ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 172

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
6 de mayo de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 946/2004 de la Comisión, de 5 de mayo de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 947/2004 de la Comisión, de 4 de mayo de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/491/Euratom:Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, que modifica la Decisión 1999/819/Euratom, de 16 de noviembre de 1999, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) a la Convención sobre la seguridad nuclear de 1994 con respecto a la Declaración adjunta a dicha Decisión

7

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas hasta el mes de abril de 2004 para las carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación (DO L 116 de 22.4.2004)

9

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004)

9

 

 

 

*

Aviso a los lectores

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

6.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


REGLAMENTO (CE) N o 946/2004 DE LA COMISIÓN

de 5 de mayo de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de mayo de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

114,6

204

65,7

212

110,8

999

97,0

0707 00 05

052

131,1

999

131,1

0709 90 70

052

105,2

204

74,2

999

89,7

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

052

36,7

204

39,8

220

39,4

400

40,4

624

57,6

999

42,8

0805 50 10

388

54,8

999

54,8

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

84,9

400

127,4

404

106,1

508

66,0

512

85,7

524

63,8

528

79,7

720

100,3

804

103,1

999

90,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


6.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/3


REGLAMENTO (CE) N o 947/2004 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2004

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (1) por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (3), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, cuya última modificación la constituye el Reglamento de la Comisión (CE) no 2286/2003 (4), en particular, el apartado 1 del artículo 173;

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 343 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

DKK

SEK

GBP

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

54,06

402,26

494,55

36,42

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

38,38

285,59

351,11

25,86

1.40

Ajos

0703 20 00

134,48

1 000,67

1 230,23

90,60

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

53,49

398,04

489,36

36,04

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

59,90

445,73

547,98

40,35

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

457,11

561,98

41,39

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

67,68

503,59

619,11

45,59

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

37,82

281,43

346,00

25,48

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

65,10

484,42

595,55

43,86

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

363,92

2 708,03

3 329,28

245,18

1.170

Alubias:

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

122,67

912,81

1 122,21

82,64

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

178,98

1 331,86

1 637,40

120,58

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

254,24

1 891,86

2 325,88

171,28

1.200.2

otros

0709 20 00

370,14

2 754,31

3 386,18

249,37

1.210

Berenjenas

0709 30 00

127,70

950,23

1 168,22

86,03

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

56,94

423,70

520,90

38,36

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

994,91

7 403,32

9 101,74

670,27

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

197,62

1 470,56

1 807,93

133,14

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

127,80

950,96

1 169,12

86,10

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

94,13

700,44

861,13

63,42

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

143,65

1 068,92

1 314,14

96,78

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

2.60.3

Otras

0805 10 50

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

103,41

769,51

946,04

69,67

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

83,67

622,60

765,43

56,37

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

71,22

529,95

651,53

47,98

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

55,54

413,30

508,12

37,42

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

119,12

886,36

1 089,70

80,25

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

48,31

359,50

441,97

32,55

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

57,96

431,31

530,25

39,05

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

159,50

1 186,91

1 459,20

107,46

2.110

Sandías

0807 11 00

70,04

521,18

640,75

47,19

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

63,99

476,17

585,41

43,11

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

99,28

738,79

908,28

66,89

2.140

Peras:

 

 

 

 

2.140.1

Peras - nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras - Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

71,36

531,00

652,82

48,08

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

68,18

507,34

623,73

45,93

2.150

Albaricoques

0809 10 00

608,11

4 525,07

5 563,17

409,68

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

338,62

2 519,74

3 097,80

228,13

2.170

Melocotones

0809 30 90

179,38

1 334,77

1 640,98

120,85

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

148,19

1 102,72

1 355,69

99,84

2.190

Ciruelas

0809 40 05

116,14

864,24

1 062,51

78,25

2.200

Fresas

0810 10 00

112,40

836,39

1 028,27

75,72

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

2 269,19

2 789,77

205,44

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 605,61

11 947,67

14 688,60

1 081,70

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

118,99

885,40

1 088,53

80,16

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

251,24

1 869,53

2 298,42

169,26

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

287,27

2 137,60

2 627,99

193,53

2.250

Lichis

ex 0810 90


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

6.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

que modifica la Decisión 1999/819/Euratom, de 16 de noviembre de 1999, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) a la Convención sobre la seguridad nuclear de 1994 con respecto a la Declaración adjunta a dicha Decisión

(2004/491/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 101,

Vista la Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 2003 que modifica la Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 1998 por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre la seguridad nuclear con respecto a la Declaración adjunta a dicha Decisión (1),

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, firmado en Atenas el 16 de abril de 2003,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea de la Energía Atómica se adhirió a la Convención sobre la seguridad nuclear mediante la Decisión 1999/819/Euratom de la Comisión (2). El 31 de enero de 2000, se depositaron los instrumentos de adhesión ante el Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, junto con una declaración de conformidad con las disposiciones del inciso iii) del apartado 4 del artículo 30 de dicha Convención.

(2)

Esta Declaración realizada por la Comunidad en el momento de la adhesión se basó en una Decisión del Consejo que fue parcialmente anulada por el Tribunal de Justicia (3) porque el tercer párrafo de la Declaración no menciona que la Comunidad es competente en los ámbitos cubiertos por los artículos 7 y 14, los apartados 1 y 3 del artículo 16 y los artículos 17 a 19 de la Convención. Por lo tanto, la declaración depositada debe ser sustituida por una declaración modificada sobre la base de la Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 2003, que ejecute la sentencia del Tribunal.

(3)

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca serán miembros de la Comunidad a partir del 1 de mayo de 2004. Por lo tanto, también debe modificarse el primer párrafo de la Declaración.

DECIDE:

Artículo 1

La Declaración realizada por la Comunidad Europea de la Energía Atómica de conformidad con las disposiciones del inciso iii) del apartado 4 del artículo 30 de la Convención sobre la seguridad nuclear, depositada ante el Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica el 31 de enero de 2000, será sustituida por la declaración siguiente:

«Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de conformidad con las disposiciones del inciso iii) del apartado 4 del artículo 30 de la Convención sobre la seguridad nuclear

En la actualidad, forman parte de la Comunidad Europea de la Energía Atómica los Estados siguientes: el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la Republica de Malta, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Comunidad declara que le son aplicables los artículos 1 a 5, el artículo 7 y los artículos 14 a 35 de la Convención.

La Comunidad dispone de competencias, compartidas con los Estados miembros antes mencionados, en los ámbitos cubiertos por el artículo 7 y los artículos 14 a 19 de la Convención en virtud de la letra b) del artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en virtud de los artículos pertinentes del capítulo 3 del título II titulado “Protección sanitaria”.».

Artículo 2

La declaración que figura en el artículo 1 será depositada ante el Director General de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, depositario de la Convención, lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión mediante carta firmada por el Jefe de la Delegación de la Comisión Europea ante las Organizaciones Internacionales en Viena, junto con las versiones inglesa, francesa y española de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

LoyolaDE PALACIO

Vicepresidente


(1)  Aún sin publicar.

(2)  DO L 318 de 11.12.1999, p. 20.

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, asunto C-29/99: Comisión/Consejo; Rec. 2002, p. I-11221.


Corrección de errores

6.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/9


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas hasta el mes de abril de 2004 para las carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 116 de 22 de abril de 2004 )

En el sumario y en la página 28 en el título,

en lugar de:

«Reglamento (CE) no 745/2004»,

léase:

«Reglamento (CE) no 943/2004».


6.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/9


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 133 de 30 de abril de 2004 )

En el sumario, en la página 1 en el título y en la página 8 en la fórmula final:

en lugar de:

«7 de abril de 2004»,

léase:

«21 de abril de 2004».


6.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/s3


AVISO A LOS LECTORES

Una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea, con los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión, se publicará en las siguientes lenguas: estonio, húngaro, letón, lituano, maltés, polaco, eslovaco, esloveno y checo. Los volúmenes de esta edición se irán publicando desde el 1 de mayo y hasta finales de 2004.

En estas condiciones y a la espera de la publicación de estos volúmenes, la versión electrónica de los textos está disponible en Eur-Lex.

La dirección del sitio Eur-Lex es: http://europa.eu.int/eur-lex/es/accession.html