13.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/9 |
DECISIÓN 2010/16/PESC/JAI DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos, a efectos del Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de julio de 2009, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos, a efectos del Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo. Dichas negociaciones culminaron satisfactoriamente con la redacción de un proyecto de acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). |
(2) |
El Acuerdo es importante para asegurar que los proveedores designados de servicios de mensajería financiera internacional sobre pagos faciliten al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos los datos de mensajería financiera almacenados en el territorio de la Unión Europea necesarios para la prevención y la lucha contra el terrorismo y su financiación, sujetos al estricto cumplimiento de las salvaguardias del respeto de la vida privada y de la protección de los datos personales. |
(3) |
Procede firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha ulterior. |
(4) |
El Acuerdo establece su aplicación provisional a partir del 1 de febrero de 2010. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer efectivas las disposiciones a partir de dicha fecha con arreglo al Derecho interno vigente. En la fecha de la firma del Acuerdo se efectuará una declaración a tal efecto. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos, a efectos del Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo, a reserva de la celebración del citado Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional con arreglo al Derecho interno vigente a partir del 1 de febrero de 2010, a la espera de su entrada en vigor. En la fecha de la firma se efectuará la declaración relativa a la aplicación provisional que figura en el anexo.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
ANEXO
Declaración que deberá efectuarse en nombre de la Unión Europea en el momento de la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos, a efectos del Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo
«El presente Acuerdo, pese a no constituir una restricción o modificación de la legislación de la Unión Europea o de sus Estados miembros, será aplicado provisionalmente de buena fe por los Estados miembros, a la espera de su entrada en vigor, en el marco de su Derecho interno vigente.»
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos, a efectos del Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo
LA UNIÓN EUROPEA
por una parte, y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
por otra,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,
DESEOSAS de prevenir y combatir el terrorismo y su financiación, en particular compartiendo información, como medio para proteger a sus respectivas sociedades democráticas y sus valores, derechos y libertades comunes;
CON ÁNIMO DE mejorar y alentar la cooperación entre las Partes dentro del espíritu de la asociación transatlántica,
RECORDANDO los Convenios de las Naciones Unidas para combatir el terrorismo y su financiación, así como las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, en particular la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
RECONOCIENDO que el Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «el TFTP») ha desempeñado un papel decisivo para identificar y capturar a terroristas y a quienes los financian y ha generado numerosas iniciativas que se han difundido a las autoridades competentes de todo el mundo a efectos de lucha contra el terrorismo, con un valor particular para los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «los Estados miembros»);
Tomando nota de la importancia del TFTP para prevenir y combatir el terrorismo y su financiación en la Unión Europea y en otros lugares del mundo, y del importante papel que desempeña la Unión Europea a la hora de garantizar que los proveedores designados de servicios de mensajería financiera sobre pagos faciliten los datos correspondientes almacenados en el territorio de la Unión Europea que resulten necesarios para prevenir y combatir el terrorismo, siempre que se observen de manera estricta las salvaguardias pertinentes en materia de privacidad y protección de datos personales;
TENIENDO PRESENTES el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, sobre el respeto de los derechos fundamentales, y los principios de proporcionalidad y necesidad por lo que respecta al derecho a que respeten la privacidad y la protección de los datos personales en virtud del artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el Convenio no 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
DESTACANDO los valores comunes que rigen la privacidad y la protección de los datos personales en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los Estados Unidos»), así como la importancia que ambas Partes conceden al tratamiento que corresponda y al derecho a interponer un recurso efectivo en caso de una actuación gubernamental inadecuada;
TOMANDO NOTA de los controles y salvaguardias rigurosos utilizados por el Departamento del Tesoro estadounidense para el tratamiento, la utilización y la difusión de datos de mensajería financiera sobre pagos en virtud del TFTP, tal como se describen en las declaraciones oficiales del Departamento estadounidense del Tesoro publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de julio de 2007 y en el Registro Federal de los Estados Unidos el 23 de octubre de 2007, que reflejan la cooperación existente entre los Estados Unidos y la Unión Europea en la lucha contra el terrorismo mundial;
RECORDANDO que, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, todas las personas, con independencia de su nacionalidad, pueden presentar reclamaciones ante una autoridad independiente encargada de la protección de datos u otra autoridad similar, así como ante un tribunal independiente e imparcial, con vistas a interponer un recurso efectivo;
Teniendo presente que, según la legislación estadounidense en materia de tratamiento inadecuado de los datos personales, existe la posibilidad de interponer recurso administrativo o judicial, por ejemplo en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1946 (5 USC, 701 y siguientes), la Ley del Inspector General de 1978 (5 USC App.), la Ley de las Recomendaciones de Desarrollo de la Comisión del 11 de septiembre de 2007 (42 USC 2000ee y siguientes), la Ley de Abuso y Fraude Informático (18 USC 1030) y la Ley de Libertad de Información (5 USC 552) y sus modificaciones;
Recordando que, según la legislación interna de la UE, los clientes de las entidades financieras y de los proveedores de servicios de mensajería financiera sobre pagos deben ser informados de que los datos personales contenidos en los registros de operaciones financieras pueden ser transmitidos a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE o de terceros países a efectos de la aplicación de la ley;
AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye precedente alguno respecto de posibles acuerdos futuros entre las Estados Unidos y la Unión Europea ni entre cualquiera de las Partes y cualquier otro Estado por lo que respecta al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera sobre pagos o de cualquier otra forma de datos, ni por lo que atañe a la protección de datos;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo no introduce excepción alguna respecto de las facultades vigentes de que gozan las autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la UE para proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, y
Afirmando, además, que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de otros acuerdos o arreglos en materia policial o de puesta en común de la información entre las Partes o entre los Estados Unidos y los Estados miembros.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Finalidad del Acuerdo
1. La finalidad del presente Acuerdo es garantizar, respetando plenamente la privacidad, la protección de datos personales y las demás condiciones establecidas en el mismo, que:
a) |
los datos de mensajería financiera sobre pagos y los datos conexos almacenados en el territorio de la Unión Europea por los proveedores de servicios de mensajería financiera internacional sobre pagos designados conjuntamente en virtud del presente Acuerdo se pongan a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, a petición de este, a efectos de prevención, investigación, detección o represión del terrorismo o de su financiación, y |
b) |
la información correspondiente obtenida a través del TFTP se ponga a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de los Estados miembros, de Europol o de Eurojust, a efectos de prevención, investigación, detección o represión del terrorismo o de su financiación. |
2. Los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y convenientes dentro de sus competencias para ejecutar las disposiciones y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Caracterización del terrorismo y de la financiación del terrorismo
El presente Acuerdo se aplicará a la obtención y el uso de datos de mensajería financiera sobre pagos y datos conexos a efectos de prevención, investigación, detección o represión de:
a) |
los actos cometidos por una persona o entidad que impliquen violencia o resulten de otro modo peligrosos para la vida humana o creen un riesgo de daños para la propiedad o las infraestructuras y de los que, por su naturaleza y contexto, se estime razonablemente que se han cometido con el fin de:
|
b) |
la asistencia, patrocinio o prestación de apoyo financiero apoyo material, financiero o tecnológico, o de servicios financieros o de otro tipo, con miras a la perpetración o al apoyo de los actos descritos en la letra a), por parte de una persona o entidad, o |
c) |
la contribución o instigación a la perpetración, o la tentativa de perpetración, de actos de los descritos en las letras a) o b), por parte de una persona o entidad. |
Artículo 3
Garantía de la facilitación de datos por parte de los proveedores designados
La Unión Europea garantizará con arreglo al presente Acuerdo que las entidades designadas conjuntamente por las Partes en virtud de este mismo Acuerdo como los proveedores de servicios de mensajería financiera internacional sobre pagos (en lo sucesivo, «los proveedores designados») pongan a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos los datos de mensajería financiera sobre pagos y otros datos conexos a efectos de prevención, investigación, detección o represión del terrorismo y la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, «los datos facilitados»).
Artículo 4
Solicitudes por parte de los Estados Unidos para obtener datos de los proveedores designados
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de asistencia judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 25 de junio de 2003 y en el correspondiente instrumento de asistencia judicial entre los Estados Unidos y el Estado miembro en el que el proveedor designado tenga su domicilio o almacene los datos de que se trate, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. hará una solicitud basada en una investigación en curso referida a un acto específico de los descritos en el artículo 2 que haya sido perpetrado o sobre la que haya, basándose en informaciones previas o en pruebas, motivos para creer que pudiera perpetrarse. A tales efectos, se considerará al Departamento del Tesoro de los EE.UU. como una autoridad administrativa que puede recibir asistencia judicial.
2. La solicitud identificará lo más claramente posible los datos almacenados por el proveedor designado en el territorio de la Unión Europea que resulten necesarios a tal fin. Los datos podrán incluir información que permita identificar al emisor o al receptor de la transacción, incluido el nombre, número de cuenta, dirección, número de identificación nacional y otros datos personales relativos a mensajes financieros.
La solicitud motivará la necesidad de los datos y se circunscribirá en la mayor medida posible a aquellos que resulten necesarios, con objeto de reducir al mínimo la cantidad de datos requeridos, teniendo debidamente en cuenta los análisis geográfico, de amenaza y de vulnerabilidad.
3. La solicitud será transmitida por el Departamento de Justicia de los EE.UU. a la autoridad central del Estado miembro en el que el proveedor designado o bien tenga su domicilio o donde almacene los datos solicitados.
4. Los EE.UU. transmitirán simultáneamente copia de la solicitud a la autoridad central del otro Estado miembro. Asimismo, los EE.UU. transmitirán simultáneamente copia de la solicitud a los miembros nacionales de Eurojust de dichos Estados miembros.
5. Cuando reciba la solicitud motivada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad central del Estado miembro requerido verificará que la solicitud se ajuste al presente Acuerdo y a los requisitos aplicables del Acuerdo de asistencia judicial. Una vez que la autoridad central haya procedido a dicha verificación, la solicitud será transmitida a la autoridad competente para su ejecución conforme al ordenamiento del Estado miembro requerido.
Si la solicitud se hubiere transmitido a la autoridad central del Estado miembro en el que el proveedor designado tenga su domicilio, el Estado miembro en el que estén almacenados los datos prestará su asistencia a la ejecución de la solicitud.
La medida solicitada será ejecutada con carácter de urgencia.
6. Si el proveedor designado no fuere capaz de identificar y presentar los datos específicos que respondan a la solicitud por motivos técnicos, todos los datos potencialmente pertinentes serán transmitidos en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, a la autoridad competente del Estado miembro requerido.
7. Los datos serán transferidos entre las autoridades designadas del Estado miembro requerido y de los EE.UU.
8. La Unión Europea velará por que los proveedores designados conserven un registro detallado de todos los datos que transmitan a la autoridad competente del Estado miembro requerido en aplicación del presente Acuerdo.
9. Los datos que hayan sido transmitidos legítimamente con arreglo a la presente disposición podrán examinarse a efectos de otras investigaciones que afecten al mismo tipo de actos indicados en el artículo 2, en el pleno respeto del artículo 5 del presente Acuerdo.
Artículo 5
Salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos facilitados
1. El Departamento del Tesoro de los Estados Unidos garantizará que el tratamiento de los datos facilitados se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. El TFTP no implica ni implicará la extracción de datos ni ningún otro tipo de caracterización algorítmica o automatizada o de filtro informático. El Departamento del Tesoro de los Estados Unidos garantizará la protección de los datos personales aplicando, sin discriminación, en particular, por motivos de nacionalidad o de país de residencia, las siguientes salvaguardias:
a) |
los datos facilitados se tratarán exclusivamente a efectos de prevenir, investigar, detectar o perseguir el terrorismo o su financiación; |
b) |
toda búsqueda de los datos facilitados se basará en informaciones previas o en pruebas que demuestren que existen motivos para creer que existe un vínculo entre la persona sobre la que se efectúa la búsqueda y el terrorismo o su financiación; |
c) |
toda búsqueda de los datos facilitados que se efectúe en el marco del TFTP se ajustará estrictamente a sus fines, demostrará que existen motivos para creer que existe una relación con el terrorismo y su financiación y quedará registrada, incluida dicha relación con el terrorismo o su financiación, necesaria para iniciar la búsqueda; |
d) |
los datos facilitados se conservarán en un entorno físico seguro, se mantendrán separados de otros datos, con sistemas de alto nivel y controles para impedir las intrusiones con el fin de evitar que se acceda a los datos sin autorización; |
e) |
se limitará el acceso a los datos facilitados a los analistas dedicados a la investigación del terrorismo o su financiación y a las personas que participan en el apoyo técnico, gestión y supervisión del TFTP; |
f) |
no se harán copias de los datos facilitados distintas de las que se hacen para la recuperación de datos en caso de accidente; |
g) |
no se modificarán o manipularán los datos facilitados ni se les añadirán nuevos elementos, y no se interconectarán con otras bases de datos; |
h) |
solo tendrán acceso a los indicios sobre terrorismo obtenidos en virtud del TFTP del presente Acuerdo las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo en los Estados Unidos, la Unión Europea o terceros Estados a efectos de su utilización en la investigación, detección, prevención o persecución del terrorismo o de su financiación; |
i) |
mientras esté en vigor el presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos llevará a cabo una revisión con el fin de identificar todos los datos no extraídos que no resulten ya necesarios para luchar contra el terrorismo o su financiación. En cuanto se hayan identificado estos datos, se iniciarán los procedimientos necesarios para la supresión de los mismos en un plazo de dos (2) meses a partir de su identificación y se completarán tan pronto como sea posible pero en cualquier caso en un plazo no superior a ocho (8) meses a partir del momento de la identificación, salvo que se produzcan circunstancias tecnológicas extraordinarias; |
j) |
si se pone de manifiesto que se trasmitieron datos de mensajería financiera sobre pagos que no se habían solicitado, el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos procederá a su supresión rápida y permanente e informará al proveedor designado correspondiente y a la autoridad central del Estado miembro solicitado; |
k) |
a tenor de lo dispuesto en la letra i), se suprimirán todos los datos no extraídos recibidos antes del 20 de julio de 2007, a más tardar, cinco (5) años después de dicha fecha; |
l) |
a tenor de lo dispuesto en la letra i), se suprimirán todos los datos no extraídos recibidos a partir del 20 de julio de 2007, a más tardar, cinco (5) años después de su recepción; |
m) |
la información extraída de los datos facilitados, incluida la información puesta en común en virtud de la letra h), estará sometida al período de conservación aplicable a la autoridad gubernamental de que se trate con arreglo a su normativa específica y sus plazos de conservación de registros. |
Artículo 6
Adecuación
Si se respetan los compromisos que establece el presente Acuerdo en materia de privacidad y protección de datos personales, el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos deberá garantizar un nivel de protección apropiado para el tratamiento de mensajería financiera sobre pagos y otros datos relacionados transmitidos por la Unión Europea a los Estados Unidos en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 7
Facilitación espontánea de la información
1. El Departamento del Tesoro de los Estados Unidos se comprometerá a poner a disposición, en cuanto sea posible, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de los Estados miembros afectados, y de Europol en su ámbito de competencias, toda información obtenida a través del TFTP que pueda contribuir a la investigación, prevención, detección o persecución del terrorismo o de su financiación en la Unión Europea. Recíprocamente, se transmitirá a los Estados Unidos cualquier dato ulterior que pueda contribuir a la investigación, prevención, detección o persecución del terrorismo o de su financiación en los Estados Unidos.
2. Con el fin de aumentar la eficacia del intercambio de información, Europol podrá nombrar a un funcionario de enlace con el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. Las Partes en el Acuerdo decidirán conjuntamente las modalidades del estatuto y de los cometidos del funcionario de enlace.
Artículo 8
Solicitudes de la UE de búsquedas TFTP
Si las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de un Estado miembro, Europol o Eurojust estiman que existen razones que llevan a pensar que la persona o entidad objeto de la búsqueda está relacionada con el terrorismo, tal como se define en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, dichas autoridades podrán solicitar una búsqueda de información pertinente obtenida mediante el TFTP. El Departamento del Tesoro procederá con prontitud a dicha búsqueda con arreglo al artículo 5 y facilitará la información pertinente en respuesta a dichas solicitudes.
Artículo 9
Cooperación con el futuro sistema equivalente de la UE
En el supuesto de que se introduzca en la UE, o en uno o varios de sus Estados miembros, un sistema europeo equivalente al TFTP estadounidense que requiera que se dé acceso a la Unión Europea a los datos sobre mensajería financiera sobre pagos almacenados en los Estados Unidos, el Departamento del Tesoro de este país se comprometerá a mantener activamente, basándose en el principio de reciprocidad y en las salvaguardias adecuadas, la cooperación de cualquier proveedor de servicios de mensajería financiera sobre pagos establecido en el territorio de los Estados Unidos.
Artículo 10
Revisión conjunta
1. Las Partes, a petición de una de ellas y, en cualquier caso, a los seis (6) meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo, revisarán conjuntamente su aplicación, en particular por lo que respecta a las disposiciones sobre privacidad, protección de datos personales y reciprocidad establecidos en el mismo. La revisión incluirá una evaluación de la proporcionalidad de los datos facilitados en función de su valor a efectos de la investigación, prevención, detección y persecución del terrorismo o de su financiación.
2. En la revisión, la Unión Europea estará representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y dos representantes de las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros, de las cuales al menos una procederá del Estado miembro en el que está ubicado el proveedor designado. Los Estados Unidos estarán representados por el Departamento del Tesoro.
3. A efectos de la citada revisión, el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos permitirá el acceso a toda la documentación, sistemas y personal pertinentes, así como a los datos concretos sobre el número de mensajes financieros sobre pagos a los que se ha tenido acceso y el número de ocasiones en las que se han comunicado las pistas. Las Partes determinarán, de común acuerdo, las modalidades de esta revisión.
Artículo 11
Reparación
1. Cualquier persona tendrá derecho a que, previa presentación de una solicitud con un plazo razonable y sin ocasionar molestias, retrasos o gastos excesivos, su autoridad responsable de la protección le confirme si se han llevado a cabo las comprobaciones necesarias en la Unión Europea que permitan asegurar que se han respetado sus derechos en materia de protección de datos de conformidad con el presente Acuerdo, y en particular si se han sometido a tratamiento sus datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se supeditará este derecho a las medidas necesarias y proporcionadas aplicables en virtud del Derecho nacional, incluidas las relativas a la protección de la seguridad pública o de la seguridad nacional o las destinadas a evitar perjudicar la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos penales, teniendo debidamente en cuenta el interés legítimo del interesado.
2. Las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos y el Estado miembro interesado se informen y consulten mutuamente de inmediato y consulten a las Partes si fuera necesario cuando alguno de los dos considere que se han tratado datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
3. Cualquier persona que estime que se han sometido a tratamiento sus datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá pedir reparación efectiva por la vía administrativa y judicial al amparo de la legislación de la Unión Europea, sus Estados miembros y los Estados Unidos, respectivamente.
Artículo 12
Consulta
1. Las Partes celebrarán las consultas adecuadas para lograr la utilización más eficaz del presente Acuerdo, incluso con el fin de facilitar la resolución de cualquier posible controversia relativa a su interpretación o aplicación.
2. Las Partes adoptarán medidas destinadas a evitar que la aplicación del presente Acuerdo redunde en la imposición mutua de cargas extraordinarias sobre las Partes. En caso de que, pese a todo, se originen cargas extraordinarias, las Partes se consultarán de inmediato con miras a facilitar la aplicación del presente Acuerdo, inclusive la adopción de las medidas que puedan resultar necesarias para reducir las cargas pendientes y futuras.
3. En caso de que un tercero, incluida la autoridad de un tercer país, impugne o presente una reclamación legal respecto a cualquier aspecto del efecto o de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán inmediatamente entre sí.
Artículo 13
Restricción o modificación
El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos ni de la Unión Europea o de sus Estados miembros. El presente Acuerdo no genera ni confiere derecho o beneficio alguno a ninguna otra persona o entidad, pública o privada.
Artículo 14
Denuncia
1. Ambas partes podrán suspender o denunciar en todo momento el presente Acuerdo enviando una notificación por vía diplomática. La suspensión surtirá efecto diez (10) días después de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación correspondiente. La denuncia surtirá efectos treinta (30) días después de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación correspondiente.
2. Sin perjuicio de la suspensión o denuncia del Acuerdo, todos los datos que conserve el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos en virtud del presente Acuerdo seguirán tratándose con arreglo a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 15
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.
2. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de febrero de 2010 hasta el momento de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. A menos que se haya denunciado previamente con arreglo al artículo 14 o por acuerdo entre las Partes, el presente Acuerdo expirará y dejará de surtir efecto a más tardar el 31 de octubre de 2010.
4. Tan pronto como entre en vigor el Tratado de Lisboa, las Partes harán lo necesario para celebrar un Acuerdo a lago plazo que sustituya al presente Acuerdo.
5. Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009, en dos originales en lengua inglesa. El presente Acuerdo se redactará asimismo en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas por ambas Partes, las versiones en dichas lenguas se considerarán como igualmente auténticas.