ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 203

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
8 de junio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1075/2004 de la Comisión, de 7 de junio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1076/2004 de la Comisión, de 7 de junio de 2004, por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión

3

 

*

Reglamento (CE) no 1077/2004 de la Comisión, de 7 de junio de 2004, por el que se abre un contingente arancelario autónomo de ajos y se establece su modo de gestión

7

 

 

Reglamento (CE) no 1078/2004 de la Comisión, de 7 de junio de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

11

 

*

Reglamento (CE) no 1079/2004 de la Comisión, de 7 de junio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 656/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 752/93 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales (DO L 104 de 8.4.2004)

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/1


REGLAMENTO (CE) N o 1075/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de junio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

64,2

999

64,2

0707 00 05

052

102,9

066

21,9

999

62,4

0709 90 70

052

98,7

999

98,7

0805 50 10

382

55,2

388

68,5

508

53,9

528

50,6

999

57,1

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

039

73,3

388

82,0

400

108,2

404

106,7

421

93,8

508

65,9

512

74,6

524

62,5

528

66,2

720

81,0

804

98,2

999

82,9

0809 10 00

052

237,4

624

287,4

999

262,4

0809 20 95

052

419,0

068

171,2

400

318,7

999

303,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


8.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/3


REGLAMENTO (CE) N o 1076/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2004

por el que se abre un contingente arancelario autónomo de conservas de setas y se establece su modo de gestión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2125/95 de la Comisión (1) abre contingentes arancelarios autónomos de conservas de setas y establece su modo de gestión.

(2)

El Reglamento (CE) no 359/2004 de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 2125/95 como consecuencia de la adhesión de los nuevos Estados miembros (2), establece medidas para que los importadores de estos países puedan beneficiarse del Reglamento (CE) no 2125/95. La finalidad de dichas medidas es hacer un distinción en esos Estados miembros entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores y ajustar las cantidades por las que los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden presentar solicitudes de certificado, para que dichos importadores puedan beneficiarse de ese sistema.

(3)

Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

(4)

Dicho contingente debe fijarse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre, desde el 1 de mayo de 2004, un contingente arancelario autónomo de 1 200 toneladas (peso neto escurrido) (número de orden 09.4109) para las importaciones comunitarias de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30, en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo».

2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 12 % para los productos del código NC 0711 51 00, y del 23 % para los de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.

Artículo 2

La gestión del contingente autónomo se regirá por los Reglamentos (CE) no 2125/95 y (CE) no 359/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el apartado 2 del artículo 2 ni el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2125/95.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados «los certificados», sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2004.

En la casilla 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

En la casilla 20 de estas solicitudes deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior al 9 % del contingente autónomo.

3.   Las solicitudes de certificado presentadas por un nuevo importador no podrán referirse a una cantidad superior al 1 % del contingente autónomo.

Artículo 5

El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

un 95 % para los importadores tradicionales, y

un 5 % para los nuevos importadores.

Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

Artículo 6

1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

2.   Los certificados se expedirán el decimosegundo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3 del presente artículo.

3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1 del presente artículo, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5 del presente Reglamento, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 212 de 7.9.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).

(2)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 11.


ANEXO I

Indicaciones referidas en el artículo 3

En español: certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1076/2004 y válido únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004.

En checo: licence vydaná podle nařízení (ES) č. 1076/2004 a platná pouze do 31. prosince 2004.

En danés: licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1076/2004 og kun gyldig til den 31. december 2004.

En alemán: Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1076/2004 erteilt und nur bis zum 31. Dezember 2004 gültig.

En estonio: litsents on välja antud määruse (EÜ) nr 1076/2004 alusel ja kehtib ainult 31. detsembrini 2004.

En griego: Το πιστοποιητικό εκδόθηκε βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1076/2004 και ισχύει μόνο μέχρι τις 31 Δεκεμβρίου 2004.

En inglés: licence issued under Regulation (EC) No 1076/2004 and valid only until 31 December 2004.

En francés: certificat émis au titre du règlement (CE) no 1076/2004 et valable seulement jusqu'au 31 décembre 2004.

En italiano: titolo rilasciato ai sensi del regolamento (CE) n. 1076/2004 e valido solo fino al 31 dicembre 2004.

En letón: licence, kas izdota saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1076/2004 un ir derīga vienīgi līdz 2004. gada 31. decembrim.

En lituano: pagal Reglamento (EB) Nr. 1076/2004 nuostatas išduota licencija, kuri galioja tik iki 2004 m. gruodžio 31 d.

En húngaro: a 1076/2004/EK rendelet szerint kibocsátott engedély, csak 2004. december 31-ig érvényes.

En neerlandés: overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1076/2004 afgegeven certificaat dat slechts tot en met 31 december 2004 geldig is.

En polaco: pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1076/2004 i ważne wyłącznie do 31 grudnia 2004 r.

En portugués: certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1076/2004 e eficaz somente até 31 de Dezembro de 2004.

En eslovaco: licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 1076/2004 a platná len do 31. decembra 2004.

En esloveno: dovoljenje, izdano v okviru Uredbe (ES) št. 1076/2004 in veljavno samo do 31. decembra 2004.

En finés: asetuksen (EY) N:o 1076/2004 mukaisesti annettu todistus, voimassa ainoastaan 31 päivään joulukuuta 2004 asti.

En sueco: licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 1076/2004, giltig endast till och med den 31 december 2004.


ANEXO II

Indicaciones referidas en el apartado 1 del artículo 4

En español: solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 1076/2004.

En checo: žádost o licenci podle nařízení (ES) č. 1076/2004.

En danés: licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1076/2004.

En alemán: Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1076/2004.

En estonio: määruse (EÜ) nr 1076/2004 kohaselt esitatud litsentsitaotlus.

En griego: Αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού υποβληθείσα βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1076/2004.

En inglés: licence application pursuant to Regulation (EC) No 1076/2004.

En francés: demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1076/2004.

En italiano: domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1076/2004.

En letón: licences pieteikums saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1076/2004.

En lituano: prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1076/2004.

En húngaro: a 1076/2004/EK rendelet szerinti engedélykérelem.

En neerlandés: overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1076/2004 ingediende certficaataanvraag.

En polaco: wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1076/2004.

En portugués: pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1076/2004.

En eslovaco: žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 1076/2004.

En esloveno: dovoljenje, izdano v okviru Uredbe (ES) št. 1076/2004.

En finés: asetuksen (EY) N:o 1076/2004 mukainen todistushakemus.

En sueco: licensansökan enligt förordning (EG) nr 1076/2004.


8.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/7


REGLAMENTO (CE) N o 1077/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2004

por el que se abre un contingente arancelario autónomo de ajos y se establece su modo de gestión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (1) fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y establece un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) no 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 565/2002 como consecuencia de la adhesión de los nuevos Estados miembros (2), establece medidas para que los importadores de estos países puedan beneficiarse del Reglamento (CE) no 565/2002. La finalidad de dichas medidas es hacer un distinción en esos Estados miembros entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores y adaptar la noción de cantidad de referencia para que dichos importadores puedan beneficiarse de ese sistema.

(3)

Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, procede abrir un contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00.

(4)

Dicho contingente debe fijarse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre, desde el 1 de mayo de 2004, un contingente arancelario autónomo de 4 400 toneladas (número de orden 09.4107) para las importaciones comunitarias de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00 en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo».

2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 9,6 %.

Artículo 2

La gestión del contingente autónomo se regirá por los Reglamentos (CE) no 565/2002 y (CE) no 228/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo el artículo 1, el apartado 5 del artículo 5 ni el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 565/2002.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados los «certificados», sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2004.

En la casilla 24 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

En la casilla 20 de estas solicitudes deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador no podrán referirse a una cantidad superior al 10 % del contingente autónomo.

Artículo 5

El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

un 70 % para los importadores tradicionales, y

un 30 % para los nuevos importadores.

Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

Artículo 6

1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

2.   Los certificados se expedirán el decimosegundo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3 del presente artículo.

3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1 del presente artículo, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5 del presente Reglamento, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(2)  DO L 39 de 11.2.2004, p. 10.


ANEXO I

Indicaciones referidas en el artículo 3

En español: certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1077/2004 y válido únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004.

En checo: licence vydaná podle nařízení (ES) č. 1077/2004 a platná pouze do 31. prosince 2004.

En danés: licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1077/2004 og kun gyldig til den 31. december 2004.

En alemán: Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1077/2004 erteilt und nur bis zum 31. Dezember 2004 gültig.

En estonio: litsents on välja antud määruse (EÜ) nr 1077/2004 alusel ja kehtib ainult 31. detsembrini 2004.

En griego: Το πιστοποιητικό εκδόθηκε βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1077/2004 και ισχύει μόνο μέχρι τις 31 Δεκεμβρίου 2004.

En inglés: licence issued under Regulation (EC) No 1077/2004 and valid only until 31 December 2004.

En francés: certificat émis au titre du règlement (CE) no 1077/2004 et valable seulement jusqu'au 31 décembre 2004.

En italiano: titolo rilasciato ai sensi del regolamento (CE) n. 1077/2004 e valido solo fino al 31 dicembre 2004.

En letón: licence, kas izdota saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1077/2004 un ir derīga vienīgi līdz 2004. gada 31. decembrim.

En lituano: pagal Reglamento (EB) Nr. 1077/2004 nuostatas išduota licencija, kuri galioja tik iki 2004 m. gruodžio 31 d.

En húngaro: a 1077/2004/EK rendelet szerint kibocsátott engedély, csak 2004. december 31-ig érvényes.

En neerlandés: overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1077/2004 afgegeven certificaat dat slechts tot en met 31 december 2004 geldig is.

En polaco: pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1077/2004 i ważne wyłącznie do 31 grudnia 2004 r.

En portugués: certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1077/2004 e eficaz somente até 31 de Dezembro de 2004.

En eslovaco: licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 1077/2004 a platná len do 31. decembra 2004.

En esloveno: dovoljenje, izdano v okviru Uredbe (ES) št. 1077/2004 in veljavno samo do 31. decembra 2004.

En finés: asetuksen (EY) N:o 1077/2004 mukaisesti annettu todistus, voimassa ainoastaan 31 päivään joulukuuta 2004 asti.

En sueco: licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 1077/2004, giltig endast till och med den 31 december 2004.


ANEXO II

Indicaciones referidas en el apartado 1 del artículo 4

En español: solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 1077/2004.

En checo: žádost o licenci podle nařízení (ES) č. 1077/2004.

En danés: licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1077/2004.

En alemán: Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1077/2004.

En estonio: määruse (EÜ) nr 1077/2004 kohaselt esitatud litsentsitaotlus.

En griego: Αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού υποβληθείσα βάσει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1077/2004.

En inglés: licence application pursuant to Regulation (EC) No 1077/2004.

En francés: demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1077/2004.

En italiano: domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1077/2004.

En letón: licences pieteikums saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1077/2004.

En lituano: prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1077/2004.

En húngaro: a 1077/2004/EK rendelet szerinti engedélykérelem.

En neerlandés: overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1077/2004 ingediende certficaataanvraag.

En polaco: wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1077/2004.

En portugués: pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1077/2004.

En eslovaco: žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 1077/2004.

En esloveno: dovoljenje, izdano v okviru Uredbe (ES) št. 1077/2004.

En finés: asetuksen (EY) N:o 1077/2004 mukainen todistushakemus.

En sueco: licensansökan enligt förordning (EG) nr 1077/2004.


8.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/11


REGLAMENTO (CE) N o 1078/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2004

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de junio de 2004.

Será aplicable del 9 al 22 de junio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(en EUR por 100 unidades)

Período: del 9 al 22 de junio de 2004

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

12,85

11,24

29,45

19,16


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza


8.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/13


REGLAMENTO (CE) N o 1079/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2), los organismos de intervención abrieron una licitación permanente para la venta de leche desnatada en polvo que hubiera entrado a formar parte de las existencias antes de 1 de junio de 2002.

(2)

Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de julio de 2002.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999, la fecha de «1 de junio de 2002» se sustituirá por la de «1 de julio de 2002».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 922/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 96).


Corrección de errores

8.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/14


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 656/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 752/93 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 104 de 8 de abril de 2004 )

En el anexo, las páginas 55 y 57 se leerán como sigue:

Image

Image