10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte

(2011/824/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre la Unión y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza («la Autoridad Palestina») se fundamentan en el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte (2) («Acuerdo interino»), que fue firmado en febrero de 1997 y cuyas disposiciones comerciales entraron en vigor el 1 de julio de 1997. Uno de sus principales objetivos es fomentar el comercio y las inversiones así como unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes, favoreciendo así el desarrollo económico sostenible de las mismas.

(2)

El Acuerdo interino dispone el acceso libre de aranceles a los mercados de la Unión de los productos industriales palestinos y una eliminación gradual, a lo largo de un período de cinco años, de los aranceles para las exportaciones de la Unión al territorio palestino ocupado. El Acuerdo interino incluye la posibilidad de conceder preferencias comerciales adicionales a la Autoridad Palestina. El artículo 12 del Acuerdo interino establece que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y productos de la pesca de interés para ambas Partes. Según el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán, en el seno del Comité mixto, la posibilidad de otorgarse nuevas concesiones.

(3)

El Plan de acción en el marco de la Política Europea de Vecindad (Plan de acción PEV) para la Autoridad Palestina, que fue aprobado en mayo de 2005 y prorrogado posteriormente, también contiene disposiciones relativas a la liberalización progresiva de los intercambios comerciales de productos agrícolas y productos de la pesca.

(4)

Según el Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de asuntos exteriores el 28 de noviembre de 2005, es deseable un grado elevado de liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, de productos agrícolas transformados, de pescado y de productos de la pesca; el objetivo es la liberalización total de dichos intercambios en 2010, con la posible exclusión de un número muy limitado de productos sensibles.

(5)

En la última reunión ministerial euromediterránea sobre el comercio celebrada en diciembre de 2009, los ministros de comercio de la región euromediterránea se comprometieron a facilitar los intercambios comerciales de los productos palestinos, tal como se indica en el documento titulado Hoja de Ruta Euromed sobre comercio después de 2010. Además, los ministros de comercio adoptaron en 2010 un amplio paquete de medidas para facilitar los intercambios comerciales de productos palestinos con otros socios euromediterráneos sobre una base bilateral y regional.

(6)

Las negociaciones con la Autoridad Palestina relativas a una progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca concluyeron satisfactoriamente mediante la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte («el Acuerdo»), de conformidad con la Decisión 2011/248/UE del Consejo (3).

(7)

El territorio palestino ocupado gobernado por la Autoridad Palestina es un Estado en ciernes. Por lo tanto, no figura en ninguna clasificación de las Naciones Unidas y no puede beneficiarse del sistema de preferencias generalizadas de la Unión (4).

(8)

La Autoridad Palestina es el socio comercial más pequeño de la Unión en la región euromediterránea y prácticamente en todo el mundo; el importe total de los intercambios comerciales ascendió a 56,6 millones EUR en 2009, de los cuales la gran mayoría correspondieron a las exportaciones de la Unión (50,5 millones EUR). Las importaciones en la Unión procedentes de la Autoridad Palestina solo ascendieron a 6,1 millones EUR en 2009 y estaban compuestas principalmente de productos agrícolas y productos agrícolas transformados (aproximadamente el 70,1 % de las importaciones totales en la Unión). En 2009, la Unión exportó productos agrícolas por un valor de 1,7 millones EUR, productos agrícolas transformados por un valor de 3,3 millones EUR y pescado y productos de la pesca por un valor de 0,1 millones EUR. Una mayor apertura del mercado debería favorecer el desarrollo de la economía de Cisjordania y la Franja de Gaza merced a mejores resultados de exportación, sin incidir negativamente en la Unión. Por tanto, procede conceder preferencias comerciales adicionales a la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza mediante la mejora del acceso al mercado de la Unión de los productos agrícolas.

(9)

De conformidad con el Plan de acción en el marco de la Política Europea de Vecindad, el nivel de ambición de las relaciones entre la Unión y la Autoridad Palestina dependerá del grado de compromiso de esta última con los valores comunes, así como su capacidad para aplicar las prioridades acordadas en común. La Unión tiene la intención de completar la concesión de preferencias comerciales adicionales con un paquete de asistencia técnica relacionada con el comercio que ayudará aún más a la Autoridad Palestina a prepararse para un futuro Estado Palestino.

(10)

Además, el derecho a beneficiarse de las preferencias comerciales adicionales concedidas por la Unión está subordinado al cumplimiento por la Autoridad Palestina de las normas de origen pertinentes y los procedimientos correspondientes, así como a la prestación a la Unión Europea de una cooperación y una asistencia administrativas efectivas. Cualquier violación grave y sistemática de estas condiciones, o cualquier otra constatación de fraude o irregularidad, podrá conducir a la adopción de medidas por parte de la Unión con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 23 bis del Acuerdo interino.

(11)

Con objeto de definir el concepto de productos originarios y los procedimientos de certificación de origen y de cooperación administrativa, se aplicará el Protocolo no 3 del Acuerdo interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa.

(12)

En caso de que las importaciones de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios del territorio de la Autoridad Palestina aumenten de forma significativa y, por lo tanto, puedan provocar una distorsión grave en el mercado interior de la Unión, la Unión debe poder adoptar, si procede, medidas de salvaguardia de conformidad con la presente Decisión.

(13)

El régimen de importación adoptado por el Acuerdo debe renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia adquirida al concederlo. Procede, pues, limitar su duración a diez años. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación económica de Cisjordania y la Franja de Gaza, las Partes deben prolongar la aplicación del régimen libre de derechos de aduanas y de contingentes si consideran que la economía palestina necesita un período de transición suplementario para estar preparada para entablar negociaciones que desemboquen en nuevas concesiones recíprocas.

(14)

La Unión y la Autoridad Palestina deben reunirse cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente nuevas concesiones permanentes en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino. Si este plazo se considera inadecuado debido a un futuro desarrollo económico limitado del territorio palestino ocupado, tales discusiones deben tener lugar posteriormente.

(15)

Procede celebrar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

En caso de que la Unión deba adoptar una medida de salvaguardia en relación con los productos agrícolas, el pescado o los productos de la pesca, tal como se prevé en el artículo 23 del Acuerdo interino de asociación, dicha medida se adoptará de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 159, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (5), o en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (6). En el caso de los productos agrícolas transformados, dichas medidas de salvaguardia se adoptarán de conformidad con los procedimientos previstos, según proceda, en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7), o en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (8).

Artículo 3

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al mismo (9).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  Aprobación de 5 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.

(3)  DO L 104 de 20.4.2011, p. 2.

(4)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(5)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(7)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(8)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

(9)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte

Excelentísimo Señor/Excelentísima Señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar de conformidad con el espíritu del Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de Asuntos Exteriores el 28 de noviembre de 2005, para la aceleración de la liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y en virtud del artículo 7, del artículo 12 y del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina»), por otra parte (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino de asociación»), en vigor desde el 1 de julio de 1997, que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización, entre otros, de sus intercambios comerciales de productos agrícolas de interés para ambas Partes.

A.

Las Partes han acordado incluir las modificaciones temporales siguientes en el Acuerdo interino de asociación:

1)

El Protocolo no 1 se sustituye por el que figura en el anexo I del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de las disposiciones de la letra C.

B.

Las Partes también han acordado incluir las modificaciones permanentes siguientes en el Acuerdo interino de asociación:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con exclusión de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y de los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT. Sin embargo, el presente capítulo seguirá aplicándose a la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y a la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90.».

2)

El título del capítulo 2 se sustituye por el título siguiente:

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, para los que ya se contemplaba en el capítulo 1 el acceso al mercado exento de derechos.».

4)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«La Unión Europea y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de interés para ambas Partes.».

5)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos, en su importación en la Unión Europea, a los regímenes previstos en ese Protocolo.

2.   Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Unión Europea enumerados en el Protocolo no 2, estarán sujetos, en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, a los regímenes previstos en ese Protocolo.».

6)

Se añade el artículo 23 bis siguiente:

«Retirada temporal de preferencias

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación y la asistencia administrativas son fundamentales para la puesta en práctica y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente Acuerdo y subrayan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y otros asuntos conexos.

2.   En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude con arreglo al presente Acuerdo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativa, entre otras cosas:

a)

la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de producto originario del producto o de los productos en cuestión;

b)

la denegación reiterada o la demora injustificada en la realización o la comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen;

c)

la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

4.   A efectos del presente artículo, habrá indicios de irregularidades o fraudes, entre otras cosas, en caso de que informaciones objetivas pongan de relieve un aumento rápido, sin ninguna explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que sobrepase el nivel habitual de producción y la capacidad de exportación de la otra Parte.

5.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

La Parte que haya detectado, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude notificará sin retraso injustificado al Comité mixto sus averiguaciones y la información objetiva y entablará consultas en el Comité mixto, sobre la base de toda la información pertinente y las averiguaciones objetivas, con el fin de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b)

En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el seno del Comité mixto y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos en cuestión. Se notificará la suspensión temporal al Comité mixto sin demora injustificada.

c)

Las suspensiones temporales efectuadas de conformidad con el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Las suspensiones temporales estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su conclusión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

Cada Parte publicará de acuerdo con sus procedimientos internos, en el caso de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, las notificaciones a los importadores en relación con: cualquier notificación contemplada en el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c).».

7)

El Protocolo no 2 y sus anexos se sustituyen por los que figuran en el anexo II del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

8)

Se añade al Acuerdo interino de asociación una Declaración común sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio, que figura en el anexo III del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

C.

Las Partes han llegado a un acuerdo sobre las disposiciones adicionales siguientes:

1)

a)

Las modificaciones temporales previstas en la letra A se aplicarán durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. Sin embargo, en función del desarrollo económico futuro de Cisjordania y la Franja de Gaza, el Comité mixto podría considerar una posible prórroga de estas modificaciones por un período adicional. Tal decisión será adoptada por el Comité mixto a más tardar un año antes de la expiración del período de diez años previsto por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

b)

La Unión Europea y la Autoridad Palestina se reunirán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas para valorar la posibilidad de otorgarse recíprocamente nuevas concesiones permanentes en materia de intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca en el ámbito del objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino de asociación.

c)

Se tomarán como punto de partida de futuras negociaciones recíprocas las concesiones consolidadas del Acuerdo interino de asociación, enumeradas en los anexos II y IV del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

d)

Se sobreentiende que las condiciones comerciales que deberá conceder la Unión Europea a raíz de estas futuras negociaciones podrán ser menos favorables que las concedidas en virtud del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

2)

El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interino de asociación no se aplicará en espera de la adopción de las modificaciones temporales previstas en la letra A del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Tengo el honor de confirmarle que la Unión Europea está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Гια την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image Image

ANEXO I

PROTOCOLO No 1

relativo a los regímenes provisionales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza

1.

Los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido su componente agrícola), aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, cubiertos por el capítulo 1, se eliminarán temporalmente de acuerdo con las disposiciones de la letra C, apartado 1, letra a), del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo, firmado en 2011.

2.

No obstante las condiciones enunciadas en el punto 1 del presente Protocolo, en el caso de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la eliminación solo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

ANEXO II

PROTOCOLO No 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea

1.

Los productos enumerados en los anexos, originarios de la Unión Europea, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en los anexos.

2.

Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «a», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «b» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c».

3.

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se aplicarán los derechos de aduana generales, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c».

4.

Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

ANEXO 1 DEL PROTOCOLO No 2

Código NC

Descripción de la mercancía

Derecho de aduana (%)

Contingente arancelario

(en t, a menos que se indique otra cosa)

Disposiciones específicas

 

 

a

b

c

0102 90 71

Animales vivos de la especie bovina, de un peso superior a 300 kg, destinados al sacrificio, excepto novillas y vacas

0

300

 

0202 30 90

Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, excepto cuartos delanteros, cuartos llamados «compensados», cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos», congelada

0

200

 

0206 22 00

Hígados comestibles de animales de la especie bovina, congelados

0

100

 

0406

Queso y requesón

0

200

 

0407 00 19

Huevos de aves para incubar, excepto de pava o de gansa

0

120 000 unidades

 

1101 00 15

Harina de trigo blando y de escanda

0

13 000

 

2309 90 99

Otras preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2

100

 

ANEXO 2 DEL PROTOCOLO No 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN

Código NC

Descripción de la mercancía

1902

Pastas alimenticias y cuscús:

A

de trigo duro

B

de otro tipo

1905 10

Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20 90

Pan de especias, no específicamente para diabéticos:

A

con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina

B

de otro tipo

ex 1905 32 A

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

Al

sin rellenar, recubiertos o no

Ala

con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina

Alb

de otro tipo

A2

de otro tipo

A2a

con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no inferior al 1,5 % o de proteínas procedentes de la leche no inferior al 2,5 %

A2b

de otro tipo

1905 40 10

Pan tostado, con adición de azúcar, miel, otros edulcorantes, huevos, materias grasas, queso, frutas, cacao o productos similares:

A

con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina

B

de otro tipo

1905

ex 31) B + ex 90)

Otros productos de panadería, con adición de azúcar, miel, otros edulcorantes, huevos, materias grasas, queso, frutas, cacao o productos similares:

Bl

con adición de huevos, no inferior al 2,5 % en peso

B2

con adición de frutos secos o frutos de cáscara:

B2a

con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no inferior al 1,5 % o de proteínas procedentes de la leche no inferior al 2,5 %; véase el anexo V

B2b

de otro tipo

В3

con un contenido inferior al 10 % en peso de azúcar añadido y sin adición de huevos, frutos secos o frutos de cáscara

ANEXO III

DECLARACIÓN COMÚN

SOBRE LAS CUESTIONES VINCULADAS A LOS OBSTÁCULOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS O TÉCNICOS AL COMERCIO

Las Partes solventarán cualquier problema que dificulte la aplicación del presente Acuerdo, en particular los obstáculos sanitarios, fitosanitarios o técnicos al comercio, mediante los protocolos administrativos existentes. Posteriormente, se notificarán los resultados a los subcomités correspondientes y al Comité mixto. Las Partes se comprometen a examinar y solventar tales casos a la mayor brevedad posible de forma amistosa, conforme a sus legislaciones pertinentes aplicables y a las normas de la OMC, la OIE, la CIPF y del Codex Alimentarius.

ANEXO IV

A:   LISTA CONSOLIDADA DE LAS CONCESIONES APLICADAS A LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

1.

Los productos enumerados en el anexo, originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, se admitirán a la importación en la Unión Europea, según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

a)

Los derechos de aduana se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «a».

b)

Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «a» y «c» se aplicarán solo al derecho de aduana ad valorem; no obstante, la reducción del derecho de aduana se aplicará al derecho de aduana específico respecto a los productos que corresponden a la subpartida 1509 10.

c)

Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna «b»; dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo que se disponga otra cosa.

d)

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, según el producto, en su totalidad o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «c».

2.

Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos de aduana con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna «d».

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Unión Europea, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario de la Unión por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna «c».

3.

Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

4.

En el caso de algunos productos enumerados en el anexo, el volumen del contingente arancelario se incrementará dos veces según el volumen indicado en la columna «e»; el primer aumento se producirá en la fecha en que se abra por segunda vez el contingente arancelario.

Código NC (2)

Descripción de la mercancía (3)

Reducción del derecho de aduana NMF

(%) (4)

Contingente arancelario

(en t, a menos que se indique otra cosa)

Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual o posible

(%) (4)

Cantidad de referencia

(en t, a menos que se indique otra cosa)

Disposiciones específicas

a

b

c

d

e

0409 00 00

Miel natural

100

500

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 250 t

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

Flores y capullos cortados, para ramos o adornos, frescos

100

2 000

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 250 t

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al 31 de marzo

100

 

60

2 000

 

0703 10 11

0703 10 19

Cebollas, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

60

 

 

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas, del 15 de enero al 30 de abril

100

 

60

3 000

 

ex 0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados:

 

 

 

 

 

0709 60 10

Pimientos dulces

100

 

40

1 000

 

0709 60 99

Los demás

100

 

80

 

 

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al final de febrero

100

 

60

300

 

ex 0709 90 90

Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

60

 

 

0710 80 59

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados

100

 

80

 

 

0711 90 10

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, conservados provisionalmente pero todavía impropios para consumo inmediato

100

 

80

 

 

0712 31 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

Setas, Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas, secados

100

500

0

 

 

ex 0805 10

Naranjas, frescas

100

 

60

25 000

 

ex 0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos

100

 

60

500

 

0805 40 00

Toronjas o pomelos

100

 

80

 

 

ex 0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos

100

 

40

800

 

0806 10 10

Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio

100

1 000

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 500 t

0807 19 00

Melones (excepto las sandías), frescos, del 1 noviembre al 31 de mayo

100

 

50

10 000

 

0810 10 00

Fresas, frescas, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

2 000

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 500 t

0812 90 20

Naranjas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato

100

 

80

 

 

0904 20 30

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, secados, sin triturar ni pulverizar

100

 

80

 

 

1509 10

Aceite de oliva virgen

100

2 000

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 500 t

2001 90 20

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o los pimientos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

100

 

80

 

 

2005 99 10

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o los pimientos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin congelar

100

 

80

 

 

B:   LISTA CONSOLIDADA DE LAS CONCESIONES APLICADAS A LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS ORIGINARIOS DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

Código NC

Descripción de la mercancía

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10 51 a 0403 10 99

Yogur, aromatizado o con fruta, frutos secos o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0710 40 00

Maíz dulce, sin cocer o cocido con agua o al vapor, congelado

0711 90 30

Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato

ex 1517

Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 10 10

Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

1517 90 10

Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

ex 1704

Artículos de confitería (incluso el chocolate blanco), sin cacao, excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras sustancias o materias, clasificado en la partida 1704 90 10

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex 1901

Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, salvo las preparaciones de la partida 1901 90 91

ex 1902

Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas incluidas en las partidas 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hoja y productos similares

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2001 90 40

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2004 10 91

Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, o congeladas, en forma de harinas, sémolas o copos

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, o congelado

2005 20 10

Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, en forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

1904 20 10

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

2008 99 85

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar

2008 99 91

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol ni azúcar

2101 12 98

Preparaciones a base de café

2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate

2101 30 19

Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada

2101 30 99

Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada

2102 10 31

2102 10 39

Levaduras para panificación

ex 2103 90 90

Preparaciones para salsas y salsas preparadas:

Mahonesa

2105 00

Helados, incluso con cacao

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las incluidas en las partidas 2106 10 20 y 2106 90 92 y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colores añadidos de las partidas 2106 90 30 a 2106 90 59

2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99

Bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

2905 43 00

Manitol

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

ex 3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida 3505 10 50

3505 20

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amilácea

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

Excelentísimo Señor/Excelentísima Señora:

Me complace acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar de conformidad con el espíritu del Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de asuntos exteriores el 28 de noviembre de 2005, para la aceleración de la liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y en virtud del artículo 7, del artículo 12 y del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo “la Autoridad Palestina”), por otra parte (denominado en lo sucesivo “el Acuerdo interino de asociación”), en vigor desde el 1 de julio de 1997, que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización, entre otros, de sus intercambios comerciales de productos agrícolas de interés para ambas Partes.

A.

Las Partes han acordado incluir las modificaciones temporales siguientes en el Acuerdo interino de asociación:

1)

El Protocolo no 1 se sustituye por el que figura en el anexo I del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de las disposiciones de la letra C.

B.

Las Partes también han acordado incluir las modificaciones permanentes siguientes en el Acuerdo interino de asociación:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

“Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con exclusión de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y de los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT. Sin embargo, el presente capítulo seguirá aplicándose a la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y a la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90.”.

2)

El título del capítulo 2 se sustituye por el título siguiente:

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

“Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, para los que ya se contemplaba en el capítulo 1 el acceso al mercado exento de derechos.”.

4)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“La Unión Europea y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de interés para ambas Partes.”.

5)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos, en su importación en la Unión Europea, a los regímenes previstos en ese Protocolo.

2.   Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Unión Europea enumerados en el Protocolo no 2, estarán sujetos, en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, a los regímenes previstos en ese Protocolo.”.

6)

Se añade el artículo 23 bis siguiente:

“Retirada temporal de preferencias

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación y la asistencia administrativas son fundamentales para la puesta en práctica y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente Acuerdo y subrayan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y otros asuntos conexos.

2.   En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude con arreglo al presente Acuerdo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativa, entre otras cosas:

a)

la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de producto originario del producto o de los productos en cuestión;

b)

la denegación reiterada o la demora injustificada en la realización o la comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen;

c)

la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

4.   A efectos del presente artículo, habrá indicios de irregularidades o fraudes, entre otras cosas, en caso de que informaciones objetivas pongan de relieve un aumento rápido, sin ninguna explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que sobrepase el nivel habitual de producción y la capacidad de exportación de la otra Parte.

5.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

La Parte que haya detectado, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude notificará sin retraso injustificado al Comité mixto sus averiguaciones y la información objetiva y entablará consultas en el Comité mixto, sobre la base de toda la información pertinente y las averiguaciones objetivas, con el fin de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b)

En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el seno del Comité mixto y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos en cuestión. Se notificará la suspensión temporal al Comité mixto sin demora injustificada.

c)

Las suspensiones temporales efectuadas de conformidad con el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Las suspensiones temporales estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su conclusión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

Cada Parte publicará de acuerdo con sus procedimientos internos, en el caso de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, las notificaciones a los importadores en relación con: cualquier notificación contemplada en el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c).”.

7)

El Protocolo no 2 y sus anexos se sustituyen por los que figuran en el anexo II del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

8)

Se añade al Acuerdo interino de asociación una Declaración común sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio, que figura en el anexo III del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

C.

Las Partes han llegado a un acuerdo sobre las disposiciones adicionales siguientes:

1)

a)

Las modificaciones temporales previstas en la letra A se aplicarán durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. Sin embargo, en función del desarrollo económico futuro de Cisjordania y la Franja de Gaza, el Comité mixto podría considerar una posible prórroga de estas modificaciones por un período adicional. Tal decisión será adoptada por el Comité mixto a más tardar un año antes de la expiración del período de diez años previsto por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

b)

La Unión Europea y la Autoridad Palestina se reunirán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas para valorar la posibilidad de otorgarse recíprocamente nuevas concesiones permanentes en materia de intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca en el ámbito del objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino de asociación.

c)

Se tomarán como punto de partida de futuras negociaciones recíprocas las concesiones consolidadas del Acuerdo interino de asociación, enumeradas en los anexos II y IV del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

d)

Se sobreentiende que las condiciones comerciales que deberá conceder la Unión Europea a raíz de estas futuras negociaciones podrán ser menos favorables que las concedidas en virtud del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

2)

El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interino de asociación no se aplicará en espera de la adopción de las modificaciones temporales previstas en la letra A del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.».

Tengo el honor de confirmarle que la Autoridad Palestina está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Done at Brussels,

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

For the Palestinian Authority

За Палестинската администрация

Por la Autoridad Palestina

Za palestinskou samosprávu

For Den Palæstinensiske Myndighed

Für die Palästinensische Behörde

Palestiina omavalitsuse nimel

Για την Παλαιστινιακή Αρχή

Pour l'Autorité palestinienne

Per l'Autorità palestinese

Palestīniešu pašpārvaldes vārdā –

Palestinos Administracijos vardu

A Palesztin Hatóság részéről

Għall-Awtorità Palestinjana

Voor de Palestijnse Autoriteit

W imieniu Autonomii Palestyńskiej

Pela Autoridade Palestiniana

Pentru Autoritatea Palestiniană

V mene Palestínskej samosprávy

Za Palestinsko upravo

Palestiinalaishallinnon puolesta

För den palestinska myndigheten

Image


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 948/2009 (DO L 287 de 31.10.2009, p. 1).

(3)  Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(4)  La reducción del derecho solamente se aplica a los derechos de aduana ad valorem. No obstante, la reducción del derecho de aduana se aplica al derecho de aduana específico respecto a los productos que corresponden a la subpartida 1509 10.