ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 187

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
26 de mayo de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1016/2004 de la Comisión, de 25 de mayo de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1017/2004 de la Comisión, de 25 de mayo de 2004, por el que se fijan cantidades indicativas y límites individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad para el tercer trimestre del año 2004 al amparo de los contingentes arancelarios A/B y C

3

 

*

Reglamento (CE) no 1018/2004 de la Comisión, de 25 de mayo de 2004, por el que se fijan las cantidades de tabaco crudo que pueden transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, para la cosecha de 2004 en Alemania, España, Francia, Grecia, Italia y Portugal

5

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/499/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 2004, por la que se nombran miembros del Tribunal de Cuentas

7

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 94/438/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1994, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países y partes del territorio de éstos en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral, y por la que se modifica la Decisión 93/342/CEE (DO L 181 de 15.7.1994)

8

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 907/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que atañe a la presentación y el marcado (DO L 163 de 30.4.2004)

8

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


REGLAMENTO (CE) N o 1016/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de mayo de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

92,3

204

152,4

999

122,4

0707 00 05

052

106,9

096

64,5

999

85,7

0709 90 70

052

92,6

999

92,6

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

052

44,5

204

47,8

220

37,1

388

69,2

400

43,3

624

57,7

999

49,9

0805 50 10

388

59,4

528

67,7

999

63,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

87,4

400

117,4

404

105,4

508

59,5

512

63,1

524

56,5

528

68,2

720

81,9

804

102,3

999

82,4

0809 20 95

400

331,9

999

331,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


26.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/3


REGLAMENTO (CE) N o 1017/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2004

por el que se fijan cantidades indicativas y límites individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad para el tercer trimestre del año 2004 al amparo de los contingentes arancelarios A/B y C

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2), contempla la posibilidad de fijar una cantidad indicativa, expresada como porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los contingentes arancelarios A, B y C que se establecen en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, para la expedición de certificados de importación respecto de cada uno de los tres primeros trimestres del año.

(2)

Los datos relativos, por un lado, a las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad en 2003 (y, concretamente, a las importaciones efectivas, sobre todo durante el tercer trimestre) y, por otra, a las perspectivas de abastecimiento y consumo del mercado comunitario durante ese mismo trimestre del año 2004, conducen a fijar las cantidades indicativas para los contingentes arancelarios A, B y C de una manera que permita un abastecimiento satisfactorio del conjunto de la Comunidad, así como la continuidad de los flujos comerciales entre los sectores de producción y de comercialización.

(3)

Sobre la base de esos mismos datos procede fijar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 896/2001, la cantidad máxima por la que cada agente económico puede presentar solicitudes de certificados con respecto al tercer trimestre del año 2004.

(4)

Habida cuenta de que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse antes del inicio de presentación de las solicitudes de certificados con cargo al tercer trimestre de 2004, procede disponer la inmediata entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a los agentes económicos establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 838/2004 aprobó medidas transitorias para la importación de plátanos en la Comunidad con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el tercer trimestre del año 2004, la cantidad indicativa contemplada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 896/2001 para la expedición de certificados de importación de plátanos al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93 queda fijada en:

un 23 % de las cantidades disponibles para los agentes económicos tradicionales y los agentes económicos no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo a los contingentes arancelarios A/B;

un 28 % de las cantidades disponibles para los agentes económicos tradicionales y los agentes económicos no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo al contingente arancelario C.

Artículo 2

Para el tercer trimestre del año 2004, la cantidad máxima autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 896/2001 para las solicitudes de certificados de importación de plátanos al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93 queda fijada en:

a)

un 23 % de la cantidad de referencia establecida en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 para los agentes económicos tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo a los contingentes arancelarios A/B;

b)

un 23 % de la cantidad establecida y notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 896/2001 para los agentes económicos no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo a los contingentes arancelarios A/B;

c)

un 28 % de la cantidad de referencia establecida en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 para los agentes económicos tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo al contingente arancelario C;

d)

un 28 % de la cantidad establecida y notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 896/2001 para los agentes económicos no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo al contingente arancelario C.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 126 de 8.5.2001, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).


26.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/5


REGLAMENTO (CE) N o 1018/2004 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2004

por el que se fijan las cantidades de tabaco crudo que pueden transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, para la cosecha de 2004 en Alemania, España, Francia, Grecia, Italia y Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 instauró un régimen de cuotas para los distintos grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han distribuido entre los productores en función de los umbrales de garantía de la cosecha de 2004 que se fijan en el anexo II del Reglamento (CE) no 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan por grupos de variedades y por Estados miembros las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) no 2075/92 (2). En virtud del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros a transferir cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades, a condición de que esas transferencias previstas entre grupos de variedades no den lugar a ningún gasto suplementario a cargo del FEOGA y no impliquen aumento alguno del umbral de garantía global de cada Estado miembro.

(2)

Habida cuenta de que se cumple esta condición, procede autorizar dicha transferencia en los Estados miembros que la han solicitado.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la cosecha de 2004, los Estados miembros quedan autorizados para transferir cantidades de un grupo de variedades a otro, antes de la fecha límite de celebración de contratos de cultivo fijada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión (3), según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2319/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17).

(2)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.

(3)  DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.


ANEXO

Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro puede transferir de un grupo de variedades a otro grupo de variedades

Estado miembro

Grupo de variedades desde el que se efectúa la transferencia

Grupo de variedades hacia el que se efectúa la transferencia

ALEMANIA

744,8 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III)

489,4 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

147,1 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

ESPAÑA

2 458,5 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III)

1 187,4 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

974,1 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

FRANCIA

2 593,5 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III)

1 364,7 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

763,7 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

GRECIA

1 662 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

10 111 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

4 361 toneladas de tabaco curado al sol (grupo V)

6 718 toneladas de Kabak Koulak (grupo VIII)

1 204 toneladas de Katerini (grupo VII)

1 941 toneladas de Basmas (grupo VI)

1 518 toneladas de Kabak Koulak (grupo VIII)

ITALIA

200,0 toneladas de tabaco curado al sol (grupo V)

71,9 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

90,0 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

100,0 toneladas de tabaco curado al fuego (grupo IV)

87,9 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

PORTUGAL

50,0 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

39,9 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

26.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2004

por la que se nombran miembros del Tribunal de Cuentas

(2004/499/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 247,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 160 B,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea, y, en particular, su artículo 47,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

DECIDE:

Artículo 1

Se nombran miembros del Tribunal de Cuentas para un período de seis años que se iniciará a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión:

 

D. Jan KINŠT

 

D.a Kersti KALJULAID

 

D. Igors LUDBORŽS

 

D.a Irena PETRUŠKEVIČIENĖ

 

D. Gejza HALÁSZ

 

D. Josef BONNICI

 

D. Jacek UCZKIEWICZ

 

D. Vojko Anton ANTONČIČ

 

D. Július MOLNÁR.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCREEVY


(1)  Dictamen emitido el 5 de mayo de 2004, (no publicado aún en el Diario Oficial).


Corrección de errores

26.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/8


Corrección de errores de la Decisión 94/438/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1994, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países y partes del territorio de éstos en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral, y por la que se modifica la Decisión 93/342/CEE

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 181 de 15 de julio de 1994 )

En la página 38, el anexo E se sustituirá por el texto siguiente:

«

ANEXO E

Garantías suplementarias que deberán figurar en el certificado sanitario de importación en la comunidad de aves de corral vivas o de huevos para incubar procedentes de terceros países cuando sea de aplicación el apartado 4 del artículo 4 de la Decisión 93/342/CEE

A pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del punto 2 del anexo B de la Decisión 93/342/CEE no está prohibido en … (1), se certifica que para:

las aves de corral vivas (2),

las aves de corral para cría de las que proceden los huevos para incubar (2)/los pollitos de un día (2),

se aplican las siguientes garantías:

a)

no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo durante los últimos 12 meses, como mínimo;

b)

proceden de una manada que ha sido sometida, en los 14 días anteriores a su envío o a la recogida de los huevos para incubar, a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, llevada a cabo en un laboratorio oficial mediante muestreo aleatorio de hisopos de cloaca de un mínimo de 60 aves por cada manada afectada, en la que no se han encontrado paramixovirus con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;

c)

durante los 60 días anteriores al envío o a la recogida de los huevos para incubar no han estado en contacto con aves de corral que no cumplan las garantías mencionadas en las letras a) y b);

d)

han permanecido aisladas bajo vigilancia oficial en la explotación de origen durante el plazo de 14 días indicado en la letra b),

y

e)

en caso de tratarse de pollitos de un día, los huevos para incubar de que proceden no han estado en contacto con huevos o aves que no cumplan las garantías indicadas en las letras a) a d) ni en el centro de incubación ni durante el transporte.

».

(1)  Nombre del país de origen.

(2)  Táchese lo que no proceda.


26.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/8


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 907/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que atañe a la presentación y el marcado

( Diario Oficial de la Unión Europea L 163 de 30 de abril de 2004 )

En la página 51, en el artículo 3, en el segundo guión:

en lugar de:

«envasado por»,

léase:

«envasado para».