ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
30.4.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/1 |
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN (CE) 794/2004
del 21 de abril de 2004
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) No 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 27,
Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de facilitar la preparación de las notificaciones de las ayudas estatales por los Estados miembros y a la Comisión su evaluación, es conveniente establecer un impreso de notificación obligatorio. El impreso debe ser lo más completo posible. |
(2) |
El impreso de notificación normalizado, así como el impreso de información resumido y los impresos de información suplementaria deben abarcar todas las directrices existentes en el ámbito de las ayudas estatales. Deben estar sujetos a modificación o sustitución en función del desarrollo futuro de dichos textos. |
(3) |
Deben adoptarse disposiciones para un sistema simplificado de notificación de determinadas modificaciones a ayudas existentes. Este régimen simplificado sólo debe admitirse si la Comisión es informada regularmente de la ejecución de la ayuda existente de que se trate. |
(4) |
Por motivos de seguridad jurídica, es preciso aclarar que los pequeños aumentos de hasta el 20 % del presupuesto inicial de un régimen de ayudas y, en particular, destinados a tener en cuenta los efectos de la inflación, no deben notificarse a la Comisión, ya que no es probable que afecten a su evaluación inicial de la compatibilidad del régimen de ayudas, siempre y cuando las demás condiciones del régimen de ayudas permanezcan sin cambios. |
(5) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes y todas las ayudas individuales concedidas sin la cobertura de un régimen de ayudas autorizado respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional. |
(6) |
Para cumplir su obligación de controlar las ayudas, la Comisión necesita recibir de los Estados miembros información exacta sobre el tipo y cuantía de las ayudas por ellos concedidas al amparo de regímenes de ayudas existentes. Es posible simplificar y mejorar los procedimientos de comunicación de ayudas estatales a la Comisión descritos en el «procedimiento normalizado de notificación con arreglo al Tratado CE y al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC)» descrito en la carta de la Comisión a los Estados miembros de 2 de agosto de 1995. La fase de dicho procedimiento relativo a la obligación de que los Estados miembros tienen de informar de las notificaciones de subvenciones previstas en el artículo 25 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y en el artículo XVI del GATT de 1994, adoptado el 21 de julio de 1995 no es objeto del presente Reglamento. |
(7) |
Con la información solicitada en los informes anuales se persigue que la Comisión esté en posición de controlar los niveles globales de ayuda y hacerse una idea general de los efectos de los diversos tipos de ayudas sobre la competencia. Para ello, la Comisión también puede requerir a los Estados miembros para que le faciliten información complementaria sobre cuestiones concretas. La elección de estas cuestiones debe ser objeto de discusión previa con los Estados miembros. |
(8) |
El informe anual no recoge la información que puede ser necesaria para comprobar si determinadas medidas de ayuda se ajustan al Derecho comunitario. De ahí que la Comisión deba reservarse el derecho de exigir a los Estados miembros que se comprometan a facilitarla, o bien de imponer en sus decisiones condiciones por las que se exija la presentación de información adicional. |
(9) |
Los plazos a efectos del Reglamento (CE) 659/1999 deben calcularse con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (2), completado mediante las normas específicas contempladas en el presente Reglamento. Es preciso, en particular, establecer los acontecimientos que determinan el punto de partida de los plazos aplicables en procedimientos de ayudas estatales. Las normas contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse a los plazos que no hayan expirado en la fecha de entrada en vigor del mismo. |
(10) |
La recuperación tiene por objeto restablecer la situación que existía antes de que se concediera ilegalmente la ayuda. A fin de garantizar la igualdad de trato, la ventaja debe cuantificarse de manera objetiva, a partir del momento en que la ayuda se haya puesto a disposición de la empresa beneficiaria, con independencia del resultado de cualesquiera decisiones comerciales que posteriormente haya adoptado ésta. |
(11) |
Conforme a las prácticas financieras habituales, el tipo de interés a efectos de recuperación de ayudas debe establecerse como porcentaje anual. |
(12) |
El volumen y la frecuencia de las operaciones entre los bancos dan lugar a un tipo de interés que puede cuantificarse de manera coherente y estadísticamente significativa y que, por tanto, debe constituir la base del tipo de interés a efectos de recuperación. Sin embargo, el tipo swap interbancario debe ajustarse de modo que refleje los niveles globales de riesgo comercial fuera del sector bancario. A partir de la información sobre los tipos swap interbancarios, la Comisión debe fijar un tipo único de interés a efectos de recuperación para cada Estado miembro. Por motivos de seguridad jurídica e igualdad de trato, debe fijarse el método exacto de cálculo del tipo de interés y establecerse la publicación en todo momento del tipo de interés a efectos de recuperación, así como los tipos pertinentes aplicados con anterioridad. |
(13) |
Puede considerarse que una ayuda estatal reduce las necesidades de financiación a medio plazo de la empresa beneficiaria. Por ello, y conforme a las prácticas financieras habituales, cabe fijar el plazo medio en cinco años. Por tanto, el tipo de interés a efectos de recuperación debe corresponder a un porcentaje anual fijo a cinco años. |
(14) |
Dado el objetivo de restablecer la situación existente antes de que la ayuda fuera concedida ilegalmente, y con arreglo a las prácticas financieras usuales, el tipo de interés a efectos de recuperación que deberá fijar la Comisión se calculará cada año. Por los mismos motivos, el tipo de interés a efectos de recuperación aplicable el primer año del período de recuperación deberá ser aplicable durante los cinco primeros años del período de recuperación, el tipo de interés aplicable el sexto año deberá serlo durante los cinco años siguientes, y así sucesivamente. |
(15) |
El presente Reglamento debe aplicarse a las Decisiones de recuperación notificadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación referentes a la forma, el contenido y a otros detalles de las notificaciones e informes anuales contemplados en el Reglamento (CE) no 659/1999. Establece asimismo disposiciones para el cálculo de plazos en todos los procedimientos en materia de ayudas estatales y del tipo de interés para la recuperación de ayuda ilegales.
2. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas en todos los sectores.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES
Artículo 2
Impresos de notificación
Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de notificar ayudas estatales en el sector de carbón con arreglo a lo establecido en la Decisión no 2002/871/CE de la Comisión (3), las notificaciones de nuevas ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999, con exclusión de las contempladas en el apartado 2 del artículo 4, se efectuarán en el impreso de notificación que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
La información suplementaria necesaria para la evaluación de la medida de conformidad con los reglamentos, directrices, marcos y otros textos que sean aplicables a las ayudas estatales se presentará en los impresos que figuran en la Parte III del Anexo I.
Cuando las directrices pertinentes se modifiquen o sustituyan por otras, la Comisión adaptará los formularios y los impresos de información correspondientes.
Artículo 3
Transmisión de las notificaciones
1. La notificación será transmitida a la Comisión por el Representante Permanente del Estado miembro en cuestión. Irá dirigida al Secretario General de la Comisión.
Siempre que el Estado miembro vaya a acogerse a un procedimiento específico establecido en algún reglamento, directriz, marco u otro texto aplicable a las ayudas estatales, deberá dirigirse una copia de la notificación al Director General responsable. El Secretario General y los Directores Generales podrán designar puntos de contacto a efectos de la recepción de notificaciones.
2. Toda la correspondencia subsiguiente se dirigirá al Director General responsable o al punto de contacto designado por el Director General.
3. La Comisión dirigirá su correspondencia al Representante Permanente del Estado miembro en cuestión o a cualquier otra dirección que haya señalado dicho Estado miembro.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2005 los Estados miembros transmitirán las notificaciones a la Comisión en papel. Siempre que sea posible, también transmitirán una copia electrónica de la notificación.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2006 las notificaciones se transmitirán electrónicamente, salvo acuerdo contrario entre la Comisión y el Estado miembro notificador.
Toda la correspondencia que esté relacionada con una notificación presentada con posterioridad al 1 de enero de 2006 será transmitida electrónicamente.
5. Se considerará que la fecha de transmisión por fax al número designado por la parte receptora es la fecha de transmisión en papel, siempre y cuando el original firmado se reciba a más tardar diez días después.
6. A más tardar el 30 de septiembre de 2005, y previa consulta a los Estados miembros, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una explicación detallada del modo como se habrán de transmitir electrónicamente las notificaciones, incluidas las direcciones y las disposiciones necesarias para la protección de la información confidencial.
Artículo 4
Procedimiento de notificación simplificada de determinadas modificaciones de ayudas existentes
1. A efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999, se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común. No obstante, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes.
2. Las modificaciones de ayudas existentes que se enumeran a continuación se notificarán en el impreso de notificación simplificada establecido en el Anexo II:
a) |
Un aumento de más del 20 % del presupuesto de una medida de ayuda autorizada. |
b) |
La prolongación de una medida de ayuda existente por un plazo de hasta seis años, independientemente de que aumente o no el presupuesto. |
c) |
La imposición de criterios más estrictos para la aplicación de un régimen de ayudas autorizado y la reducción de la intensidad de la ayuda o de los gastos subvencionables. |
La Comisión hará todo lo posible por adoptar una decisión sobre cualquier ayuda notificada mediante el formulario de notificación simplificado en el plazo de un mes.
3. El procedimiento de notificación simplificada no se empleará para notificar modificaciones de regímenes de ayudas sobre los cuales los Estados miembros no hayan presentado informes anuales con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 a menos que los informes anuales correspondientes a los años en que se haya concedido la ayuda se presenten al mismo tiempo que la notificación.
CAPÍTULO III
INFORMES ANUALES
Artículo 5
Forma y contenido de los informes anuales
1. Sin perjuicio de los párrafos segundo y tercero del presente artículo y de cualquier requisito específico adicional de información establecido en una decisión condicional adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999 o con respecto a cualquier compromiso presentado por el Estado miembro interesado en relación con a una decisión de autorización de ayudas, los Estados miembros elaborarán los informes anuales sobre los regímenes de ayudas existentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 con respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique el régimen en cuestión, ateniéndose al formato normalizado de información establecido en el Anexo IIIA.
El Anexo IIIB establece el formato de los informes anuales sobre los regímenes de ayudas existentes relativas a la producción, procesado o comercialización de los productos agrícolas enumerados en el Anexo I del Retratado.
El Anexo IIIC establece el formato de los informes anuales sobre los regímenes de ayudas existentes relativas a la pesca del Anexo I del Tratado.
2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten datos adicionales sobre determinados temas, los cuales deberán debatirse previamente con los Estados miembros.
Artículo 6
Transmisión y publicación de informes anuales
1. Todos los Estados miembros transmitirán sus informes anuales a la Comisión en formato electrónico a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año objeto del informe.
En casos justificados los Estados miembros podrán presentar estimaciones siempre y cuando las cifras reales se transmitan a más tardar junto con los datos del año siguiente.
2. Cada año la Comisión publicará un «marcador de ayudas estatales» que resumirá la información contenida en los informes anuales presentados durante el año precedente.
Artículo 7
Status de los informes anuales
La transmisión de informes anuales no excusa del cumplimiento de la obligación de notificar las medidas de ayuda antes de ser ejecutadas que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, como tampoco prejuzgará en modo alguno el resultado de las investigaciones sobre presuntas ayudas ilegales emprendidas con arreglo al Capítulo III del Reglamento (CE) no 659/1999.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
Artículo 8
Cálculo de los plazos
1. Los plazos establecidos en el Reglamento (CE) no 659/1999 y en el presente Reglamento o fijados por la Comisión en aplicación del artículo 88 del Tratado se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 y las normas específicas contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. En caso de conflicto, prevalecerá lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Los plazos se especificarán en meses o en días hábiles.
3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, la recepción de la notificación o la correspondencia subsiguiente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del presente Reglamento será el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.
Por lo que respecta a las notificaciones remitidas después del 31 de diciembre de 2005 y la correspondencia relativa a las mismas, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta será la recepción de la notificación electrónica o la comunicación a la dirección correspondiente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta en relación con los plazos para la actuación de la Comisión será la recepción de la correspondiente notificación o correspondencia remitida por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
5. En relación con el plazo para la presentación de observaciones una vez incoado el procedimiento de investigación formal contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 por parte de terceros o de Estados miembros no directamente interesados por el procedimiento, la publicación del anuncio de incoación del procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea será el acontecimiento que debe tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.
6. Toda solicitud de ampliación del plazo deberá justificarse y presentarse por escrito en la dirección indicada por la parte que fije el plazo al menos diez días hábiles antes de su expiración.
CAPÍTULO V
TIPO DE INTERÉS PARA LA RECUPERACIÓN DE AYUDAS ILEGALES
Artículo 9
Método para fijar el tipo de interés
1. Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, será un tipo anual fijado para cada año natural.
Se calculará a partir de la media de los tipos swap interbancarios a cinco años correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año anterior y a la que sumarán 75 puntos básicos. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá incrementar el tipo en más de 75 puntos básicos para uno o varios Estados miembros.
2. Cuando la media de los tres últimos meses de los tipos swap interbancarios disponibles a cinco años, incrementada en 75 puntos básicos, difiera en más de 15 % del tipo de interés vigente para la recuperación de ayudas estatales, la Comisión realizará el nuevo cálculo de dicho tipo de interés.
El nuevo tipo se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al nuevo cálculo por parte de la Comisión. La Comisión informará por carta a los Estados miembros del nuevo cálculo y de la fecha a partir de la cual se aplica.
3. El tipo de interés se fijará para cada Estado miembro por separado o para dos o varios Estados miembros.
4. A falta de datos fiables o equivalentes, o en casos excepcionales, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga.
Artículo 10
Publicación
La Comisión publicará los tipos de interés actuales y anteriores a efectos de recuperación de ayudas estatales en el Diario Oficial de la Unión Europea y, a efectos de información, en Internet.
Artículo 11
Método para aplicar los intereses
1. El tipo de interés que deberá aplicarse será el tipo aplicable en la fecha en que la ayuda ilegal se puso por primera vez a disposición del beneficiario.
2. Se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.
3. El tipo de interés contemplado en el apartado 1 se aplicará a lo largo de todo el período hasta la fecha de recuperación. Sin embargo, cuando hayan transcurrido más de cinco años entre la fecha en que por primera vez se puso a disposición del beneficiario la ayuda ilegal y la fecha de recuperación de la ayuda, el tipo de interés se calculará en intervalos de cinco años, tomando como base el tipo vigente en el momento del nuevo cálculo del tipo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Revisión
La Comisión, en consulta con los Estados miembros, revisará la aplicación del presente Reglamento en un plazo de cuatro años después de su entrada en vigor.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial dela Unión Europea.
El Capítulo II será aplicable únicamente a las notificaciones que hayan sido transmitidas a la Comisión dentro de los cinco meses posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.
El Capítulo III será aplicable a los informes anuales que tengan por objeto ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2003.
El capítulo IV se aplicará a todo plazo que haya sido fijado pero que no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los artículos 9 y 11 se aplicarán a toda Decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003
(2) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
(3) DO L 300 de 5.11.2002, p. 42.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III A
FORMULARIO DE INFORMACIÓN NORMALIZADO PARA LA AYUDA ESTATAL EXISTENTE
(El presente formulario cubre todos los sectores excepto la agricultura)
Con objeto de simplificar, racionalizar y mejorar el sistema general de notificación de las ayudas estatales, el actual procedimiento de información normalizado se sustituirá por un ejercicio anual de actualización. La Comisión enviará a los Estados miembros antes del 1 de marzo cada año una hoja de cálculo ya formateada, en la que se recogerá información detallada sobre todos los regímenes de ayudas existentes y las ayudas individuales. Los Estados miembros devolverán a la Comisión la hoja de cálculo en formato electrónico antes del 30 de junio del año de que se trate. Ello permitirá a la Comisión publicar los datos de ayuda estatal en el año t para el de período de información t-1 (1).
El grueso de la información de la hoja de cálculo preformateada se completará previamente por la Comisión sobre la base de los datos suministrados en el momento de la aprobación de la ayuda. Se pedirá a los Estados miembros que verifiquen y, de ser necesario, modifiquen los datos de cada régimen de ayuda o de las ayudas individuales, y añadan el gasto anual del último año (t-1). Además, los Estados miembros indicarán qué regímenes han expirado o aquellos para los cuales han terminado todos los pagos, independientemente de si se trata de un régimen cofinanciado por fondos comunitarios o no.
Informaciones tales como el objetivo de la ayuda, el sector al que va destinada, etc., tomarán como referencia el momento en que se aprueba la ayuda y no los beneficiarios finales de la ayuda. Por ejemplo, el objetivo principal de un régimen que, en el momento en que se aprueba la ayuda, está destinado exclusivamente a pequeñas y medianas empresas, será ayuda a pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, no se considerará como tal otro régimen cuya ayuda vaya destinada en última instancia a pequeñas y medianas empresas si, en el momento de aprobar la ayuda, el régimen estaba abierto a todas las empresas.
Se incluirán en la hoja de cálculo los siguientes parámetros. Los parámetros 1-3 y 6-12 estarán ya completados por la Comisión y los deberán comprobar los Estados miembros. Los parámetros 4, 5 y 13 los completarán los Estados miembros.
1. |
Denominación |
2. |
Número de ayuda |
3. |
Todos los números de ayuda previos (por ejemplo, tras la renovación de un sistema) |
4. |
Vencimiento Los Estados miembros indicarán qué regímenes han expirado o aquellos para los cuales han terminado todos los pagos. |
5. |
Cofinanciación Si bien la propia financiación comunitaria queda excluida, la ayuda estatal total para cada Estado miembro incluirá las medidas de ayuda cofinanciadas por fondos comunitarios. Para identificar los regímenes cofinanciados y calcular cuánto representa esa ayuda en relación con la ayuda estatal global, es necesario que los Estados miembros indiquen si el régimen está cofinanciado o no y, en caso afirmativo, el porcentaje de ayuda cofinanciada. De no ser posible, se indicará la estimación del importe total de ayuda cofinanciada. |
6. |
Sector La clasificación sectorial se basará en gran medida en la NACE (2) en el nivel de tres dígitos. |
7. |
Objetivo principal |
8. |
Objetivo secundario Un objetivo secundario es aquel al que, además del objetivo principal, la ayuda (o una parte diferenciada de la misma) estaba destinada exclusivamente en el momento en que se aprobó la ayuda. Por ejemplo, un régimen cuyo objetivo principal sea investigación y desarrollo puede tener como objetivo secundario las pequeñas y medianas empresas (PYME) si la ayuda está destinada exclusivamente a las PYME. Otro régimen cuyo objetivo principal son las PYME puede tener como objetivo secundario la formación y el empleo siempre que, en la fecha de su aprobación, se hubiera asignado un x% de la ayuda a la formación y un y% al empleo. |
9. |
Región (o regiones) En el momento de su aprobación, la ayuda puede estar destinada exclusivamente a una región específica o a un grupo de regiones. Cuando proceda, se distinguirá entre regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 y regiones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Si la ayuda está destinada a una región concreta, deberá especificarse a nivel NUTS II (3). |
10. |
Categoría del instrumento o instrumentos de ayuda Se distinguirá entre seis categorías (subvención, reducción/exención fiscal, participación en el capital social, préstamo a bajo interés, aplazamiento del pago de impuestos, garantía). |
11. |
Descripción del instrumento de ayuda en la lengua nacional |
12. |
Tipo de ayuda Se distinguirá entre tres categorías: régimen, aplicación individual de un régimen, ayuda individual concedida al margen de un régimen (ayuda ad hoc). |
13. |
Gasto Por regla general, las cifras deberán expresarse en términos de gastos reales (o ingresos reales no percibidos en el caso de gastos fiscales). En los casos en los que los pagos no estén disponibles, los compromisos o los créditos presupuestarios se dispondrán y se señalarán en consecuencia. Se proporcionarán cifras separadas por cada instrumento de ayuda de los regímenes o ayudas individuales (por ejemplo subvenciones, préstamos a bajo interés, etc.) Las cifras se expresarán en la moneda nacional en circulación en el momento del período a que se refiere la información. Se remitirán los gastos relativos a t-1, t-2, t-3, t-4 y t-5. |
(1) t es el año en que se piden los datos
(2) NACE Rev.1.1 es la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea
(3) NUTS es la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas de la Comunidad
ANEXO III B
FORMULARIO DE INFORMACIÓN NORMALIZADO PARA LA AYUDA ESTATAL EXISTENTE
(El presente formulario cubre el sector agrario)
Con objeto de simplificar, racionalizar y mejorar el sistema general de notificación de las ayudas estatales, el actual procedimiento de información normalizado se sustituirá por un ejercicio anual de actualización. La Comisión enviará a los Estados miembros antes del 1 de marzo cada año una hoja de cálculo ya formateada, en la que se recogerá información detallada sobre todos los regímenes de ayudas existentes y las ayudas individuales. Los Estados miembros devolverán a la Comisión la hoja de cálculo en formato electrónico antes del 30 de junio del año de que se trate. Ello permitirá a la Comisión publicar los datos de ayuda estatal en el año t para el de período de información t-1 (1).
El grueso de la información de la hoja de cálculo preformateada se completará previamente por la Comisión sobre la base de los datos suministrados en el momento de la aprobación de la ayuda. Se pedirá a los Estados miembros que verifiquen y, de ser necesario, modifiquen los datos de cada régimen de ayuda o de las ayudas individuales, y añadan el gasto anual del último año (t-1). Además, los Estados miembros indicarán qué regímenes han expirado o aquellos para los cuales han terminado todos los pagos, independientemente de si se trata de un régimen cofinanciado por fondos comunitarios o no.
Informaciones tales como el objetivo de la ayuda, el sector al que va destinada, etc., tomarán como referencia el momento en que se aprueba la ayuda y no los beneficiarios finales de la ayuda. Por ejemplo, el objetivo principal de un régimen que, en el momento en que se aprueba la ayuda, está destinado exclusivamente a pequeñas y medianas empresas, será ayuda a pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, no se considerará como tal otro régimen cuya ayuda vaya destinada en última instancia a pequeñas y medianas empresas si, en el momento de aprobar la ayuda, el régimen estaba abierto a todas las empresas.
Se incluirán en la hoja de cálculo los siguientes parámetros. Los parámetros 1-3 y 6-12 estarán ya completados por la Comisión y los deberán comprobar los Estados miembros. Los parámetros 4, 5, 13 y 14 los completarán los Estados miembros.
1. |
Denominación |
2. |
Número de ayuda |
3. |
Todos los anteriores números de ayuda (por ejemplo, tras la renovación de un sistema) |
4. |
Vencimiento Los Estados miembros indicarán qué regímenes han expirado o aquellos para los cuales han terminado todos los pagos. |
5. |
Cofinanciación Si bien la propia financiación comunitaria queda excluida, la ayuda estatal total para cada Estado miembro incluirá las medidas de ayuda cofinanciadas por fondos comunitarios. Para identificar los regímenes cofinanciados y calcular cuánto representa esa ayuda en relación con la ayuda estatal global, es necesario que los Estados miembros indiquen si el régimen está cofinanciado o no y, en caso afirmativo, el porcentaje de ayuda cofinanciada. De no ser posible, se indicará la estimación del importe total de ayuda cofinanciada. |
6. |
Sector La clasificación sectorial se basará en gran medida en la NACE (2) en el nivel de tres dígitos. |
7. |
Objetivo principal |
8. |
Objetivo secundario Un objetivo secundario es aquel al que, además del objetivo principal, la ayuda (o una parte diferenciada de la misma) estaba destinada exclusivamente en el momento en que se aprobó la ayuda. Por ejemplo, un régimen cuyo objetivo principal sea investigación y desarrollo puede tener como objetivo secundario las pequeñas y medianas empresas (PYME) si la ayuda está destinada exclusivamente a las PYME. Otro régimen cuyo objetivo principal son las PYME puede tener como objetivo secundario la formación y el empleo siempre que, en la fecha de su aprobación, se hubiera asignado un x% de la ayuda a la formación y un y% al empleo. |
9. |
Región (o regiones) En el momento de su aprobación, la ayuda puede estar destinada exclusivamente a una región específica o a un grupo de regiones. Cuando proceda, se distinguirá entre regiones del objetivo 1 y zonas desfavorecidas. |
10. |
Categoría del instrumento o instrumentos de ayuda Se distinguirá entre seis categorías (subvención, reducción/exención fiscal, participación en el capital social, préstamo a bajo interés, aplazamiento del pago de impuestos, garantía). |
11. |
Descripción del instrumento de ayuda en la lengua nacional |
12. |
Tipo de ayuda Se distinguirá entre tres categorías: régimen, aplicación individual de un régimen, ayuda individual concedida al margen de un régimen (ayuda ad hoc). |
13. |
Gasto Por regla general, las cifras deberán expresarse en términos de gastos reales (o ingresos reales no percibidos en el caso de gastos fiscales). En los casos en los que los pagos no estén disponibles, los compromisos o los créditos presupuestarios se dispondrán y se señalarán en consecuencia. Se proporcionarán cifras separadas por cada instrumento de ayuda de los regímenes o ayudas individuales (por ejemplo subvenciones, préstamos a bajo interés, etc.) Las cifras se expresarán en la moneda nacional en circulación en el momento del período a que se refiere la información. Se remitirán los gastos relativos a t-1, t-2, t-3, t-4 y t-5. |
14. |
Intensidad de la ayuda y beneficiarios Los Estados miembros deberán indicar:
|
(1) t es el año en que se piden los datos
(2) NACE Rev.1.1 es la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea
ANEXO III C
FORMULARIO DEL INFORME PERIÓDICO QUE DEBE PRESENTARSE A LA COMISIÓN
Los informes deberán facilitarse en soporte informático y habrán de contener la información que se in dica a continuación:
1. Denominación del régimen de ayudas, número de ayuda de la Comisión y referencia de la decisión de la Comisión.
2. Gastos. Los importes deberán expresarse en euros o, en su caso, en moneda nacional. En el caso de los gastos fiscales, deberán notificarse las pérdidas fiscales anuales. De no disponerse de cifras precisas, podrá efectuarse un cálculo aproximado de esas pérdidas. Respecto del año examinado, habrá que indicar por separado en relación con cada instrumento de ayuda incluido en el régimen (por ejemplo, subvención, crédito blando, garantía, etc.):
2.1. Los importes comprometidos, pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, datos sobre garantías, etc., de nuevos proyectos subvencionados. En el caso de los regímenes de garantías, deberá facilitarse el importe total de las nuevas garantías distribuidas.
2.2. Los pagos efectivos, pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, datos sobre garantías, etc., de los proyectos nuevos y actuales. En el caso de los regímenes de garantías, deberá facilitarse la siguiente información: importe total de las garantías pendientes, ingresos por primas, recuperaciones, indemnizaciones pagadas, resultado operativo del régimen en el año examinado.
2.3. El número de proyectos o empresas subvencionados.
Importe global estimado de lo siguiente:
— |
ayudas para la paralización definitiva de los buques pesqueros mediante su traspaso a terceros países |
— |
ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras |
— |
ayudas a la renovación de los buques pesqueros |
— |
ayudas a la modernización de los buques pesqueros |
— |
ayudas para la compra de buques de ocasión |
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ayudas para medidas socioeconómicas |
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ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por acontecimientos de carácter excepcional |
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ayudas otorgadas a regiones ultraperiféricas |
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ayudas concedidas mediante impuestos parafiscales. |
2.5. Desglose regional de los importes que se recogen en el apartado 2.1. por regiones clasificadas como objetivo 1 y otras zonas.
3. Otros datos y observaciones.