finnoise et suédoise.

Les rectificatifs qu'il contient se rapportent à des actes publiés antérieurement à l'élargissement de l'Union européenne du 1er mai 2004.

IT

:

La presente Gazzetta ufficiale è pubblicata nelle lingue spagnola, danese, tedesca, greca, inglese, francese, italiana, olandese, portoghese, finlandese e svedese.

Le rettifiche che essa contiene si riferiscono ad atti pubblicati anteriormente all'allargamento dell'Unione europea del 1o maggio 2004.

LV

:

Šis Oficiālais Vēstnesis publicēts spāņu, dāņu, vācu, grieķu, angļu, franču, itāļu, holandiešu, portugāļu, somu un zviedru valodā.

Šeit minētie labojumi attiecas uz tiesību aktiem, kas publicēti pirms Eiropas Savienības paplašināšanās 2004. gada 1. maijā.

LT

:

Šis Oficialusis leidinys išleistas ispanų, danų, vokiečių, graikų, anglų, prancūzų, italų, olandų, portugalų, suomių ir švedų kalbomis.

Čia išspausdintas teisės aktų, paskelbtų iki Europos Sąjungos plėtros gegužės 1 d., klaidų ištaisymas.

HU

:

Ez a Hivatalos Lap spanyol, dán, német, görög, angol, francia, olasz, holland, portugál, finn és svéd nyelven jelenik meg.

Az itt megjelent helyesbítések elsősorban a 2004. május 1-jei európai uniós bővítéssel kapcsolatos jogszabályokra vonatkoznak.

MT

:

Dan il-Ġurnal Uffiċjali hu ppubblikat fil-ligwa Spanjola, Daniża, Ġermaniża, Griega, Ingliża, Franċiża, Taljana, Olandiża, Portugiża, Finlandiża u Svediża.

Il-corrigenda li tinstab hawnhekk tirreferi għal atti ppubblikati qabel it-tkabbir ta' l-Unjoni Ewropea fl-1 ta' Mejju 2004.

NL

:

Dit Publicatieblad wordt uitgegeven in de Spaanse, de Deens, de Duitse, de Griekse, de Engelse, de Franse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Finse en de Zweedse taal.

De rectificaties in dit Publicatieblad hebben betrekking op besluiten die vóór de uitbreiding van de Europese Unie op 1 mei 2004 zijn gepubliceerd.

PL

:

Ten Dziennik Urzędowy jest wydawany w językach: hiszpańskim, duńskim, niemieckim, greckim, angielskim, francuskim, włoskim, niderlandzkim, portugalskim, fińskim i szwedzkim.

Sprostowania zawierają odniesienia do aktów opublikowanych przed rozszerzeniem Unii Europejskiej dnia 1 maja 2004 r.

PT

:

O presente Jornal Oficial é publicado nas línguas espanhola, dinamarquesa, alemã, grega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finlandesa e sueca.

As rectificações publicadas neste Jornal Oficial referem-se a actos publicados antes do alargamento da União Europeia de 1 de Maio de 2004.

SK

:

Tento úradný vestník vychádza v španielskom, dánskom, nemeckom, gréckom, anglickom, francúzskom, talianskom, holandskom, portugalskom, fínskom a švédskom jazyku.

Korigendá, ktoré obsahuje, odkazujú na akty uverejnené pred rozšírením Európskej únie 1. mája 2004.

SL

:

Ta Uradni list je objavljen v španskem, danskem, nemškem, grškem, angleškem, francoskem, italijanskem, nizozemskem, portugalskem, finskem in švedskem jeziku.

Vsebovani popravki se nanašajo na akte objavljene pred širitvijo Evropske unije 1. maja 2004

FI

:

Tämä virallinen lehti on julkaistu espanjan, tanskan, saksan, kreikan, englannin, ranskan, italian, hollannin, portugalin, suomen ja ruotsin kielellä.

Lehden sisältämät oikaisut liittyvät ennen Euroopan unionin laajentumista 1. toukokuuta 2004 julkaistuihin säädöksiin.

SV

:

Denna utgåva av Europeiska unionens officiella tidning publiceras på spanska, danska, tyska, grekiska, engelska, franska, italienska, nederländska, portugisiska, finska och svenska.

Rättelserna som den innehåller avser rättsakter som publicerades före utvidgningen av Europeiska unionen den 1 maj 2004.


Corrección de errores

29.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/3


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 )

El Reglamento (CE) no 849/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 849/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 (3) establece normas comunes armonizadas para la seguridad de la aviación civil.

(2)

La aplicación del Reglamento (CE) no 2320/2002 ha demostrado la necesidad de modificaciones técnicas, las cuales no se dirigen a cambiar el ámbito de aplicación del Reglamento ni van en absoluto en detrimento de la seguridad de los pasajeros de la aviación civil.

(3)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 permite unos niveles diversos, aunque adecuados, de seguridad en los aeropuertos más pequeños. Resulta coherente garantizar los mismos niveles adecuados de seguridad a la salida y a la llegada de un vuelo.

(4)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 debe ser modificado en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2320/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade la definición siguiente:

«4)

“zona demarcada”: una zona separada de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto mediante control de acceso.».

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente de un Estado miembro, basándose en una evaluación de riesgos local, y en los casos en que la aplicación de las medidas de seguridad especificadas en el anexo pueda resultar desproporcionada, o en los que estas medidas no se puedan aplicar por motivos objetivos de orden práctico, podrá adoptar medidas de seguridad nacionales para garantizar un nivel adecuado de protección en los aeropuertos:

a)

con una media anual no superior a dos vuelos comerciales diarios, o

b)

con vuelos de aviación general exclusivamente, o

c)

con una actividad comercial limitada a aparatos de menos de 10 toneladas métricas de peso máximo al despegue (MTOW) o menos de 20 plazas,

teniendo en cuenta las características de estos pequeños aeropuertos.

El Estado miembro de que se trate deberá informar de estas medidas a la Comisión.»,

se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   El apartado 3 podrá aplicarse también a las zonas demarcadas de los aeropuertos con:

a)

vuelos de aviación general exclusivamente, o

b)

una actividad comercial limitada a aparatos de menos de 10 toneladas métricas de peso máximo al despegue (MTOW) o menos de 20 plazas.

Se indicará una zona demarcada en el programa de seguridad aeroportuaria.

Cada vuelo procedente de una zona demarcada de un aeropuerto comunicará este hecho al aeropuerto de destino antes de la llegada del vuelo.».

3)

En el artículo 7, las palabras y expresiones «se someterán a auditorías periódicas», «auditorías», «auditores» e «informes de auditoría» quedan sustituidas por «se someterán a controles periódicos», «actividades de control del cumplimiento», «personas» e «informes de control del cumplimiento», respectivamente.

4)

El anexo queda modificado como sigue:

en el punto 5.2 se añade el siguiente número 3:

«3.   Exenciones

El equipaje de bodega de las personas mencionadas en el número 3 del punto 4.1 podrá ser objeto de procedimientos especiales de control o quedar exento de control.»,

la última frase de la letra b) del número 1 del punto 7.3 se sustituye por el texto siguiente:

«de manera que se garantice razonablemente que no contiene ningún artículo prohibido de los que figuran en los incisos iv) y v) del apéndice, salvo que haya sido declarado y sometido de manera adecuada a las medidas de seguridad aplicables, y».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Dictamen emitido el 28 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de abril de 2004.

(3)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.


29.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/5


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 )

El Reglamento (CE) no 850/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento se refiere ante todo a la protección del medio ambiente y de la salud humana. Por consiguiente, su fundamento jurídico es el apartado 1 del artículo 175 del Tratado.

(2)

La Comunidad está muy preocupada por la liberación constante de contaminantes orgánicos persistentes en el medio ambiente. Esas sustancias químicas cruzan las fronteras internacionales lejos de su lugar de origen y permanecen en el medio ambiente, se bioacumulan a través de la cadena trófica y suponen un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Por consiguiente, deben tomarse medidas adicionales para proteger la salud humana y el medio ambiente de esos contaminantes.

(3)

Habida cuenta de su responsabilidad respecto a la protección del medio ambiente, la Comunidad Europea firmó, el 24 de junio de 1998, el Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «el Protocolo», y, el 22 de mayo de 2001, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «el Convenio».

(4)

Si bien se ha introducido una legislación a nivel comunitario en relación con los contaminantes orgánicos persistentes, subsisten todavía algunas deficiencias, como por ejemplo que no existe una legislación, o ésta no es completa, sobre prohibición de la producción y uso de cualquiera de las sustancias químicas que figuran en las listas de los acuerdos internacionales, ni tampoco ningún marco para prohibir, restringir o eliminar los contaminantes orgánicos persistentes nuevos o para impedir la producción y uso de nuevas sustancias que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes. No se han fijado objetivos de reducción de emisiones como tales a nivel comunitario y los actuales inventarios de emisiones no recogen todas las fuentes de contaminantes orgánicos persistentes.

(5)

Para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las obligaciones comunitarias contraídas con arreglo al Protocolo y el Convenio, es necesario establecer un marco jurídico común en el que se tomen medidas destinadas, en particular, a eliminar la producción, comercialización y uso de contaminantes orgánicos persistentes producidos de forma deliberada. Además, deben tomarse en consideración las características de los contaminantes orgánicos persistentes en el marco de los sistemas comunitarios de evaluación y de los sistemas de autorización pertinentes.

(6)

Es necesario asegurar la coordinación y la coherencia al aplicar a nivel comunitario las disposiciones de los Convenios de Rotterdam (3), Estocolmo y Basilea (4) y al participar en el desarrollo del Enfoque Estratégico respecto a la Gestión Internacional de Sustancias Químicas (SAICM) en el marco de las Naciones Unidas.

(7)

Además, considerando que las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de precaución, tal como se establece en el Tratado, y teniendo en cuenta el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio ambiente y Desarrollo, así como la necesidad de eliminar, en la medida de lo posible, las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes al medio ambiente, conviene prever, en ciertos casos, medidas de control más estrictas que las del Protocolo y el Convenio.

(8)

En el futuro, el Reglamento REACH que se propone podría constituir un instrumento adecuado para aplicar las medidas de control necesarias de la producción, comercialización y uso de las sustancias reguladas por los citados acuerdos internacionales, así como las medidas de control sobre sustancias químicas y plaguicidas, tanto nuevos como ya existentes que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes. No obstante, sin perjuicio del futuro Reglamento REACH y, ya que es importante aplicar lo antes posible estas medidas de control a las sustancias recogidas en el Protocolo y en el Convenio, el presente Reglamento debe aplicar por el momento tales medidas.

(9)

En la Comunidad, la comercialización y uso de la mayor parte de los contaminantes orgánicos persistentes incluidos en el Protocolo o el Convenio han ido eliminándose como resultado de las prohibiciones establecidas en la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (5), y en la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (6). No obstante, para cumplir las obligaciones impuestas a la Comunidad por el Protocolo y el Convenio y reducir al mínimo posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes es necesario y conveniente prohibir asimismo la producción de tales sustancias y limitar al máximo posible cualquier exención, de modo que las exenciones solamente se apliquen en los casos en que una sustancia cumple una función esencial en una aplicación específica.

(10)

Las exportaciones de sustancias cubiertas por el Convenio y de lindano están reguladas por el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (7).

(11)

La producción y uso de hexaclorociclohexano (HCH), incluido el lindano, están sujetos a restricciones en virtud del Protocolo, pero no a una prohibición total. Dicha sustancia sigue usándose aún en algunos Estados miembros y, por tanto, no es posible prohibir de inmediato todos los usos existentes. No obstante, dadas las propiedades nocivas del HCH y los eventuales riesgos relacionados con su liberación al medio ambiente, deben limitarse al máximo la producción y uso y, en última instancia, eliminarse gradualmente a más tardar a finales de diciembre de 2007.

(12)

Las existencias de contaminantes orgánicos persistentes obsoletas y almacenadas con negligencia pueden constituir un peligro grave para el medio ambiente y la salud humana a través, por ejemplo, de la contaminación del suelo y aguas subterráneas. Por consiguiente, conviene adoptar disposiciones que vayan más allá de las previstas en el Convenio. Las existencias de sustancias prohibidas deben tratarse como residuos, mientras que las existencias de sustancias cuya producción o uso todavía están permitidos deben notificarse a las autoridades y vigilarse de forma adecuada. En particular, las actuales existencias consistentes en contaminantes orgánicos persistentes prohibidos o que los contengan deben gestionarse como residuos lo antes posible. Si en el futuro se prohíben otras sustancias, sus existencias deben ser también destruidas sin demora, sin posibilidad de constituir nuevas existencias. En vista de los problemas concretos que aquejan a algunos de los nuevos Estados miembros en este sentido, debe facilitárseles la necesaria asistencia técnica y financiera mediante los instrumentos de financiación comunitaria existentes al efecto, como los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión.

(13)

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a una estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos (PCB) (8), el Protocolo y el Convenio, deben determinarse y reducirse lo antes posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes que son subproductos accidentales de procesos industriales con vistas, en última instancia, a eliminarlas en la medida de lo posible. Deben elaborarse y aplicarse planes nacionales de acción adecuados, que incluyan todas las fuentes, así como medidas, como las previstas en la normativa comunitaria vigente, con objeto de reducir cuanto antes las emisiones de forma continuada y rentable. A tal efecto deben desarrollarse los instrumentos adecuados en el marco del Convenio.

(14)

De acuerdo con la citada comunicación, deben establecerse programas y mecanismos adecuados para proporcionar datos de control adecuados sobre la presencia de dioxinas, furanos y policlorobifenilos (PCB) en el medio ambiente. No obstante, debe garantizarse la disponibilidad de instrumentos apropiados y su utilización en condiciones económica y técnicamente viables.

(15)

En virtud del Convenio, el contenido de contaminante orgánico persistente en los residuos debe destruirse o transformarse en forma irreversible en sustancias que no presenten características similares, salvo que desde el punto de vista medioambiental sean preferibles otras operaciones. Dado que la actual legislación comunitaria relativa a los residuos no incluye normas específicas sobre tales sustancias, tales normas deben introducirse en el presente Reglamento. Para garantizar un nivel de protección elevado, deben establecerse, antes del 31 de diciembre de 2005, límites comunes de concentraciones de sustancias en los residuos.

(16)

Se reconoce la importancia que tiene la identificación y separación de residuos consistentes en contaminantes orgánicos persistentes o que los contengan en origen, para minimizar la extensión de dichas sustancias a otros residuos. La Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos (9) estableció una serie de normas comunitarias sobre gestión de residuos peligrosos por las que se obliga a los Estados miembros a adoptar cuantas medidas sean necesarias para exigir que toda empresa o establecimiento que vierta, recupere, recoja o transporte residuos peligrosos no mezcle entre sí las distintas categorías de residuos peligrosos ni mezcle tampoco los residuos peligrosos con los residuos no peligrosos.

(17)

El Convenio dispone que cada Parte debe elaborar un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. Los Estados miembros deben ofrecer al público oportunidades de participar en la elaboración de los citados planes. Dado que la Comunidad y los Estados miembros comparten competencias a este respecto, los planes de aplicación deben elaborarse tanto a escala nacional como comunitaria. Debe promoverse la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión.

(18)

Según el Convenio y el Protocolo, debe facilitarse a las demás Partes información sobre contaminantes orgánicos persistentes. Debe fomentarse asimismo el intercambio de información con terceros países que no sean Partes en los acuerdos.

(19)

Hay frecuentemente escasa o nula conciencia pública de los peligros que plantean los agentes contaminantes orgánicos persistentes para la salud de generaciones presentes y futuras, así como para el medio ambiente, particularmente en los países en vías de desarrollo, y es necesario por tanto difundir información a gran escala para aumentar el nivel de precaución y para conseguir apoyos para establecer restricciones y prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, deben promoverse y respaldarse, según corresponda, programas de sensibilización de la opinión pública respecto de estas sustancias, especialmente entre los grupos más vulnerables, así como la formación de trabajadores, científicos, personal docente, técnico y directivo.

(20)

Cuando se les solicite y dentro de los recursos disponibles, la Comisión y los Estados miembros deberán cooperar en la prestación de una asistencia técnica adecuada y oportuna específicamente diseñada para reforzar la capacidad de aplicación del Convenio de los países en desarrollo y de los países con economías en transición. Esta asistencia técnica debería incluir el desarrollo y la aplicación de métodos, estrategias y productos alternativos uso restante de DDT en el control de vectores de enfermedades, sustancia que en virtud del Convenio únicamente puede utilizarse de conformidad con las recomendaciones y orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y siempre que el país en cuestión no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

(21)

Conviene evaluar de forma periódica la eficacia de las medidas adoptadas para reducir las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes. A tal fin, los Estados miembros deben presentar informes periódicos a la Comisión, en particular sobre inventarios de emisiones, existencias notificadas, y producción y comercialización de sustancias sujetas a restricciones. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe desarrollar un formato común para los informes de los Estados miembros.

(22)

El Convenio y el Protocolo prevén que las Partes pueden proponer otras sustancias con vistas a una actuación internacional y, por tanto, pueden incluirse otras sustancias en las listas de tales acuerdos, en cuyo caso debe modificarse el presente Reglamento en consecuencia. Además, deben poder modificarse las inscripciones existentes en los anexos del presente Reglamento, en particular, para adaptarlos al progreso científico y técnico.

(23)

Siempre que se modifiquen los anexos del presente Reglamento para introducir en las listas del Protocolo o del Convenio un nuevo contaminante orgánico persistente producido intencionalmente, éste debe incluirse en el anexo II —y no en el anexo I— sólo en casos excepcionales y debidamente justificados.

(24)

Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(25)

Para garantizar la transparencia, la imparcialidad y la coherencia en las medidas de ejecución, los Estados miembros deben adoptar normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento y velar por su ejecución. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, puesto que su incumplimiento puede acarrear daños a la salud humana y al medio ambiente. En su caso, los Estados miembros y la Comisión deben dar publicidad a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(26)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, proteger el medio ambiente y la salud humana de los contaminantes orgánicos persistentes, no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros debido a los efectos transfronterizos de tales contaminantes y que, por tanto, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

(27)

A la luz de lo anterior, debe modificarse la Directiva 79/117/CEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   Teniendo en cuenta, en particular, el principio de cautela, el objetivo del presente Reglamento es proteger la salud humana y el medio ambiente contra contaminantes orgánicos persistentes prohibiendo, suprimiendo progresivamente con la mayor celeridad posible, o restringiendo, la producción, comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «el Convenio», o al Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «el Protocolo», así como reduciendo la emisión de dichas sustancias, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y estableciendo disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de estas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas.

2.   Los artículos 3 y 4 no se aplicarán a los residuos que contengan, o estén constituidos o contaminados por una sustancia incluida en los anexos I o II.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«comercialización», el suministro o puesta a disposición de terceras personas previo pago o a título gratuito. La importación en el territorio aduanero de la Comunidad se considerará también comercialización;

b)

«artículo», un objeto compuesto por una o varias sustancias y/o uno o varios preparados al que, durante su producción, se confiere una forma, superficie o diseño específicos que determinan su función de uso final en mayor medida que su composición química;

c)

«sustancia», la sustancia definida en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE (11);

d)

«preparación», la preparación definida en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE;

e)

«residuo», el residuo definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE (12);

f)

«eliminación», la eliminación definida en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

g)

«valorización», la valorización definida en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 3

Control de la producción, comercialización y uso

1.   Quedan prohibidas la producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo I, solas, en preparados o como constituyentes de artículos.

2.   La producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II, solas, en preparados o como constituyentes de artículos, se limitará de conformidad con las condiciones previstas en dicho anexo.

3.   Los Estados miembros y la Comisión deberán tomar en consideración, en los sistemas de evaluación y autorización para los productos químicos y los plaguicidas existentes y nuevos con arreglo a la legislación comunitaria pertinente, los criterios fijados en el apartado 1 del anexo D del Convenio y adoptar medidas para controlar los productos químicos y los plaguicidas existentes, y evitar la producción, la comercialización y el uso de nuevos productos químicos y plaguicidas que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes.

Artículo 4

Exenciones respecto a las medidas de control

1.   El artículo 3 no se aplicará en el caso de:

a)

una sustancia utilizada para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia;

b)

una sustancia presente como contaminante en trazas no intencionales en sustancias, preparados o artículos.

2.   El artículo 3 no se aplicará a las sustancias presentes como constituyentes de artículos elaborados antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hasta que transcurran seis meses de su entrada en vigor.

El artículo 3 no se aplicará en el caso de una sustancia presente como constituyente de artículos que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante, inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Siempre que la Comisión sea informada o tenga conocimiento de otra manera de la existencia de tales artículos, remitirá sin demora, cuando proceda, la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

3.   Cuando una sustancia figure en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, los Estados miembros que quieran autorizar, hasta el plazo límite establecido en el anexo correspondiente, la producción y el uso de esa sustancia como intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento remitirá la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

Tal notificación, sin embargo, puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

se ha introducido en el anexo correspondiente una inscripción con la finalidad expresa de posibilitar la autorización de ese tipo de producción y uso de la sustancia;

b)

el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de contaminante orgánico persistente;

c)

no es de esperar que los seres humanos o el medio ambiente se expongan a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y uso según los resultados de la evaluación de dicho sistema cerrado, de conformidad con la Directiva 2001/59/CE (13).

La notificación se comunicará asimismo a los demás Estados miembros y a la Comisión, e incluirá información real o estimada sobre la producción y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final.

Los plazos contemplados en el primer párrafo podrán modificarse en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir produciendo y utilizando la sustancia durante otro período.

Artículo 5

Existencias

1.   El poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II, o que contengan esas sustancias, y cuyo uso no se permita, gestionará tales existencias de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

2.   El poseedor de existencias que superen los 50 kg y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido, proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren tales existencias información sobre su naturaleza y dimensiones. Esa información se comunicará en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y de las modificaciones de los anexos I o II y, a continuación, cada año hasta que finalice el período establecido en los anexos I o II en relación con el uso restringido.

El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente.

3.   Los Estados miembros controlarán el uso y gestión que se haga de las existencias notificadas.

Artículo 6

Reducción, minimización y eliminación de emisiones

1.   En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros elaborarán y mantendrán inventarios de emisiones a la atmósfera, a las aguas y a los suelos respecto a las sustancias incluidas en el anexo III, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Protocolo y del Convenio.

2.   Como parte de su plan de aplicación nacional previsto en el artículo 8, cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros su plan de acción para la identificación, caracterización y minimización con vistas a la pronta eliminación, en la medida de lo posible, de las emisiones totales, de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Convenio.

El plan de acción incluirá medidas dirigidas a fomentar el desarrollo y, cuando proceda, requerirá el uso de materiales, productos y procesos modificados o alternativos para prevenir la formación y emisión de las sustancias que se incluyen en el anexo III.

3.   Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el anexo III, los Estados miembros, sin perjuicio de la Directiva 96/61/CE (14), considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el anexo III.

Artículo 7

Gestión de residuos

1.   Quienes produzcan o posean residuos adoptarán todas las medidas razonables para evitar, en la medida de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV.

2.   No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE (15), los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V, de tal modo que se garantice que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruye o se transforma en forma irreversible de manera que los residuos y emisiones restantes no presenten las características de contaminante orgánico persistente.

Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.

3.   Quedan prohibidas las operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias incluidas en el anexo IV.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2:

a)

los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración que habrán de especificarse, antes del 31 de diciembre de 2005, en el anexo IV con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17; hasta el momento en que los límites de concentración se especifiquen de conformidad con dicho procedimiento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adoptar o aplicar, respecto a la eliminación o valorización de residuos, límites de concentración o requisitos técnicos específicos con arreglo a lo dispuesto en este párrafo;

b)

en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

i)

que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los contaminantes orgánicos persistentes, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución,

ii)

que esta operación se efectúe de conformidad con la legislación comunitaria aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 6, y

iii)

que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.

5.   Los límites de concentración a que se refiere la parte 2 del anexo V se establecerán, a los fines de la letra b) del apartado 4, antes del 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17.

En tanto no se hayan establecido dichos límites de concentración:

a)

la autoridad competente podrá adoptar o aplicar límites de concentración o requisitos técnicos específicos respecto a los residuos a que se refiere la letra b) del apartado 4;

b)

cuanto se traten residuos de conformidad con la letra b) del apartado 4, los poseedores de los mismos suministrarán a la autoridad competente información sobre el contenido en contaminantes orgánicos persistentes de los residuos de que se trate.

6.   Cuando proceda, y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y las orientaciones y decisiones internacionales pertinentes, así como las eventuales autorizaciones concedidas por un Estado miembro, o por la autoridad competente designada por dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 4 y el anexo V, la Comisión podrá adoptar medidas complementarias relativas a la aplicación del presente artículo. La Comisión definirá un formato para la presentación de la información por los Estados miembros de conformidad con el inciso iii) de la letra b) del apartado 4. Estas medidas se decidirán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

7.   Antes del 31 de diciembre de 2009, la Comisión examinará las excepciones previstas en el apartado 4 a la luz del desarrollo tecnológico y la evolución internacional, especialmente respecto a la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

Artículo 8

Planes de aplicación

1.   Cuando elaboren sus planes nacionales de aplicación, los Estados miembros ofrecerán al público, de conformidad con sus propios procedimientos nacionales, posibilidades precoces y efectivas de participación en el proceso.

2.   En cuanto un Estado miembro haya adoptado su plan de aplicación nacional en aplicación de las obligaciones que le incumban en virtud del Convenio, lo comunicará tanto a la Comisión como a los demás Estados miembros.

3.   Al elaborar sus planes de ejecución, la Comisión y los Estados miembros intercambiarán, si procede, información sobre el contenido.

4.   La Comisión elaborará, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un plan de aplicación de las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del Convenio.

En cuanto la Comisión haya adoptado el plan comunitario de aplicación, lo comunicará a los Estados miembros.

La Comisión revisará y actualizará el plan de aplicación comunitario, según convenga.

Artículo 9

Vigilancia

La Comisión y los Estados miembros establecerán, en estrecha cooperación, programas y mecanismos adecuados, consecuentes con el estado de la técnica, que permitan ofrecer de forma periódica datos de vigilancia comparables sobre la presencia en el medio ambiente de dioxinas, furanos y PCB citados en el anexo III. Cuando se elaboren tales programas y mecanismos, se tendrá debidamente en cuenta la evolución que se registre con arreglo al Protocolo y el Convenio.

Artículo 10

Intercambio de información

1.   La Comisión y los Estados miembros facilitarán y llevarán a cabo el intercambio de información en la Comunidad y con terceros países en relación con la reducción, minimización o eliminación, cuando sea posible, de la producción, uso y liberación de contaminantes orgánicos persistentes y con las alternativas a esas sustancias, especificando los riesgos y costes económicos y sociales vinculados a tales alternativas.

2.   La Comisión y los Estados miembros, según corresponda, promoverán y facilitarán, respecto a los contaminantes orgánicos persistentes:

a)

programas de sensibilización, en particular sobre los efectos para la salud y el medio ambiente y respecto a las correspondientes alternativas, así como sobre la reducción o supresión de la producción, el uso y las emisiones, dirigidos especialmente a:

i)

los responsables políticos y los responsables de la toma de decisiones,

ii)

los grupos especialmente vulnerables;

b)

el suministro de información al público;

c)

la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo.

3.   Sin prejuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (16), la información sobre la salud y la seguridad de los seres humanos y el medio ambiente no se considerará confidencial. La Comisión y los Estados miembros que intercambien otras informaciones con un tercer país protegerán cualquier información confidencial en virtud de acuerdos mutuos.

Artículo 11

Asistencia técnica

De conformidad con los artículos 12 y 13 del Convenio, la Comisión y los Estados miembros cooperarán para prestar asistencia técnica y financiera oportuna y adecuada a países en desarrollo y a países con economías en transición para ayudarlos, previa solicitud de los mismos, en función de los recursos disponibles y teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio. Dicha ayuda podrá canalizarse también a través de las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12

Presentación de informes

1.   Los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las infracciones y las sanciones.

2.   Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión datos estadísticos sobre la comercialización y producción totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II.

3.   En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada tres años, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión:

a)

información resumida sobre las existencias, recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al apartado 2 del artículo 5;

b)

información resumida recabada de los inventarios de emisiones elaborados con arreglo al apartado 1 del artículo 6;

c)

información resumida sobre la presencia en el medio ambiente de dioxinas, furanos y PCB, citados en el anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 9.

4.   En lo que se refiere a los datos y la información que deberán comunicar los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión desarrollará previamente un formato común con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 16.

5.   Por lo que se refiere a las sustancias reguladas por el Convenio, la Comisión compilará, con la periodicidad que decida la Conferencia de las Partes en el Convenio, un informe basado en la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, y lo comunicará a la Secretaría del Convenio.

6.   La Comisión compilará cada tres años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y lo integrará con la información ya disponible en el marco del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER), elaborado en virtud de la Decisión 2000/479/CE (17), y del Inventario de emisiones CORINAIR del programa EMEP (Programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa), así como con la información proporcionada por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 para constituir un informe de síntesis. Este informe incluirá información sobre el recurso a las excepciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7. La Comisión remitirá un resumen del informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo y lo pondrá a disposición del público sin demora.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán sin demora cualquier modificación de aquéllas.

Artículo 14

Modificación de los anexos

1.   Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, la Comisión modificará, en su caso, los anexos I a III en consecuencia, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 16.

Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o el Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, el anexo IV con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

2.   Las modificaciones de las inscripciones existentes en los anexos I a III, incluida su adaptación al progreso científico y técnico, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 16.

3.   La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en el anexo IV y las modificaciones del anexo V, incluida su adaptación al progreso científico y técnico, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 15

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades competentes responsables de las tareas administrativas requeridas por el presente Reglamento. Informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 16

Comité de asuntos generales

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE en todos los asuntos regulados por el presente Reglamento, con excepción de los relativos a los residuos.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 .

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

Comité de residuos

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE en los asuntos relativos a residuos regulados por el presente Reglamento.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

Modificación de la Directiva 79/117/CEE

En la parte B del anexo de la Directiva 79/117/CEE, «Compuestos organoclorados persistentes», se suprimen los puntos 1 a 8.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO I

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A PROHIBICIONES

PARTE A —   Sustancias incluidas en el Convenio y el Protocolo

Sustancia

No CAS

No CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

Aldrina

309-00-2

206-215-8

-

Clordano

57-74-9

200-349-0

-

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

-

Endrina

72-20-8

200-775-7

-

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

-

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

-

Mirex

2385-85-5

219-196-6

-

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

-

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1 y otros

Sin prejuicio de la Directiva 96/59/CE, se permite la utilización de artículos que ya estaban en uso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)

50-29-3

200-024-3

Los Estados miembros podrán autorizar la actual producción y uso de DDT como intermediario, en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, para la producción de dicofol hasta el 1 de enero de 2014, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.

La Comisión reexaminará esta excepción hasta el 31 de diciembre de 2008, a la luz del resultado de la evaluación emprendida en el marco de la Directiva 91/414/CEE18.

PARTE B —   Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo

Sustancia

No CAS

No CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

Clordecona

143-50-0

205-601-3

Hexabromobifenilo

36355-01-8

252-994-2

HCH, incluido el lindano

608-73-1, 58-89-9

210-168-9, 200-401-2

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán autorizar los siguientes usos:

a)

hasta el 1 de septiembre de 2006:

tratamiento correctivo profesional e industrial de árboles talados, madera y troncos,

aplicaciones industriales y domésticas en interiores;

b)

hasta el 31 de diciembre de 2007:

el HCH técnico tiene un uso restringido como intermediario en la fabricación de productos químicos,

los productos en los que al menos el 99 % del isómero de HCH esté presente en la forma gamma (lindano) se utilizan únicamente como insecticida tópico veterinario y para la salud pública.

ANEXO II

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES

Image

ANEXO III

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A DISPOSICIONES DE REDUCCIÓN DE EMISIONES

Substance (No CAS )

Polychlorodibenzo-p-dioxines et dibenzofurannes (PCDD/PCDF)

Hexachlorobenzène (HCB)

(No CAS: 118-74-1)

Polychlorobiphényles (PCB) Hydrocarbures aromatiques polycycliques (HAP) (19).

ANEXO IV

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE GESTIÓN DE RESIDUOS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 7

Sustancia

No CAS

No CE

Límite de concentración a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 7, en ppm (partes por millón)

Aldrina

309-00-2

206-215-8

 

Clordano

57-74-9

200-349-0

 

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

 

Endrina

72-20-8

200-775-7

 

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

 

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

 

Mirex

2385-85-5

219-196-6

 

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

 

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1

 

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)

50-29-3

200-024-3

 

Clordecona

143-50-0

205-601-3

 

Dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF)

 

 

 

HCH, incluido el lindano

608-73-1, 58-89-9

210-168-9, 200-401-2

 

Hexabromobifenilo

36355-01-8

252-994-2

 

ANEXO V

GESTIÓN DE RESIDUOS

PARTE 1 —   Eliminación y valorización con arreglo al apartado 2 del artículo 7

A los fines del apartado 2 del artículo 7, se autorizan las siguientes operaciones de eliminación y valorización, previstas en el anexo IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE, cuando se apliquen de forma que se garantice la destrucción o la transformación irreversible del contaminante orgánico persistente:

D 9

Tratamiento físico-químico,

D 10

Incineración en tierra, y

R 1

Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB.

Se podrá efectuar una operación de pretratamiento previa a la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con esta parte del presente anexo. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes de la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo.

PARTE 2 —   Residuos y operaciones a los que se aplica la letra b) del apartado 4 del artículo 7

A los fines de la letra b) del apartado 4 del artículo 7, se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE (20):

Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE

Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV

Operación

10

RESIDUOS INORGÁNICOS DE PROCESOS TÉRMICOS

 

Almacenamiento permanente únicamente en:

formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

minas de sal, o

un vertedero para residuos peligrosos (a condición de que los residuos estén solidificados o estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE),

de forma que se respeten las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE (21) y de la Decisión 2003/33/CE (22) y se demuestre que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14 (24)

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 01 16 (24)

Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero

10 02 07 (24)

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 (24)

Escorias de la producción primaria

10 03 08 (24)

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 (24)

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 (24)

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 (24)

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 (24)

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 (24)

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 (24)

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 (24)

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 (24)

Otras partículas y polvos

10 04 06 (24)

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 (24)

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 (24)

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 (24)

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 (24)

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 (24)

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 (24)

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 (24)

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 (24)

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 (24)

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

 

Almacenamiento permanente únicamente en:

 formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

minas de sal, o

un vertedero para residuos peligrosos (23) (a condición de que los residuos estén solidificados o estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE),

de forma que se respeten las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE y de la Decisión 2003/33/CE y se demuestre que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 (24)

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 (24)

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 (24)

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 (24)

Otros residuos de construcción y demolición que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

 

Almacenamiento permanente únicamente en:

formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

minas de sal, o

un vertedero para residuos peligrosos (a condición de que los residuos estén solidificados o estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE),

de forma que se respeten las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE y de la Decisión 2003/33/CE y se demuestre que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 (24)

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 (24)

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 (24)

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 (24)

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 (24)

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases

19 04 03 (24)

Fase sólida no vitrificada


(1)  DO C 32 de 5.2.2004, p. 45.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.

(3)  Convenio para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

(4)  Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

(5)  DO L 33 de 8.2.1979, p. 36; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(6)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/21/CE de la Comisión (DO L 57 de 25.2.2004, p. 4).

(7)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 75/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 27).

(8)  DO C 322 de 17.11.2001, p. 2.

(9)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20; Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.

(12)  Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194 de 25.7.1975, p. 39); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(13)  Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

(14)  Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(15)  Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).

(16)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(17)  Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 36).

(18)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50).

(19)  Aux fins de l'établissement d'inventaires d'émissions, les quatre indicateurs composés suivants sont utilisés: benzo(a)pyrène, benzo(b) fluoranthène, benzo(k)fluoranthène et indeno(1,2,3-cd)pyrène.

(20)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3); Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).

(21)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999 p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(22)  Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003 p. 27).

(23)  Excepto en el caso de residuos que contengan o estén contaminados con PCB con una concentración superior a 50 ppm.

(24)  Los residuos señalados con un asterisco * se consideran peligrosos de conformidad con la Directiva 91/689/CEE, relativa a los residuos peligrosos, y están sometidas a las disposiciones de dicha Directiva.


29.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/23


Corrección de errores de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 )

La Directiva 2004/37/CE se leerá como sigue:

DIRECTIVA 2004/37/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (3) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en lo relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y tiende igualmente a ofrecer un nivel de protección mínima para todos los trabajadores de la Comunidad.

(3)

La presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (5). Por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos o mutágenos, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

(4)

Debe establecerse para el conjunto de la Comunidad un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos o mutágenos y el nivel de protección debe fijarse no por medio de requisitos preceptivos detallados sino mediante un marco de principios generales que permita a los Estados miembros aplicar los requisitos mínimos de manera coherente.

(5)

Los agentes mutágenos de células germinales son sustancias que pueden provocar un cambio permanente en la cantidad o la estructura del material genético de una célula, que produzca como consecuencia un cambio de las características fenotípicas de dicha célula, y que puede transmitirse a células hijas que desciendan de ella.

(6)

Es previsible que, a causa de su mecanismo de acción, los agentes mutágenos de células germinales tengan efectos carcinogénicos.

(7)

La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (6), contiene en su anexo VI los criterios de clasificación, así como los tipos de etiquetado aplicables a cada sustancia.

(8)

La Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (7), contiene precisiones sobre la clasificación y los tipos de etiquetado aplicable a dichos preparados.

(9)

Los trabajadores deben estar protegidos, en todas las situaciones de trabajo, contra los preparados que contengan uno o más agentes carcinógenos o mutágenos y contra compuestos cancerígenos o mutágenos que puedan surgir en el lugar de trabajo.

(10)

Respecto de determinados agentes, resulta necesario tener en cuenta todas las vías de absorción, incluida la posibilidad de penetración a través de la piel, a fin de garantizar el mejor nivel de protección posible.

(11)

Si bien los conocimientos científicos actuales no permiten establecer un nivel por debajo del cual no existan riesgos para la salud, la reducción de la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos disminuirá no obstante dichos riesgos.

(12)

A fin de contribuir a la reducción de dichos riesgos, deben establecerse valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas respecto de todos aquellos agentes carcinógenos o mutágenos en los que las informaciones disponibles, incluidos los datos científicos y técnicos, lo permitan.

(13)

Los valores límite de exposición profesionales deben considerarse un componente importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores. Dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos más recientes.

(14)

Debe aplicarse el principio de cautela en la protección de la salud de los trabajadores.

(15)

Deben adoptarse medidas preventivas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos.

(16)

La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

(17)

Con arreglo a la Decisión 74/325/CEE del Consejo (8), la Comisión ha consultado al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, con vistas a la elaboración de las propuestas de directiva que figuran en la presente Directiva.

(18)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IV.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva, tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud, incluida la prevención de tales riesgos, derivados o que puedan derivarse de la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos o mutágenos.

La presente Directiva establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito, incluidos los valores límite.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los trabajadores expuestos solamente a las radiaciones que regula el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.   La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

4.   Por lo que respecta al amianto, que es objeto de la Directiva 83/477/CEE (9), se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva cuando éstas sean más favorables para la salud y la seguridad en el trabajo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«agente carcinógeno»:

i)

una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como uno de los agentes carcinógenos de categoría 1 o 2 contemplados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE,

ii)

un preparado compuesto por una o más de las sustancias contempladas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de las sustancias individuales cumpla los requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un preparado como agente carcinógeno de categoría 1 o 2, establece:

el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o

la parte B del anexo II de la Directiva 1999/45/CE, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuren en éste sin límites de concentración,

iii)

una sustancia, un preparado o un proceso contemplado en el anexo I de la presente Directiva así como una sustancia o preparado liberados por un proceso mencionado en dicho anexo;

b)

«agente mutágeno»:

i)

una sustancia que cumpla los criterios fijados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE para su clasificación como agente mutágeno de categoría 1 o 2,

ii)

un preparado compuesto por una o más de las sustancias contempladas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de esas sustancias cumpla los requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un preparado como agente mutágeno de categoría 1 o 2, se establecen:

en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o

en la parte B del anexo II de la Directiva 1999/45/CE, si la sustancia o sustancias no figuran en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuran en éste sin límites de concentración;

c)

«valor límite»: salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada temporalmente de la concentración de un «agente carcinógeno o mutágeno» en el aire dentro de la zona en la que respira el trabajador en relación con un período de referencia específico tal como se establece en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 3

Ámbito de aplicación — Identificación y evaluación de los riesgos

1.   La presente Directiva se aplicará a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo.

2.   En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes carcinógenos o mutágenos, se determinará la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad y la salud de los trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.

Esta evaluación deberá repetirse regularmente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que puedan afectar a la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos o mutágenos.

El empresario deberá presentar a las autoridades responsables, a petición de éstas, los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.

3.   Cuando se evalúe el riesgo, habrán de tenerse en cuenta todas las demás vías de exposición, como la absorción en la piel o a través de ella.

4.   Los empresarios, con ocasión de la evaluación del riesgo, dedicarán una especial atención a los posibles efectos sobre la seguridad o la salud de los trabajadores de riesgo especialmente sensibles y, entre otras cosas, tendrán en cuenta la conveniencia de que dichos trabajadores no trabajen en zonas en que puedan estar en contacto con agentes carcinógenos o mutágenos.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4

Reducción y sustitución

1.   Los empresarios reducirán la utilización en el trabajo de agentes carcinógenos o mutágenos, en particular mediante su sustitución, en la medida que ello sea técnicamente posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en estas condiciones de uso, no sean peligrosos o lo sean en menor grado para la salud o, en su caso, para la seguridad de los trabajadores.

2.   El empresario comunicará el resultado de sus investigaciones a la autoridad responsable a petición de ésta.

Artículo 5

Disposiciones dirigidas a evitar o reducir la exposición

1.   Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, deberá evitarse la exposición de los mismos.

2.   En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente carcinógeno o mutágeno por una sustancia, preparado o procedimiento que, en las condiciones de uso, no sean peligrosos para la seguridad o la salud, o lo sean en menor grado, el empresario garantizará que la producción y la utilización del agente carcinógeno o mutágeno se lleven a cabo en un sistema cerrado, en la medida en que ello sea técnicamente posible.

3.   En caso de que la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.

4.   La exposición no superará el valor límite de un agente carcinógeno enunciado en el anexo III.

5.   En todos los casos en que se utilice un agente carcinógeno o mutágeno, el empresario aplicará todas las medidas siguientes:

a)

la limitación de las cantidades de un agente carcinógeno o mutágeno en el lugar de trabajo;

b)

la limitación, al nivel más bajo posible, del número de trabajadores expuestos o que puedan estarlo;

c)

la concepción de los procesos de trabajo y de las medidas técnicas orientada a evitar o reducir al mínimo la formación de agentes carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo;

d)

la evacuación de los agentes carcinógenos o mutágenos en origen, la aspiración local o ventilación general adecuadas compatibles con la necesidad de proteger la salud pública y el medio ambiente;

e)

la utilización de los métodos de medición existentes adecuados para agentes carcinógenos o mutágenos, en particular para la detección precoz de exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes;

f)

la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados;

g)

medidas colectivas de protección y/o, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, medidas individuales de protección;

h)

medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y demás superficies;

i)

la información a los trabajadores;

j)

la delimitación de las zonas de riesgo y la utilización de señales adecuadas de aviso y de seguridad, incluidas las señales de «prohibido fumar» en las zonas en las que los trabajadores estén expuestos o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos;

k)

la instalación de los dispositivos para los casos de urgencia que puedan ocasionar exposiciones anormalmente altas;

l)

medios que permitan el almacenamiento, manejo y transporte seguros, en particular por medio de la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible;

m)

medios para la seguridad en la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, incluida la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible.

Artículo 6

Información a la autoridad competente

Cuando la evaluación contemplada en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, los empresarios, cuando se les solicite, pondrán a disposición de la autoridad competente información adecuada sobre:

a)

las actividades y/o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las cuales se utilizan agentes carcinógenos o mutágenos;

b)

las cantidades fabricadas o utilizadas de sustancias o preparados que contengan agentes carcinógenos o mutágenos;

c)

el número de trabajadores expuestos;

d)

las medidas de prevención tomadas;

e)

el tipo de equipo de protección que deba utilizarse;

f)

la naturaleza y el grado de la exposición;

g)

los casos de sustitución.

Artículo 7

Exposición imprevisible

1.   En caso de imprevisto o de accidente que pudiera suponer una exposición anormal de los trabajadores, el empresario informará a los trabajadores.

2.   Hasta que la situación normal se restablezca, y en tanto no se hayan eliminado las causas de la exposición anormal:

a)

sólo se autorizará a trabajar en la zona afectada a los trabajadores indispensables para efectuar las reparaciones y otros trabajos necesarios;

b)

se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos; la exposición no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario;

c)

no se autorizará a los trabajadores no protegidos a trabajar en la zona afectada.

Artículo 8

Exposición previsible

1.   Para determinadas actividades, tales como las de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de un aumento importante en la exposición de los trabajadores y respecto a las cuales se hayan agotado todas las posibilidades de adoptar otras medidas técnicas preventivas para limitar dicha exposición, el empresario determinará, tras consultar a los trabajadores y/o a sus representantes en la empresa o el centro, y sin perjuicio de la responsabilidad del empresario, las medidas necesarias para reducir al mínimo posible la duración de la exposición de los trabajadores y para garantizar la protección de los mismos durante dichas actividades.

En aplicación del párrafo primero se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos mientras dure la exposición anormal; ésta no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario.

2.   Se tomarán las medidas adecuadas para que las zonas en que se desarrollen las actividades mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 estén claramente delimitadas y señalizadas o para evitar, por otros medios, que personas no autorizadas tengan acceso a dichos lugares.

Artículo 9

Acceso a las zonas de riesgo

Los empresarios tomarán las medidas adecuadas para que las zonas donde se desarrollen las actividades respecto de las cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores sólo sean accesibles a los trabajadores que, por causa de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellas.

Artículo 10

Medidas de higiene y de protección individual

1.   Los empresarios deberán tomar, en todas las actividades en las que exista el riesgo de contaminación por agentes carcinógenos o mutágenos, las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos siguientes:

a)

que los trabajadores no coman, beban ni fumen en aquellas zonas de trabajo en que exista el riesgo de contaminación por agentes carcinógenos o mutágenos;

b)

que se provea a los trabajadores de trajes de protección apropiados o de otro tipo de traje especiales adecuados;

c)

que se destinen lugares separados para guardar, por una parte, las ropas de trabajo o de protección y, por otra, las ropas de vestir;

d)

que se pongan a disposición de los trabajadores retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados;

e)

que se almacenen de forma adecuada los equipos de protección en un lugar determinado; y que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuese posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización;

f)

que se reparen o sustituyan los equipos de protección defectuosos antes de una nueva utilización.

2.   El coste de las medidas contempladas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los trabajadores.

Artículo 11

Información y formación de los trabajadores

1.   El empresario tomará las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores y/o a sus representantes en la empresa o centro una formación a la vez suficiente y adecuada, basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de informaciones e instrucciones, en relación con:

a)

los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco;

b)

las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición;

c)

las disposiciones en materia de higiene;

d)

la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;

e)

las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de intervención, en el caso de incidente y para la prevención de incidentes.

Dicha formación deberá:

adaptarse a la evolución de los riesgos y la aparición de nuevos riesgos,

repetirse periódicamente si fuera necesario.

2.   Los empresarios deberán informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anejos que contengan agentes carcinógenos o mutágenos, velar para que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes carcinógenos o mutágenos estén etiquetados de manera clara y legible y colocar señales de peligro claramente visibles.

Artículo 12

Información de los trabajadores

Se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:

a)

los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro puedan verificar que se aplica lo dispuesto en la presente Directiva o tomar parte en su aplicación, en particular en lo que se refiera a:

i)

las consecuencias de la selección, la utilización y el empleo de las ropas y del equipo de protección sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario para determinar la eficacia de estas ropas y equipos,

ii)

las medidas que determine el empresario, contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario en la determinación de dichas medidas;

b)

los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro sean informados lo más rápidamente posible de las exposiciones anormales, incluidas las mencionadas en el artículo 8, de sus causas y de las medidas tomadas o que se deban tomar para poner remedio a la situación;

c)

el empresario lleve una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las cuales los resultados de la evaluación que cita el apartado 2 del artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando, si se dispone de esta información, la exposición a la cual hayan estado sometidos;

d)

el médico y/o la autoridad competente, así como cualquier otra persona responsable de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo, tengan acceso a la lista prevista en la letra c);

e)

cualquier trabajador tenga acceso a las informaciones contenidas en la lista y que le afecten personalmente;

f)

los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro tengan acceso a las informaciones colectivas anónimas.

Artículo 13

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14

Control médico

1.   Los Estados miembros determinarán, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales, las medidas necesarias para garantizar la vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores con respecto a los cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para su seguridad o su salud.

2.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 deberán permitir que, siempre que proceda, cualquier trabajador pueda ser objeto de un control médico adecuado:

antes de la exposición,

a intervalos regulares tras la exposición.

Estas medidas deberán permitir la aplicación directa de medidas de medicina individuales y de medicina del trabajo.

3.   Si un trabajador se viera afectado por una anomalía que pueda deberse a la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos, el médico o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores podrá exigir que otros trabajadores que hayan estado expuestos de forma similar sean sometidos a un control médico.

En tal caso deberá procederse a una nueva evaluación del riesgo de exposición, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

4.   En los casos en que se realice un control médico, deberá llevarse un historial médico individual y el médico o la autoridad responsable del control médico determinará cuantas medidas individuales de protección o de prevención se hayan de tomar para cada trabajador en particular.

5.   Deberán darse consejos e informaciones a los trabajadores, en todo lo referente a cualquier control médico al que puedan verse sometidos al final de la exposición.

6.   Con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales:

los trabajadores tendrán acceso a los resultados de su control médico, y

los trabajadores afectados o el empresario podrán solicitar la revisión de los resultados del control médico.

7.   En el anexo II figuran recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores.

8.   Deberá comunicarse a la autoridad responsable, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales, todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente carcinógeno o mutágeno durante el trabajo.

Artículo 15

Registro de historiales médicos

1.   La lista mencionada en la letra c) del artículo 12 y el historial médico a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 deberán conservarse durante cuarenta años por lo menos después de terminada la exposición, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales.

2.   En el caso de que la empresa cese sus actividades, dichos documentos se pondrán a disposición de la autoridad responsable, de conformidad con la legislación y/o los usos nacionales.

Artículo 16

Valores límite

1.   El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado, establecerá mediante Directivas y sobre la base de la información disponible, incluidos los datos científicos y técnicos, los valores límite respecto de todos aquellos agentes carcinógenos o mutágenos para los que esto sea posible y, cuando sea necesario, otras disposiciones directamente relacionadas.

2.   Los valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas figuran en el anexo III.

Artículo 17

Anexos

1.   Los anexos I y III únicamente podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado.

2.   Las adaptaciones de índole estrictamente técnica del anexo II, en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o de las especificaciones internacionales y los conocimientos en el campo de los agentes carcinógenos o mutágenos, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 18

Utilización de los datos

Los resultados que consigan las autoridades nacionales responsables sobre la base de la información mencionada en el apartado 8 del artículo 14 se mantendrán a disposición de la Comisión.

Artículo 19

Información de la Comisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Directiva 90/394/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo IV de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IV de la presente Directiva.

Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO I

Lista de sustancias, preparados y procedimientos

[inciso iii) de la letra a) del artículo 2]

1.

Fabricación de auramina.

2.

Trabajos que supongan exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán o la brea de hulla.

3.

Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel.

4.

Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico.

5.

Trabajos que supongan exposición a serrines de maderas duras (10).

ANEXO II

Recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores

[apartado 7 del artículo 14]

1.

El médico y/o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos deberá estar familiarizado con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.

2.

El control médico de los trabajadores deberá realizarse de conformidad con los principios y las prácticas de la medicina del trabajo; deberá incluir al menos las medidas siguientes:

registro de los antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador,

entrevista personal,

en su caso, un control biológico, así como una detección de los efectos precoces y reversibles.

De acuerdo con los conocimientos más recientes en el campo de la medicina del trabajo, se podrá decidir la realización de otras pruebas para cada uno de los trabajadores sometidos a control médico.

ANEXO III

Valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas

(artículo 16)

A.   VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

Denomina-ción

Einecs (11)

CAS (12)

Valores límite

Observaciones

Medidas transitorias

mg/m3  (13)

ppm (14)

Benceno

200-753-7

71-43-2

3,25 (15)

1 (15)

Piel (16)

Valor límite: 3 ppm (= 9,75 mg/m3) hasta el 27 de junio de 2003

Cloruro de vinilo monómero

200-831

75-01-4

7,77 (15)

3 (15)

Serrines de maderas duras

5,00 (15)  (17)

B.   OTRAS DISPOSICIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS

p.m.

ANEXO IV

Parte A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 20)

Directiva 90/394/CEE del Consejo

(DO L 196 de 26.7.1990, p. 1)

Directiva 97/42/CE del Consejo

(DO L 179 de 8.7.1997, p. 4)

Directiva 1999/38/CE del Consejo

(DO L 138 de 1.6.1999, p. 66)

Parte B

Plazos de incorporación al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 20)

Directiva

Plazo de transposición

90/394/CEE

31 de diciembre de 1992

97/42/CE

27 de junio de 2000

1999/38/CE

29 de abril de 2003

ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 90/394/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Letra a) del artículo 2

Letra a) del artículo 2

Letra a bis) del artículo 2

Letra b) del artículo 2

Letra b) del artículo 2

Letra c) del artículo 2

Artículos 3 a 9

Artículos 3 a 9

Letra a) del apartado 1 del artículo 10

Letra a) del apartado 1del artículo 10

Primera frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 10

Letra b) del apartado 1 del artículo 10

Segunda frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 10

Letra c) del apartado 1 del artículo 10

Letra c) del apartado 1 del artículo 10

Letra d) del apartado 1 del artículo 10

Primera y segunda frases de la letra d) del apartado 1 del artículo 10

Letra e) del apartado 1 del artículo 10

Tercera frase de la letra d) del apartado 1 del artículo 10

Letra f) del apartado 1 del artículo 10

Apartado 2 del artículo 10

Apartado 2 del artículo 10

Artículos 11 a 18

Artículos 11 a 18

Primer párrafo del apartado 1 del artículo 19

Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19

Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19

Apartado 2 del artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V


(1)  DO C 368 de 20.12.1999, p. 18.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2004.

(3)  DO L 196 de 26.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

(4)  Véase la parte A del anexo IV.

(5)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(7)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)  DO L 185 de 9.7.1974, p. 15; Decisión derogada por la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).

(9)  Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO L 263 de 24.9.1983, p. 25); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 97 de 15.4.2003, p. 48).

(10)  En el volumen 62 de las Monografías sobre evaluación de los riesgos carcinogénicos para las personas, «Serrines y formaldehído» (Wood Dust and Formaldehyde), publicado por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, Lyon 1995, se recoge una lista de maderas duras.

(11)  Einecs: European Inventory of Existing Chemical Substances (Catálogo europeo de sustancias

(12)  CAS: Número del Chemical Abstract Service.

(13)  mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).

(14)  ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(15)  Medido o calculado en relación con un período de referencia de ocho horas.

(16)  Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición dérmica.

(17)  Fracción inhalable; si los serrines de maderas duras se mezclan con otros serrines, el valor límite se aplicará a todos los serrines presentes en la mezcla.


29.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/35


Corrección de errores de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 )

La Directiva 2004/38/CE se leerá como sigue:

DIRECTIVA 2004/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 12, 18, 40, 44 y 52,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

(2)

La libre circulación de personas constituye una de las libertades fundamentales del mercado interior, que implica un espacio sin fronteras interiores en el que esta libertad estará garantizada con arreglo a las disposiciones del Tratado.

(3)

La ciudadanía de la Unión debe ser la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho de libre circulación y residencia. Por ello es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.

(4)

Para rebasar el enfoque sectorial y fragmentario del derecho de libre circulación y residencia y con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, es necesario un acto legislativo único que modifique el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (5), y derogue los siguientes actos legislativos: la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (6), la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (7), la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (8), la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (9), y la Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (10).

(5)

El derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad. A los efectos de la presente Directiva, la definición de miembro de la familia debe incluir también la pareja registrada si la legislación del Estado miembro de acogida equipara la unión registrada al matrimonio.

(6)

Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión.

(7)

Conviene definir claramente la naturaleza de las formalidades relacionadas con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión en el territorio de Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de controles en las fronteras nacionales.

(8)

Con objeto de facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro, conviene que quienes ya sean titulares de una tarjeta de residencia queden exentos de la obligación de visado de entrada establecida en el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (11), o, en su caso, en la legislación nacional aplicable.

(9)

Los ciudadanos de la Unión deben disfrutar del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida durante un período que no supere los tres meses sin estar supeditados a más condiciones o formalidades que la posesión de un documento de identidad o un pasaporte válido sin perjuicio de un tratamiento más favorable, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para los que buscan empleo.

(10)

Conviene, sin embargo, evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia. Por ello, debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses.

(11)

El derecho fundamental y personal de residencia en otro Estado miembro ha sido otorgado directamente a los ciudadanos de la Unión por el Tratado, y no depende de haber completado los procedimientos administrativos.

(12)

Para períodos de residencia superiores a tres meses, los Estados miembros deben poder requerir el registro del ciudadano de la Unión ante las autoridades competentes del lugar de residencia, acreditado por un certificado del registro a tal efecto.

(13)

Debe restringirse la exigencia de una tarjeta de residencia a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que no sean nacionales de un Estado miembro por períodos de residencia superiores a los tres meses.

(14)

Los justificantes requeridos por las autoridades competentes para la expedición de un certificado de registro o de una tarjeta de residencia deben precisarse de manera exhaustiva con el fin de evitar prácticas administrativas o interpretaciones divergentes que constituyan un obstáculo desproporcionado al ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de su familia.

(15)

Conviene, por otro lado, ofrecer protección jurídica a los miembros de la familia en caso de fallecimiento del ciudadano de la Unión o de divorcio o anulación del matrimonio o de una unión de hecho registrada. Resulta pues necesario adoptar medidas que garanticen que, en tales supuestos, los miembros de la familia que residieran ya en el territorio del Estado miembro de acogida conserven su derecho de residencia, a título exclusivamente personal, con el debido respeto por la vida familiar y la dignidad humana y bajo ciertas condiciones para evitar abusos.

(16)

Los beneficiarios del derecho de residencia no podrán ser expulsados mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida. Por ello, el recurso a la asistencia social no podrá tener por consecuencia automática una medida de expulsión. Conviene que el Estado miembro de acogida examine si tal recurso obedece a dificultades temporales y que tenga en cuenta la duración de la residencia, las circunstancias personales y la cuantía de la ayuda concedida antes de poder decidir si el beneficiario se ha convertido en una carga excesiva para su asistencia social y si procede su expulsión. En ningún caso se podrá adoptar una medida de expulsión contra trabajadores por cuenta ajena o propia, o personas que buscan empleo, tal como las define el Tribunal de Justicia, salvo por razones de orden público o seguridad pública.

(17)

El disfrute de una residencia permanente para los ciudadanos de la Unión que hayan decidido instalarse de forma duradera en un Estado miembro de acogida refuerza el sentimiento de pertenencia a una ciudadanía de la Unión y es un elemento clave para promover la cohesión social, que figura entre los objetivos fundamentales de la Unión. Conviene por lo tanto establecer un derecho de residencia permanente para todos los ciudadanos de la Unión que hayan residido, en el Estado miembro de acogida de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, durante un período ininterrumpido de cinco años de duración y sin haber sido objeto de una medida de expulsión.

(18)

Para que el derecho de residencia permanente constituya un verdadero instrumento de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida en que reside el ciudadano de la Unión, una vez obtenido no debe estar sometido a condiciones.

(19)

Conviene mantener ciertas ventajas propias de los ciudadanos de la Unión, y de los miembros de sus familias, que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, y que les pueden permitir obtener el derecho de residencia permanente tras una residencia en el Estado miembro de acogida inferior a cinco años, ya que constituyen derechos adquiridos conferidos por el Reglamento (CEE) no 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (12), y por la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (13).

(20)

En virtud de la prohibición de discriminar por razones de nacionalidad, cada ciudadano de la Unión y los miembros de su familia residentes en un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva deben beneficiarse en ese Estado miembro de la igualdad de trato con los nacionales en el ámbito de aplicación del Tratado, con supeditación a las disposiciones específicas expresamente contempladas en el Tratado y el Derecho derivado.

(21)

No obstante, debe dejarse al Estado miembro de acogida determinar si concede a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto y miembros de sus familias prestaciones de asistencia social durante los tres primeros meses de residencia, o un período mayor en el caso de los que buscan empleo, o ayudas de manutención por estudios, incluida la formación profesional, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente.

(22)

El Tratado prevé algunas restricciones al ejercicio del derecho de libre circulación y residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Para precisar las condiciones y garantías procesales con arreglo a las cuales puede adoptarse la decisión de denegación de entrada o de expulsión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, la presente Directiva sustituye a la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, sobre coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de circulación y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública (14).

(23)

La expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.

(24)

En consecuencia, cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión. Únicamente en circunstancias excepcionales, cuando concurran razones de seguridad pública de carácter imperativo, debería adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión que hayan residido durante varios años en el territorio del Estado miembro de acogida, en particular cuando hayan nacido y residido allí durante toda su vida. Además, este tipo de circunstancias excepcionales deberían también tenerse en cuenta a la hora de adoptar una medida de expulsión contra menores, a fin de salvaguardar sus relaciones familiares de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.

(25)

Conviene también precisar las garantías procesales con vistas a proporcionar un elevado nivel de protección de los derechos del ciudadano de la Unión y los miembros de su familia en caso de denegación de entrada o residencia en otro Estado miembro, así como el respeto del principio de motivación suficiente de los actos administrativos.

(26)

En cualquier caso, el ciudadano de la Unión y los miembros de su familia a los que se deniegue el derecho de entrada y residencia en otro Estado miembro deberían tener la posibilidad de recurrir ante los tribunales.

(27)

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que prohíbe a los Estados miembros denegar de por vida la entrada a su territorio a los beneficiarios de la presente Directiva, conviene confirmar el derecho del ciudadano de la Unión o del miembro de su familia que haya sido expulsado del territorio de un Estado miembro a presentar una nueva solicitud después de un plazo razonable y, en cualquier caso, una vez transcurridos tres años desde la ejecución de la medida de expulsión definitiva.

(28)

Los Estados miembros deben poder adoptar las medidas necesarias para protegerse contra el abuso de derecho o el fraude de ley, particularmente de los matrimonios de conveniencia o cualquier otra relación contraída con el exclusivo objeto de disfrutar del derecho de libre circulación y residencia.

(29)

La presente Directiva no debe afectar a las disposiciones nacionales que sean más favorables.

(30)

Con objeto de analizar cómo facilitar aún más el ejercicio del derecho de libre circulación y residencia, la Comisión debe elaborar un informe para evaluar la oportunidad de presentar las propuestas necesarias a tal efecto, en concreto la ampliación del período de residencia sin condiciones.

(31)

La presente Directiva respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con la prohibición de discriminación que contiene la Carta, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la misma sin discriminar entre los beneficiarios de la presente Directiva por razones como el sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

a)

las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

b)

el derecho de residencia permanente en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

c)

las limitaciones a los derechos establecidos en las letras a) y b) por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«Ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)

«Miembro de la familia»:

a)

el cónyuge;

b)

la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c)

los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

d)

los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).

3)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.

Artículo 3

Beneficiarios

1.   La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

2.   Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a)

cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

b)

la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.

CAPÍTULO II

DERECHO DE SALIDA Y ENTRADA

Artículo 4

Derecho de salida

1.   Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido, tendrán derecho a salir del territorio de un Estado miembro para trasladarse a otro Estado miembro.

2.   A las personas contempladas en el apartado 1 no se les podrá imponer ningún visado de salida ni obligación equivalente.

3.   Los Estados miembros expedirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad.

4.   El pasaporte será válido al menos para todos los Estados miembros y para los países de tránsito entre éstos. En caso de que la legislación de un Estado miembro no prevea la expedición de un documento de identidad, la validez del pasaporte, desde el momento de su expedición o renovación, no podrá ser inferior a cinco años.

Artículo 5

Derecho de entrada

1.   Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido.

A los ciudadanos de la Unión no se les podrá imponer ningún visado de entrada ni obligación equivalente.

2.   Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado.

Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.

3.   El Estado miembro de acogida no pondrá sello de entrada o de salida en el pasaporte de un miembro de la familia que no sea nacional de un Estado miembro, siempre y cuando el interesado presente la tarjeta de residencia prevista en el artículo 10.

4.   Cuando el ciudadano de la Unión o el miembro de su familia que no sea nacional de un Estado miembro no dispongan de los documentos de viaje necesarios o, en su caso, de los visados necesarios, el Estado miembro de que se trate dará a estas personas, antes de proceder a su retorno, las máximas facilidades para que puedan obtener o recibir en un plazo razonable los documentos necesarios o para que se confirme o pruebe por otros medios su calidad de beneficiarios del derecho de libre circulación o residencia.

5.   El Estado miembro podrá exigir al interesado que notifique su presencia en el territorio en un plazo de tiempo razonable y no discriminatorio. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de sanciones proporcionadas y no discriminatorias contra el interesado.

CAPÍTULO III

DERECHO DE RESIDENCIA

Artículo 6

Derecho de residencia por un período de hasta tres meses

1.   Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los miembros de la familia en posesión de un pasaporte válido que no sean nacionales de un Estado miembro y acompañen al ciudadano de la Unión, o se reúnan con él.

Artículo 7

Derecho de residencia por más de tres meses

1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)

es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)

dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)

está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d)

es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2.   El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

3.   A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

a)

si sufre una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;

b)

si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

c)

si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;

d)

si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

4.   No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, únicamente el cónyuge, la pareja registrada a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 y los hijos a cargo tendrán el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior. El apartado 2 del artículo 3 se aplicará a sus ascendientes directos a cargo y a los de su cónyuge o pareja de hecho registrada.

Artículo 8

Trámites administrativos para los ciudadanos de la Unión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5, para períodos de residencia superiores a tres meses el Estado miembro de acogida podrá imponer a los ciudadanos de la Unión la obligación de registrarse ante las autoridades competentes.

2.   El plazo fijado para el registro no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de llegada. Se expedirá inmediatamente un certificado de registro que precise el nombre y dirección de la persona registrada y la fecha de registro. El incumplimiento de la obligación de registro podrá conllevar, para la persona interesada, castigos con sanciones proporcionadas y no discriminatorias.

3.   Para la expedición del certificado de registro, los Estados miembros sólo podrán exigir:

al ciudadano de la Unión contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo, o una prueba de que trabaja por cuenta propia,

al ciudadano de la Unión contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y una prueba de que cumple las condiciones establecidas en dicha letra,

al ciudadano de la Unión contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos, una prueba de que está matriculado en un centro reconocido y de que tiene un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos y la declaración o medio equivalente contemplado en dicha letra. Los Estados miembros no podrán exigir que la mencionada declaración haga referencia a una cantidad determinada en concepto de recursos.

4.   Los Estados miembros no podrán establecer un importe fijo correspondiente a lo que consideran «recursos suficientes», sino que tendrán que tener en cuenta la situación personal del interesado. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder asistencia social a sus nacionales o, cuando no pueda aplicarse tal criterio, el nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro de acogida.

5.   Para la expedición del certificado de registro a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que sean asimismo ciudadanos de la Unión, los Estados miembros podrán exigir la presentación de los documentos siguientes:

a)

un documento de identidad o un pasaporte válidos;

b)

un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;

c)

en su caso, el certificado de registro del ciudadano de la Unión al que acompañan o con el que van a reunirse posteriormente;

d)

en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen los requisitos previstos en dicha disposición;

e)

en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

f)

en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.

Artículo 9

Trámites administrativos para los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro

1.   Los Estados miembros expedirán una tarjeta de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro cuando el período de residencia previsto sea superior a tres meses.

2.   El plazo para presentar la solicitud de expedición de una tarjeta de residencia no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de llegada.

3.   El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia podrá conllevar para la persona interesada sanciones proporcionadas y no discriminatorias.

Artículo 10

Expedición de la tarjeta de residencia

1.   El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la expedición de un documento denominado «tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión» a más tardar en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.

2.   Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:

a)

un pasaporte válido;

b)

un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;

c)

el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;

d)

en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;

e)

en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

f)

en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.

Artículo 11

Validez de la tarjeta de residencia

1.   La tarjeta de residencia prevista en el apartado 1 del artículo 10 tendrá una validez de cinco años a partir de su fecha de expedición o por el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión si dicho período fuera inferior a cinco años.

2.   La validez de la tarjeta de residencia no se verá afectada por ausencias temporales no superiores a seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por una ausencia no superior a doce meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto, enfermedad grave, estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un tercer país.

Artículo 12

Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión o su partida del territorio del Estado miembro de acogida no afectarán al derecho de residencia de los miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los propios interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido en el Estado miembro de acogida en calidad de miembros de su familia durante al menos un año antes del fallecimiento del ciudadano de la Unión.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los «recursos suficientes» mencionados en el párrafo segundo serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.

3.   La partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.

Artículo 13

Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio de ciudadanos de la Unión o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no afectará al derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro:

a)

cuando el matrimonio o la unión registrada haya durado, hasta iniciarse el procedimiento judicial de divorcio o de anulación o finalizar la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2, al menos tres años, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, o

b)

cuando la custodia de los hijos del ciudadano de la Unión hubiere sido confiada al cónyuge o a la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro por mutuo acuerdo entre los cónyuges o la pareja mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, o

c)

cuando así lo exigieran circunstancias especialmente difíciles, como por ejemplo, haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o la unión registrada,

d)

cuando, por mutuo acuerdo entre los cónyuges o las parejas mencionadas en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, el cónyuge o la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, tenga derecho a visitar al menor, siempre que el órgano judicial haya dispuesto que dicha visita tenga lugar en el Estado miembro de acogida, y por el período de tiempo que sea necesario.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los «recursos suficientes» serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.

Artículo 14

Mantenimiento del derecho de residencia

1.   Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia previsto en el artículo 6 mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

2.   Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 12 y 13 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas.

En casos específicos en los que existan dudas razonables en cuanto al cumplimiento, por parte de un ciudadano de la Unión o de los miembros de su familia, de las condiciones establecidas en los artículos 7, 12 y 13, los Estados miembros podrán comprobar si se cumplen dichas condiciones. Dicha comprobación no se llevará a cabo sistemáticamente.

3.   El recurso a la asistencia social del Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión o de un miembro de la su familia no tendrá por consecuencia automática una medida de expulsión.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI, en ningún caso podrá adoptarse un a medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión o miembros de su familia si:

a)

los ciudadanos de la Unión son trabajadores por cuenta ajena o propia, o

b)

los ciudadanos de la Unión entraron en el territorio del Estado miembro de acogida para buscar trabajo. En este caso, los ciudadanos de la Unión o los miembros de sus familias no podrán ser expulsados mientras los ciudadanos de la Unión puedan demostrar que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser contratados.

Artículo 15

Garantías de procedimiento

1.   Los procedimientos previstos en los artículos 30 y 31 se aplicarán, por analogía, a toda decisión que restrinja la libertad de circulación del ciudadano de la Unión o los miembros de su familia por motivos que no sean de orden público, seguridad pública o salud pública.

2.   La expiración del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado entró en el territorio del Estado miembro de acogida y en base al cual se expidió un certificado de registro o una tarjeta de residencia no constituirá un motivo de expulsión del Estado miembro de acogida.

3.   El Estado miembro de acogida no podrá acompañar la decisión de expulsión, contemplada en el apartado 1, de una prohibición de entrada en el territorio.

CAPÍTULO IV

DERECHO DE RESIDENCIA PERMANENTE

Sección I

Adquisición

Artículo 16

Norma general para los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia

1.   Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III.

2.   El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.

3.   La continuidad de la residencia no se verá afectada por ausencias temporales no superiores a un total de seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por ausencias no superiores a doce meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto, una enfermedad grave, la realización de estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un tercer país.

4.   Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.

Artículo 17

Excepciones para los trabajadores que cesen su actividad en el Estado miembro de acogida y los miembros de sus familias

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, tendrá derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida antes de que finalice un período continuo de residencia de cinco años:

a)

el trabajador por cuenta propia o ajena que, en el momento de cesar su actividad, haya alcanzado la edad prevista por la legislación de este Estado miembro para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o el trabajador por cuenta ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una jubilación anticipada, cuando haya ejercido su actividad en ese Estado miembro durante al menos los últimos doce meses y haya residido en el mismo de forma continuada durante más de tres años.

En caso de que la legislación del Estado miembro de acogida no conceda el derecho a pensión de jubilación a determinadas categorías de trabajadores autónomos, el requisito de edad se considerará cumplido cuando el interesado haya alcanzado los 60 años de edad;

b)

el trabajador por cuenta propia o ajena que, habiendo residido de forma continuada en el Estado miembro de acogida durante más de dos años, cese en su actividad a causa de una incapacidad laboral permanente.

Si esta incapacidad es consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que dé derecho al interesado a una prestación total o parcialmente a cargo de una institución del Estado miembro de acogida, no se exigirá ninguna condición de duración de residencia;

c)

el trabajador por cuenta propia o ajena que, después de tres años consecutivos de actividad y residencia en el Estado miembro de acogida, ejerza una actividad por cuenta propia o ajena en otro Estado miembro, pero conserve su residencia en el Estado miembro de acogida, al que regresa, por norma general, diariamente o al menos una vez por semana.

A efectos de adquisición de los derechos previstos en las letras a) y b) los períodos de actividad ejercidos en el Estado miembro en que esté trabajando el interesado se considerarán cumplidos en el Estado miembro de acogida.

Los períodos de desempleo involuntario, debidamente justificados por el servicio de empleo competente, o los períodos de suspensión de la actividad independientes de la voluntad del interesado, y las ausencias del puesto de trabajo o las bajas por enfermedad o accidente se considerarán como períodos de empleo.

2.   Las condiciones de duración de residencia y actividad previstas en la letra a) del apartado 1 y la condición de duración de residencia prevista en la letra b) del apartado 1 no se exigirán si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o propia, o su pareja conforme se define en la letra b) del punto 2 del artículo 2, es ciudadano del Estado miembro de acogida o si ha perdido la nacionalidad de este Estado miembro tras su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.

3.   Los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia o ajena que residan con él en el territorio del Estado miembro de acogida tendrán, independientemente de su nacionalidad, derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro cuando el propio trabajador por cuenta ajena o propia haya adquirido para sí el derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro con arreglo al apartado 1.

4.   No obstante, en caso de que el trabajador por cuenta propia o ajena falleciese durante su vida profesional antes de haber adquirido el derecho de residencia permanente en el territorio del Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 1, los miembros de su familia que residan con él en el Estado miembro de acogida adquirirán el derecho de residencia permanente en el territorio de dicho Estado, a condición de que:

a)

en la fecha de su fallecimiento el trabajador por cuenta propia o ajena hubiera residido de forma continuada en el territorio de este Estado miembro durante dos años, o

b)

su fallecimiento haya sido consecuencia de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, o

c)

el cónyuge supérstite hubiera perdido la nacionalidad de ese Estado miembro como consecuencia de su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.

Artículo 18

Adquisición del derecho de residencia permanente de determinados miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión contemplados en el apartado 2 del artículo 12 y en el apartado 2 del artículo 13, que cumplan las condiciones en ellos previstas, adquirirán el derecho de residencia permanente tras haber residido legalmente, durante cinco años consecutivos, en el Estado miembro de acogida.

Sección II

Trámites administrativos

Artículo 19

Documento acreditativo de la residencia permanente de los ciudadanos de la Unión

1.   A petición de los interesados, los Estados miembros expedirán a los ciudadanos de la Unión con derecho de residencia permanente un documento que certifique dicha residencia permanente, tras verificar la duración de la misma.

2.   El documento acreditativo de la residencia permanente se expedirá lo antes posible.

Artículo 20

Tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro

1.   Los Estados miembros expedirán a los miembros de la familia con derecho de residencia permanente que no sean nacionales de un Estado miembro una tarjeta de residencia permanente en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La tarjeta de residencia permanente será renovable automáticamente cada diez años.

2.   La solicitud de tarjeta de residencia permanente se presentará antes de que expire la primera tarjeta de residencia. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia permanente podrá conllevar para la persona interesada sanciones proporcionadas y no discriminatorias.

3.   Las interrupciones de la residencia no superiores a dos años consecutivos no afectarán a la validez de la tarjeta de residencia permanente.

Artículo 21

Continuidad de la residencia

A efectos de la presente Directiva, la continuidad de la residencia podrá ser acreditada mediante cualquier medio de prueba vigente en el Estado miembro de acogida. La continuidad de la residencia se verá interrumpida por cualquier decisión de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES AL DERECHO DE RESIDENCIA Y AL DERECHO DE RESIDENCIA PERMANENTE

Artículo 22

Ámbito territorial

El derecho de residencia y el derecho de residencia permanente se extenderán a todo el territorio del Estado miembro de acogida. Los Estados miembros sólo podrán establecer limitaciones territoriales al derecho de residencia o al derecho de residencia permanente cuando éstas estén previstas también para sus propios nacionales.

Artículo 23

Derechos derivados

Los miembros de la familia del ciudadano de la Unión, independientemente de su nacionalidad, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente en un Estado miembro, tendrán derecho a trabajar por cuenta propia o ajena.

Artículo 24

Igualdad de trato

1.   Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los primeros tres meses de residencia o, si procede, el período más largo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14, el Estado miembro de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus familias.

Artículo 25

Disposiciones generales relativas a los documentos de residencia

1.   La posesión del certificado de registro contemplado en el artículo 8, un documento acreditativo de la residencia permanente, un resguardo de presentación de la solicitud de tarjeta de residencia de miembro de la familia, una tarjeta de residencia o una tarjeta de residencia permanente no podrá constituir en ningún caso una condición previa para el ejercicio de un derecho o la realización de un trámite administrativo, ya que la situación de beneficiario de los derechos puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba.

2.   Los documentos mencionados en el apartado 1 se expedirán con carácter gratuito o previo abono de una cantidad que no rebasará la impuesta a los nacionales para la expedición de documentos similares.

Artículo 26

Controles

Los Estados miembros podrán efectuar controles para verificar el cumplimiento de cualquier requisito derivado de Derecho nacional de que los no nacionales deban estar siempre provistos del certificado de registro o la tarjeta de residencia, a condición de que impongan la misma obligación a sus propios nacionales por lo que se refiere al documento de identidad. En caso de incumplimiento de esta obligación, los Estados miembros podrán imponer sanciones similares a las que aplican a sus propios nacionales en caso de no estar provistos de su documento de identidad.

CAPÍTULO VI

LIMITACIONES DEL DERECHO DE ENTRADA Y DEL DERECHO DE RESIDENCIA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD PÚBLICA O SALUD PÚBLICA

Artículo 27

Principios generales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2.   Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3.   Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4.   El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular.

Artículo 28

Protección contra la expulsión

1.   Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

2.   El Estado miembro de acogida no podrá tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión Europea o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública.

3.   No se podrá adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión, excepto si la decisión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública tal que definidos por los Estados miembros, cuando éste:

a)

haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, o

b)

sea menor de edad, salvo si la expulsión es necesaria en interés del niño, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.

Artículo 29

Salud pública

1.   Las únicas enfermedades que podrán justificar una medida que limite la libertad de circulación serán las enfermedades con potencial epidémico como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas siempre que sean, en el país de acogida, objeto de disposiciones de protección para los nacionales.

2.   Las enfermedades que sobrevengan en el período de tres meses siguiente a la fecha de llegada no podrán justificar la expulsión del territorio.

3.   Si existen indicios graves que lo justifiquen, un Estado miembro podrá someter a los beneficiarios del derecho de residencia, en los tres meses siguientes a la fecha de su llegada, a un reconocimiento médico gratuito para que se certifique que no padecen las enfermedades mencionadas en el apartado 1. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter sistemático.

Artículo 30

Notificación de las decisiones

1.   Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 27 deberá notificarse al interesado por escrito, en condiciones tales que le permitan entender su contenido e implicaciones.

2.   Se comunicarán al interesado, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado.

3.   En la notificación se indicará la jurisdicción o instancia administrativa ante la cual el interesado puede interponer recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando proceda, el plazo concedido para abandonar el territorio del Estado miembro. Excepto en casos urgentes debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación.

Artículo 31

Garantías procesales

1.   Cuando se tome una decisión contra él por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, el interesado podrá interponer los recursos judiciales y, en su caso, administrativos del Estado miembro de acogida o solicitar la revisión de la misma.

2.   Cuando la solicitud de recurso judicial o administrativo de la decisión de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una orden provisional de suspensión de la ejecución de dicha decisión, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la orden provisional excepto si:

la decisión de expulsión se basa en una decisión judicial anterior, o si

las personas afectadas han tenido acceso previo a la revisión judicial, o si

la decisión de expulsión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública conforme al apartado 3 del artículo 28.

3.   El procedimiento de recurso permitirá el examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la medida propuesta. Garantizará asimismo que la decisión no sea desproporcionada, en particular, respecto de los requisitos establecidos en el artículo 28.

4.   Los Estados miembros podrán rechazar la presencia del interesado en su territorio durante el procedimiento de recurso, pero no podrán prohibirle que presente su defensa en persona en la vista excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública o cuando el recurso judicial o administrativo se refiera a una denegación de entrada en el territorio.

Artículo 32

Vigencia de una prohibición de entrada en el territorio

1.   La persona que haya sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en el territorio por razones de orden público, seguridad pública o salud pública podrá presentar una solicitud de levantamiento de la prohibición tras un plazo razonable en función de las circunstancias y, en cualquier caso, tres años después de la ejecución de la decisión definitiva de prohibición que haya sido válidamente adoptada a efectos del Derecho comunitario, alegando motivos que puedan demostrar un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en el territorio.

El Estado miembro afectado deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo de seis meses a partir de su presentación.

2.   La persona contemplada en el apartado 1 no tendrá derecho alguno de entrada en ese territorio mientras se examina su solicitud.

Artículo 33

Expulsión como pena o medida accesoria

1.   El Estado miembro de acogida sólo podrá emitir una orden de expulsión del territorio como pena o medida accesoria a una pena de privación de libertad, cuando dicha orden cumpla los requisitos de los artículos 27, 28 y 29.

2.   Cuando una orden de expulsión de las contempladas en el apartado 1 vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, el Estado miembro deberá comprobar la actualidad y realidad de la amenaza para el orden público o la seguridad pública que representa el interesado y examinar cualquier cambio material de circunstancias que pudiera haberse producido desde el momento en que se emitió la orden de expulsión.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Publicidad

Los Estados miembros difundirán información sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva, en particular, mediante campañas de divulgación y concienciación realizadas a través de los medios de comunicación nacionales y locales u otros medios de comunicación.

Artículo 35

Abuso de derecho

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la presente Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia. Estas medidas serán proporcionadas y estarán sometidas a las garantías procesales contempladas en los artículos 30 y 31.

Artículo 36

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas y proporcionadas. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2006, y le notificarán cuanto antes cualquier modificación posterior que pueda producirse.

Artículo 37

Disposiciones nacionales más favorables

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro que sean más favorables para los beneficiarios de la presente Directiva.

Artículo 38

Derogación

1.   Quedan derogados, con efectos a partir del 30 de abril de 2006, los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68.

2.   Quedan derogadas, con efectos a partir del 30 de abril de 2006, las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

3.   Las referencias a las disposiciones de las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 39

Informe

A más tardar el 30 de abril de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva así como cualquier propuesta que considere necesaria, en particular sobre la oportunidad de ampliar el período en el que los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias pueden residir en el territorio del Estado miembro de acogida sin condiciones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar dicho informe.

Artículo 40

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de abril de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.

Artículo 41

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 42

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo Europeo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 270 E de 25.9.2001, p. 150.

(2)  DO C 149 de 21.6.2002, p. 46.

(3)  DO C 192 de 12.8.2002, p. 17.

(4)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2003 (DO C 43 E de 19.2.2004, p. 42), Posición Común del Consejo, de 5 de diciembre de 2003 (DO C 54 E de 2.3.2004, p. 12) y Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5)  DO L 257 de 19.10.1968, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2434/92 (DO L 245 de 26.8.1992, p. 1).

(6)  DO L 257 de 19.10.1968, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 172 de 28.6.1973, p. 14.

(8)  DO L 180 de 13.7.1990, p. 26.

(9)  DO L 180 de 13.7.1990, p. 28.

(10)  DO L 317 de 18.12.1993, p. 59.

(11)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 453/2003 (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10).

(12)  DO L 142 de 30.6.1970, p. 24.

(13)  DO L 14 de 20.1.1975, p. 10.

(14)  DO 56 de 4.4.1964, p. 850; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 75/35/CEE (DO L 14 de 20.1.1975, p. 14).