ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 189

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
27 de mayo de 2004


Sumario

 

Corrección de errores

Página

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/426/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov. (DO L 154 de 30.4.2004)

1

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/427/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 97/221/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de productos cárnicos que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad (Diario Oficial de la Unión Europea DO L 154 de 30.4.2004)

4

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/428/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/493/CE en lo referente a los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil (DO L 154 de 30.4.2004)

8

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/429/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican las Decisiones 97/830, 2000/49/CE, 2002/79/CE y 2002/80/CE en lo referente a los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de los productos a los que se refieren dichas Decisiones (DO L 154 de 30.4.2004)

13

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/430/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina para Chipre y Malta (DO L 154 de 30.4.2004)

27

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/431/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la peste porcina clásica ((Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004)

31

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 154 de 30.4.2004)

33

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/433/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan, en relación con Letonia, medidas transitorias de excepción a la Directiva 1999/74/CE del Consejo por lo que respecta a la altura de las jaulas destinadas a las gallinas ponedoras (DO L 154 de 30.4.2004)

40

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/434/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/324/CE relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con motivo de la adhesión de Estonia (DO L 154 de 30.4.2004)

43

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/435/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la fiebre aftosa (DO L 154 de 30.4.2004)

45

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/436/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 94/984/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne fresca de aves de corral que transita o está temporalmente almacenada en la Comunidad (DO L 154 de 30.4.2004)

47

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/437/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/572/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de preparados de carne que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad (DO L 154 de 30.4.2004)

52

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano (DO L 154 de 30.4.2004)

57

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/439/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector cárnico en Malta (DO L 154 de 30.4.2004)

76

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/440/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Eslovaquia (DO L 154 de 30.4.2004)

79

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


Corrección de errores

27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/1


Corrección de errores de la Decisión 2004/426/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov.

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/426/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov.

[notificada con el número C(2004) 1585]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/426/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, la cuarta frase del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2002, el Reino Unido notificó a los demás Estados miembros y a la Comisión brotes de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in `t Veld sp. nov. (denominado en lo sucesivo «el organismo nocivo») en su territorio y las medidas para controlarlos.

(2)

Mediante la Decisión 2002/757/CE de la Comisión (2), se pidió a los Estados miembros que adoptaran medidas provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación del organismo nocivo en la Comunidad.

(3)

A raíz de las inspecciones oficiales realizadas en virtud de la Decisión 2002/757/CE, y a la luz de recientes datos sobre el daño causado por el organismo nocivo, parece necesario extender la lista de vegetales huéspedes del organismo nocivo, denominados «vegetales sensibles» en dicha Directiva.

(4)

Las medidas contempladas en la Decisión 2002/757/CE no deberían aplicarse al follaje y las ramas cortadas, sino que deberían limitarse a los vegetales destinados a la plantación que se desplazan desde su lugar de producción en la Comunidad. Por otra parte, estas medidas deberían extenderse a los vegetales destinados a la plantación de Camellia spp., exceptuando las semillas.

(5)

Parece necesario garantizar que los productores registrados notifiquen toda sospecha de aparición o presencia confirmada del organismo nocivo a sus organismos oficiales responsables.

(6)

Parece también necesario extender las inspecciones realizadas por los Estados miembros, por lo que respecta a las pruebas de infestación por el organismo nocivo, tanto a las plantas cultivadas como a las no cultivadas/no gestionadas.

(7)

Procede evaluar de manera continua los resultados de estas medidas y estudiar medidas consecutivas a la luz de los resultados de dicha evaluación. En las medidas consecutivas deberían tomarse también en consideración la información y los dictámenes científicos que presenten los Estados miembros.

(8)

La Decisión 2002/757/CE debería modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/757/CE quedará modificada como sigue:

1)

El punto 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.

“Vegetales sensibles”: los vegetales, salvo los frutos y semillas, de Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica Nutt., Aesculus hippocastanum L., Arbutus menziesii Pursch., Arbutus unedo L., Arctostaphylos spp. Adans, Camellia spp., Castanea sativa Mill., Fagus sylvatica L., Hamamelis virginiana L., Heteromeles arbutifolia (Lindley) M. Roemer, Kalmia latifolia L., Leucothoe fontanesiana (Steudel) Sleumer, Lithocarpus densiflorus (H & A), Lonicera hispidula (Dougl.), Pieris spp., Pseudotsuga menziesii (Mirbel) Franco, Quercus spp. L., Rhamnus californica (Esch), Rhododendron spp. L., exceptuando el Rhododendron simsii Planch., Sequoia sempervirens (D. Don) Endl., Syringa vulgaris L., Taxus spp., Trientalis latifolia (Hook), Umbellularia californica (Pursch.), Vaccinium vitis-idaea Britt., Vaccinium ovatum (Hook & Arn) Nutt. y Viburnum spp. L.».

2)

En el apartado 4 del artículo 3, el texto «los vegetales de Rhododendron spp., a excepción del Rhododendron simsii Planch, y Viburnum spp., a excepción de los frutos y semillas» se sustituirá por «los vegetales destinados a la plantación, con la salvedad de las semillas, de Viburnum spp., Camellia spp. y Rhododendron spp., exceptuando el Rhododendron simsii Planch.».

3)

El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Los vegetales destinados a la plantación, salvo las semillas, de Viburnum spp., Camellia spp. y Rhododendron spp., exceptuando el Rhododendron simsii Planch., originarios de la Comunidad no podrán ser desplazados desde su lugar producción a menos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del anexo de la presente Decisión. Los productores de dichos vegetales deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (3).

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los productores registrados notifiquen a sus propios organismos oficiales responsables toda sospecha de aparición o presencia confirmada del organismo nocivo en el lugar de producción.

4)

El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales acerca del organismo nocivo en sus territorios, que se aplicarán tanto a los vegetales cultivados como a los no cultivados/no gestionados, para determinar si existen pruebas de la existencia de infestación por el organismo nocivo.»;

b)

en el apartado 2, la fecha «1 de noviembre de 2003» se sustituirá por «1 de noviembre de 2004.»;

c)

se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas en su territorio para ejercer un control oficial de los movimientos de vegetales sensibles y asegurarse de que cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión.».

5.

En el artículo 8, la fecha «31 de diciembre de 2003» se sustituirá por «31 de diciembre de 2004.».

6.

El anexo se modificará de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo de la Decisión 2002/757/CE quedará modificado como sigue:

1)

En el primer párrafo de los puntos 1A y 2, el texto «los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/29/CE» se sustituirá por «el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE.».

2.

El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.

Los vegetales destinados a la plantación, salvo las semillas, originarios de la Comunidad, de Viburnum spp., de Camellia spp. y de Rhododendron spp., exceptuando el Rhododendron simsii Planch., sólo podrán desplazarse desde su lugar de producción si van acompañados de un pasaporte fitosanitario:

a)

son originarios de zonas de las que se sabe que están exentas del organismo nocivo, o

b)

durante las inspecciones oficiales, que incluirán pruebas de laboratorio de cualquier síntoma sospechoso, efectuadas al menos una vez en momentos adecuados durante el período de crecimiento activo de los vegetales, no se han observado señales de la presencia del organismo nocivo en los vegetales en el lugar de producción desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo, o

c)

en los casos en que se hayan encontrado señales del organismo nocivo en los vegetales en el lugar de producción, se han aplicado procedimientos adecuados para erradicar el organismo nocivo, consistentes como mínimo en la destrucción de los vegetales infestados y de todos los vegetales sensibles en un radio de 2 metros de dichos vegetales infestados, y

i)

para todos los vegetales sensibles en un radio de 10 metros de los vegetales infestados y de cualquier vegetal restante del lote afectado:

los vegetales se han retenido en el lugar de producción,

se han realizado inspecciones oficiales al menos dos veces en los tres meses siguientes a la adopción de medidas de erradicación cuando los vegetales se encontraban en fase de crecimiento activo,

durante ese período de tres meses no se han aplicado tratamientos que pudieran eliminar los síntomas del organismo nocivo, y

en esas inspecciones se ha comprobado que los vegetales estaban exentos del organismo nocivo,

ii)

en el caso de todos los demás vegetales sensibles presentes en el lugar de producción, éstos han sido objeto de una nueva inspección oficial intensiva a raíz de la comprobación, revelándose exentos del organismo nocivo en estas inspecciones.».

3)

Se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4.

En los casos en que se hayan detectado señales del organismo nocivo en cualquier vegetal en lugares de la Comunidad diferentes de los lugares de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para, como mínimo, contener el organismo nocivo. Estas medidas podrán incluir la determinación del área concreta en la que se aplicarán las medidas.».


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE de la Comisión (DO L 85 de 23.3.2004, p. 18).

(2)  DO L 252 de 20.9.2002, p. 37.

(3)  DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.».


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/4


Corrección de errores de la Decisión 2004/427/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 97/221/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de productos cárnicos que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/427/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 97/221/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de productos cárnicos que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 1589]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/427/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer guión del apartado 5 de su artículo 8, la letra b) del apartado 2 y la letra c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 97/221/CE de la Comisión (2), se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países.

(2)

En la Decisión 97/222/CE de la Comisión (3), se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos.

(3)

La Directiva 97/78/CE del Consejo (4), establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(4)

Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de productos cárnicos que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

(5)

Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (5), al objeto de incluir en ella las condiciones de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(6)

A la vista de la experiencia adquirida, la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(7)

Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 97/222/CEE.

(8)

Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(9)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (6), establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(10)

Para ello, es necesario modificar la Decisión 97/221/CE de la Comisión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/221/CE se modificará como sigue:

1)

Se insertará el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de productos cárnicos para el consumo humano introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a)

procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en el anexo de la Decisión 97/222/CE y habrán sido sometidos al tratamiento mínimo para la importación de productos cárnicos de la especie en cuestión;

b)

satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión establecidas en el modelo de certificado veterinario incluido en la el anexo I de la Decisión 97/221/CE;

c)

irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d)

estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.».

2)

Se añade el siguiente artículo 3 ter:

«Artículo 3 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo IV de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b)

los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción “SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA”, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

c)

se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2.   No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.».

3.

El anexo se modificará de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El apartado 1 del artículo 1 y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo de la Decisión 97/221/CE quedará modificado como sigue:

1)

El antiguo anexo pasará a denominarse anexo I.

2)

Se añadirá el anexo II siguiente:

«ANEXO II

(Tránsito y/o almacenamiento)

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(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 89 de 4.4.1997, p. 32.

(3)  DO L 89 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

(4)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(6)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE de la Comisión (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/8


Corrección de errores de la Decisión 2004/428/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/493/CE en lo referente a los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/428/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 2003/493/CE en lo referente a los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

[notificada con el número C(2004) 1591]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/428/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 53,

Visto el Tratado de Adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de Adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/493/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por la que se imponen condiciones especiales para la importación de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil (2), enumera en su anexo II los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil.

(2)

La lista de puntos de entrada debe adaptarse debido a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

(3)

Es necesario actualizar la lista de puntos de entrada de Alemania, el Reino Unido, Luxemburgo y Suecia a través de los cuales pueden importarse los productos a los que se refiere la Decisión 2003/493/CE.

(4)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2003/493/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2003/493/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

Estado miembro

Punto de entrada

Bélgica

Antwerpen,Zeebrugge, Brussel/Bruxelles, Aalst

República Checa

Celní úřad Praha D5

Dinamarca

Todos los puertos y aeropuertos daneses

Alemania

HZA Lörrach-ZA Weil am Rhein-Autobahn, HZA Stuttgart- ZA Flughafen, HZA München - ZA München - Flughafen, Bezirksamt Reinickendorf von Berlin, Abteilung Finanzen, Wirtschaft und Kultur, Veterinär- und Lebensmittelaufsichtsamt, Grenzkontrollstelle, HZA Frankfurt (Oder) - ZA Autobahn, HZA Cottbus- ZA Forst-Autobahn, HZA Bremen- ZA Neustädter Hafen, HZA Bremen - ZA Bremerhaven, HZA Hamburg-Hafen-ZA Waltershof, HZA Hamburg-Stadt, HZA Itzehoe-ZA Hamburg-Flughafen, HZA Frankfurt-am-Main-Flughafen, HZA Braunschweig-Abfertigungsstelle, HZA Hannover Hamburger Allee, HZA Koblenz — ZA Hahn-Flughafen, HZA Oldenburg-ZA Wilhelmshaven, HZA Bielefeld - ZA Eckendorfer Straße Bielefeld, HZA Erfurt - ZA Eisenach, HZA Potsdam - ZA Ludwigsfelde, HZA Potsdam - ZA Berlin-Flughafen Schönefeld, HZA Augsburg - ZA Memmingen, HZA Ulm - ZA Ulm (Donautal), HZA Karlsruhe - ZA Karlsruhe, HZA Berlin - ZA Dreilinden, HZA Gießen- ZA Gießen, HZA Gießen - ZA Marburg, HZA Singen — ZA Bahnhof, HZA Lörrach - ZA Weil am Rhein — Schusterinsel, HZA Hamburg-Stadt —ZA Oberelbe, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Billbrook, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Großmarkt, HZA Potsdam — ZA Berlin — Flüghafen Schönefeld, HZA Düsseldorf — ZA Düsseldorf Nord

Estonia

Muuga port BIP, Paljassaare port BIP, Paldiski-Lõuna port BIP, Dirhami port BIP, Luhamaa road BIP, Narva road BIP

Grecia

Athina, Pireas, Elefsis, Aerodromio ton Athinon, Thessaloniki, Volos, Patra, Iraklion tis Kritis, Aerodromio tis Kritis, Euzoni, Idomeni, Ormenio, Kipi, Kakavia, Niki, Promahonas, Pithio, Igoumenitsa, Kristalopigi

España

Algeciras (Puerto), Alicante (Aeropuerto, Puerto), Almería (Aeropuerto, Puerto), Asturias (Aeropuerto), Barcelona (Aeropuerto, Puerto, Ferrocarril), Bilbao (Aeropuerto, Puerto), Cádiz (Puerto), Cartagena (Puerto), Castellón (Puerto), Ceuta (Puerto), Gijón (Puerto), Huelva (Puerto), Irún (Carretera), La Coruña (Puerto), La Junquera (Carretera), Las Palmas de Gran Canaria (Aeropuerto, Puerto), Madrid (Aeropuerto, Ferrocarril), Málaga (Aeropuerto, Puerto), Marín (Puerto), Melilla (Puerto), Murcia (Ferrocarril), Palma de Mallorca (Aeropuerto, Puerto), Pasajes (Puerto), San Sebastián (Aeropuerto), Santa Cruz de Tenerife (Puerto), Santander (Aeropuerto, Puerto), Santiago de Compostela (Aeropuerto), Sevilla (Aeropuerto, Puerto), Tarragona (Puerto), Tenerife Norte (Aeropuerto), Tenerife Sur (Aeropuerto), Valencia (Aeropuerto, Puerto), Vigo (Aeropuerto, Puerto), Villagarcía (Puerto), Vitoria (Aeropuerto), Zaragoza (Aeropuerto)

Francia

Marseille (Bouches-du-Rhone), Le Havre (Seine-Maritime), Rungis MIN (Val-de-Marne), Lyon Chassieu CRD (Rhône), Strasbourg CRD (Bas-Rhin), Lille CRD (Nord), Saint-Nazaire Montoir CRD (Loire-Atlantique), Agen (Lot-et-Garonne), Port de la Pointe des Galets à la Réunion

Irlanda

Dublin — Port and Airport,

Cork - Port and Airport,

Shannon -Airport

Italia

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Ancona Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Bari Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Genova Ufficio Sanità Marittima di Livorno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Napoli Ufficio Sanità Marittima di Ravenna Ufficio Sanità Marittima di Salerno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Trieste Dogana di Fernetti-Interporto Monrupino (Trieste)

Ufficio di Sanità Marittima di La Spezia Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Venezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Reggio Calabria

Chipre

Limassol Port, Larnaca Airport

Letonia

Grebneva, - road with Russia

Terehova — road with Russia

Pātarnieki — road with Byelorussia

Silene — road with Byelorussia

Daugavpils — railway commodity station

Rēzekne — railway commodity station

Liepāja — sea port

Ventspils — sea port

Rīga - sea port

Rīga - airport Rīga

Rīga - Latvian Post

Lituania

Road: Kybartai, Lavoriškės, Medininkai, Panemunė, Šalčininkai

Airport: Vilnius

Seaport: Malkų įlankos, Molo, Pilies

Railway: Kena, Kybartai, Pagėgiai

Luxemburgo

Centre Douanier, Croix de Gasperich, Luxembourg

Administration des Douanes et Accises, Bureau Luxembourg-Aéroport, Niederanven

Hungría

Ferihegy — Budapest - airport

Záhony - Szabolcs-Szatmár-Bereg - road

Eperjeske - Szabolcs-Szatmár-Bereg - railway

Nagylak — Csongrád - road

Lökösháza — Békés - railway

Röszke — Csongrád - road

Kelebia - Bács-Kiskun - railway

Letenye — Zala - road

Gyékényes — Somogy - railway

Mohács — Baranya - port

Malta

Malta Freeport, the Malta International Airport and the Grand Harbour

Países Bajos

Todos los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos

Austria

HZA Feldkirch, HZA Graz, Nickelsdorf, Spielfeld, HZA Wien, ZA Wels, ZA Kledering, ZA Flughafen Wien, HZA Salzburg, ZA Klingenbach/Zweigstelle Sopron, ZA Karawankentunnel, ZA Villach

Polonia

Bezledy - Warmińsko — Mazurskie - road border point

Kuźnica Białostocka - Podlaskie - road border point

Bobrowniki - Podlaskie - road border point

Koroszczyn - Lubelskie - road border point

Dorohusk - Lubelskie - road and railway border point

Gdynia - Pomorskie - seaport border point

Gdańsk - Pomorskie -seaport border point

Medyka-Przemyśl - Podkarpackie - railway border point

Medyka - Podkarpackie - road border point

Korczowa - Podkarpackie -road border point

Jasionka - Podkarpackie - airport border point

Szczecin - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Świnoujście - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Kołobrzeg - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Portugal

Lisboa, Leixões

Eslovenia

Obrežje - road border crossing

Koper - port border crossing

Dobova - railway border crossing

Eslovaquia

Vyšné Nemecké — road, Čierna nad Tisou — railway

Finlandia

Todas las oficinas de aduana finlandesas.

Suecia

Göteborg, Stockholm, Helsingborg, Landvetter, Arlanda, Norrköping

Reino Unido

Belfast, Dover, Felixstowe, Gatwick Airport, Goole, Grimsby, Harwich, Heathrow Airport, Hull, Immingham, Ipswich, Leith, Liverpool, London (including Tilbury, Thamesport and Sheerness), Manchester Airport, Manchester Containerbase, Manchester International Freight Terminal, Manchester (including Ellesmere Port), Middlesborough, Southampton»


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(2)  DO L 168 de 5.7.2003, p. 33.


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/13


Corrección de errores de la Decisión 2004/429/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican las Decisiones 97/830, 2000/49/CE, 2002/79/CE y 2002/80/CE en lo referente a los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de los productos a los que se refieren dichas Decisiones

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/429/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifican las Decisiones 97/830/CE, 2000/49/CE, 2002/79/CE y 2002/80/CE en lo referente a los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de los productos a los que se refieren dichas Decisiones

[notificada con el número C(2004) 1594]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/429/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Visto el Tratado de Adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de Adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/830/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1997, por la que se deroga la Decisión 97/613/CE y se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán (2), enumera en su anexo II los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán.

(2)

La Decisión 2000/49/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto (3) enumera en su anexo II los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto.

(3)

La Decisión 2002/79/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China (4) enumera en su anexo II los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China.

(4)

La Decisión 2002/80/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía (5) enumera en su anexo II los puntos exclusivos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía.

(5)

La lista de puntos de entrada debe adaptarse debido a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y de Eslovaquia.

(6)

Es necesario actualizar la lista de puntos de entrada de Alemania, el Reino Unido, Luxemburgo y Suecia a través de los cuales pueden importarse los productos a los que se refieren las Decisiones 97/830/CE, 2000/49/CE, 2002/79/CE y 2002/80/CE.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia las Decisiones 97/830/CE, 2000/49/CE, 2002/79/CE y 2002/80/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 97/830/CE quedará sustituido por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2000/49/CE quedará sustituido por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El anexo II de la Decisión 2002/79/CE quedará sustituido por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

El anexo II de la Decisión 2002/80/CE queda sustituido por el texto del anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión, e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

Estado Miembro

Punto de entrada

Bélgica

Antwerpen,Zeebrugge, Brussel/Bruxelles, Aalst

República Checa

Celní úřad Praha D5

Dinamarca

Todos los puertos y aeropuertos daneses

Alemania

HZA Lörrach-ZA Weil am Rhein-Autobahn, HZA Stuttgart- ZA Flughafen, HZA München - ZA München - Flughafen, Bezirksamt Reinickendorf von Berlin, Abteilung Finanzen, Wirtschaft und Kultur, Veterinär- und Lebensmittelaufsichtsamt, Grenzkontrollstelle, HZA Frankfurt (Oder) - ZA Autobahn, HZA Cottbus- ZA Forst-Autobahn, HZA Bremen- ZA Neustädter Hafen, HZA Bremen - ZA Bremerhaven, HZA Hamburg-Hafen-ZA Waltershof, HZA Hamburg-Stadt, HZA Itzehoe-ZA Hamburg-Flughafen, HZA Frankfurt-am-Main-Flughafen, HZA Braunschweig-Abfertigungsstelle, HZA Hannover Hamburger Allee, HZA Koblenz — ZA Hahn-Flughafen, HZA Oldenburg-ZA Wilhelmshaven, HZA Bielefeld - ZA Eckendorfer Straße Bielefeld, HZA Erfurt - ZA Eisenach, HZA Potsdam - ZA Ludwigsfelde, HZA Potsdam - ZA Berlin-Flughafen Schönefeld, HZA Augsburg - ZA Memmingen, HZA Ulm - ZA Ulm (Donautal), HZA Karlsruhe - ZA Karlsruhe, HZA Berlin - ZA Dreilinden, HZA Gießen- ZA Gießen, HZA Gießen - ZA Marburg, HZA Singen — ZA Bahnhof, HZA Lörrach - ZA Weil am Rhein — Schusterinsel, HZA Hamburg-Stadt —ZA Oberelbe, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Billbrook, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Großmarkt, HZA Potsdam — ZA Berlin — Flüghafen Schönefeld, HZA Düsseldorf — ZA Düsseldorf Nord

Estonia

Muuga port BIP, Paljassaare port BIP, Paldiski-Lõuna port BIP, Dirhami port BIP, Luhamaa road BIP, Narva road BIP

Grecia

Athina, Pireas, Elefsis, Aerodromio ton Athinon, Thessaloniki, Volos, Patra, Iraklion tis Kritis, Aerodromio tis Kritis, Euzoni, Idomeni, Ormenio, Kipi, Kakavia, Niki, Promahonas, Pithio, Igoumenitsa, Kristalopigi

España

Algeciras (Puerto), Alicante (Aeropuerto, Puerto), Almería (Aeropuerto, Puerto), Asturias (Aeropuerto), Barcelona (Aeropuerto, Puerto, Ferrocarril), Bilbao (Aeropuerto, Puerto), Cádiz (Puerto), Cartagena (Puerto), Castellón (Puerto), Ceuta (Puerto), Gijón (Puerto), Huelva (Puerto), Irún (Carretera), La Coruña (Puerto), La Junquera (Carretera), Las Palmas de Gran Canaria (Aeropuerto, Puerto), Madrid (Aeropuerto, Ferrocarril), Málaga (Aeropuerto, Puerto), Marín (Puerto), Melilla (Puerto), Murcia (Ferrocarril), Palma de Mallorca (Aeropuerto, Puerto), Pasajes (Puerto), San Sebastián (Aeropuerto), Santa Cruz de Tenerife (Puerto), Santander (Aeropuerto, Puerto), Santiago de Compostela (Aeropuerto), Sevilla (Aeropuerto, Puerto), Tarragona (Puerto), Tenerife Norte (Aeropuerto), Tenerife Sur (Aeropuerto), Valencia (Aeropuerto, Puerto), Vigo (Aeropuerto, Puerto), Villagarcía (Puerto), Vitoria (Aeropuerto), Zaragoza (Aeropuerto)

Francia

Marseille (Bouches-du-Rhone), Le Havre (Seine-Maritime), Rungis MIN (Val-de-Marne), Lyon Chassieu CRD (Rhône), Strasbourg CRD (Bas-Rhin), Lille CRD (Nord), Saint-Nazaire Montoir CRD (Loire-Atlantique), Agen (Lot-et-Garonne), Port de la Pointe des Galets à la Réunion

Irlanda

Dublin — Port and Airport,

Cork - Port and Airport,

Shannon -Airport

Italia

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Ancona Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Bari Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Genova Ufficio Sanità Marittima di Livorno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Napoli Ufficio Sanità Marittima di Ravenna Ufficio Sanità Marittima di Salerno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Trieste Dogana di Fernetti-Interporto Monrupino (Trieste)

Ufficio di Sanità Marittima di La Spezia Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Venezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Reggio Calabria

Chipre

Limassol Port, Larnaca Airport

Letonia

Grebneva, - road with Russia

Terehova — road with Russia

Pātarnieki — road with Byelorussia

Silene — road with Byelorussia

Daugavpils — railway commodity station

Rēzekne — railway commodity station

Liepāja — sea port

Ventspils — sea port

Rīga - sea port

Rīga - airport Rīga

Rīga - Latvian Post

Lituania

Road: Kybartai, Lavoriškės, Medininkai, Panemunė, Šalčininkai

Airport: Vilnius

Seaport: Malkų įlankos, Molo, Pilies

Railway: Kena, Kybartai, Pagėgiai

Luxemburgo

Centre Douanier, Croix de Gasperich, Luxembourg

Administration des Douanes et Accises, Bureau Luxembourg-Aéroport, Niederanven

Hungría

Ferihegy — Budapest - airport

Záhony - Szabolcs-Szatmár-Bereg - road

Eperjeske - Szabolcs-Szatmár-Bereg - railway

Nagylak — Csongrád - road

Lökösháza — Békés - railway

Röszke — Csongrád - road

Kelebia - Bács-Kiskun - railway

Letenye — Zala - road

Gyékényes — Somogy - railway

Mohács — Baranya - port

Malta

Malta Freeport, the Malta International Airport and the Grand Harbour

Países Bajos

Todos los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos

Austria

HZA Feldkirch, HZA Graz, Nickelsdorf, Spielfeld, HZA Wien, ZA Wels, ZA Kledering, ZA Flughafen Wien, HZA Salzburg, ZA Klingenbach/Zweigstelle Sopron, ZA Karawankentunnel, ZA Villach

Polonia

Bezledy - Warmińsko — Mazurskie - road border point

Kuźnica Białostocka - Podlaskie - road border point

Bobrowniki - Podlaskie - road border point

Koroszczyn - Lubelskie - road border point

Dorohusk - Lubelskie - road and railway border point

Gdynia - Pomorskie - seaport border point

Gdańsk - Pomorskie -seaport border point

Medyka-Przemyśl - Podkarpackie - railway border point

Medyka - Podkarpackie - road border point

Korczowa - Podkarpackie -road border point

Jasionka - Podkarpackie - airport border point

Szczecin - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Świnoujście - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Kołobrzeg - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Portugal

Lisboa, Leixões

Eslovenia

Obrežje - road border crossing

Koper - port border crossing

Dobova - railway border crossing

Eslovaquia

Vyšné Nemecké — road, Čierna nad Tisou — railway

Finlandia

Todas las oficinas de aduana finlandesas.

Suecia

Göteborg, Stockholm, Helsingborg, Landvetter, Arlanda, Norrköping

Reino Unido

Belfast, Dover, Felixstowe, Gatwick Airport, Goole, Grimsby, Harwich, Heathrow Airport, Hull, Immingham, Ipswich, Leith, Liverpool, London (including Tilbury, Thamesport and Sheerness), Manchester Airport, Manchester Containerbase, Manchester International Freight Terminal, Manchester (including Ellesmere Port), Middlesborough, Southampton»

ANEXO II

«ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

Estado Miembro

Punto de entrada

Bélgica

Antwerpen,Zeebrugge, Brussel/Bruxelles, Aalst

República Checa

Celní úřad Praha D5

Dinamarca

Todos los puertos y aeropuertos daneses

Alemania

HZA Lörrach-ZA Weil am Rhein-Autobahn, HZA Stuttgart- ZA Flughafen, HZA München - ZA München - Flughafen, Bezirksamt Reinickendorf von Berlin, Abteilung Finanzen, Wirtschaft und Kultur, Veterinär- und Lebensmittelaufsichtsamt, Grenzkontrollstelle, HZA Frankfurt (Oder) - ZA Autobahn, HZA Cottbus- ZA Forst-Autobahn, HZA Bremen- ZA Neustädter Hafen, HZA Bremen - ZA Bremerhaven, HZA Hamburg-Hafen-ZA Waltershof, HZA Hamburg-Stadt, HZA Itzehoe-ZA Hamburg-Flughafen, HZA Frankfurt-am-Main-Flughafen, HZA Braunschweig-Abfertigungsstelle, HZA Hannover Hamburger Allee, HZA Koblenz — ZA Hahn-Flughafen, HZA Oldenburg-ZA Wilhelmshaven, HZA Bielefeld - ZA Eckendorfer Straße Bielefeld, HZA Erfurt - ZA Eisenach, HZA Potsdam - ZA Ludwigsfelde, HZA Potsdam - ZA Berlin-Flughafen Schönefeld, HZA Augsburg - ZA Memmingen, HZA Ulm - ZA Ulm (Donautal), HZA Karlsruhe - ZA Karlsruhe, HZA Berlin - ZA Dreilinden, HZA Gießen- ZA Gießen, HZA Gießen - ZA Marburg, HZA Singen — ZA Bahnhof, HZA Lörrach - ZA Weil am Rhein — Schusterinsel, HZA Hamburg-Stadt —ZA Oberelbe, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Billbrook, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Großmarkt, HZA Potsdam — ZA Berlin — Flüghafen Schönefeld, HZA Düsseldorf — ZA Düsseldorf Nord

Estonia

Muuga port BIP, Paljassaare port BIP, Paldiski-Lõuna port BIP, Dirhami port BIP, Luhamaa road BIP, Narva road BIP

Grecia

Athina, Pireas, Elefsis, Aerodromio ton Athinon, Thessaloniki, Volos, Patra, Iraklion tis Kritis, Aerodromio tis Kritis, Euzoni, Idomeni, Ormenio, Kipi, Kakavia, Niki, Promahonas, Pithio, Igoumenitsa, Kristalopigi

España

Algeciras (Puerto), Alicante (Aeropuerto, Puerto), Almería (Aeropuerto, Puerto), Asturias (Aeropuerto), Barcelona (Aeropuerto, Puerto, Ferrocarril), Bilbao (Aeropuerto, Puerto), Cádiz (Puerto), Cartagena (Puerto), Castellón (Puerto), Ceuta (Puerto), Gijón (Puerto), Huelva (Puerto), Irún (Carretera), La Coruña (Puerto), La Junquera (Carretera), Las Palmas de Gran Canaria (Aeropuerto, Puerto), Madrid (Aeropuerto, Ferrocarril), Málaga (Aeropuerto, Puerto), Marín (Puerto), Melilla (Puerto), Murcia (Ferrocarril), Palma de Mallorca (Aeropuerto, Puerto), Pasajes (Puerto), San Sebastián (Aeropuerto), Santa Cruz de Tenerife (Puerto), Santander (Aeropuerto, Puerto), Santiago de Compostela (Aeropuerto), Sevilla (Aeropuerto, Puerto), Tarragona (Puerto), Tenerife Norte (Aeropuerto), Tenerife Sur (Aeropuerto), Valencia (Aeropuerto, Puerto), Vigo (Aeropuerto, Puerto), Villagarcía (Puerto), Vitoria (Aeropuerto), Zaragoza (Aeropuerto)

Francia

Marseille (Bouches-du-Rhone), Le Havre (Seine-Maritime), Rungis MIN (Val-de-Marne), Lyon Chassieu CRD (Rhône), Strasbourg CRD (Bas-Rhin), Lille CRD (Nord), Saint-Nazaire Montoir CRD (Loire-Atlantique), Agen (Lot-et-Garonne), Port de la Pointe des Galets à la Réunion

Irlanda

Dublin — Port and Airport,

Cork - Port and Airport,

Shannon -Airport

Italia

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Ancona Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Bari Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Genova Ufficio Sanità Marittima di Livorno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Napoli Ufficio Sanità Marittima di Ravenna Ufficio Sanità Marittima di Salerno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Trieste Dogana di Fernetti-Interporto Monrupino (Trieste)

Ufficio di Sanità Marittima di La Spezia Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Venezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Reggio Calabria

Chipre

Limassol Port, Larnaca Airport

Letonia

Grebneva, - road with Russia

Terehova — road with Russia

Pātarnieki — road with Byelorussia

Silene — road with Byelorussia

Daugavpils — railway commodity station

Rēzekne — railway commodity station

Liepāja — sea port

Ventspils — sea port

Rīga - sea port

Rīga - airport Rīga

Rīga - Latvian Post

Lituania

Road: Kybartai, Lavoriškės, Medininkai, Panemunė, Šalčininkai

Airport: Vilnius

Seaport: Malkų įlankos, Molo, Pilies

Railway: Kena, Kybartai, Pagėgiai

Luxemburgo

Centre Douanier, Croix de Gasperich, Luxembourg

Administration des Douanes et Accises, Bureau Luxembourg-Aéroport, Niederanven

Hungría

Ferihegy — Budapest - airport

Záhony - Szabolcs-Szatmár-Bereg - road

Eperjeske - Szabolcs-Szatmár-Bereg - railway

Nagylak — Csongrád - road

Lökösháza — Békés - railway

Röszke — Csongrád - road

Kelebia - Bács-Kiskun - railway

Letenye — Zala - road

Gyékényes — Somogy - railway

Mohács — Baranya - port

Malta

Malta Freeport, the Malta International Airport and the Grand Harbour

Países Bajos

Todos los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos

Austria

HZA Feldkirch, HZA Graz, Nickelsdorf, Spielfeld, HZA Wien, ZA Wels, ZA Kledering, ZA Flughafen Wien, HZA Salzburg, ZA Klingenbach/Zweigstelle Sopron, ZA Karawankentunnel, ZA Villach

Polonia

Bezledy - Warmińsko — Mazurskie - road border point

Kuźnica Białostocka - Podlaskie - road border point

Bobrowniki - Podlaskie - road border point

Koroszczyn - Lubelskie - road border point

Dorohusk - Lubelskie - road and railway border point

Gdynia - Pomorskie - seaport border point

Gdańsk - Pomorskie -seaport border point

Medyka-Przemyśl - Podkarpackie - railway border point

Medyka - Podkarpackie - road border point

Korczowa - Podkarpackie -road border point

Jasionka - Podkarpackie - airport border point

Szczecin - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Świnoujście - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Kołobrzeg - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Portugal

Lisboa, Leixões

Eslovenia

Obrežje - road border crossing

Koper - port border crossing

Dobova - railway border crossing

Eslovaquia

Vyšné Nemecké — road, Čierna nad Tisou — railway

Finlandia

Todas las oficinas de aduana finlandesas.

Suecia

Göteborg, Stockholm, Helsingborg, Landvetter, Arlanda, Norrköping

Reino Unido

Belfast, Dover, Felixstowe, Gatwick Airport, Goole, Grimsby, Harwich, Heathrow Airport, Hull, Immingham, Ipswich, Leith, Liverpool, London (including Tilbury, Thamesport and Sheerness), Manchester Airport, Manchester Containerbase, Manchester International Freight Terminal, Manchester (including Ellesmere Port), Middlesborough, Southampton»

ANEXO III

«ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

Estado Miembro

Punto de entrada

Bélgica

Antwerpen,Zeebrugge, Brussel/Bruxelles, Aalst

República Checa

Celní úřad Praha D5

Dinamarca

Todos los puertos y aeropuertos daneses

Alemania

HZA Lörrach-ZA Weil am Rhein-Autobahn, HZA Stuttgart- ZA Flughafen, HZA München - ZA München - Flughafen, Bezirksamt Reinickendorf von Berlin, Abteilung Finanzen, Wirtschaft und Kultur, Veterinär- und Lebensmittelaufsichtsamt, Grenzkontrollstelle, HZA Frankfurt (Oder) - ZA Autobahn, HZA Cottbus- ZA Forst-Autobahn, HZA Bremen- ZA Neustädter Hafen, HZA Bremen - ZA Bremerhaven, HZA Hamburg-Hafen-ZA Waltershof, HZA Hamburg-Stadt, HZA Itzehoe-ZA Hamburg-Flughafen, HZA Frankfurt-am-Main-Flughafen, HZA Braunschweig-Abfertigungsstelle, HZA Hannover Hamburger Allee, HZA Koblenz — ZA Hahn-Flughafen, HZA Oldenburg-ZA Wilhelmshaven, HZA Bielefeld - ZA Eckendorfer Straße Bielefeld, HZA Erfurt - ZA Eisenach, HZA Potsdam - ZA Ludwigsfelde, HZA Potsdam - ZA Berlin-Flughafen Schönefeld, HZA Augsburg - ZA Memmingen, HZA Ulm - ZA Ulm (Donautal), HZA Karlsruhe - ZA Karlsruhe, HZA Berlin - ZA Dreilinden, HZA Gießen- ZA Gießen, HZA Gießen - ZA Marburg, HZA Singen — ZA Bahnhof, HZA Lörrach - ZA Weil am Rhein — Schusterinsel, HZA Hamburg-Stadt —ZA Oberelbe, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Billbrook, HZA Hamburg-Stadt — ZA Oberelbe — Abfertigungsstelle Großmarkt, HZA Potsdam — ZA Berlin — Flüghafen Schönefeld, HZA Düsseldorf — ZA Düsseldorf Nord

Estonia

Muuga port BIP, Paljassaare port BIP, Paldiski-Lõuna port BIP, Dirhami port BIP, Luhamaa road BIP, Narva road BIP

Grecia

Athina, Pireas, Elefsis, Aerodromio ton Athinon, Thessaloniki, Volos, Patra, Iraklion tis Kritis, Aerodromio tis Kritis, Euzoni, Idomeni, Ormenio, Kipi, Kakavia, Niki, Promahonas, Pithio, Igoumenitsa, Kristalopigi

España

Algeciras (Puerto), Alicante (Aeropuerto, Puerto), Almería (Aeropuerto, Puerto), Asturias (Aeropuerto), Barcelona (Aeropuerto, Puerto, Ferrocarril), Bilbao (Aeropuerto, Puerto), Cádiz (Puerto), Cartagena (Puerto), Castellón (Puerto), Ceuta (Puerto), Gijón (Puerto), Huelva (Puerto), Irún (Carretera), La Coruña (Puerto), La Junquera (Carretera), Las Palmas de Gran Canaria (Aeropuerto, Puerto), Madrid (Aeropuerto, Ferrocarril), Málaga (Aeropuerto, Puerto), Marín (Puerto), Melilla (Puerto), Murcia (Ferrocarril), Palma de Mallorca (Aeropuerto, Puerto), Pasajes (Puerto), San Sebastián (Aeropuerto), Santa Cruz de Tenerife (Puerto), Santander (Aeropuerto, Puerto), Santiago de Compostela (Aeropuerto), Sevilla (Aeropuerto, Puerto), Tarragona (Puerto), Tenerife Norte (Aeropuerto), Tenerife Sur (Aeropuerto), Valencia (Aeropuerto, Puerto), Vigo (Aeropuerto, Puerto), Villagarcía (Puerto), Vitoria (Aeropuerto), Zaragoza (Aeropuerto)

Francia

Marseille (Bouches-du-Rhone), Le Havre (Seine-Maritime), Rungis MIN (Val-de-Marne), Lyon Chassieu CRD (Rhône), Strasbourg CRD (Bas-Rhin), Lille CRD (Nord), Saint-Nazaire Montoir CRD (Loire-Atlantique), Agen (Lot-et-Garonne), Port de la Pointe des Galets à la Réunion

Irlanda

Dublin — Port and Airport,

Cork - Port and Airport,

Shannon -Airport

Italia

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Ancona Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Bari Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Genova Ufficio Sanità Marittima di Livorno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Napoli Ufficio Sanità Marittima di Ravenna Ufficio Sanità Marittima di Salerno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Trieste Dogana di Fernetti-Interporto Monrupino (Trieste)

Ufficio di Sanità Marittima di La Spezia Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Venezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Reggio Calabria

Chipre

Limassol Port, Larnaca Airport

Letonia

Grebneva, - road with Russia

Terehova — road with Russia

Pātarnieki — road with Byelorussia

Silene — road with Byelorussia

Daugavpils — railway commodity station

Rēzekne — railway commodity station

Liepāja — sea port

Ventspils — sea port

Rīga - sea port

Rīga - airport Rīga

Rīga - Latvian Post

Lituania

Road: Kybartai, Lavoriškės, Medininkai, Panemunė, Šalčininkai

Airport: Vilnius

Seaport: Malkų įlankos, Molo, Pilies

Railway: Kena, Kybartai, Pagėgiai

Luxemburgo

Centre Douanier, Croix de Gasperich, Luxembourg

Administration des Douanes et Accises, Bureau Luxembourg-Aéroport, Niederanven

Hungría

Ferihegy — Budapest - airport

Záhony - Szabolcs-Szatmár-Bereg - road

Eperjeske - Szabolcs-Szatmár-Bereg - railway

Nagylak — Csongrád - road

Lökösháza — Békés - railway

Röszke — Csongrád - road

Kelebia - Bács-Kiskun - railway

Letenye — Zala - road

Gyékényes — Somogy - railway

Mohács — Baranya - port

Malta

Malta Freeport, the Malta International Airport and the Grand Harbour

Países Bajos

Todos los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos

Austria

HZA Feldkirch, HZA Graz, Nickelsdorf, Spielfeld, HZA Wien, ZA Wels, ZA Kledering, ZA Flughafen Wien, HZA Salzburg, ZA Klingenbach/Zweigstelle Sopron, ZA Karawankentunnel, ZA Villach

Polonia

Bezledy - Warmińsko — Mazurskie - road border point

Kuźnica Białostocka - Podlaskie - road border point

Bobrowniki - Podlaskie - road border point

Koroszczyn - Lubelskie - road border point

Dorohusk - Lubelskie - road and railway border point

Gdynia - Pomorskie - seaport border point

Gdańsk - Pomorskie -seaport border point

Medyka-Przemyśl - Podkarpackie - railway border point

Medyka - Podkarpackie - road border point

Korczowa - Podkarpackie -road border point

Jasionka - Podkarpackie - airport border point

Szczecin - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Świnoujście - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Kołobrzeg - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Portugal

Lisboa, Leixões

Eslovenia

Obrežje - road border crossing

Koper - port border crossing

Dobova - railway border crossing

Eslovaquia

Vyšné Nemecké — road, Čierna nad Tisou — railway

Finlandia

Todas las oficinas de aduana finlandesas.

Suecia

Göteborg, Stockholm, Helsingborg, Landvetter, Arlanda, Norrköping

Reino Unido

Belfast, Dover, Felixstowe, Gatwick Airport, Goole, Grimsby, Harwich, Heathrow Airport, Hull, Immingham, Ipswich, Leith, Liverpool, London (including Tilbury, Thamesport and Sheerness), Manchester Airport, Manchester Containerbase, Manchester International Freight Terminal, Manchester (including Ellesmere Port), Middlesborough, Southampton»

ANEXO IV

«ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

Estado Miembro

Punto de entrada

Bélgica

Antwerpen,Zeebrugge, Brussel/Bruxelles, Aalst

República Checa

Celní úřad Praha D5

Dinamarca

Todos los puertos y aeropuertos daneses

Alemania

HZA Lörrach-ZA Weil am Rhein-Autobahn, HZA Stuttgart- ZA Flughafen, HZA München - ZA München - Flughafen, Bezirksamt Reinickendorf von Berlin, Abteilung Finanzen, Wirtschaft und Kultur, Veterinär- und Lebensmittelaufsichtsamt, Grenzkontrollstelle, HZA Frankfurt (Oder) - ZA Autobahn, HZA Cottbus- ZA Forst-Autobahn, HZA Bremen- ZA Neustädter Hafen, HZA Bremen - ZA Bremerhaven, HZA Hamburg-Hafen-ZA Waltershof, HZA Hamburg-Stadt, HZA Itzehoe-ZA Hamburg-Flughafen, HZA Frankfurt-am-Main-Flughafen, HZA Braunschweig-Abfertigungsstelle, HZA Hannover Hamburger Allee, HZA Koblenz — ZA Hahn-Flughafen, HZA Oldenburg-ZA Wilhelmshaven, HZA Bielefeld - ZA Eckendorfer Straße Bielefeld, HZA Erfurt - ZA Eisenach, HZA Potsdam - ZA Ludwigsfelde,

Estonia

Muuga port BIP, Paljassaare port BIP, Paldiski-Lõuna port BIP, Dirhami port BIP, Luhamaa road BIP, Narva road BIP

Grecia

Athina, Pireas, Elefsis, Aerodromio ton Athinon, Thessaloniki, Volos, Patra, Iraklion tis Kritis, Aerodromio tis Kritis, Euzoni, Idomeni, Ormenio, Kipi, Kakavia, Niki, Promahonas, Pithio, Igoumenitsa, Kristalopigi

España

Algeciras (Puerto), Alicante (Aeropuerto, Puerto), Almería (Aeropuerto, Puerto), Asturias (Aeropuerto), Barcelona (Aeropuerto, Puerto, Ferrocarril), Bilbao (Aeropuerto, Puerto), Cádiz (Puerto), Cartagena (Puerto), Castellón (Puerto), Ceuta (Puerto), Gijón (Puerto), Huelva (Puerto), Irún (Carretera), La Coruña (Puerto), La Junquera (Carretera), Las Palmas de Gran Canaria (Aeropuerto, Puerto), Madrid (Aeropuerto, Ferrocarril), Málaga (Aeropuerto, Puerto), Marín (Puerto), Melilla (Puerto), Murcia (Ferrocarril), Palma de Mallorca (Aeropuerto, Puerto), Pasajes (Puerto), San Sebastián (Aeropuerto), Santa Cruz de Tenerife (Puerto), Santander (Aeropuerto, Puerto), Santiago de Compostela (Aeropuerto), Sevilla (Aeropuerto, Puerto), Tarragona (Puerto), Tenerife Norte (Aeropuerto), Tenerife Sur (Aeropuerto), Valencia (Aeropuerto, Puerto), Vigo (Aeropuerto, Puerto), Villagarcía (Puerto), Vitoria (Aeropuerto), Zaragoza (Aeropuerto)

Francia

Marseille (Bouches-du-Rhone), Le Havre (Seine-Maritime), Rungis MIN (Val-de-Marne), Lyon Chassieu CRD (Rhône), Strasbourg CRD (Bas-Rhin), Lille CRD (Nord), Saint-Nazaire Montoir CRD (Loire-Atlantique), Agen (Lot-et-Garonne), Port de la Pointe des Galets à la Réunion

Irlanda

Dublin — Port and Airport,

Cork - Port and Airport,

Shannon -Airport

Italia

Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Ancona Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Bari Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Genova Ufficio Sanità Marittima di Livorno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Napoli Ufficio Sanità Marittima di Ravenna Ufficio Sanità Marittima di Salerno Ufficio Sanità Marittima ed Aerea di Trieste Dogana di Fernetti-Interporto Monrupino (Trieste)

Ufficio di Sanità Marittima di La Spezia Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Venezia

Ufficio di Sanità Marittima e Aerea di Reggio Calabria

Chipre

Limassol Port, Larnaca Airport

Letonia

Grebneva, - road with Russia

Terehova — road with Russia

Pātarnieki — road with Byelorussia

Silene — road with Byelorussia

Daugavpils — railway commodity station

Rēzekne — railway commodity station

Liepāja — sea port

Ventspils — sea port

Rīga - sea port

Rīga - airport Rīga

Rīga - Latvian Post

Lituania

Road: Kybartai, Lavoriškės, Medininkai, Panemunė, Šalčininkai

Airport: Vilnius

Seaport: Malkų įlankos, Molo, Pilies

Railway: Kena, Kybartai, Pagėgiai

Luxemburgo

Centre Douanier, Croix de Gasperich, Luxembourg

Administration des Douanes et Accises, Bureau Luxembourg-Aéroport, Niederanven

Hungría

Ferihegy — Budapest - airport

Záhony - Szabolcs-Szatmár-Bereg - road

Eperjeske - Szabolcs-Szatmár-Bereg - railway

Nagylak — Csongrád - road

Lökösháza — Békés - railway

Röszke — Csongrád - road

Kelebia - Bács-Kiskun - railway

Letenye — Zala - road

Gyékényes — Somogy - railway

Mohács — Baranya - port

Malta

Malta Freeport, the Malta International Airport and the Grand Harbour

Países Bajos

Todos los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos

Austria

HZA Feldkirch, HZA Graz, Nickelsdorf, Spielfeld, HZA Wien, ZA Wels, ZA Kledering, ZA Flughafen Wien, HZA Salzburg, ZA Klingenbach/Zweigstelle Sopron, ZA Karawankentunnel, ZA Villach

Polonia

Bezledy - Warmińsko — Mazurskie - road border point

Kuźnica Białostocka - Podlaskie - road border point

Bobrowniki - Podlaskie - road border point

Koroszczyn - Lubelskie - road border point

Dorohusk - Lubelskie - road and railway border point

Gdynia - Pomorskie - seaport border point

Gdańsk - Pomorskie -seaport border point

Medyka-Przemyśl - Podkarpackie - railway border point

Medyka - Podkarpackie - road border point

Korczowa - Podkarpackie -road border point

Jasionka - Podkarpackie - airport border point

Szczecin - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Świnoujście - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Kołobrzeg - Zachodnio — Pomorskie - seaport border point

Portugal

Lisboa, Leixões

Eslovenia

Obrežje - road border crossing

Koper - port border crossing

Dobova - railway border crossing

Eslovaquia

Vyšné Nemecké — road, Čierna nad Tisou — railway

Finlandia

Todas las oficinas de aduana finlandesas.

Suecia

Göteborg, Stockholm, Helsingborg, Landvetter, Arlanda, Norrköping

Reino Unido

Belfast, Dover, Felixstowe, Gatwick Airport, Goole, Grimsby, Harwich, Heathrow Airport, Hull, Immingham, Ipswich, Leith, Liverpool, London (including Tilbury, Thamesport and Sheerness), Manchester Airport, Manchester Containerbase, Manchester International Freight Terminal, Manchester (including Ellesmere Port), Middlesborough, Southampton»


(1)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 343 de 13.12.1997, p. 30; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/551/CE (DO L 187 de 26.7.2003, p. 43).

(3)  DO L 19 de 25.1.2000, p. 46; Decisión modificada por la Decisión 2003/580/CE (DO L 197 de 5.8.2003, p. 31).

(4)  DO L 34 de 5.2.2002, p. 21; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/550/CE (DO L 187 de 26.7.2003, p. 39).

(5)  DO L 34 de 5.2.2002, p. 26; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/552/CE (DO L 187 de 26.7.2003, p. 47).


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/27


Corrección de errores de la Decisión 2004/430/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina para Chipre y Malta

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/430/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina para Chipre y Malta

[notificada con el número C(2004) 1601]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/430/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina (2), delimita las zonas de protección y vigilancia correspondientes a situaciones epidemiológicas específicas y establece las condiciones en que pueden preverse excepciones a la prohibición de los desplazamientos de animales a esas zonas o a partir de ellas.

(2)

Por lo que respecta a Chipre y Malta, están recogiéndose datos epidemiológicos que permitan llegar a una conclusión definitiva sobre la situación de la fiebre catarral ovina en estos nuevos Estados miembros. A la espera de dicha conclusión, procede clasificar temporalmente a Chipre y Malta con arreglo a la Decisión 2003/828/CE.

(3)

Para ello, dado que la fiebre catarral ovina es una enfermedad transmitida por vectores, procede considerar la situación de los territorios de los Estados miembros que ya figuran en el anexo I de la Decisión 2003/828/CE y que, desde los puntos de vista geográfico y epidemiológico, se encuentran más cercanos a Chipre y Malta.

(4)

Por consiguiente, cabría considerar temporalmente que la situación de Malta es comparable a la predominante en el Sur de Sicilia, y que la de Chipre es comparable a la predominante en el Dodecaneso. No obstante, de conformidad con el artículo 42 del Acta de adhesión, esta situación provisional debería revisarse en un plazo de tres años a partir de la fecha de adhesión de Chipre y Malta.

(5)

En consecuencia, las medidas transitorias aplicables a los desplazamientos de animales vivos de especies sensibles a Chipre y Malta y desde ambos países deberían ser las mismas que se aplican a los desplazamientos de esos animales al Dodecaneso y al Sur de Sicilia y desde ambos territorios.

(6)

Así pues, la Decisión 2003/828/CE debería modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2003/828/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

(Zonas restringidas: aquellas en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia)

Zona A (serotipos 2, 9 y, en menor medida, 4 y 16)

Zonas en que es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3

Italia

Sicilia

Ragusa y Enna.

Molise

Isernia y Campobasso.

Abruzos

Chieti y todos los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona.

Lacio

Frosinone y Latina.

Campania

todos los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Caserta 1.

Basilicata

Matera y Potenza (excepto los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Venosa).

Zonas en que no es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3

Italia

Sicilia

Agrigento, Catania, Caltanissetta, Palermo, Mesina, Siracusa y Trapani.

Calabria

Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria y Vibo Valentia.

Basilicata

Potenza (todos los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Venosa).

Apulia

Foggia, Bari, Lecce, Taranto y Brindisi.

Campania

Caserta (excepto los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Caserta 1), Benevento, Avellino, Nápoles y Salerno.

Malta  (3)

Zona B (serotipo 2)

Zonas en que es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3

Italia

Lacio

Viterbo, Roma, Rieti (municipios de Ascrea, Belmonte in Sabina, Cantalupo in Sabina, Casaprota, Casperia, Castel di Tora, Castelnuovo di Farfa, Colle di Tora, Collevecchio, Concerviano, Configni, Contigliano, Cottanello, Fara in Sabina, Forano, Frasso, Abino, Greccio, Longone Sabino, Magliano Sabina, Mompeo, Montasola, Montebuono, Monteleone Sabino, Montenero Sabino, Monte San Giovanni in Sabina, Montopoli di Sabina, Orvinio, Poggio Catino, Poggio Mirteto, Poggio Moiano, Poggio Nativo, Poggio San Lorenzo, Pozzaglia Sabina, Rieti, Roccantica, Rocca Sinibalda, Salisano, Scandriglia, Selci, Stimigliano, Tarano, Toffia, Torricella in Sabina, Torri in Sabina y Vacone).

Toscana

Massa Carrara, Pisa, Grosseto y Livorno.

Umbría

Terni.

Zonas en que no es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3

Italia

Abruzos

L'Aquila, excepto los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona.

Lacio

Rieti (municipios de Accumoli, Amatrice, Antrodoco, Borbona, Borgorose, Borgo Velino, Cantalice, Castel Sant'angelo, Cittaducale, Cittareale, Collalto Sabino, Collegiove, Colli sul Velino, Fiamignano, Labro, Leonessa, Marcetelli, Micigliano, Morro Reatino, Nespolo, Paganico, Pescorocchiano, Petrella Salto, Poggio Bustone, Posta, Rivodutri, Turania y Varco Sabino).

Umbría

Perugia.

Las Marcas

Ascoli Piceno y Macerata.

Zona C (serotipos 2 y 4)

Zonas en que es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3

Francia

Córcega meridional y Córcega septentrional.

España

Islas Baleares.

Zonas en que no es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3

Italia

Cerdeña

Cagliari, Nuoro, Sassari y Oristano.

Zona D

Grecia

Todo el territorio griego, excepto las prefecturas enumeradas en la zona E.

Zona E

Grecia

Las prefecturas de Dodecaneso, Samos, Quíos y Lesbos.

Chipre (3)»


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 311 de 27.11.2003, p. 41; Decisión modificada por la Decisión 2004/34/CE (DO L 7 de 13.1.2004, p. 47).

(3)  La situación zoosanitaria de Chipre y Malta es provisional, a la espera de que se analicen los datos epidemiológicos, y deberá revisarse, a más tardar, el 1 de mayo de 2007.


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/31


Corrección de errores de la Decisión 2004/431/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la peste porcina clásica

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/431/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se aprueban planes de alerta para el control de la peste porcina clásica

[notificada con el número C(2004) 1609]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/431/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 21,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1) y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 22 y el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 1999/246/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1999, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la peste porcina clásica (2), se aprobaron estos planes para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

(2)

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han presentado planes de alerta para el control de la peste porcina clásica a la Comisión para su aprobación.

(3)

Estos planes de alerta cumplen los criterios establecidos en la Directiva 2001/89/CE y, si se actualizan periódicamente y se aplican efectivamente, permiten la consecución del objetivo fijado.

(4)

Por tanto, deberían aprobarse los planes de alerta presentados por los nuevos Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los planes de alerta para el control de la peste porcina clásica presentados por los nuevos Estados miembros enumerados en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de los nuevos Estados miembros mencionados en el artículo 1

Código ISO

País

CY

Chipre

CZ

República Checa

EE

Estonia

HU

Hungría

LV

Letonia

LT

Lituania

MT

Malta

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(2)  DO L 93 de 8.4.1999, p. 24; Decisión modificada por la Decisión 2000/113/CE (DO L 33 de 8.2.2000, p. 23).


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/33


Corrección de errores de la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/432/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2004) 1624]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/432/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 1 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión o el mantenimiento en las listas de países terceros previstas en la normativa comunitaria de los que los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos primarios de origen animal (en adelante, «productos»), incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva quedan subordinados a la presentación, por parte de los países terceros interesados, de un plan en el que se precisen las garantías ofrecidas por dichos países terceros en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en dicha Directiva. En tal Directiva también se establecen determinados requisitos referentes a plazos para la presentación de los planes.

(2)

La Decisión 2000/159/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aprueban provisionalmente los planes de eliminación de residuos de terceros países de conformidad con la Directiva 96/23/CE (2) del Consejo, enumera provisionalmente los terceros países que han presentado un plan de vigilancia de residuos así como las garantías que ofrecen dichos países de conformidad con lo estipulado en dicha Directiva.

(3)

Debido a la evaluación de dichos planes presentados por los terceros países enumerados provisionalmente en el anexo de la Decisión 2000/159/CE, la lista de terceros países que cumplen la Directiva 96/23/CE (en adelante, «la lista») debería dejar de considerarse provisional.

(4)

Algunos terceros países han presentado a la Comisión planes de vigilancia de residuos correspondientes a animales y productos que no figuran en la Decisión 2000/159/CE. La evaluación de dichos planes y la información adicional solicitada por la Comisión aportan garantías suficientes sobre la vigilancia de residuos en dichos países en lo que se refiere a los animales y productos afectados. Por tanto, tales animales y productos deberían añadirse a la lista correspondiente a dichos terceros países.

(5)

Determinados terceros países no han comunicado planes de vigilancia de residuos o no han presentado garantías suficientes en el ámbito de la vigilancia de residuos en lo que se refiere a los animales y productos enumerados inicialmente en la Decisión 2000/159/CE. Por tanto, tales animales y productos ya no deberían estar incluidos en la lista correspondiente a dichos terceros países.

(6)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, se debería derogar la Decisión 2000/159/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los planes de vigilancia de residuos presentados por los terceros países enumerados en el anexo de la presente Decisión quedan aprobados respecto de los animales y productos primarios de origen animal marcados con una «X» en el cuadro que figura en dicho anexo.

Artículo 2

La Decisión 2000/159/CE queda derogada.

Artículo 3

La presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra (3)

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

AF

Afganistán

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

AN

Antillas Neerlandesas

 

 

 

 

 

 

X (5)

 

 

 

 

 

AR

Argentina

X

X

X (6)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

BD

Bangladesh

 

X (4)

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BG

Bulgaria

X

X

X

X (7)

X

X

X

X

 

X

X

X

BH

Bahráin

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

X (4)

X

X

X

X

X

 

 

 

X

X

BW

Botsuana

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Bielorrusia

 

 

 

X (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

 

X (5)

CL

Chile

X

X (8)

X

X (4)

X

X

 

 

 

X

 

X

CN

China

 

X (4)

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

X (4)

X (4)

X (4)

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CS

Serbia y Montenegro (9)

X

X

X

X (6)

 

 

 

 

 

 

 

X

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

EG

Egipto

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ER

Eritrea

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

FK

Islas Malvinas

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X

 

X (6)

 

 

 

 

 

X

X

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HK

Hong Kong

 

 

 

 

X (5)

X (5)

 

 

 

 

 

 

HN

Honduras

 

X (4)

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

HR

Croacia

X

X

X

X (6)

X

X

X

X

X

X

X

X

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

X (4)

X (4)

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

IR

Irán

 

X (4)

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IS

Islandia

X

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X (5)

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

 

X (4)

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KE

Kenia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KW

Kuwait

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LB

Líbano

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

X (4)

 

X (6)

 

X

 

 

 

 

 

 

MD

Moldavia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (10)

X

X

 

X (6)

 

 

X

 

 

 

 

 

MN

Mongolia

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MX

México

X

X (4)

 

X

X

X

X

X

X

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (11)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

X

 

 

 

X

X

 

NC

Nueva Caledonia

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

 

NI

Nicaragua

X (4)

X (4)

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NO

Noruega (12)

X

X

X

 

X

X

X

X

 

X

X

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

OM

Omán

X (4)

X (4)

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PA

Panamá

X

X (4)

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

X (4)

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PK

Pakistán

X (4)

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PY

Paraguay

X

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

RO

Rumania

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

RU

Rusia

X

X

X

X (6)

X

 

X

X

 

 

X (13)

X

SC

Seychelles

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

 

 

 

 

X (5)

X (5)

 

 

 

 

 

 

SM

San Marino

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SR

Surinam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SY

Siria

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TM

Turkmenistán

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TN

Túnez

 

X (4)

 

X (6)

X

X

 

 

 

X

X

 

TR

Turquía

 

X (4)

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

 

 

 

X (6)

 

 

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

X

X

X

X

UZ

Uzbekistán

 

X (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

YT

Mayotte

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

X

X

X

 

X

 

X

 

 

X

X

X

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10; cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 51 de 24.2.2000, p. 30; cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/702/CE (DO L 254 de 8.10.2003, p. 29).

(3)  Plan de vigilancia de residuos inicial aprobado por el subgrupo veterinario CE/Andorra [de conformidad con la Decisión no 2/1999 del Comité mixto CE/Andorra de 22 de diciembre de 1999 (DO L 31 de 5.2.2000, p. 84)].

(4)  Únicamente respecto de las tripas de animales.

(5)  Tercer país que utiliza únicamente materias primas originarias de otros terceros países autorizados para la producción de alimentos.

(6)  Exportaciones de équidos vivos para el matadero (sólo animales destinados a la producción de alimentos).

(7)  Sólo ovinos.

(8)  No incluye Kosovo, con arreglo a la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(9)  Aún no han concluido las negociaciones en las Naciones Unidas sobre la denominación adecuada.

(10)  Sólo Malasia peninsular (occidental).

(11)  Plan de vigilancia aprobado de conformidad con la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 223/96/COL de 4 de diciembre de 1996 (DO L 78 de 20.3.1997, p. 38).

(12)  Sólo reno de la región de Murmansk.

(13)  Plan de vigilancia aprobado de conformidad con la Decisión no 1/94 del Comité de cooperación CE-San Marino de 28 de junio de 1994 (DO L 238 de 13.9.1994, p. 25).


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/40


Corrección de errores de la Decisión 2004/433/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan, en relación con Letonia, medidas transitorias de excepción a la Directiva 1999/74/CE del Consejo por lo que respecta a la altura de las jaulas destinadas a las gallinas ponedoras

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/433/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se adoptan, en relación con Letonia, medidas transitorias de excepción a la Directiva 1999/74/CE del Consejo por lo que respecta a la altura de las jaulas destinadas a las gallinas ponedoras

[notificada con el número C(2004) 1628]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/433/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de mayo de 2004, la cría de gallinas ponedoras en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, («los nuevos Estados miembros») deberá cumplir las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras que figuran en la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (1).

(2)

En el punto 4) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE se establece la altura mínima requerida para las jaulas no acondicionadas. En el Acta relativa a las condiciones de adhesión de 2003 ya se han adoptado excepciones concretas a ese requisito con respecto a determinados establecimientos relacionados en los apéndices del Acta para cinco de los nuevos Estados miembros.

(3)

Deberían concederse también a Letonia excepciones a dicho requisito al objeto de facilitar la transición a las normas en materia de bienestar para la cría de gallinas ponedoras derivadas de la aplicación de la Directiva 1999/74/CE.

(4)

A fin de evitar distorsiones de la competencia que interfieran con el buen funcionamiento de la organización del mercado de productos animales, conviene excluir del comercio intracomunitario los huevos producidos en jaulas a las que se aplique la excepción.

(5)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en el punto 4 del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE, los establecimientos de Letonia relacionados en el anexo de la presente Decisión podrán mantener en servicio, hasta el 1 de mayo de 2007, las jaulas existentes destinadas a las gallinas ponedoras siempre y cuando tengan una altura de al menos 35 cm sobre un 65 % de la superficie de la jaula y no menos de 29 cm en ningún punto.

Artículo 2

Los huevos producidos en jaulas a las que se aplique la excepción establecida en el artículo 1 no se comercializarán en otro Estado miembro.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos de Letonia con jaulas no acondicionadas destinadas a las gallinas ponedoras a las que se aplican disposiciones transitorias de excepción al punto 4) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE

No

Nombre y dirección del establecimiento

Capacidad de producción (huevos/año)(en millares)

1

A/s Balticovo

Iecava LV

3 913

235 000

2

SAI Sidgunda 2

Sidgunda LV

2 153

9 100


(1)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 53; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


27.5.2004   

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L 189/43


Corrección de errores de la Decisión 2004/434/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta la Decisión 2003/324/CE relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con motivo de la adhesión de Estonia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/434/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se adapta la Decisión 2003/324/CE relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con motivo de la adhesión de Estonia

[notificada con el número C(2004) 1632]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/434/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el caso de determinados actos que seguirán siendo válidos más allá del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación con motivo de la adhesión, el Acta de adhesión de 2003 no estableció las adaptaciones necesarias o sí las estableció pero precisan nuevas adaptaciones. Es necesario adoptar todas estas adaptaciones antes de la adhesión para que puedan ser aplicables a partir de la misma.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, corresponde a la Comisión adoptar dichas adaptaciones en todos los casos en los que ésta haya adoptado el acto original.

(3)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), prohíbe la alimentación de especies con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie. Este Reglamento prevé también la concesión de excepciones con respecto a los animales de peletería.

(4)

La Decisión 2003/324/CE de la Comisión (2) enumera los Estados miembros autorizados a hacer uso de dicha excepción, las especies que pueden alimentarse con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie, y las normas que deben aplicarse a la alimentación de dichos animales.

(5)

Estonia ha presentado una solicitud de excepción en relación con la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los animales de peletería, así como información satisfactoria sobre las medidas de seguridad aplicables a la alimentación de dichos animales.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/324/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/324/CE se modificará del siguiente modo:

1)

En el artículo 1, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

«Con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1774/2002, se concede a Estonia y Finlandia una exención que permite la alimentación de los animales de peletería siguientes con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie:».

2)

El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

Estonia y Finlandia adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.».

3)

El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia y la República de Finlandia.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.


27.5.2004   

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L 189/45


Corrección de errores de la Decisión 2004/435/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la fiebre aftosa

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/435/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se aprueban planes de alerta para el control de la fiebre aftosa

[notificada con el número C(2004) 1648]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/435/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 21,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 72,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 93/455/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por la que se aprueban planes de alerta para el control de la fiebre aftosa (2), se aprobaron los mencionados planes para los actuales Estados miembros.

(2)

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han presentado, para su aprobación, planes de emergencia para la fiebre aftosa.

(3)

Estos planes cumplen los criterios y requisitos establecidos en la Directiva 2003/85/CE y, si se actualizan periódicamente y se aplican efectivamente, permiten la consecución del objetivo fijado.

(4)

Por tanto, deberían aprobarse los planes presentados por los nuevos Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa presentados por los nuevos Estados miembros enumerados en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Lista de los nuevos Estados miembros mencionados en el artículo 1

Código

País

CY

Chipre

CZ

República Checa

EE

Estonia

HU

Hungría

LV

Letonia

LT

Lituania

MT

Malta

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(2)  DO L 213 de 24.8.1993, p. 20; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/96/CE (DO L 35 de 6.2.2001, p. 52).


27.5.2004   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/47


Corrección de errores de la Decisión 2004/436/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 94/984/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne fresca de aves de corral que transita o está temporalmente almacenada en la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/436/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 94/984/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne fresca de aves de corral que transita o está temporalmente almacenada en la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 1650]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/436/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer inciso del apartado 5 de su artículo 8; la letra b) del apartado 2 de su artículo 9 y la letra c) de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (2), establece las condiciones zoosanitarias generales para la importación a la Comunidad desde terceros países.

(2)

Mediante la Decisión 94/984/CE de la Comisión (3) se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral desde determinados países.

(3)

La Directiva 97/78/CE del Consejo establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4); algunas disposiciones relativas al tránsito ya están documento veterinario común de entrada.

(4)

Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de carne fresca de aves que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

(5)

Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (5), al objeto de incluir en ella las condiciones de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(6)

A la vista de la experiencia adquirida, parece que la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(7)

Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un tercer país para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 94/984/CE.

(8)

Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(9)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (6) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(10)

Para ello, es necesario modificar la Decisión 94/984/CE.

(11)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 94/984/CE se modificará como sigue:

1)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne de aves de corral para el consumo humano introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la Comunidad Europea, cumplan los requisitos siguientes:

a)

procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en el anexo I de la presente Decisión para la importación de carne fresca de aves de corral;

b)

satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas establecidas en el modelo de certificado veterinario correspondiente, parte A o B, incluido en la parte 2 del anexo II;

c)

irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo C establecido en la parte 2 del anexo II, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d)

estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.».

2)

Se insertará el artículo 1 ter siguiente:

«Artículo 1 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Comunidad Europea;

b)

los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción “SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA”, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

c)

se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2.   No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.».

3)

Los anexos quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El apartado 1 del artículo 1 y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

La parte 2 del anexo II de la Decisión 94/984/CE queda modificada como sigue:

Se añade el siguiente modelo C de certificado:

Image

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(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 17).

(3)  DO L 378 de 31.12.1994, p. 11; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(4)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(5)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(6)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE de la Comisión (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/52


Corrección de errores de la Decisión 2004/437/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/572/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de preparados de carne que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/437/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 2000/572/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de preparados de carne que transitan o están temporalmente almacenados en la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 1672]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/437/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer inciso del apartado 5 de su artículo 8; la letra b) del apartado 2 y la letra c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/65/CE del Consejo (2) establece los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne, incluidas las condiciones de importación a la Comunidad.

(2)

La Decisión 2000/572/CE de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de preparados de carne procedentes de terceros países.

(3)

La Decisión 94/984/CE de la Comisión (4) establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral desde determinados países.

(4)

La Decisión 2000/585/CE de la Comisión (5) establece las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo procedente de terceros países.

(5)

La Directiva 97/78/CE del Consejo (6) establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países; algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(6)

Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de preparados de carne que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

(7)

Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (7), al objeto de incluir en ella las condiciones de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(8)

A la vista de la experiencia adquirida, parece que la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(9)

Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un tercer país para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a las Decisiones 79/542/CEE, 94/984/CE y 2000/585/CE, respectivamente.

(10)

Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(11)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(12)

Para ello, es necesario modificar la Decisión 2000/572/CE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/572/CE de la Comisión se modificará como sigue:

1)

Se insertará el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de preparados de carne para el consumo humano introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a)

procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE para la importación de carne fresca de la especie en cuestión, o mencionado en el anexo I de la Decisión 94/984/CE para la importación de carne fresca de aves de corral, o mencionado en el anexo I de la Decisión 2000/585/CE para la importación de carne de conejo y de carne de caza;

b)

satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión establecidas en el modelo de certificado veterinario incluido en la parte 2 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE para la importación de carne fresca de la especie en cuestión, o en la parte 1 del anexo I de la Decisión 94/984/CE para la importación de carne fresca de aves de corral, o en el anexo III de la Decisión 2000/585/CE para la importación de carne de conejo y de carne de caza;

c)

irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d)

estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.».

2)

Se añadirá el siguiente artículo 4 ter:

«Artículo 4 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b)

los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción “SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA”, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

c)

se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2.   No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.».

3)

Se añadirá un anexo III nuevo de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El apartado 1 del artículo 1 y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO III

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(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/212/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 11).

(4)  DO L 378 de 31.12.1994, p. 11. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(5)  DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

(6)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(7)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/57


Corrección de errores de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/438/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2004) 1691]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/438/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 y las letras a), c) y d) del apartado 3 de su artículo 23,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8 y las letras a) y c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/46/CEE establece las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, incluidas las importaciones.

(2)

La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(3)

La Decisión 95/340/CE de la Comisión establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos (3).

(4)

La Decisión 95/342/CE de la Comisión (4) establece los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa; conviene actualizar sus disposiciones para tener en cuenta el tratamiento contra el virus de la fiebre aftosa que contempla la Directiva 2003/85/CE del Consejo (5), relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

(5)

La Decisión 95/343/CE de la Comisión (6) establece las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios para las importaciones de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda procedentes de terceros países y destinados al consumo humano.

(6)

En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar las Decisiones 95/340/CE, 95/342/CE y 95/343/CE, sustituyéndolas por la presente Decisión.

(7)

Es conveniente establecer no obstante la posibilidad de seguir empleando los modelos de certificado establecidos en la Decisión 95/343/CE durante un período transitorio.

(8)

La Directiva 97/78/CE del Consejo (7)establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(9)

Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de leche que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables para los países autorizados.

(10)

Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (8), al objeto de incluir en ella las condiciones generales de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(11)

A la vista de la experiencia adquirida, la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(12)

Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un tercer país para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la presente Decisión.

(13)

Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(14)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (9) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sólo se autorizarán las importaciones a la Comunidad de leche y productos lácteos que cumplan lo establecido en los artículos 2, 3 y 5.

Sólo se autorizarán el tránsito y el almacenamiento de leche y productos lácteos que cumplan lo establecido en los artículos 4 y 5.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche cruda y productos lácteos a base de leche cruda procedentes de los terceros países autorizados en la columna A de la lista del anexo I.

2.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a:

un tratamiento térmico simple con un efecto de calentamiento por lo menos igual al conseguido mediante un procedimiento de pasteurización a 72 °C como mínimo durante 15 segundos, y

suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa,

procedentes de los terceros países autorizados en la columna B de la lista del anexo I en los que no haya amenaza de fiebre aftosa.

3.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a: bien

a)

un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a 3, o

b)

un tratamiento UHT a 132 °C durante por lo menos 1 segundo, o

c)

un tratamiento de breve pasteurización a temperatura elevada (HTST), a 72°C durante por lo menos 15 segundos, o con un efecto equivalente de pasteurización que produzca una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, aplicado dos veces a la leche de pH igual o superior a 7,0, o

d)

un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0, o

e)

un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante:

i)

bien la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora, o

ii)

un nuevo calentamiento a por lo menos 72 °C, combinado con desecación,

procedentes de los terceros países autorizados en la columna C de la lista del anexo I en los que existe amenaza de fiebre aftosa. Los productos lácteos deberán ser sometidos a uno de los tratamientos mencionados, o estar producidos con leche tratada por los procedimientos expuestos.

Artículo 3

1.   Las partidas de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados en virtud del artículo 2 se acompañarán de un certificado sanitario, cuyas condiciones cumplirán, expedido de acuerdo con el modelo pertinente que figura en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión, del siguiente modo:

«Milk-RM»: leche cruda destinada a un centro de recogida o de estandarización, o a un establecimiento de tratamiento o de transformación,

«Milk-RMP»: productos lácteos a base de leche cruda,

«Milk-HTB»: leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios en los que no haya amenaza de fiebre aftosa,

«Milk-HTC»: leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios en los que exista amenaza de fiebre aftosa; sin embargo, los países de los cuales ya están autorizadas estas importaciones (cuando no haya amenaza de fiebre aftosa) pueden utilizar este modelo.

2.   Los certificados veterinarios se cumplimentarán de acuerdo con las notas de la parte 1 del anexo II.

Artículo 4

1.   Las partidas de leche y productos lácteos introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la Comunidad Europea, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

procederán de un tercer país o un territorio del mismo autorizado en el anexo I de la presente Decisión, en función del tratamiento que requiera el producto en cuestión, como establece el artículo 2;

b)

satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas establecidas en el punto 9 del correspondiente modelo de certificado zoosanitario incluido en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión;

c)

irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en la parte 3 del anexo II de la presente Decisión, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d)

estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.

a)

No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 5, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

i)

la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Comunidad Europea,

ii)

los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA», puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza,

iii)

se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE,

iv)

el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

b)

No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la Comunidad Europea.

c)

La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Comunidad Europea corresponden al número y las cantidades introducidas.

Artículo 5

Antes de ser introducidos en el territorio de la Comunidad, la leche y los productos lácteos procedentes de terceros países o zonas de terceros países en los que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los últimos 12 meses, o que hayan procedido a la vacunación contra la fiebre aftosa en los últimos 12 meses, se someterán a uno de los tratamientos especificados en el apartado 3 del artículo 2.

Artículo 6

Quedan derogadas las Decisiones 95/340/CE, 95/342/CE y 95/343/CE.

Artículo 7

Los certificados establecidos en el formato contemplado en la Decisión 95/343/CE podrán utilizarse, como máximo, hasta seis meses después de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 8

1.   La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

2.   El apartado 1 del artículo 4 y la parte 3 del anexo II sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

3.   Las referencias de la normativa comunitaria a la lista de terceros países que figura en el anexo de la Decisión 95/340/CE se entenderán como referencias a la lista de terceros países que aparece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«+»: país autorizado

«0» país no autorizado

Código ISO del tercer país

Tercer país

Columna A

Columna B

Columna C

AD

Andorra

+

+

+

AL

Albania

0

0

+

AN

Antillas Neerlandesas

0

0

+

AR

Argentina

0

0

+

AU

Australia

0

+

+

BG

Bulgaria

0

+

+

BR

Brasil

0

0

+

BW

Botsuana

0

0

+

BY

Belarús

0

0

+

BZ

Belice

0

0

+

BH

Bosnia y Herzegovina

0

0

+

CA

Canadá

+

+

+

CH

Suiza

+

+

+

CL

Chile

+

+

+

CN

China

0

0

+

CO

Colombia

0

0

+

CR

Costa Rica

0

0

+

CU

Cuba

0

0

+

DZ

Argelia

0

0

+

ET

Etiopía

0

0

+

GL

Groenlandia

0

+

+

GT

Guatemala

0

0

+

HK

Hong Kong

0

0

+

HN

Honduras

0

0

+

HR

Croacia

0

+

+

IL

Israel

0

0

+

IN

India

0

0

+

IS

Islandia

+

+

+

KE

Kenia

0

0

+

MA

Marruecos

0

0

+

MG

Madagascar

0

0

+

MK( (10))

Antigua República Yugoslava de Macedonia

0

+

+

MR

Mauritania

0

0

+

MU

Mauricio

0

0

+

MX

México

0

0

+

NA

Namibia

0

0

+

NI

Nicaragua

0

0

+

NZ

Nueva Zelanda

+

+

+

PA

Panamá

0

0

+

PY

Paraguay

0

0

+

RO

Rumanía

0

+

+

RU

Rusia

0

0

+

SG

Singapur

0

0

+

SV

El Salvador

0

0

+

SZ

Suazilandia

0

0

+

TH

Tailandia

0

0

+

TN

Túnez

0

0

+

TR

Turquía

0

0

+

UA

Ucrania

0

0

+

US

Estados Unidos de América

+

+

+

UY

Uruguay

0

0

+

ZA

Sudáfrica

0

0

+

ZW

Zimbabwe

0

0

+

ANEXO II

Parte 1

Modelos de certificados sanitarios

«Milk-RM»

leche cruda, procedente de terceros países o territorios incluidos en la columna A del anexo I, destinada a un centro de recogida o de estandarización, o a un establecimiento de tratamiento o de transformación.

«Milk-RMP»

productos lácteos a base de leche cruda, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna A del anexo I.

«Milk-HTB»

leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna B del anexo I.

«Milk-HTC»

leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna C del anexo I.

«Milk-T/S»

leche y productos lácteos destinados al tránsito o almacenamiento en la Comunidad Europea.

Notas

a)

El país exportador expedirá los certificados sanitarios, basándose en los modelos que figuran en el presente anexo II y según la disposición del modelo correspondiente a la leche y los productos lácteos en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, la declaración requerida para el tercer país y, cuando proceda, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o territorio exportador.

b)

El original de cada certificado veterinario constará de una sola página, por ambos lados, o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

c)

Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

d)

Si, por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8 del modelo de certificado), se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante aplicación de la firma y del sello del oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

e)

Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota d), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

f)

Cumplimentará y firmará el original del certificado un representante de la autoridad competente, responsable de verificar y certificar que la leche cruda, la leche tratada térmicamente o los productos lácteos cumplen las exigencias de la Directiva 92/46/CEE.

g)

Las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

h)

El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

Parte 2

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Parte 3

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(1)  DO L 268 de 14.9.1992 p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 200 de 24.8.1995 p, 38; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/58/CE (DO L 23 de 28.1.2003, p. 26).

(4)  DO L 200 de 24.8.1995, p. 50.

(5)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(6)  DO L 200 de 24.8.1995, p. 52; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/115/CE de la Comisión (DO L 42 de 13.2.1997, p. 16).

(7)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(8)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE (DO L 118 de 24.3.2004, p. 21).

(9)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE de la Comisión (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).

(10)  Antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta la denominación definitiva que se le atribuya al país cuando finalicen las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/76


Corrección de errores de la Decisión 2004/439/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector cárnico en Malta

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/439/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector cárnico en Malta

[notificada con el número C(2004) 1707]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/439/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Malta, siete establecimientos cárnicos de gran capacidad experimentan dificultades para cumplir, el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales pertinentes establecidos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1), los anexos A y B de la Directiva 79/99/CEE, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (2),y en el anexo I de la Directiva 94/65/CE, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (3).

(2)

Por tanto, estos siete establecimientos precisan de tiempo para concluir el proceso de mejora que les permita cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes previstos en las Directivas 64/433/CEE, 77/99/CEE y 94/65/CE.

(3)

Estos siete establecimientos, que se encuentran en la actualidad en una fase avanzada de mejora, han ofrecido garantías fiables de que disponen de los fondos necesarios para corregir en un plazo razonable las deficiencias pendientes y han recibido un dictamen favorable del Departamento de alimentación y reglamentación veterinaria del Ministerio de Asuntos Rurales y Medio Ambiente de Malta por lo que respecta a la finalización de su proceso de mejora.

(4)

En relación con Malta, se ha puesto a disposición información detallada de las deficiencias existentes en cada establecimiento.

(5)

Por tanto, a petición de Malta, y con objeto de facilitar la transición del régimen existente en Malta al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder un periodo transitorio a estos establecimientos como medida transitoria de carácter excepcional.

(6)

Dado el carácter excepcional de esta medida transitoria, que no se había previsto durante las negociaciones de adhesión, una vez se haya adoptado la presente Decisión no se tendrán en cuenta otras solicitudes relacionadas con medidas transitorias presentadas por Malta y relativas a los requisitos estructurales que deben cumplir los establecimientos de producción de productos de origen animal.

(7)

Habida cuenta del avanzado estado de las mejoras y del carácter excepcional de la medida transitoria, el periodo de transición debe limitarse al 31 de diciembre de 2004 como máximo y no se puede prorrogar más allá de esta fecha.

(8)

Procede someter a los establecimientos sujetos a medidas transitorias contemplados en la presente Decisión a las mismas normas aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a los que se ha concedido un periodo transitorio para el cumplimiento de los requisitos estructurales de acuerdo con el procedimiento previsto en los anexos pertinentes del Acta de adhesión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los requisitos estructurales establecidos en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE, los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE y el anexo I de la Directiva 94/65/CE no se aplicarán a los establecimientos de Malta enumerados en el anexo de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2, hasta la fecha indicada para cada establecimiento.

2.   Las siguientes normas serán aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a que se refiere el apartado 1:

en tanto los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se beneficien de las disposiciones del apartado 1, los productos procedentes de estos establecimientos sólo se comercializarán en el mercado nacional o se manipularán o someterán a una transformación posterior en el mismo establecimiento, independientemente de la fecha de comercialización; esta norma también se aplicará a los productos procedentes de los establecimientos cárnicos integrados, en caso de que una parte del establecimiento esté sujeta a las disposiciones del apartado 1,

los productos deberán ir provistos de una marca sanitaria especial.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimientos cárnicos sujetos a medidas transitorias

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Cárnico

Fecha de conformidad

Actividad de los establecimientos

Carne fresca, sacrificio, despiece

Productos cárnicos

Carne picada, preparados de carne

1.

MP003

Chef Choice, Triq il-Latmija, Zabbar

x

x

x

31.12.2004

2.

MP004

Prime Ltd, Mgieret Road, Marsa

x

x

x

31.12.2004

3.

MP005

Dewfresh Products, Pastoral House, Prince Albert Street, Albertown, Marsa

x

x

x

31.12.2004

4.

MP006

Jolly Ltd, A52, Industrial Estate, Marsa

x

x

x

31.12.2004

5.

MP007

E & M Meats Cospicua Road, Zejtun

x

x

x

31.12.2004

6.

MP008

Mosta Bacon, 115, Hope Street, Mosta

x

x

x

31.12.2004

7.

MP010

Tenderfresh, A25A, G. Garibaldi Street, Marsa

x

x

x

31.12.2004


(1)  DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(2)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión.

(3)  DO L 368 de 31.12.1994, p. 10; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


27.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/79


Corrección de errores de la Decisión 2004/440/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Eslovaquia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 154 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/440/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Eslovaquia

[notificada con el número C(2004) 1716]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/440/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Eslovaquia, un establecimiento de tratamiento de leche de gran capacidad experimenta dificultades para cumplir, el 1 de mayo de 2004, los requisitos estructurales pertinentes previstos en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1).

(2)

Por tanto, este establecimiento precisa de tiempo para finalizar el proceso de mejora que le permita cumplir plenamente los requisitos estructurales pertinentes establecidos en la Directiva 92/46/CEE.

(3)

Este establecimiento, que se encuentra en una fase avanzada de mejora, ha ofrecido garantías fiables de que dispone de los fondos necesarios para corregir las deficiencias pendientes en un plazo de tiempo razonable y ha recibido un dictamen favorable del servicio eslovaco veterinario y de alimentación por lo que respecta a la finalización de su proceso de mejora.

(4)

En relación con Eslovaquia, se ha puesto a disposición información detallada relativa a las deficiencias de cada establecimiento.

(5)

A petición de Eslovaquia, y con objeto de facilitar la transición del régimen existente en Eslovaquia al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, está justificado conceder un periodo transitorio a este establecimiento como medida de carácter excepcional.

(6)

Habida cuenta del carácter especial de esta excepción transitoria, que no se había previsto durante las negociaciones de adhesión, una vez se haya adoptado la presente Decisión no se tendrán en cuenta otras solicitudes relacionadas con medidas transitorias presentadas por Eslovaquia y relativas a los requisitos estructurales de los establecimientos de transformación de leche y productos de la leche.

(7)

Dado el avanzado estado de las mejoras y el carácter excepcional de la medida transitoria, el periodo transitorio debe limitarse a doce meses y no se podrá prorrogar más allá de esta fecha.

(8)

Procede someter el establecimiento sujeto a medidas transitorias contemplado en la presente Decisión a las mismas normas aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a los que se ha concedido un periodo transitorio respecto de los requisitos estructurales, de acuerdo con el procedimiento previsto en los anexos pertinentes del Acta de adhesión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los requisitos estructurales establecidos en el anexo B de la Directiva 92/46/CEE no se aplicarán a los establecimientos de Eslovaquia enumerados en el anexo de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, hasta la fecha indicada para cada establecimiento.

2.   Las siguientes normas serán aplicables a los productos procedentes de los establecimientos a que se refiere el apartado 1:

en tanto los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se beneficien de las disposiciones del apartado 1, los productos procedentes de estos establecimientos sólo se comercializarán en el mercado nacional o se manipularán o someterán a una transformación posterior en el mismo establecimiento, independientemente de la fecha de comercialización,

los productos deberán ir provistos de una marca sanitaria especial.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

Establecimiento del sector lácteo sujeto a medidas transitorias

No

Número de autorización veterinaria

Nombre y dirección del establecimiento

Sector: Lácteo

Fecha de conformidad

Actividad del establecimiento

Leche y productos lácteos

1.

DT 4-6-21

KOLIBA a.s Krivec 962 05 Hrinová

x

31.10.2004


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).