ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 185

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
24 de mayo de 2004


Sumario

 

Corrección de errores

Página

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004)

1

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n° 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004)

4

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 813/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1626/94 con respecto a determinadas medidas de conservación relativas a las aguas alrededor de Malta (DO L 150 de 30.4.2004)

13

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/425/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos (DO L 150 de 30.4.2004)

18

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


Corrección de errores

24.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/1


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte

( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 30 de abril de 2004 )

El Reglamento (CE) no 811/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 811/2004 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que ha sido objeto la población de merluza del Norte de aguas comunitarias han mermado hasta tal punto las cantidades de individuos maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dicha población para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se halla en peligro de agotamiento.

(2)

La población en cuestión se encuentra en el Kattegat, el Skagerrak, el Mar del Norte, el Canal de la Mancha, hasta el oeste de Escocia y alrededor de Irlanda y del Golfo de Vizcaya.

(3)

Es necesario adoptar medidas encaminadas a establecer un plan plurianual para la recuperación de esta población.

(4)

Se calcula que la recuperación de dicha población, de acuerdo con las condiciones del presente Reglamento, llevará de cinco a diez años.

(5)

El objetivo del plan de recuperación se considerará alcanzado para esta población cuando, durante dos años consecutivos, la cantidad de individuos maduros de merluza del Norte sea superior al nivel fijado por los administradores como situado dentro de límites biológicos seguros.

(6)

Para lograr dicho objetivo es necesario ejercer un control del índice de mortalidad por pesca, a fin de lograr con una elevada probabilidad que se produzca un incremento anual de las cantidades de individuos maduros presentes en el mar.

(7)

El índice de mortalidad por pesca puede controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de la población afectada.

(8)

Una vez finalizada la recuperación, el Consejo adoptará una decisión sobre las medidas de seguimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).

(9)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario incluir medidas de control que complementen las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan de recuperación de la población de merluza del Norte que habita en la división CIEM IIIa, la subzona CIEM IV, las divisiones CIEM Vb (aguas comunitarias), VIa (aguas comunitarias), la subzona CIEM VII y las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e («la población de merluza del Norte»).

Artículo 2

Propósito del plan de recuperación

El plan de recuperación a que se refiere el artículo 1 estará encaminado a incrementar las cantidades de individuos maduros de la población de merluza del Norte de modo que alcancen valores iguales o superiores a 140 000 toneladas.

Artículo 3

Consecución de los objetivos

En caso de que, sobre la base de un dictamen del CIEM con el que haya manifestado su acuerdo el CCTEP (Comité científico técnico y económico de la pesca), la Comisión compruebe que durante dos años consecutivos se ha alcanzado el objetivo establecido para la población de merluza del Norte, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sustituir el plan de recuperación por un plan de gestión de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 4

Determinación de los TAC

Se fijará un TAC de conformidad con el artículo 5 cuando, en el caso de la población de merluza del Norte afectada, el CCTEP considere, en función del informe más reciente del CIEM, que la cantidad de individuos maduros de merluza del Norte es igual o superior a 100 000 toneladas.

Artículo 5

Procedimiento de determinación de los TAC

1.   Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el TAC correspondiente al año siguiente de la población de merluza del Norte en cuestión.

2.   Para 2004, el TAC se fijará a un nivel correspondiente a una mortalidad por pesca del 0,25, un 4 % inferior a la mortalidad del momento. Para los años siguientes del plan de recuperación, el TAC no superará un nivel de capturas que según la evaluación científica realizada por el CCTEP, a la luz de los informes del CIEM más recientes, corresponda a una tasa de mortalidad por pesca de 0,25.

3.   El Consejo no adoptará un TAC que suponga una captura que, según las previsiones del CCTEP basadas en el informe más reciente del CIEM, vaya a generar en el año de aplicación una reducción de la biomasa de población reproductora.

4.   Cuando se prevea que el establecimiento del TAC para un año determinado, de acuerdo con el apartado 2, resulte en una cantidad de individuos maduros, al finalizar ese año, superior al nivel de objetivo indicado en el artículo 2, la Comisión llevará a cabo una revisión del plan de recuperación y propondrá los ajustes necesarios basándose en las últimas evaluaciones científicas. Dicha revisión deberá realizarse, en cualquier caso, a más tardar a los tres años de la adopción del presente Reglamento con el fin de asegurarse de que se han alcanzado los objetivos del plan de recuperación.

5.   Con excepción del primer año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:

a)

cuando las normas establecidas en los apartados 2 o 4 den lugar en un año determinado a un TAC superior en más del 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no supere en más del 15 % al de ese año, o

b)

cuando las normas establecidas en los apartados 2 o 4 den lugar en un año determinado a un TAC inferior en más del 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea como máximo un 15 % inferior al de ese año.

Artículo 6

Determinación de los TAC en circunstancias excepcionales

Cuando el CCTEP considere, sobre la base del informe más reciente del CIEM, que la cantidad de individuos maduros de la población de merluza del Norte afectada es inferior a 100 000 toneladas, se aplicarán las siguientes normas:

a)

se aplicará el artículo 5 si se prevé que su aplicación, al finalizar el año de aplicación del TAC, resultará en un incremento de la cantidad de individuos maduros de la población de merluza del Norte afectada con el que se alcancen valores iguales o superiores a 100 000 toneladas;

b)

si no se prevé que la aplicación del artículo 5 resulte, al finalizar el año de aplicación del TAC, en un incremento de la cantidad de individuos maduros de la población de merluza del Norte afectada con el que se alcancen valores iguales o superiores a 100 000 toneladas, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá un TAC para el año siguiente que sea inferior al TAC resultante de la aplicación del método descrito en el artículo 5.

Artículo 7

Registro y cálculo del tiempo transcurrido en las zonas

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, los artículos 19 sexties y 19 duodécimo se aplicarán a los buques que faenen en la zona contemplada en el artículo 1.

Artículo 8

Notificación previa

1.   El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con más de dos toneladas de merluza del Norte a bordo, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, al menos cuatro horas antes de la entrada:

a)

el nombre del puerto o del lugar de desembarque;

b)

la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;

c)

las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de las especies reglamentadas de las que se encuentren a bordo más de 50 kg;

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya efectuarse un desembarque de más de dos toneladas de merluza del Norte, podrán exigir que el desembarque de la captura retenida a bordo no se inicie hasta haber recibido la correspondiente autorización de dichas autoridades.

3.   El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad que se encuentre a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país, transmitirá la información mencionada en el apartado 1 a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón al menos 24 horas antes del transbordo o descarga en el mar o desembarque en un tercer país.

Artículo 9

Puertos designados

1.   Siempre que un buque de pesca comunitario vaya a desembarcar en la Comunidad más de dos toneladas de merluza del Norte, su capitán velará por que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto.

2.   Cada Estado miembro designará los puertos en los que deben efectuarse los desembarques de merluza del Norte superiores a dos toneladas.

3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión a más tardar el 4 de junio de 2004 la lista de puertos designados y, 30 días después, darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidos los requisitos aplicables al registro y comunicación de las cantidades de merluza del Norte que integren cada desembarque. La Comisión transmitirá la información a todos los Estados miembros.

Artículo 10

Margen de tolerancia

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades de merluza del Norte, en kilogramos mantenidos a bordo, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En el caso de que no se establezca en la legislación comunitaria ningún coeficiente de conversión, se aplicará el adoptado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.

Artículo 11

Estiba independiente

Los buques pesqueros comunitarios no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de merluza del Norte mezclada con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de merluza del Norte deberán señalarse de modo adecuado a efectos de identificación o estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.

Artículo 12

Transporte

1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de merluza del Norte capturada en la zona definida en el artículo 1 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro sea pesada en presencia de controladores antes de ser transportada desde el puerto de primer desembarque a cualquier otro destino. En el caso de la merluza del Norte desembarcada por primera vez en un puerto designado de conformidad con el artículo 9 deberán pesarse en presencia de controladores autorizados por los Estados miembros muestras representativas que supondrán el 20 % como mínimo del número de desembarques, antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar el 20 de junio de 2004 detalles del régimen de muestreo que se utilizará.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, todas las cantidades de merluza del Norte superiores a 50 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer de desembarque o importación irán acompañadas de una copia de la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento relativa a las cantidades de merluza del Norte transportadas.

Artículo 13

Programa de control específico

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa de control específico de la población de merluza del Norte en cuestión podrá tener una duración superior a dos años desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH


(1)  Dictamen emitido el 11 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(4)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).


24.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/4


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) no 88/98

( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 30 de abril de 2004 )

El Reglamento (CE) no 812/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 812/2004 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2004

por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) no 88/98

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)

El objetivo de la política pesquera común, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Con este fin, la Comunidad, entre otras cosas, debe limitar al mínimo el impacto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y garantizar la coherencia de la política pesquera común con las demás políticas comunitarias, en especial con la política de medio ambiente.La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3), concede el estatuto de protección rigurosa a los cetáceos y exige a los Estados miembros que se encarguen de la vigilancia de las condiciones de conservación de dichas especies. Los Estados miembros deben establecer también un régimen de control de las capturas y muertes accidentales de dichas especies, y adoptar más medidas de investigación y conservación que garanticen que las capturas o muertes accidentales no tienen una repercusión significativa en las especies de que se trata.La información científica disponible y las técnicas desarrolladas para reducir las capturas y muertes accidentales de cetáceos en la pesca justifica la adopción de medidas adicionales para la conservación de los pequeños cetáceos de forma coherente y en un espíritu de cooperación a escala comunitaria.Se han desarrollado algunos dispositivos acústicos para alejar a los cetáceos de los artes de pesca y han demostrado su eficacia en la reducción de las capturas accesorias de especies de cetáceos en las pesquerías con redes fijas. La utilización de dichos dispositivos debe exigirse, por lo tanto, en zonas y pesquerías cuyos niveles, registrados o probables, de capturas accesorias de pequeños cetáceos sean elevados, y debe tenerse en cuenta la rentabilidad de dicha exigencia. También es necesario establecer las especificaciones técnicas para la eficacia de los dispositivos acústicos de disuasión que se utilicen en dichas pesquerías. Se requerirán estudios científicos o proyectos piloto para incrementar el conocimiento sobre los efectos a largo plazo de la utilización de dispositivos acústicos de disuasión.El presente Reglamento no debe dificultar la investigación científica y técnica, fundamentalmente en lo que respecta a nuevos tipos de dispositivos de disuasión activos. Por lo tanto, a efectos del presente Reglamento, conviene permitir a los Estados miembros que autoricen, con carácter temporal, la utilización de tipos de dispositivos acústicos de disuasión nuevos y eficaces que no se ajusten a las especificaciones técnicas establecidas en el presente Reglamento, y es necesario también establecer lo antes posible la actualización de las especificaciones técnicas de dispositivos acústicos de disuasión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).Las observaciones independientes de las actividades pesqueras son esenciales para proporcionar estimaciones fiables sobre las capturas accidentales de cetáceos. Por consiguiente, es necesario establecer regímenes de control con observadores independientes a bordo y coordinar la designación de las pesquerías en las que dicho control debe ser prioritario. Los Estados miembros deben elaborar y aplicar los programas de control adecuados para los buques que enarbolen su pabellón y se ocupen de las pesquerías en cuestión, con el fin de facilitar datos representativos sobre esas pesquerías. En el caso de buques de pesca de pequeño tamaño, de una eslora total inferior a 15 metros, que algunas veces no pueden llevar permanentemente a bordo a otra persona como observador, deben recopilarse datos sobre las capturas accidentales de cetáceos, mediante estudios científicos o proyectos piloto. También es necesario definir tareas comunes de control y elaboración de informes.Para permitir una evaluación periódica a escala comunitaria y una valoración rigurosa a medio plazo, los Estados miembros deben realizar un informe anual sobre la utilización de emisores de ultrasonidos y la aplicación de los programas de intervención de observadores a bordo e incluir en ellos toda la información recopilada sobre las capturas y muertes accidentales de los cetáceos en la pesca.La pesca con redes de enmalle de deriva supone un riesgo para la población de marsopas, cuya situación está gravemente amenazada en el Mar Báltico, que hace necesaria la desaparición del uso de redes de enmalle de deriva en esa zona. Los buques comunitarios que faenen con redes de enmalle de deriva en esa zona deben estar sujetos a restricciones económicas y técnicas durante un período de supresión progresiva antes de la prohibición total de este arte de pesca el 1 de enero de 2008. Es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belts y del Sund (5), para incorporar estas medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos por parte de buques de pesca en las zonas que se indican en los anexos I y III.

Artículo 2

Utilización de dispositivos acústicos de disuasión

1.   Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, queda prohibida la utilización, por los buques de una eslora total igual o superior a 12 metros, de los artes de pesca que figuran en el anexo I en las zonas, durante los períodos y a partir de las fechas que se indican en él, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

2.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios garantizarán que los dispositivos acústicos de disuasión son completamente operativos al lanzar los artes.

3.   No obstante lo dispuesto, el apartado 1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar y evaluar, mediante los oportunos estudios científicos o proyectos piloto, los efectos en el tiempo de los emisores de ultrasonido sobre las pesquerías y zonas de que se trata.

Artículo 3

Especificaciones técnicas y condiciones de uso

1.   Los dispositivos acústicos de disuasión utilizados en aplicación del apartado 1 del artículo 2 reunirán una serie de especificaciones técnicas y condiciones de uso que figuran en el anexo II.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la utilización temporal de dispositivos acústicos de disuasión que no reúnan las especificaciones técnicas o las condiciones de uso que se indican en el anexo II, siempre que su efecto en la reducción de las capturas accesorias de cetáceos esté suficientemente documentado. La autorización será válida para un máximo de dos años.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 2 en un plazo de dos meses a partir de su concesión. Proporcionarán a la Comisión información técnica y científica sobre los dispositivos acústicos de disuasión autorizados y sus efectos en las capturas accidentales de cetáceos.

Artículo 4

Régimen de la presencia de observadores a bordo

1.   Los Estados miembros elaborarán y aplicarán los regímenes de control de capturas accidentales de cetáceos con la ayuda de observadores a bordo de los buques que enarbolen su pabellón y que tengan una eslora total igual o superior a 15 metros en las pesquerías y bajo las condiciones que figuran en el anexo III. Los regímenes de control deben elaborarse modo que permitan obtener datos representativos de las pesquerías de que se trate.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recoger, mediante estudios científicos o proyectos piloto adecuados, datos científicos sobre capturas accidentales de cetáceos por buques cuya eslora total tenga menos de 15 metros y que faenen en las pesquerías que se relacionan en el punto 3 del anexo III.

Artículo 5

Observadores

1.   Con el fin de quedar eximidos de la obligación de facilitar observadores, los Estados miembros designarán para ello personas independientes, convenientemente cualificadas y con experiencia. El personal seleccionado deberá reunir las siguientes cualificaciones para el cumplimiento de sus tareas:

a)

experiencia suficiente para conocer las especies de cetáceos y las prácticas de pesca;

b)

competencias básicas en materia de navegación marítima y de seguridad a bordo;

c)

capacidad para efectuar las tareas científicas elementales, por ejemplo toma de muestras y realización de observaciones precisas, en caso necesario, y realizar los registros correspondientes;

d)

conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado miembro de abanderamiento del buque objeto de observación.

2.   La tarea de los observadores es controlar las capturas accesorias de cetáceos y recopilar los datos necesarios para extrapolar las capturas accesorias observadas a toda la pesquería. En particular, los observadores deberán:

a)

controlar las operaciones de pesca de los buques y registrar los datos pertinentes sobre el esfuerzo pesquero (características de los artes de pesca, localización, hora efectiva de inicio y fin de las operaciones de pesca, etc.);

b)

vigilar las capturas accidentales de cetáceos.

Los observadores podrán llevar a cabo otro tipo de observaciones que sean determinadas por los Estados miembros, con el fin de contribuir a la comprensión científica de la composición de las capturas efectuadas por los buques de que se trata y de la situación biológica de las poblaciones de peces.

3.   Los observadores enviarán a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento de que se trate un informe que comprenderá todos los dato s recopilados sobre el esfuerzo pesquero y las observaciones sobre capturas accesorias de cetáceos, incluido un resumen de sus principales conclusiones.

El informe constará de la siguiente información relativa al período correspondiente:

a)

la identidad del buque;

b)

el nombre del observador y el período durante el cual se encontraba a bordo;

c)

el tipo de pesca de que se trate (incluidas las características de los artes utilizados, las zonas a que se refieren los anexos I y III y las especies objetivo);

d)

la duración de la marea y el esfuerzo pesquero correspondiente (expresado como longitud total de las redes por las horas de pesca de los artes fijos y número de horas de pesca de los artes de arrastre);

e)

el número de cetáceos capturados accidentalmente, incluidas las especies, e información adicional sobre el tamaño o peso, sexo, edad y, en su caso, indicaciones sobre animales perdidos durante la recogida de los artes o devueltos vivos al mar;

f)

cualquier información adicional que el observador considere de utilidad para los objetivos del presente Reglamento o cualquier otra observación adicional sobre la biología de los cetáceos (como avistamientos de cetáceos o comportamientos especiales en las operaciones de pesca).

El capitán del buque puede solicitar una copia del informe del observador.

4.   El Estado miembro de abanderamiento conservará la información que figura en el informe del observador durante al menos cinco años a partir de la fecha en que finalice el período objeto del informe.

Artículo 6

Informes anuales

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los años, el 1 de junio a más tardar, un informe general anual sobre la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 durante el año anterior. El primer informe cubrirá la parte del año transcurrida a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y todo el año siguiente.

2.   Sobre la base de los informes de los observadores presentados de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 y de todos los demás datos pertinentes, incluidos los relativos al esfuerzo pesquero recopilados en aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (6), el informe anual incluirá estimaciones sobre las capturas accesorias de cetáceos en cada una de las pesquerías de que se trata. Este informe comprenderá una valoración de las conclusiones de los informes de los observadores y cualquier información pertinente, incluidas las investigaciones realizadas en los Estados miembros para reducir las capturas accesorias de cetáceos en las pesquerías. Al informar sobre los resultados de los estudios científicos y de los proyectos piloto previstos en el apartado 4 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros procurarán que se alcancen niveles de calidad suficientemente elevados en sus respectivos diseños y aplicaciones, y proporcionarán a la Comisión una información detallada sobre dichos niveles.

Artículo 7

Evaluación general y revisión

1.   A más tardar un año después de que los Estados miembros presenten su segundo informe anual, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento, a la vista de la información disponible como resultado de la aplicación del artículo 6 y de la evaluación de los informes de los Estados miembros realizada por el Comité científico, técnico y económico de la pesca. El informe estudiará, en especial, la aplicación del presente Reglamento a los diferentes buques y zonas, la calidad de la información derivada de los sistemas de los observadores y la calidad de los proyectos piloto, y podrá ir acompañado de las propuestas adecuadas.

2.   Dicho informe se actualizará una vez presentado por los Estados miembros el cuarto informe anual.

Artículo 8

Adaptación a los progresos técnicos y orientación técnica adicional

1.   Las siguientes disposiciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002:

a)

orientaciones de carácter operativo y técnico sobre las tareas de los observadores contempladas en el artículo 5;

b)

disposiciones de aplicación sobre los requisitos relativos a los informes contemplados en el artículo 6.

2.   Las modificaciones que sea necesario aportar al anexo II que son necesarias para adaptarlo al progreso técnico y científico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 9

Modificación del Reglamento (CE) no 88/98

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Restricciones en la utilización de redes de enmalle de deriva

1.   A partir del 1 de enero de 2008, queda prohibido llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2007, un buque podrá llevar a bordo redes de enmalle de deriva, o utilizarlas para la pesca, si dispone de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

3.   En 2005 el número máximo de buques que podrá estar autorizado por un Estado miembro para llevar a bordo redes de enmalle de deriva, o utilizarlas para la pesca, no podrá exceder del 60 % de los buques de pesca que utilizaron redes de enmalle de deriva durante el período comprendido entre 2001 y 2003.

En 2006 y 2007 el número máximo de buques no podrá exceder del 40 y del 20 %, respectivamente, de los buques de pesca que utilizaron redes de enmalle de deriva durante el período comprendido ente 2001 y 2003.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de abril de cada año la lista de los buques autorizados para faenar con redes de enmalle de deriva; en 2004, esta información se enviará a más tardar el 31 de agosto de 2004.

Artículo 8 ter

Condiciones para la utilización de redes de enmalle de deriva

1.   A cada extremo de la red deberán ir amarradas unas boyas con reflectores de radar, de forma que en todo momento pueda determinarse la posición de la red; las boyas deberán llevar marcadas de forma indeleble las letras y números de la matrícula del buque a que pertenecen.

2.   El capitán de un buque que faene con redes de enmalle de deriva llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información:

a)

longitud total de las redes que se encuentran a bordo;

b)

longitud total de las redes que se utilizan en cada operación pesquera;

c)

cantidad de las capturas accesorias de cetáceos;

d)

fecha y posición de las capturas.

3.   Los buques de pesca que utilicen redes de enmalle de deriva deberán conservar a bordo la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 8 bis.».

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

ANEXO I

Pesquerías en las que es obligatorio el uso de dispositivos acústicos de disuasión

Zona

Arte

Período

Fecha inicial

A.

Mar Báltico: Zona delimitada por una línea que discurre desde la costa de Suecia a 13o de longitud E, a partir de ahí en dirección sur hasta 55o de latitud N, luego en dirección este hasta 14o de longitud E, y luego hacia el norte hasta la costa de Suecia; y, Zona delimitada por una línea que discurre desde la costa oriental de Suecia a 55o 30' de latitud N, y a partir de ahí en dirección este hasta 15o de longitud E, luego hacia el norte hasta 56o de latitud N, desviándose hacia el Este hasta 16o de longitud E, para terminar en dirección norte hasta la costa de Suecia.

a)

Todas las redes de enmalle de fondo o redes de enredo

Todo el año

1 de junio de 2005

b)

Todas las redes de enmalle de deriva

Todo el año

1 de junio de 2005

B.

Subzona CIEM IV y división CIEM III a

a)

Todas las redes de enmalle de fondo o redes de enredo, o su combinación, cuya longitud total no supere los 400 metros

a)

1 de agosto-31 de octubre

1 de agosto de 2005

b)

Todas las redes de enmalle de fondo o redes de enredo con tamaños de malla > 220 mm

b)

Todo el año

1 de junio de 2005

C.

Divisiones CIEM VIIe, f, g, h, y j

a)

Todas las redes de enmalle de fondo o redes de enredo

a)

Todo el año

1 de enero de 2006

D.

División CIEM VIId

a)

Todas las redes de enmalle de fondo o redes de enredo

a)

Todo el año

1 de enero de 2007

E.

Subdivisión 24 del Mar Báltico (excepto para la zona comprendida en A)

a)

Todas las redes de enmalle de fondo o redes de enredo

a)

Todo el año

1 de enero de 2007

b)

Todas las redes de enmalle de deriva

b)

Todo el año

1 de enero de 2007

ANEXO II

Especificaciones técnicas y condiciones de uso de los dispositivos acústicos de disuasión

Todos los dispositivos acústicos de disuasión utilizados en aplicación del apartado 1 del artículo 2 cumplirán una de las siguientes series de características de la señal y la aplicación:

 

Serie 1

Serie 2

Características de la señal

Síntesis de señales

Digital

Analógico

Tonalidad/banda ancha

Banda ancha / tonalidad

Tonalidad

Niveles de origen (máx -mín) re 1 mPa@1m

145 dB

130-150 dB

Frecuencia fundamental

a)

20-160 KHz de barrido de banda ancha

b)

10 KHz tonal

10 KHz

Armónicos de alta frecuencia

Duración de pulso (nominal)

300 m

300 m

Periodo de intervalo

a)

4-30 segundos seleccionado al azar;

b)

4 segundos

4 segundos

Características de la aplicación

Espacio máximo entre dos dispositivos acústicos de disuasión en las redes

200 metros, con un dispositivo acústico fijado en cada extremo de la red (o combinación de redes unidas)

100 metros, con un dispositivo acústico fijado en cada extremo de la red (o combinación de redes unidas)

ANEXO III

Pesquerías que deben ser controladas y porcentaje mínimo de esfuerzo pesquero objeto de programas de intervención de observadores a bordo

1.   Obligaciones generales de control

Los regímenes de control se elaborarán anualmente y se establecerán para supervisar, de forma representativa, las capturas accidentales de cetáceos, en las pesquerías definidas en el cuadro que figura en el punto 3.

Los regímenes de control serán suficientemente representativos mediante cobertura adecuada de observadores por flotas, períodos y zonas de pesca.

Como norma general, los regímenes de control se basarán en una estrategia de muestreo elaborada para realizar un cálculo de capturas accesorias de cetáceos para las especies que sean más frecuentemente objeto de capturas accesorias, por unidad de esfuerzo para una flota determinada, para lograr un coeficiente de variación que no exceda de 0,30. La estrategia de muestreo deberá basarse en la información existente en materia de variabilidad de las capturas accesorias previas observadas.

2.   Sistemas piloto de control

Cuando, debido a la falta de información sobre las capturas accesorias, las estrategias de muestreo no puedan elaborarse para lograr el coeficiente de variación dentro de los límites fijados en el punto 1, los Estados miembros aplicarán sistemas piloto de observadores a bordo durante un período de dos años consecutivos, a partir de las fechas señaladas en el punto 3 para las pesquerías de que se trate.

Dichos sistemas piloto de observadores se basarán en una estrategia de muestreo, concebida para determinar la variabilidad de las capturas accesorias que faciliten la base para elaborar estrategias de muestreo ulteriores en las condiciones establecidas en el punto 1, y facilitarán también cálculos de capturas accesorias de cetáceos por unidad de esfuerzo, desglosado por especies.

Los regímenes piloto de control cubrirán, como mínimo, el siguiente valor mínimo de esfuerzo pesquero:

a)

Para todas las pesquerías definidas en el punto 3, con la excepción de las redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles), desde el 1 de diciembre hasta el 31 de marzo en las subzonas CIEM VI, VII y VIII:

 

Flotas de más de 400 buques

Flotas de más de 60 y menos de 400 buques

Flotas de menos de 60 buques

Esfuerzo mínimo cubierto por los regímenes piloto

Esfuerzo pesquero de 20 buques

5 % del esfuerzo pesquero

5 %, que incluyan al menos tres buques diferentes

b)

Para las redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles) del 1 de diciembre al 31 de marzo en las subzonas CIEM VI, VII y VIII:

 

Flotas de más de 60 buques

Flotas de más de 60 buques

Esfuerzo mínimo cubierto por los regímenes piloto

10 % del esfuerzo pesquero

10 %, que incluyan al menos tres buques diferentes

3.   Pesquerías que deberán ser objeto de control y fechas iniciales del control

Zona

Arte

Fecha inicial

A.

Subzonas CIEM VI, VII y VIII

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

1 de enero de 2005

B.

Mar Mediterráneo (al este de la línea 5o 36' Oeste)

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

1 de enero de 2005

C.

Divisiones CIEM VIa, VIIa y b, VIIIa, b y c, y IXa

Redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm

1 de enero de 2005

D.

Subzona CIEM IV, división VI a, y subzona VII, con la excepción de las divisiones VIIc y VIIk

Redes de enmalle de deriva

1 de enero de 2006

E.

Subzonas CIEM III a, b y c, III d al sur de los 59 o N, III d al norte de los 59 o N (sólo del 1 de junio al 30 de septiembre), IV y IX

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

1 de enero de 2006

F.

Subzonas CIEM VI, VII, VIII y IX

Redes de arrastre de boca alta

1 de enero de 2006

G.

Subzonas CIEM IIIb, c y d excluidas las zonas a que se refieren las letras A y E del anexo I

Redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm

1 de enero de 2006


(1)  Dictamen emitido el 10 de febrero de 2004.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 9 de 15.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 48/1999 (DO L 13 de 18.1.1999, p. 1).

(6)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.


24.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/13


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 813/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1626/94 con respecto a determinadas medidas de conservación relativas a las aguas alrededor de Malta

( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 30 de abril de 2004 )

El Reglamento (CE) no 813/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 813/2004 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1626/94 con respecto a determinadas medidas de conservación relativas a las aguas alrededor de Malta

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión») (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominada «el Acta de Adhesión») (2), y en particular su artículo 21,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 21 del Acta de adhesión, el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (3), debe modificarse de conformidad con las orientaciones establecidas en el anexo III del Acta de adhesión, a fin de adoptar las medidas de conservación necesarias relativas a las aguas alrededor de Malta.

(2)

Es preciso adoptar dichas medidas antes de la adhesión a fin de que sean aplicables a partir de la adhesión de Malta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1626/94 se modifica del siguiente modo:

1)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta

1.   El acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos existentes en la zona que se extiende hasta las 25 millas náuticas desde la línea de costa alrededor de las islas maltesas (denominada en lo sucesivo “la zona de gestión”) se regulará de la siguiente manera:

a)

la pesca en la zona de gestión quedará restringida a buques pesqueros de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre;

b)

el esfuerzo pesquero total de dichos buques, expresado en términos de capacidad pesquera total, no excederá del nivel medio alcanzado en 2000-2001 que corresponde a 1 950 buques con una potencia motriz de 83 000 kW y un tonelaje global de 4 035 GT.

2.   No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los arrastreros con una eslora total inferior a 24 metros estarán autorizados a pescar en determinadas áreas dentro de la zona de gestión, según lo indicado en la sección a) del anexo V, si cumplen las siguientes condiciones:

a)

la capacidad pesquera total de los arrastreros que pueden faenar en la zona de gestión no excederá del límite de 4 800 kW;

b)

la capacidad pesquera de cualquier arrastrero autorizado a faenar en una profundidad inferior a 200 metros no excederá de 185 kW; la isóbata de 200 metros de profundidad se identificará mediante una línea quebrada, cuyos puntos de referencia se enumeran en la letra b) del anexo V;

c)

los arrastreros que faenen en la zona de gestión deberán poseer una licencia de pesca especial con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (4), y figurar en una lista en la que se anotarán su nombre, número de registro internacional y características del buque y que los Estados miembros de que se trate deberán transmitir anualmente a la Comisión;

d)

los límites de capacidad fijados en las letras a) y b) se revisarán periódicamente, sobre la base de los dictámenes emitidos por los órganos científicos pertinentes con relación a sus efectos sobre la conservación de las poblaciones.

3.   Si la capacidad pesquera total mencionada en la letra a) del apartado 2 excede de la capacidad pesquera total de los arrastreros con una eslora total igual o inferior a 24 metros que faenaron en la zona de gestión en el período de referencia 2000-2001 (denominada en adelante “la capacidad pesquera de referencia”), la Comisión distribuirá entre los Estados miembros, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 bis, esta capacidad pesquera excedentaria disponible teniendo en cuenta el interés de los Estados miembros que soliciten una autorización.

La capacidad pesquera de referencia corresponderá a 3 600 kW.

4.   Las licencias de pesca especiales para la capacidad pesquera excedentaria disponible a que se refiere el apartado 3 se expedirán únicamente a los buques que, en la fecha de aplicación del presente artículo, figuren en el registro comunitario de buques pesqueros.

5.   Si la capacidad pesquera total de los arrastreros autorizados a faenar en la zona de gestión de conformidad con la letra c) del apartado 2 excede del límite fijado en la letra a) del apartado 2 debido a la disminución de dicho límite como consecuencia de la revisión contemplada en la letra d) del apartado 2, la Comisión repartirá la capacidad pesquera entre los Estados miembros basándose en los criterios siguientes:

a)

figurará en primer lugar la capacidad pesquera en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona durante el período 2000-2001;

b)

figurará en segundo lugar la capacidad pesquera en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona en cualquier otro período;

c)

para los demás buques, la capacidad pesquera restante se repartirá entre los Estados miembros teniendo en cuenta los intereses de aquéllos que soliciten una autorización.

6.   No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los buques que faenen con redes de cerco con jareta o palangres y los buques dedicados a la pesca de lampuga de conformidad con el artículo 8 ter estarán autorizados a faenar dentro de la zona de gestión. Dicho buques recibirán una licencia de pesca especial de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 y figurarán en una lista en la que se anotarán su nombre, número de registro internacional y características del buque y que cada Estados miembro deberá transmitir a la Comisión.

El esfuerzo pesquero se controlará en cualquier caso, a fin de preservar la sostenibilidad de dichas pesquerías en la zona.

7.   El patrón de cualquier arrastrero autorizado a pescar en la zona de gestión de conformidad con el apartado 2 que no esté equipado con un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) señalará cada entrada y salida de la zona de gestión a sus propias autoridades y a las autoridades del Estado costero.

Artículo 8 ter

Pesca de la lampuga

1.   Queda prohibida desde el 1 de enero hasta el 5 de agosto de cada año, dentro de la zona de gestión, la pesca de la lampuga (Coriphaena spp.) con dispositivos de concentración de peces (DCP).

2.   El número máximo de buques que participarán en la pesca de la lampuga dentro de la zona será de 130.

3.   Las autoridades maltesas establecerán las rutas a lo largo de las cuales estarán colocados los DCP y asignarán cada una de ellas a los buques pesqueros comunitarios a más tardar el 30 de junio de cada año. Los buques pesqueros comunitarios que enarbolen pabellón distinto del de Malta no estarán autorizados a faenar con los DCP dentro de la zona de las 12 millas.

4.   Los buques pesqueros autorizados a participar en la pesca de lampuga recibirán una licencia de pesca especial con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 y figurarán en una lista en la que se anotarán su nombre, número de registro internacional y características del buque y que cada Estado miembro deberán transmitir a la Comisión,

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1627/94, los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán poseer una licencia de pesca especial.

«Artículo 10 bis

Normas de aplicación y modificaciones

A efectos de la aplicación de los artículos 8 bis y 8 ter se adoptarán normas detalladas, en particular sobre los criterios que deberán aplicarse para el establecimiento y asignación de las rutas con DCP, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5).

2)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta a continuación del anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento únicamente entrará en vigor a condición de que así lo haga el Tratado de adhesión, y en la fecha de entrada en vigor de éste.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

ANEXO

«ANEXO V

Zona de gestión de 25 millas alrededor de las islas maltesas

a)   Zonas en las proximidades de las islas maltesas en las que se autoriza el arrastre: coordenadas geográficas

Zona A

Zona H

A1 — 36° N, 14° E

A2 — 36° N, 14° E

A3 — 35° N, 14° E

A4 — 35° N, 14° E

A5 — 35° N, 14° E

A6 — 35° N, 14° E

H1 — 35° N, 14° E

H2 — 35° N, 14° E

H3 — 35° N, 14° E

H4 — 35° N, 14° E

H5 — 35° N, 14° E

Zona B

Zona I

B1 — 35° N, 14° E

B2 — 35° N, 14° E

B3 — 35° N, 14.4959° E

B4 — 35° N, 14° E

B5 — 35° N, 14° E

B6 — 35° N, 14° E

I1 — 36° N, 14° E

I2 — 36° N, 14° E

I3 — 36° N, 14° E

I4 — 36° N, 14° E

Zona C

Zona J

C1 — 35° N, 14° E

C2 — 35° N, 14° E

C3 — 35° N, 14° E

C4 — 35° N, 14° E

J1 — 36° N, 13° E

J2 — 36° N, 14° E

J3 — 36° N, 14° E

J4 — 36° N, 13° E

Zona D

Zona K

D1 — 36° N, 14° E

D2 — 36° N, 14° E

D3 — 35° N, 14° E

D4 — 36° N, 14° E

K1 — 35° N, 14° E

K2 — 36° N, 14° E

K3 — 36° N, 13° E

K4 — 36° N, 13° E

K5 — 36° N, 13° E

Zona E

Zona L

E1 — 35° N, 14° E

E2 — 36° N, 14° E

E3 — 35° N, 14° E

E4 — 35° N, 14° E

E5 — 35° N, 14° E

L1 — 35° N, 14° E

L2 — 35° N, 14° E

L3 — 35° N, 14° E

L4 — 35° N, 13° E

Zona F

Zona M

F1 — 36° N, 14° E

F2 — 36° N, 14° E

F3 — 36° N, 14° E

F4 — 36° N, 14° E

M1 — 36° N, 14° E

M2 — 36° N, 14° E

M3 — 36° N, 14° E

M4 — 36° N, 14° E

M5 — 36° N, 14° E

Zona G

Zona N

G1 — 36° N, 14° E

G2 — 35° N, 15° E

G3 — 35° N, 14° E

G4 — 35° N, 14° E

G5 — 35° N, 14° E

N1 — 36° N, 14° E

N2 — 36° N, 14° E

N3 — 36.0717° N, 14° E

N4 — 36° N, 14° E

N5 — 36° N, 14° E

N6 — 36° N, 14° E

b)   Coordenadas geográficas de algunos puntos intermedios a lo largo de la isóbata de 200 m dentro de la zona de gestión de 25 millas

ID

Latitud

Longitud

1

36.3673° N

14.5540° E

2

36.3159° N

14.5567° E

3

36.2735° N

14.5379° E

4

36.2357° N

14.4785° E

5

36.1699° N

14.4316° E

6

36.1307° N

14.3534° E

7

36.1117° N

14.2127° E

8

36.1003° N

14.1658° E

9

36.0859° N

14.152° E

10

36.0547° N

14.143° E

11

35.9921° N

14.1584° E

12

35.9744° N

14.1815° E

13

35.9608° N

14.2235° E

14

35.9296° N

14.2164° E

15

35.8983° N

14.2328° E

16

35.867° N

14.4929° E

17

35.8358° N

14.2845° E

18

35.8191° N

14.2753° E

19

35.7863° N

14.3534° E

20

35.7542° N

14.4316° E

21

35.7355° N

14.4473° E

22

35.7225° N

14.5098° E

23

35.6951° N

14.5365° E

24

35.6325° N

14.536° E

25

35.57° N

14.5221° E

26

35.5348° N

14.588° E

27

35.5037° N

14.6192° E

28

35.5128° N

14.6349° E

29

35.57° N

14.6717° E

30

35.5975° N

14.647° E

31

35.5903° N

14.6036° E

32

35.6034° N

14.574° E

33

35.6532° N

14.5535° E

34

35.6726° N

14.5723° E

35

35.6668° N

14.5937° E

36

35.6618° N

14.6424° E

37

35.653° N

14.6661° E

38

35.57° N

14.6853° E

39

35.5294° N

14.713° E

40

35.5071° N

14.7443° E

41

35.4878° N

14.7834° E

42

35.4929° N

14.8247° E

43

35.4762° N

14.8246° E

44

36.2077° N

13.947° E

45

36.1954° N

13.96° E

46

36.1773° N

13.947° E

47

36.1848° N

13.9313° E

48

36.1954° N

13.925° E

49

35.4592° N

14.1815° E

50

35.4762° N

14.1895° E

51

35.4755° N

14.2127° E

52

35.4605° N

14.2199° E

53

35.4453° N

14.1971° E».


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 23.

(3)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

(4)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.».

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.».


24.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/18


Corrección de errores de la Decisión 2004/425/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 30 de abril de 2004 )

La Decisión 2004/425/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos

(2004/425/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 27 de febrero de 2004, a reserva de su celebración.

(2)

Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Acuerdo; por ello es necesario delegar en la Comisión el poder de tomar ciertas decisiones para su aplicación.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para transmitir, en nombre de la Comunidad, la nota contemplada en el apartado 1 del artículo 21 del Acuerdo.

Artículo 3

1.   La Comisión, asistida por el comité especial designado por el Consejo, representará a la Comunidad en el Comité mixto previsto en el artículo 7 del Acuerdo y en cualquier grupo de trabajo que pueda ser creado con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del Acuerdo. La Comisión, tras consultar al comité especial, procederá a efectuar las notificaciones, intercambio de información y solicitudes de información que se especifican en el Acuerdo.

2.   La posición que adopte la Comunidad respecto a las decisiones que deba adoptar el Comité mixto será determinada por la Comisión, tras consultar al comité especial.

3.   Toda decisión relativa a la denuncia del Acuerdo con arreglo al apartado 3 de su artículo 21, deberá ser adoptada por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos

PREÁMBULO

La COMUNIDAD EUROPEA y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

CONSIDERANDO los tradicionales vínculos de amistad que existen entre los Estados Unidos de América (EE.UU) y la Comunidad Europea (CE);

DESEOSOS de facilitar el comercio bilateral de equipos marinos y de aumentar la eficacia de las acciones reglamentarias de cada Parte;

RECONOCIENDO las oportunidades ofrecidas a los responsables de la reglamentación por la eliminación de la duplicación innecesaria de sus actividades;

OBSERVANDO el compromiso compartido por las Partes de cara a las tareas de la Organización Marítima Internacional (OMI);

CONSIDERANDO que el objetivo de las Partes es incrementar la seguridad en alta mar y la prevención de la contaminación marina;

RECONOCIENDO, por una parte, que los acuerdos en materia de reconocimiento mutuo pueden contribuir positivamente a fomentar una mayor armonización de las normas a escala internacional;

TENIENDO EN CUENTA, por otra parte, que la determinación de la equivalencia debe hacer posible que el cumplimiento de los objetivos reglamentarios de las Partes se respete plenamente y no lleve a una disminución de sus niveles respectivos de seguridad y protección;

CONVINIENDO en que el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad basado en la equivalencia de las reglamentaciones sobre equipos marinos de la CE y de EE.UU es un medio importante de aumentar el acceso al mercado entre las Partes;

CONVINIENDO en que los acuerdos que establecen el reconocimiento mutuo son de interés particular para las pequeñas y medianas empresas de EE.UU y la CE;

CONVINIENDO en que dicho reconocimiento mutuo requiere también una confianza en la permanente fiabilidad de las evaluaciones de la conformidad de la otra Parte;

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, anejo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), anima a los miembros de la OMC a entablar negociaciones para celebrar acuerdos de cara al reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de cada uno de ellos, así como a considerar favorablemente la aceptación como equivalente de la reglamentación técnica de los demás miembros, siempre que les conste que estas reglamentaciones cumplen adecuadamente los objetivos de su propia normativa,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

DEFINCIONES Y OBJETIVO

Artículo 1

Definiciones

1.   A fines del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«autoridad de reglamentación»: el organismo de la Administración pública o la entidad que tiene autoridad para emitir reglamentaciones relativas a cuestiones relacionadas con la seguridad en alta mar y la prevención de la contaminación marina, ejerce el derecho de controlar el uso o la venta de equipos marinos dentro la jurisdicción de una Parte y puede tomar medidas de ejecución para asegurarse de que los productos comercializados en su jurisdicción cumplen los requisitos legales aplicables. En el anexo III se mencionan las respectivas autoridades de reglamentación de las Partes;

b)

«organismo de evaluación de la conformidad»: la persona jurídica, ya se trate de una autoridad de reglamentación o de otro organismo, público o privado, que tiene autoridad para expedir certificados de conformidad con las leyes y las reglamentaciones nacionales de una Parte. A efectos del presente Acuerdo, los respectivos organismos de evaluación de la conformidad de las Partes son los mencionados en el artículo 6;

c)

«reglamentaciones técnicas»: los requisitos obligatorios relativos a los productos, las normas de ensayo y rendimiento y los procedimientos de evaluación de la conformidad fijados en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes en relación con los equipos marinos, así como cualesquiera directrices apropiadas para su aplicación;

d)

«certificado de conformidad»: el documento o documentos expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad de una Parte que certifica que un producto cumple los requisitos legales, reglamentarios y administrativos pertinentes de esa Parte. En EE.UU, es el certificado de homologación publicado por la guardia costera de Estados Unidos. En la CE, son los certificados, aprobaciones y declaraciones establecidos en la Directiva 96/98/CE;

e)

«equivalencia de las reglamentaciones técnicas»: el hecho de que las reglamentaciones técnicas de las Partes relacionadas con un producto específico sean suficientemente comparables como para asegurarse de que se cumplen los objetivos de las respectivas reglamentaciones de cada Parte. La equivalencia de las reglamentaciones técnicas no implica que las respectivas reglamentaciones técnicas sean idénticas;

f)

«instrumentos internacionales»: los convenios internacionales pertinentes, resoluciones, códigos y circulares aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI) y las normas de ensayo pertinentes.

2.   Los demás términos relativos a la evaluación de la conformidad utilizados en el presente Acuerdo tendrán el significado que se les dé en otras partes del mismo o corresponderán a las definiciones que figuran en la Guía 2 (edición de 1996) de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). En caso de divergencia entre las definiciones de la Guía 2 de la ISO/CEI y las definiciones del presente Acuerdo, prevalecerán las definiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2

Objetivo del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo establece las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad de reglamentación de la Parte importadora aceptará los certificados de conformidad publicados por los organismos de evaluación de la conformidad de la Parte exportadora con arreglo a las reglamentaciones técnicas de la Parte exportadora, en lo sucesivo denominadas «el reconocimiento mutuo».

2.   El presente Acuerdo también establece un marco para la cooperación reglamentaria con el objetivo de mantener y fomentar el reconocimiento mutuo entre la CE y EE.UU de sus requisitos reglamentarios respectivos para los equipos marinos; fomentar la mejora y la evolución de los requisitos reglamentarios con el fin de aumentar la seguridad en alta mar y prevenir la contaminación marina; y asegurar una aplicación coherente del presente Acuerdo. Esta cooperación se llevará a cabo respetando plenamente la autonomía reglamentaria de las Partes y el desarrollo de sus políticas y reglamentaciones, así como su compromiso común respecto a la evolución de los instrumentos internacionales pertinentes.

3.   Está previsto que el presente Acuerdo evolucione a la par que los programas y las políticas de las Partes. Éstas revisarán periódicamente el presente Acuerdo, con el fin de evaluar los progresos y determinar las posibles mejoras que deban introducirse al ir evolucionando las políticas de EE.UU y la CE. También se prestará una atención particular a la evolución de los instrumentos internacionales.

CAPÍTULO 2

RECONOCIMIENTO MUTUO

Artículo 3

Obligaciones básicas

1.   Por lo que respecta a cada producto enumerado en el anexo II, Estados Unidos aceptará como conformes con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el anexo I, sin ninguna otra evaluación de la conformidad, los certificados de conformidad expedidos por los organismos de evaluación comunitaria de la conformidad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la CE.

2.   Por lo que respecta a cada producto enumerado en el anexo II, la Comunidad Europea y sus Estados miembros aceptarán como conformes con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el anexo I, sin ninguna otra evaluación de la conformidad, los certificados de conformidad expedidos por el organismo de evaluación de la conformidad de EE.UU con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de Estados Unidos.

3.   En el anexo II se especifican las reglamentaciones técnicas aplicables en EE.UU y la CE a cada uno de dichos productos en el ámbito del presente Acuerdo.

Artículo 4

Equivalencia de las reglamentaciones técnicas

1.   Las obligaciones de reconocimiento mutuo mencionadas en el artículo 3 se basan en la determinación por las Partes de que las reglamentaciones técnicas aplicables a cada producto enumerado en el anexo II son equivalentes.

2.   La determinación de la equivalencia de las reglamentaciones técnicas de las Partes se basará en su aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes en sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, excepto cuando una Parte considere que el instrumento constituiría un medio ineficaz o inoportuno para cumplir sus objetivos reglamentarios. En este último caso, la equivalencia se determinará sobre una base mutuamente aceptable.

Artículo 5

Marcado

Las Partes podrán mantener sus requisitos respectivos por lo que se refiere al marcado, a la numeración y a la identificación de los productos. Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II, los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad tendrán derecho a publicar el marcado y la numeración requeridos por la legislación y las reglamentaciones de EE.UU, asignados por la guardia costera de EE.UU. Se dará al organismo estadounidense de evaluación de la conformidad el número de identificación previsto en la Directiva 96/98/CE, asignado por la Comisión de las Comunidades Europeas, que se estampará al lado del marcado requerido por esa Directiva.

Artículo 6

Organismos de evaluación de la conformidad

1.   A efectos de expedir certificados de conformidad con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, será de aplicación lo siguiente:

a)

EE.UU reconoce a los organismos notificados designados por los Estados miembros de la CE conforme a la Directiva 96/98/CE como organismos de evaluación de la conformidad;

b)

la CE y sus Estados miembros reconocen a la guardia costera de Estados Unidos, junto con los laboratorios que ha aceptado con arreglo al título 46 del CFR (Code of Federal Regulations), parte 159.010, como organismo de evaluación de la conformidad.

2.   Cada Parte reconoce que los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte están autorizados a llevar a cabo los siguientes procedimientos en relación con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el anexo I:

a)

ensayos y publicación de informes de ensayos;

b)

desempeño de funciones de control de la calidad o de certificación del sistema.

3.   Las autoridades de reglamentación de las Partes serán responsables de los siguientes procedimientos, pero podrán delegar algunas o la totalidad de estas funciones en los organismos de evaluación de la conformidad:

a)

estudio del diseño de los equipos y de los resultados de los ensayos a la luz de las normas establecidas;

b)

expedición de certificados de conformidad.

4.   Antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán sus listas respectivas de organismos de evaluación de la conformidad. Las Partes se informarán mutuamente sin demora acerca de cualquier cambio de su lista de organismos de evaluación de la conformidad. Las Partes mantendrán en la World Wide Web listas actualizadas de sus organismos de evaluación de la conformidad.

5.   Cada Parte exigirá que sus organismos de evaluación de la conformidad registren y conserven en sus archivos todos los elementos de sus investigaciones sobre la competencia y la conformidad de sus subcontratistas y mantendrán un registro de todas las subcontrataciones. Estos datos estarán a la disposición de la otra Parte, previa petición.

6.   Cada Parte exigirá que sus organismos de evaluación de la conformidad, a petición de una autoridad de reglamentación de la otra Parte de las que figuran en el anexo III, suministren a las autoridades de reglamentación copias de los certificados de conformidad y documentación técnica vinculada que hayan expedido.

CAPÍTULO 3

COMITÉ MIXTO

Artículo 7

Comité mixto

1.   Las Partes instauran un Comité mixto compuesto por representantes de cada Parte. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento del presente Acuerdo.

2.   Cada Parte tendrá un voto en el Comité mixto, el cual tomará sus decisiones por unanimidad. El Comité mixto fijará sus propias normas de procedimiento.

3.   El Comité mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento del presente Acuerdo. El Comité mixto tendrá autoridad para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las Partes tomarán las medidas necesarias para aplicar dichas decisiones del Comité mixto. En especial, el Comité mixto será responsable de:

a)

desarrollar y mantener la lista del anexo II de los productos y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas asociadas cuya equivalencia han determinado las Partes;

b)

discutir los temas y resolver los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo, incluido el problema de que las reglamentaciones técnicas de las Partes aplicables a un producto específico del anexo II puedan no ser ya equivalentes;

c)

atender a los temas técnicos, de evaluación de la conformidad y tecnológicos para conseguir una aplicación coherente del presente Acuerdo, particularmente en relación con los instrumentos internacionales pertinentes;

d)

modificar los anexos del presente Acuerdo;

e)

proporcionar orientación y, en caso de necesidad, desarrollar directrices para facilitar la adecuada ejecución y aplicación del presente Acuerdo;

f)

establecer y mantener un plan de trabajo para alinear y armonizar los requisitos técnicos de las Partes.

4.   El Comité mixto podrá instaurar grupos de trabajo conjuntos constituidos por representantes apropiados de las autoridades de reglamentación y los expertos apropiados que se consideren necesarios, para dirigir observaciones al Comité mixto y asesorarle sobre temas específicos relacionados con el funcionamiento del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 4

COOPERACIÓN REGLAMENTARIA

Artículo 8

Mantenimiento de la autoridad de reglamentación

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará de modo que pueda limitar la autoridad de una parte para determinar, a través de sus medidas legales, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que considera apropiado para aumentar la seguridad en alta mar y mejorar la prevención de la contaminación marina, o para actuar de cualquier otro modo por lo que se refiere a los riesgos en el ámbito del presente Acuerdo.

Artículo 9

Intercambio de información y puntos de control

1.   Las autoridades de reglamentación de las Partes enumeradas en el anexo III establecerán medios apropiados para intercambiar información sobre cualquier problema de reglamentación referente a los productos objeto del presente Acuerdo.

2.   Cada parte designará como mínimo un punto de contacto, que podrá ser las autoridades de reglamentación enumeradas en el anexo III, para proporcionar respuestas a todas las preguntas razonables de la otra Parte y de otras Partes interesadas, como fabricantes, consumidores y sindicatos, relativas a los procedimientos, reglamentaciones y otras cuestiones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes intercambiarán y harán públicas las listas de puntos de contacto.

3.   Por lo que se refiere al intercambio de información y a las notificaciones con arreglo al presente Acuerdo, las Partes tendrán derecho a efectuar comunicaciones en su lengua o lenguas oficiales. Si una Parte considera que la información que recibe debe traducirse a su lengua o lenguas oficiales, dicha Parte emprenderá la necesaria traducción y correrá con el coste.

4.   Cada Parte acuerda poner a disposición del público en la World Wide Web su lista de productos para los que haya expedido certificados de conformidad conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respectivas y actualizarla periódicamente.

Artículo 10

Cambios reglamentarios

1.   Cuando una Parte introduzca nuevas reglamentaciones técnicas relacionadas con el presente Acuerdo, lo hará sobre la base de los instrumentos internacionales existentes, excepto cuando una Parte considere que el instrumento constituiría un medio ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de sus objetivos reglamentarios.

2.   Las Partes se comunicarán las modificaciones de las reglamentaciones técnicas introducidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo al menos 90 días antes de su entrada en vigor. Cuando consideraciones de seguridad, salud o protección del medio ambiente requieran una acción más urgente, cada Parte lo notificará a la otra Parte tan pronto como sea posible.

3.   Las Partes y sus autoridades de reglamentación se informarán y consultarán mutuamente, según lo permitan sus respectivas leyes y reglamentaciones, en relación con:

a)

las propuestas para modificar o introducir nuevas reglamentaciones técnicas con arreglo a lo dispuesto en sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respectivas mencionadas en las disposiciones enumeradas en los anexos I y II o vinculadas a éstas;

b)

la oportuna incorporación de instrumentos internacionales modificados o nuevos en sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y

c)

la renovación de los certificados de conformidad existentes y válidos cuando se requiera la renovación con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas modificadas o nuevas.

Las Partes se concederán mutuamente la oportunidad de hacer observaciones sobre dichas propuestas.

4.   En caso de cambios de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en los anexos I y II, el Comité mixto considerará si se ha mantenido o no la equivalencia de las reglamentaciones técnicas por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II.

En caso de que se acuerde en el Comité mixto que se mantiene la equivalencia, el producto se mantendrá en el anexo II.

En caso de que se acuerde en el Comité mixto que no puede mantenerse la equivalencia, las referencias a los productos y a las reglamentaciones técnicas pertinentes para los cuales no puede mantenerse la equivalencia se retirarán del anexo II. El Comité mixto actualizará el anexo II mediante una decisión que refleje los cambios. Al interrumpirse el reconocimiento mutuo, las Partes ya no se hallarán vinculadas por las obligaciones mencionadas en el artículo 3 del presente Acuerdo para el producto específico. Sin embargo, la Parte importadora seguirá reconociendo los certificados de conformidad anteriormente expedidos para los productos que se hayan comercializado en esa Parte antes de la interrupción del reconocimiento mutuo, a menos que una autoridad de reglamentación de la Parte decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por incumplimiento de otros requisitos dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo en el Comité mixto sobre si debe mantenerse la equivalencia de sus reglamentaciones técnicas en relación con un producto enumerado en el anexo II, se suspenderá el reconocimiento mutuo respecto de ese producto con arreglo a los términos del artículo 15.

5.   Las Partes harán pública en la World Wide Web una versión actualizada del anexo II.

Artículo 11

Cooperación reglamentaria

1.   Las Partes acuerdan cooperar en la OMI y en otras organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), con objeto de establecer y mejorar las normas internacionales para aumentar la seguridad en alta mar y prevenir la contaminación marina.

2.   Las Partes considerarán el trabajo técnico, el intercambio de datos y de información, la cooperación científica y tecnológica y las demás actividades cooperativas que pueden llevar a cabo entre ellas con objeto de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentaciones técnicas aplicables a los equipos marinos y utilizar de manera eficiente los recursos para el desarrollo de la reglamentación.

3.   En cuanto a los productos no incluidos en el anexo II al entrar en vigor el presente Acuerdo o respecto de los cuales se haya interrumpido o suspendido la equivalencia de las reglamentaciones técnicas, las Partes se comprometen a examinar sus reglamentaciones técnicas respectivas con objeto de establecer, en la medida de lo posible, el reconocimiento mutuo. Las Partes establecerán un programa de trabajo y un calendario para la armonización de sus reglamentaciones técnicas, incluida la iniciación de un trabajo apropiado sobre las normas internacionales. Las Partes se esforzarán en armonizar en la medida de lo posible sus reglamentaciones técnicas sobre la base de los instrumentos internacionales existentes para conseguir el objetivo de su legislación nacional de incrementar la seguridad en alta mar y mejorar la prevención de la contaminación marina.

4.   Cuando las Partes hayan determinado que puede establecerse la equivalencia para un producto y hayan establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas asociadas, el Comité mixto adoptará una decisión para modificar en consecuencia el anexo II.

Artículo 12

Normalización y evaluación de la conformidad

1.   Las Partes y sus autoridades responsables de los temas de evaluación de la conformidad se consultarán según proceda para mantener la confianza en los procedimientos y en los organismos de evaluación de la conformidad. La consulta puede consistir, por ejemplo, en comparar los métodos para verificar y supervisar la competencia y capacidad técnicas de los organismos de evaluación de la conformidad, y, con el consentimiento de ambas Partes, en participar conjuntamente en auditorías e inspecciones relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad o en otra evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad.

2.   Las Partes animarán a sus organismos de evaluación de la conformidad a participar en actividades de coordinación y cooperación organizadas por las Partes separada o conjuntamente.

CAPÍTULO 5

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SALVAGUARDIA

Artículo 13

Vigilancia de los organismos de evaluación de la conformidad

1.   Las Partes velarán por que sus organismos de evaluación de la conformidad sean capaces de evaluar correctamente la conformidad de los productos o procesos, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y por que conserven dicha capacidad. A este respecto, las Partes mantendrán o harán mantener una vigilancia continuada aplicable a sus organismos de evaluación de la conformidad y/o laboratorios reconocidos, mediante auditorías o evaluaciones periódicas.

2.   En caso de que una Parte tenga razones objetivas para impugnar la competencia técnica de un organismo de evaluación de la conformidad de la otra Parte, informará a la otra Parte al respecto. Se efectuará dicha impugnación cuando esté justificada de manera objetiva y razonada. La otra Parte presentará a su debido tiempo información para refutar la impugnación o corregir las deficiencias que constituyen la base de la impugnación. En caso necesario el asunto se discutirá en el Comité mixto. Si no pudiera llegarse a un acuerdo sobre la competencia del organismo de evaluación de la conformidad, la Parte impugnadora podrá negarse a conceder su marcado y/o numeración al organismo de evaluación de la conformidad impugnado y negarse a reconocer los certificados de conformidad expedidos por el mismo.

Artículo 14

Vigilancia del mercado

1.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de limitar la competencia de una autoridad de reglamentación para adoptar todas las medidas apropiadas e inmediatas cuando compruebe que un producto:

a)

aunque haya sido instalado, mantenido y utilizado correctamente con vistas al objetivo para el que estaba previsto, pone en peligro la salud y/o seguridad de la tripulación, los pasajeros o, en su caso, otras personas, o afecta desfavorablemente al medio ambiente marino;

b)

no cumple las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dentro del ámbito del Acuerdo, o

c)

no satisface por cualquier otro motivo un requisito dentro del ámbito del Acuerdo.

Dichas medidas podrán incluir la retirada de los productos del mercado, la prohibición de su comercialización, la restricción de su libre circulación, la iniciación de un procedimiento de retirada y la prevención de la reaparición de problemas similares a través, entre otras cosas, de la prohibición de importación. Si la autoridad de reglamentación adopta tales medidas, informará a la otra Parte a más tardar en los quince días siguientes a la adopción de dichas medidas, motivando su decisión.

2.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que las Partes retiren del mercado los productos que, efectivamente, no sean conformes a las reglamentaciones técnicas de una Parte.

3.   Las Partes acuerdan que se llevarán a cabo con la mayor rapidez posible las inspecciones y controles fronterizos de productos que hayan sido certificados, etiquetados o marcados como conformes a los requisitos de la Parte importadora especificados en el anexo I. Las Partes acuerdan que cualquier inspección vinculada a la circulación interior dentro de sus territorios respectivos se llevará a cabo de una forma no menos favorable que en el caso de mercancías nacionales similares.

Artículo 15

Suspensión del reconocimiento mutuo

1.   En caso de que una Parte considere que la equivalencia de reglamentaciones técnicas con respecto a uno o más productos enumerados en el anexo II no se mantiene o no se puede seguir manteniendo, informará de ello a la otra Parte, motivándolo objetivamente. Se discutirá cualquier impugnación de la equivalencia en el Comité mixto. Si el Comité mixto no llega a ninguna decisión en el plazo de 60 días de haberle sido remitido el asunto, la obligación de reconocimiento mutuo respecto de dichos productos podrá ser suspendida por una o ambas Partes. La suspensión surtirá efecto hasta que el Comité mixto haya alcanzado un acuerdo.

2.   El Comité mixto actualizará el anexo II mediante una decisión que refleje la suspensión del reconocimiento mutuo para los productos en cuestión. Las Partes acuerdan cooperar con arreglo a los términos del artículo 11 con vistas a establecer nuevamente la equivalencia, en la medida de lo posible.

3.   Al suspenderse el reconocimiento mutuo de las reglamentaciones técnicas mencionado en el anexo II, las Partes ya no estarán vinculadas por las obligaciones mencionadas en el artículo 3 del presente Acuerdo por lo que respecta al producto específico. Sin embargo, la Parte importadora seguirá reconociendo los certificados de conformidad anteriormente publicados para los productos que se hayan comercializado en esa Parte antes de la suspensión del reconocimiento mutuo, a menos que una autoridad de reglamentación de la Parte decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por incumplimiento de otros requisitos dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 16

Sistema de alerta

Las Partes instaurarán un sistema de alerta bidireccional entre sus autoridades de reglamentación para informarse mutuamente acerca de los productos que se ha comprobado no cumplen las reglamentaciones técnicas aplicables o que pueden plantear un peligro inminente para la salud, la seguridad o el medio ambiente.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Confidencialidad

1.   Las Partes acuerdan mantener, con arreglo a sus respectivas legislaciones, el carácter confidencial de las informaciones intercambiadas en el marco del presente Acuerdo. En particular, las Partes se abstendrán de divulgar las informaciones intercambiadas en el marco del presente Acuerdo que constituyan secretos de fabricación, información comercial o financiera de carácter confidencial o información relacionada con una investigación en curso, e impedirán que los organismos de evaluación de la conformidad las divulguen.

2.   Las Partes, o los organismos de evaluación de la conformidad, podrán precisar, en sus intercambios de información con sus homólogos, los datos que deseen que no sane divulgados.

3.   Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 18

Tasas

Las Partes garantizarán que las tasas cobradas por servicios relacionados con el contenido del presente Acuerdo sean proporcionales a los servicios prestados. Velarán por que, en lo que se refiere a los sectores y procedimientos de evaluación de la conformidad realizados con arreglo al presente Acuerdo, no se imponga ninguna tasa por los servicios de evaluación de la conformidad prestados por la otra Parte.

Artículo 19

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de los Estados Unidos.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, el presente Acuerdo se aplicará a los buques con derecho a enarbolar pabellón de cualquiera de las Partes, o de uno de los Estados miembros de las Partes en sus travesías internacionales.

Artículo 20

Acuerdos con otros países

1.   Salvo cuando exista un acuerdo por escrito entre las Partes, las obligaciones establecidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por cualquiera de las Partes con una parte que no sea signataria del presente Acuerdo (una tercera parte) no tendrán carácter vinculante ni efectos para la otra Parte en términos de aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en la tercera parte.

2.   Con vistas a fomentar la simplificación de los intercambios de equipos marinos con otros países, la CE y los EE.UU se comprometen a examinar la posibilidad de establecer un acuerdo multilateral sobre la problemática contemplada por el presente Acuerdo con otros países interesados.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Entrada en vigor, modificación y denuncia

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas para notificar la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo podrá ser modificado tal como se especifica en el artículo 7 o por las Partes.

3.   Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo enviando un aviso por escrito con seis meses de anticipación a la otra Parte.

4.   Tras la denuncia del presente Acuerdo, las Partes seguirán aceptando los certificados de conformidad expedidos a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad en el marco del presente Acuerdo con anterioridad a su denuncia, salvo que una autoridad de reglamentación de una de las Partes decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por incumplimiento de otros requisitos dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 22

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en el marco de cualquier otro acuerdo internacional.

2.   Las Partes revisarán periódicamente el funcionamiento del presente Acuerdo y la primera vez a más tardar dos años después de su entrada en vigor.

3.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

ANEXO I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas comunitarias

Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos, modificada.

Las Partes reconocen que la «Guía para la aplicación de las directivas basadas en el nuevo enfoque y en el enfoque global» proporciona directrices útiles para la aplicación, sobre todo, de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados por esta Directiva.

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas estadounidenses

Título 46 del USC (United States Code), sección 3306.

Título 46 del CFR (Code of Federal Regulations), partes 159 a 165.

ANEXO II

Cobertura del producto para el reconocimiento mutuo

Dispositivos de salvamento

Designación del producto

Instrumentos internacionales aplicables para los requisitos relativos a la construcción, el funcionamiento y los ensayos

Reglamentaciones técnicas comunitarias, número del producto indicado en el anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE modificada

Reglamentaciones técnicas estadounidenses

Señales fumígenas de funcionamiento automático de aros salvavidas (pirotécnica)

Nota: La fecha de expiración no deberá exceder de 48 meses a partir del mes de fabricación.

Código LSA, secciones 1.2 y 2.1.3

Recomendación sobre ensayos, parte 1, apartados 4.1 a 4.5 y 4.8, y parte 2, sección 4

OMI MSC Circ. 980, sección 3.3

A.1/1.3

Directrices para la aprobación de los dispositivos pirotécnicos «SOLAS», octubre de 1998

Cohetes lanzabengalas con paracaídas (pirotécnica)

Nota: La fecha de expiración no deberá exceder de 48 meses a partir del mes de fabricación.

Código LSA, secciones 1.2 y 3.1

Recomendación sobre ensayos, parte 1, apartados 4.1 a 4.6, y parte 2, sección 4

OMI MSC Circ. 980, sección 3.1

A.1/1.8

Directrices para la aprobación de los dispositivos pirotécnicos «SOLAS», octubre de 1998

Bengalas de mano (pirotécnica)

Nota: La fecha de expiración no deberá exceder de 48 meses a partir del mes de fabricación.

Código LSA, secciones 1.2 y 3.2

Recomendación sobre ensayos, parte 1, apartados 4.1 a 4.5 y 4.7, y parte 2, sección 4

OMI MSC Circ. 980, sección 3.2

A.1/1.9

Directrices para la aprobación de los dispositivos pirotécnicos «SOLAS», octubre de 1998

Señales fumígenas flotantes (pirotécnica)

Nota: La fecha de expiración no deberá exceder de 48 meses a partir del mes de fabricación.

Código LSA, secciones 1.2 y 3.3

Recomendación sobre ensayos, parte 1, apartados 4.1 a 4.5 y 4.8, y parte 2, sección 4

OMI MSC Circ. 980, sección 3.3

A.1/1.10

Directrices para la aprobación de los dispositivos pirotécnicos «SOLAS», octubre de 1998

Aparatos lanzacabos (pirotécnica)

Nota: La fecha de expiración no deberá exceder de 48 meses a partir del mes de fabricación.

Código LSA, secciones 1.2 y 7.1

Recomendación sobre ensayos, parte 1, sección 9, y parte 2, sección 4

OMI MSC Circ. 980, sección 7.1

A.1/1.11

Directrices para la aprobación de los dispositivos pirotécnicos «SOLAS», octubre de 1998

Balsas salvavidas rígidas

Nota: La fecha de expiración no deberá exceder de 48 meses a partir del mes de fabricación.

Código LSA, secciones 1.2, 4.1 y 4.3

Recomendación sobre ensayos, parte 1, apartados 5.1 a 5.16, y 5.20

OMI MSC Circ. 811;

OMI MSC Circ. 980, sección 4.2;

OMI MSC Circ. 1006 u otra norma apropiada para el casco o el revestimiento retardador de ignición

A.1/1.13

Balsas salvavidas rígidas - Cost Guard (G-MSE-4) Lista de comprobación, 27 de julio de 1998

Balsas salvavidas rígidas de autoadrizamiento automático

Nota: La bolsa de emergencia no está contemplada por el Acuerdo.

Código LSA, secciones 1.2, 4.1 y 4.3

Recomendación sobre ensayos, parte 1, apartados 5.1 a 5.16, y 5.18 a 5.21

OMI MSC Circ. 809;

OMI MSC Circ. 811;

OMI MSC Circ. 980, sección 4.2;

OMI MSC Circ. 1006 u otra norma apropiada para el casco o el revestimiento retardador de ignición

A.1/1.14

Balsas salvavidas rígidas - Coast Guard (G-MSE-4) Lista de comprobación, 27 de julio de 1998

Balsas salvavidas rígidas reversibles con capota abatible

Nota: La bolsa de emergencia no está contemplada por el Acuerdo.

Código LSA, secciones 1.2, 4.1 y 4.3

Recomendación sobre ensayos, parte 1, apartados 5.1 a 5.16, 5.18, y 5.21

OMI MSC Circ. 809;

OMI MSC Circ. 811;

OMI MSC Circ. 980, sección 4.2;

OMI MSC Circ. 1006 u otra norma apropiada para el casco o el revestimiento retardador de ignición

A.1/1.15

Balsas salvavidas rígidas - Guardacostas (G-MSE-4) Lista de comprobación, 27 de julio de 1998

Medios de zafa para balsas salvavidas (unidades de destrinca hidrostática)

Código LSA, secciones 1.2 y 4.1.6.3

Recomendación sobre ensayos, parte 1, sección 11

OMI MSC Circ. 980, sección 4.3.1

A.1/1.16

46 CFR 160.062

Medios de zafa para

a)

botes salvavidas, botes de rescate y

b)

balsas salvavidas

que se ponen a flote con una o varias tiras

Limitado a un gancho accionable automáticamente para balsas salvavidas de pescante

Código LSA, secciones 1.2 y 6.1.5

Recomendación sobre ensayos, parte 1, sección 8.2, y parte 2, apartados 6.2.1 a 6.2.4

OMI MSC Circ. 980, sección 6.1.3.1

A.1/1.26

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Sistemas de evacuación marinos

Código LSA, secciones 1.2 y 6.2

Recomendación sobre ensayos, parte 1, sección 12

OMI MSC Circ. 980, sección 6.2

A.1/1.27

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)


Protección contra incendios

Designación del producto

Instrumentos internacionales aplicables para los requisitos relativos a la construcción, el funcionamiento y los ensayos

Reglamentaciones técnicas comunitarias, número del producto indicado en el anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE modificada

Reglamentaciones técnicas estadounidenses

Revestimientos primarios de cubierta

Código FTP anexo 1, Partes 2 y 6, anexo 2

Resolución de la OMI A.687 (17);

MSC/Circ. 916;

MSC Circ. 1004

A.1/3.1

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Divisiones de clase «A» y «B», integridad al fuego, incluidos:

 

Mamparos (sin ventanas)

 

Cubiertas

 

Puertas contraincendios (con ventanas cuya superficie no exceda de 645 cm2)

 

Techos y revestimientos

SOLAS II-2/3.2; II-3.4

Código FTP anexo 1, parte 3, y anexo 2

Resolución de la OMI A.754 (18)

MSC/Circ. 916;

MSC/Circ.1004;

MSC/Circ.1005

A.1/3.11

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Materiales incombustibles

SOLAS II-2/3.33

Código FTP anexo 1, parte 1, y anexo 2

A.1/3.13

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Puertas contraincendios

Limitado a las puertas contraincendios sin ventanas, o con ventanas cuya superficie total no exceda de 645 cm2 en cada batiente de la puerta

Aprobación limitada al máximo tamaño de puerta ensayado

Las puertas deberán ser utilizadas con un marco cuyo diseño haya sido ensayado para resistir al fuego

SOLAS II-2/9.4.1.1.2, II-2/9.4.1.2.1, y II-2/9.4.2

Código FTP anexo 1, parte 3

Resolución de la OMI A.754 (18)

MSC/Circ. 916;

MSC/Circ.1004

A.1/3.16

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Sistemas de mando de las puertas contraincendios

SOLAS II-2/9.4.1.1.4

Código 1994 HSC 7.9.3.3;

código 2000 HSC 7.9.3.3

Código FTP anexo 1, parte 4

A.1/3.17

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Superficies y revestimientos de pisos con características de débil propagación de la llama

Limitado a las superficies expuestas de los techos, paredes y pisos. No se aplica a las tuberías, revestimientos de tuberías o cables

SOLAS II-2/3.29

Código 1994 HSC 7.4.3.4.1 y 7.4.3.6;

Código 2000 HSC 7.4.3.4.1 y 7.4.3.6

Código FTP anexo 1, Partes 2 y 5, y anexo 2

Resolución de la OMI A.653 (16)

ISO 1716 (1973)

MSC/Circ. 916, MSC/Circ. 1004 y MSC/Circ. 1008

A.1/3.18

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Tapizados, cortinas y demás materias textiles colgados

SOLAS II-2/3.40.3

Código FTP anexo 1, parte 7

A.1/3.19

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Muebles tapizados

Código FTP anexo 1, parte 8

Resolución de la OMI A.652 (16)

A.1/3.20

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Artículos de cama

Código FTP anexo 1, parte 9

Resolución de la OMI A.688 (17)

A.1/3.21

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Válvulas de mariposa contraincendios

SOLAS II-2/9.4.1.1.8 y II-2/9.7.3.1.2

Código FTP anexo 1, parte 3

Resolución de la OMI A.754 (18)

MSC/Circ. 916

A.1/3.22

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Cables eléctricos, tuberías, tubos, conductos, etc. que atraviesan divisiones de clase «A»

SOLAS II-2/9.3.1

Código FTP anexo 1, parte 3

Resolución de la OMI A.754 (18)

MSC/Circ. 916 y MSC/Circ. 1004

A.1/3.26

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)

Tuberías, excepto las de acero o cobre, que atraviesan divisiones de clase «B»

SOLAS II-2/9.3.2.1

Código FTP anexo 1, parte 3

Resolución de la OMI A.754 (18)

MSC/Circ. 916 y MSC/Circ. 1004

A.1/3.27

(Nada que añadir a los instrumentos internacionales)


Aparatos de navegación

Designación del producto

Instrumentos internacionales aplicables para los requisitos relativos a la construcción, el funcionamiento y los ensayos

Reglamentaciones técnicas comunitarias, número del producto indicado en el anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE modificada

Reglamentaciones técnicas estadounidenses

Compás magnético

SOLAS V/19.2.1.1

Resolución de la OMI A.382 (X);

Resolución de la OMI A.694 (17)

ISO 449 (1997), ISO 694 (2000), ISO 1069 (1973), ISO 2269 (1992), IEC 60945 (1996)

A.1/4.1

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.101

Dispositivo de transmisión del rumbo magnético (TMHD)

Resolución de la OMI MSC 86 (70) anexo 2;

Resolución de la OMI A.694 (17)

ISO 11606 (2000), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.2

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.102

Girocompás

Resolución de la OMI A.424 (XI);

Resolución de la OMI A.694 (17)

ISO 8728 (1997), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.3

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.103

Sonda acústica

Resolución de la OMI A.224 (VIII) modificada por la Resolución de la OMI MSC 74 (69) anexo 4; Resolución de la OMI A.694 (17)

ISO 9875 (2000), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.6

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.107

Dispositivo de medición de la velocidad y la distancia (SDME)

Código 1994 HSC 13.3.2;

Código 2000 HSC 13.3.2

Resolución de la OMI A.824 (19) modificada; Resolución de la OMI MSC 96(72);

Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 60945 (1996), IEC 61023 (1999), IEC 61162

A.1/4.7

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.105

Indicador de la velocidad angular de evolución

Resolución de la OMI A.694 (17);

Resolución de la OMI A.526 (13)

IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.9

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.106

Equipo de radionavegación Loran-C

Resolución de la OMI A.694 (17);

Resolución de la OMI A.818 (19)

IEC 61075 (1991), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.11

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.135

Equipo Chayka

Resolución de la OMI A.694 (17);

Resolución de la OMI A.818 (19)

IEC 61075 (1991), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.12

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.136

Equipo GPS

Resolución de la OMI A.819 (19), Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 60945 (1996), IEC 61108-1 (1994), IEC 61162

A.1/4.14

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.130

Equipo GLONASS

Resolución de la OMI MSC 53 (66);

Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 61108-2 (1998), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.15

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.131

Sistema de control del rumbo HCS

SOLAS V/24.1

Resolución de la OMI A.342 (IX), modificada por la Resolución de la OMI MSC 64 (67) anexo 3;

Resolución de la OMI A.694 (17)

ISO 11674 (2000), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.16

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.110

Ayuda de puntero de radar automática (ARPA)

(El equipo de radar utilizado con ARPA debe disponer de certificados separados de la UE y EE.UU)

Resolución de la OMI A.823 (19);

Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 60872-1 (1998), IEC 61162

A.1/4.34

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.120

Ayuda automática de derrota (ATA)

(El equipo de radar utilizado con ATA debe disponer de certificados separados de la UE y EE.UU)

Resolución de la OMI MSC 64 (67), anexo 4, apéndice 1;

Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 60872-2 (1999), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.35

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.111

Ayuda de puntero electrónica (EPA)

(El equipo de radar utilizado con EPA debe disponer de certificados separados de la UE y EE.UU)

Resolución de la OMI MSC 64 (67), anexo 4, apéndice 2;

Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 60872-3 (2000), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.36

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.121

Sistema integrado del puente

Resolución de la OMI MSC.64 (67) anexo 1;

Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 61209 (1999), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.28

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.140

Registrador de datos de la travesía

Resolución de la OMI A.861 (20);

Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 61996 (2000), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.29

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.150

Girocompás para naves de gran velocidad

Resolución de la OMI A.821 (19);

Resolución de la OMI A.694 (17)

ISO 16328 (2001), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.31

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.203

Sistema de identificación automática universal (AIS)

Resolución de la OMI MSC.7 (69) anexo 3; Resolución de la OMI A.694 (17)

ITU R. M. 1371-1 (10/00)

IEC 61993-2 (2002), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.32

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.155

Nota:

Sistema de control de derrota

Resolución de la OMI MSC.74 (69) anexo 2;

Resolución de la OMI A.694 (17)

IEC 62065 (2002), IEC 60945 (1996), IEC 61162

A.1/4.33

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.112

Reflector de radar

Resolución de la OMI A.384 (X)

IEC 60945 (1996), ISO 8729 (1997)

A.1/4.39

Circular sobre navegación e inspección de buques NVIC 8-01, anexo (4), 2/165.160

ANEXO III

Autoridades de reglamentación

Comunidad Europea

Bélgica

Ministère des communications et de l'infrastructure

Administration des affaires maritimes et de la navigation

Rue d'Arlon 104

B-1040 Bruxelles

Ministerie voor Verkeer en Infrastructuur

Bestuur voor Maritieme Zaken en Scheepvaart

Aarlenstraat 104

B-1040 Brussel

Dinamarca

Søfartsstyrelsen

Vermundsgade 38 C

DK-2100 København Ø

Alemania

Bundesaministerium für Verkehr

Bau- und Wohnungswesen (BMVBW)

Invalidenstraße 44

D-10115 Berlin

Grecia

ΥΠΟΥΡΓΕΙΟ ΕΜΠΟΡΙΚΗΣ ΝΑΥΤΙΛΙΑΣ

Γρ. Λαμπράκη 150

GR-185 18 Πειραιας

Ministry of Merchant Marine

150, Gr. Lampraki str.

GR-185 18 Piraeus

España

Ministerio de Fomento

Dirección General de la Marina Mercante

Ruiz de Alarcón, 1

ES-28071 Madrid

Francia

Ministère de l'equipement, du transport et du logement

Direction des affaires maritimes et des gens de mer

3, place de Fontenoy

F-75700 Paris

Irlanda

Maritime Safety Division

Department of the Marine and Natural Resources

Leeson Lane

IRL-Dublin 2

Italia

Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti

Unità di Gestione del trasporto maritimo

Via dell'Arte, 16

IT-00144 - Roma

Luxemburgo

Comissariat aux affaires maritimes

26 place de la Gare

L-1616 Luxembourg

Países Bajos

Ministerie van Verkeer en Waterstaat

Directoraat-Generaal Goederenvervoer (DGG)

Directie Transportveiligheid

Nieuwe Uitleg 1

Postbus 20904

NL-2500 EX Den Haag

Austria

Bundesministerium für Verkehr, Innovation und Technologie

Oberste Schiffahrtsbehörde

Abteilung II/A/20

Radetzkystrasse 2

A-1030 Wien

Portugal

Ministerio das Obras Públicas, Transportes e Habitaçao

Palacio Penafiel

rua S. Mamede ao Caldas 21

P-1149-050 Lisboa

Finlandia

Liikenne- ja viestintäministeriö / Kommunikationsministeriet

PO Box 235

FIN-00131 Helsinki

Suecia

Sjöfartsverket

S-601 78 Norrköping

Reino Unido

Maritime and Coastguard Agency

Spring Place

105 Commercial Road

UK-Southampton SO15 1EG

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Energía y Transporte

Unidad de Seguridad Marítima

Rue de la Loi/Wetstraat, 200

B-1049 Bruxelles/Brussel

Estados Unidos de América

United States Coast Guard

Office of Design and Engineering

Standards (G-MSE)

2100 Second Street S.W.

Washington, DC 20593


(1)  Por «Código LSA» se entiende el Código internacional de dispositivos de salvamento adoptado el 4 de junio de 1996 [Resolución de la OMI MSC.48 (66)].

Por «Recomendación sobre ensayos» se entiende la Recomendación de la OMI sobre el ensayo de dispositivos de salvamento adoptada el 6 de noviembre de 1991 [Resolución de la OMI A.689 (17)], modificada el 11 de diciembre de 1998 [Resolución de la OMI MSC.81 (70)].