ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 205

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
9 de junio de 2004


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Banco central europeo

 

*

Orientación del Banco Central Europeo de 21 de abril de 2004 por la que se modifica la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (BCE/2004/4)

1

 

*

Decisión del Banco Central Europeo de 22 de abril de 2004 sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE/2004/5)

5

 

*

Decisión del Banco Central Europeo de 22 de abril de 2004 por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes (BCE/2004/6)

7

 

*

Decisión del Banco Central Europeo de 22 de abril de 2004 por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (BCE/2004/7)

9

 

*

Decisión del Banco Central Europeo de 22 de abril de 2004 por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo, para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas y para cuestiones financieras afines (BCE/2004/8)

13

 

*

Decisión del Banco Central Europeo de 22 de abril de 2004 por la que se modifica la Decisión BCE/2001/15 de 6 de diciembre de 2001 sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (BCE/2004/9)

17

 

*

Decisión del Banco Central Europeo de 23 de abril de 2004 por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no participantes (BCE/2004/10)

19

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Banco central europeo

9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/1


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de abril de 2004

por la que se modifica la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET)

(BCE/2004/4)

(2004/501/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular, el apartado 2 de su artículo 105,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 14.3, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado y en el cuarto guión del artículo 3.1 de los Estatutos se encomienda al Banco Central Europeo (BCE) y a los bancos centrales nacionales (BCN) que promuevan el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

(2)

De acuerdo con el artículo 22 de los Estatutos, el BCE y los BCN pueden proporcionar medios destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.

(3)

La Orientación BCE/2001/3, de 26 de abril de 2001, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (1) debe modificarse en virtud, en primer lugar, de la decisión del Consejo de Gobierno, de 24 de octubre de 2002, de que los BCN de los diez países que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 tengan el derecho pero no la obligación de conectarse a TARGET, y, en segundo lugar, de los cambios que afectan a los gastos que deben pagarse en relación con el procedimiento compensatorio de TARGET.

(4)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Disposiciones modificativas

La Orientación BCE/2001/3 se modificará como sigue:

1)

El artículo 2 se modificará como sigue:

La primera frase del apartado 2 se sustituirá por la siguiente:

«Los SLBTR de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán conectarse a TARGET a condición de que cumplan los requisitos mínimos comunes establecidos en el artículo 3 y puedan procesar el euro como divisa además de sus respectivas monedas nacionales.»

2)

Con efectos a partir del 1 de agosto de 2004, el artículo 8 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.   Condiciones requeridas para la indemnización

a)

Un participante ordenante tendrá derecho a la indemnización de los gastos de administración y de los intereses cuando por un fallo del sistema:

i)

no se haya procesado una orden de pago en el mismo día,

o

ii)

el participante ordenante pueda demostrar que tenía la intención de dar la orden de pago y no pudo hacerlo al recibir un mensaje de interrupción de órdenes de un SLBTR nacional.

b)

Un participante receptor tendrá derecho a la indemnización de los gastos de administración cuando por un fallo del sistema el participante receptor no haya recibido por TARGET un pago que esperaba recibir el día del fallo del sistema. En tal caso, tendrá también derecho a la indemnización de los intereses cuando:

i)

el participante receptor haya recurrido a la facilidad marginal de crédito o, a falta de acceso a la facilidad marginal de crédito, tenga un saldo deudor, o vea transformado su crédito intradía en crédito a un día, en su cuenta de SLBTR al cierre de operaciones de TARGET, o haya tenido que obtener crédito de su BCN,

y

ii)

el BCN del SLBTR nacional donde se haya producido el fallo (el “BCN donde se haya producido el fallo”) sea el BCN receptor, o el fallo se haya producido tan tarde en el día de funcionamiento de TARGET que haya sido técnicamente imposible o inviable para el participante receptor recurrir al mercado monetario.»

b)

La letra b) del apartado 3.1 se sustituye por la siguiente:

«b)

Los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no procesada en el mismo día y, en caso de varias órdenes no procesadas, 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes. Los gastos de administración se calcularán por referencia a cada participante receptor.»

c)

El apartado 3.2 se sustituirá por el siguiente:

«3.2.   Indemnización a participantes receptores

a)

La propuesta de indemnización con arreglo al procedimiento compensatiorio de TARGET comprenderá los gastos de administración únicamente o los gastos de administración y una indemnización de intereses.

b)

Los gastos de administración se calcularán con arreglo a la letra b) del apartado 3.1 y por referencia a cada participante ordenante.

c)

La indemnización de intereses se calculará por el método establecido en la letra c) del apartado 3.1, pero la indemnización se basará en la diferencia entre el tipo marginal de crédito y el tipo de referencia, y se calculará respecto del importe por el que, a consecuencia del fallo del sistema, se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito.

d)

Para los participantes receptores en: i) SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y ii) SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, en la medida en que un saldo deudor o una transformación de crédito intradía en crédito a un día o la necesidad de obtener crédito del BCN correspondiente puedan atribuirse al fallo del sistema, la parte agregada al tipo marginal de crédito para el cálculo de la sanción establecida para esos casos en las normas pertinentes del SLBTR será condonada (y no se tendrá en cuenta en ulteriores transformaciones del crédito), y, para los participantes en los SLBTR nacionales a que se hace referencia en el inciso ii), no se tendrá en cuenta a efectos del acceso al crédito intradía ni de la continuidad de la participación en el SLBTR nacional correspondiente.»

3)

El texto del anexo I se sustituye por el del anexo de la presente orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente orientación entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de abril de 2004.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 140 de 24.5.2001, p. 72; Orientación cuya última modificación la constituye la Orientación BCE/2003/6 (DO L 113 de 7.5.2003, p. 10).


9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/5


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de abril de 2004

sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo

(BCE/2004/5)

(2004/502/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 29.4 y 49.3,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme al cuarto guión del artículo 47.2 de los Estatutos,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2003/17, de 18 de diciembre de 2003, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), estableció, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, las ponderaciones asignadas, a los bancos centrales nacionales (BCN) que formaban parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de enero de 2004, en la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente).

(2)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y del ingreso de sus respectivos BCN en el SEBC el 1 de mayo de 2004, el capital suscrito del BCE debe aumentar automáticamente de conformidad con el artículo 49.3 de los Estatutos. El aumento requiere calcular la ponderación en la clave del capital de cada BCN que forme parte del SEBC el 1 de mayo de 2004 por analogía con el artículo 29.1 y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de los Estatutos. La clave del capital ampliada del BCE y la ponderación en la clave del capital de cada BCN se aplica con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

(3)

De conformidad con la Decisión 2003/517/CE del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse para el ajuste de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (2), la Comisión Europea facilitó al BCE los datos estadísticos que han de utilizarse para determinar la clave del capital ampliada.

(4)

En virtud del artículo 3.3 del Reglamento interno del Consejo General del Banco Central Europeo y de la contribución del Consejo General a la presente decisión, los gobernadores de Česká národní banka, Eesti Pank, Central Bank of Cyprus, Latvijas Banka, Lietuvos bankas, Magyar Nemzeti Bank, Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, Narodowy Bank Polski, Banka Slovenije y Národná banka Slovenska tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre la presente Decisión antes de su adopción.

DECIDE:

Artículo 1

Redondeo

Si la Comisión Europea facilita datos estadísticos revisados que han de utilizarse para ampliar la clave del capital y las cifras no suman el 100 %, la diferencia se compensará mediante lo siguiente: i) si la suma es inferior al 100 %, añadiendo el 0,0001 de un punto porcentual a la menor o las menores participaciones, en orden ascendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %, o, ii) si la suma es superior al 100 %, restando el 0,0001 de un punto porcentual de la mayor o las mayores participaciones, en orden descendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %.

Artículo 2

Ponderaciones en la clave del capital

Las ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital descrita en el artículo 29 de los Estatutos serán, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, las siguientes:

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

2,5502 %

Česká národní banka

1,4584 %

Danmarks Nationalbank

1,5663 %

Deutsche Bundesbank

21,1364 %

Eesti Pank

0,1784 %

Bank of Greece

1,8974 %

Banco de España

7,7758 %

Banque de France

14,8712 %

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

0,9219 %

Banca d’Italia

13,0516 %

Central Bank of Cyprus

0,1300 %

Latvijas Banka

0,2978 %

Lietuvos bankas

0,4425 %

Banque centrale du Luxembourg

0,1568 %

Magyar Nemzeti Bank

1,3884 %

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

0,0647 %

De Nederlandsche Bank

3,9955 %

Oesterreichische Nationalbank

2,0800 %

Narodowy Bank Polski

5,1380 %

Banco de Portugal

1,7653 %

Banka Slovenije

0,3345 %

Národná banka Slovenska

0,7147 %

Suomen Pankki

1,2887 %

Sveriges Riksbank

2,4133 %

Bank of England

14,3822 %

Artículo 3

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 23 de abril de 2004.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2003/17 con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de abril de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 27.

(2)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 43.


9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/7


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de abril de 2004

por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes

(BCE/2004/6)

(2004/503/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular su artículo 28.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2003/18, de 18 de diciembre de 2003, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes (1), determinó hasta qué punto y en qué forma debían desembolsar el 1 de enero de 2004 el capital del Banco Central Europeo (BCE) los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los BCN participantes»).

(2)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y del ingreso de sus respectivos BCN en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de mayo de 2004, la Decisión BCE/2004/5, de 22 de abril de 2004, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (2), establece, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, las ponderaciones asignadas a los BCN participantes en la clave para la suscripción del capital ampliado del BCE (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente).

(3)

El capital suscrito del BCE será de 5 564 669 247,19 euros a partir del 1 de mayo de 2004.

(4)

La clave del capital ampliada exige adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2003/18 con efectos a partir del 1 de mayo de 2004 y que determine hasta qué punto y en qué forma los BCN participantes deben desembolsar el capital del BCE el 1 de mayo de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

Desembolso del capital

Cada BCN participante desembolsará su parte del capital suscrito del BCE en su totalidad el 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, de acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital que figuran en el artículo 2 de la Decisión BCE/2004/5, cada BCN participante desembolsará el 1 de mayo de 2004 el importe que acompaña a su nombre en el cuadro siguiente:

BCN participante (EUR)

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

141 910 195,14

Deutsche Bundesbank

1 176 170 750,76

Bank of Greece

105 584 034,30

Banco de España

432 697 551,32

Banque de France

827 533 093,09

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

51 300 686,79

Banca d’Italia

432 697 551,32

Banque centrale du Luxembourg

8 725 401,38

De Nederlandsche Bank

222 336 359,77

Oesterreichische Nationalbank

115 745 120,34

Banco de Portugal

98 233 106,22

Suomen Pankki

71 711 892,59

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

Los BCN participantes han desembolsado ya su parte del capital suscrito del BCE hasta el 30 de abril de 2004 en virtud de la Decisión BCE/2003/18. Por consiguiente, los BCN participantes transferirán al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1. Las transferencias se regirán por la Decisión BCE/2004/7, de 22 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (3).

Artículo 3

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 23 de abril de 2004.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2003/18 con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de abril de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 29.

(2)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3)  Véase la página 9 del presente Diario Oficial.


9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/9


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de abril de 2004

por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital

(BCE/2004/7)

(2004/504/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y. en particular, su artículo 28.5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales (BCN) en la clave ampliada para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente) en virtud de la Decisión BCE/2004/5, de 22 de abril de 2004, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), exige que el Consejo de Gobierno determine las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital, entre los BCN que formen parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 30 de abril de 2004, que sean necesarias para que la distribución del capital corresponda al ajuste hecho.

(2)

Česká národní banka, Eesti Pank, Central Bank of Cyprus, Latvijas Banka, Lietuvos bankas, Magyar Nemzeti Bank, Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, Narodowy Bank Polski, Banka Slovenije y Národná banka Slovenska (en adelante, «los BCN de los Estados adherentes») no ingresan en el SEBC hasta el 1 de mayo de 2004, por lo que las transferencias de las participaciones del capital con arreglo al artículo 28.5 de los Estatutos no les son de aplicación.

(3)

La Decisión BCE/2004/6, de 22 de abril de 2004, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes (2), determina hasta qué punto y en qué forma los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los BCN participantes») deben desembolsar el capital del BCE de acuerdo con la clave del capital ampliada. La Decisión BCE/2004/10, de 23 de abril de 2004, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no participantes (3), determina el porcentaje que los BCN de los Estados miembros que no han adoptado el euro el 1 de mayo de 2004 (en adelante, «los BCN no participantes») deben desembolsar el 1 de mayo de 2004 de acuerdo con la clave del capital ampliada.

(4)

Los BCN participantes desembolsaron su parte del capital suscrito del BCE en virtud de lo dispuesto en la Decisión BCE/2003/18, de 18 de diciembre de 2003, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes (4). Por ello, el artículo 2 de la Decisión BCE/2004/6 dispone que los BCN participantes transfieran al BCE, o el BCE les transfiera, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1 de dicha Decisión. Asimismo, Danmarks Nationalbank, Sveriges Riksbank y Bank of England desembolsaron su parte del capital suscrito del BCE en virtud de la Decisión BCE/2003/19, de 18 de diciembre de 2003, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no participantes (5). Por ello, el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión BCE/2004/10 dispone que esos tres BCN transfieran al BCE, o el BCE les transfiera, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1 de dicha Decisión. Según el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión BCE/2004/10, los BCN de los Estados adherentes deben transferir al BCE los importes que acompañan a sus nombres en el cuadro del artículo 1 de dicha Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Transferencia de participaciones del capital

Habida cuenta de la participación del capital del BCE que cada BCN participante, además de Danmarks Nationalbank, Sveriges Riksbank y Bank of England, habrá suscrito el 30 de abril de 2004 y la participación del capital del BCE que cada uno de esos BCN suscribirá desde el 1 de mayo de 2004 en virtud del ajuste de las ponderaciones en la clave del capital que dispone el artículo 2 de la Decisión BCE/2004/5, esos BCN se transferirán, mediante transferencias al BCE y del BCE, las participaciones del capital necesarias para garantizar que la distribución del capital el 1 de mayo de 2004 corresponde a las ponderaciones ajustadas. Para ello, en virtud del presente artículo y sin necesidad de otro acto o trámite, cada uno de esos BCN transferirá o recibirá, según proceda, el 1 de mayo de 2004, la participación del capital suscrito del BCE que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo I de la presente Decisión, donde «+» significa una participación que el BCE transferirá al BCN y «-» una participación que el BCN transferirá al BCE.

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

1.   Teniendo en cuenta el importe del capital del BCE que cada BCN ha desembolsado (en su caso) y el importe del capital del BCE que cada BCN desembolsará el 1 de mayo de 2004 de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión BCE/2004/6 para los BCN participantes y con el artículo 1 de la Decisión BCE/2004/10 para los BCN no participantes, el 3 de mayo de 2004 cada BCN transferirá o recibirá, según proceda, el importe neto (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo II de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN transferirá al BCE y «-» un importe que el BCE transferirá a ese BCN.

2.   El 3 de mayo de 2004 el BCE y los BCN que tengan la obligación de transferir sumas de acuerdo con el apartado 1, transferirán cada uno de ellos por separado los intereses devengados, en el período comprendido entre el 1 y el 3 de mayo de 2004, de las sumas que respectivamente adeuden de acuerdo con el apartado 1. Transferirán y recibirán esos intereses los mismos que transfieran o reciban las sumas de las que se devenguen.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Las transferencias a que se refiere el artículo 2 se harán por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET).

2.   El BCN que no tenga acceso a TARGET el 3 de mayo de 2004 transferirá en dicha fecha las sumas a que se refiere el artículo 2 mediante su ingreso en la cuenta que designe en su momento el BCE.

3.   Los intereses a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el SEBC en su operación principal de financiación más reciente.

4.   El BCE y los BCN que tengan la obligación de hacer una transferencia en virtud del artículo 2 darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 4

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de abril de 2004.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de abril de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(2)  Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(3)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 29.

(5)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 31.


9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/13


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de abril de 2004

por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo, para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas y para cuestiones financieras afines

(BCE/2004/8)

(2004/505/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y del ingreso de sus respectivos bancos centrales nacionales (BCN) en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de mayo de 2004, las ponderaciones asignadas a los BCN de los Estados miembros que hayan adoptado el euro (en adelante, «los BCN participantes») en la clave del capital del BCE (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente) se ajustarán conforme a lo dispuesto en la Decisión BCE/2004/5, de 22 de abril de 2004, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1).

(2)

Este ajuste exige además ajustar los activos que, en virtud del artículo 30.3 de los Estatutos, el BCE ha acreditado a los BCN participantes, y que son equivalentes a las reservas exteriores que estos han proporcionado al BCE (en adelante, «los activos»).

(3)

Los BCN participantes cuyos activos aumenten a causa de la ampliación de la clave del capital el 1 de mayo de 2004 deben, por lo tanto, hacer una transferencia compensatoria a favor del BCE, mientras que el BCE debe hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN participantes cuyos activos disminuyan a causa de la ampliación.

(4)

A partir del 1 de mayo de 2004 elimportemáximo de los activos exteriores de reserva que pueden transferirse al BCE será de 55 646 692 471,89 euros.

(5)

En virtud de los principios generales de equidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima que subyacen en los Estatutos, los BCN participantes cuya participación relativa en el valor acumulado de los recursos propios del BCE aumente a causa de los ajustes mencionados deben también hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN participantes cuya participación relativa disminuya.

(6)

A fin de calcular el ajuste del valor de la participación de cada BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios del BCE, las ponderaciones en la clave del capital de cada BCN participante hasta el 30 de abril de 2004 y desde el 1 de mayo de 2004 deben expresarse como un porcentaje del capital total del BCE suscrito por todos los BCN participantes.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión:

a)

por «valor acumulado de los recursos propios» se entenderá el importe total de las reservas, cuentas de revaloración y provisiones equivalentes a reservas del BCE calculadas por este al 30 de abril de 2004, más o menos el beneficio o la pérdida neta acumulada calculada por el BCE, del 1 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004, incluidos los ingresos del BCE por billetes en euros devengados en el mes de abril de 2004 y no distribuidos, y excluidos los ingresos del BCE por billetes en euros devengados en el primer trimestre de 2004 y ya distribuidos entre los BCN. Las reservas y provisiones equivalentes a reservas del BCE comprenderán, sin perjuicio del concepto general de «valor acumulado de los recursos propios», el fondo de reserva general y las provisiones equivalentes a reservas para pérdidas de valoración con respecto a los tipos de cambio y cotizaciones del mercado de divisas;

b)

por «fecha de la transferencia» se entenderá el 19 de mayo de 2004;

c)

por «ingresos del BCE por billetes en euros» se entenderá los «ingresos del BCE por billetes en euros en circulación», según la definición de la letra d) del artículo 1 de la Decisión BCE/2002/9, de 21 de noviembre de 2002, sobre la distribución entre los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes de los ingresos del Banco Central Europeo por billetes en euros en circulación (2).

Artículo 2

Contribución a las reservas y provisiones del BCE

1.   Si la participación de un BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios aumenta debido al aumento de su ponderación en la clave del capital el 1 de mayo de 2004, ese BCN transferirá al BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Si la participación de un BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios se reduce debido a la reducción de su ponderación en la clave del capital el 1 de mayo de 2004, ese BCN recibirá del BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

3.   El 14 de mayo de 2004 a más tardar, el BCE calculará y confirmará a cada BCN participante la suma que este deba transferirle, si es de aplicación el apartado 1, o que deba recibir del BCE, si es de aplicación el apartado 2. Sin perjuicio de su redondeo, toda suma que deba transferirse o recibirse se calculará multiplicando el valor acumulado de los recursos propios por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital de cada BCN participante el 30 de abril de 2004 y su ponderación en la clave del capital a partir del 1 de mayo de 2004, y dividiendo el resultado por 100.

4.   Las sumas determinadas con arreglo al apartado 3 serán exigibles en euros el 1 de mayo de 2004, pero su transferencia efectiva tendrá lugar en la fecha de la transferencia.

5.   En la fecha de la transferencia, el BCN participante o el BCE, que deban hacer una transferencia en virtud de los apartados 1 ó 2, transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de la transferencia, se devenguen de cada una de las sumas que respectivamente adeuden ese BCN participante y el BCE. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

6.   Si el valor acumulado de los recursos propios es inferior a cero, las sumas que deban transferirse o recibirse con arreglo a los apartados 3 y 5 se liquidarán en sentido contrario al expresado en dichos apartados.

Artículo 3

Ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas

1.   Los activos de los BCN participantes se ajustarán el 1 de mayo de 2004 con arreglo a las ponderaciones de estos en la clave del capital ajustada. El valor de los activos de los BCN participantes desde el 1 de mayo de 2004 se consigna en el tercera columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.

2.   Se considerará que, en virtud de esta disposición y sin necesidad de otro acto o formalidad, cada BCN participante ha transferido o recibido el 1 de mayo de 2004 el valor absoluto del activo (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «-» significa un activo que el BCN transferirá al BCE y «+» un activo que el BCE transferirá al BCN.

3.   El 3 de mayo de 2004 cada BCN participante transferirá o recibirá el valor absoluto del importe (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN transferirá al BCE y «-» un importe que el BCE transferirá al BCN.

4.   El 3 de mayo de 2004 el BCE y los BCN participantes que deban hacer una transferencia en virtud del apartado 3, transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 y el 3 de mayo de 2004, se devenguen de las sumas que respectivamente adeuden el BCE y los BCN. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

Artículo 4

Cuestiones financieras afines

1.   No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión BCE/2001/16, de 6 de diciembre de 2001, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes a partir del ejercicio de 2002 (3), los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán, para el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2004, aplicando la clave del capital ampliada vigente desde el 1 de mayo de 2004 a los saldos del total de billetes en euros en circulación el 30 de abril de 2004. El rendimiento medio según se describe en el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión BCE/2001/16, se calculará por separado para los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004 y el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004. Para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, los importes de compensación y sus anotaciones contables complementarias según se describen en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión BCE/2001/16, se registrarán en los libros de cada BCN con una fecha valor de 1 de mayo de 2004. No obstante lo dispuesto en la tercera frase del apartado 1 del artículo 5 de la Decisión BCE/2001/16, el BCE informará a los BCN de los ingresos monetarios acumulados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004 cuatrimestralmente, y, de los acumulados entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2004, bimestralmente.

2.   Respecto del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004, los ingresos monetarios puestos en común por los BCN, la remuneración de los activos de los BCN equivalentes a las reservas exteriores transferidas del BCE y la remuneración de los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se asignarán y distribuirán de acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital aplicables el 30 de abril de 2004. Los ingresos del BCE por billetes en euros en el primer trimestre de 2004 se asignarán de acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital aplicables el 30 de abril de 2004, y, en el segundo trimestre de 2004, de acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital aplicables desde el 1 de mayo de 2004.

3.   Los beneficios, o en su caso pérdidas, netos del BCE en el ejercicio de 2004 se asignarán con arreglo a las ponderaciones en la clave del capital aplicables desde el 1 de mayo de 2004.

4.   Si al final de 2004 el BCE estima que puede tener una pérdida general en el ejercicio de dicho año o si su beneficio neto probable es inferior al importe de sus ingresos por billetes en euros devengados durante el año, el BCE retendrá sus ingresos por billetes en euros correspondientes al cuarto trimestre de 2004. Dependiendo de la cuantía de la pérdida estimada, el BCE exigirá además el reintegro parcial o total de los ingresos provisionalmente distribuidos del BCE por billetes en euros devengados en el tercer, segundo y primer trimestres de 2004, por dicho orden, hasta enjugar la pérdida. En el supuesto de que el BCE tenga pérdidas en el ejercicio de 2004 y sus ingresos por billetes en euros devengados en dicho ejercicio no basten para enjugarlas, el BCE las compensará mediante lo siguiente:

a)

el fondo de reserva general del BCE;

b)

previa decisión del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 33 de los Estatutos, los ingresos monetarios puestos en común por los BCN del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2004;

c)

previa decisión del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 33 de los Estatutos, los ingresos monetarios puestos en común por los BCN del 1 de enero al 30 de abril de 2004.

5.   Si de conformidad con el apartado 4 deben reintegrarse ingresos distribuidos del BCE por billetes en euros devengados en el primer trimestre de 2004 y si los ingresos monetarios puestos en común por los BCN del 1 de enero al 30 de abril de 2004 deben devolverse al BCE, se harán pagos compensatorios además de los descritos en los artículos 2 y 3. Todo BCN participante cuya ponderación en la clave del capital aumente el 1 de mayo de 2004 hará ese pago al BCE, y este lo hará a su vez a todo BCN participante cuya ponderación en la clave del capital disminuya el 1 de mayo de 2004. El importe de los pagos compensatorios se calculará como sigue. Los ingresos totales del BCE por billetes en euros devengados en el primer trimestre de 2004 que deban reintegrase se multiplicarán por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital del BCN participante el 30 de abril de 2004 y su ponderación en la clave del capital el 31 de diciembre de 2004, y el resultado se dividirá por 100. Los ingresos monetarios totales devengados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004 que deban devolverse se multiplicarán por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital del BCN participante el 30 de abril de 2004 y su ponderación en la clave del capital el 31 de diciembre de 2004, y el resultado se dividirá por 100. Los pagos compensatorios respecto de los ingresos monetarios puestos en común por los BCN devengarán intereses desde el 1 de enero de 2005 hasta que los pagos se efectúen.

6.   Los pagos compensatorios adicionales respecto de los ingresos del BCE por billetes en euros a que se refiere el apartado 5 se efectuarán el 4 de enero de 2005. Los pagos compensatorios adicionales respecto de los ingresos monetarios puestos en común por los BCN a que se refiere el apartado 5, y los intereses que de ellos se devenguen, se liquidarán el segundo día hábil después de la segunda reunión del Consejo de Gobierno en marzo de 2005.

Artículo 5

Disposiciones generales

1.   Los intereses a que se refiere el apartado 5 del artículo 2, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 5 del artículo 4 se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el SEBC en su operación principal de financiación más reciente.

2.   Las transferencias a que se refieren los apartados 1, 2 y 5 del artículo 2, los apartados 3 y 4 del artículo 3 y los apartados 5 y 6 del artículo 4 se harán separadamente por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET).

3.   El BCE y los BCN participantes que deban hacer una transferencia de las del apartado 2, darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 6

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de abril de 2004.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de abril de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 323 de 28.11.2002, p. 49.

(3)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 55; Decisión modificada por la Decisión BCE/2003/22 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 39).


9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/17


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión BCE/2001/15 de 6 de diciembre de 2001 sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros

(BCE/2004/9)

(2004/506/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular el apartado 1 de su artículo 106, y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular su artículo 16,

Vista la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y del ingreso de sus respectivos bancos centrales nacionales en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de mayo de 2004, la Decisión BCE/2004/5, de 22 de abril de 2004, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (2), establece, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, las nuevas ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales (BCN) en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE).

(2)

En la letra d) del artículo 1 de la Decisión BCE/2001/15, la «clave de asignación de billetes» se define por remisión al anexo de dicha Decisión, donde se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2004. La Decisión BCE/2001/15 debe, por lo tanto, modificarse para que se especifique la clave de asignación de billetes a partir del 1 de mayo de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

Modificación de la Decisión BCE/2001/15

La Decisión BCE/2001/15 se modificará como sigue:

1)

La última frase de la letra d) del artículo 1 se sustitirá por la siguiente:

«En el anexo de la presente Decisión se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de mayo de 2004.»

2)

El anexo de la Decisión BCE/2001/15 se sustitirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de abril de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 52; Decisión modificada por la Decisión BCE/2003/23 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 40).

(2)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.


9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/19


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de abril de 2004

por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no participantes

(BCE/2004/10)

(2004/507/CE)

EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2003/19, de 18 de diciembre de 2003, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no participantes (1), determinó el porcentaje de su parte suscrita del capital del Banco Central Europeo (BCE) que los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que no hubieran adoptado el euro el 1 de enero de 2004 debían desembolsar en esta fecha como contribución a los costes operativos del BCE.

(2)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y del ingreso de sus respectivos BCN en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de mayo de 2004, la Decisión BCE/2004/5, de 22 de abril de 2004, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (2), establece, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, las ponderaciones asignadas a los BCN que formen parte del SEBC el 1 de mayo de 2004 en la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, las «ponderaciones en la clave del capital» y la «clave del capital», respectivamente).

(3)

El capital suscrito del BCE será de 5 564 669 247,19 euros a partir del 1 de mayo de 2004.

(4)

La clave del capital ampliada exige adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2003/19 con efectos a partir del 1 de mayo de 2004 y que determine el porcentaje de su parte suscrita del capital del BCE que los BCN de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro el 1 de mayo de 2004 (en adelante, «los BCN no participantes») deben desembolsar el 1 de mayo de 2004.

(5)

En virtud del artículo 3.3 del Reglamento interno del Consejo General del Banco Central Europeo, los gobernadores de Česká národní banka, Eesti Pank, Central Bank of Cyprus, Latvijas Banka, Lietuvos bankas, Magyar Nemzeti Bank, Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, Narodowy Bank Polski, Banka Slovenije y Národná banka Slovenska tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre la presente Decisión antes de su adopción.

DECIDE:

Artículo 1

Desembolso del capital

Cada BCN no participante desembolsará el 7 % de su parte suscrita del capital del BCE el 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, de acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital que figuran en el artículo 2 de la Decisión BCE/2004/5, cada BCN no participante desembolsará el 1 de mayo de 2004 el importe que acompaña a su nombre en el cuadro siguiente:

(EUR)

BCN no participante

 

Česká národní banka

5 680 859,54

Danmarks Nationalbank

6 101 159,01

Eesti Pank

694 915,90

Central Bank of Cyprus

506 384,90

Latvijas Banka

1 160 010,95

Lietuvos bankas

1 723 656,30

Magyar Nemzeti Bank

5 408 190,75

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

252 023,87

Narodowy Bank Polski

20 013 889,41

Banka Slovenije

1 302 967,30

Národná banka Slovenska

2 783 948,38

Sveriges Riksbank

9 400 451,41

Bank of England

56 022 530,23

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

1.   Danmarks Nationalbank, Sveriges Riksbank y Bank of England han desembolsado ya el 5 % de su parte suscrita del capital del BCE hasta el 30 de abril de 2004 en virtud de la Decisión BCE/2003/19. Por consiguiente, dichos BCN transferirán al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1.

2.   Los demás BCN no participantes transferirán al BCE los importes que acompañan a sus nombres en el cuadro del artículo 1.

3.   Las transferencias a que se refiere el presente artículo se regirán por la Decisión BCE/2004/7, de 22 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (3).

Artículo 3

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 23 de abril de 2004.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2003/19 con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de abril de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 31.

(2)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3)  Véase la página 9 del presente Diario Oficial.