21.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2010

relativa al establecimiento de disposiciones de ejecución entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América para actividades de cooperación en el ámbito de la investigación sobre la seguridad interior/civil

(2010/293/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América (1) y, en particular, su artículo 5, letra b), párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América («el Acuerdo») fue aprobado mediante la Decisión 98/591/CE del Consejo (2), y entró en vigor el 14 de octubre de 1998. Puede renovarse por períodos de cinco años (3), y se amplió y modificó el 14 de octubre de 2008 (4).

(2)

La cooperación transatlántica en materia de seguridad interior/civil es deseable y redunda en beneficio mutuo.

(3)

Según el consenso que surgió a partir de los contactos exploratorios, el establecimiento de unas disposiciones de ejecución constituiría un mecanismo para simplificar las actividades técnicas y científicas conjuntas.

(4)

Se han establecido con éxito unas disposiciones de ejecución que tienen por objeto las actividades de cooperación en el ámbito interdisciplinario de la investigación en materia de seguridad interior/civil («las disposiciones de ejecución») entre la Comisión y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(5)

Las disposiciones de ejecución no tienen implicaciones financieras directas. Los proyectos conjuntos solicitarán financiación a través de las medidas habituales de ITD y de apoyo en el marco de los programas de investigación pertinentes del séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (5). De conformidad con el Acuerdo, la financiación de la Unión Europea se limitará a los socios europeos.

(6)

Deben aprobarse las disposiciones de ejecución.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas las disposiciones de ejecución entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América para actividades de cooperación en el ámbito de la investigación sobre la seguridad interior/civil.

El texto de las disposiciones de ejecución se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Comisario responsable de la Dirección General de Empresa e Industria a firmar las disposiciones de ejecución en nombre de la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 284 de 22.10.1998, p. 37.

(2)  DO L 284 de 22.10.1998, p. 35.

(3)  DO L 335 de 11.11.2004, p. 7.

(4)  Mediante un intercambio de Notas Verbales entre el Consejo de la UE, con fecha de 15 de mayo de 2009 (no de referencia SGS9/06298), y el Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos, con fecha de 6 de julio de 2009.

(5)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.


DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América para actividades de cooperación en el ámbito de la investigación sobre la seguridad interior/civil

De conformidad con el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 5 de diciembre de 1997, tal como ha sido ampliado y modificado (mediante un intercambio de Notas Verbales entre el Consejo de la UE, con fecha de 15 de mayo de 2009, y el Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos, con fecha de 6 de julio de 2009), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», quedan establecidas las disposiciones de ejecución que cubrirán las actividades de cooperación en el ámbito interdisciplinario de la investigación en materia de seguridad interior/civil entre la Comisión Europea (CE) y los Estados Unidos de América (EE.UU.), denominados en lo sucesivo «las Partes». Las actividades de cooperación se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. El objetivo de las presentes disposiciones de ejecución es alentar, desarrollar y facilitar estas actividades entre las Partes, sobre la base del beneficio mutuo que puede obtenerse a partir de un equilibrio general de las ventajas, de las oportunidades de participación en actividades de cooperación de ambas partes y de un trato equitativo y justo. Las presentes disposiciones de ejecución no pretenden crear obligaciones legales vinculantes.

1.   Actividades de cooperación

Las Partes podrán emprender actividades de cooperación, y facilitarlas, en todos los ámbitos de la ciencia y la tecnología relacionados con la seguridad interior/civil, tal como se establece, por una parte, en el séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), tema 10 «Seguridad» (y en los programas de seguimiento pertinentes), y, por otra, en las prioridades del Department of Homeland Security.

En particular, las actividades de cooperación podrán incluir los siguientes ámbitos de la investigación en materia de seguridad interior/civil:

1.1.

la seguridad de los ciudadanos (por ejemplo, protección contra las amenazas naturales y las provocadas por el hombre, o bien prevención de la producción de drogas ilícitas), incluidas la gestión de crisis y situaciones de emergencia;

1.2.

la seguridad y la capacidad de recuperación de las infraestructuras críticas, los recursos clave, la agricultura, los servicios públicos, las comunicaciones y los servicios financieros;

1.3.

la interacción de la seguridad y la sociedad, incluida la interfaz entre los seres humanos y la tecnología, la investigación de comportamientos, las cuestiones relativas a la protección de la intimidad y la biometría;

1.4.

la seguridad de los pasos y los controles fronterizos, incluidas las fronteras terrestres y costeras;

1.5.

la optimización de las tecnologías existentes y su interoperabilidad;

1.6.

el desarrollo de tecnologías y equipos destinados al usuario final para cubrir las lagunas existentes y responder a los requisitos, tales como los de la protección civil y los servicios de primera intervención;

1.7.

el desarrollo y el intercambio de requisitos, normas, evaluaciones de vulnerabilidad, análisis de interdependencia, certificaciones, mejores prácticas, directrices, programas de formación, informes de ensayo, datos, software, equipos y personal en los ámbitos pertinentes.

2.   Naturaleza de las actividades de cooperación

2.1.

Las actividades de cooperación incluyen lo siguiente, aunque no se trata de una lista exhaustiva:

2.1.1.

Proporcionar oportunidades comparables a las entidades de la Unión Europea y los Estados Unidos de América para participar en los ámbitos mencionados en el punto 1.

2.1.2.

Intercambio, a su debido tiempo, de información pertinente, lo que incluirá las futuras convocatorias de subvenciones o propuestas, o los anuncios de las oportunidades mencionadas en el punto 2.1.1.

2.1.3.

Actividades para promover, dentro de las comunidades de investigación de cada una de las Partes, las oportunidades ofrecidas por las disposiciones de ejecución, por ejemplo mediante una participación periódica en los balances de los programas realizados por las Partes, las convocatorias de subvenciones y los anuncios administrativos de gran difusión de los Estados Unidos y las convocatorias de propuestas de la Unión Europea.

2.1.4.

Conceder un acceso comparable a las instalaciones de laboratorio, así como al equipo y el material, para realizar actividades científicas y tecnológicas entre las que se incluirán la investigación, el desarrollo, los ensayos y la evaluación, la normalización y la certificación.

2.1.5.

Apoyo a investigaciones conjuntas, desarrollo de contenidos y propuestas de acceso, complementos a las subvenciones, los contratos y los acuerdos existentes, y financiación de actividades temáticas de cooperación en beneficio mutuo y para conseguir valor añadido.

3.   Coordinación

3.1.

Los EE.UU. y la Comisión Europea tienen la intención de cooperar estrechamente para coordinar las actividades conjuntas. Por consiguiente, cada Parte debería tener dos representantes responsables de la coordinación de las actividades («el Grupo de Dirección»). Los representantes podrán reunirse en función de las necesidades, generalmente una vez al año. Normalmente, se espera que las reuniones se celebren alternativamente en la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y la Parte anfitriona proporcionará el apoyo organizativo y administrativo.

3.2.

En su caso, cada Parte podrá designar participantes adicionales en estas reuniones. Las reuniones serán copresididas por el Subsecretario de Ciencia y Tecnología del Department of Homeland Security, y por el Director responsable de investigación en materia de seguridad de la Comisión Europea. No se concede ningún carácter formal a este Grupo de Dirección.

3.3.

El Grupo de Dirección supervisará y estimulará las actividades de cooperación en el marco de las presentes disposiciones de ejecución. Deberá intercambiar información sobre prácticas, leyes, regulaciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud de las presentes disposiciones de ejecución. Deberá planificar e identificar objetivos y oportunidades para el año siguiente, proponer actividades ad hoc y hacer balance de las actividades, los niveles de participación y los esfuerzos similares en los programas de cada Parte en el marco de las presentes disposiciones de ejecución. Deberá redactar un informe intermedio periódico sobre la cooperación.

4.   Financiación

4.1.

Las actividades de cooperación en el marco de las presentes disposiciones de ejecución dependerán de la disponibilidad de fondos asignados y de las leyes y regulaciones, políticas y programas de cada Parte aplicables, así como de las condiciones del Acuerdo y de las presentes disposiciones de ejecución. Las presentes disposiciones de ejecución no crean obligaciones financieras.

4.2.

Cada Parte se hará cargo del coste de su participación en las reuniones del Grupo de Dirección. Sin embargo, los costes diferentes de los de viaje y alojamiento, que están directamente asociados con las reuniones del Grupo de Dirección, correrán a cargo de la Parte que acoja la reunión, salvo disposición en contrario.

4.3.

Cada Parte será responsable de las auditorías de las acciones que realice en apoyo de las actividades de cooperación, incluidas las actividades de todos los participantes. Las auditorías de cada Parte deberán ser conformes con sus propias prácticas en este ámbito.

5.   Propiedad intelectual

La concesión y la protección de los derechos de propiedad intelectual deberán ser conformes con lo establecido en las disposiciones del anexo del Acuerdo.

6.   Información clasificada y equipo y material

6.1.

La información clasificada intercambiada entre las Partes o elaborada por ellas deberá ir marcada y ser tramitada y protegida de conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada, de 30 de abril de 2007, y sus disposiciones de ejecución, y con el Acuerdo de seguridad entre la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo de la UE y la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos para la protección de la información clasificada intercambiada entre la UE y los EE.UU.

6.2.

Cada una de las Partes designará una Autoridad de Seguridad como único punto de contacto y autoridad responsable de los procedimientos de desarrollo que rigen la seguridad de la información clasificada cubierta por las presentes disposiciones de ejecución.

6.3.

La información y el equipo y el material proporcionados o generados con arreglo a las presentes disposiciones de ejecución se clasificarán como «SECRET» en los EE.UU. o «SECRET UE/EU SECRET» en la UE.

7.   Divulgación no autorizada de información

7.1.

Se entiende por «Controlled Unclassified Information» en los EE.UU. y por información sensible no clasificada en la UE la información o, en su caso, los datos preliminares o previos a la toma de decisiones, que no están destinados a convertirse en información clasificada, pero a los que se hayan aplicado limitaciones de acceso o distribución así como instrucciones de tramitación, de conformidad con las leyes, las regulaciones, las políticas o las directrices de las Partes.

7.2.

En su caso, la información proporcionada o generada en el marco de las presentes disposiciones de ejecución deberá ir marcada a fin de señalar su carácter sensible de conformidad con las leyes, las regulaciones, las políticas o las directrices de las Partes.

7.3.

En los EE.UU., la «Controlled Unclassified Information» incluye, aunque no se limita a ella, la información marcada como «Sensitive Security Information», «For Official Use Only», «Law Enforcement Sensitive Information», «Protected Critical Infrastructure Information» y «Sensitive But Unclassified (SBU)», y puede incluir «Business Confidential Information». En el caso de la Comisión Europea, la información sensible no clasificada es la información que lleva una marca formalmente aprobada por la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea.

7.4.

La «Controlled Unclassified Information» de los EE.UU. y la información sensible no clasificada de la UE que se proporcione en el marco de las presentes disposiciones de ejecución:

7.4.1.

deberá estar adecuadamente marcada a fin de destacar su carácter sensible;

7.4.2.

no deberá utilizarse con fines diferentes de los descritos en las presentes disposiciones de ejecución, y

7.4.3.

no deberá divulgarse a terceras partes sin el consentimiento previo de la Parte que envíe la información o de quien la originó.

7.5.

Las Partes, de conformidad con sus leyes y regulaciones respectivas, tomarán todas las medidas necesarias que estén a su disposición para proteger la información no clasificada que requiera limitaciones de acceso y distribución de una divulgación no autorizada.

7.6.

Las Partes podrán establecer disposiciones detalladas de seguridad para el marcado, el almacenamiento, la tramitación y la protección de información controlada no clasificada.

8.   Resolución de litigios

8.1.

Los litigios relacionados con la propiedad intelectual se resolverán tal como se prevé en el anexo del Acuerdo.

8.2.

Excepto en el caso de los litigios relacionados con la propiedad intelectual, todas las cuestiones o los litigios que tengan su origen en las presentes disposiciones de ejecución, o que estén relacionados con ellas, se resolverán por acuerdo mutuo entre las Partes, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo, incluido el artículo 12.

9.   Duración

Las presentes disposiciones de ejecución podrán entrar en vigor en el momento de su firma por ambas Partes. Seguirán siendo aplicables mientras esté en vigor el Acuerdo o hasta que una de las Partes ponga fin a su participación en las presentes disposiciones de ejecución. Si una de las Partes tiene la intención de poner fin a su participación en las presentes disposiciones de ejecución, procurará dar un aviso previo de noventa días sobre sus intenciones a la otra Parte. La protección de la información clasificada y la prevención de toda divulgación no autorizada de información deberán proseguir de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del Acuerdo de 2007 sobre seguridad en materia de información clasificada, con independencia de la interrupción o la expiración de las presentes disposiciones de ejecución o del Acuerdo. Las presentes disposiciones de ejecución podrán ser modificadas o ampliadas mediante acuerdo por escrito de ambas Partes.

Firmado en […], el […] de 2010.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

POR LA COMISIÓN EUROPEA EN NOMBRE DE LA UNIÓN EUROPEA