31.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/45 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2005
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/734/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de dicha Decisión. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. LUX
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHILE,
por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
CONSTATANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre diez Estados miembros y la República de Chile que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas que han obtenido una licencia de Estados miembros;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Chile que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse plenamente a este, con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad y la República de Chile y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;
SEÑALANDO que la Comunidad, como parte en esas negociaciones, no tiene intención de incrementar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad y la República de Chile, de influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Chile ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad. Se entenderá por «Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.
3. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorización y revocación
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en los puntos 1 y 2 del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Chile y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en los puntos 1 y 2 del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República de Chile, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República de Chile concederá las autorizaciones y permisos adecuados con un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
a) |
la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; |
b) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
c) |
la compañía aérea sea propiedad y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o de otros Estados de los enumerados en el anexo III y/o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados y/o nacionales. |
3. La República de Chile podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
a) |
la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, o |
b) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
c) |
la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o por otros de los Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados, o |
d) |
la República de Chile demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en otro Estado miembro, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por un acuerdo bilateral entre la República de Chile y ese otro Estado miembro, o |
e) |
la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República de Chile y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la compañía aérea designada por la República de Chile. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Chile no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
4. Tras la recepción de la designación por la República de Chile, todo Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados con un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:
a) |
la compañía aérea esté establecida en la República de Chile, y |
b) |
la República de Chile ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo, y |
c) |
la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de Estados miembros de la CLAC, a menos que se hayan acordado disposiciones más favorables en el acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre dicho Estado miembro y la República de Chile. |
5. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República de Chile si:
a) |
la compañía aérea no está establecida en la República de Chile, o |
b) |
la República de Chile no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la República de Chile no es responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo, o |
c) |
la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de Estados miembros de la CLAC, a menos que se hayan acordado disposiciones más favorables en el acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre dicho Estado miembro y la República de Chile, o |
d) |
el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en otro Estado miembro de la CLAC, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y ese otro Estado miembro de la CLAC. |
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. El apartado 2 completará los artículos enumerados en el punto 3 del anexo II.
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Chile de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República de Chile se ejercerán igualmente en relación con la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Tributación del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 completará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el punto 4 del anexo II.
2. Aun cuando existan disposiciones en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el punto 4 del anexo II impedirá a los Estados miembros imponer, de manera no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Chile que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto en el territorio de ese Estado miembro o en el territorio de otro Estado miembro.
3. Aun cuando existan disposiciones en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el punto 4 del anexo II impedirá a la República de Chile imponer, de manera no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto situado en el territorio de la República de Chile con otro punto en el territorio de la República de Chile o en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.
Artículo 5
Tarifas de transporte
1. El apartado 2 completará los artículos enumerados en el punto 5 del anexo II.
2. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la República de Chile con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el punto 5 del anexo II por el transporte realizado íntegramente dentro de la Comunidad estarán sujetas al Derecho comunitario. El Derecho comunitario se aplicará de manera no discriminatoria.
3. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el punto 5 del anexo II por el transporte entre la República de Chile y otro Estado miembro de la CLAC estarán sujetas a la legislación chilena relativa al liderazgo en materia de precios y se aplicarán de manera no discriminatoria.
Artículo 6
Anexos del presente Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificaciones
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente, por escrito, que han concluido sus respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el punto 2 del anexo I se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Chile que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que termine uno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumerado en el anexo I.
2. En caso de que terminen todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo en doble ejemplar, el seis de octubre de dos mil cinco, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per Ia Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por la República de Chile
Za Chilskou republiku
For Republikken Chile
Für die Republik Chile
Tšiili Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Χιλής
For the Republic of Chile
Pour la République du Chili
Per la Repubblica del Cile
Čīles Republikas vārdā
Čilės Respublikos vardu
A Chilei Köztársaság részéről
Għar-Repubblika taċ-Ċili
Voor de Republiek Chili
W imieniu Republiki Chile
Pela República do Chile
Za Čilskú republiku
Za Republiko Čile
Chilen tasavallan puolesta
För Republiken Chile
ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
1. |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Chile y Estados miembros que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional
|
2. |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Chile y Estados miembros que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. |
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
1. |
Designación por un Estado miembro
|
2. |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
|
3. |
Control reglamentario
|
4. |
Tributación del combustible de aviación
|
5. |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
1. |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
2. |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
3. |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
4. |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |