|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
47.° año |
|
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
* |
|
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
|
Comisión |
|
|
|
* |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
|
10.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1082/2004 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 9 de junio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
65,9 |
|
999 |
65,9 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
108,4 |
|
999 |
108,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
94,3 |
|
999 |
94,3 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
48,0 |
|
382 |
55,2 |
|
|
388 |
71,0 |
|
|
508 |
50,5 |
|
|
528 |
60,3 |
|
|
999 |
57,0 |
|
|
0808 10 20 , 0808 10 50 , 0808 10 90 |
388 |
91,8 |
|
400 |
110,7 |
|
|
404 |
106,3 |
|
|
508 |
65,9 |
|
|
512 |
71,8 |
|
|
524 |
38,6 |
|
|
528 |
71,3 |
|
|
720 |
76,1 |
|
|
804 |
96,3 |
|
|
809 |
92,8 |
|
|
999 |
82,2 |
|
|
0809 10 00 |
052 |
201,5 |
|
624 |
287,4 |
|
|
999 |
244,5 |
|
|
0809 20 95 |
052 |
382,0 |
|
068 |
171,2 |
|
|
400 |
386,7 |
|
|
999 |
313,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».
|
10.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1083/2004 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2004
relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701 , expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India. |
|
(2) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10 , expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India. |
|
(3) |
El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10 , para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países. |
|
(4) |
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 31 de mayo al 4 de junio de 2004 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India. |
|
(5) |
Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 31 de mayo al 4 de junio de 2004 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1,2004, p. 2).
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).
ANEXO
Azúcar preferente ACP — INDIA
Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2003/04
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 31 de mayo al 4 de junio de 2004 |
Límite |
|
Barbados |
100 |
|
|
Belice |
0 |
Alcanzado |
|
Congo |
0 |
Alcanzado |
|
Fiyi |
0 |
Alcanzado |
|
Guyana |
100 |
|
|
India |
0 |
Alcanzado |
|
Costa de Marfil |
100 |
|
|
Jamaica |
100 |
|
|
Kenia |
100 |
|
|
Madagascar |
100 |
|
|
Malaui |
0 |
Alcanzado |
|
Mauricio |
86,9534 |
Alcanzado |
|
San Cristóbal y Nieves |
100 |
|
|
Suazilandia |
0 |
Alcanzado |
|
Tanzania |
100 |
|
|
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
Zambia |
100 |
|
|
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Campaña 2004/05
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 31 de mayo al 4 de junio de 2004 |
Límite |
|
Barbados |
100 |
|
|
Belice |
100 |
|
|
Congo |
100 |
|
|
Fiyi |
100 |
|
|
Guyana |
100 |
|
|
India |
0 |
Alcanzado |
|
Costa de Marfil |
100 |
|
|
Jamaica |
100 |
|
|
Kenia |
100 |
|
|
Madagascar |
100 |
|
|
Malaui |
100 |
|
|
Mauricio |
100 |
|
|
San Cristóbal y Nieves |
100 |
|
|
Suazilandia |
100 |
|
|
Tanzania |
100 |
|
|
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
Zambia |
100 |
|
|
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar preferente especial
Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2003/04
Contingente abierto para los Estados miembros contemplados en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/2001, excepto Eslovenia
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 31 de mayo al 4 de junio de 2004 |
Límite |
|
India |
100 |
|
|
ACP |
100 |
|
Azúcar preferente especial
Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2003/04
Contingente abierto para Eslovenia
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 31 de mayo al 4 de junio de 2004 |
Límite |
|
ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2003/04
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 31 de mayo al 4 de junio de 2004 |
Límite |
|
Brasil |
0 |
Alcanzado |
|
Cuba |
100 |
|
|
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
|
10.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1084/2004 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2004
por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 2848/98 en lo que respecta a la fecha límite para la firma de los contratos de cultivo entre los productores y los primeros transformadores de tabaco crudo en la cosecha de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (2), establece que la fecha límite para la celebración de contratos de cultivo es, salvo en caso de fuerza mayor, el 30 de mayo. En espera de que se adopte un nuevo régimen de ayuda al tabaco crudo al amparo del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), a los productores y primeros transformadores no les ha sido posible celebrar los contratos de cultivo en el plazo prescrito. Por consiguiente, en la cosecha de 2004 conviene ampliar este plazo. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2848/98, los contratos de cultivo correspondientes a la cosecha de 2004 se deberán celebrar, salvo en caso de fuerza mayor, el 30 de junio de 2004 a más tardar.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2319/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17).
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
|
10.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1085/2004 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2004
por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado, y reducido en el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase los tipos de los derechos del arancel aduanero común. |
|
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 3072/95, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1503/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 en lo que respecta a los derechos de importación en el sector del arroz. |
|
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. También permanecen vigentes si no se dispone de ninguna cotización en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1503/96 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica. |
|
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos de importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos de mercado registrados durante un período de referencia. |
|
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1503/96 conduce a modificar los derechos de importación conforme a los anexos del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector del arroz mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(2) DO L 189 de 30.7.1996, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido
|
(en EUR/t) |
|||||
|
Código NC |
Derecho de importación (5) |
||||
|
Terceros países (excepto ACP y Bangladesh) (3) |
Bangladesh (4) |
Basmati India y Pakistán (6) |
Egipto (8) |
||
|
1006 10 21 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 23 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 25 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 27 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 92 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 94 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 96 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 98 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 20 11 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
|
1006 20 13 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
|
1006 20 15 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
|
1006 20 17 |
177,09 |
57,64 |
84,21 |
0,00 |
132,82 |
|
1006 20 92 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
|
1006 20 94 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
|
1006 20 96 |
264,00 |
88,06 |
127,66 |
|
198,00 |
|
1006 20 98 |
177,09 |
57,64 |
84,21 |
0,00 |
132,82 |
|
1006 30 21 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 23 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 25 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 27 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
|
1006 30 42 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 44 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 46 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 48 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
|
1006 30 61 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 63 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 65 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 67 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
|
1006 30 92 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 94 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 96 |
416,00 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 98 |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
|
1006 40 00 |
41,18 |
|
96,00 |
||
(1) El derecho por las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2286/2002 del Consejo (DO L 348 de 21.12.2002, p. 5) y, (CE) no 638/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 3), modificado.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1706/98, los derechos de importación no se aplicarán a los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico e importados directamente en el departamento de ultramar de la Reunión.
(3) El derecho por la importación de arroz en el departamento de ultramar de la Reunión se establece en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.
(4) El derecho por las importaciones de arroz, excepto las de arroz partido (código NC 1006 40 00 ), originarias de Bangladesh se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1) y (CEE) no 862/91 de la Comisión (DO L 88 de 9.4.1991, p. 7), modificado.
(5) La importación de productos originarios de los PTU quedará exenta de derechos de importación, de conformidad con dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1) modificada.
(6) El arroz sin cáscara de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán será objeto de una reducción de 250 EUR/t [artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1503/96, modificado].
(7) Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.
(8) El derecho por las importaciones de arroz originario y procedente de Egipto se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2184/96 del Consejo (DO L 292 de 15.11.1996, p. 1) y (CE) no 196/97 de la Comisión (DO L 31 de 1.2.1997, p. 53).
ANEXO II
Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz
|
|
Paddy |
Tipo Índica |
Tipo Japónica |
Arroz partido |
||||
|
Descascarillado |
Blanco |
Descascarillado |
Blanco |
|||||
|
177,09 |
416,00 |
264,00 |
416,00 |
||||
| 2. Elementos de cálculo: |
||||||||
|
— |
370,74 |
222,91 |
300,96 |
382,30 |
— |
||
|
— |
— |
— |
276,56 |
357,90 |
— |
||
|
— |
— |
— |
24,40 |
24,40 |
— |
||
|
— |
USDA y operadores |
USDA y operadores |
Operadores |
Operadores |
— |
||
(1) Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.
|
10.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1086/2004 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2465/96 (1), y, en particular, la letra b) de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) no 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones así como personas jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior gobierno de Iraq a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos establecido en dicho Reglamento. |
|
(2) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 figura la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Hussein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos establecido en dicho Reglamento. |
|
(3) |
El 2 de junio de 2004, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU decidió modificar la lista integrada por Hassan Hussein y otros altos funcionarios del antiguo régimen iraquí, sus familiares directos y las entidades poseídas o controladas por ellos o por personas que actúan en su nombre o bajo sus instrucciones, a las que debe aplicarse el bloqueo de capitales y recursos económicos. En consecuencia, procede modificar el anexo IV. |
|
(4) |
Resulta necesario desplazar cinco entradas del anexo III al anexo IV, y modificar dos de dichas entradas. |
|
(5) |
A fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor de forma inmediata. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1210/2003 según se especifica en el anexo I del presente Reglamento.
2. Se modifica el anexo IV del presente Reglamento (CE) no 1210/2003 según se especifica en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 9 de junio de 2004.
Por la Comisión
Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 979/2004 de la Comisión de 14.5.2004 (DO L 180 de 15.5.2004, p. 9).
ANEXO I
Se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1210/2003 del siguiente modo:
Se eliminan las siguientes personas físicas:
|
1) |
Hikmat Jarjes Bahnam (alias Hikmat Gargees). Domicilio: Bagdad, Iraq. Pasaporte no 035667 (iraquí). |
|
2) |
Tarik Nasser S. Al Obaidi [alias a) Tarik al'Ubaydi, b) Tariq al'Ubaydi]. Domicilio: Bagdad, Iraq. Pasaporte no 212331 (iraquí) |
|
3) |
Khalaf M. M. Al-Dulaymi (alias Khalaf Al Dulaimi). Fecha de nacimiento: 25 de enero de 1932. Pasaporte no H0044232 (iraquí). |
|
4) |
Adnan S. Hasan Ahmed [alias a) Hasan Ahmed S. Adnan, b) Ahmed Sultan]. Domicilio: Ammán, Jordania. |
|
5) |
Munir Al Qubaysi [alias a) Munir Al-Kubaysi, b) Muneer Al-Kubaisi, c) Munir Mamduh Awad, d) Munir A. Awad]. Domicilio: Siria. Nacionalidad: iraquí. |
ANEXO II
Se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 del siguiente modo:
|
1. |
Se añaden las siguientes personas físicas:
|
|
2. |
Se añaden las siguientes personas jurídicas, entidades u organismos:
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
|
10.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2004
por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en los terceros países
(2004/509/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (2), y, en particular, el segundo párrafo del artículo 13 de su anexo X,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Por el Reglamento (CE, Euratom) no 64/2004 del Consejo (3), se han fijado, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 del anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2003, a las retribuciones pagadas, en la moneda del país de destino, a los funcionarios destinados en los terceros países. |
|
(2) |
En el transcurso de los últimos meses la Comisión ha realizado diversas adaptaciones de estos coeficientes correctores (4), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del anexo X del Estatuto. |
|
(3) |
Es conveniente adaptar a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 algunos de estos coeficientes correctores, desde el momento en que, habida cuenta de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, medida con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, ha demostrado ser, por lo que respecta a determinados terceros países, superior a un 5 % desde que se fijaron o adaptaron por última vez. |
DECIDE:
Artículo único
Con efectos a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2003, se adaptan, como se indica en el anexo, los coeficientes correctores, aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en los terceros países pagadas en la moneda del país de destino.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas para el mes anterior a las fechas contempladas en el párrafo primero.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2004.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.
ANEXO
|
LUGAR DE DESTINO |
Coeficientes correctores agosto de 2003 |
|
Nada |
|
|
LUGAR DE DESTINO |
Coeficientes correctores septiembre de 2003 |
|
República Dominicana |
43,5 |
|
LUGAR DE DESTINO |
Coeficientes correctores octubre de 2003 |
|
Gambia |
35,0 |
|
LUGAR DE DESTINO |
Coeficientes correctores noviembre de 2003 |
|
Eritrea |
43,4 |
|
República Dominicana |
51,0 |
|
Venezuela |
73,8 |
|
LUGAR DE DESTINO |
Coeficientes correctores diciembre de 2003 |
|
Angola |
116,6 |
|
Jamaica |
83,0 |
|
Mozambique |
73,5 |
|
Rumania |
50,0 |