ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 202

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
7 de junio de 2004


Sumario

 

Corrección de errores

Página

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales (DO L 156 de 30.4.2004)

1

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (DO L 156 de 30.4.2004)

4

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/454/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, que modifica los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (DO L 156 de 30.4.2004)

20

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/455/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/322/CE, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, con motivo de la adhesión de Chipre (DO L 156 de 30.4.2004)

31

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/456/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que atañe a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá (DO L 156 de 30.4.2004)

33

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/457/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 156 de 30.4.2004)

35

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/458/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 con objeto de incluir determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia en la lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias (DO L 156 de 30.4.2004)

39

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/459/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Hungría (DO L 156 de 30.4.2004)

55

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/460/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice A del anexo X del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico, el sector lácteo y el sector pesquero de Letonia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias (DO L 156 de 30.4.2004)

58

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/461/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa al cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1999/30/CE del Consejo y con las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 30.4.2004)

63

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/462/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice A del anexo X del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico de Hungría en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias (DO L 156 de 30.4.2004)

92

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/463/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico de Eslovaquia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias (DO L 156 de 30.4.2004)

95

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/464/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de los establecimientos de subproductos animales de Letonia (DO L 156 de 30.4.2004)

98

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


Corrección de errores

7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


Corrección de errores de la Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/452/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

[notificada con el número C(2004) 1664]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/452/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del Reglamento (CE) n° 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (2) es fijar las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos.

(2)

Se hace referencia concreta a cuatro fuentes importantes: el panel de hogares de la Comunidad Europea, la encuesta de población activa, la encuesta de la Comunidad sobre la innovación y la encuesta sobre la formación profesional permanente.

(3)

La autoridad comunitaria puede conceder el acceso a datos confidenciales a investigadores de universidades y otras instituciones de enseñanza superior establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro o de organizaciones o instituciones de investigación científica establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro.

(4)

Asimismo, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, puede concederse el acceso a investigadores de otras agencias, organizaciones e instituciones, tras haber recibido el dictamen del Comité de secreto estadístico, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 322/97.

(5)

Por consiguiente, es necesario establecer una lista de tales organismos, tras realizar una evaluación que tome en consideración una serie de condiciones, tales como el objetivo principal del organismo, las disposiciones de organización interna relativas a la investigación, las garantías aplicadas o las disposiciones relativas a la difusión de los resultados de las investigaciones.

(6)

Una consideración a favor de la concesión del acceso es que el organismo tenga un historial o una reputación consolidados de producir estudios de calidad y de publicar sus resultados. Una consideración secundaria es que el organismo esté bien establecido y reconocido como organismo con autoridad en su ámbito particular y que eventualmente tenga patrocinadores, socios o accionistas de confianza.

(7)

Los estudios efectuados por el organismo deben llevarse a cabo en una unidad bien definida, sin lazos organizativos o de gestión con el ámbito de actuación del organismo. Dicha unidad debe estar considerada como una unidad diferenciada y autónoma, bajo la dirección de un cuadro superior sin responsabilidad directa sobre la política o la consecución de los objetivos del organismo.

(8)

Asimismo, la dirección del organismo debe proporcionar garantías adecuadas en lo relativo a diversos aspectos, por ejemplo, medidas para evitar que el personal de la unidad de investigación transmita a personas externas a la unidad información obtenida a partir de los datos facilitados, a excepción de los resultados resumidos y agregados de los estudios con la autorización del responsable de la unidad de investigación, o medidas para garantizar que sea considerada una falta disciplinar grave que cualquier persona del organismo solicite a los miembros de la unidad de investigación información relativa a registros individuales de los datos facilitados.

(9)

Es necesaria una descripción de la seguridad física de las instalaciones del organismo y de sus sistemas informáticos, así como de la custodia de los datos en los mismos, que especifique las medidas adoptadas para garantizar el acceso autorizado y evitar el acceso no autorizado, así como para proteger los sistemas contra el acceso no autorizado de personas externas al organismo. Asimismo, debe existir una descripción de las medidas de seguridad para la custodia de los documentos, incluidos los documentos en papel, que contengan información procedente de los datos facilitados.

(10)

El acceso debe realizarse con fines científicos, lo que supone que la comunidad científica debe tener acceso libremente y sin demora a los resultados. La utilización de los datos para informes o fines exclusivamente internos se consideraría contraria al objetivo del Reglamento (CE) n° 831/2002. La política del organismo en materia de difusión de los estudios realizados por su unidad de investigación debe ser abierta, lo que implica promover su publicación en la literatura científica pertinente y que pueda accederse libremente a los resultados de dichos estudios en el sitio web del organismo o en otro sitio web apropiado.

(11)

El Banco Central Europeo (BCE) debe ser considerado como un organismo que cumple las condiciones mencionadas y, por tanto, debe añadirse a la lista de agencias, organizaciones e instituciones a las que hace referencia la letra c) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 831/2002.

(12)

Esta lista se actualizará a medida que más agencias, organizaciones e instituciones deban ser consideradas organismos admisibles.

(13)

Es preciso seguir exigiendo que las solicitudes específicas de acceso presentadas por tales organismos se tramiten posteriormente con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 831/2002.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de secreto estadístico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figura la lista, a la que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 831/2002, de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Pedro SOLBES MIRA

Miembro de la Comisión

ANEXO

ORGANISMOS CUYOS INVESTIGADORES PUEDEN ACCEDER, CON FINES CIENTÍFICOS, A DATOS CONFIDENCIALES

Banco Central Europeo


(1)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/4


Corrección de errores de la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/453/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura

[notificada con el número C(2004) 1679]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/453/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 91/67/CEE, cuando un Estado miembro considere que su territorio se halla total o parcialmente indemne de una o varias de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A, debe presentar las pruebas apropiadas para solicitar a la Comisión la calificación de indemne de la enfermedad. Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido han presentado las correspondientes solicitudes a la Comisión.

(2)

En virtud del artículo 12 de la Directiva 91/67/CEE, cuando un Estado miembro establezca un programa de lucha contra una de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de dicha Directiva debe presentarlo a la Comisión para su aprobación. Finlandia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido han presentado tales programas a la Comisión.

(3)

El Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (3), establece que la normativa veterinaria debe aplicarse en esas islas, a los productos importados en ellas o exportados de ellas a la Comunidad, en las mismas condiciones que en el Reino Unido.

(4)

Es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los Estados miembros para ser declarados indemnes de una enfermedad y los criterios que deben aplicar en los programas de control y erradicación. También es necesario definir las garantías adicionales que se requieren para introducir determinadas especies de peces en las zonas indemnes y las zonas en que se apliquen programas de control y erradicación. Para ello deben tenerse en cuenta las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

(5)

Dinamarca ha presentado pruebas de la ausencia de viremia primaveral de la carpa (VPC) y por lo tanto, debe ser considerada indemne de esa enfermedad.

(6)

Finlandia ha presentado pruebas de la ausencia de VPC en todo su territorio y de Gyrodactylus salaris y necrosis pancreática infecciosa (NPI) en partes del mismo. Por tanto, esas zonas deben considerarse indemnes de esas enfermedades. Finlandia ha presentado también un programa de control y erradicación de la renibacteriosis, que aplicará a las zonas continentales de su territorio. Ese programa debe aprobarse con objeto de erradicar la enfermedad y obtener la calificación de zona indemne.

(7)

Irlanda ha presentado pruebas de la ausencia de VPC, renibacteriosis y Gyrodactylus salaris en todo su territorio y, por tanto, se la debe considerar indemne de esas enfermedades.

(8)

Suecia ha presentado pruebas de la ausencia de VPC y NPI en todo su territorio y, por tanto, se la debe considerar indemne de esas enfermedades. Ha presentado también un programa de control y erradicación de la renibacteriosis, que aplicará en las zonas continentales de su territorio. Ese programa debe aprobarse con objeto de erradicar la enfermedad y obtener la calificación de zona indemne.

(9)

El Reino Unido ha presentado pruebas de la ausencia de Gyrodactylus salaris en todo su territorio y de NPI, renibacteriosis y VPC en algunas partes del mismo. Por tanto, esas zonas deben considerarse indemnes de esas enfermedades. El Reino Unido ha presentado también programas de control y erradicación de la VPC y la renibacteriosis aplicables a otras zonas de su territorio. Esos programas deben aprobarse con objeto de erradicar la enfermedad y obtener la calificación de zonas indemnes de esas enfermedades.

(10)

Las garantías adicionales establecidas en la presente Decisión deben reconsiderarse transcurridos tres años, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con el control y la erradicación de las enfermedades y el desarrollo de medidas de control alternativas, como las vacunaciones.

(11)

En la Decisión 93/44/CE de la Comisión (4) se establecen garantías adicionales respecto a la VPC aplicables a los envíos de determinadas especies de peces a Gran Bretaña, Irlanda del Norte, la Isla de Man y Guernesey. Esa Decisión debe derogarse y sustituirse por la presente Decisión.

(12)

La Decisión 2003/513/CE de la Comisión (5) tiene por objeto proteger a algunas regiones de la Comunidad contra la introducción de Gyrodactylus salaris. Esas medidas están vigentes desde 1996 y, por su carácter, son garantías adicionales y no medidas de salvaguardia. Por tanto, la Decisión 2003/513/CE también debe derogarse y sustituirse por la presente Decisión.

(13)

Las garantías establecidas en las Decisiones 93/44/CE y 2003/513/CE deben actualizarse para tener en cuenta los conocimientos científicos actuales y las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Requisitos para considerar un territorio indemne

Los requisitos que debe reunir un territorio para ser considerado indemne de unas o varias de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna I del anexo A de la Directiva 91/67/CEE se especifican en el capítulo I del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Territorios considerados indemnes

Los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I de la presente Decisión se consideran indemnes de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE.

Artículo 3

Criterios de los programas de control y erradicación

Los criterios que deberán aplicar los Estados miembros respecto a los programas de control y erradicación de unas o varias de las enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE se especifican en el capítulo I del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

Aprobación de los programas de control y erradicación

Se aprueban los programas de control y erradicación en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

Garantías adicionales

1.   Los peces vivos, huevos y gametos de acuicultura que se introduzcan en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I o en el capítulo II del anexo II deberán cumplir las garantías, incluidas las de envasado y etiquetado y las correspondientes condiciones adicionales específicas, establecidas en el certificado veterinario cumplimentado de conformidad con el modelo del anexo III y teniendo cuenta las notas explicativas del anexo IV.

2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán cuando se introduzcan huevos en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I o el capítulo II del anexo II para consumo humano.

3.   Las garantías adicionales deberán mantenerse cuando se cumplan los requisitos establecidos en el anexo V.

Artículo 6

Transporte

Los peces vivos, huevos y gametos de acuicultura que se introduzcan en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I o el capítulo II del anexo II deberán transportarse en condiciones que no alteren su calificación sanitaria ni puedan poner en peligro la calificación sanitaria del lugar de destino.

Artículo 7

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 93/44/CE y 2003/513/CE.

Artículo 8

Revisión

La Comisión revisará las garantías adicionales establecidas en la presente Decisión a más tardar el 30 de abril de 2007. En la revisión se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en el control y la erradicación de las enfermedades y el desarrollo de medidas de control alternativas, como las vacunaciones.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Calificación de indemne

Capítulo I

Requisitos de la calificación de indemne

A.   País indemne

Un Estado miembro se considerará indemne de una enfermedad si no está presente en él ninguna de las especies sensibles a la misma o si cumple las condiciones que se indican en los puntos 1 o 2.

Un Estado miembro alguna de cuyas cuencas hidrográficas se extienda también en el territorio de otro u otros Estados miembros sólo podrá ser declarado país indemne si todas las cuencas hidrográficas de esas características están declaradas zonas indemnes en todos los Estados miembros en que estén situadas.

1.

Un Estado miembro en el que no se haya detectado la enfermedad por lo menos durante 25 años aun dándose condiciones favorables para su manifestación clínica podrá considerarse indemne si:

1.1.

Durante al menos los 10 años anteriores se han mantenido ininterrumpidamente las condiciones básicas de seguridad contra enfermedades. Dichas condiciones consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a)

la obligación de notificar a la autoridad competente la enfermedad, incluida la sospecha de la misma;

b)

un sistema de detección precoz en el país que garantice el reconocimiento rápido de los síntomas de la enfermedad, los brotes de la misma o los casos de mortalidad inexplicada de animales acuáticos en un establecimiento acuícola o en la naturaleza y la comunicación rápida de la situación a la autoridad competente con objeto de iniciar el estudio diagnóstico a la mayor brevedad, que permita a la autoridad competente llevar a cabo la investigación y la notificación eficaces de la enfermedad y que disponga de laboratorios que puedan diagnosticar y determinar las enfermedades pertinentes y de un sistema de formación de personal veterinario o ictiosanitario especialista en detección y notificación de la aparición inusitada de la enfermedad. El sistema de detección precoz deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

i)

conocimiento amplio, por ejemplo entre el personal de los establecimientos acuícolas o participante en el tratamiento, de los síntomas característicos de las enfermedades enumeradas,

ii)

profesionales veterinarios o ictiosanitarios especialistas en reconocimiento y notificación de la sospecha de enfermedad,

iii)

capacidad de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación rápida y eficaz de la enfermedad,

iv)

acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios con instalaciones de diagnóstico y determinación de las enfermedades, tanto catalogadas como nuevas.

1.2.

No se tiene conocimiento de infecciones en poblaciones silvestres.

1.3.

Se aplican al comercio y la importación las condiciones para evitar la introducción de la enfermedad en el Estado miembro.

2.

Un Estado miembro en que la última presencia clínica conocida se ha dado durante los últimos 25 años o en el que se desconocía la infección antes de establecerse la vigilancia específica, por ejemplo debido a la ausencia de condiciones favorables a la manifestación clínica, podrá considerarse indemne de la enfermedad si:

2.1.

Cumple las condiciones básicas de seguridad contra enfermedades enunciadas en el punto 1.1.

2.2.

En los establecimientos acuícolas en los que haya cualquier especie sensible se ha ejercido la vigilancia específica durante al menos los dos últimos años sin haberse detectado el agente patógeno. Si en el país existen zonas en que la vigilancia de los establecimientos acuícolas no proporciona suficientes datos epidemiológicos (cuando el número de establecimientos acuícolas es limitado), pero hay poblaciones silvestres de cualquier especie sensible, esas poblaciones deberán incluirse en la vigilancia específica. Los métodos de muestreo y los tamaños de muestra deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en la Decisión 2001/183/CE de la Comisión o en los capítulos correspondientes del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos y del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE. Los métodos de diagnóstico deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en los capítulos correspondientes del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.

B.   Zona indemne

Dentro del territorio de un Estado miembro infectado de situación indeterminada respecto a una enfermedad, una zona podrá declararse indemne si ninguna de las especies sensibles está presente en ella o si cumple las condiciones mencionadas en los puntos 1 o 2.

Las zonas indemnes deberán incluir: una o varias cuencas hidrográficas desde el nacimiento de los ríos hasta el mar, o parte de una cuenca hidrográfica desde el nacimiento de los ríos hasta un obstáculo natural o artificial que impida la migración aguas arriba de peces de las zonas más bajas. La autoridad competente deberá delimitar claramente esas zonas en un mapa del territorio del país en cuestión.

Si una cuenca hidrográfica se extiende en el territorio de varios Estados miembros, sólo podrá declararse zona indemne si las condiciones que se indican a continuación se aplican a todas las partes de la zona. Todos los Estados miembros interesados deberán solicitar la aprobación de la zona.

1.

Una zona en la que no se haya detectado la enfermedad por lo menos durante 25 años aun dándose condiciones favorables para su manifestación clínica podrá considerarse indemne si:

1.1.

Durante al menos los 10 años anteriores se han mantenido ininterrumpidamente las condiciones básicas de seguridad contra enfermedades. Dichas condiciones consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a)

la obligación de notificar a la autoridad competente la enfermedad, incluida la sospecha de la misma;

b)

un sistema de detección precoz en el país que garantice el reconocimiento rápido de los síntomas de la enfermedad, los brotes de la misma o los casos de mortalidad inexplicada de animales acuáticos en un establecimiento acuícola o en la naturaleza y la comunicación rápida de la situación a la autoridad competente con objeto de iniciar el estudio diagnóstico a la mayor brevedad, que permita a la autoridad competente llevar a cabo la investigación y la notificación eficaces de la enfermedad y que disponga de laboratorios que puedan diagnosticar y determinar las enfermedades pertinentes y de un sistema de formación de personal veterinario o ictiosanitario especialista en detección y notificación de la aparición inusitada de la enfermedad. El sistema de detección precoz deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

i)

conocimiento amplio, por ejemplo entre el personal de los establecimientos acuícolas o participante en el tratamiento, de los síntomas característicos de las enfermedades enumeradas,

ii)

profesionales veterinarios o ictiosanitarios especialistas en reconocimiento y notificación de la sospecha de enfermedad,

iii)

capacidad de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación rápida y eficaz de la enfermedad,

iv)

acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios con instalaciones de diagnóstico y diferenciación de las enfermedades enumeradas y nuevas.

1.2.

No se tiene conocimiento de infecciones en poblaciones silvestres.

1.3.

Se aplican al comercio y la importación las condiciones para prevenir la introducción de la enfermedad en la zona.

2.

Una zona en que la última presencia clínica conocida se ha dado durante los últimos 25 años o en la que se desconocía la infección antes de establecerse la vigilancia específica, por ejemplo debido a la ausencia de condiciones favorables a la manifestación clínica, podrá considerarse indemne de la enfermedad si:

2.1.

Cumple las condiciones básicas de seguridad contra enfermedades enunciadas en el punto 1.1.

2.2.

En los establecimientos acuícolas en los que haya cualquier especie sensible se ha ejercido la vigilancia específica durante al menos los dos últimos años sin haberse detectado el agente patógeno. Si la vigilancia de los establecimientos acuícolas no proporciona suficientes datos epidemiológicos (cuando el número de establecimientos acuícolas es limitado), pero hay poblaciones silvestres de cualquier especie sensible, esas poblaciones deberán incluirse en la vigilancia específica. Los métodos de muestreo y los tamaños de muestra deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en la Decisión 2001/183/CE o en los capítulos correspondientes del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos y del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE. Los métodos de diagnóstico deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en los capítulos correspondientes del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.

Capítulo II

Territorios declarados indemnes de determinadas enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE

Enfermedad

Estado miembro

Territorio o partes de territorio

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

Todo el territorio

Finlandia

Todo el territorio; la cuenca del río Vuoksi se considerará zona tampón

Irlanda

Todo el territorio

Suecia

Todo el territorio

Reino Unido

Territorios de Irlanda del Norte, isla de Man, Jersey y Guernsey

Renibacteriosis

Irlanda

Todo el territorio

Reino Unido

Territorios de Irlanda del Norte, isla de Man y Jersey

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

Partes continentales del territorio; las cuencas de los ríos Vuoksi y Kemijoki se considerarán zonas tampón

Suecia

Todo el territorio

Reino Unido

Territorio de la isla de Man

Infección de Gyrodactylus salaris

Finlandia

Cuencas del Tenojoki y el Näätämönjoki; las cuencas del Paatsjoki, el Luttojoki y el Uutuanjoki se considerarán zonas tampón

Irlanda

Todo el territorio

Reino Unido

Territorios de Gran Bretaña, Irlanda del Norte, isla de Man, Jersey y Guernsey

ANEXO II

Programas de control y erradicación

Capítulo I

Criterios mínimos que deben aplicarse en los programas de control y erradicación de determinadas enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE

A.   Los criterios mínimos que deberá aplicar el Estado miembro en los programas aprobados de control y erradicación serán los siguientes:

1.   La enfermedad, incluida la sospecha de la misma, se notificará obligatoriamente a la autoridad competente.

2.   Deberá existir un sistema de detección precoz que garantice el reconocimiento rápido de los síntomas de sospecha de la enfermedad en los animales acuáticos de un establecimiento acuícola o en la naturaleza y la comunicación rápida de la situación a la autoridad competente, con objeto de iniciar el estudio diagnóstico a la mayor brevedad, que permita a la autoridad competente llevar a cabo la investigación y la notificación eficaces de la enfermedad y que disponga de laboratorios que puedan diagnosticar y determinar las enfermedades pertinentes y de un sistema de formación de personal veterinario o ictiosanitario especialista en detección y notificación de la aparición inusitada de la enfermedad. El sistema de detección precoz deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

2.1.   conocimiento amplio, por ejemplo entre el personal de los establecimientos acuícolas o participante en el tratamiento, de los síntomas característicos de las enfermedades enumeradas;

2.2.   profesionales veterinarios o ictiosanitarios especialistas en reconocimiento y notificación de la sospecha de enfermedad;

2.3.   capacidad de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación rápida y eficaz de la enfermedad;

2.4.   acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios con instalaciones de diagnóstico y diferenciación de la enfermedad en cuestión.

3.   Se aplicarán al comercio y la importación las condiciones para evitar la introducción de la enfermedad en el Estado miembro.

4.   En los establecimientos acuícolas en los que haya cualquier especie sensible deberá ejercerse la vigilancia específica. Si en el país existen zonas en que la vigilancia de los establecimientos acuícolas no proporciona suficientes datos epidemiológicos (cuando el número de establecimientos acuícolas es limitado), pero hay poblaciones silvestres de cualquier especie sensible, esas poblaciones deberán incluirse en la vigilancia específica. Los métodos de muestreo y los tamaños de muestra deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en la Decisión 2001/183/CE o en los capítulos correspondientes del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos y del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE. Los métodos de diagnóstico deberán ser como mínimo equivalentes a los establecidos en los capítulos correspondientes del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.

5.   El programa de control y erradicación deberá mantenerse hasta que se cumplan los requisitos enunciados en el anexo I y el Estado miembro o las partes del mismo puedan considerarse indemnes de la enfermedad.

6.   Cada año, antes del 1 de mayo, se presentará a la Comisión un informe en el que se indicarán el número de sospechas, el número de confirmaciones, el número de explotaciones y emplazamientos con restricciones, el número de restricciones levantadas y el resultado de la vigilancia del año civil anterior, de acuerdo con la tabla siguiente:

Estado miembro y enfermedad

 

Número de sospechas

 

Número de confirmaciones

 

Número de explotaciones y emplazamientos sujetos a restricciones

 

Número de restricciones levantadas

 

Número de explotaciones y peces o agrupaciones de peces de las que se han obtenido muestras

 

Número de peces o agrupaciones de peces silvestres de las que se han obtenido muestras en las cuencas hidrográficas

 

Resultado del muestreo

 

B.   En caso de sospecha de enfermedad, el servicio oficial del Estado miembro aplicará las siguientes medidas:

1.   Se recogerán muestras adecuadas para los exámenes con objeto de determinar la presencia del patógeno en cuestión.

2.   En espera del resultado del examen a que se refiere el punto 1, la autoridad competente someterá la explotación a vigilancia oficial, se aplicarán las medidas de control pertinentes y no se extraerá ningún pez de la explotación salvo que lo autorice el servicio oficial.

3.   Si el examen a que se refiere el punto 1 demuestra la presencia de un patógeno o de síntomas clínicos, el servicio oficial llevará a cabo una investigación epizoótica para determinar los posibles medios de contaminación e investigar si los peces han salido de la explotación durante el período anterior a la aparición de la sospecha.

4.   Si la investigación epizoótica demuestra que la enfermedad se ha introducido en una o varias explotaciones o en aguas no cerradas, se aplicarán en estas zonas las disposiciones del punto 1, y:

4.1.   todas las explotaciones situadas en la misma cuenca hidrográfica o zona litoral se someterán a vigilancia oficial,

4.2.   no se extraerán peces, huevos ni gametos de las explotaciones sin autorización del servicio oficial.

5.   En el caso de cuencas hidrográficas extensas o zonas litorales, el servicio oficial podrá decidir limitar la medida a una zona menos extensa en torno a la explotación supuestamente infectada si considera que esa zona ofrece máximas garantías para evitar la propagación de la enfermedad.

C.   En caso de confirmación de la enfermedad, los Estados miembros aplicarán las siguientes medidas:

1.   La explotación o el emplazamiento en que se encuentren los peces infectados se someterá inmediatamente a restricciones y no se trasladarán peces vivos a los locales ni se extraerán peces fuera de la explotación salvo que lo autoricen los servicios oficiales del Estado miembro.

2.   Las restricciones se mantendrán hasta que se haya erradicado la enfermedad de acuerdo con los requisitos que se indican en los puntos 2.1 o 2.2.

2.1.   Supresión inmediata de todas las poblaciones mediante:

a)

sacrificio de todos los peces vivos bajo supervisión del servicio oficial o, en el caso de los peces que hayan alcanzado el tamaño comercial y no muestren ningún síntoma clínico de la enfermedad, sacrificio bajo la supervisión del servicio oficial para su comercialización o tratamiento para el consumo humano. En el último caso, el servicio oficial se cerciorará de que los peces se sacrifiquen y destripen inmediatamente y que las operaciones se lleven a cabo en condiciones adecuadas para impedir la propagación del patógeno. El Estado miembro, caso por caso y teniendo en cuenta el riesgo de propagación de la enfermedad a otras explotaciones o a la población silvestre, podrá permitir que los peces que todavía no hayan alcanzado el tamaño comercial se conserven en la explotación hasta que alcancen dicho tamaño;

b)

reposo, y desinfección en su caso, de la explotación o el emplazamiento durante un período adecuado tras la eliminación, con arreglo a la sección 1,7 de la edición más reciente del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE.

2.2.   Medidas progresivas para eliminar la infección mediante una gestión prudente de las explotaciones o emplazamientos infectados:

a)

retirada y destrucción de los peces muertos y los que presenten síntomas clínicos de la enfermedad y recogida de los que no presenten dichos síntomas, hasta que cada unidad epidemiológica afectada por la enfermedad quede vacía de peces y desinfectada, o bien

b)

retirada y destrucción de los peces muertos y los que presenten síntomas clínicos de la enfermedad en aquellos emplazamientos en que la eliminación o la desinfección puedan resultar imposibles debido a la naturaleza del lugar (por ejemplo, un sistema fluvial o un lago de grandes dimensiones).

3.   Para facilitar la erradicación rápida de la enfermedad de los locales infectados, la autoridad competente del Estado miembro podrá permitir que los peces que no presenten síntomas clínicos de la enfermedad se transporten —bajo la supervisión de la autoridad competente— a otras explotaciones o zonas del mismo Estado miembro que no tengan la calificación de indemne o un programa aprobado de control y erradicación.

4.   Los peces retirados y eliminados por las medidas indicadas en los puntos 2.1 y 2.2 deberán eliminarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002.

5.   Los peces que se utilicen para repoblar serán de procedencia certificada indemne.

6.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad a otros peces de acuicultura o poblaciones silvestres.

Capítulo II

Territorios con programas aprobados de control y erradicación de determinadas enfermedades enumeradas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE

Enfermedad

Estado miembro

Territorio o partes de territorio

Viremia primaveral de la carpa

Reino Unido

Territorios de Gran Bretaña

Renibacteriosis

Finlandia

Partes continentales del territorio

Suecia

Partes continentales del territorio

Reino Unido

Territorios de Gran Bretaña

ANEXO III

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ANEXO IV

Notas explicativas sobre el documento de transporte y el etiquetado

a)

Los documentos de transporte serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a partir del modelo que figura en el anexo I de la presente Decisión, atendiendo a las especies que componen la remesa y a la calificación del lugar de destino.

b)

El original de cada documento de transporte constará de una sola hoja impresa por las dos caras o, cuando se requiera más de una hoja, estará constituido de tal modo que todas las hojas formen un conjunto integral e indivisible.

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra «ORIGINAL» y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del documento de transporte irán numeradas del siguiente modo: (número de página) de (número total de páginas).

c)

El original del documento de transporte y las etiquetas mencionadas en el modelo de documento de transporte estarán redactados en una lengua oficial, como mínimo, del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en su caso, acompañadas de una traducción oficial.

d)

El original del documento de transporte deberá cumplimentarse en la fecha de carga de la remesa e irá estampado con un sello oficial y firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. En este proceso, la autoridad competente del Estado miembro de origen se asegurará de que se apliquen principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

e)

Si, a efectos de la identificación de los elementos que componen la remesa, se adjuntan al documento de transporte hojas adicionales, éstas se considerarán parte integrante del original y cada página irá sellada y firmada por el inspector oficial responsable de la certificación.

f)

La remesa irá acompañada del original del documento de transporte hasta que llegue al lugar de destino.

g)

El documento de transporte tendrá un período de validez de 10 días a partir de la fecha de emisión. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

h)

Los animales acuáticos o sus huevos y gametos no se transportarán conjuntamente con otros animales acuáticos, o con los huevos y gametos de otros animales acuáticos, de calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en condiciones tales que puedan alterar su calificación sanitaria o poner en peligro la calificación sanitaria del lugar de destino.

ANEXO V

Criterios mínimos que deberán aplicarse para mantener garantías adicionales respecto a determinadas enfermedades mencionadas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE, con arreglo a los artículos 12 y 13 de dicha Directiva

A.   Para mantener las garantías adicionales concedidas, los Estados miembros deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

1.

La enfermedad, incluida la sospecha de la misma, se notificará obligatoriamente a la autoridad competente.

2.

Todas las explotaciones en las que haya especies sensibles a la enfermedad y a las cuales el Estado miembro les haya concedido la calificación de indemne, deberán estar bajo la supervisión de la autoridad competente.

3.

Deberá existir un sistema de detección precoz que garantice el reconocimiento rápido de los síntomas de sospecha de la enfermedad en los animales acuáticos de un establecimiento acuícola o en la naturaleza y la comunicación rápida de la situación a la autoridad competente, con objeto de iniciar el estudio diagnóstico a la mayor brevedad, que permita a la autoridad competente llevar a cabo la investigación y la notificación eficaces de la enfermedad y que disponga de laboratorios que puedan diagnosticar y determinar las enfermedades pertinentes y de un sistema de formación de personal veterinario o ictiosanitario especialista en detección y notificación de la aparición inusitada de la enfermedad. El sistema de detección precoz deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

3.1.

conocimiento amplio, por ejemplo entre el personal de los establecimientos acuícolas o participante en el tratamiento, de los síntomas característicos de las enfermedades enumeradas;

3.2.

profesionales veterinarios o ictiosanitarios especialistas en reconocimiento y notificación de la sospecha de enfermedad;

3.3.

capacidad de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación rápida y eficaz de la enfermedad;

3.4.

acceso por parte de la autoridad competente a laboratorios con instalaciones de diagnóstico y diferenciación de la enfermedad en cuestión.

4.

Deberán haberse establecido condiciones para el comercio, las importaciones y la gestión de las poblaciones de peces silvestres de especies sensibles, con el fin de evitar la introducción de la enfermedad en cuestión en el Estado miembro o las partes del mismo reguladas por la presente Decisión. Los peces procedentes de zonas litorales no se introducirán en zonas continentales a menos que lo autorice la autoridad competente del Estado miembro de destino.

5.

En los Estados miembros en los que sólo esté declarada indemne, con arreglo al capítulo II del anexo I, una parte de su territorio (no todo el territorio), se mantendrá, en las zonas declaradas indemnes, la vigilancia específica de conformidad con lo dispuesto en el punto 4 del capítulo I del anexo II.

6.

Los peces vivos, huevos y gametos de acuicultura que se introduzcan en los territorios enumerados en el capítulo II del anexo I o el capítulo II del anexo II deberán transportarse en condiciones que no alteren su calificación sanitaria ni puedan poner en peligro la calificación sanitaria del lugar de destino. El transporte se efectuará en agua considerada indemne de la enfermedad en cuestión, procedente de la fuente de suministro de agua de la explotación o el emplazamiento de origen, y sólo se cambiará durante el transporte en lugares autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino, en su caso en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen.

7.

No se efectuarán vacunaciones contra la enfermedad en cuestión.

8.

Cada año, antes del 1 de mayo, se presentará a la Comisión un informe en el que se indicarán el número de sospechas, el número de confirmaciones, el número de explotaciones y emplazamientos con restricciones, el número de restricciones levantadas y el resultado de la vigilancia del año civil anterior, de acuerdo con la tabla siguiente:

Estado miembro y enfermedad

 

Número de sospechas

 

Número de sospechas

 

Número de explotaciones y emplazamientos sujetos a restricciones

 

Número de restricciones levantadas

 

Número de explotaciones y peces o agrupaciones de peces de las que se han obtenido muestras

 

Número de peces o agrupaciones de peces silvestres de las que se han obtenido muestras en las cuencas hidrográficas

 

Resultado del muestreo

 

B.   En caso de sospecha de enfermedad, el servicio oficial del Estado miembro aplicará las siguientes medidas:

1.

Se recogerán muestras adecuadas para los exámenes con objeto de determinar la presencia del patógeno en cuestión.

2.

En espera del resultado del examen a que se refiere el punto 1, la autoridad competente someterá la explotación a vigilancia oficial, se aplicarán las medidas de control pertinentes y no se extraerá ningún pez de la explotación salvo que lo autorice el servicio oficial.

3.

Si el examen a que se refiere el punto 1 demuestra la presencia de un patógeno o de síntomas clínicos, el servicio oficial llevará a cabo una investigación epizoótica para determinar los posibles medios de contaminación e investigar si los peces han salido de la explotación durante el período anterior a la aparición de la sospecha.

4.

Si la investigación epizoótica demuestra que la enfermedad se ha introducido en una o varias explotaciones o en aguas no cerradas, se aplicarán en estas zonas las disposiciones del punto 1, y:

4.1.

todas las explotaciones situadas en la misma cuenca hidrográfica o zona litoral se someterán a vigilancia oficial,

4.2.

no se extraerán peces, huevos ni gametos de las explotaciones sin autorización del servicio oficial.

5.

En el caso de cuencas hidrográficas extensas o zonas litorales, el servicio oficial podrá decidir limitar la medida a una zona menos extensa en torno a la explotación supuestamente infectada si considera que esa zona ofrece máximas garantías para evitar la propagación de la enfermedad.

C.   En caso de confirmación de la enfermedad, los Estados miembros aplicarán las siguientes medidas:

1.

La explotación o el emplazamiento en que se encuentren los peces infectados se someterá inmediatamente a restricciones y no se trasladarán peces vivos a los locales ni se extraerán peces fuera de la explotación salvo que lo autoricen los servicios oficiales del Estado miembro.

2.

Las restricciones se mantendrán hasta que se haya erradicado la enfermedad de acuerdo con los requisitos que se indican en los puntos 2.1 o 2.2.

2.1.

Eliminación inmediata de toda la población de una explotación, mediante:

a)

sacrificio de todos los peces vivos bajo supervisión del servicio oficial o, en el caso de los peces que hayan alcanzado el tamaño comercial y no muestren ningún síntoma clínico de la enfermedad, sacrificio bajo la supervisión del servicio oficial para su comercialización o tratamiento para el consumo humano. En el último caso, el servicio oficial se cerciorará de que los peces se sacrifiquen y destripen inmediatamente y que las operaciones se lleven a cabo en condiciones adecuadas para impedir la propagación del patógeno. El Estado miembro, caso por caso y teniendo en cuenta el riesgo de propagación de la enfermedad a otras explotaciones o a la población silvestre, podrá permitir que los peces que todavía no hayan alcanzado el tamaño comercial se conserven en la explotación hasta que alcancen dicho tamaño;

b)

reposo, y desinfección en su caso, de la explotación o del emplazamiento durante un período adecuado tras la eliminación, teniendo en cuenta la sección 1,7 de la edición más reciente del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE.

2.2.

Medidas progresivas para eliminar la infección mediante una gestión prudente de las explotaciones o aguas infectadas:

a)

retirada y destrucción de los peces muertos y los que presenten síntomas clínicos de la enfermedad y recogida de los que no presenten dichos síntomas, hasta que cada unidad epidemiológica afectada por la enfermedad quede vacía de peces y desinfectada, o bien

b)

retirada y destrucción de los peces muertos y los que presenten síntomas clínicos de la enfermedad en aquellos emplazamientos en que la eliminación o la desinfección puedan resultar imposibles debido a la naturaleza del lugar (por ejemplo, un sistema fluvial o un lago de grandes dimensiones).

3.

Para facilitar la erradicación rápida de la enfermedad de los locales infectados, la autoridad competente del Estado miembro podrá permitir que los peces que no presenten síntomas clínicos de la enfermedad se transporten —bajo la supervisión de la autoridad competente— a otras explotaciones o zonas del mismo Estado miembro que no tengan la calificación de indemne o un programa aprobado de control y erradicación.

4.

Los peces retirados y eliminados por las medidas indicadas en los puntos 2.1 y 2,2 deberán eliminarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002.

5.

Los peces que se utilicen para repoblar serán de procedencia certificada indemne.

6.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad a otros peces de acuicultura o poblaciones silvestres.

7.

Cuando el Estado miembro haya erradicado la enfermedad de una explotación continental con arreglo al punto C.2.1 del presente anexo y la investigación epizoótica a que se refiere el punto B.3 del mismo indique que la enfermedad no se ha propagado a otras explotaciones ni a las zonas silvestres, se le volverá a otorgar sin demora la calificación de indemne. En caso contrario, la calificación de indemne sólo podrá recuperarse si se cumplen los requisitos del anexo I.


(1)  DO L 46 de 19.02.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003 p. 1).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 24; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 68 de 15.3.1973, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1274/86 (DO L 107 de 24.4.1986, p. 1).

(4)  DO L 16 de 25.1.1993, p. 53; Decisión modificada por la Decisión 94/865/CE (DO L 352 de 31.12.1994, p. 75).

(5)  DO L 177 de 16.7.2003, p. 22.


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/20


Corrección de errores de la Decisión 2004/454/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, que modifica los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/454/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

que modifica los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2004) 1680]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/454/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/858/CE de la Comisión (2) establece las condiciones veterinarias específicas y los modelos de certificados aplicables a los terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar peces vivos y sus huevos y gametos, destinados a la cría, y peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano.

(2)

Mediante la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (3), se han concedido a Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido garantías adicionales respecto a determinadas enfermedades mencionadas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE.

(3)

Dichas garantías han de aplicarse también a los peces vivos importados de terceros países. Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE deben tener en cuenta esas garantías adicionales y han de ser modificados en consonancia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/858/CE quedará modificada como sigue:

1)

El anexo I se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.

3)

El anexo III se sustituirá por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO I

Territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad Europea (CE) de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría

País

Territorio

Requisitos específicos (4)

Comentarios (5)

Código ISO

Nombre

Código

Descrip-ción

SHV

NHI

VPC

Renibac-teriosis

NPI

G. salaris

AL

Albania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AU

Australia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BG

Bulgaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

CA

Canadá

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CG

Congo

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

CL

Chile

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CN

República Popular China

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

CO

Colombia

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

HR

Croacia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IL

Israel

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

JP

Japón

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

MK (6)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

MY

Malasia (Peninsular, sólo Malasia Occidental)

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

NZ

Nueva Zelanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RU

Federación de Rusia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

TH

Tailandia

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

TR

Turquía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

US

Estados Unidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II

«ANEXO II

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ANEXO III

«ANEXO III

Notas explicativas

a)

Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país exportador, basándose en el modelo apropiado recogido en los anexos II, IV o V de la presente Decisión, teniendo en cuenta el uso al que se destinen los peces tras su llegada a la CE.

b)

En función de la calificación del lugar de destino respecto a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y Gyrodactylus salaris (G. salaris) en el Estado miembro de la CE, se incorporarán al certificado y se cumplimentarán los requisitos adicionales específicos apropiados.

c)

El original de cada certificado constará de una sola página por ambos lados o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que todas las páginas formen un todo integrado e indivisible.

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra “ORIGINAL” y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del certificado irán numeradas: (número de la página) de (número total de páginas).

d)

El original del certificado y las etiquetas contempladas en el modelo de certificado estarán redactados en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la CE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, con una traducción oficial.

e)

El original del certificado deberá cumplimentarse el día de la carga del envío para su exportación a la CE, con un sello oficial, y será firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. De esta forma, la autoridad competente del país exportador garantizará el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

f)

Si, por razones de identificación de los componentes del envío, se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original y en cada una de ellas pondrá su firma y el sello el veterinario oficial expedidor del certificado.

g)

El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la CE.

h)

El certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

i)

Los peces y sus huevos y gametos no se transportarán con otros peces, huevos o gametos que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en condiciones que alteren su calificación sanitaria.

j)

La posible presencia de patógenos en el agua se tendrá en cuenta para considerar la calificación sanitaria de los peces vivos, los huevos y los gametos. Por consiguiente, el funcionario responsable de la certificación deberá tener en cuenta lo siguiente: El “lugar de origen” deberá ser la localización de la explotación en la que los peces, huevos o gametos se hayan criado hasta alcanzar la talla comercial correspondiente al envío amparado por el presente certificado.»


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37.

(3)  DO L 156 de 30.4.2004.

(4)  Inscríbase “Sí” o “No”, según corresponda, si la explotación designada o la zona litoral o continental está aprobada por la autoridad central competente del país exportador como territorio que cumple los requisitos veterinarios específicos, incluida la política de no vacunación, para la introducción en zonas y explotaciones de la Comunidad Europea que tengan, de forma aprobada por la Comunidad, un programa o una calificación en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) o la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) o garantías adicionales respecto a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) o Gyrodactylus salaris (G. salaris).

(5)  No hay ninguna limitación si la casilla está vacía. Si un país o territorio puede exportar sólo algunas especies, huevos o gametos, en esta columna deberá indicarse la especie o inscribirse un comentario, por ejemplo, “sólo huevos”.

(6)  Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.»


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/31


Corrección de errores de la Decisión 2004/455/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/322/CE, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, con motivo de la adhesión de Chipre

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/455/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se adapta la Decisión 2003/322/CE, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, con motivo de la adhesión de Chipre

[notificada con el número C(2004) 1682]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/455/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para determinados actos que siguen vigentes después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, no se han previsto las necesarias adaptaciones en el Acta de adhesión de 2003 o, aun habiéndose previsto, requieren adaptaciones adicionales. Estas adaptaciones deben adoptarse antes de la adhesión, de forma que puedan aplicarse a partir de la fecha de la misma.

(2)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, la Comisión deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que sea esa institución la que hubiere adoptado el acto original.

(3)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo (1), establece que, como excepción a las restricciones aplicables al uso de subproductos animales establecidas en dicho Reglamento, los Estados miembros podrán autorizar la utilización del determinado material de la categoría l para alimentar a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas.

(4)

La Decisión 2003/322/CE de la Comisión (2) enumera los Estados miembros autorizados a utilizar dicha posibilidad, las especies de aves necrófagas que pueden alimentarse con material de la categoría 1 y las normas de aplicación para llevar a cabo la alimentación.

(5)

Chipre ha presentado una solicitud de autorización para alimentar a determinadas especies de aves necrófagas con determinado material de la categoría 1 y ha facilitado información satisfactoria sobre la existencia de dichas especies en su territorio, así como sobre las medidas de seguridad que deberán aplicarse al alimentar a dichas aves con subproductos animales de la categoría 1.

(6)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2003/322/CE.

(7)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal fue informado de las medidas previstas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/322/CE quedará modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Aplicación de las normas relativas a la alimentación de aves necrófagas con materiales de la categoría 1

De acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1774/2002, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal podrán autorizar el uso de cuerpos enteros de animales muertos que puedan contener material especificado de riesgo al que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento para la alimentación de especies de aves necrófagas en peligro o protegidas especificadas en la sección A del anexo de la presente Decisión.».

2)

El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

Cumplimiento por parte de los Estados miembros en cuestión

Grecia, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.».

3)

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre y la República Portuguesa.».

4)

En la sección A del anexo, se añadirá la siguiente letra f):

«f)

en el caso de Chipre: buitre negro (Aegypius monachus) y buitre leonado (Gyps fulvus).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y su aplicación estará sujeta a la entrada en vigor de éste.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 32.


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/33


Corrección de errores de la Decisión 2004/456/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que atañe a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/456/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 2002/613/CE en lo que atañe a los centros de recogida de esperma de porcino autorizados de Canadá

[notificada con el número C(2004) 1687]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/456/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina (2), establece la lista de terceros países, incluido Canadá, desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina.

(2)

Canadá ha solicitado que se introduzcan modificaciones en la lista de centros de recogida de esperma autorizados en virtud de la Decisión 2002/613/CE en lo que se refiere a los centros de dicho país.

(3)

Canadá ha dado garantías relativas al cumplimiento de las normas apropiadas establecidas en la Directiva 90/429/CEE, y los servicios veterinarios de dicho país han otorgado al nuevo centro que ha de añadirse a la lista la autorización oficial para exportar a la Comunidad.

(4)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2002/613/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo V de la Decisión 2002/613/CE se modificará conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

En el anexo V de la Decisión 2002/613/CE, la lista correspondiente a Canadá quedará modificada como sigue:

a)

Se suprimirá la línea siguiente correspondiente al centro no 4-AI-02:

CA

4-AI-02

Centre d'insémination porcin du Québec (CIPQ)

1486 rang St-André

Saint-Lambert, Québec

b)

Se suprimirá la línea siguiente correspondiente al centro no 4-AI-24:

CA

4-AI-24

Centre d'insémination C-Prim

2, Chemin Saint-Gabriel

Saint-Gabriel de Brandon, Québec

c)

Se añadirá la línea siguiente:

CA

7-AI-96

Hypor

Box 323

Ituna, Saskatchewan S0A 1V0


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 45; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/52/CE (DO L 10 de 16.1.2004, p. 67).


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/35


Corrección de errores de la Decisión 2004/457/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/457/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

[notificada con el número C(2004) 1706]

(Los textos en lengua alemana, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2004/457/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999, así como los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (4).

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(4)

Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las discusiones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA.

(5)

Procede indicar los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 31 de enero de 2004 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Cuadro — Correcciones

Sector

Estado miembro

Partida presupuestaria

Motivo

Moneda nacio-nal

Gastos que han de excluirse de la financiación

Deducciones ya efectuadas

Consecuencias financieras de la presente Decisión

Ejercicio financiero

Frutas y hortalizas

BE

1502

Corrección puntual

EUR

637 388,15

 

637 388,15

2000-2002

 

Total BE

 

 

 

637 388,15

0,00

637 388,15

 

Frutas y hortalizas

ES

1501

Corrección puntual por incumplimiento de la entrega de las cantidades contratadas

EUR

5 253 601,00

 

5 253 601,00

1999

Frutas y hortalizas

ES

1515

Corrección por incumplimiento de los Reglamentos (CE) no 2202/96 y no 1169/97 — aplicación de las sanciones

EUR

40 765,86

 

40 765,86

2000-2001

Almacenamiento público

ES

3100

Corrección a tanto alzado del 2 % por deficiencias en los controles: ayuda a los más desfavorecidos

EUR

2 949 742,00

 

2 949 742,00

1999-2001

Cultivos herbáceos

ES

1040-1062, 1310, 2120-2128

Correcciones a tanto alzado del 2 % por deficiencias en los controles secundarios

EUR

2 314 888,00

 

2 314 888,00

1999-2001

 

Total ES

 

 

 

10 558 996,86

0,00

10 558 996,86

 

Frutas y hortalizas

FR

1508

Correcciones a tanto alzado del 10 % por la ausencia de control fundamental/ayuda compensatoria plátano

EUR

20 809 485,00

 

20 809 485,00

1999-2001

Frutas y hortalizas

FR

1508

Corrección puntual del 1,01 % por incumplimiento del Reglamento (CE) n° 404/93 — ayuda compensatoria para los plátanos comercializados

EUR

3 469 655,00

 

3 469 655,00

1999-2002

Almacenamiento público

FR

3100

Correcciones a tanto alzado del 10 % por la ausencia de un control fundamental y del 2 % por deficiencias en los controles secundarios: arroz, leche desnatada, cereales

EUR

6 206 612,00

 

6 206 612,00

1999-2000

Cultivos herbáceos

FR

1040-1062

Corrección puntual por deficiencias en los controles fundamentales de la superficie con derecho a ayudas directas

EUR

27 678 616,00

 

27 678 616,00

1999-2001

 

Total FR

 

 

 

58 164 368,00

0,00

58 164 368,00

 

Auditoría financiera

DE

4100-4115

Corrección financiera — certificación de las cuentas

EUR

73 919,00

73 919,00

0,00

2001

 

Total DE

 

 

 

73 919,00

73 919,00

0,00

 

Frutas y hortalizas

GR

1509

Exclusión de los gastos posteriores al programa de acción trianual

EUR

1 140 867,35

 

1 140 867,35

1999-2001

Frutas y hortalizas

GR

1512

Corrección por incumplimiento del pago del precio mínimo a los productores

EUR

650 549,56

 

650 549,56

2001

Almacenamiento público

GR

3100

Corrección a tanto alzado del 2 % por deficiencias en los controles: ayuda a los más desfavorecidos

EUR

669 839,00

 

669 839,00

1998-2001

Almacenamiento público

GR

1851-1854, 3100

Corrección a tanto alzado del 5 % por deficiencias en los controles fundamentales y por entrega tardía: arroz

EUR

2 510 456,73

 

2 510 456,73

1999-2001

 

Total GR

 

 

 

4 971 712,64

0,00

4 971 712,64

 

Almacenamiento público

IT

3100

Corrección a tanto alzado del 2 % por deficiencias en los controles: arroz

EUR

2 758 501,00

 

2 758 501,00

1999-2001

Desarrollo rural

IT

4010-4017

Corrección por incumplimiento del Reglamento (CE) n° 2075/2000: jóvenes agricultores

EUR

19 058 682,00

 

19 058 682,00

2000-2001

 

Total IT

 

 

 

21 817 183,00

0,00

21 817 183,00

 

Frutas y hortalizas

UK

1502

Correcciones a tanto alzado del 2 % por deficiencias en los controles fundamentales y secundarios

GBP

218 982,84

 

218 982,84

2000

Primas por animales

UK

2220-2221, 3900

Correcciones a tanto alzado del 2 % por deficiencias en los controles

GBP

2 505 130,93

 

2 505 130,93

2000-2001

Cultivos herbáceos

UK

1040-1060

Correcciones a tanto alzado del 2 % por deficiencias en los controles sobre el terreno

GBP

11 484 350,00

 

11 484 350,00

2002

 

Total UK

 

 

 

14 208 463,77

0,00

14 208 463,77

 

Frutas y hortalizas

NL

1502

Corrección por rebasamiento de los gastos por encima del importe a tanto alzado del 2 %

EUR

78 314,00

 

78 314,00

2001-2002

Primas por animales

NL

2120-2128

Correcciones a tanto alzado del 10 % por deficiencias en los controles fundamentales

EUR

1 037 614,45

 

1 037 614,45

2002-2003

 

Total NL

 

 

 

1 115 928,45

0,00

1 115 928,45

 

Almacenamiento público

PT

3100

Corrección a tanto alzado del 2 % por deficiencias en los controles: ayuda a los más desfavorecidos

EUR

1 338 381,00

 

1 338 381,00

1998-2001

 

Total PT

 

 

 

1 338 381,00

0,00

1 338 381,00

 


(1)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2025/2001 (DO L 274 de 17.10.2001, p. 3).

(4)  DO L 182 de 16.7.1994, p. 45; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/535/CE (DO L 193 de 17.7.2001, p. 25).


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/39


Corrección de errores de la Decisión 2004/458/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 con objeto de incluir determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia en la lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/458/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 con objeto de incluir determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia en la lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias

[notificada con el número C(2004) 1709]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/458/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y, en particular, la letra e) del apartado 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 6 de su anexo XII,

Considerando lo siguiente:

(1)

La letra a) del apartado 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 6 del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 prevé que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas (3), en el anexo I de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (4), en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), en el anexo I de la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (6), en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (7), y en el anexo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (8), no se aplicarán a los establecimientos de Polonia enumerados en el apéndice B del anexo XII del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(2)

En Polonia, otros 200 establecimientos de transformación de la carne de alta capacidad, otros 35 establecimientos de transformación de la leche y otros 24 establecimientos de transformación de pescado no podrán cumplir los requisitos estructurales establecidos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE, el anexo I de la Directiva 71/118/CEE, los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE, el anexo I de la Directiva 94/65/CE, el anexo B de la Directiva 92/46/CEE y el anexo de la Directiva 91/493/CEE, antes del 1 de mayo de 2004.

(3)

Por tanto, estos 259 establecimientos necesitan tiempo para finalizar sus procesos de mejora dirigidos a lograr el pleno cumplimiento de los requisitos estructurales pertinentes establecidos en las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 77/99/CEE, 94/65/CE, 92/46/CEE y 91/493/CEE.

(4)

Los 259 establecimientos, que actualmente se encuentran en una fase avanzada de mejora, han dado garantías fiables de que cuentan con los fondos necesarios para corregir las deficiencias restantes en un corto período de tiempo y han recibido un dictamen favorable de la Inspección General Veterinaria de Polonia en relación con la finalización de su proceso de mejora.

(5)

En relación con Polonia, se encuentra disponible la información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.

(6)

A raíz de la solicitud de Polonia al respecto, y con objeto de facilitar la transición del régimen existente en Polonia al resultante de la aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario, está justificado conceder un período transitorio a los doscientos cincuenta y nueve establecimientos.

(7)

Habida cuenta del avanzado estado de las mejoras en los doscientos cincuenta y nueve establecimientos, el período transitorio debe limitarse a un máximo de 12 meses.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se añadirán al apéndice B contemplado en la letra a) del apartado 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 6 del anexo XII del Acta de adhesión de 2003.

2.   Las normas previstas en la letra b) del apartado 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 6 del anexo XII del Acta de adhesión serán aplicables a los establecimientos enumerados en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos del sector cárnico, el sector lácteo y el sector pesquero sujetos a disposiciones transitorias

Parte 1

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Cárnico

Fecha de conformidad

Actividad del establecimiento

Carne fresca, sacrificio, despiece

Productos cárnicos

Carne picada y preparados de carne

Almacén frigorífico

1.

02010202

Przedsiębiorstwo Produkcyjno. Handlowo. Usługowe AD. POL, sp. j.

x

x

 

 

31.1.2005

2.

02190117

Rolmeks, Spółka z o.o. ul. Kwiatowa 19 58.130 Żarów, Buków

x

 

 

 

31.10.2004

3.

04090202

P. Z.M. «Bolan» Bolesław Wojtasik

x

x

 

 

30.4.2005

4.

04140307

Przedsiębiorstwo Rolno Drobiarskie «Sawdrob» w Gródku Z. P. M Ubojnia Drobiu w Osiu

x

 

x

 

31.10.2004

5.

04090203

Przedsiębiorstwo Rolno. Przemysłowe, Spółka z o.o. w Rzadkwinie

x

x

 

 

31.10.2004

6.

04050204

P.P.H.U. Irex, Irena Jasinska

x

x

 

 

30.4.2005

7.

04090105

P.P.M. Marwoj, sp. j. Mielcarek.Przybylski

x

 

 

 

31.1.2005

8.

04040202

Zakład Mięsny Ritter, Kazimierz Ritter

x

x

x

 

31.10.2004

9.

06030202

Zakład Przetwórstwa Mięsnego KOMPLEKS Stępień, Panasiuk. Stępień sp. j.

x

x

 

 

31.1.2005

10.

06040201

Masarnia z Ubojnią Stanisław Kurantowicz

x

x

 

 

31.1.2005

11.

06050201

Zakład Przetwórstwa Mięsa «MATTHIAS» Sp z o.o.

x

x

x

 

31.1.2005

12.

06080302

IMPERIAL Sp. z o.o.

x

x

 

 

31.10.2004

13.

06180201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego sp. j. Zubrzycki, P.J. Zieliński

x

x

x

 

31.1.2005

14.

10010205

Zakład Przetwórstwa Mięsnego J.S.A.J. Mielczarek, sp. j.

x

x

 

 

31. 4.2005

15.

10030201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Krzysztof Bartos

x

x

 

 

31.1.2005

16.

10030202

Zakład Wędliniarski i Ubojnia Grzegorz Kępa

x

x

x

 

31.10.2004

17.

10030204

Zakład Mięsny Wacław Szaflik

x

x

 

 

31.10.2004

18.

10030205

Zakład Przetwórstwa Mięsnego KAWIKS Sp. j., Karol Chachulski, Wincenty Chachulski

x

x

 

 

31.10.2004

19.

10080209

P. P.H. «amir» Skup, Ubój, Przetwórstwo Mięsa

x

x

 

 

31.1.2005

20.

10090302

Sp. j. LIWA Pajęczno

x

 

 

 

31.1.2005

21.

10120204

Ubojnia Zwierząt Rzeźnych Zofia Polcyn, Hucisko

x

 

 

 

31.1.2005

22.

10120213

Przedsiębiorstwo Produkcyjno — Handlowo. Usługowe Bak. Pol Jan Bakalarz

 

x

 

 

31.10.2004

23.

10120215

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «aik» — Andrzej Gaik

x

x

 

 

31.10.2004

24.

10140204

Janina Stanisław Zalewscy P. P.H. U. Zakład Mięsny Borowina

x

x

 

 

31.10.2004

25.

10180302

Zakłady Mięsne Makro Walichnowy sp. z o.o.

x

x

x

 

31.1.2005

26.

10184001

Zakład Produkcji Konserw «Marko. Pek» sp. z o.o.

 

x

 

 

31.1.2005

27.

10190201

Gminna Spółdzielnia Samopomoc Chłopska

x

x

 

 

31.10.2004

28.

10190204

P. Z.H. U. Ubojnia Masarnia, KarczmarekJ.

x

x

 

 

31.10.2004

29.

10190205

Zakład Mięsno. Wędliniarski POL.MAT, sp. Z o.o.

x

x

 

 

31.10.2004

30.

10200322

Przedsiębiorstwo Produkcyjno.Handlowe ALFA, Jan Chrzęst, Ignacy Karolak sp. j.

 

x

 

 

31.1.2005

31.

12070104

Bogdan Grabiec i Wspólnicy sp. j.

x

 

 

 

31.1.2005

32.

12070211

P. P.H. U. «Markam» Andrzej Marek Skolarus

x

 

 

 

31.10.2004

33.

12070316

Zakład Produkcji Mięsno. Wędliniarskiej, Marek Florczak

x

x

 

 

31.10.2004

34.

12100101

Ubojnia Zwierząt Rzeźnych Józef Chochorowski

x

 

 

 

31.10.2004

35.

12100103

Ubojnia Zwierząt Kazimierz Mółka

x

 

 

 

31.1.2005

36.

12100104

Zakład Usługowo. Handlowy Zakup Żywca, Ubój i Sprzedaż Mięsa, Mieczysław Gawlik

x

 

 

 

31.10.2004

37.

12100105

Obrót Zwierzętami Rzeźnymi Skup i Ubój oraz Sprzedaż Mięsa Ireneusz Bieniek

x

 

 

 

31.10.2004

38.

12100107

Skup i Ubój Zwierząt Rzeźnych Sp. J., Mikulec Czesław, Janusz, Paweł

x

 

 

 

30.4.2005

39.

12100108

Zakład Uboju Zwierząt Rzeźnych Jan Kołbon

x

 

 

 

31.10.2004

40.

12100113

Handel Zwierzętami Rzeżnymi i Ubój «Antocel», Antoni Słaby,

x

 

 

 

31.1.2005

41.

12110111

FIRMA KOJS, Mirosław Kojs

x

 

 

 

31.1.2005

42.

12110201

«IELA» Skup Ubój Zwierząt, Sprzedaż Hurtowa Mięsa, Handel Wyrobami Mięsnymi, Transport Ciężarowy, Stanisław Biela

x

 

x

 

31.1.2005

43.

12120131

Ubój Zwierząt Rzeźnych, Skup, Sprzedaż Żywca i Mięsa, Stanisław Ogonek

x

 

 

 

31.1.2005

44.

12120218

Z.P.M. Edmund Barczyk

x

x

x

 

31.1.2005

45.

12133807

«Lepro.Pol» Sp. j. Ubój Zwierząt Rzeźnych, Hurtowa Sprzedaż Mięsa

x

 

 

 

31.1.2005

46.

12620308

Zakład Garmażeryjno. Wędliniarski Stanisław Poręba

x

x

 

 

31.10.2004

47.

14070204

Zakład Mięsny «Nowopol» Sp. j. Odział: Garbatka Letnisko

x

x

 

 

30.4.2005

48.

14074201

RECREO Zakład Mięsny Maciej Antoniak

x

 

 

 

30.4.2005

49.

14230102

Rzeźnia Ubojnia, ZUH Jan Tomczyk

x

 

 

 

30.4.2005

50.

14230202

Ubojnia Zwierząt Gospodarczych Andrzej Kazała

x

 

 

 

30.4.2005

51.

14250104

Zakład Masarski «SADEŁKO» Sp. j.

x

 

 

 

30.4.2005

52.

14250205

Przedsiębiorstwo Produkcyjno. Usługowo. Handlowe «DURO» Sp. z o.o.

x

x

 

 

31.1.2005

53.

14250213

Zakład Masarski «KRAWCZYK»

x

x

 

 

31.10.2004

54.

14310352

Centrum Mięsne Eurosmak sp. z o.o.

x

 

 

 

31.10.2004

55.

14340314

SOBSMAK sp. Z o.o.

x

x

 

 

31.10.2004

56.

14380301

Zakłady Mięsne «Ratyński i Synowie» Sp. j.

x

x

 

 

30.4.2005

57.

16610101

«Ubojnia» A.J.K. Matejka sp. j.

x

 

 

 

31.10.2004

58.

16610301

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Matejka Joachim

x

x

 

 

31.1.2005

59.

18030102

Ubojnia Zwierząt Rzeźnych P.P.M. «Taurus» Sp. z o.o.

x

 

 

 

31.1.2005

60.

18030105

Zakład Handlowo. Produkcyjno.Przetwórczy A.Leja i wspólnicy sp. j. w Jodłowej

x

 

 

 

31.1.2005

61.

18040205

Masarnia Radymno, ul. Szopena 5, 37,550 Radymno FPH sp. j.

x

x

 

 

31.10.2004

62.

18060302

Zakład Uboju i Przetwórstwa Mięsnego «Radikal»

x

x

 

 

31.10.2004

63.

18110208

ZPM «Kabanos», Sp. z o.o.

x

 

 

 

31.1.2005

64.

18150201

ZPM H.A. Paśko sp. j.

x

x

 

 

31.10.2004

65.

18160206

ZM «Smak.Eko» sp. z o.o.

x

x

 

 

30.4.2005

66.

18190204

Zakład Przetwórstwo Mięsnego Marek Leśniak

x

x

x

 

30.4.2005

67.

20070205

APIS sp. j.

x

x

 

 

30.4.2005

68.

20110104

Rolsad Sp. z o.o.

x

 

 

 

30.4.2005

69.

20120101

P.P.H.U. «Stan»

x

 

 

 

30.4.2005

70.

22020201

Zakład Rzeźnicko Wędliniarski, W. Gierszewski

x

x

x

 

30.4.2005

71.

22070301

Zakład Przetwórstwa Mięsnego W. Zieliński i Spółka, sp. j.

x

x

x

 

31.1.2005

72.

24030306

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «Jan Bielesz» sp. z o.o.

x

x

 

 

30.4.2005

73.

24060201

Zakład Masarski ME Jędrycha

x

x

 

 

30.4.2005

74.

24060212

Z. P. U. Ubój i Przetwórstwo Mięsa, Jan Matyja

x

x

 

 

31.10.2004

75.

24100315

P. H. U. «ADAM . POL», Adam Gajdzik ul. Rolnicza 5

 

x

 

 

30.4.2005

76.

24150201

Zakład Rzeźniczo.Wędliniarski B. M. Janeta sp. j.

x

x

x

 

30.4.2005

77.

24690317

«Selgros» Sp. z o.o. Dział Produkcji Mięsa

x

 

x

 

31.10.2004

78.

24700302

Rzeźnictwo.Wędliniarstwo C. P. Poliwczak Zakład Pracy Chronionej

x

x

x

 

31.10.2004

79.

24770301

P. P.U.H. Burakowski

x

x

 

 

31.10.2004

80.

24774002

Zakłady Mięsne «BRADO. 2» S.A w Tomicach, Oddział nr 2 Ubojnia w Tomicach

 

 

x

 

31.10.2004

81.

26020104

«POL.MIĘS» Ubojnia Zwierząt, Mirosław Kwiecień

x

 

 

 

31.10.2004

82.

26020304

«WIR» Szproch i Pietrusiewicz Przetwórstwo Mięsa Spółka Jawna

x

x

 

 

30.4.2005

83.

26040202

Zakład Rolny i Przetwórstwa Mięsnego «JANPOL» Jan i Grażyna Słomka, Sp. j.

x

x

x

 

31.10.2004

84.

26040209

Zakład Rzeźniczo.Wędliniarski, Zakład Nr 2

x

x

x

 

31.1.2005

85.

26043804

Handel Mięsem—Ubój i Rozbiór Mięsa, H. Brela

x

 

 

 

31.10.2004

86.

26110203

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «Jawor» Janusz Stefański

x

x

 

 

31.1.2005

87.

28030202

ZPHU Sp. j., R. St. M. Kamińscy

x

x

 

 

31.1.2005

88.

28030203

Zkład Przetwórstw Mięsnego Karscy Sp. j., Filia Uzdowo

x

x

x

 

31.1.2005

89.

28030204

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Józef Malinowski

x

x

x

 

31.10.2004

90.

28070202

Masarnia Matis, Sp. z o.o.

x

x

 

 

31.1.2005

91.

28120101

Przedsiębiorstwo Wielobranżowe Kazimierz Pawlicki

x

 

 

 

31.1.2005

92.

28120102

GOLDMAS Sp. j. Szafarnia

x

 

 

 

31.1.2005

93.

28140313

BIO.LEGIZ S.A., ul. Głowackiego 28, 10 . 448 Olsztyn Zakład w Jezioranach

 

x

 

 

31.10.2004

94.

28183803

Masarnia «Kurpianka» Sp. j.

x

 

 

 

31.10.2004

95.

30040204

Rzeźnictwo.Wędliniarstwo Z.J. Konarczak

x

 

 

 

31.1.2005

96.

30090302

Wyrób Wędlin i Wyrobów Wędliniarskich, Kazimierz Kołodziejczak

x

x

 

 

31.10.2004

97.

30170601

Drop S.A

 

x

 

 

30.4.2005

98.

30240204

Rolniczy Kombinat Spółdzielczy im. Ludowego Lotnictwa Polskiego w Wilczynie

x

x

 

 

31.1.2005

99.

32120201

Z.P.M. Eugeniusz Kowalczyk

x

x

x

 

31.1.2005

100.

06030202

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «Kompleks», Stępień, Panasiuk, Stępień Sp. J. 22-110 Ruda Huta, Leśniczówka

x

x

 

 

31.1.2005

101.

06180201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Sp. J., Piotr Zubrzycki, Janusz Zieliński, w Kolonii Łaszczówka 49; 22-600 Tomaszów Lubelski

x

x

 

 

31.1.2005

102.

06040201

Masarnia z Ubojnią, Stanisław Kurantowicz, ul. Ceglana 25, Hrubieszów 22-500

x

x

 

 

31.1.2005

103.

06080302

Zakład Przetwórstwa Mięsnego w Kamionce firmy «IMPERIAL» S.A., ul. Gospodarcza 27, 20 - 211 Lublin

x

x

 

 

31.10.2004

104.

06050201

ZPM «MATTHIAS» Sp. z o.o. Kolonia Zamek 48 23-310 Modliborzyce

x

x

x

 

31.1.2005

105.

08030201

Rzeźnictwo i Wędliniarstwo Szczerba Augustyn ul. Polna 1, 66-300 Międzyrzecz

x

 

x

 

30.4.2005

106.

12060220

Firma «Świerczek» Zakład Uboju, Rozbioru i Przetwórstwa Mięsa, 32-043 Skała, ul. Rzeźnicza 1

x

 

 

 

31.1.2005

107.

12610316

«KRAK — MIĘS» J., Naruszewicz, ul. Makuszyńskiego 2A 31-752 Kraków

x

x

 

 

30.4.2005

108.

24050201

ZPU Tadeusz Marciniszyn Pniew, ul. Pyskowicka 2, 42-120 Pyskowice

x

 

 

 

30.4.2005

109.

24050302

Zakład Masarski H. Suchanek 44-120 Pyskowice, ul. Zaolszany 38 a

x

 

 

 

31.1.2005

110.

24704201

Firma Mięsno — Wędliniarska «AJPI», Filia nr.1, 2, 3, 41-400 Mysłowice, ul. Oświęcimska 54

x

 

 

 

31.10.2004

111.

24163801

Ubojnia Zwierząt Rzeźnych G. Pałucha, M. Skipirzepa 42-480 Poręba, ul. Armii Krajowej 6

x

 

 

 

31.1.2005

112.

24170308

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Marek Łoboda, 34-322 Gilowice 1 040

x

 

 

 

30.4.2005

113.

24100202

P.P.H. «HIT» sp. z o.o. 43-229 Ćwiklice, ul. Spokojna 48

x

 

 

 

30.4.2005

114.

30220201

Ubojnia Masarnia Folmas Sp. z o.o. Rawicz Folwark 49

x

 

 

 

31.1.2005

115.

32610201

Pomorski Przemysł Mięsny «Agros Koszalin. S.A.» 75-209 Koszalin ul. BoWiD 1

x

x

 

 

30.4.2005

116.

0203806

«Agro — Tusz» Sp. j., A. Okaj, R. Kręgulewski, J. Głodowski, 55-106 Zawonia, Tarnowiec 92 A

x

 

 

 

30.4.2005

117.

04113801

Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowo-Usługowe Eksport-Import, Roman Zalewski, Morawy, 88-210 Dobre

x

 

 

 

30.10.2004

118.

04630201

Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Usługowo-Handlowe, «Masarnia z Ubojnią», Czesław Hołubek 87-100 Toruń, ul. Wschodnia 19

x

x

 

 

30.4.2005

119.

04010205

Zakład Rzeźniczo-Wędliniarski, Krzysztof Kotrych, Śliwkowo 7, 87-731 Waganiec

x

x

 

 

30.4.2005

120.

04143806

Zakład Masarski Marek Rokita ul. Wyzwolenia 6, 86-181 Serock

x

 

 

 

30.4.2005

121.

04140305

CHMARZYŃSKI — Przemysł Mięsny i Handel Sp. z o.o. Ul. Rynek 14, 86-150 Osie

x

x

 

 

31.10.2004

122.

04140207

Rzeźnictwo-Wędliniarstwo BKB Sp. z o.o., Cieleszyn, 86-120 Pruszcz

x

x

 

 

30.4.2005

123.

10010202

Rzeźnictwo-Wędliniarstwo Dominik Marczak, 97-400 Bełchatów, Dobrzelów 4

x

x

 

 

31.1.2005

124.

12090225

Zakład Uboju i Przetwórstwa Mięsnego «WĘDZONKA» Józef Górka, 32-400 Myślenice, ul. Słowackiego 100

 

x

 

 

31.1.2005

125.

12160207

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «ROL-PEK» Leszek Roleski ul. Słoneczna 22, Zblitowska Góra, 33-113 Zgłobice

x

 

x

 

31.10.2004

126.

12110202

Firma «BATCZEW», Stanisław Komperda, Zakład Masarski, Morawczyna 111, 34-404 Klikuszowa

x

x

 

 

30.4.2005

127.

14110203

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «Getmor» Tadeusz Mroczkowski Chrzanowo 28, 06-225 Rzewnie

x

x

 

 

30.10.2004

128.

14340309

«Wisapis» Zakład Mięsny — Andrzej Jurzyk, 05-200 Zielonka, ul. Bankowa 2

x

x

 

 

30.4.2005

129.

14240101

Ubój Trzody Chlewnej i Bydła Zbigniew Zaręba, Skórznice 32, 06? -120 Winnica

x

 

 

 

30.4.2005

130.

18170201

ZMs «Beef-San» S.A.w Sanoku 38-500 Sanok, ul. Orzeszkowej

x

x

 

 

30.4.2005

131.

18040202

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «SZAREK», 37-500 Jarosław, ul. Widna Góra 74A

x

x

 

 

31.1.2005

132.

22050303

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «BALERONIK» Ziegert Henryk, 83-300 Kartuzy, ul. Mściwoja II

x

x

 

 

30.4.2005

133.

22050309

GS «SCH» Żukowo 83-330 Żukowo, ul.3-go Maja 9E

x

x

 

 

30.4.2005

134.

22060201

Zakłady Mięsne Kościerzyna Sp. z o.o., ul. Strzelecka 30/B 83-400 Kościerzyna

x

x

x

 

30.4.2005

135.

22060203

Zakład Mięsny Gminna Spółdzielnia «Samopomoc Chłopska» w Karsinie ul. Długa 184, 83-440 Karasin

x

x

 

 

30.4.2005

136.

22123801

Zakład Mięsny Wiklino Dorota Jaworska, Andrzej Jaworsk, Spółka Jawna 76-200 Słupsk, Wiklino 2

x

 

 

 

30.4.2005

137.

22140301

«P i A» Sp. z o.o. 83-130 Pelplin, ul. Podgórna 8

x

x

 

 

30.4.2005

138.

24010317

Prywatny Zakład Mięsny «GAIK», Sp. z o.o. 42-460 Najdziszów, ul. Topolowa 14

x

x

 

 

30.4.2005

139.

24010318

Przetwórstwo Mięsne Bogdan Szopa, 42-470 Siewierz, ul. Piłsudskiego 21

x

x

 

 

30.4.2005

140.

24750318

P.P.U.H. «PAT- TRADE» Sp. z o.o., 41-200 Sosnoweic, ul. Kościuszkowców 16 b

x

x

 

 

30.4.2005

141.

24750306

Zakład Rzeźniczo- Wędliniarski Bogdan Janik, 41-209 Sosnowiec, ul. Chmielna 14

x

x

 

 

30.4.2005

142.

24650301

Zakład Mięsny «ANTOSIK» 41-300 Dąbrowa Górnicza, ul. Łącząca 39

x

x

 

 

30.4.2005

143.

24040206

Zakład Produkcyjno — Handlowy «ADMAR» Siedlec, ul. Częstochowska 34, 42-253 Janów

 

x

 

 

30.4.2005

144.

24040203

PHP «YABRA» Sp. z o.o. 42-297 Poraj, ul. Wschodnia 15 Zakład Przetwórstwa Mięsnego i Produkcji Konserw w Kamienicy Polskiej, ul. Konopnickiej 404 42-260 Kamienica Polska

 

x

 

 

30.4.2005

145.

24640307

P.P.H.U. «ROMAN» Eksport-Import Sp. z o.o. 42-200 Częstochowa, ul. Ks. Kordeckiego 85/87

 

x

 

 

31.1.2005

146.

24690306

P.P.H. «ROJBER», Tomasz Rojek Sp. j., 40-479 Katowice, ul. Pszczyńska 10

x

 

 

 

31.1.2005

147.

24090304

Zakłady Mięsne «PORAJ» Marian Pucek, 42-360 Poraj, ul. Nadrzeczna 11

x

x

 

 

30.4.2005

148.

24100201

Warsztat Rzeźniczo — Wędliniarski, F. Szostok 43-211 Czarków, ul. Boczna 1

x

x

x

 

30.4.2005

149.

24120102

Zakład Wędliniarski Andrzej Stania, 44-266 Świerklany, ul. Zygmunta Starego 14, Zakład Uboju Zwierząt w Jankowicach, ul. Sportowa 2, 44-264 Jankowice

x

 

 

 

30.4.2005

150.

24080201

RSP «PRZEŁOM» — Masarnia 43-196 Mikołów — Bujaków, ul. Ks. Górka 144

x

x

 

 

30.4.2005

151.

24130301

Zakłady Mięsne Ryszard Wojtacha, 42-600 Tarnowskie Góry, ul. Nakielska 9/11

 

x

 

 

31.1.2005

152.

24150101

P.P.H-U Rzeźnictwo — Wędliniarstwo, Handel i Gastronomia, Tadeusz Kaczyna Zakład nr.1, 44-373 Wodzisław — Zawada, ul. Szybowa 1

x

 

 

 

30.10.2004

153.

24150304

PPUH «JANTAR» Sp. z o.o. Zakład Masarniczy 44-370 Pszów, ul. Ks. Skwary 3

 

x

 

 

30.10.2004

154.

4150103

PPH «ROMA» Romana Leks- Krzanowska 44-361 Syrynia ul. 3 Maja 74

x

 

 

 

30.4.2005

155.

4080307

Z.P.M. «KODRIN» Henryk Serafin, 43-176 Gostyń, ul. Tyska 56 a

 

x

 

 

30.10.2004

156.

24780302

WarsztatWędliniarski, «Myrcik» Sp. J., 41-800 Zabrze, ul. Paderewskiego 28-30

 

x

 

 

30.10.2004

157.

24164003

P.P.H.U. «JAN*M*JAN» s.c., 42-400 Zawiercie, ul. Senatorska 13

 

x

 

 

31.1.2005

158.

24080305

Rzeźnictwo — Wędliniarstwo Grzegorz Zdrzałek 43-178 Ornontowice, ul. Leśna 2

x

x

 

 

30.4.2005

159.

28010103

Zakład Mięsny Bekon ul. Prusa 2, 11-210 Sępopol

x

 

 

 

30.4.2005

160.

30050303

Waldi Zakład Przetwórstwa Mięsnego, 62-065 Grodzisk Wielkopolski, ul. Powstańców Chocieszyńskich 97

x

x

x

 

30.4.2005

161.

30050202

Zakład Mięsno Wedliniarslki Paweł Matysiak, 62-067 Rakoniewice, Garbary 2a

x

x

 

 

31.1.2005

162.

30050212

Waldi ZPM Sp.j Rzeźnia Ptaszkowi, 62-065 Grodzisk Wielkopolski, Ptaszkowo 1a

x

 

 

 

31.10.2004

163.

0050304

ZPM Szajek, 62-066 Garnowo, ul. Poznańska 50b

x

x

x

 

31.1.2005

164.

30260103

Przedsiębiorstwo Prywatne WOJ.-MAR Rzeźnia w Manieczkach, 63-112 Brodnica, Manieczki, ul. Borecka 5

x

 

 

 

31.10.2004

165.

0280102

PPH ROMEX Pachela Łęgowo, Rzeźnia Wągrowiec, 62-100 Wągrowiec, ul. Skocka 14

x

 

 

 

31.1.2005

166.

30020207

Zakład Rzeźniczo Wędliniarski 64-980 Trzcianka, Osiedle Domańskiego 39

x

x

 

 

31.1.2005

167.

32040306

Masarnia i Ubojnia, Bernard Uchman, 72-132 Mosty 52E

x

x

 

 

31.1.2005

168.

32040202

ZPM Grupa «Farmer», Ignacy Zaniewski, 72-200 Nowogard

x

x

 

 

31.1.2005

169.

32150201

Rzeźnictwo i Wędliniarstwo Elżbieta i Stanisław Zimorodzcy 78-400 Szczecinek Dalęcino 41a

x

x

 

 

30.4.2005

Carne fresca de aves de corral — Productos cárnicos

170.

04010501

Zakład Przemysłu Mięsnego «Dróbalex» s.c. w Rudnikach

x

x

 

 

31.1.2005

171.

10143902

F.H. «Alma» Ubój i Dzielenie Drobiu w Cieniach

x

 

 

 

30.4.2005

172.

12100401

PPH Drobeksan w Nowym Sączu Ubojnia Drobiu

x

 

 

 

31.1.2005

173.

14323901

Ejko E. Kolczyńska, J. Kolczyński w Radonicach

x

 

 

 

31.10.2004

174.

16064301

Ubojnia i Handel Drobiem «Ko — Ko» Sp. j. w Świerczowie

x

 

 

 

31.1.2005

175.

16610501

Opolskie Zakłady Drobiarskie w Opolu

x

x

 

 

30.4.2005

176.

20110501

Spółdzielnia Producentów Drobiu «Eko-Gril» w Sokółce

x

 

 

 

31.10.2004

177.

24063903

«Matyja» Jolanta Matyja Ubojnia Drobiu, Bór

x

 

 

 

31.10.2004

178.

24690401

Firma Produkcyjno — Handlowa Hybro sp. z o.o. w Katowicach

x

 

 

 

30.4.2005

179.

28070503

Zakład Drobiarski «Lech Drob» w Zalewie

x

 

 

 

31.10.2004

180.

30180601

Drop S.A. W Ostrowiu Wlkp.

x

x

 

 

31.1.2005

181.

10010501

PPHU «Kusy», Przetwórstwo Mięsne, Spółka Jawna, 97-400 Bełchatów, Korczew 6a

x

x

 

 

30.4.2005

182.

10050501

Grupa Producentów Drobiu «BOBROWNIKI» Sp. z o.o., Bobrowniki, 99-418 Bełchów

x

 

 

 

30.4.2005

183.

10100531

Zakłady Drobiarskie, «DROB-BOGS», Jacek Bogusławski Kaleń 5 97-320 Wolbórz

x

 

 

 

30.4.2005

184.

10160404

Specjalistyczne Gospodarstwo Rolne Mariola Tonder 97-217 Lubochnia Dabrowa 54

x

 

 

 

30.4.2005

185.

2053901

Ubojnia Drobiu Jerzy Piotrowski, Pępowo ul. Gdańska 118 83-330 Żukowo

x

 

 

 

30.4.2005

186.

22053905

A&B DROB Sp. z o.o. ul. Pod Elżbietowo 9 83-330 Żukowo

x

 

 

 

30.4.2005

187.

2120501

PUH — Ubojnia Drobiu, «Hubart», Piotr i Maria Powęzka Bruskowo Wielkie 24 76-206 Słupsk 8

x

x

 

 

31.1.2005

188.

24010402

Ubojnia Drobiu «Jolgus» 42-583 Bobrowniki, ul. Akacjowa 203

x

 

 

 

30.4.2005

189.

4010401

Ubojnia Drobiu Kazimierz Daniliszyn, 42-580 Wojkowice ul. Gierymskiego 2

x

 

 

 

31.10.2004

190.

4700401

PPH «Szendera» S. Szendera 41-408 Mysłowice, ul. Morgowska 5b

x

 

 

 

31.10.2004

191.

28090401

Zbigniew Jaworski Przedsiębiorstwo Wielobranżowe HASPO

x

 

 

 

31.10.2004

192.

0293903

Ubojnia Drobiu Florian Merda, Kopanica, Jaromierz

x

 

 

 

30.4.2005

193.

0193901

Rzeźnia Drobiu Krystyna Skowrońska, Chrustowo 43, Ujście

x

 

 

 

31.10.2004

194.

30290401

PPHU Indrol sp. j. Rostarzewo, Wolsztyńska 68

x

 

 

 

31.10.2004

195.

30210504

Ubojnia Drobiu Krystyna Hamrol, Dębienko, Stęszew

x

 

 

 

31.1.2005

196.

30240501

Zakład Drobiarski ROWEX sp. z o.o. Ostroróg

x

 

 

 

30.4.2005

Almacén frigorífico

197.

16611101

Przedsiębiorstwo, Przemysłu Chłodniczego, «FRIGOPOL» S.A.

 

 

 

x

30.4.2005

198.

16611102

Chłodnia Olsztyn Sp. z o.o. Oddział Opole

 

 

 

x

30.4.2005

199.

4121101

POLARIS, Chłodnie Śląskie Sp. z o.o., Chłodnia

 

 

 

x

30.4.2005

200.

4251101

Zakład Przetwórstwa Spożywczego «MAKÓW» Sp. z o.o., Chłodnia Składowa Maków, ul. Lipowa 91 26-640 Skaryszew

 

 

 

x

30.4.2005

Parte 2

No

Número de autoriza-ción veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Lácteo

Fecha de conformidad

Actividad del establecimiento

Leche y productos lácteos

1.

2251601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska w Zgorzelcu

x

31.10.2004

2.

06071601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska; 23-200 Kraśnik,

x

31.1.2005

3.

06081601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska w Lubartowie

x

31.1.2005

4.

06081602

Spółdzielnia Mleczarska «Michowianka»; Michów

x

31.1.2005

5.

06641601

Zamojska Spółdzielnia Mleczarska; Zamość

x

31.1.2005

6.

10031601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska Łask

x

30.4.2005

7.

12051604

Spółdzielnia Mleczarska w Łużnej

x

31.10.2004

8.

12101602

Zakład Produkcji Mleczarskiej Z.J.J.Dominik Sp. j.

x

31.1.2005

9.

12631604

«MLEKTAR» S.A.

x

31.1.2005

10.

14021601

Ciechanowska Spółdzielnia Mleczarska w Ciechanowie

x

30.4.2005

11.

14031601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska w Garwolinie

x

30.4.2005

12.

14091601

«Mleko» spółka z o.o. w Lipsku

x

31.1.2005

13.

14151602

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska, Zakład Produkcyjny Ostrołęka

x

30.4.2005

14.

16091601

«JAL» Zakład Produkcyjno Usługowy Sp. j.

x

31.10.2004

15.

24091601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska w Myszkowie

x

31.1.2005

16.

28621604

«Olmlek» Sp. z o.o., Olsztyn

x

31.1.2005

17.

30211602

Bukowsko Grodziska SM ZP w Buku

x

30.4.2005

18.

30641601

Mleczarnia Naramowice Sp. z o.o. w Poznaniu

x

30.4.2005

19.

32091601

Spółdzielnia Mleczarska «Mlekosz» w Koszalinie Serownia w Bobolicach

x

30.4.2005

20.

32611601

Spółdzielnia Mleczarska «Mlekosz» Zakład Mleczarski w Koszalinie

x

30.4.2005

21.

04041602

Spółdzielnia Mleczarska w Listwie, 86-230 Lisewo ul. Chełmińska 48

x

30.4.2005

22.

04141602

Spółdzielnia Mleczarska ul. Podgórna 11, 86-140 Drzycim

x

31.1.2005

23.

31008160

Łódzka Spóldzielnia Mleczarska Oddział Produkcyjny Puczniew

x

31.4.2005

24.

10111602

Spóldzielnia Mleczarska 99-220 Wartkowice ul. Spóldzielcza 3

x

30.4.2005

25.

12071601

OSM w Limanowej Ul. Starodworska 6 Zakład produkcyjny Limanowa

x

31.3.2005

26.

12071603

OSM w Limanowej Zakład Produkcyjny Tymbark

x

30.4.2005

27.

16011603

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska w Brzegu Oddział Produkcyjny w Lewinie, Brzeskim ul. Marii Konopnickiej 1, 49-340 Lewin Brzeski

x

30.4.2005

28.

22011601

Zakład Produkcyjno-Handlowy «SER-MILK» J. Kazubska, S. Kazubski, Zieliń 1, 77-235 Trzebielino

x

30.4.2005

29.

22051601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska 83-300 Kartuzy ul. Mściwoja II1

x

30.4.2005

30.

30631601

OSM Rawicz Zakład Produkcyjno Handlowy w Lesznie

x

31.10.2004

31.

32011601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska, 78-200 Białogard, ul. Chocimska 2

x

30.4.2005

32.

32151603

Mleczarnia, Irena Kostyła 78-445 Łubowo, ul. Strzelecka 5

x

30.4.2005

33.

32161601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska, 78-200 Białogard. Topialnia Serów Rąbino

x

30.4.2005

34.

06141601

Spółdzielnia Mleczarska «Kurów», 24-170 Kurów, ul. I-ej Armii Wojska Polskiego 66

x

30.4.2005

35.

14361601

Rolnicza Spółdzielnia Mleczarska «Rolmlecz» w Radomiu, Zakład Mleczarski w Zwoleniu, ul. Puławska 88, 26-700 Zwoleń

x

30.4.2005

Parte 3

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Pesquero

Fecha de conformidad

Actividad del establecimiento

Pescado y productos pesqueros

1.

02251801

Firma Produkcyjno Handlowa «HELENA»

x

30.9.2004

2.

06621801

P.P.H. «AMIKA» Zakład Przetwórstwa Rybnego

x

31.1.2005

3.

14251802

PPH «MARK» M.K. Szczęsny

x

31.10.2004

4.

22021802

R.M. Jacek Schomburg Zakład w Brusach

x

30.4.2005

5.

24091801

«SONA», Sp. z o.o.

x

30.4.2005

6.

26611801

PPH «HORN», Sp. z o.o.

x

31.10.2004

7.

28141802

Gospodarstwo Rybackie Sp. z o.o. w likwidacji Przetwórnia Ryb w Rusi

x

31.10.2004

8.

32161803

Zakład Przetwórstwa Spożywczego «SOLAR» Sp. Jawna, E. i M. Dziobak

x

30.4.2005

9.

32161807

Przedsiębiorstwo Wielobranżowe «HEST»

x

31.10.2004

10.

02641801

«REX» P. P. H. i U. Przetwórnia Artykułów Spożywczych i Ryb, Roman Boniewski, ul. Łanowa 2, 52-311 Wrocław

x

30.4.2005

11.

12061804

Zakład Przetwórstwa Rybnego «KRAK — FISH», Marek Piekara, Antoni Solecki, S.J. Poskwitów 136

x

31.1.2005

12.

22051804

Handel i Przetwórstwo Ryb «Belona», Helena Wenta ul. Piwna 21 83-340 Sierakowice

x

30.4.2005

13.

22061801

Rybołówstwo Morskie, Jacek Schomburg, z siedzibą w Helu Zakład w Karsinie, ul. Długa 29, 83-440 Karsin

x

30.4.2005

14.

22081811

PHU Przetwórstwo Rybne BOJA, 84-300 Lębork, ul. Majkowskiego 2

x

30.4.2005

15.

22111820

Zakład Rybny «ARPOL» 84 — 120 Władysławowo, ul. Portowa 5

x

30.4.2005

16.

22111844

Przetwórstwo Ryb oraz Handel Obwoźny Halina Szymańska 84-120 Władysławowo, ul. Róży Wiatrów 24

x

30.4.2005

17.

22141803

Przetwórnia Ryb «Kamila» Kolonia Ostrowicka 83-135 Mała Karczma

x

30.4.2005

18.

22151804

«REDRYB» mgr Helena Truszkowska, 84-240 Reda, ul. Spółdzielcza 13

x

30.4.2005

19.

22151805

Firma Produkcyjno-Handlowa «MAS», Warszkowo Młyn, 84-106 Leśniewo

x

30.4.2005

20.

22151814

DanPol fish Sp.z o.o., ul. Robakowska 75, 84-241 Gościcino

x

30.4.2005

21.

32151801

«Rybpol» Spółka Jawna 78-422 Gwda Wielka, Strażacko

x

30.4.2005

22.

06621801

Przedsiębiorstwo Produkcyjno — Handlowe «AMIKA» Zakład Przetwórstwa Rybnego 22-100 Chełm ul. Rejowiecka 169

x

31.1.2005

23.

24141801

«ADMIRAŁ» Sp. z o.o. 43-143 Lędziny, ul. Pokoju 20

x

31.10.2004

24.

24141802

«BIG _ FISH» Sp. z o.o. Zakład Produkcyjny, 43-143 Lędziny, ul. Pokoju 5

x

31.1.2005


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2)  DO L 236 de 23. 9.2003, p. 33.

(3)  DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 55 de 8.3.1971, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(5)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.

(6)  DO L 368 de 31.12.1994, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(7)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(8)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/55


Corrección de errores de la Decisión 2004/459/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Hungría

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/459/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Hungría

[notificada con el número C(2004) 1711]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/459/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Hungría, 21 establecimientos de tratamiento de leche experimentan dificultades para cumplir, el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales pertinentes previstos en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3).

(2)

Por tanto, estos 21 establecimientos precisan de tiempo para finalizar el proceso de mejora que les permita cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes establecidos en la Directiva 92/46/CEE.

(3)

Estos 21 establecimientos, que se encuentran en una fase avanzada de mejora, han ofrecido garantías fiables de que disponen de los fondos necesarios para corregir las deficiencias pendientes en un plazo de tiempo razonable y han recibido un dictamen favorable del Departamento húngaro de control de los alimentos y sanidad animal por lo que respecta a la finalización de su proceso de mejora.

(4)

En relación con Hungría, se ha puesto a disposición información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.

(5)

A petición de Hungría, y con objeto de facilitar la transición del régimen existente en Hungría al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder un período transitorio a estos 21 establecimientos como medida de carácter excepcional.

(6)

Habida cuenta del carácter especial de esta excepción transitoria, que no se había previsto durante las negociaciones de adhesión, una vez se haya adoptado la presente Decisión no se tendrán en cuenta otras solicitudes relacionadas con medidas transitorias presentadas por Hungría y relativas a los requisitos estructurales de los establecimientos de transformación de leche y productos de la leche.

(7)

Dado el avanzado estado de las mejoras y el carácter excepcional de la medida transitoria, el período transitorio debe limitarse a 12 meses y no se podrá prorrogar más allá de esta fecha.

(8)

Procede someter los establecimientos sujetos a medidas transitorias contemplados en la presente Decisión a las mismas normas aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a los que se ha concedido un período transitorio respecto de los requisitos estructurales, de acuerdo con el procedimiento previsto en los anexos pertinentes del Acta de adhesión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los requisitos estructurales establecidos en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE no se aplicarán a los establecimientos de Hungría enumerados en el anexo de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, hasta la fecha indicada para cada establecimiento.

2.   Las siguientes normas serán aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a que se refiere el apartado 1:

en tanto los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se beneficien de las disposiciones del apartado 1, los productos procedentes de estos establecimientos sólo se comercializarán en el mercado nacional o se manipularán o someterán a una transformación posterior en el mismo establecimiento, independientemente de la fecha de comercialización,

los productos deberán ir provistos de una marca sanitaria especial.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos lecheros sujetos a medidas transitorias

 

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Lácteo

Fecha de conformidad

Actividad de los establecimientos

Leche y productos lácteos

1.

01501

Cheesio Kft., Véménd, Baranya

x

30.4.2005

2.

02502

Cosinus Gamma Kft. Sajtüzem, Kunszentmiklós, Bács

x

30.4.2005

3.

03503

Tejfeldolgozó és Sajtkészítő Üzem, Gyomaendrőd, Békés

x

30.4.2005

4.

04504

Abaújtej Közös Vállalat tejüzeme, Forró, Borsod

x

30.4.2005

5.

05505

BOPPE Kft., Hódmezővásárhely Csongrád

x

30.4.2005

6.

05506

Ujfalusi Mihály Bio-kecsketej üzem, Csongràd

x

30.4.2005

7.

06507

Győzelem Mgsz. Sajtüzem, Lajoskomárom, Fejér

x

30.4.2005

8.

06508

Tejmix Kft., Kápolnásnyék-Pettend, Fejér

x

30.4.2005

9.

09509

Egertej Kft., Eger, Heves

x

30.4.2005

10.

12510

Naszálytej Rt., Vác, Pest

x

30.4.2005

11.

12511

Dabastej Kft., Dabas, Pest

x

30.4.2005

12.

12512

Csipkó Istvánné tejüzeme, Pest

x

30.4.2005

13.

13513

Drávatej Kft., Barcs, Somogy

x

30.4.2005

14.

14514

Tiszatej Kft., Rakamaz, Szabolcs

x

30.4.2005

15.

14515

Farmtej Kft., Kemecse, Szabolcs

x

30.4.2005

16.

15516

Jásztej Rt., Jászapáti, Jász

x

30.4.2005

17.

15517

Kuntej Rt., Tiszafüred, Jász

x

30.4.2005

18.

16518

Dámtej Kft., Tamási, Tolna

x

30.4.2005

19.

17519

Tejfeldolgozó és Kereskedelmi Kft., Körmend, Vas

x

30.4.2005

20.

18520

Gici sajt Kft., Gic, Veszprém

x

30.4.2005

21.

20521

Soma's Trade Kft., Budapest

x

30.4.2005


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/58


Corrección de errores de la Decisión 2004/460/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice A del anexo X del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico, el sector lácteo y el sector pesquero de Letonia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/460/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica el apéndice A del anexo X del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico, el sector lácteo y el sector pesquero de Letonia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias

[notificada con el número C(2004) 1712]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/460/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y, en particular, la letra d) del punto 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la letra a) del punto 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 se establece que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), en el anexo I de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (4), en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), en el anexo I de la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (6), en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (7), y en el anexo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (8), no se aplicarán a los establecimientos de Letonia enumerados en el apéndice A del anexo VIII del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, sujetos a determinadas condiciones.

(2)

En Letonia, 12 establecimientos cárnicos de gran capacidad, un establecimiento de carne de aves de corral, 13 establecimientos de tratamiento de leche y otros 13 establecimientos de transformación de pescado experimentan dificultades para cumplir, antes del 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales previstos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE, el anexo I de la Directiva 71/118/CEE, los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE, el anexo I de la Directiva 94/65/CE, el anexo B de la Directiva 92/46/CEE y el anexo de la Directiva 91/493/CEE.

(3)

Por tanto, esos 39 establecimientos precisan de tiempo para concluir el proceso de mejora que les permita cumplir plenamente los requisitos estructurales previstos en las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 77/99/CEE, 94/65/CEE, 92/46/CEE y 91/493/CEE.

(4)

Estos 39 establecimientos, que se encuentran en la actualidad en una fase avanzada de mejora, han ofrecido garantías fiables de que disponen de los fondos necesarios para corregir en un breve plazo las deficiencias pendientes y han recibido un dictamen favorable del Servicio alimentario y veterinario de Letonia por lo que respecta a la finalización de sus procesos de mejora.

(5)

En relación con Letonia, se ha puesto a disposición información detallada de las deficiencias existentes en cada establecimiento.

(6)

Por tanto, con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Letonia al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder, a petición de Letonia, un periodo transitorio a estos 39 establecimientos.

(7)

Dado el avanzado estado de mejora de los 39 establecimientos, el período transitorio debe limitarse a 12 meses como máximo.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se añadirán al apéndice A al que se hace referencia en el punto 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003.

2.   Las normas previstas en la letra b) del punto 1 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión serán aplicables a los establecimientos enumerados en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos del sector cárnico, el sector lácteo y el sector pesquero sujetos a medidas de transición

Parte 1

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Cárnico

Fecha de conformidad

Actividad de los establecimientos

Carne fresca, sacrificio, despiece

Productos cárnicos

Carne picada y preparados a base de carne

1.

002625

Ardeks, Limited liability company, Darza street 19, Saldus, LV 3801

 

x

x

31.12.2004

2.

LV 07 G

Jelgavas galas kombinats, Holding company, Savienibas street 8, Jelgava, LV 3001

x

x

x

31.12.2004

3.

002029

Kompeksim Nakotne, Limited liability company, «Nakotne» Gludas parish, Jelgavas district

LV 3013

x

 

 

31.12.2004

4.

LV 09 G

Lido, Limited liability company

Kengaraga street 3, Riga,

LV 1063

 

x

x

31.12.2004

5.

000054

Zalites, Farm «Zalites», Otanku parish, Liepajas district,

LV 3474

x

 

 

31.12.2004

6.

LV 33 G

Vilattrans, Sole proprietor enterprises, «Silakrogs», Ropazu parish, Rigas district, LV 2135

 

 

x

31.12.2004

7.

LV 26 G

Ruks Cesu galas kombinats, Joint Stock Company, Miera street 19, Cesis, LV 4101

 

x

x

31.12.2004

8.

005583

BLC Limited liability company

Jurkalnes street 4, Riga,

LV 1046

 

x

x

31.12.2004

9.

005579

Forevers, Limited liability company, Maskavas street 433, Riga, LV 1063

x

x

x

31.12.2004

10.

007226

Rubus, Limited liability company, «Bunci», Salaspils, Rigas district, LV 2219

Abelu street 4, Salaspils, Rigas district, LV 2169

x

x

x

31.12.2004

11.

001441

Savati, Limited liability company, Jurkalnes street 47a, Riga, LV 1046

 

x

x

31.12.2004

12.

007483

AIBI, Ltd, Inesu parish, Cesu district, LV 4123

x

 

 

31.12.2004

13.

LV 02 G

Balticovo, Joint Stock Company

Iecava, Bauskas district,

LV 3913

x  (9)

 

 

31.12.2004

Parte 2

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Lácteo

Fecha de conformidad

Actividad de los establecimientos

Leche y productos lácteos

1.

007490

Smiltenes piens Rauna's dairy plant, Holding company

Cesu street 2a, Rauna, Cesis district, LV-4131

x

31.12.2004

2.

005808

Rankas piens Jaunpiebalga's dairy plant, Holding company

Sporta street 4, Jaunpiebalga, Cesis district, LV-4125

x

31.12.2004

3.

LV 002P

Straupe, Milk co-operative association «Pienotava», Straupe parish, Cesis district, LV-4152

x

31.12.2004

4.

LV 005P

Valmieras piens Rujienas pienotava, Holding company

Upes street 5, Rujiena, Valmiera district, LV-4240

x

31.12.2004

5.

000530

DK Daugava, Ltd, Serene parish, Aizkraukle district, LV-5123

x

31.12.2004

6.

006697

Ozols Kalnu dairy plant, Ltd,

«Briezkalni», Nigrande parish, Saldus district, LV-3899

x

31.12.2004

7.

LV 007P

Kraslavas piens Holding company, Izvaltas street 2, Kraslava, LV-5601

x

31.12.2004

8.

002137

Latgales piens Holding company

Muitas street 3, Daugavpils,

LV-5403

x

31.12.2004

9.

LV 015P

Zemgales piens Holding company, Viestura street 14, Jelgava, LV-3001

x

31.12.2004

10.

004344

Neretas pienotava Milk co-operative association, Dzirnavu street 6, Nereta parish, Aizkraukle district, LV-5118

x

31.12.2004

11.

002864

Ludzas piensaimnieks Holding company Rupniecibas street 2, Ludza LV-5701

x

31.12.2004

12.

LV 003P

Druvas partika Holding company, Kuldigas soseja 4, Saldus parish, Saldus district

LV-3862

x

31.12.2004

13.

010934

Licisi Farm, «Licisi», Cenas parish, Jelgava district,

LV-3042

x

31.12.2004

Parte 3

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Pesquero

Fecha de conformidad

Actividad de los establecimientos

Pesca y productos pesqueros

1.

LV 72 Z

Svani, Limited liability company, «Patversme», Balozi, Rigas district, LV-2112

x

31.12.2004

2.

LV 38 Z

Roja F.C.T., Limited liability company, «Kroni», Valdemarpils parish, Talsu district, LV-3260

x

31.12.2004

3.

LV 93 Z

Kurzemes partika, Limited liability company, «Komplekss», Kandavas parish, Tukuma district, LV-3120

x

31.12.2004

4.

LV 46 Z

Ulmes, Limited liability company, Plienciems, Engures parish, Tukuma district, LV-3116

x

31.12.2004

5.

LV 04 Z

Ventspils ZKK, Joint-stock Company, Enkuru street 12, Ventspils, LV-3601

x

31.12.2004

6.

LV 48 Z

Korall Plus, Joint-stock Company, Rujienas street 31, Mazsalaca, Valmieras district, LV-4215

x

31.12.2004

7.

009432

Taimins, Limited liability company, «Reproduktors», Laucienas parish, Talsu district, LV-3285

x

31.12.2004

8.

LV 115 Z

Zila laguna, Limited liability company, Kalkunes street 2, Kalkunes parish, Daugavpils district, LV-5412

x

31.12.2004

9.

LV 64 Z

Ventspils zvejas osta, Limited liability company, Mednu street 40, Ventspils, LV-3601

x

31.12.2004

10.

LV 85 Z

Dunte Plus, Limited liability company, «Varzas», Skultes parish, Limbazu district,

LV-4025

x

31.12.2004

11.

LV 60 Z

Berzciems, Limited liability company, Berzciems, Engures parish, Tukuma district, LV-3112

x

31.12.2004

12.

LV 77 Z

Alants, Sole proprietor enterprises, «Airi», Lapmezciema parish, Tukuma district, LV-3118

x

31.12.2004

13.

LV 58 Z

Zvani, Limited liability company

Ezeru street 29, Talsi, LV-3201

x

31.12.2004


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3)  DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 55 de 8.3.1971, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(5)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.

(6)  DO L 368 de 31.12.1994, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(7)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(8)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(9)  Establecimiento de carne fresca de aves de corral.


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/63


Corrección de errores de la Decisión 2004/461/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa al cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1999/30/CE del Consejo y con las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/461/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

relativa al cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1999/30/CE del Consejo y con las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2004) 1714]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/461/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/62/CE establece el marco en el que deben desarrollarse las actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente y dispone que deben fijarse las modalidades de comunicación de información sobre calidad del aire.

(2)

La Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (2), establece una serie de valores límite que deberán respetarse a partir de una fecha determinada.

(3)

La Decisión 2001/839/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2001, por la que se establece un cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1990/30/CE del Consejo (3), proporcionó un modelo que los Estados miembros debían utilizar como base para notificar la información relativa a la calidad del aire que exigían esas Directivas.

(4)

La Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente (4) establece una serie de valores límite que deberán respetarse a partir de una fecha determinada. La Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente (5), prevé valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de información y de alerta que crean una serie de obligaciones. La notificación periódica de información por parte de los Estados miembros es un aspecto que forma parte de esas Directivas, en conjunción con la Directiva 96/62/CE, y que es indispensable para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones.

(5)

Por otra parte, algunos datos previstos en el artículo 11 de la Directiva 96/62/CE en relación con los contaminantes regulados por las Directivas 1999/30/CE, 2002/69/CE y 2002/3/CE tienen que notificarse con periodicidad anual.

(6)

De conformidad con la Directiva 1999/30/CE, las disposiciones en materia de presentación de informes establecidas en la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (6), en la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (7), y en la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (8), quedaron derogadas con efectos a partir del 19 de julio de 2001, si bien los valores límite fijados en dichas Directivas permanecerán en vigor hasta el año 2005 en el caso de las Directivas 80/779/CEE y 82/884/CEE, y hasta el año 2010 en el caso de la Directiva 85/203/CEE, y se deberá seguir informando de los rebasamientos de esos valores límite de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE.

(7)

A fin de garantizar que la información exigida se notifica en el formato correcto, es conveniente establecer que los Estados miembros la presenten basándose en un cuestionario normalizado.

(8)

Conviene ampliar el cuestionario previsto en la Decisión 2001/839/CE para cubrir también las obligaciones de notificación anual de información derivadas de las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE e introducir, al mismo tiempo, una serie de modificaciones en relación con la Directiva 1999/30/CE con objeto de aumentar la claridad y de garantizar una evaluación más adecuada de los informes.

(9)

La Decisión 2001/839/CE debe sustituirse en aras de la claridad.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo como base para notificar la información que debe presentarse anualmente en virtud del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, así como de las disposiciones siguientes:

apartados 1, 3 y 4 del artículo 3, apartado 1 del artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 5, artículo 6, apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE,

apartado 1 del artículo 3, artículo 4 y apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 5 de la Directiva 2000/69/CE,

apartados 1 y 2 del artículo 3, apartados 1 y 2 del artículo 4, artículo 5, apartados 1 y 3 del artículo 9 y letra a) del apartado 1 y letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 2002/3/CE.

Artículo 2

Quedará derogada la Decisión 2001/839/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Margot WALLSTRÖM

Miembro de la Comisión

ANEXO

Cuestionario para la presentación de información

sobre

la Directiva 96/62/CE del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente y la Directiva 1999/30/CE del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, así como la Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente y la Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al ozono en el aire ambiente

ESTADO MIEMBRO: ………………………………………………………………………….

DIRECCIÓN DE CONTACTO: ………………………………………………………………..

AÑO DE REFERENCIA: …………………………………………………................................

FECHA DE RECOPILACIÓN: ………………………………………………………………...

En los siguientes formularios se distingue entre los datos que el Estado miembro ha de suministrar obligatoriamente y los datos cuya presentación es facultativa. Estos últimos figuran en cursiva.

Muchos de los siguientes formularios contienen un número indeterminado de hileras o columnas por rellenar. En la descripción del formulario, empero, el número de hileras o columnas vacías que han de rellenarse se limita a tres y una línea discontinua indica que pueden añadirse al formulario las hileras o columnas que sean necesarias.

Además de los formularios, que habrá de rellenar el Estado miembro, también se presentan algunos cuadros, en los que figuran datos tales como códigos fijos, que no han de ser modificados por el Estado miembro.

Lista de formularios

Formulario no 1

Nombre y dirección del organismo de contacto

Formulario no 2

Delimitación de zonas y aglomeraciones

Formulario no 3

Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación con arreglo a las Directivas 1999/30/CE y 2000/69/CE

Formulario no 4

Estaciones utilizadas para la evaluación del ozono, incluidos el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno en relación con el ozono

Formulario no 5

Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación de los compuestos orgánicos volátiles recomendados

Formulario no 6

Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación de otras sustancias precursoras del ozono

Formulario no 7

Métodos utilizados para el muestreo y medición de PM10, PM2,5 y sustancias precursoras del ozono: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro

Formulario no 8

Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los valores límite o a los valores límite más el margen de tolerancia

Formulario no 9

Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los valores objetivo o a los objetivos a largo plazo del ozono

Formulario no 10

Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los umbrales de evaluación superior o a los umbrales de evaluación inferior, e información sobre la aplicación de métodos de evaluación suplementarios

Formulario no 11

Rebasamientos concretos de los valores límite y de los valores límite más el margen de tolerancia

Formulario no 12

Motivos de los rebasamientos concretos: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro

Formulario no 13

Rebasamientos concretos de los umbrales del ozono

Formulario no 14

Rebasamiento de los valores objetivo del ozono

Formulario no 15

Estadísticas anuales sobre ozono

Formulario no 16

Concentraciones medias anuales de sustancias precursoras del ozono

Formulario no 17

Datos de seguimiento de las concentraciones de SO2 promediadas en períodos de 10 minutos

Formulario no 18

Datos de seguimiento de las concentraciones de PM2,5 promediadas en períodos de 24 horas

Formulario no 19

Resultados tabulares de la evaluación suplementaria y métodos utilizados

Formulario no 20

Lista de referencias a los métodos de evaluación suplementarios citados en el formulario no 19

Formulario no 21

Rebasamiento de los valores límite de SO2 debido a fuentes naturales

Formulario no 22

Fuentes naturales de SO2: códigos facultativos adicionales que ha de determinar el Estado miembro

Formulario no 23

Rebasamiento de los valores límite de PM10 debido a fenómenos naturales

Formulario no 24

Rebasamiento de los valores límite de PM10 debido a al vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras

Formulario no 25

Consultas sobre contaminación transfronteriza

Formulario no 26

Rebasamientos de los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE

Formulario no 27

Motivos de los rebasamientos de los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro

Lista de cuadros

Cuadro no 1

Métodos utilizados para el muestreo y medición de PM10, PM2,5 y sustancias precursoras del ozono: códigos normalizados

Cuadro no 2

Motivos de los rebasamientos concretos: códigos normalizados

Cuadro no 3

Parámetros estadísticos que deberán utilizarse en los mapas sobre distribución de las concentraciones

Cuadro no 4

Fuentes naturales de SO2: códigos normalizados

Cuadro no 5

Fenómenos naturales causantes de rebasamientos del valor límite de PM10: códigos normalizados

Formulario no 1.   Nombre y dirección del organismo de contacto

Nombre del organismo de contacto

 

Dirección postal

 

Nombre y apellidos de la persona de contacto

 

No de teléfono de la persona de contacto

 

No de fax de la persona de contacto

 

Correo electrónico de la persona de contacto

 

Aclaraciones, en su caso

 

Nota sobre el formulario no 1:

El Estado miembro deberá indicar el organismo de contacto y, si es posible, la persona de contacto a escala nacional a la que podrá dirigirse la Comisión para solicitar, si procede, información sobre el presente cuestionario.

Formulario no 2.   Delimitación de zonas y aglomeraciones [artículo 5 y letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE]

 

Zonas

Nombre completo de la zona

 

 

 

Código de la zona

 

 

 

Contaminante(s), y posibles objetivos de protección separados, a los que se aplica la zona

 

 

 

Tipo (ag/nonag)

 

 

 

Superficie (km2)

 

 

 

Población

 

 

 

Pares de coordenadas de los límites de la zona

 

 

 

Pares de coordenadas de los límites de la zona

 

 

 

Pares de coordenadas de los límites de la zona

 

 

 

Notas sobre el formulario no 2:

(1)

El Estado miembro deberá indicar no sólo el nombre de la zona, sino también un código de zona único.

(2)

El Estado miembro deberá indicar el contaminante o los contaminantes a los que se refiere la zona mediante los siguientes códigos: «S» para el SO2, «N» para el NO2 y los NOx, «P» para las PM10, «L» para el plomo, «B» para el benceno, «C» para el monóxido de carbono y «O» para el ozono, separados por un punto y coma, o «A» si la zona se refiere a todos ellos. En caso de que se hayan determinado las zonas por separado en función de la protección de la salud, del ecosistema y de la vegetación, el Estado miembro utilizará los siguientes códigos: «SH» para la protección de la salud contra el SO2, «SE» para la protección del ecosistema contra el SO2, «NH» para la protección de la salud contra el NO2 y «NV» para la protección de la vegetación contra los NOx.

(3)

Debe indicarse si la zona es una aglomeración (código: «ag») o no (código: «nonag»).

(4)

Con carácter facultativo, los Estados miembros podrán añadir la superficie y número de habitantes de la zona con miras al tratamiento de los datos a escala europea.

(5)

Con miras al tratamiento de los datos, el Estado miembro deberá indicar los límites de la zona en formato normalizado (polígonos, utilizando las coordenadas geográficas de conformidad con la norma ISO 6709: longitud y latitud geográficas). El Estado miembro deberá presentar por separado un mapa de las zonas (en formato electrónico o en papel) a fin de facilitar la correcta interpretación de los datos correspondientes a la zona. El Estado miembro deberá, al menos, bien indicar los límites de la zona en el formulario no 2, bien presentar un mapa.

Formulario no 3.   Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación con arreglo al anexo IX de la Directiva 1999/30/CE y al anexo VII de la Directiva 2000/69/CE

Código EoI de la estación

Código local de la estación

Código de la(s) zona(s)

Utilización a los efectos de la Directiva

Utilización a los efectos de la Directiva/Código del método de medición para PM10 y PM2,5

Factor o ecuación de corrección utilizados

Función de la estación

SO2

NO2

NOx

Plomo

Benceno

CO

PM10

PM2,5

PM10

PM2,5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 3:

(1)

Tanto en el formulario no 3 como en otros formularios del presente cuestionario, el término «código EoI de la estación» se refiere al código que se utiliza para intercambiar datos en virtud de la Decisión 97/101/CE sobre intercambio de información (Exchange of Information — EoI). El «código local de la estación» es el que se utiliza dentro del Estado miembro o la región.

(2)

El Estado miembro indicará en la tercera columna la(s) zona(s) que se refieren al ozono en que está situada la estación. Si se trata de varias zonas, los códigos se separarán con punto y coma.

(3)

El Estado miembro utilizará las columnas encabezadas con «SO2», «NO2», «NOx», «Plomo», «Benceno» y «CO» para indicar si la medición se utiliza para una evaluación con arreglo a la Directiva 1999/30/CE o a la Directiva 2000/69/CE, respectivamente; en caso afirmativo, consignará la letra «y» y, en caso negativo, dejará la casilla vacía. Obsérvese que marcar con una cruz la casilla correspondiente a la rúbrica «NOx» significa que la estación está situada en un lugar en el que es aplicable el valor límite en materia de vegetación. En caso de que la estación se halle en las inmediaciones de las fuentes específicas de plomo mencionadas en el anexo IV de la Directiva 1999/30/CE, el Estado miembro deberá consignar las letras «SS» en lugar de la letra «y».

(4)

El Estado miembro utilizará las columnas encabezadas con «PM10» y «PM2,5» para indicar si la medición se utiliza para una evaluación con arreglo a la Directiva 1999/30/CE e indicará al mismo tiempo el método de medición utilizado. En caso de que la medición se utilice para efectuar una evaluación de conformidad con la Directiva, el Estado miembro consignará el código del método de medición (véase la nota no 5); en caso contrario, dejará la casilla vacía. No es obligatorio llevar a cabo una evaluación oficial con arreglo al artículo 6 de la Directiva 96/62/CE de los niveles de PM2,5.

(5)

El método de medición utilizado para las PM10 y PM2,5 puede indicarse con alguno de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro no 1) o de un código determinado por el Estado miembro que remita a una lista aparte de métodos descritos por el Estado miembro (véase el formulario no 7). La descripción elaborada por el Estado miembro también puede remitir a un documento aparte adjunto al cuestionario. En caso de que durante el año se haya cambiado el método de medición, el Estado miembro deberá incluir los códigos correspondientes a ambos métodos: en primer lugar, el método que se haya utilizado durante más tiempo a lo largo del año, seguido del segundo método, del que estará separado por un punto y coma.

(6)

En los casos en que el método de medición de PM10 o PM2,5 no sea el método de referencia o el método de referencia provisional, respectivamente, establecidos en el anexo IX de la Directiva 1999/30/CE, el Estado miembro deberá incluir el factor de corrección por el que se han multiplicado las concentraciones medidas para obtener las concentraciones consignadas en este cuestionario o indicar la ecuación de corrección correspondiente. Si se ha aplicado una ecuación de corrección, puede utilizarse un formato libre en el que se indicará la concentración medida con las letras «CM» y la concentración notificada, con las letras «CR», utilizándose preferentemente el formato CR = f(CM). Si se ha demostrado que los resultados del método son equivalentes sin aplicación de corrección alguna, el Estado miembro deberá indicarlo consignando el valor «1» para el factor o la ecuación de corrección.

(7)

«Función de la estación» indica si la estación está situada en un lugar en el que a) son aplicables los valores límite para la salud, el valor límite de SO2 para los ecosistemas y el valor límite de NOx para la vegetación (código «HEV»), b) sólo son aplicables los valores límite para la salud y el valor límite de SO2 para los ecosistemas (código «HE»), c) sólo es aplicable el valor límite para la salud y el valor límite de NOx para la vegetación (código «HV») o d) sólo son aplicables los valores límite para la salud (código «H»).

Formulario no 4.   Estaciones utilizadas para la evaluación del ozono, incluidos el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno en relación con el ozono (anexos III, IV y VI de la Directiva 2002/3/CE)

Código EoI de la estación

Código local de la estación

Código de la zona

Tipo de estación

Utilización a los efectos de la Directiva 2002/3/CE

O3

NO2

NOx

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 4:

(1)

El Estado miembro indicará en la tercera columna la zona en que está situada la estación.

(2)

El Estado miembro utilizará las columnas encabezadas con «O3», «NO2» y «NOx» para indicar si la medición se utiliza para una evaluación con arreglo a la Directiva 2002/3/CE; en caso afirmativo, consignará la letra «y» y, en caso negativo, dejará la casilla vacía. La columna encabezada con «NO2» indica las mediciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE, y la columna encabezada por «NOx», aquellas a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE.

(3)

El «tipo de estación» se determina con arreglo al anexo IV de la Directiva 2002/3/CE. Se utilizarán los códigos siguientes: «U» para urbana, «S» para suburbana, «R» para rural y «RB» para rural de fondo.

Formulario no 5.   Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación de los compuestos orgánicos volátiles recomendados (anexo VI de la Directiva 2002/3/CE)

 

Estaciones

Código EoI de la estación

 

 

 

Código local de la estación

 

 

 

Código de la zona que se refiere al ozono

 

 

 

Etano

 

 

 

Etileno

 

 

 

Acetileno

 

 

 

Propano

 

 

 

Propeno

 

 

 

n-Butano

 

 

 

i-Butano

 

 

 

1-Buteno

 

 

 

trans-2-Buteno

 

 

 

cis-2-Buteno

 

 

 

1,3-Butadieno

 

 

 

n-Pentano

 

 

 

i-Pentano

 

 

 

1-Penteno

 

 

 

2-Penteno

 

 

 

Isopreno

 

 

 

n-Hexano

 

 

 

i-Hexano

 

 

 

n-Heptano

 

 

 

n-Octano

 

 

 

i-Octano

 

 

 

Benceno

 

 

 

Tolueno

 

 

 

Etilbenceno

 

 

 

m+p-Xileno

 

 

 

o-Xileno

 

 

 

1,2,4-Trimetilbenceno

 

 

 

1,2,3-Trimetilbenceno

 

 

 

1,3,5-Trimetilbenceno

 

 

 

Formaldehído

 

 

 

Hidrocarburos totales no metánicos

 

 

 

Notas sobre el formulario no 5:

(1)

En el formulario no 5 el Estado miembro indicará, respecto a cada estación y cada sustancia evaluada con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE, el método de medición por medio de uno de los códigos normalizados que se ofrecen en el presente cuestionario (véase el cuadro no 1) o de un código determinado por el Estado miembro (formulario no 7).

(2)

Dado que las obligaciones en materia de notificación de información de las sustancias precursoras del ozono tienen que incluir los «compuestos orgánicos volátiles apropiados», la lista que figura en el formulario no 5 es únicamente una recomendación según el anexo VI de la Directiva 2002/3/CE.

Formulario no 6.   Estaciones y métodos de medición utilizados para la evaluación de otras sustancias precursoras del ozono (anexo VI de la Directiva 2002/3/CE)

 

Estaciones

Código EoI de la estación

 

 

 

Código local de la estación

 

 

 

Código de la zona que se refiere al ozono

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota sobre el formulario no 6:

En la primera columna de la izquierda del formulario no 6 el Estado miembro indicará las sustancias precursoras del ozono evaluadas con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE distintas de las descritas en el formulario no 5. En el formulario no 6 el Estado miembro indicará, respecto a cada estación y cada sustancia, el método de medición por medio de uno de los códigos normalizados que se ofrecen en el presente cuestionario (véase el cuadro no 1) o de un código determinado por el Estado miembro (formulario no 7). La nota no 2 del formulario no 5 se aplica, pues, también al formulario no 6.

Cuadro no 1.   Métodos utilizados para el muestreo y medición de PM 10 , PM 2,5 y sustancias precursoras del ozono: códigos normalizados (1)

Código del método

Descripción

M1

PM10 o PM2,5: Absorción de rayos beta

M2

PM10 o PM2,5: Gravimetría para PM10 y/o PM2,5 — medición continua

M2dxxx

PM10 o PM2,5: Gravimetría para PM10 y/o PM2,5 — medición al azar; xxx indica el número de días medidos. Por ejemplo: un muestreo aleatorio a lo largo de 180 días al año se expresa como M2d180

M3

PM10 o PM2,5: Microbalanza oscilante para PM10 y/o PM2,5

M4

Suma agregada de HCNM: seguimiento automatizado y semicontinuo. Los HCNM se calculan restando el metano del total de HC; FID

M5

Suma agregada de HCNM: seguimiento automatizado y semicontinuo tras separar por cromatografía el metano de los HCNM; FID

M6

COV concretos: muestreo automatizado y análisis inmediato; preconcentración criogénica, detección por CG/FID (EM)

M7

COV concretos: muestreo de aire en canisters; análisis posterior por CG/FID (EM)

M8

COV concretos: muestreo activo por adsorbente sólido; análisis posterior por CG/FID (EM) tras desorción térmica o por disolvente

M9

COV concretos: muestreo difusivo por adsorbente sólido; análisis posterior por CG/FID (EM) tras desorción térmica o por disolvente

M10 subcódigo (2)

Formaldehído: muestreo con DNPH; análisis posterior de hidrazonas por HPLC con detección por luz ultravioleta (360 nm)

M11 subcódigo (2)

Formaldehído: muestreo con HMP; análisis posterior de oxazolidina por CG-NPD

M12 subcódigo (2)

Formaldehído: muestreo con bisulfito y ácido cromotrópico; análisis posterior por espectrometría (580 nm)

(1)

DNPH: dinitrofenilhidracina; FID: detección por ionización de llama; CG: cromatografía de gases; HC: hidrocarburos; HMP: hidroximetilpiperidina; HPLC: cromatografía de líquidos de alta presión; EM: espectómetro de masas; HCNM: hidrocarburos no metánicos; NPD: detector de nitrógeno y fósforo; COV: compuestos orgánicos volátiles.

(2)

Si el muestreo se realiza con un borboteador, debe utilizarse el subcódigo «IM»; muestreo activo sobre sorbente: subcódigo «AS»; muestreo difusivo: subcódigo «DI». Ejemplo: «M10AS».

Formulario no 7.   Métodos utilizados para el muestreo y medición de PM10, PM2,5 y sustancias precursoras del ozono: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro (anexo IX de la Directiva 1999/30/CE y anexo VI de la Directiva 2002/3/CE)

Código del método

Descripción

 

 

 

 

 

 

Formulario no 8.   Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los valores límite (LV) o a los valores límite más el margen de tolerancia (LV + MOT) (artículos 8, 9 y 11 de la Directiva 96/62/CE, anexos I, II, III y IV de la Directiva 1999/30/CE y anexos I y II de la Directiva 2000/69/CE)

Formulario no 8a.   Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de SO2

Código de la zona

LV para la salud (media horaria)

LV para la salud (media diaria)

LV para los ecosistemas (media anual)

LV para los ecosistemas (media invernal)

> LV + MOT

£ LV + MOT; > LV

£ LV

> LV

£ LV

> LV

£ LV

> LV

£ LV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 8b.   Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de NO2/NOx

Código de la zona

LV para la salud (media horaria)

LV para la salud (media anual)

LV para la vegetación

> LV + MOT

£ LV + MOT; > LV

£ LV

> LV + MOT

£ LV + MOT; > LV

£ LV

> LV

£ LV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 8c.   Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de PM10

Código de la zona

LV (media diaria) Fase 1

LV (media anual) Fase 1

LV (media diaria) Fase 2

LV (media anual) Fase 2

> LV + MOT

£ LV + MOT; > LV

£ LV

> LV + MOT

£ LV + MOT; > LV

£ LV

> LV

£ LV

> LV + MOT

£ LV + MOT; > LV

£ LV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 8d.   Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de plomo

Código de la zona

LV

> LV + MOT

£ LV + MOT; > LV

£ LV

SS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 8e.   Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de benceno

Código de la zona

LV

> LV + MOT

£ LV + MOT; > LV

£ LV

Art. 3(2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 8f.   Lista de zonas en relación con los rebasamientos del valor límite de monóxido de carbono

Código de la zona

LV

> LV + MOT

£LV + MOT; > LV

£ LV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 8:

(1)

Significado de los títulos de las columnas:

> LV + MOT:

superior al valor límite más el margen de tolerancia

£ LV + MOT; > LV:

inferior o igual al valor límite más el margen de tolerancia, pero superior al valor límite

£ LV:

inferior o igual al valor límite

> LV:

superior al valor límite

SS:

debido a fuentes específicas, véase la nota 7

Art. 3(2):

disfruta de una prórroga, véase la nota 8

(2)

Se considerará que «> LV + MOT» es equivalente a «> LV» cuando el margen de tolerancia haya disminuido al 0 %. En ese caso no debe rellenarse la columna encabezada con «£ LV + MOT; > LV».

(3)

Si en el título de la columna se describe la situación de la zona, póngase la letra «y».

(4)

Si el rebasamiento se ha determinado a partir del cálculo de modelos únicamente, póngase la letra «m» en lugar de la letra «y».

(5)

En el caso de los umbrales correspondientes a los ecosistemas y a la vegetación, rellénese únicamente cuando el rebasamiento se haya producido en zonas en las que sean aplicables esos valores límite. En las zonas donde no haya superficies en las que se apliquen esos valores límite, póngase la letra «n» en la columna titulada «£ LV».

(6)

La media invernal corresponde al período comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al año de referencia y el 31 de marzo del año de referencia.

(7)

Si la situación de rebasamiento indicada en el formulario no 8d se debe exclusivamente al rebasamiento en una zona situada en las inmediaciones de fuentes específicas designadas de conformidad con el anexo IV de la Directiva 1999/30/CE, el Estado miembro deberá poner la letra «y» en la columna titulada «SS».

(8)

En el formulario no 8e, «LV» se refiere al valor límite especificado en el anexo I de la Directiva 2000/69/CE. En las zonas respecto a las cuales la Comisión haya concedido una prórroga para el benceno con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2000/69/CE, el Estado miembro deberá poner la letra «y» en la columna titulada «Art. 3(2)».

Formulario no 9.   Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los valores objetivo o a los objetivos a largo plazo del ozono (anexo I de la Directiva 2002/3/CE)

Código de la zona

Umbrales para la salud

Umbrales para la vegetación

> TV

£ TV; > LTO

£ LTO

> TV

£ TV; > LTO

£ LTO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 9:

Significado de los títulos de las columnas:

> TV:

superior al valor objetivo del ozono

£ TV; > LTO:

inferior o igual al valor objetivo, pero superior al objetivo a largo plazo del ozono

£ LTO:

inferior o igual al objetivo a largo plazo del ozono

(1)

Si en el título de la columna se describe la situación de la zona, póngase la letra «y».

(2)

Si el rebasamiento se ha determinado a partir del cálculo de modelos únicamente, póngase la letra «m» en lugar de la letra «y».

(3)

La situación debe evaluarse a lo largo de tres años por lo que se refiere al valor objetivo para la salud, y a lo largo de cinco años respecto al valor objetivo para la vegetación.

Formulario no 10.   Lista de zonas y aglomeraciones en las que los niveles son superiores o inferiores a los umbrales de evaluación superior (UAT) o a los umbrales de evaluación inferior (LAT), e información sobre la aplicación de métodos de evaluación suplementarios (artículo 6 de la Directiva 96/62/CE, apartado 3 del artículo 7 y anexo V de la Directiva 1999/30/CE, apartado 3 del artículo 5 y anexo III de la Directiva 2000/69/CE y apartado 1 del artículo 9 y anexo VII de la Directiva 2002/3/CE)

Formulario no 10a.   Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria del SO2

Código de la zona

UAT y LAT relativos al LV para la salud (media diaria)

UAT y LAT relativos al LV para los ecosistemas (media invernal)

SA

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 10b.   Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de NO2/NOx

Código de la zona

UAT y LAT relativos al LV para la salud (media horaria)

UAT y LAT relativos al LV para la salud (media anual)

UAT y LAT relativos al LV para la vegetación

SA

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 10c.   Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de PM10

Código de la zona

UAT y LAT (media diaria)

UAT y LAT (media anual)

SA

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 10d.   Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de los niveles de plomo

Código de la zona

UAT y LAT

SA

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 10e.   Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de benceno

Código de la zona

UAT y LAT

SA

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 10f.   Lista de zonas en relación con el rebasamiento de los umbrales de evaluación y la evaluación suplementaria de monóxido de carbono

Código de la zona

UAT y LAT

SA

> UAT

£ UAT; > LAT

£ LAT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 10g.   Lista de zonas en relación con la evaluación suplementaria de ozono

Código de la zona

SA

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 10:

(1)

Significado de los títulos de las columnas:

> UAT:

superior al umbral de evaluación superior

£ UAT; > LAT:

inferior o igual al umbral de evaluación superior, pero superior al umbral de evaluación inferior

£ LAT:

inferior o igual al umbral de evaluación inferior

SA:

evaluación suplementaria, véase la nota no 6

(2)

Si en el título de la columna se describe la situación de la zona, póngase la letra «y».

(3)

Si el rebasamiento se ha determinado a partir del cálculo de modelos únicamente, póngase la letra «m» en lugar de la letra «y».

(4)

En el caso de los umbrales correspondientes a los ecosistemas, rellénese únicamente cuando el rebasamiento se haya producido en zonas en las que son aplicables los valores límite para los ecosistemas.

(5)

El rebasamiento de los UAT y LAT se determina sobre la base del año de referencia y de los cuatro años anteriores, de conformidad con lo especificado en la sección II del anexo V de la Directiva 1999/30/CE y en la sección II del anexo III de la Directiva 2000/69/CE, respectivamente.

(6)

El Estado miembro indicará en la columna «SA» si la información proporcionada por las estaciones de medición fijas se ha completado con información procedente de otras fuentes, tal y como se indica en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 1999/30/CE, en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2000/69/CE y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE.

Formulario no 11.   Rebasamientos concretos de los valores límite y de los valores límite más el margen de tolerancia (MOT) [incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, anexos I, II, IV y V de la Directiva 1999/30/CE y anexos I y II de la Directiva 2000/69/CE]

Formulario no 11a.   Rebasamiento del valor límite de SO2 más MOT para la salud (media horaria)

Código de la zona

Código EoI de la estación

Mes

Día del mes

Hora

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11b.   Rebasamiento del valor límite de SO2 para la salud (media diaria)

Código de la zona

Código EoI de la estación

Mes

Día del mes

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11c.   Rebasamiento del valor límite de SO2 para los ecosistemas (media anual)

Código de la zona

Código EoI de la estación

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11d.   Rebasamiento del valor límite de SO2 para los ecosistemas (media invernal)

Código de la zona

Código EoI de la estación

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11e.   Rebasamiento del valor límite de NO2 más MOT para la salud (media horaria)

Código de la zona

Código EoI de la estación

Mes

Día del mes

Hora

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11f.   Rebasamiento del valor límite de NO2 más MOT para la salud (media anual)

Código de la zona

Código EoI de la estación

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11g.   Rebasamiento del valor límite de NOx para la vegetación

Código de la zona

Código EoI de la estación

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11h.   Rebasamiento del valor límite de PM10 más MOT (Fase 1; media diaria)

Código de la zona

Código EoI de la estación

Mes

Día del mes

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11i.   Rebasamiento del valor límite de PM10 más MOT (Fase 1; media anual)

Código de la zona

Código EoI de la estación

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11j.   Rebasamiento del valor límite de plomo más MOT

Código de la zona

Código EoI de la estación

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11k.   Rebasamiento del valor límite de benceno más MOT

Código de la zona

Código EoI de la estación

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

Apartado 2 del artículo 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 11l.   Rebasamiento del valor límite de monóxido de carbono más MOT

Código de la zona

Código EoI de la estación

Mes

Día del mes

Nivel (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 11:

(1)

Aunque no sea obligatorio, se recomienda encarecidamente consignar el código EoI de la estación.

(2)

La frase «valor límite más MOT» equivaldrá a «valor límite» cuando el margen de tolerancia haya disminuido al 0 %.

(3)

En las columnas tituladas «Mes» y «Día del mes» debe indicarse el número (1-12 y 1-31, respectivamente). En la columna «Hora» debe indicarse «1» para la hora que transcurra entre las 00.00 horas y las 01.00 horas, y así sucesivamente.

(4)

Se consignarán todos los rebasamientos del valor límite más el margen de tolerancia que se registren en una estación si el número total de rebasamientos sobrepasa el número permitido. Si el número total de rebasamientos registrados en una estación es inferior o igual al número permitido, no se notificará rebasamiento alguno.

(5)

El motivo del rebasamiento puede indicarse con uno o varios de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro no 2) o con un código determinado por el Estado miembro que remita a una lista aparte de motivos descritos por el Estado miembro (formulario no 12). Si se indica más de un motivo, se separarán los códigos con punto y coma. La descripción del Estado miembro también podrá remitir a un documento aparte anejo al cuestionario.

(6)

En el caso de rebasamientos registrados en zonas respecto a las cuales la Comisión haya concedido una prórroga sujeta a un plazo con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2000/69/CE, el Estado miembro debe indicar «y» en la columna titulada «apartado 2 del artículo 3».

(7)

Si no se han registrado rebasamientos por encima del número permitido, el Estado miembro debe indicar «ningún rebasamiento» en la casilla de la izquierda de la primera columna.

Cuadro no 2.   Motivos de los rebasamientos concretos: códigos normalizados

Código del motivo

Descripción

S1

Centro urbano con tráfico denso

S2

Proximidad de un eje viario principal

S3

Industria local con producción de electricidad

S4

Actividades mineras o de explotación de canteras

S5

Calefacción doméstica

S6

Emisión accidental procedente de fuentes industriales

S7

Emisión accidental procedente de fuentes no industriales

S8

Fuente(s) natural(es) o fenómeno(s) natural(es)

S9

Vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras

S10

Transporte de contaminación atmosférica procedente de fuentes exteriores al Estado miembro

S11

Gasolinera local

S12

Aparcamiento

S13

Almacenamiento de benceno

Formulario no 12.   Motivos de los rebasamientos concretos: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro [incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, anexos I, II, IV y V de la Directiva 1999/30/CE, y anexos I y II de la Directiva 2000/69/CE]

Código del motivo

Descripción

 

 

 

 

 

 

Formulario no 13.   Rebasamientos concretos de los umbrales del ozono [letra b) del apartado 2 del artículo 10 y anexo III de la Directiva 2002/3/CE]

Formulario no 13a.   Rebasamiento del umbral de información del ozono

Código de la zona

Código EoI de la estación

Mes

Día del mes

Valores máximos horarios de ozono (mg/m3) durante el período de rebasamiento

Código(s) del (de los) motivo(s)

Inicio del período de rebasamiento

Número total de horas de rebasamiento

Valor horario de NO2 (mg/m3) durante la concentración máxima de ozono

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 13b.   Rebasamiento del umbral de alerta del ozono

Código de la zona

Código EoI de la estación

Mes

Día del mes

Valores máximos horarios de ozono (mg/m3) durante el período de rebasamiento

Código(s) del (de los) motivo(s)

Inicio del período de rebasamiento

Número total de horas de rebasamiento

Valor horario de NO2 (mg/m3) durante la concentración máxima de ozono

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 13c.   Rebasamiento del objetivo a largo plazo del ozono para la protección de la salud

Código de la zona

Código EoI de la estación

Mes

Día del mes

Niveles máximos octohorarios por día (mg/m3)

Código(s) del(de los) motivo(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 13:

(1)

En relación con la columna titulada «Código(s) del (de los) motivo(s)», véase la nota no 5 del formulario no 11.

(2)

Formularios nos 13a y 13b: un período de rebasamiento es un período ininterrumpido a lo largo de un único día en el que se ha superado un umbral sin interrupción. En un período no pueden incluirse horas de más de un único día. Si a lo largo de un día se produce más de un período de rebasamiento, debe indicarse cada uno de ellos por separado.

(3)

La obligación de notificar las mediciones de NO2 se limita a un mínimo del 50 % de los puntos de muestreo de O3 (apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 2003/3/CE).

Formulario no 14.   Rebasamiento de los valores objetivo del ozono [letra b) del apartado 2 del artículo 10 y anexo III de la Directiva 2002/3/CE]

Formulario no 14a.   Estaciones donde se rebasa el valor objetivo del ozono para la salud humana

Código de la zona

Código EoI de la estación

Número de días con rebasamiento por año civil promediado en un período de tres años

Si no se ha utilizado una serie completa y consecutiva de datos de tres años se tienen en cuenta los años civiles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 14b.   Estaciones donde se rebasa el valor objetivo del ozono para la vegetación

Código de la zona

Código EoI de la estación

AOT40 (mayo-julio) (mg/m3) promediada en un período de cinco años

Si no se ha utilizado una serie completa y consecutiva de datos de cinco años se tienen en cuenta los años civiles (por lo menos tres años)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 14:

(1)

Los datos deben ser coherentes con lo exigido en las notas b) y c) de la sección II del anexo I de la Directiva 2002/3/CE. Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, cada año tenido en cuenta en el cálculo debe indicarse en la última columna de la derecha, separados entre sí por un punto y coma.

(2)

Formulario no 14a: se indicarán todos los rebasamientos del valor objetivo en una estación si el número total de rebasamientos supera el número permitido. Si el número total de rebasamientos registrados en una estación es inferior o igual al número permitido, no se notificará rebasamiento alguno.

Formulario no 15.   Estadísticas anuales sobre ozono [letra b) del apartado 2 del artículo 10 y anexo III de la Directiva 2002/3/CE]

Código de la zona

Código EoI de la estación

AOT40 para la protección de la vegetación (μg/m3.h)

AOT40 para la protección de los bosques (μg/m3.h)

Media anual

Valor

Número de datos válidos

Valor

Número de datos válidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota sobre el formulario no 15:

El número de datos válidos respecto a la AOT40 se refiere a los datos horarios disponibles en el período pertinente (para la protección de la vegetación, entre 8.00 y 20.00, de mayo a julio, 1 104 horas como máximo; para la protección de los bosques, entre 8.00 y 20.00, de abril a septiembre, 2 196 horas como máximo).

Formulario no 16.   Concentraciones medias anuales de sustancias precursoras del ozono [letra b) del apartado 2 del artículo 10 y anexo VI de la Directiva 2002/3/CE]

Formulario no 16a.   Concentraciones medias anuales de compuestos orgánicos volátiles recomendados

 

Estaciones

Código EoI de la estación

 

 

 

Etano

 

 

 

Etileno

 

 

 

Acetileno

 

 

 

Propano

 

 

 

Propeno

 

 

 

n-Butano

 

 

 

i-Butano

 

 

 

1-Buteno

 

 

 

trans-2-Buteno

 

 

 

cis-2-Buteno

 

 

 

1,3-Butadieno

 

 

 

n-Pentano

 

 

 

i-Pentano

 

 

 

1-Penteno

 

 

 

2-Penteno

 

 

 

Isopreno

 

 

 

n-Hexano

 

 

 

i-Hexano

 

 

 

n-Heptano

 

 

 

n-Octano

 

 

 

i-Octano

 

 

 

Benceno

 

 

 

Tolueno

 

 

 

Etilbenceno

 

 

 

m+p-Xileno

 

 

 

o-Xileno

 

 

 

1,2,4-Trimetilbenceno

 

 

 

1,2,3-Trimetilbenceno

 

 

 

1,3,5-Trimetilbenceno

 

 

 

Formaldehído

 

 

 

Hidrocarburos totales no metánicos

 

 

 

Formulario no 16b.   Concentraciones medias anuales de otras sustancias precursoras del ozono

 

Estaciones

Código EoI de la estación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 16:

(1)

En la primera línea del formulario no 16a, el Estado miembro debe indicar los códigos EoI de la estación y, en las líneas siguientes, las concentraciones medias anuales de sustancias precursoras del ozono evaluadas con arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE.

(2)

Por lo que respecta a otras sustancias precursoras del ozono que no sean las descritas en el formulario no 16a y evaluadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2002/3/CE, el Estado miembro debe rellenar el formulario no 16b con arreglo a la estructura del formulario no 16a, indicando esas otras sustancias en la primera columna.

(3)

Dado que las obligaciones en materia de información de sustancias precursoras del ozono tienen que incluir los «compuestos orgánicos volátiles apropiados», la lista presentada en el formulario 16a es sólo una recomendación conforme al anexo VI de la Directiva 2002/3/CE.

(4)

Las concentraciones ya transmitidas de conformidad con la Decisión relativa al intercambio recíproco de información (Decisión 97/101/CE) no deben comunicarse en el formulario no 16.

Formulario no 17.   Datos de seguimiento de las concentraciones de SO2 promediadas en períodos de 10 minutos (apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/30/CE)

Código EoI de la estación

Número de concentraciones promediadas en períodos de 10 minutos que excedan los 500 mg/m3

Número de días dentro del año civil en que se produjo el rebasamiento

Número de días simultáneos indicados en la columna anterior en que las concentraciones horarias de dióxido de azufre excedieron los 350 mg/m3

Concentración máxima promediada en los períodos de 10 minutos (mg/m3)

Fecha en que se produjo la concentración máxima

Mes

Día del mes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota sobre el formulario no 17:

Si un Estado miembro no puede registrar datos sobre concentraciones de dióxido de azufre promediadas en períodos de 10 minutos, no tiene que completar el presente formulario.

Formulario no 18.   Datos de seguimiento de las concentraciones de PM2,5 promediadas en períodos de 24 horas (apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/30/CE)

Código EoI de la estación

Media aritmética (μg/m3)

Mediana (μg/m3)

Percentil 98 (μg/m3)

Concentración máxima (μg/m3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 19.   Resultados tabulares de la evaluación suplementaria y métodos utilizados (apartado 3 del artículo 7 y sección II del anexo VIII de la Directiva 1999/30/CE, apartado 3 del artículo 5 y sección II del anexo VI de la Directiva 2000/69/CE y apartado 1 del artículo 9 y sección II del anexo VII de la Directiva 2002/3/CE)

Formulario no 19a.   Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de SO2 y métodos utilizados

Código de la zona

Superior al LV para la salud (media horaria)

Superior al LV para la salud (media diaria)

Superior al LV para los ecosistemas (media anual)

Superior al LV para los ecosistemas (media invernal)

Extensión

Población expuesta

Extensión

Población expuesta

Extensión

Extensión del ecosistema expuesto

Extensión

Extensión del ecosistema expuesto

km2

Método

Número

Método

km2

Método

Número

Método

km2

Método

km2

Método

km2

Método

km2

Método

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 19b.   Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de NO2/NOx y métodos utilizados

Código de la zona

Superior al LV para la salud (media horaria)

Superior al LV para la salud (media anual)

Superior al LV para la vegetación

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

Extensión

Extensión de la zona de vegetación expuesta

km2

Método

km

Método

Número

Método

km2

Método

km

Método

Número

Método

km2

Método

km2

Método

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 19c.1.   Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de PM10 y métodos utilizados (fase 1)

Código de la zona

Superior al LV (media diaria)

Superior al LV (media anual)

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

 

km2

Método

km

Método

Número

Método

km2

Método

km

Método

Número

Método

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 19c.2.   Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de PM10 y métodos utilizados (fase 2)

Código de la zona

Superior al LV (media diaria)

Superior al LV (media anual)

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

km2

Método

km

Método

Número

Método

km2

Método

km

Método

Número

Método

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 19d.   Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de plomo y métodos utilizados

Código de la zona

Superior al LV

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

km2

Método

km

Método

Número

Método

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 19e.   Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de benceno y métodos utilizados

Código de la zona

Superior al LV

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

km2

Método

km

Método

Número

Método

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 19f.   Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de monóxido de carbono y métodos utilizados

Código de la zona

Superior al LV

Extensión

Longitud de la carretera

Población expuesta

km2

Método

km

Método

Número

Método

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 19g.   Resultados de la evaluación suplementaria de los niveles de ozono y métodos utilizados

Código de la zona

Superior al TV para la salud

Superior al LTO para la salud

Superior al TV para los ecosistemas

Superior al LTO para los ecosistemas

Extensión

Población expuesta

Extensión

Población expuesta

Extensión

Extensión del ecosistema expuesto

Extensión

Extensión del ecosistema expuesto

km2

Método

Número

Método

km2

Método

Número

Método

km2

Método

km2

Método

km2

Método

km2

Método

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 19:

(1)

Se entiende por «método» un código determinado por el Estado miembro que remite a una lista aparte de referencias (formulario no 20) sobre publicaciones o informes en los que se basa el método suplementario. El formulario no 20 forma parte del informe de la Comisión; las publicaciones o informes a que se haga referencia no deberán enviarse a la Comisión.

(2)

El formulario no 19 puede complementarse con mapas que indiquen la distribución de las concentraciones. Se recomienda al Estado miembro que, en la medida de lo posible, recopile mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona y aglomeración. También se recomienda indicar las isolíneas de concentración de los parámetros en que se expresan los umbrales de calidad atmosférica (véase el cuadro no 3) utilizando isolíneas a intervalos del 10  % del umbral.

(3)

La información debe referirse al período de promedio correspondiente para los objetivos a largo plazo (un año), el valor objetivo para la salud (tres años) y el valor objetivo para la vegetación (cinco años).

Cuadro no 3.   Parámetros estadísticos que deberán utilizarse en los mapas sobre distribución de las concentraciones

Contaminante

Parámetros

SO2

Percentil 99,7 de la media horaria; percentil 98,9 de la media diaria; media anual; media invernal

NO2

Percentil 99,8 de la media horaria

NO2/NOx

Media anual

PM10

Percentil 90,1 de la media diaria (fase 1); percentil 97,8 de la media diaria (fase 2)

PM10 y PM2,5

Media anual

Plomo

Media anual

Benceno

Media anual

Monóxido de carbono

Media máxima octohoraria máxima por día

Ozono

Percentil 92,9 de la media octohoraria por día promediada en los tres últimos años; media máxima octohoraria por día en el año de referencia; AOT40 (de mayo a julio) promediada en los cinco últimos años

Formulario no 20.   Lista de referencias a los métodos de evaluación suplementarios citados en el formulario no 19 (apartado 3 del artículo 7 y sección II del anexo VIII de la Directiva 1999/30/CE)

Método

Referencia completa

 

 

 

 

 

 

Formulario no 21.   Rebasamiento de los valores límite de SO2 debido a fuentes naturales (apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/30/CE)

Formulario no 21a.   Valor límite de SO2 para la salud (media horaria)

Zona

Código EoI de la estación

Número de rebasamientos medidos

Código(s) de la(s) fuente(s) natural(es)

Número estimado de rebasamientos tras deducir la contribución de la fuente natural

Referencia a la justificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 21b.   Valor límite de SO2 para la salud (media diaria)

Zona

Código EoI de la estación

Número de rebasamientos medidos

Código(s) de la(s) fuente(s) natural(es)

Número estimado de rebasamientos tras deducir la contribución de la fuente natural

Referencia a la justificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 21c.   Valor límite de SO2 para los ecosistemas (media anual)

Zona

Código EoI de la estación

Concentración media anual

Código(s) de la(s) fuente(s) natural(es)

Concentración media anual estimada tras deducir la contribución de la fuente natural

Referencia a la justificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 21d.   Valor límite de SO2 para los ecosistemas (media invernal)

Zona

Código EoI de la estación

Concentración media invernal

Código(s) de la(s) fuente(s) natural(es)

Concentración media anual estimada tras deducir la contribución de la fuente natural

Referencia a la justificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota sobre el formulario no 21:

La fuente natural puede indicarse con uno o varios de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro no 4) o con un código creado por el Estado miembro que remita a una lista aparte de fuentes naturales descritas por el Estado miembro (formulario no 22).

Cuadro no 4.   Fuentes naturales de SO2: códigos normalizados

Código de la fuente natural

Descripción

A1

Actividad volcánica dentro del Estado miembro

A2

Actividad volcánica fuera del Estado miembro

B

Zonas húmedas costeras

C1

Incendios naturales dentro del Estado miembro

C2

Incendios naturales fuera del Estado miembro

Formulario no 22.   Fuentes naturales de SO2: códigos facultativos adicionales que ha de determinar el Estado miembro (apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/30/CE)

Código de la fuente natural

Descripción

 

 

 

 

 

 

Formulario no 23.   Rebasamiento de los valores límite de PM10 debido a fenómenos naturales (apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 1999/30/CE)

Formulario no 23a.   Contribución de los fenómenos naturales al rebasamiento del valor límite de PM10 (Fase 1; media diaria)

Zona

Código EoI de la estación

Número de rebasamientos medidos

Código(s) del (de los) fenómeno(s) natural(es)

Número estimado de rebasamientos tras deducir la contribución del fenómeno natural

Referencia a la justificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 23b.   Contribución de los fenómenos naturales al rebasamiento del valor límite de PM10 (Fase 1; media anual)

Zona

Código EoI de la estación

Concentración media anual

Código(s) del (de los) fenómeno(s) natural(es)

Concentración media anual estimada tras deducir la contribución del fenómeno natural

Referencia a la justificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota sobre el formulario no 23:

El fenómeno natural puede indicarse con uno o varios de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro no 5).

Cuadro no 5.   Fenómenos naturales causantes del rebasamiento del valor límite de PM10: códigos normalizados

Código del fenómeno natural

Descripción

A1

Erupción volcánica dentro del Estado miembro

A2

Erupción volcánica fuera del Estado miembro

B1

Actividad sísmica dentro del Estado miembro

B2

Actividad sísmica fuera del Estado miembro

C1

Actividad geotérmica dentro del Estado miembro

C2

Actividad geotérmica fuera del Estado miembro

D1

Incendio de zonas silvestres situadas dentro del Estado miembro

D2

Incendio de zonas silvestres situadas fuera del Estado miembro

E1

Vientos de gran intensidad dentro del Estado miembro

E2

Vientos de gran intensidad fuera del Estado miembro

F1

Resuspensión atmosférica dentro del Estado miembro

F2

Resuspensión atmosférica fuera del Estado miembro

G1

Transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas situadas dentro del Estado miembro

G2

Transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas situadas fuera del Estado miembro

Formulario no 24.   Rebasamiento de los valores límite de PM10 debido al vertido invernal de arena para el mantenimiento de carreteras (apartado 5 del artículo 5 de la Directiva 1999/30/CE)

Formulario no 24a.   Contribución del vertido invernal de arena al rebasamiento del valor límite de PM10 (Fase 1; media diaria)

Zona

Código EoI de la estación

Número de rebasamientos medidos

Número estimado de rebasamientos tras deducción de la contribución del vertido invernal de arena

Referencia a la justificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 24b.   Contribución del vertido invernal de arena al rebasamiento del valor límite de PM10 (Fase 1; media anual)

Zona

Código EoI de la estación

Media anual

Concentración media anual estimada tras deducción de la contribución del vertido invernal de arena

Referencia a la justificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario no 25.   Consultas sobre contaminación transfronteriza (apartado 6 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE)

Formulario no 25a.   Información general

¿Ha consultado el Estado miembro a otros Estados miembros sobre casos de contaminación atmosférica significativa procedente de otros Estados miembros? Ponga la letra «y« en caso afirmativo o la letra «n« en caso negativo:

(y o n)

Formulario no 25b.   Detalles por Estados miembros

En caso afirmativo:

AT

BE

CY

CZ

DE

DK

EE

ES

FI

FR

GR

HU

IE

IT

LT

LU

LV

MT

NL

PL

PT

SE

SK

SI

UK

póngase una cruz en el Estado miembro o país de que se trate

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

póngase una cruz si se ha añadido a este cuestionario el orden del día de las consultas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

póngase una cruz si se han añadido a este cuestionario las actas de las consultas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota sobre el formulario no 25b:

(1)

Rellénese únicamente en caso afirmativo, empleando la letra «y».

Formulario no 26.   Rebasamientos de los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE que han de notificarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE

Contaminante

Valor límite rebasado

Método de seguimiento empleado

Código EoI de la estación

Valor medido (mg/m3)

Código(s) del (de los) motivo(s)

Medidas adoptadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el formulario no 26:

(1)

El valor numérico del valor límite rebasado se consignará en la segunda columna.

(2)

En el caso del SO2 y de las partículas en suspensión se deberá indicar si se ha utilizado el método de los humos negros o el método gravimétrico.

(3)

Identificar la estación no es obligatorio, pero se recomienda encarecidamente.

(4)

El motivo del rebasamiento puede indicarse con uno o varios de los códigos normalizados que figuran en el presente cuestionario (véase el cuadro no 5) o con un código creado por el Estado miembro que remita a una lista aparte de motivos descritos por el Estado miembro (formulario no 27). Si se indica más de un motivo, se separarán los códigos con punto y coma. La descripción del Estado miembro también podrá remitir a un documento aparte anejo al cuestionario.

Formulario no 27.   Motivos de los rebasamientos de los valores límite establecidos en las Directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE: códigos facultativos adicionales que deberá determinar el Estado miembro (apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 1999/30/CE)

Código del motivo

Descripción

 

 

 

 

 

 


(1)  DO L 296 de 21.11.1996, p. 55; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 163 de 29.6.1999, p. 41; Directiva modificada por la Decisión 2001/744/CE de la Comisión (DO L 278 de 23.10.2001, p. 35).

(3)  DO L 319 de 4.12.2001, p. 45.

(4)  DO L 313 de 13.12.2000, p. 12.

(5)  DO L 67 de 9.3.2002, p. 14.

(6)  DO L 229 de 30.8.1980, p. 30.

(7)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 15.

(8)  DO L 87 de 27.3.1985, p. 1.


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/92


Corrección de errores de la Decisión 2004/462/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice A del anexo X del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico de Hungría en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/462/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica el apéndice A del anexo X del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico de Hungría en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias

[notificada con el número C(2004) 1715]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/462/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y, en particular, la letra d) del punto 1 de la sección B del capítulo 5 de su anexo X,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la letra a) del punto 1 de la sección B del capítulo 5 del anexo X del Acta de adhesión de 2003 se establece que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), no se aplicarán a los establecimientos de Hungría enumerados en el apéndice A del anexo X del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, sujetos a determinadas condiciones.

(2)

En Hungría, otros 15 establecimientos cárnicos de alta capacidad experimentan dificultades para cumplir, a más tardar el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales previstos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE.

(3)

Por tanto, estos 15 establecimientos precisan de tiempo para llevar a buen término el proceso de mejora y poder cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes establecidos en la Directiva 64/433/CEE.

(4)

Los 15 establecimientos, que se encuentran en la actualidad en una fase avanzada de mejora, han ofrecido garantías fiables de que disponen de los fondos necesarios para corregir las deficiencias restantes en un breve plazo de tiempo y han recibido un dictamen favorable del Departamento húngaro de control de los alimentos y sanidad animal por lo que respecta a la finalización de su proceso de mejora.

(5)

En relación con Hungría, se ha puesto a disposición información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.

(6)

Por tanto, a petición de Hungría y con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Hungría al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder a los 15 establecimientos mencionados un período transitorio.

(7)

Dado el estado avanzado de mejora de los quince establecimientos, el período transitorio debe limitarse a 12 meses como máximo.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se añadirán al apéndice A al que se hace referencia en el punto 1 de la sección B del capítulo 5 del anexo X del Acta de adhesión de 2003.

2.   Las normas previstas en la letra b) del punto 1 de la sección B del capítulo 5 del anexo X del Acta de adhesión serán aplicables a los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos cárnicos sujetos a medidas transitorias:

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Cárnico

Fecha de conformidad

Actividad de los establecimientos

Carne fresca, sacrificio, despiece

Productos cárnicos

Almacén frigorífico

1.

02522

Halász Gábor, Ballószög

x

 

 

31.12.2004

2.

02523

Fejes és Társa Kft., Kecel

x

 

 

30.5.2004

3.

02524

Zvertyelhús Kft., Kisszállás

x

 

 

31.12.2004

4.

03525

Atalante Kft., Kaszaper

x

 

 

30.3.2005

5.

04526

Agrár COOP Kft., Mezőkövesd

x

 

 

30.4.2005

6.

06527

MUR HÚS- M KFt, Martonvásár

x

 

 

30.4.2005

7.

06528

Kalória Kft., Szabadbattyány

x

 

 

30.4.2005

8.

08529

Hajdú-Hús 2000 Kft., Debrecen

x

 

 

31.5.2004

9.

08530

Szoboszlóhús Kft., Hajdúhadház

x

 

 

1.8.2004

10.

08531

IMKI-Food Kft., Biharnagybajom

x

 

 

1.8.2004

11.

11532

Agro Produkt Kft., Pásztó

x

 

 

1.11.2004

12.

13533

Carnarium Kft., Juta

x

 

 

30.4.2005

13.

13534

Kapos-Ternero Kft., Hetes

x

 

 

30.4.2005

14.

14535

Borkesz Hús Kft., Kisvárda

x

 

 

31.3.2005

15.

16536

Hús Trió Kft., Simontornya

x

 

 

30.3.2005


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3)  DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/95


Corrección de errores de la Decisión 2004/463/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico de Eslovaquia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/463/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de29 de abril de 2004

por la que se modifica el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos del sector cárnico de Eslovaquia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias

[notificada con el número C(2004) 1730]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/463/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y, en particular, la letra d) de la sección B, del capítulo 5 de su anexo XIV,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la letra a) de la sección B del capítulo 5 del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 se establece que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), y en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (4), no se aplicarán a los establecimientos de Eslovaquia enumerados en el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(2)

En Eslovaquia, otros nueve establecimientos cárnicos de alta capacidad experimentan dificultades para cumplir, a más tardar el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales previstos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE y en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE.

(3)

Por tanto, estos nueve establecimientos precisan de tiempo para llevar a buen término el proceso de mejora y poder cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes establecidos en las Directivas 64/433/CEE y 77/99/CEE.

(4)

Los nueve establecimientos, que se encuentran en la actualidad en una fase avanzada de mejora, han ofrecido garantías fiables de que disponen de los fondos necesarios para corregir las deficiencias restantes en un breve plazo de tiempo y han recibido un dictamen favorable del Servicio veterinario y de alimentación eslovaco por lo que respecta a la finalización de su proceso de mejora.

(5)

En relación con Eslovaquia, se ha puesto a disposición información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.

(6)

Por tanto, a petición de Eslovaquia y con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Eslovaquia al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder a los nueve establecimientos mencionados un período transitorio.

(7)

Dado el estado avanzado de mejora de los nueve establecimientos, el periodo transitorio debe limitarse a 12 meses como máximo.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se añadirán al apéndice al que se hace referencia en la sección B del capítulo 5 del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003.

2.   Las normas previstas en la letra b) de la sección B del capítulo 5 del anexo XIV del Acta de adhesión serán aplicables a los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos cárnicos sujetos a medidas transitorias:

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Cárnico

Fecha de conformidad

Actividad de los establecimientos

Carne fresca, sacrificio, despiece

Productos cárnicos

Almacén frigorífico

1.

TN 6-31

Jakub Ilavský, s.r.o.

913 11 Trenč. Stankovce 273

x

x

 

31.12.2004

2.

TN 6-30

Jakub Ilavský, s.r.o.

Sedličná 54

913 11 Trenč. Stankovce 273

 

x

 

31.12.2004

3.

PE 6-10

COLAGEN SLOVAKIA, s.r.o.

Kúpeľná 193

958 04 Partizánske

x

x

 

31.3.2005

4.

MI 6-1

Mäso ZEMPLÍN a.s.

Užhorodská č. 86

071 01 Michalovce

 

x

 

16.4.2005

5.

MY 6-1

Peter Fabuš-FABUŠ

Mäsopriemysel Myjava

Šimonovičova 481

907 01 Myjava

x

x

 

15.12.2004

6.

PU 6-1

Púchovský mäsový priemysel

a.s. Vsetínska 1354/15

020 39 Púchov

x

x

x

30.4.2005

7.

KN 6-4

JATKA Hurbanovo s.r.o.

947 01 Hurbanovo

x

x

 

30.9.2004

8.

MA 6-30

BERTO-Ignác Bertovič

Hlavná 1

900 66 Vysoká pri Morave

x

x

 

28.2.2005

9.

CA 6-31

K.B.K. spol. s.r.o.

A. Hlinku 27

022 01 Čadca

 

x

 

15.2.2005


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3)  DO L 21 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


7.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/98


Corrección de errores de la Decisión 2004/464/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de los establecimientos de subproductos animales de Letonia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/464/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se adoptan medidas transitorias en favor de los establecimientos de subproductos animales de Letonia

[notificada con el número C(2004) 1739]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/464/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece normas sanitarias relativas a los subproductos animales no destinados al consumo humano, así como la aplicación de requisitos estructurales en los establecimientos que traten material de las categorías 1, 2 y 3.

(2)

A fin de facilitar la transición del régimen existente en Letonia al resultante de la aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario, las medidas transitorias previstas en el anexo VIII del Acta de adhesión establecen un período suplementario para que los establecimientos puedan corregir sus deficiencias estructurales, pero limitan las actividades de dichos establecimientos a la transformación de material de la categoría 3, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1774/2002.

(3)

En la Decisión 2004/476/CE de la Comisión (2), por la que se modifica el apéndice B del anexo VIII del Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir determinados establecimientos de subproductos animales de Letonia en la lista de establecimientos sujetos a medidas transitorias, se establece la inclusión de seis nuevos establecimientos en la lista del apéndice.

(4)

En el caso de dichos establecimientos, así como de un establecimiento que figura ya en la lista, procede establecer una excepción a la limitación de actividades con el fin de evitar, en particular, las consecuencias sanitarias negativas que podría tener el hecho de que los establecimientos suspendiesen sus actividades.

(5)

Habida cuenta del estado avanzado del proceso de mejoras y del carácter excepcional de la medida transitoria, el período transitorio debería finalizar el 31 de diciembre de 2004 y no debería prorrogarse más allá de esta fecha.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 de la subsección I de la sección B del capítulo 4 del anexo VIII del Acta de adhesión, los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión podrán seguir transformando material de las categorías 1 y 2, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1774/2002, como se especifica en el anexo, hasta el 31 de diciembre de 2004 a más tardar.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Categoría de material cuyo tratamiento se autoriza

Fecha de conformidad

Categoría 1

Categoría 2

1.

018409

Balticovo,

Holding company

Iecavas parish, Bauskas district,

LV-3913

 

x

31.12.2004

2.

018675

GP Adazi,

Holding company

Adazu parish,

Rigas district,

LV-2164

x

x

31.12.2004

3.

D18728

R- Soft Razotajs LTD

«Abava», Pures parish,

Tukuma district,

 LV-3124

 

 

31.12.2004

4.

018674

Putnu fabrika «Kekava»

Holding company

Kekavas parish,

Rigas district

LV-2123

 

x

31.12.2004

5.

018191

Saldus galas kombinats LTD

Saldus parish,

Saldus district,

LV-3862

x

x

31.12.2004

6.

019196

Lielzeltini LTD

Ceraukstes parish,

Bauskas district,

LV-3908

 

x

31.12.2004

7.

007525

Trials Valmiera SH sub.branch

LTD

Rupniecibas street 1,

Valmiera,

LV-4201

x

x

31.12.2004


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)  DO L 160 de 30.4.2004.