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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 885/2004 DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2004
por el que se que se adaptan el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) no 1334/2000, (CE) no 2157/2001, (CE) no 152/2002, (CE) no 1499/2002, (CE) no 1500/2003 y (CE) no 1798/2003 del Consejo, las Decisiones no 1719/1999/CE, no 1720/1999/CE, no 253/2000/CE, no 508/2000/CE, no 1031/2000/CE, no 163/2001/CE, no 2235/2002/CE y no 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 1999/382/CE, 2000/821/CE, 2003/17/CE y 2003/893/CE del Consejo, en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, el derecho de sociedades, la agricultura, la fiscalidad, la educación y la formación, la cultura y la política audiovisual y las relaciones exteriores, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (1) (denominado en lo sucesivo el «Tratado de Adhesión»), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (2) (denominada en lo sucesivo el «Acta de Adhesión»), y en particular su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para determinados actos que siguen vigentes después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, no se han previsto las necesarias adaptaciones en el Acta de Adhesión o, aun habiéndose previsto, requieren adaptación adicional. Todas estas adaptaciones deben ser adoptadas antes de la adhesión para ser aplicables desde el momento en que esta se produzca. |
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(2) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de Adhesión, el Consejo deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que solo o juntamente con el PEI hubiere adoptado el acto original. |
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(3) |
Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2003/2003 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) no 1334/2000 (4), (CE) no 2157/2001 (5), (CE) no 152/2002 (6), (CE) no 1499/2002 (7), (CE) no 1500/2003 (8) y (CE) no 1798/2003 (9) del Consejo, las Decisiones no 1719/1999/CE (10), no 1720/1999/CE (11), no 253/2000/CE (12), no 508/2000/CE (13), no 1031/2000/CE (14), no 163/2001/CE (15), no 2235/2002/CE (16) y no 291/2003/CE (17) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 1999/382/CE (18), 2000/821/CE (19), 2003/17/CE (20) y 2003/893/CE (21) del Consejo, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Reglamentos (CE) no 1334/2000, (CE) no 2157/2001, (CE) no 152/2002, (CE) no 1499/2002, (CE) no 1500/2003, (CE) no 1798/2003 y (CE) no 2003/2003, y las Decisiones no 1719/1999/CE, no 1720/1999/CE, no 253/2000/CE, no 508/2000/CE, no 1031/2000/CE, no 163/2001/CE, no 2235/2002/CE, no 291/2003/CE, 1999/382/CE, 2000/821/CE, 2003/17/CE y 2003/893/CE se modifican tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, únicamente a reserva y en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de Abril de 2004.
Por el Consejo
B. COWEN
El Presidente
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.
(4) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 149/2003 (DO L 30 de 5.2.2003, p. 1).
(5) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.
(6) DO L 25 de 29.1.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.
(7) DO L 227 de 23.8.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1445/2003 (DO L 206 de 15.8.2003, p. 1).
(8) DO L 216 de 28.8.2003, p. 1.
(9) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.
(10) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 2046/2002/CE (DO L 316 de 20.11.2002, p. 4).
(11) DO L 203 de 3.8.1999, p. 9. Decisión modificada por la Decisión no 2045/2002/CE (DO L 316 de 20.11.2002, p. 1).
(12) DO L 28 de 3.2.2000, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 451/2003/CE (DO L 69 de 13.3.2003, p. 6).
(13) DO L 63 de 10.3.2000, p. 1.
(14) DO L 117 de 18.5.2000, p. 1.
(15) DO L 26 de 27.1.2001, p. 1.
(16) DO L 341 de 17.12.2002, p. 1.
(17) DO L 43 de 18.2.2003, p. 1.
(18) DO L 146 de 11.6.1999, p. 33. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(19) DO L 336 de 30.12.2000, p. 82.
(20) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada por la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).
ANEXO
I. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
A. ABONOS
Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
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a) |
En el anexo I, en el primer párrafo de la columna 6 del punto 1 de la parte 2 de la sección A, después de la mención «Grecia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente: «República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia»; |
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b) |
En el anexo I, en el primer guión del párrafo segundo del punto 3 de la columna 5 de las partes 1, 2 y 4 de la Sección B, después de la mención «Grecia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente: «República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia». |
B. MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO
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1. |
Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA).
En los apartados 1 y 3 del artículo 10 se suprime lo siguiente: «, Chipre, Malta». |
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2. |
Decisión no 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas.
En los apartados 1 y 3 del artículo 14 se suprime lo siguiente: «, Chipre, Malta». |
II. DERECHO DE SOCIEDADES
Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de Sociedad Anónima Europea (SE).
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a) |
En el anexo I, entre los textos correspondientes a Bélgica y Dinamarca se inserta el texto siguiente: «REPÚBLICA CHECA: akciová společnost» y, entre los textos correspondientes a Alemania y Grecia: «ESTONIA: aktsiaselts» y, entre los textos correspondientes a Italia y Luxemburgo: «CHIPRE: Δημόσια Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές, Δημόσια Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση LETONIA akciju sabiedrība LITUANIA akcinės bendrovės» y, entre los textos correspondientes a Luxemburgo y los Países Bajos: «HUNGRÍA: részvénytársaság MALTA kumpaniji pubbliċi / public limited liability companies» y entre los textos correspondientes a Austria y Portugal: «POLONIA: spółka akcyjna» y, entre los textos correspondientes a Portugal y Finlandia: «ESLOVENIA: delniška družba ESLOVAQUIA: akciová spoločnos». |
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b) |
En el anexo II, entre los textos correspondientes a Bélgica y Dinamarca se inserta el texto siguiente: «REPÚBLICA CHECA: akciová společnost, společnost s ručením omezeným» y, entre los textos correspondientes a Alemania y Grecia: «ESTONIA: aktsiaselts ja osaühing» y, entre los textos correspondientes a Italia y Luxemburgo: «CHIPRE: Δημόσια εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές, δημόσια Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση, ιδιωτική εταιρεία LETONIA: akciju sabiedrība, un sabiedrība ar ierobežotu atbildību LITUANIA: akcinės bendrovės, uždarosios akcinės bendrovės» y, entre los textos correspondientes a Luxemburgo y los Países Bajos: «HUNGRÍA: részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság MALTA: kumpaniji pubbliċi / public limited liability companies kumpaniji privati/private limited liability companies» y, entre los textos correspondientes a Austria y Portugal: «POLONIA: spółka akcyjna, spółka z ograniczoną odpowiedzialnością» y, entre los textos correspondientes a Portugal y Finlandia: «ESLOVENIA: delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo ESLOVAQUIA: akciová spoločnos', spoločnosť s ručením obmedzeným». |
III. AGRICULTURA
LEGISLACIÓN FITOSANITARIA
Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.
En el anexo I se suprimen las entradas para la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
IV. FISCALIDAD
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1. |
Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007).
En el artículo 4, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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2. |
Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92.
En el apartado 1 del artículo 2, entre los textos correspondientes a Bélgica y a Dinamarca se inserta el texto siguiente:
y, entre los textos correspondientes a Alemania y Grecia:
y, entre los textos correspondientes a Italia y Luxemburgo:
y, entre los textos correspondientes a Luxemburgo y los Países Bajos:
y, entre los textos correspondientes a Austria y Portugal:
y, entre los textos correspondientes a Portugal y Finlandia:
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V. EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
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1. |
Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional «Leonardo da Vinci».
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2. |
Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación «Sócrates».
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3. |
Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se establece el programa de acción comunitario «Juventud».
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4. |
Decisión no 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, por la que se establece el Año Europeo de la Educación a través del Deporte 2004.
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VI. CULTURA Y POLÍTICA AUDIOVISUAL
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1. |
Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000».
En el artículo 7, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «El programa “Cultura 2000” estará abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, así como de los países asociados de Europa Central y Oriental, de acuerdo con las condiciones fijadas en los Acuerdos de asociación o en los Protocolos adicionales a los Acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o por celebrar con estos países.» |
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2. |
Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005).
El texto del apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «2. El programa estará abierto a la participación de Turquía y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Acuerdo EEE, sobre la base de créditos adicionales que se facilitarán con arreglo a los procedimientos que se acuerden con dichos países.» |
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3. |
Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005).
El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «2. El programa estará abierto a la participación de Turquía y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Acuerdo EEE sobre la base de créditos adicionales, de conformidad con los procedimientos que se acuerden con dichos países.». |
VII. RELACIONES EXTERIORES
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1. |
Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso.
La parte 3 del anexo II la lista de países se sustituye por la siguiente:
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2. |
Reglamento (CE) no 152/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (sistema de doble control) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 190/98.
Tras el artículo 4 se añade el siguiente artículo: «Artículo 4 bis En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.» |
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3. |
Reglamento (CE) no 1499/2002 del Consejo, de 20 de junio de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de Rumania a la Comunidad para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002 (sistema de doble control).
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4. |
Decisión 2003/893/CE del Consejo de 15 de diciembre de 2003, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania.
Tras el artículo 2 se añade el siguiente artículo: «Artículo 2 bis En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por esta Decisión, se requerirá una autorización de importación aun en el caso de que los productos siderúrgicos hayan sido embarcados antes de esa fecha. Cuando los productos siderúrgicos se hayan enviado a uno de dichos Estados miembros antes del 1 de mayo de 2004, la autorización de importación se expedirá automáticamente, sin límites cuantitativos, previa presentación del conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las oficinas de expedición de las autorizaciones de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque y previa aprobación de la oficina de la Comisión responsable de la gestión de las autorizaciones (SIGL). Cuando los productos siderúrgicos se envíen a uno de dichos Estados miembros el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, estarán sujetos a las normas específicas sobre los límites cuantitativos tal como se definen en la presente Decisión.» |
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5. |
Reglamento (CE) no 1500/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos.
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1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 886/2004 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2004
por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la política de competencia, la agricultura, el medio ambiente y las relaciones exteriores como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para determinados actos que siguen vigentes después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, no se han previsto las necesarias adaptaciones en el Acta de adhesión de 2003 o, aun habiéndose previsto, requieren adaptaciones adicionales. Todas estas adaptaciones deben ser adoptadas antes de la adhesión para ser aplicables desde el momento en que ésta se produzca. |
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(2) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, la Comisión deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que sea esa institución la que hubiere adoptado el acto original. |
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(3) |
Por lo tanto, los Reglamentos (CE) no 1474/2000 (3), (CE) no 1477/2000 (4), (CE) no 1520/2000 (5), (CE) no 1488/2001 (6), (CE) no 76/2002 (7), (CE) no 349/2003 (8) y (CE) no 358/2003 (9) de la Comisión, así como las Decisiones 2000/657/CE (10), 2002/602/CECA (11), no 1469/2002/CECA (12) y 2003/122/CE (13) de la Comisión, deberán ser modificados en consecuencia. |
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(4) |
La Decisión 2003/450/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2003, por la que se reconocen las disposiciones de la República Checa, relativas a la lucha contra Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckerman and Kotthoff) Davis et al., como equivalentes a las disposiciones comunitarias (14) deberá ser derogada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Reglamentos (CE) no 1474/2000, (CE) no 1477/2000, (CE) no 1520/2000, (CE) no 1488/2001, (CE) no 76/2002, (CE) no 349/2003 y (CE) no 358/2003 y las Decisiones 2000/657/CE, 2002/602/CECA, no 1469/2002/CECA y 2003/122/CE se modificarán tal como se establece en el anexo.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2003/450/CE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 171 de 11.7.2000, p. 11.
(4) DO L 171 de 11.7.2000, p. 44; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1446/2002 (DO L 213 de 9.8.2002, p. 3).
(5) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).
(6) DO L 196 de 20.7.2001, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1914/2003 (DO L 283 de 31.10.2003, p. 27).
(7) DO L 16 de 18.1.2002, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(8) DO L 51 de 26.2.2003, p. 3.
(9) DO L 53 de 28.2.2003, p. 8.
(10) DO L 275 de 27.10.2000, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/508/CE (DO L 174 de 12.7.2003, p. 10).
(11) DO L 195 de 24.7.2002, p. 38; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 57/2004 del Consejo (DO L 9 de 15.1.2004, p. 1).
(12) DO L 222 de 19.8.2002, p. 1.
ANEXO
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Productos alimenticios
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1. |
Reglamento (CE) no 1474/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por el que se determinan los importes de los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a partir del 1 de julio de 2000 a la importación en la Comunidad de determinadas mercancías reguladas por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en el marco de un acuerdo provisional entre la Unión Europea e Israel.
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2. |
Reglamento (CE) no 1477/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por el que se determinan los importes de los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a partir del 1 de julio de 2000 a la importación en la Comunidad de las mercancías contempladas en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en el marco de los Acuerdos europeos.
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3. |
Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.
En el apartado 2 del artículo 6 bis se incluirá el texto siguiente: entre la mención en lengua española y la mención en lengua danesa:
entre la mención en lengua alemana y la mención en lengua griega:
entre la mención en lengua italiana y la mención en lengua neerlandesa:
entre la mención en lengua neerlandesa y la mención en lengua portuguesa:
y, entre la mención en lengua portuguesa y la mención en lengua finesa:
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|
4. |
Reglamento (CE) no 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas.
|
POLÍTICA DE COMPETENCIA
Reglamento (CE) no 358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros.
El siguiente artículo se añade al artículo 11:
«Artículo 11 bis
La prohibición del apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará a los acuerdos vigentes en la fecha de la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y que, a consecuencia de la adhesión, queden incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adhesión, se modificaren de forma que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».
AGRICULTURA
Legislación fitosanitaria
Decisión 2003/122/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros a tomar decisiones con arreglo a la Directiva 1999/105/CE sobre materiales forestales de reproducción producidos en terceros países.
En el anexo se suprimen las entradas siguientes:
|
«República Checa |
Abies alba Mill. |
ID |
FS, MA |
|
Acer plantanoides L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Acer pseudoplatanus L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Betula pendula Roth. |
ID |
FS, MA |
|
|
Betula pubescens Ehrh. |
ID |
FS, MA |
|
|
Fagus sylvatica L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Fraxinus excelsior L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Larix decidua Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Larix kaempferi Carr. |
ID |
FS, MA |
|
|
Picea abies Karst. |
ID |
FS, MA |
|
|
Pinus sylvestris L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus cerris L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus petraea Liebl. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus robur L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus rubra L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Robinia pseudoacacia L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia cordata Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia platyphyllos Scop. |
ID |
FS, MA |
|
|
Estonia |
Picea abies Karst. |
ID |
FS, MA |
|
Hungría |
Acer plantanoides L. |
ID |
FS, MA |
|
Acer pseudoplatanus L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Alnus glutinosa Gaertn. |
ID |
FS, MA |
|
|
Betula pendula Roth. |
ID |
FS, MA |
|
|
Carpinus betulus L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Castanea sativa Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Fagus sylvatica L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Fraxinus excelsior L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Larix decidua Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Pinus sylvestris L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Populus alba L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Populus x canescens Sm. |
ID |
FS, MA |
|
|
Populus nigra L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Populus tremula L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Prunus avium L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus cerris L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus petraea Liebl. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus robur L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus rubra L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Robinia pseudoacacia L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia cordata Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia platyphyllos Scop. |
ID |
FS, MA |
|
|
Letonia |
Picea abies Karst. |
ID |
FS, MA |
|
Lituania |
Picea abies Karst. |
ID |
FS, MA |
|
Polonia |
Abies alba Mill. |
ID |
FS, MA |
|
Acer plantanoides L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Acer pseudoplatanus L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Alnus incana Moench. |
ID |
FS, MA |
|
|
Betula pendula Roth. |
ID |
FS, MA |
|
|
Betula pubescens Ehrh. |
ID |
FS, MA |
|
|
Carpinus betulus L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Larix decidua Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Larix kaempferi Carr. |
ID |
FS, MA |
|
|
Picea abies Karst. |
ID |
FS, MA |
|
|
Pinus sylvestris L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Prunus avium L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus cerris L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus petraea Liebl. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus robur L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus rubra L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Robinia pseudoacacia L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia cordata Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia platyphyllos Scop. |
ID |
FS, MA |
|
|
Eslovaquia |
Abies alba Mill. |
ID |
FS, MA |
|
Acer plantanoides L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Betula pendula Roth. |
ID |
FS, MA |
|
|
Fagus sylvatica L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Larix decidua Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Picea abies Karst. |
ID |
FS, MA |
|
|
Prunus avium L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus petraea Liebl. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus robur L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus rubra L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Robinia pseudoacacia L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia platyphyllos Scop. |
ID |
FS, MA |
|
|
Eslovenia |
Abies alba Mill. |
ID |
FS, MA |
|
Acer plantanoides L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Acer pseudoplatanus L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Alnus incana Moench. |
ID |
FS, MA |
|
|
Betula pendula Roth. |
ID |
FS, MA |
|
|
Carpinus betulus L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Fagus sylvatica L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Larix decidua Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Pinus nigra Arnold |
ID |
FS, MA |
|
|
Pinus sylvestris L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus cerris L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus petraea Liebl. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus robur L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Quercus rubra L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Robinia pseudoacacia L. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia cordata Mill. |
ID |
FS, MA |
|
|
Tilia platyphyllos Scop. |
ID |
FS, MA» |
MEDIO AMBIENTE
|
1. |
Decisión 2000/657/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos.
En el anexo 1, el texto de la casilla situada antes de los cuadros se sustituirá por el texto siguiente: «PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido)». |
|
2. |
Reglamento (CE) no 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.
|
RELACIONES EXTERIORES
|
1. |
Reglamento (CE) no 76/2002 de la Comisión, de 17 de enero de 2002, por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE, originarios de determinados terceros países.
Entre el artículo 4 y el artículo 5 se introducirá el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por esta Decisión de la Comisión y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá una autorización de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004. Se deberá presentar el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.». |
|
2. |
Decisión 2002/602/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia.
Entre el artículo 7 y el artículo 8 se introducirá el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por esta Decisión de la Comisión, se requerirá una autorización de importación aun en el caso de que los productos siderúrgicos hayan sido embarcados antes de esa fecha. Cuando los productos siderúrgicos se envíen a un nuevo Estado miembro antes del 1 de mayo de 2004, la autorización de importación se expedirá automáticamente sin límites cuantitativos previa presentación del conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las oficinas de expedición de las autorizaciones de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque y previa aprobación de la oficina de la Comisión responsable de la gestión de las autorizaciones (SIGL). Cuando los productos siderúrgicos se envíen a un nuevo Estado miembro el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, estarán sujetos a las normas específicas sobre los límites cuantitativos tal como se definen en la presente Decisión de la Comisión.». |
|
3. |
Decisión no 1469/2002/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Kazajistán.
|
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/35 |
DIRECTIVA 2004/66/CE DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2004
por la que se adaptan las Directivas 1999/45/CE, 2002/83/CE, 2003/37/CE y 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 77/388/CEE, 91/414/CEE, 96/26/CE, 2003/48/CE y 2003/49/CE del Consejo, en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios, la agricultura, la política de transportes y la fiscalidad, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (1) (denominado en lo sucesivo el «Tratado de Adhesión»), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (2) (denominada en lo sucesivo el «Acta de Adhesión»), y en particular su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para determinados actos que siguen vigentes después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, no se han previsto las necesarias adaptaciones en el Acta de adhesión o, aun habiéndose previsto, requieren adaptaciones adicionales. Todas estas adaptaciones deben ser adoptadas antes de la adhesión para ser aplicables desde el momento en que esta se produzca. |
|
(2) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, el Consejo deberá adoptar tales adaptaciones en todos los casos en que sea esa institución, por sí sola o conjuntamente con el Parlamento Europeo, la que hubiere adoptado el acto original. |
|
(3) |
Deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia las Directivas 1999/45/CE (3), 2002/83/CE (4), 2003/37/CE (5) y 2003/59/CE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 77/388/CEE (7), 91/414/CEE (8), 96/26/CE (9), 2003/48/CE (10) y 2003/49/CE (11) del Consejo, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 1999/45/CE, 2002/83/CE, 2003/37/CE, 2003/59/CE, 77/388/CEE, 91/414/CEE, 96/26/CE, 2003/48/CE y 2003/49/CE se modifican tal como se establece en el anexo.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva para la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión. Por lo que respecta a lo dispuesto en la presente Directiva por la que se adapta la Directiva 91/414/CE modificada, así como las Directivas 2002/83/CE, 2003/37/CE y 2003/59/CE, la fecha de adaptación del Derecho interno será la estipulada. Los Estados miembros presentarán sin demora a la Comisión el texto de las disposiciones por las que se adapta el Derecho interno a la presente Directiva, junto con un cuadro de su correspondencia con las disposiciones específicas de la presente Directiva.
Las disposiciones que adopten los Estados miembros incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva sólo surtirá efecto, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por el Consejo
B. COWEN
El Presidente
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.
(5) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
(6) DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.
(7) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/7/CE (DO L 27 de 30.1.2004, p. 44).
(8) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(9) DO L 124 de 23.5.1996, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
I. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
A. VEHÍCULOS DE MOTOR
Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE.
|
a) |
En el primer subapartado del punto 1 del apéndice 1 del capítulo C del anexo II se inserta el texto siguiente: « “8 para la República Checa”, “29 para Estonia”, “CY para Chipre”, “32 para Letonia”, “36 para Lituania”, “7 para Hungría”, “MT para Malta”, “20 para Polonia”, “26 para Eslovenia”, “27 para Eslovaquia”.» |
|
b) |
En el anexo III, parte I, «A —Tractores completos/completados», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«
|
|
c) |
En el anexo III, parte I, «B – Remolques agrícolas o forestales – completos/completados», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«
|
|
d) |
En el anexo III, parte I, «C – Maquinaria intercambiable remolcada – completa/completada», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«
|
|
e) |
En el anexo III, parte II, «A – Remolques agrícolas o forestales – incompletos», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«
|
|
f) |
En el anexo III, parte II, «B – Maquinaria intercambiable remolcada – incompleta», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«
|
B. PRODUCTOS QUÍMICOS
Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos.
En el anexo VI, parte A, punto 5, la lista de países se sustituye por la lista siguiente:
|
|
«Bélgica |
|
|
República Checa |
|
|
Dinamarca |
|
|
Alemania |
|
|
Estonia |
|
|
Grecia |
|
|
España |
|
|
Francia |
|
|
Irlanda |
|
|
Italia |
|
|
Chipre |
|
|
Letonia |
|
|
Lituania |
|
|
Luxemburgo |
|
|
Hungría |
|
|
Malta |
|
|
Países Bajos |
|
|
Austria |
|
|
Polonia |
|
|
Portugal |
|
|
Eslovenia |
|
|
Eslovaquia |
|
|
Finlandia |
|
|
Suecia |
|
|
Reino Unido» |
II. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
|
a) |
En la letra a) del apartado 1 del artículo 6 después de el texto correspondiente al Reino de Suecia se inserta el texto siguiente:
|
|
b) |
El tercer guión del apartado 3 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
c) |
Detrás del tercer guión del apartado 3 del artículo 18 se añade el guión siguiente:
|
III. AGRICULTURA
LEGISLACIÓN FITOSANITARIA
Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.
|
a) |
El punto 1.1. del anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Riesgos especiales para las personas (RSh) RSh 1
RSh 2
RSh 3
|
|
b) |
El punto 1 del anexo V se sustituye por el texto siguiente: «1. Disposiciones generales Todos los productos fitosanitarios deben etiquetarse con la siguiente frase, a la que se añadirá el texto entre corchetes cuando sea pertinente: SP 1
|
|
c) |
El punto 2.1. del anexo V se sustituye por el texto siguiente: «2.1. Precauciones relativas a la protección de los operarios (SPo) Disposiciones generales
Disposiciones específicas SPo 1
SPo 2
SPo 3
SPo 4
SPo 5
|
|
d) |
El punto 2.2. del anexo V se sustituye por el texto siguiente: «2.2. Precauciones relativas a la protección del medio ambiente (SPe) SPe 1
SPe 2
SPe 3
SPe 4
SPe 5
SPe 6
SPe 7
SPe 8
|
|
e) |
El punto 2.3. del anexo V se sustituye por el texto siguiente: «2.3. Precauciones relativas a las buenas prácticas agrícolas (Spa) SPa 1
|
|
f) |
El punto 2.4. del anexo V se sustituye por el texto siguiente: «2.4. Precauciones específicas relativas a los rodenticidas (SPr) SPr 1
SPr 2
SPr 3
|
IV. POLÍTICA DE TRANSPORTES
TRANSPORTE POR CARRETERA
|
1. |
Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales.
En el anexo I bis, la nota a pie de página (1) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2. |
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo.
|
V. FISCALIDAD
|
1. |
Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.
|
|
2. |
Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
En el anexo, se introduce lo siguiente entre los textos correspondientes a Italia y Portugal:
y tras el texto correspondiente a Portugal:
|
|
3. |
Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
|
(1) La Sexta Directiva sobre el IVA (77/388/CEE) contiene dos versiones de la letra b) del apartado 3 del artículo 17. La disposición actualmente aplicable es el apartado 1 del artículo 28 sexto de esa Directiva. Esta situación especial no se tuvo debidamente en cuenta en el Protocolo 3 del Acta de adhesión que por error modificaba la letra b) del apartado 3 del artículo 17 que actualmente no es aplicable. En consecuencia, se debe modificar la versión aplicable en la actualidad.
|
1.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/68 |
DIRECTIVA 2004/79/CE DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2004
por la que se adapta la Directiva 2002/94/CE, en el ámbito de la fiscalidad, a consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para determinados actos que siguen vigentes después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, no se han previsto las necesarias adaptaciones en el Acta de adhesión de 2003 o, aun habiéndose previsto, requieren adaptaciones adicionales. Todas estas adaptaciones deben ser adoptadas antes de la adhesión para ser aplicables desde el momento en que ésta se produzca. |
|
(2) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, la Comisión deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que sea esa institución la que hubiere adoptado el acto original. |
|
(3) |
Por lo tanto, la Directiva 2002/94/CE de la Comisión (3) deberá ser modificada en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2002/94/CE se modificará tal como se establece en el anexo.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar para la fecha de la adhesión. Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de esas disposiciones y una tabla de correspondencias entre tales disposiciones y la presente Directiva.
Las disposiciones que adopten los Estados miembros incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
ANEXO
FISCALIDAD
Directiva 2002/94/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que se fijan normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas.
En el anexo IV, el texto de la columna de la izquierda bajo el encabezamiento «Estado miembro» se sustituirá por el texto siguiente:
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«Belgique/België |
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Česká Republika |
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Danmark |
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Deutschland |
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|
Eesti |
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Eλλάδα |
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España |
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France |
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Ireland |
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|
Italia |
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|
Kύπρος |
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|
Latvija |
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Lietuva |
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Luxembourg |
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Magyarország |
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Malta |
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Nederland |
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Österreich |
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|
Polska |
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|
Portugal |
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Slovenija |
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|
Slovensko |
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Finland/Suomi |
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Sverige |
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United Kingdom». |