30.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/1


DECISIÓN 2011/640/PESC DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR»),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de junio de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 1816 (2008) en la que exhorta a todos los Estados a que cooperen en la determinación de la jurisdicción, y en la investigación y el enjuiciamiento de las personas responsables de actos de piratería y de robo a mano armada frente a las costas de Somalia. Estas disposiciones quedaron confirmadas en posteriores resoluciones del CSNU.

(2)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (operación «Atalanta»).

(3)

El artículo 12 de la Acción común 2008/851/PESC establece que las personas sospechosas de tener la intención de cometer, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en aguas territoriales de Somalia, que sean capturadas y retenidas para el ejercicio de procedimientos judiciales, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, podrán ser entregados a un tercer Estado que desee ejercer su jurisdicción sobre las personas o bienes mencionados, siempre que las condiciones de dicha entrega hayan sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente el Derecho internacional sobre derechos humanos, para garantizar, en particular, que nadie sea sometido a la pena de muerte, a tortura ni a cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante.

(4)

Después de la adopción por el Consejo, el 22 de marzo de 2010, de una Decisión por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la AR, de conformidad con el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega («el Acuerdo»).

(5)

El Acuerdo debe aprobarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo con objeto de vincular a la Unión.

Artículo 3

El Presidente del Consejo hará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 11, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

denominada en lo sucesivo «Mauricio»,

por otra parte,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN:

las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008) y consiguientes resoluciones,

la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar, y en particular sus artículos 100 a 107 y 110,

la Acción común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Operación EUNAVFOR Atalanta), modificada por la Decisión 2009/907/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009 (2),

el Derecho internacional sobre derechos humanos, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984,

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones que derivan para las Partes de los acuerdos internacionales y otros instrumentos por los que se constituyen órganos jurisdiccionales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

En el presente Acuerdo se establecen las condiciones y modalidades aplicables a:

a)

la entrega de personas sospechosas de intentar cometer, de cometer o de haber cometido actos de piratería dentro de la zona de operaciones de la EUNAVFOR en alta mar frente al mar territorial de Mauricio, Madagascar, Comoras, Seychelles e Isla de la Reunión, y retenidas por la EUNAVFOR;

b)

la entrega, por la EUNAVFOR a Mauricio, de los bienes relacionados incautados por la EUNAVFOR. y

c)

el trato a las personas entregadas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la UE y los contingentes nacionales que contribuyen a la operación «Atalanta» de la UE, así como sus buques, aeronaves y equipos;

b)   «operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar establecida por la Acción común 2008/851/PESC del Consejo de la UE y/o textos consiguientes;

c)   «contingentes nacionales»: las unidades y buques pertenecientes a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que, por indicación de la UE, participan en la operación;

d)   «Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR;

e)   «piratería»: la piratería tal como se define en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

f)   «persona entregada»: la persona sospechosa de intentar cometer, de cometer o de haber cometido actos de piratería, entregada por la EUNAVFOR a Mauricio con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios generales

1.   Mauricio podrá aceptar, a petición de la EUNAVFOR, la entrega de personas retenidas por la EUNAVFOR en relación con actos de piratería y de los bienes relacionados de los que se haya incautado la EUNAVFOR, y poner a disposición de sus autoridades competentes a estas personas y bienes a efectos de investigación y enjuiciamiento. Mauricio decidirá caso por caso si acepta una propuesta de entrega, tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes, incluido el lugar donde se haya producido el incidente.

2.   La entrega de personas por la EUNAVFOR solo se hará a las autoridades policiales competentes de Mauricio.

3.   La entrega no se realizará antes de que las autoridades policiales competentes de Mauricio decidan, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se reciban las pruebas transmitidas por la EUNAVFOR, que existe una probabilidad razonable de que se condene a las personas retenidas por la EUNAVFOR.

4.   Incumbirá a las autoridades policiales competentes de Mauricio decidir, sobre la base de las pruebas transmitidas por la EUNAVFOR por los medios de comunicación pertinentes, si existe una probabilidad razonable de condena.

5.   Toda persona que haya sido entregada recibirá un trato humano, que sea conforme con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos consagradas en la Constitución de Mauricio, incluida la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y la prohibición de la detención arbitraria, y que respete el derecho a un juicio justo.

Artículo 4

Trato, procesamiento y enjuiciamiento de las personas entregadas

1.   De conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos consagradas en la Constitución de Mauricio, las personas entregadas recibirán un trato humano y no serán sometidas a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tendrán un alojamiento y una alimentación adecuados, así como acceso a tratamiento médico, y podrán cumplir con sus prácticas religiosas.

2.   Las personas entregadas se pondrán rápidamente a disposición del juez o de otro funcionario autorizado por la ley a ejercer la potestad jurisdiccional, el cual decidirá sin dilación sobre la legalidad de su detención y ordenará su puesta en libertad si su detención no está justificada.

3.   Las personas entregadas tendrán derecho a un juicio dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad.

4.   Cuando vayan a determinarse los cargos que se les imputan, las personas entregadas tendrán derecho a una audiencia justa y pública por parte de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial establecido por la ley.

5.   Las personas transferidas acusadas de delito se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad conforme a la ley.

6.   Cuando vayan a determinarse los cargos que se les imputan, las personas entregadas tendrán derecho a las siguientes garantías mínimas, en absoluta igualdad de condiciones:

a)

a ser informadas rápidamente y en detalle, en una lengua que comprendan, de la naturaleza y causas de los cargos que se les imputan;

b)

a disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con letrados de su elección;

c)

a ser juzgadas sin dilaciones indebidas;

d)

a ser juzgadas en su presencia y a defenderse en persona o a través de asistencia letrada de su propia elección; a ser informadas de este derecho, si no disponen de asistencia letrada; y a que se les asigne asistencia letrada siempre que así lo exija el interés de la justicia y, en tal caso, sin mediar pago por su parte si no disponen de recursos suficientes para ello;

e)

a examinar o haber examinado todas las pruebas en su contra, incluso las declaraciones juradas de testigos que llevaron a cabo la captura, y a obtener la presencia y el interrogatorio de testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f)

a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no pueden comprender o hablar la lengua del tribunal;

g)

a no ser obligadas a prestar testimonio en contra de sí mismas o a declararse culpables.

7.   La persona entregada que sea condenada por delito tendrá derecho a que un tribunal superior revise su condena o a que esta se recurra ante él de conformidad con el Derecho de Mauricio.

8.   Previa consulta a la Unión Europea, Mauricio podrá entregar a tales personas condenadas, y que estén cumpliendo condena en su territorio, a otro Estado que respete las mencionadas normas sobre derechos humanos, a fin de que cumplan el resto de la condena en ese otro Estado. En caso de graves reservas respecto de la situación de los derechos humanos en el otro Estado, la entrega no tendrá lugar hasta que ambas Partes, tras consultarse con el fin de tratar las reservas expresadas, hayan encontrado una solución satisfactoria.

Artículo 5

Pena de muerte

De conformidad con la Ley de Abolición de la Pena de Muerte de Mauricio, ninguna persona entregada podrá ser acusada de un delito que conlleve la pena de muerte, ni ser condenada a muerte ni ser sometida la ejecución de dicha pena.

Artículo 6

Atestados y notificaciones

1.   Las entregas se efectuarán mediante un documento adecuado firmado por un representante de la EUNAVFOR y un representante de las autoridades policiales competentes de Mauricio.

2.   La EUNAVFOR facilitará a Mauricio los registros de detención relativos a las personas entregadas. Los registros incluirán en la medida de lo posible indicaciones sobre el estado físico de la persona entregada durante su retención, el momento de la entrega a las autoridades de Mauricio, el motivo de su retención, el momento y lugar de comienzo de la misma y toda decisión adoptada en relación con esta.

3.   Mauricio será responsable de llevar un registro exacto de todas las personas entregadas, lo que incluirá entre otras cosas un registro de los bienes incautados, datos sobre el estado físico de la persona, el lugar de detención, los cargos que se le imputan y toda decisión importante que se adopte en el transcurso de su procesamiento y enjuiciamiento.

4.   Los registros estarán a disposición de los representantes de la UE y de la EUNAVFOR previa solicitud por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores de Mauricio.

5.   Mauricio notificará además a la UE y a la EUNAVFOR el lugar de detención de la persona entregada con arreglo al presente Acuerdo, todo deterioro de su estado físico, así como toda alegación relativa a un supuesto trato inadecuado. Los representantes de la UE y de la EUNAVFOR tendrán acceso a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo mientras se encuentren detenidas y tendrán derecho a interrogarlas.

6.   Los organismos humanitarios nacionales e internacionales podrán, previa solicitud, visitar a las personas entregadas con arreglo al presente Acuerdo.

7.   A fin de garantizar que la EUNAVFOR pueda prestar la asistencia oportuna a Mauricio mediante la presencia de testigos de la EUNAVFOR y la aportación de las pruebas pertinentes, Mauricio notificará a la EUNAVFOR su intención de incoar acciones penales contra cualquier persona entregada, así como el calendario para la práctica de las pruebas y la audición de testigos.

Artículo 7

Asistencia de la UE y de la EUNAVFOR

1.   En la medida de sus medios y capacidades, la EUNAVFOR prestará toda la asistencia posible a Mauricio con vistas a la investigación y el procesamiento de las personas entregadas.

2.   En particular, la EUNAVFOR:

a)

transmitirá los registros de detención constituidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo;

b)

tratará todas las pruebas de conformidad con los requisitos de las autoridades competentes de Mauricio según lo acordado en las disposiciones de aplicación descritas en el artículo 10;

c)

presentará declaraciones o declaraciones juradas de testigos pertenecientes a la EUNAVFOR que hayan presenciado cualquier incidente en relación con el cual se hayan entregado personas con arreglo al presente Acuerdo;

d)

procurará presentar testimonios o declaraciones juradas de otros testigos que no se encuentren en Mauricio;

e)

conservará o transmitirá todos los bienes incautados pertinentes, pruebas, fotografías y cualquier otro objeto que tenga valor probatorio y se encuentre en posesión de la EUNAVFOR;

f)

garantizará la presencia de los testigos que pertenezcan a la EUNAVFOR, cuando resulte necesario, a fin de que declaren ante el juez (o bien por conexión de televisión en directo o por cualquier otro medio técnico aprobado) durante el proceso;

g)

facilitará la presencia de otros testigos, cuando resulte necesario, a fin de que declaren ante el juez (o bien por conexión de televisión en directo o por cualquier otro medio técnico aprobado) durante el proceso;

h)

facilitará la presencia de los intérpretes que puedan requerir las autoridades competentes de Mauricio a fin de asistir en las investigaciones y procesos que afecten a las personas entregadas.

3.   Por lo que respecta a los recursos que no sean suministrados por otros donantes financieros, las Partes instaurarán, con arreglo a los procedimientos aplicables, disposiciones de aplicación sobre asistencia financiera, técnica y de otro tipo, que permitan la entrega, detención, investigación, procesamiento y enjuiciamiento de las personas entregadas. Dichas disposiciones de aplicación abarcarán asimismo la asistencia técnica y logística a Mauricio en los ámbitos de la revisión de la legislación, la formación de investigadores y fiscales, los procedimientos de investigación y judiciales, y en especial los sistemas de preservación y transmisión de pruebas y los procedimientos de recurso. Las disposiciones de aplicación contemplarán además la repatriación de las personas entregadas en caso de fallo absolutorio o de no procesamiento, su entrega a otro Estado para la finalización de su condena o su repatriación tras haber cumplido una pena privativa de libertad en Mauricio.

Artículo 8

Relación con otros derechos de las personas entregadas

El presente Acuerdo no pretende establecer una excepción a ninguno de los derechos de que pueda gozar la persona entregada con arreglo al Derecho nacional o internacional aplicable, ni puede interpretarse como constitutivo de una excepción.

Artículo 9

Contactos y diferencias

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por las autoridades competentes de Mauricio y de la UE.

2.   De no existir una solución previa, las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán exclusivamente por vía diplomática entre los representantes de Mauricio y de la UE.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación

1.   A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán ser objeto de disposiciones de aplicación acordadas entre las autoridades competentes de Mauricio, por una parte, y las autoridades competentes de la UE y de los Estados de origen, por otra.

2.   Las disposiciones de aplicación podrán incluir, entre otras cosas:

a)

la identificación de las autoridades policiales competentes de Mauricio a las que la EUNAVFOR pueda entregar a las personas;

b)

los centros de detención en que se recluirá a las personas entregadas;

c)

las diligencias documentales, en particular las relacionadas con la práctica de pruebas, que se transmitirán a las autoridades policiales competentes de Mauricio en el momento de la entrega de la persona;

d)

puntos de contacto para notificaciones;

e)

formularios que se utilizarán para las entregas;

f)

prestación de asistencia técnica, conocimientos técnicos, formación y demás asistencia mencionada en al artículo 7, a petición de Mauricio, a fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 11

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor cuando cada una de las Partes haya notificado a la otra que ha concluido sus procedimientos internos para su ratificación.

2.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la notificación, por parte de la EUNAVFOR, de la finalización de la operación. No obstante, cualquiera de las Partes podrá denunciar por escrito el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la fecha de recepción de la notificación. En caso de que la UE estime que está justificada la denuncia inmediata del presente Acuerdo debido a una modificación de la legislación penal material de Mauricio a la que se refiere el presente Acuerdo, la UE podrá denunciarlo con efectos a partir de la fecha de envío de la notificación. Ningún cambio de la legislación penal material de Mauricio deberá afectar de manera negativa a las personas que ya hayan sido entregadas en virtud del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse por acuerdo escrito de las Partes.

4.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de la aplicación del mismo antes de su denuncia, incluidos los derechos de las personas entregadas en la medida en que se encuentren detenidas o sean procesadas por parte de Mauricio.

5.   Finalizada la operación, cualquier persona o entidad designada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad podrá ejercer todos los derechos de la EUNAVFOR con arreglo al presente Acuerdo. La persona o entidad designada podrá ser, entre otras, el jefe o un miembro del personal de la Delegación de la UE ante Mauricio, o bien un agente diplomático o funcionario consular de un Estado miembro de la UE acreditado ante Mauricio. Una vez finalizada la operación, todas las notificaciones que hubieran de efectuarse a la EUNAVFOR con arreglo al presente Acuerdo se dirigirán al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Hecho en Port Louis, el catorce de julio de dos mil once, en doble ejemplar, cada uno de ellos en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por Mauricio


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33, corregido en el DO L 253 de 25.9.2009, p. 18.

(2)  DO L 322 de 9.12.2009, p. 27.