20.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/1


REGLAMENTO (CE) N o 1562/2006 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2006

relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1708/87 del Consejo (2), la Comunidad aprobó un Acuerdo con la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles. De conformidad con dicho Acuerdo, las dos Partes entablaron negociaciones para sustituirlo por un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

(2)

Como resultado de dichas negociaciones, en marzo de 2005 se rubricó un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

(3)

El Acuerdo de colaboración en el sector pesquero establece el fortalecimiento de la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos, así como las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas de interés común en el sector pesquero y actividades afines.

(4)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

(5)

Como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo, el Reglamento (CEE) no 1708/87 quedará obsoleto. Procede, por lo tanto, que sea derogado por razones de claridad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles (en adelante denominado «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1708/87.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 160 de 20.6.1987, p. 1.


ACUERDO DE COLABORACIÓN

en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

en lo sucesivo denominada «las Seychelles»,

denominadas ambas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y las Seychelles, derivadas principalmente del Convenio de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable, adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS DE QUE dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo con objeto de definir una política pesquera sectorial en las Seychelles y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas de las Seychelles y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de establecer una pesca responsable en aguas de las Seychelles para garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros, y desarrollar el sector pesquero de las Seychelles,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de las Seychelles,

las disposiciones para la vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de las Seychelles con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de las Seychelles»: el organismo responsable de la pesca de las Seychelles;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;

d)

«sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en las Seychelles por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades afines;

e)

«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Seychelles, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de las Seychelles basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de definir y aplicar una política pesquera sectorial en aguas de las Seychelles y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprometen a no adoptar medidas en esta zona sin consultarse previamente.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, acciones y programas ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

5.   La contratación de marineros de las Seychelles a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación estadística

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las Seychelles supervisarán la situación de los recursos en la zona de pesca de las Seychelles; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta cuando sea necesario, alternativamente en la Comunidad y en las Seychelles.

2.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con las mejores opiniones científicas disponibles, las Partes mantendrán consultas en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las aguas de las Seychelles

1.   Las Seychelles se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades de pesca a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en las Seychelles. Las autoridades de las Seychelles notificarán a la Comisión todas las modificaciones que se introduzcan en su legislación.

3.   Las Seychelles asumirán la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de las Seychelles responsables de llevar a cabo dicha vigilancia.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de las Seychelles.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de las Seychelles si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad abonará a las Seychelles una contrapartida financiera de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se compondrá de dos elementos relacionados, a saber:

a)

el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las Seychelles;

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de las Seychelles.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra a), se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en las Seychelles y según un programa anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo y estará sometida a las disposiciones del presente Acuerdo y su Protocolo en caso de que se produzca algún cambio del importe de la contrapartida como consecuencia de:

a)

circunstancias graves, excepto fenómenos naturales, que impidan las actividades de pesca en aguas de las Seychelles;

b)

una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios, acordada de mutuo acuerdo entre las Partes para gestionar las poblaciones afectadas, cuando ello se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos, de acuerdo con las mejores opiniones científicas disponibles;

c)

un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios, acordada de mutuo acuerdo entre las Partes, si las mejores opiniones científicas disponibles determinan que la situación de los recursos lo permite;

d)

una nueva valoración de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria destinada a aplicar una política pesquera sectorial en las Seychelles, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

e)

la expiración del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y la transformación industrial de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo. La creación de sociedades mixtas en las Seychelles y la transferencia de buques comunitarios a sociedades mixtas se efectuarán en cumplimiento sistemático de la legislación de las Seychelles y de la normativa comunitaria.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, del Protocolo y la evaluación de su aplicación;

b)

facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Seychelles, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en él, y por otra, en el territorio de las Seychelles.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de seis años, salvo preaviso de expiración de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá denunciarse a petición de una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descubrimiento de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo por escrito al menos seis meses antes de la fecha en que termine el período inicial o de cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

Derogaciones y disposiciones transitorias

1.   El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de 1987 entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles.

2.   No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011, seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1 y formará parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto.