|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
|
Sumario |
|
Página |
|
|
|
* |
|
|
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
|
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
|
|
|
||
|
|
* |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/e1 |
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
Una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea, con los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión, se publicará en las siguientes lenguas: estonio, húngaro, letón, lituano, maltés, polaco, eslovaco, esloveno y checo. Los volúmenes de esta edición se irán publicando desde el 1 de mayo y hasta finales de 2004.
En estas condiciones y a la espera de la publicación de estos volúmenes, la versión electrónica de los textos está disponible en EUR-Lex y, durante el tiempo que sea necesario, constituye la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Acta de adhesión de 2003.
La dirección del sitio EUR-Lex es: http://europa.eu.int/eur-lex/es/accession.html
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 930/2004 DEL CONSEJO
de 1 de mayo de 2004
sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 290,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 28 y 41,
Visto el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (1), y el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), ambos Reglamentos denominados en lo sucesivo «el Reglamento no 1»,
Visto el Reglamento interno del Consejo, y en particular el apartado 1 de su artículo 14,
Vista la solicitud de 31 de marzo de 2004 del Gobierno maltés,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A raíz de la adhesión de Malta a la Unión Europea, y en virtud del artículo 1 del Reglamento no 1, el maltés es una lengua oficial y una lengua de trabajo de las instituciones de la Unión. |
|
(2) |
Por consiguiente, los Reglamentos y demás textos de alcance general han de redactarse también en maltés, tal como establece el artículo 4 del Reglamento no 1. Asimismo, el Diario Oficial de la Unión Europea debe publicarse en maltés, tal como estipula el artículo 5 de dicho Reglamento. |
|
(3) |
De los contactos mantenidos entre las autoridades maltesas y las instituciones de la Unión Europea se desprende que, debido a la actual situación en lo que respecta al reclutamiento de lingüistas malteses y al consiguiente déficit de traductores cualificados, no es posible garantizar la redacción en maltés de todos los actos adoptados por las instituciones. |
|
(4) |
Esta situación persistirá algún tiempo, en espera de que se apliquen medidas transitorias, adoptadas en estrecha cooperación entre las autoridades maltesas y las instituciones de la Unión Europea para paliar la carencia de traductores cualificados. Mientras tanto, esta situación no debe incidir negativamente en las actividades de la Unión ni reducir el ritmo de trabajo de sus instituciones. |
|
(5) |
El artículo 8 del Reglamento no 1 permite al Consejo, a petición del Estado miembro interesado, tomar una decisión sobre el uso de las lenguas en el caso de los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales. Con arreglo a la Constitución de Malta, el maltés y el inglés son las lenguas oficiales de Malta y todas las leyes deben promulgarse en dichas lenguas, prevaleciendo el maltés en caso de conflicto, salvo disposición en contrario. |
|
(6) |
A la vista de la situación expuesta, y a petición del Gobierno maltés, procede decidir que, con carácter excepcional y transitorio, las instituciones de la Unión no estén vinculadas por la obligación relativa a la redacción o traducción en lengua maltesa de todos los actos, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia. Conviene, no obstante, que tal excepción sea parcial y, por lo tanto, excluya de su ámbito de aplicación los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. |
|
(7) |
El estatuto del maltés como lengua oficial y lengua de trabajo de las instituciones de la Unión permanece inalterado. |
|
(8) |
Al finalizar el período transitorio, todos los actos que durante dicho período no hayan sido publicados en lengua maltesa también deberán publicarse en esta lengua. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Reglamento no 1 y durante un período de tres años a partir del 1 de mayo de 2004, las instituciones de la Unión Europea no estarán vinculadas por la obligación de redactar todos los actos en maltés y de publicarlos en esta lengua en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente artículo no se aplicará a los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
Artículo 2
A más tardar 30 meses después de la adopción del presente Reglamento, el Consejo examinará su aplicación y determinará si se prorroga por un período adicional de un año.
Artículo 3
Al finalizar el período transitorio, todos los actos que en dicho período no hayan sido publicados en lengua maltesa también se publicarán en esta lengua.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de mayo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. COWEN
(1) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO 17 de 6.10.1958, p. 401/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 931/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de abril de 2004, por el que se establecen los valores globales de importacion para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
84,6 |
|
204 |
65,7 |
|
|
212 |
120,5 |
|
|
999 |
90,3 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
147,8 |
|
068 |
106,2 |
|
|
204 |
44,3 |
|
|
999 |
99,4 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
80,1 |
|
999 |
80,1 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
106,8 |
|
204 |
60,1 |
|
|
628 |
136,0 |
|
|
999 |
101,0 |
|
|
0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50 |
052 |
47,2 |
|
204 |
48,4 |
|
|
212 |
59,1 |
|
|
220 |
45,2 |
|
|
400 |
44,1 |
|
|
624 |
75,1 |
|
|
999 |
53,2 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
46,0 |
|
999 |
46,0 |
|
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
060 |
43,3 |
|
388 |
107,3 |
|
|
400 |
108,6 |
|
|
404 |
91,1 |
|
|
508 |
85,5 |
|
|
512 |
95,7 |
|
|
524 |
70,1 |
|
|
528 |
91,2 |
|
|
720 |
81,7 |
|
|
999 |
86,1 |
|
|
0808 20 50 |
060 |
66,7 |
|
388 |
72,9 |
|
|
400 |
84,3 |
|
|
512 |
58,2 |
|
|
528 |
76,7 |
|
|
720 |
70,3 |
|
|
999 |
71,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 932/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
|
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
|
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
|
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (en EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
10,86 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
22,60 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
22,60 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
10,86 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(período del 16.4.2004 al 29.4.2004)
|
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 33,22 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 48,75 EUR/t. |
|
3. |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Fob Duluth.
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 933/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
|
(3) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino. |
|
(4) |
El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones. |
|
(5) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, excepto para la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de abril de 2004, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
|
(en EUR/t) |
||||||||
|
Código del producto |
Destino |
Corriente 5 |
1er plazo 6 |
2o plazo 7 |
3er plazo 8 |
4o plazo 9 |
5o plazo 10 |
9o plazo 11 |
|
1001 10 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1001 10 00 9400 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1001 90 91 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1001 90 99 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1002 00 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1003 00 10 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1003 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1004 00 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1004 00 00 9400 |
A00 |
0 |
0 |
+9 |
–10 |
–10 |
— |
— |
|
1005 10 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1005 90 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1007 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1008 20 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1101 00 11 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1101 00 15 9100 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1101 00 15 9130 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1101 00 15 9150 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1101 00 15 9170 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1101 00 15 9180 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1101 00 15 9190 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1101 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1102 10 00 9500 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1102 10 00 9700 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1102 10 00 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1103 11 10 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1103 11 10 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1103 11 10 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
1103 11 90 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|
1103 11 90 9800 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
||||||||
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 934/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la exportación. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
|
(3) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 28.6.2003, p. 1).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de abril de 2004, por el que se fijan el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
|
(EUR/t) |
|||||||
|
Código del producto |
Destino |
Corriente 5 |
1er plazo 6 |
2o plazo 7 |
3er plazo 8 |
4o plazo 9 |
5o plazo 10 |
|
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
(EUR/t) |
|||||||
|
Código del producto |
Destino |
6o plazo 11 |
7o plazo 12 |
8o plazo 1 |
9o plazo 2 |
10o plazo 3 |
11o plazo 4 |
|
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 935/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias. |
|
(2) |
Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones. |
|
(3) |
Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones. |
|
(4) |
Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 de la Comisión (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).
(2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(3) DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de abril de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
|
(en EUR/t) |
|
|
Código del producto |
Importe de las restituciones |
|
1001 10 00 9400 |
0,00 |
|
1001 90 99 9000 |
0,00 |
|
1002 00 00 9000 |
0,00 |
|
1003 00 90 9000 |
0,00 |
|
1005 90 00 9000 |
0,00 |
|
1006 30 92 9100 |
64,00 |
|
1006 30 92 9900 |
64,00 |
|
1006 30 94 9100 |
64,00 |
|
1006 30 94 9900 |
64,00 |
|
1006 30 96 9100 |
64,00 |
|
1006 30 96 9900 |
64,00 |
|
1006 30 98 9100 |
64,00 |
|
1006 30 98 9900 |
64,00 |
|
1006 30 65 9900 |
64,00 |
|
1007 00 90 9000 |
0,00 |
|
1101 00 15 9100 |
0,00 |
|
1101 00 15 9130 |
0,00 |
|
1102 10 00 9500 |
0,00 |
|
1102 20 10 9200 |
24,23 |
|
1102 20 10 9400 |
20,77 |
|
1103 11 10 9200 |
0,00 |
|
1103 13 10 9100 |
31,16 |
|
1104 12 90 9100 |
0,00 |
|
Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
|
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 936/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco. |
|
(3) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 43,181 euros/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 937/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado, y reducido en el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase los tipos de los derechos del arancel aduanero común. |
|
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 3072/95, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1503/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 en lo que respecta a los derechos de importación en el sector del arroz. |
|
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. También permanecen vigentes si no se dispone de ninguna cotización en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1503/96 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica. |
|
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos de importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos de mercado registrados durante un período de referencia. |
|
(6) |
La aplicación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1503/96 conduce a modificar los derechos de importación fijados a partir del 29 de abril de 2004 por el Reglamento (CE) no 840/2004 de la Comisión (3), conforme a los anexos del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se ajustan conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1503/96 y se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector del arroz mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(2) DO L 189 de 30.7.1996, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).
(3) DO L 127 de 29.4.2004, p. 58.
ANEXO I
Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido
|
(en EUR/t) |
|||||
|
Código NC |
Derecho de importación (5) |
||||
|
Terceros países (excepto ACP y Bangladesh) (3) |
Bangladesh (4) |
Basmati India y Pakistán (6) |
Egipto (8) |
||
|
1006 10 21 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 23 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 25 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 27 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 92 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 94 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 96 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 10 98 |
69,51 |
101,16 |
|
158,25 |
|
|
1006 20 11 |
234,41 |
77,70 |
112,87 |
|
175,81 |
|
1006 20 13 |
234,41 |
77,70 |
112,87 |
|
175,81 |
|
1006 20 15 |
234,41 |
77,70 |
112,87 |
|
175,81 |
|
1006 20 17 |
214,61 |
70,77 |
102,96 |
0,00 |
160,96 |
|
1006 20 92 |
234,41 |
77,70 |
112,87 |
|
175,81 |
|
1006 20 94 |
234,41 |
77,70 |
112,87 |
|
175,81 |
|
1006 20 96 |
234,41 |
77,70 |
112,87 |
|
175,81 |
|
1006 20 98 |
214,61 |
70,77 |
102,96 |
0,00 |
160,96 |
|
1006 30 21 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 23 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 25 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 27 |
— |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 42 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 44 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 46 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 48 |
— |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 61 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 63 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 65 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 67 |
— |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 30 92 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 94 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 96 |
388,70 |
123,65 |
179,44 |
|
291,53 |
|
1006 30 98 |
— |
133,21 |
193,09 |
|
312,00 |
|
1006 40 00 |
41,18 |
|
96,00 |
||
(1) El derecho por las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2286/2002 del Consejo (DO L 348 de 21.12.2002, p. 5) y, (CE) no 638/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 3), modificado.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1706/98, los derechos de importación no se aplicarán a los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico e importados directamente en el departamento de ultramar de la Reunión.
(3) El derecho por la importación de arroz en el departamento de ultramar de la Reunión se establece en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.
(4) El derecho por las importaciones de arroz, excepto las de arroz partido (código NC 1006 40 00), originarias de Bangladesh se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1) y (CEE) no 862/91 de la Comisión (DO L 88 de 9.4.1991, p. 7), modificado.
(5) La importación de productos originarios de los PTU quedará exenta de derechos de importación, de conformidad con dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1) modificada.
(6) El arroz sin cáscara de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán será objeto de una reducción de 250 EUR/t [artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1503/96, modificado].
(7) Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.
(8) El derecho por las importaciones de arroz originario y procedente de Egipto se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2184/96 del Consejo (DO L 292 de 15.11.1996, p. 1) y (CE) no 196/97 de la Comisión (DO L 31 de 1.2.1997, p. 53).
ANEXO II
Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz
|
|
Paddy |
Tipo Índica |
Tipo Japónica |
Arroz partido |
||||
|
Descascarillado |
Blanco |
Descascarillado |
Blanco |
|||||
|
214,61 |
416,00 |
234,41 |
388,70 |
||||
| 2. Elementos de cálculo: |
||||||||
|
— |
329,62 |
240,25 |
334,01 |
418,57 |
— |
||
|
— |
— |
— |
308,64 |
393,20 |
— |
||
|
— |
— |
— |
25,37 |
25,37 |
— |
||
|
— |
USDA y operadores |
USDA y operadores |
Operadores |
Operadores |
— |
||
(1) Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 938/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1877/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1877/2003 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz. |
|
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 3072/95, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 26 al 29 de abril de 2004 a 175,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1877/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(2) DO L 275 de 25.10.2003, p. 20.
(3) DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 939/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
relativo a las ofertas presentadas para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1878/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la isla de Reunión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1878/2003 de la Comisión (3) se abrió una licitación para subvencionar la expedición de arroz descascarillado de grano largo con destino a la isla de Reunión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2692/89, la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 3072/95, puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2692/89, no resulta conveniente proceder a la fijación de una subvención máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas presentadas del 26 al 29 de abril de 2004 en el marco de la licitación para la subvención de la expedición de arroz descascarillado de grano largo B del código NC 1006 20 98 con destino a la isla de Reunión, contemplada en el Reglamento (CE) no 1878/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(2) DO L 261 de 7.9.1989, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1453/1999 de la Comisión (DO L 167 de 2.7.1999, p. 19).
(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 23.
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 940/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1875/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1875/2003 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz. |
|
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 3072/95, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz en cuestión conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 26 al 29 de abril de 2004 a 64,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1875/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(2) DO L 275 de 25.10.2003, p. 14.
(3) DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 941/2004 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2004
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado de grano medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1876/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, en el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1876/2003 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz. |
|
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 3072/95, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior. |
|
(3) |
La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz en cuestión conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado de grano medio y largo A con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 26 al 29 de abril de 2004 a 64,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1876/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(2) DO L 275 de 25.10.2003, p. 17.
(3) DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/22 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
de 1 de mayo de 2004
por la que se nombran jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
(2004/489/CE, Euratom)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 223,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 139,
Visto el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea («el Acta de adhesión de 2003»), y en particular el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 de su artículo 46,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Acta de adhesión de 2003 contemplan el nombramiento de diez jueces del Tribunal de Justicia. El mandato de cinco de estos jueces expira el 6 de octubre de 2006. Los jueces se nombran por sorteo. El mandato de los demás jueces expira el 6 de octubre de 2009. |
|
(2) |
Conviene, pues, nombrar de conformidad con el citado artículo y tras efectuar el mencionado sorteo diez jueces suplementarios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. |
DECIDEN:
Artículo 1
Se nombra juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 6 de octubre de 2006 a:
|
|
Sr. Jiří MALENOVSKÝ |
|
|
Sr. George ARESTIS |
|
|
Sr. Egils LEVITS |
|
|
Sr. Pranas KŪRIS |
|
|
Sr. Anthony BORG-BARTHET. |
Artículo 2
Se nombra juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 6 de octubre de 2009 a:
|
|
Sr. Uno LÕHMUS |
|
|
Sr. Endre JUHÁSZ |
|
|
Sr. Jerzy MAKARCZYK |
|
|
Sr. Marko ILEŠIČ |
|
|
Sr. Ján KLUČKA. |
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de mayo de 2004.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de mayo de 2004.
El Presidente
A. ANDERSON
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/23 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
de 1 de mayo de 2004
por la que se nombran jueces del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
(2004/490/CE, Euratom)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 224,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 140,
Visto el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea («Acta de adhesión de 2003»), y en particular el apartado 1 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 46,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Acta de adhesión de 2003 contemplan el nombramiento de diez jueces del Tribunal de Primera Instancia. El mandato de cinco de estos jueces expira el 31 de agosto de 2004. Los jueces se nombran por sorteo. El mandato de los demás jueces expira el 31 de agosto de 2007. |
|
(2) |
Conviene, pues, nombrar de conformidad con el citado artículo y tras efectuar el mencionado sorteo diez jueces suplementarios del Tribunal de Primera Instancia. |
|
(3) |
El nombramiento del décimo juez tendrá que tener lugar en fecha posterior. |
DECIDEN:
Artículo 1
Se nombra juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2004 a:
|
|
La Sra. Küllike JÜRIMÄE |
|
|
El Sr. Savvas S. PAPASAVVAS |
|
|
El Sr. Ottó CZÚCZ |
|
|
La Sra. Irena WISZNIEWSKA-BIAŁECKA |
|
|
El Sr. Daniel ŠVÁBY. |
Artículo 2
Se nombra juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2007 a:
|
|
La Sra. Irena PELIKÁNOVÁ |
|
|
La Sra. Ingrīda LABUCKA |
|
|
El Sr. Vilenas VADAPALAS |
|
|
La Sra. Ena CREMONA. |
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de mayo de 2004.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de mayo de 2004.
A. ANDERSON
La Presidenta
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea, con los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión, se publicará en las siguientes lenguas: estonio, húngaro, letón, lituano, maltés, polaco, eslovaco, esloveno y checo. Los volúmenes de esta edición se irán publicando desde el 1 de mayo y hasta finales de 2004.
En estas condiciones y a la espera de la publicación de estos volúmenes, la versión electrónica de los textos está disponible en Eur-Lex.
La dirección del sitio Eur-Lex es: http://europa.eu.int/eur-lex/es/accession.html