28.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/1


REGLAMENTO (CE) N o 439/2009 DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2009

relativo a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y el Gobierno de la Federación de Rusia han negociado y rubricado un Acuerdo de cooperación en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico.

(2)

El Acuerdo establece una estrecha cooperación entre las Partes, sobre la base del principio del beneficio equitativo y mutuo, con fines de conservación, explotación sostenible y gestión de las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes del Mar Báltico.

(3)

Es favorable al interés de la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 86.


ACUERDO

de cooperación entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia en materia de pesca y conservación de los recursos marinos vivos en el Mar Báltico

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

en lo sucesivo denominados «las Partes»,

COMPROBANDO que el Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y los Belts (Convenio de Gdansk) de 1973 dejará de ser de aplicación el 1 de enero de 2007;

RECONOCIENDO que, tras la adhesión de Suecia y Finlandia a la Comunidad el 1 de enero de 1995, y de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia el 1 de mayo de 2004, determinados elementos de los acuerdos de pesca correspondientes a la pesca marítima en el Mar Báltico celebrados respectivamente por los Gobiernos de la República de Letonia, el Reino de Suecia, la República de Finlandia, la República de Estonia, la República de Polonia y la República de Lituania con el Gobierno de la Federación de Rusia están ahora gestionados por la Comunidad;

RECONOCIENDO la necesidad de sustituir estos acuerdos de pesca, en la medida en que se refieren a la pesca marítima en el Mar Báltico, así como el Convenio de Gdansk de 1973, por un nuevo acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia;

AFIRMANDO el deseo común de ambas Partes de garantizar la conservación y la gestión y explotación sostenibles a largo plazo de las poblaciones de peces en el Mar Báltico;

ORIENTADOS por las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y por el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de diciembre de 1995;

ORIENTADOS por el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994, denominado en lo sucesivo «el ACC», y con un deseo común de intensificar dichas relaciones;

TENIENDO EN CUENTA el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en la Conferencia de la FAO en 1995;

TENIENDO EN CUENTA la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible adoptada por la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002;

CONSIDERANDO que algunos de los recursos marinos vivos del Mar Báltico están compuestos por poblaciones transzonales que migran entre las zonas económicas exclusivas de las dos Partes, así como por poblaciones asociadas y dependientes, por lo que solo puede conseguirse una conservación eficaz y una explotación sostenible de estas poblaciones a través de la cooperación entre las Partes tanto en materia de gestión de la pesca como de control y aplicación de las normas;

RECONOCIENDO que las Partes están comprometidas con el establecimiento de un enfoque basado en el ecosistema para la gestión de la pesca a partir de los mejores dictámenes científicos disponibles y en el respeto de las obligaciones del Estado ribereño en materia de medidas adecuadas de conservación y gestión para el mantenimiento de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

DESEOSOS de continuar su cooperación en el marco de las organizaciones pesqueras internacionales adecuadas con vistas a la conservación, la explotación sostenible y la gestión conjuntas de todos los recursos pesqueros pertinentes, y confirmando la intención de las Partes de continuar desarrollando los principios consagrados en el Convenio de Gdansk;

RECONOCIENDO la importancia de la investigación científica para la conservación, la explotación sostenible y la gestión de los recursos pesqueros, concretamente en el contexto del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y deseosos de fomentar una mayor cooperación en este ámbito,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Términos empleados

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «zona económica exclusiva de las Partes»: la zona económica exclusiva de la Federación de Rusia y las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respectivamente;

b)   «aguas territoriales de las Partes»: las aguas territoriales de la Federación de Rusia y las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respectivamente;

c)   «recursos marinos vivos»: las especies marinas vivas disponibles, incluidas las especies anádromas y catádromas;

d)   «buques pesqueros de las Partes»: los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de la Federación de Rusia y los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respectivamente, equipados para la explotación pesquera comercial de los recursos marinos vivos;

e)   «explotación sostenible»: la efectuada sobre una población de tal modo que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos;

f)   «poblaciones de peces transzonales»: toda población de peces que migre periódicamente traspasando las delimitaciones de las zonas económicas exclusivas de las Partes en el Mar Báltico;

g)   «esfuerzo pesquero»: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular;

h)   «criterio de precaución de la gestión pesquera»: el criterio de que la falta de información científica suficiente no debe invocarse como argumento para posponer o abstenerse de tomar medidas de gestión para conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies acompañantes y su entorno.

Artículo 2

Zona geográfica donde se aplica el Acuerdo

La zona geográfica en la que se aplica el presente Acuerdo, denominada en lo sucesivo «el Mar Báltico», comprende todas las aguas del Mar Báltico y los Belts, a excepción de las aguas interiores, y está limitada al oeste por una línea que une el cabo de Hasenøre y la punta de Gniben, Korshage y Spodsbjerg, y el cabo de Gilbjerg y Kullen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de la Federación de Rusia.

Artículo 4

Objetivos

1.   El objetivo del presente Acuerdo es garantizar una estrecha cooperación entre las Partes, sobre la base del principio del beneficio equitativo y mutuo, con fines de conservación, explotación sostenible y gestión de las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes del Mar Báltico.

2.   El Acuerdo establece los principios y procedimientos relacionados con la estrecha cooperación entre las Partes con el fin de garantizar que la explotación de las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes del Mar Báltico responda a condiciones sostenibles de tipo económico, medioambiental y social.

3.   Las Partes basarán su cooperación en los mejores dictámenes científicos disponibles y en cualquier otra información pertinente, aplicarán el criterio de precaución y acordarán desarrollar un planteamiento basado en el ecosistema para la gestión de la pesca.

Artículo 5

Medidas de gestión conjuntas

1.   A partir del principio de beneficio mutuo y en cumplimiento de su propia legislación, cada Parte podrá permitir a los buques pesqueros de la otra Parte faenar dentro de su zona económica exclusiva en el Mar Báltico.

2.   Las Partes podrán intercambiar cuotas en el Mar Báltico de manera recíproca.

3.   A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes establecerán medidas que rijan la explotación de las poblaciones transzonales en el Mar Báltico, teniendo al mismo tiempo en cuenta las especies asociadas y dependientes. Dichas medidas podrán comprender, entre otras, las siguientes:

a)

fijación de totales admisibles de capturas (TAC) para las poblaciones transzonales y los grupos de poblaciones transzonales, así como su asignación entre las Partes. Las asignaciones se basarán en la distribución histórica de las posibilidades de pesca teniendo en cuenta la necesidad de contar con una gestión más específica para cada población, tal y como aconseja el CIEM;

b)

planes de gestión a largo plazo para la pesca de las poblaciones transzonales;

c)

limitación del esfuerzo pesquero, y

d)

medidas técnicas.

4.   La aplicación de las disposiciones recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo estará a cargo del Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico a que se refiere el artículo 14.

Artículo 6

Medidas de gestión autónomas de las Partes

1.   Cada una de las Partes fijará totales admisibles de capturas y planes de gestión a largo plazo para las poblaciones no transzonales del Mar Báltico, teniendo al mismo tiempo en cuenta las especies asociadas y dependientes.

2.   En caso de que, en el marco del Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico a que se refiere el artículo 14, no haya sido posible acordar medidas de gestión adecuadas para recomendarlas a las respectivas autoridades, las Partes establecerán medidas autónomas para garantizar que se logran los objetivos establecidos en el artículo 4 en materia de gestión de la explotación y conservación de los recursos marinos vivos del Mar Báltico, teniendo al mismo tiempo en cuenta las especies asociadas y dependientes.

3.   Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo se basarán en criterios científicos objetivos y no supondrán una discriminación de hecho o de derecho en contra de la otra Parte.

4.   Además de las recomendaciones adoptadas por el Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico en materia de medidas, cada Parte podrá establecer las medidas de conservación y gestión que considere necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 4.

5.   Las medidas para reglamentar la pesca adoptadas por cada Parte en su zona económica exclusiva y sus aguas territoriales con fines de conservación se basarán en criterios científicos y objetivos, teniendo al mismo tiempo en cuenta las especies asociadas y dependientes, y no supondrán una discriminación de hecho o de derecho en contra de la otra Parte.

Artículo 7

Concesión de licencias

1.   Cada una de las Partes exigirá que la pesca ejercida en determinadas zonas específicas de su zona económica exclusiva del Mar Báltico por parte de los buques pesqueros de la otra Parte esté sometida a la posesión de una licencia (permiso).

2.   La autoridad competente de cada Parte comunicará a su debido tiempo a la otra Parte el nombre, número de matrícula y otros detalles pertinentes de los buques pesqueros que pueden optar a pescar en zonas específicas situadas dentro de la zona económica exclusiva de la otra Parte en el Mar Báltico.

3.   La aplicación de las condiciones para la obtención de licencias deberá ajustarse a las recomendaciones adoptadas por el Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico a que se refiere el artículo 14.

4.   Tras recibir la solicitud de licencia (permiso), cada Parte, en cumplimiento de su legislación aplicable en la materia, expedirá la licencia (permiso) necesaria para pescar en zonas específicas de su zona económica exclusiva del Mar Báltico.

Artículo 8

Cumplimiento de las medidas de conservación y gestión así como de otras reglamentaciones en materia de pesca

1.   De acuerdo con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para garantizar que sus buques pesqueros acatan las normas y reglamentaciones legalmente establecidas por la otra Parte en materia de explotación de los recursos pesqueros en la zona económica exclusiva de esa otra Parte en el Mar Báltico.

2.   En su zona económica exclusiva en el Mar Báltico y de acuerdo con la normativa aplicable y la legislación internacional, cada una de las Partes podrá tomar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques pesqueros de la otra Parte.

3.   Cada una de las Partes notificará a la otra de forma adecuada y con antelación tales disposiciones y medidas reglamentarias, aplicables a la actividad pesquera, y todas las posibles modificaciones de dichas disposiciones y medidas.

4.   Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo en su zona económica exclusiva y en sus aguas territoriales.

Artículo 9

Cooperación en materia de control y aplicación

Las Partes cooperarán en materia de control y aplicación de la normativa en el Mar Báltico. Con tal fin, se comprometen a establecer un plan para el intercambio de estrategias de control y aplicación.

Artículo 10

Inspecciones

Cada una de las Partes autorizará las inspecciones de sus buques pesqueros llevadas a cabo por los órganos competentes de la otra Parte responsables de las operaciones de pesca en su zona económica exclusiva en el Mar Báltico. Cada una de las Partes facilitará tales inspecciones con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones y medidas reglamentarias a que se refiere el artículo 8.

Artículo 11

Apresamiento y retención de buques

1.   Los órganos competentes de cada una de las Partes, en caso de apresamiento o retención de buques pesqueros de la otra Parte, notificarán a los órganos competentes de dicha Parte las actuaciones realizadas y las sanciones impuestas en consecuencia, por vía diplomática o por vía oficial de otra naturaleza.

2.   Los órganos competentes de cada Parte liberarán de inmediato los buques pesqueros apresados y sus tripulaciones una vez abonado un importe razonable de fianza u otra garantía por parte del armador de buque o su representante, determinado de acuerdo con la legislación aplicable de la Federación de Rusia y de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Artículo 12

Cooperación científica

1.   Las Partes solicitarán al CIEM que facilite dictámenes científicos sobre las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes en el Mar Báltico para que constituyan la base sobre la que se adopten medidas de gestión conjuntas con respecto a dichas poblaciones.

2.   Las Partes se comprometen en el marco del CIEM a cooperar para realizar investigaciones científicas pertinentes para el presente Acuerdo.

3.   Las Partes fomentarán la cooperación entre científicos y expertos en materia de cuestiones de pesca de interés recíproco, incluida la acuicultura.

Artículo 13

Especies anádromas y catádromas

1.   Las Partes cooperarán con el fin de conservar las especies anádromas y catádromas de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el marco del presente Acuerdo y los regímenes internacionales pertinentes, con objeto de fomentar la conservación, restauración, mejora y gestión racional de estas poblaciones en el Mar Báltico.

2.   Sin perjuicio de la zona geográfica de aplicación del Acuerdo definida en el artículo 2, las Partes podrán acordar ampliar la cooperación en materia de gestión de las especies anádromas y catádromas, pero excluyendo las especies de este tipo que pasan todo su ciclo vital en aguas interiores.

Artículo 14

Comité Conjunto para la Pesca en el Mar Báltico

1.   Con objeto de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Conjunto para la Pesca del Mar Báltico (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2.   Cada una de las Partes nombrará a su representante y representante adjunto en el Comité e informará de tales nombramientos a la otra Parte por vía oficial.

3.   El Comité considerará todas las cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo y hará recomendaciones a las Partes.

4.   El Comité deberá, en particular:

a)

examinar la evolución y dinámica de las poblaciones transzonales, asociadas y dependientes en el Mar Báltico y la pesca que las explota;

b)

supervisar la ejecución, interpretación y correcto funcionamiento del Acuerdo, concretamente, de las disposiciones en materia de control, aplicación e inspección;

c)

constituir el nexo de unión necesario en lo que atañe a los asuntos de interés común relativos a la pesca;

d)

servir de foro para la solución amigable de todo desacuerdo que se plantee acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo.

5.   El Comité se reunirá, según lo acordado por las Partes, al menos una vez al año, de forma alternativa en el territorio de cada Parte, con vistas a recomendar a las respectivas autoridades las medidas mencionadas en el artículo 5 para su aplicación a las pesquerías y poblaciones pertinentes del Mar Báltico. El Comité se reunirá a petición de una de las Partes en sesión extraordinaria.

6.   Cuando proceda, el Comité creará órganos adicionales para cumplir sus funciones.

7.   El Comité aprobará su propio reglamento interno en su primera reunión.

Artículo 15

Consultas entre las Partes

Las Partes celebrarán consultas sobre cuestiones relacionadas con la ejecución y el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, o en caso de que surjan desacuerdos sobre la interpretación o ejecución del mismo.

Artículo 16

Cooperación internacional

Las Partes cooperarán en el marco de las organizaciones internacionales pertinentes en cuestiones de gestión y conservación de interés mutuo que puedan considerar dichas organizaciones internacionales.

Artículo 17

Cláusula de salvaguardia

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará en modo alguno las posiciones o los puntos de vista de cada una de las Partes con respecto a sus derechos u obligaciones al amparo de los acuerdos de pesca internacionales ni las posiciones o puntos de vista con respecto a ninguna cuestión relativa al Derecho del Mar.

2.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas exclusivas de las Partes.

Artículo 18

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor a partir de la fecha en la que se reciba la última notificación escrita que confirme que las Partes han cumplido todos los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2.   En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en la medida en que los siguientes acuerdos afecten a la pesca marítima en el Mar Báltico, el Acuerdo reemplazará los acuerdos de pesca celebrados entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 21 de julio de 1992, entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 11 de diciembre de 1992, entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 11 de marzo de 1994, entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 4 de mayo de 1994, entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 5 de julio de 1995 y entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de la Federación de Rusia firmado el 29 de junio de 1999.

Artículo 19

Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período inicial de seis años a partir de su entrada en vigor. Si una de las Partes no denuncia el Acuerdo mediante una notificación de rescisión presentada al menos nueve meses antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos suplementarios de tres años de duración, a menos que se dé una notificación de denuncia como mínimo nueve meses antes de la expiración de uno de esos períodos.

Artículo 20

Lenguas

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintiocho de abril de 2009 en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de desacuerdo, prevalecerán los textos en inglés y ruso del presente Acuerdo.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

За Европейское сообшество

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За правителството на Руската федерация

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

Za vládu Ruské federace

På regeringen for Den Russiske Føderations vegne

Für die Regierung der Russischen Föderation

Venemaa Föderatsiooni valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Ρωσικής Ομοσπονδίας

For the Government of the Russian Federation

Pour le gouvernement de la Fédération de Russie

Per il Governo della Federazione russa

Krievijas Federācijas valdības vārdā

Rusijos Federacijos Vyriausybės vardu

Az Orosz Föderáció részéről

Għall-Gvern tal-Federazzjoni Russa

Voor de regering van de Russische Federatie

W imieniu rządu Federacji Rosyjskiej

Pelo Governo da Federação da Rússia

Pentru Guvernul Federației Ruse

Za vládu Ruskej federácie

Za Vlado Ruske federacije

Venäjän federaation hallituksen puolesta

För Ryska federationens regering

За Правителъство Российской Федерации

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