10.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 265/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra
(2005/690/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, ha sido firmado en nombre de la Comunidad Europea en Valencia el 22 de abril de 2002, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
(2) |
El citado Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
1. Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, los anexos y Protocolos adjuntos, así como las Declaraciones comunes y las de la Comunidad Europea adjuntas al Acta Final.
2. Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión o, si procede, por la Comisión, según las disposiciones correspondientes de los Tratados.
2. De conformidad con el artículo 93 del Acuerdo Euromediterráneo de asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación con arreglo al reglamento interno de este último.
3. La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea Europea se adoptará caso por caso por el Consejo y la Comisión, respectivamente.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acta de notificación prevista en el artículo 110 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO C 279 E de 20.11.2003, p. 115.
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO
por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo «los Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en lo sucesivo «Argelia»,
por otra,
CONSIDERANDO la proximidad y la interdependencia existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Argelia, basadas en vínculos históricos y valores comunes;
CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Argelia desean fortalecer esos vínculos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la solidaridad, la colaboración y el desarrollo mutuo;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes atribuyen al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y, en particular, al respeto de los Derechos Humanos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;
CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de unas relaciones enmarcadas en un entorno global euromediterráneo y, por otra parte, del objetivo de integración entre los países del Magreb;
DESEOSOS de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la puesta en práctica de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, en pro de una aproximación del nivel de desarrollo económico y social de la Comunidad y Argelia;
CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo;
DESEOSOS de establecer y profundizar la concertación política sobre las cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;
CONSCIENTES de que el terrorismo y el crimen organizado a escala internacional constituyen una amenaza para la realización de los objetivos de la asociación y la estabilidad en la región;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Argelia un apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano económico, así como de desarrollo social;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Argelia en favor del libre comercio y el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), resultantes del ciclo de la Ronda Uruguay;
DESEOSOS de instaurar, basándose en un diálogo periódico, una cooperación en los ámbitos económico, científico, tecnológico, social, cultural, de medios audiovisuales y de medio ambiente para alcanzar una mayor comprensión recíproca;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Argelia que se han obligado como miembro de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca;
CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo constituye un marco propicio para la realización de una asociación basada en la iniciativa privada y que crea un entorno favorable para la expansión de sus relaciones económicas, comerciales y de inversión, factor indispensable para el apoyo a la reestructuración económica y la modernización tecnológica,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Argelia, por otra.
2. Los objetivos del presente Acuerdo son:
— |
ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones y su cooperación en todos los ámbitos que estimen pertinentes en virtud de dicho diálogo, |
— |
desarrollar los intercambios, garantizar la expansión de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes y fijar las condiciones para la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales, |
— |
favorecer los intercambios personales, en particular en el marco de los procedimientos administrativos, |
— |
fomentar la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la cooperación en el conjunto del Magreb y entre esa región y la Comunidad y sus Estados miembros, |
— |
fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero. |
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
1. Se instaura un diálogo político y de seguridad periódico entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre los asociados unos vínculos duraderos de solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de comprensión y tolerancia intercultural.
2. El diálogo y la cooperación políticos estarán destinados en particular a:
a) |
facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales que presenten interés mutuo; |
b) |
hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte; |
c) |
actuar en pro de la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea; |
d) |
permitir la puesta a punto de iniciativas comunes. |
Artículo 4
El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones oportunas para garantizar la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de cooperación.
Artículo 5
El diálogo político se establecerá, a intervalos periódicos y cada vez que sea necesario, en particular:
a) |
a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación; |
b) |
a nivel de los altos funcionarios que representen a Argelia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión, por otra; |
c) |
aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, y en particular las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países; |
d) |
en caso necesario, mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo. |
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 6
La Comunidad y Argelia crearán progresivamente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de doce años como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se indican a continuación y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».
CAPÍTULO 1
Productos industriales
Artículo 7
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.
Artículo 8
Los productos originarios de Argelia serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
Artículo 9
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 2 se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
— |
dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base, |
— |
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base, |
— |
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base, |
— |
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base, |
— |
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base, |
— |
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos. |
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad distintos de los incluidos en la lista que figura en los anexos 2 y 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
— |
dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 90 % del derecho de base, |
— |
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base, |
— |
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base, |
— |
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base, |
— |
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 50 % del derecho de base, |
— |
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base, |
— |
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 30 % del derecho de base, |
— |
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base, |
— |
diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 10 % del derecho de base, |
— |
once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 5 % del derecho de base, |
— |
doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos. |
4. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 2 y 3 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se haya solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición previsto en el artículo 6. Si el Comité de Asociación no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Argelia de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.
5. Para cada producto afectado, el derecho de base sobre el que se deben realizar las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el tipo previsto en el artículo 18.
Artículo 10
Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 11
1. Argelia podrá adoptar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 9 en forma de aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que se enfrenten a graves dificultades, especialmente si esas dificultades generan problemas sociales graves.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Argelia a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Comité de Asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo al que se hace referencia en el artículo 6.
No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
Argelia informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y los sectores a los que se refieran, antes de que se apliquen. Al adoptar tales medidas, Argelia presentará el Comité de Asociación el calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de esos derechos por tramos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo cuarto, el Comité de Asociación, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, podrá autorizar a Argelia, con carácter excepcional, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 durante un período máximo de tres años más allá del período de transición previsto en el artículo 6.
CAPÍTULO 2
Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados
Artículo 12
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino y a los productos enumerados en el anexo 1.
Artículo 13
La Comunidad y Argelia instaurarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.
Artículo 14
1. Los productos agrícolas originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 1 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 2 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
3. Los productos pesqueros originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 3 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
4. Los productos pesqueros originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 4 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
5. El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Protocolo no 5.
Artículo 15
1. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Argelia examinarán la situación con objeto de fijar las medidas de liberalización que deberán aplicar la Comunidad y Argelia tras el sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el objetivo enunciado en el artículo 13.
2. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 1 y habida cuenta de las corrientes comerciales entre las Partes para los productos agrícolas, los productos pesqueros y los productos agrícolas transformados, así como de la sensibilidad particular de esos productos, la Comunidad y Argelia examinarán en el marco del Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse nuevas concesiones.
Artículo 16
1. En caso de establecimiento de una reglamentación específica como consecuencia de la puesta en práctica de sus políticas agrícolas o de una modificación de sus reglamentaciones existentes o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la puesta en práctica de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Argelia podrán modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos objeto del mismo.
2. La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
3. En caso de que la Comunidad o Argelia, al aplicar las disposiciones del apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las previstas por el presente Acuerdo.
4. La modificación del régimen previsto por el presente Acuerdo será objeto, a petición de la otra Parte contratante, de consultas en el marco del Consejo de Asociación.
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes
Artículo 17
1. En el comercio entre la Comunidad y Argelia no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los aplicados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación o a la exportación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios comerciales entre la Comunidad y Argelia
3. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación o a la exportación en los intercambios comerciales entre Argelia y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. Argelia eliminará, a más tardar el 1 de enero de 2006, el derecho adicional provisional aplicado a los productos enumerados en el anexo 4. Ese derecho se reducirá de forma lineal 12 puntos al año a partir del 1 de enero de 2002.
En el caso de que los compromisos de Argelia en virtud de su adhesión a la OMC prevean un plazo más corto para la eliminación de ese derecho adicional provisional, será aplicable este plazo.
Artículo 18
1. Para cada producto, el derecho de base sobre el que se deberán realizar las reducciones previstas en el artículo 9, apartados 2 y 3, y en el artículo 14 será el tipo efectivamente aplicado respecto de la Comunidad el 1 de enero de 2002.
2. En la hipótesis de la adhesión de Argelia a la OMC, los derechos aplicables a las importaciones entre las Partes serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado, vigente en el momento de la adhesión. Si, después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.
3. Las disposiciones del apartado 2 serán aplicables para toda reducción arancelaria aplicada erga omnes que se produzca tras la fecha de conclusión de las negociaciones.
4. Ambas Partes se notificarán los derechos de base que aplican, respectivamente, el 1 de enero de 2002.
Artículo 19
Los productos originarios de Argelia no se beneficiarán en el momento de su importación en la Comunidad de un régimen más favorable que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (DO L 171 de 29.6.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1105/2001 (DO L 151 de 7.6.2001, p. 1).
Artículo 20
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse de reembolsos de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo 21
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Las Partes se consultarán en el marco del Comité de Asociación respecto de los acuerdos relativos al establecimiento de uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, si procede, respecto de todos los problemas importantes vinculados con sus respectivas políticas de intercambios con terceros países. Estas consultas se realizarán, en particular, en caso de adhesión de un tercer país a la Comunidad, para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Argelia plasmados en el presente Acuerdo.
Artículo 22
Si una de las Partes constata prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con la legislación interna correspondiente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 26.
Artículo 23
El Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.
Si una de las Partes constata prácticas de subvención en sus intercambios comerciales con la otra Parte, en el sentido de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y su propia legislación en la materia.
Artículo 24
1. Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, se aplicarán entre las Partes las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.
2. Cada Parte informará sin demora al Comité de Asociación de cualquier iniciativa que emprenda o prevea emprender por lo que se refiere a la aplicación de una medida de salvaguardia. En particular, cada Parte transmitirá, inmediatamente o a más tardar con una semana de antelación, una comunicación escrita específica al Comité de Asociación con todas las informaciones pertinentes sobre:
— |
el inicio de una investigación de salvaguardia, |
— |
los resultados finales de la investigación. |
Las informaciones facilitadas incluirán, en particular, una explicación del procedimiento en función del cual se realizará la investigación y una indicación de los calendarios para las audiencias y otras ocasiones apropiadas para que las Partes interesadas presenten sus observaciones sobre la cuestión.
Además, cada Parte transmitirá por anticipado al Comité de Asociación una comunicación escrita con toda la información pertinente sobre la decisión de aplicar medidas de salvaguardia provisionales. Dicha comunicación se deberá recibir como mínimo una semana antes de la aplicación de tales medidas.
3. En el momento de la notificación de los resultados finales de la investigación y antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas se dirigirá al Comité de Asociación para que se haga un examen completo de la situación con objeto de encontrar una solución mutuamente aceptable.
4. Para encontrar tal solución las Partes celebrarán, sin demora, consultas en el Comité de Asociación. Si, en un plazo de 30 días desde el inicio de las consultas, no se llega a un acuerdo entre las Partes sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que haya previsto aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.
5. Al seleccionar las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas no rebasarán lo necesario para resolver las dificultades que se hayan planteado y preservarán el nivel o el margen de preferencia otorgados en virtud del presente Acuerdo.
6. La Parte que se proponga adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, ofrecerá a la otra Parte una compensación en forma de liberalización comercial en relación con las importaciones de esta última. Esta compensación será, en lo esencial, equivalente a los efectos comerciales desfavorables de esas medidas para la otra Parte a partir de la fecha de aplicación de las medidas. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguardia y al mismo tiempo que la notificación y la presentación al Comité de Asociación, con arreglo al presente artículo, apartado 3. Si la Parte cuyo producto va a ser objeto de la medida de salvaguardia considera que la oferta de compensación no es satisfactoria, ambas Partes podrán convenir, en las consultas a las que se hace referencia en el presente artículo, apartado 3, en otros medios de compensación comercial.
7. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte cuyo producto sea objeto de la medida de salvaguardia podrá adoptar medidas arancelarias compensatorias cuyos efectos comerciales sean, en lo esencial, equivalentes a la medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.
Artículo 25
En caso de que el cumplimiento de las disposiciones del artículo 17, apartado 3, implique:
i) |
la reexportación a un tercer país de un producto que sea objeto en la Parte exportadora de restricciones cuantitativas, derechos de aduana a la exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, o |
ii) |
una grave escasez, o una amenaza de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora, |
y cuando las situaciones antes descritas provoquen o amenacen con provocar problemas importantes para la Parte exportadora, esta última podrá adoptar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 26
1. Si la Comunidad o Argelia someten las importaciones de productos que pueden provocar las dificultades a las que se refiere el artículo 24 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la Parte contraria.
En los casos a los que se refieren los artículos 22 y 25, antes de adoptar las medidas en ellos previstas o, en cuanto sea posible, en los casos en los que se aplique el presente artículo, apartado 2, letra c), la Comunidad o Argelia, según el caso, facilitarán al Comité de Asociación toda la información pertinente con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
2. A efectos de la ejecución de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) |
respecto al artículo 22, se deberá informar a la Parte exportadora del caso de dumping en cuanto las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT de 1994, o no se haya alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas; |
b) |
respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité de Asociación para su examen. El Comité de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate; |
c) |
cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible la información o el examen previo, la Comunidad o Argelia, según el caso, podrá en las situaciones que se definen en los artículos 22 y 25 aplicar inmediatamente las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará de ello sin demora a la otra Parte. |
Artículo 27
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 28
El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa correspondientes figuran en el Protocolo no 6.
Artículo 29
En la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías. En la clasificación de las mercancías para las importaciones en Argelia se aplicará el arancel aduanero argelino.
TÍTULO III
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 30
Compromisos recíprocos
1. La Comunidad Europea y sus Estados miembros extenderán a Argelia el trato al que se han comprometido en virtud del artículo II.1 del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, denominado en lo sucesivo «el AGCS».
2. La Comunidad Europea y sus Estados miembros concederán a los proveedores de servicios argelinos un trato no menos favorable que el reservado a los proveedores de servicios similares con arreglo a la lista de compromisos específicos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros adjunta al AGCS.
3. Ese trato no se aplicará a las ventajas concedidas por una de las Partes en virtud de un acuerdo del tipo definido en el artículo V del AGCS ni a las medidas adoptadas en aplicación de tal acuerdo, ni a las otras ventajas concedidas con arreglo a la lista de excepciones de trato de nación más favorecida adjuntada por la Comunidad Europea y sus Estados miembros al AGCS.
4. Argelia otorgará a los proveedores de servicios de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros un trato no menos favorable que el que se define en los artículos 31 a 33.
Artículo 31
Prestación transfronteriza de servicios
Por lo que se refiere a los servicios de proveedores comunitarios prestados en el territorio de Argelia mediante métodos distintos de la presencia comercial o la presencia de personas físicas a las que se refieren los artículos 32 y 33, Argelia reservará a los proveedores de servicios comunitarios un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de terceros países.
Artículo 32
Presencia comercial
1. |
|
2. El trato al que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se concederá a las empresas, filiales y sucursales que se hallen establecidas en Argelia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a las empresas, filiales y sucursales que se establezcan allí después de esa fecha.
Artículo 33
Presencia temporal de personas físicas
1. Una empresa de la Comunidad o una empresa argelina establecida en el territorio de Argelia o de la Comunidad, respectivamente, tendrá derecho a contratar o hacer contratar temporalmente por una de sus filiales o sucursales, de conformidad con la legislación vigente en el país de establecimiento, a ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad y de Argelia, respectivamente, a condición de que esas personas formen parte del personal clave tal como se define en el apartado 2 y que estén contratadas exclusivamente por esas empresas, sus filiales o sus sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el período de contratación.
2. El personal clave de esas sociedades, en lo sucesivo denominadas «organizaciones», estará formado por «personas transferidas dentro de su empresa», según la definición de la letra c), siempre que la organización sea una persona jurídica y que las personas interesadas hayan sido contratadas directamente por esa organización o hayan sido asociadas a la misma (excepto los accionistas mayoritarios) durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a su transferencia. Se trata de personas de las categorías siguientes:
a) |
directivos de una organización cuya función principal consista en dirigir la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o los accionistas, o su equivalente, y en particular:
|
b) |
personas contratadas por una organización y que posean una capacidad concreta esencial para el servicio, los equipos de investigación, las tecnologías o la gestión del establecimiento; además de los conocimientos específicos para el establecimiento, esa capacidad podrá traducirse en un nivel de cualificación elevado para un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la pertenencia a una profesión reconocida; |
c) |
personas transferidas dentro de su empresa, es decir, personas que trabajan para una organización en el territorio de una Parte y son transferidas temporalmente en el marco del ejercicio de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la organización en cuestión deberá tener su establecimiento principal en el territorio de una Parte y la transferencia se deberá efectuar a un establecimiento (filial, sucursal) de esa organización que ejerza realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte. |
3. La entrada y la presencia temporal en los territorios respectivos de Argelia y de la Comunidad de ciudadanos de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente, se autorizarán cuando esos representantes de empresas sean directivos de una empresa en el sentido del apartado 2, letra a), y se encarguen del establecimiento de una empresa argelina o de una empresa comunitaria, respectivamente, en la Comunidad o en Argelia, con dos condiciones:
— |
que dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar ellos mismos los servicios, y |
— |
que la empresa no tenga otro representante, oficina, sucursal o filial en un Estado miembro de la Comunidad o en Argelia, respectivamente. |
Artículo 34
Transporte
1. Las disposiciones de los artículos 30 a 33 no se aplicarán a los transportes aéreos, fluviales, terrestres ni de cabotaje marítimo nacional, sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, apartados 2 a 6.
2. En el marco de las actividades ejercidas por las compañías marítimas para la prestación de servicios internacionales de transporte marítimo, incluidos los servicios de transporte intermodal que incluyan una parte marítima, cada Parte autorizará el establecimiento y la explotación, en su territorio, de filiales o sucursales de las compañías de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus propias compañías o a las filiales o sucursales de las compañías de terceros países, si estas últimas son más favorables. Esas actividades incluirán, con carácter no exhaustivo:
a) |
la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y de servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la oferta de precios hasta el establecimiento de la factura, tanto si esos servicios son realizados u ofrecidos directamente por el proveedor de servicios como si son realizados u ofrecidos por proveedores de servicios con los que el vendedor de los mismos haya concluido acuerdos comerciales permanentes; |
b) |
la compra y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes), de todo tipo de servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte que entren por cualquier modo, en particular por vía fluvial, de carretera y ferroviaria, necesarios para la prestación de un servicio integrado; |
c) |
la preparación de los documentos de transporte y de los documentos aduaneros o de otro tipo relativos al origen y a la naturaleza de las mercancías transportadas; |
d) |
la provisión de informaciones comerciales por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier tipo de restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones); |
e) |
la conclusión de acuerdos comerciales con un socio local en los que se prevea, en particular, la participación de capital y la contratación de personal local o extranjero, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo; |
f) |
la representación de las compañías, la organización de las escalas y, en caso necesario, la recepción de los envíos. |
3. Respecto al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial.
No obstante, se aplicará la legislación de cada una de las Partes por lo que se refiere a los privilegios y el derecho de pabellón nacional en los ámbitos de cabotaje nacional y servicios de salvamento, remolque y pilotaje.
Estas disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas relativo al código de conducta de las conferencias marítimas aplicable a cada una de las Partes del presente Acuerdo. Las líneas no incluidas en conferencias podrán operar en competencia con las líneas de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.
Las Partes afirman su adhesión a un entorno de libre competencia, que constituye un factor esencial del comercio a granel sólido y líquido.
4. Al aplicar los principios del apartado 3, las Partes:
a) |
se abstendrán de introducir disposiciones sobre reparto de carga en sus futuros acuerdos bilaterales con terceros países respecto de los cargamentos a granes sólido y líquido y el tráfico regular. No obstante, ello no excluye la posibilidad de disposiciones de este tipo relativas al tráfico regular en circunstancias excepcionales en que las compañías marítimas de una u otra Parte en el presente Acuerdo no tuvieran, en caso contrario, la posibilidad efectiva de participar en el tráfico con punto de origen y de destino en el tercer país de que se trate; |
b) |
eliminarán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y todos los obstáculos administrativos, técnicos o de otro tipo que pudieran constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios internacionales de transporte marítimo. |
5. Cada Parte concederá, entre otras cosas, a los buques destinados al transporte de mercancías, de pasajeros o de ambos, que enarbolen pabellón de la otra Parte o sean explotados por ciudadanos o sociedades de la otra Parte, un trato no menos favorable que el reservado a sus propios buques por lo que se refiere al acceso a los puertos, a las infraestructuras y a los servicios marítimos auxiliares de esos puertos, la percepción de los cánones e impuestos vigentes, la utilización de las infraestructuras aduaneras, la asignación de atracaderos y la utilización de las infraestructuras de transbordo.
6. Para garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, adaptado a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y de prestación de servicios en el transporte aéreo, de carretera, ferroviario y fluvial podrán ser objeto, cuando resulte adecuado, de acuerdos específicos negociados entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 35
Reglamentación nacional
1. Las disposiciones del título III no afectarán a la aplicación, por cada una de las Partes, de todas las medidas oportunas para impedir la elusión de su reglamentación relativa al acceso de los terceros países a su mercado mediante las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de todas las restricciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
3. Las disposiciones del presente título no serán óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y la explotación, en su territorio, de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones prudenciales. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones prudenciales.
4. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, no se impedirá que una Parte adopte medidas por motivos cautelares, entre otras cosas con objeto de proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguro o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no respeten las disposiciones del presente Acuerdo, no se deberán utilizar para eludir las obligaciones que le correspondan a una Parte en aplicación del presente Acuerdo.
5. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá tener por efecto obligar a una Parte a difundir informaciones relativas a los asuntos y las cuentas de clientes o informaciones confidenciales que estén en poder de entidades públicas.
6. A efecto de la circulación de las personas físicas que prestan un servicio, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes apliquen sus leyes y reglamentos en materia de admisión, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de forma que neutralicen o reduzcan los beneficios obtenidos por una de las Partes de disposiciones específicas del presente Acuerdo. Estas disposiciones no afectarán a la aplicación del apartado 2.
Artículo 36
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«proveedor de servicios»: toda persona, física o jurídica, que presta un servicio procedente del territorio de una Parte y con destino en el territorio de la otra Parte, sobre el territorio de una Parte para un consumidor de servicios de la otra Parte, gracias a una presencia comercial (establecimiento) en el territorio de la otra Parte y gracias a la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte; |
b) |
«sociedad comunitaria» o «sociedad argelina»: sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Argelia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal en el territorio de la Comunidad o de Argelia. No obstante, si la sociedad, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Argelia, sólo tiene su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Argelia, se considerará como una sociedad comunitaria o una sociedad argelina si su actividad tiene un vínculo efectivo y continuado con la economía de uno de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente; |
c) |
«filial» de una sociedad: sociedad que esté efectivamente controlada por la primera; |
d) |
«sucursal» de una sociedad: establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán efectuar transacciones comerciales con el establecimiento, que constituye su prolongación; |
e) |
«establecimiento»: derecho de las sociedades comunitarias o argelinas definidas en la letra b) de acceder a actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Argelia o en la Comunidad, respectivamente; |
f) |
«explotación»: el hecho de ejercer actividades económicas; |
g) |
«actividades económicas»: actividades de carácter industrial y comercial, así como las profesiones liberales; |
h) |
«nacional de un Estado miembro o de Argelia»: persona física que tiene la nacionalidad de uno de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente. |
Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales con un trayecto marítimo, se beneficiarán también de las disposiciones del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Argelia establecidos fuera de la Comunidad o de Argelia, respectivamente, y las compañías marítimas establecidas fuera de la Comunidad o de Argelia y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Argelia, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Argelia con arreglo a sus respectivas legislaciones.
Artículo 37
Disposiciones generales
1. Las Partes evitarán adoptar medidas o emprender acciones que hagan que las condiciones de establecimiento y de explotación de sus sociedades sean más restrictivas de lo que lo eran el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometerán a prever el desarrollo del presente título mediante la celebración de un «acuerdo de integración económica» en el sentido del artículo V del AGCS. Al formular sus recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del trato de nación más favorecida y las obligaciones de cada una de las Partes en el marco del AGCS, y en particular su artículo V.
Al realizar este examen, el Consejo de Asociación tendrá asimismo en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de las legislaciones aplicables a las actividades en cuestión. El Consejo de Asociación llevará a cabo un primer examen de este objetivo a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO 1
Pagos corrientes y movimientos de capital
Artículo 38
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 40, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.
Artículo 39
1. La Comunidad y Argelia garantizarán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales para inversiones directas en Argelia efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación vigente, así como la liquidación y la repatriación del producto de esas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.
2. Las Partes se consultarán y cooperarán para implantar las condiciones necesarias con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Argelia y llegar a la liberalización completa de los mismos.
Artículo 40
Si uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Argelia se enfrentan o corren el riesgo de enfrentarse a graves dificultades de balanza de pagos, la Comunidad o Argelia, según el caso, podrán adoptar medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes, de duración limitada y cuyo alcance no exceda de lo estrictamente indispensable para remediar la situación de la balanza de pagos, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional. La Comunidad o Argelia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de esas medidas.
CAPÍTULO 2
Competencia y otros asuntos económicos
Artículo 41
1. Serán incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Argelia:
a) |
todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociación de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; |
b) |
la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante sobre:
|
2. Las Partes aplicarán la cooperación administrativa en la puesta en práctica de sus respectivas legislaciones en materia de competencia y el intercambio de información dentro de los límites autorizados por el secreto profesional y el secreto comercial, con arreglo a las modalidades previstas en el anexo 5 del presente Acuerdo.
3. Si la Comunidad o Argelia consideran que una práctica es incompatible con el apartado 1 y si esa práctica causa o amenaza causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrán adoptar las medidas oportunas, previa consulta al Comité de Asociación o 30 días laborables después de haberlo notificado al Comité de Asociación.
Artículo 42
Los Estados miembros y Argelia adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Argelia respecto a las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 43
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación se asegurará de que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida contraria a los intereses de las Partes que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Argelia. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.
Artículo 44
1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más elevados, incluidos los medios efectivos para hacer valer estos derechos.
2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación de este artículo y del anexo 6. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.
Artículo 45
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de datos de carácter personal con objeto de eliminar los obstáculos a la libre circulación de dichos datos entre las Partes.
Artículo 46
1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.
2. El Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 47
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a reforzar su cooperación económica, en interés mutuo y de conformidad con el espíritu de asociación que inspira el presente Acuerdo.
2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Argelia para alcanzar un desarrollo económico y social duradero.
3. Esta cooperación económica se sitúa en el marco de los objetivos definidos en la Declaración de Barcelona.
Artículo 48
Ámbito de aplicación
1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o que se vean afectadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía argelina y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Argelia y la Comunidad.
2. Asimismo, la cooperación se referirá prioritariamente a los sectores que faciliten la aproximación de las economías argelina y comunitaria, en especial los sectores generadores de crecimiento y empleo, así como el desarrollo de las corrientes comerciales entre Argelia y la Comunidad, en particular favoreciendo la diversificación de las exportaciones argelinas.
3. La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante la aplicación de las medidas que puedan contribuir al desarrollo de las relaciones entre los países de la región.
4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, en el contexto de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.
5. Las Partes podrán determinar, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica.
Artículo 49
Métodos y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
a) |
un diálogo económico periódico entre ambas Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica; |
b) |
intercambios de información y actividades de comunicación; |
c) |
acciones de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación; |
d) |
la ejecución de actividades conjuntas; |
e) |
asistencia técnica, administrativa y reglamentaria; |
f) |
acciones de apoyo a la asociación y a la inversión directa de los operadores, en particular del sector privado, así como a los programas de privatización. |
Artículo 50
Cooperación regional
Para poder desarrollar todos los efectos del presente Acuerdo, respecto de la aplicación de la asociación euromediterránea y a escala del Magreb, las Partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que tenga impacto regional o que asocie a otros terceros países y que se centre fundamentalmente en:
a) |
la integración económica; |
b) |
el desarrollo de infraestructuras económicas; |
c) |
el ámbito del medio ambiente; |
d) |
la investigación científica y tecnológica; |
e) |
la educación, la enseñanza y la formación; |
f) |
el ámbito cultural; |
g) |
cuestiones de aduanas; |
h) |
las instituciones regionales y la ejecución de programas y políticas comunes o armonizados. |
Artículo 51
Cooperación científica, técnica y tecnológica
La cooperación tendrá como finalidad:
a) |
favorecer el establecimiento de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de ambas Partes, en particular a través de:
|
b) |
reforzar la capacidad de investigación de Argelia; |
c) |
estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos técnicos, la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico y la valorización de los resultados de la investigación científica y técnica; |
d) |
fomentar todas las actividades destinadas a crear sinergias de impacto regional. |
Artículo 52
Medio ambiente
1. Las Partes favorecerán la cooperación en el ámbito de la lucha contra el deterioro del medio ambiente, el control de la contaminación y la utilización racional de los recursos naturales con objeto de garantizar un desarrollo duradero y la calidad del medio ambiente y la protección de la salud de las personas.
2. La cooperación se centrará, en particular, en:
— |
las cuestiones relacionadas con la desertización, |
— |
la gestión racional de los recursos hídricos, |
— |
la salinización, |
— |
el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo, |
— |
la utilización adecuada de la energía y los transportes, |
— |
la incidencia del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y sobre la seguridad de las instalaciones industriales en particular, |
— |
la gestión de los residuos, en especial los residuos tóxicos, |
— |
la gestión integrada de las zonas sensibles, |
— |
el control y la prevención de la contaminación urbana, industrial y marina, |
— |
la utilización de instrumentos avanzados de gestión y vigilancia del medio ambiente, y en especial la utilización de los sistemas de información sobre el medio ambiente, incluidas las estadísticas, |
— |
la asistencia técnica, en especial para la preservación de la diversidad biológica. |
Artículo 53
Cooperación industrial
La cooperación tendrá como finalidad:
a) |
suscitar o sostener acciones destinadas a promover en Argelia la inversión directa y la colaboración industrial; |
b) |
fomentar la cooperación directa entre los operadores económicos de las Partes, incluso en el contexto del acceso de Argelia a redes comunitarias de aproximación de empresas o a redes de cooperación descentralizada; |
c) |
apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria, incluida la industria agroalimentaria, desplegados por los sectores público y privado de Argelia; |
d) |
favorecer el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas; |
e) |
promover el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación; |
f) |
valorizar los recursos humanos y el potencial industrial de Argelia mediante una mejor explotación de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico; |
g) |
adoptar medidas complementarias de la reestructuración del sector industrial y el programa de perfeccionamiento, con vistas a la instauración de la zona de libre comercio para mejorar la competitividad de los productos; |
h) |
contribuir al desarrollo de las exportaciones de productos manufacturados argelinos. |
Artículo 54
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de inversión, que se realizará especialmente a través de:
a) |
el establecimiento de procedimientos armonizados y simplificados, de los mecanismos de inversión conjunta (en particular entre las pequeñas y medianas empresas), así como de los dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión; |
b) |
la implantación de un marco jurídico que favorezca la inversión, en su caso, mediante la celebración entre Argelia y los Estados miembros de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición; |
c) |
la asistencia técnica para las acciones de promoción y de garantía de las inversiones nacionales y extranjeras. |
Artículo 55
Normalización y evaluación de la conformidad
El objetivo de la cooperación será reducir las diferencias en materia de normas y certificación.
La cooperación se concretará, en particular, en:
— |
el fomento de la utilización de las normas europeas y los procedimientos y técnicas de evaluación de la conformidad, |
— |
la adaptación de los organismos argelinos de evaluación de la conformidad y metrología, así como asistencia para la creación de las condiciones necesarias para negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en esos campos, |
— |
la cooperación en el ámbito de la gestión de la calidad, |
— |
asistencia a las estructuras argelinas encargadas de la normalización, la calidad y la propiedad intelectual, industrial y comercial. |
Artículo 56
Aproximación de las legislaciones
La cooperación tendrá como objetivo la aproximación de la legislación de Argelia a la legislación de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 57
Servicios financieros
La cooperación tendrá por objetivo mejorar y desarrollar los servicios financieros.
Se traducirá fundamentalmente en:
— |
intercambios de información sobre las reglamentaciones y las prácticas financieras, así como actividades de formación, en especial en relación con la creación de pequeñas y medianas empresas, |
— |
el apoyo a la reforma de los sistemas bancario y financiero en Argelia, incluido el desarrollo del mercado bursátil. |
Artículo 58
Agricultura y pesca
La cooperación tendrá por objetivo la modernización y la reestructuración, en caso necesario, de los sectores de agricultura, silvicultura y pesca.
Se orientará más concretamente hacia:
— |
el apoyo a políticas destinadas al desarrollo y la diversificación de la producción, |
— |
la seguridad alimentaria, |
— |
el desarrollo rural integrado y, en particular, la mejora de los servicios de base y el desarrollo de actividades económicas conexas, |
— |
la promoción de técnicas de agricultura y pesca no perjudiciales para el medio ambiente, |
— |
la evaluación y la gestión racional de los recursos naturales, |
— |
el establecimiento de relaciones más estrechas, de carácter voluntario, entre las empresas, las agrupaciones y las organizaciones profesionales e interprofesionales representantes de la agricultura, la pesca y la agroindustria, |
— |
la asistencia y formación técnicas, |
— |
la armonización de las normas y los controles fitosanitarios y veterinarios, |
— |
la cooperación entre las regiones rurales, el intercambio de experiencias y conocimientos en materia de desarrollo rural, |
— |
el apoyo a la privatización, |
— |
la evaluación y la gestión racional de los recursos marinos, |
— |
el apoyo a los programas de investigación. |
Artículo 59
Transporte
La cooperación tendrá como objetivo:
— |
el apoyo a la reestructuración y la modernización de los transportes, |
— |
la mejora de la circulación de pasajeros y mercancías, |
— |
la definición y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad. |
Las áreas prioritarias de cooperación serán las siguientes:
— |
el transporte por carretera, incluida la facilitación progresiva de las condiciones de tránsito, |
— |
la gestión de los ferrocarriles, aeropuertos y puertos, así como la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, |
— |
la modernización de las infraestructuras de carretera, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias que conectan los principales ejes de comunicación transeuropeos de interés común y las carreteras de interés regional, así como las ayudas a la navegación, |
— |
la renovación de los equipamientos técnicos según las normas comunitarias aplicables al transporte por carretera y ferroviario, al transporte intermodal, al transporte en contenedores y al transbordo, |
— |
la asistencia técnica y la formación. |
Artículo 60
Telecomunicaciones y sociedad de la información
Las acciones de cooperación en este ámbito se orientarán especialmente hacia:
— |
el diálogo sobre los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluida la política seguida en el campo de las telecomunicaciones, |
— |
intercambios de información y asistencia técnica eventual sobre la reglamentación, la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, |
— |
la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones avanzadas, incluso por satélite, de servicios y de tecnologías de la información, |
— |
el fomento y la puesta en práctica de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, de comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información, |
— |
la posibilidad de que los organismos argelinos participen en proyectos piloto y programas europeos según sus modalidades específicas en los ámbitos de que se trate, |
— |
la interconexión e interoperabilidad entre las redes y servicios telemáticos comunitarios y los de Argelia, |
— |
la asistencia técnica para la planificación y la gestión del espectro de frecuencias radioeléctricas con vistas a una utilización coordinada y eficaz de las radiocomunicaciones en la región euromediterránea. |
Artículo 61
Energía y minería
Los objetivos de la cooperación en el campo de la energía y la minería serán:
a) |
la modernización institucional, legislativa y reglamentaria con objeto de asegurar la regulación de las actividades y la promoción de las inversiones; |
b) |
la modernización técnica y tecnológica para preparar a las empresas de energía y mineras a las exigencias de la economía de mercado y a hacer frente a la competencia; |
c) |
el desarrollo de la asociación entre las empresas argelinas y europeas en las actividades de exploración, producción, transformación y distribución de los servicios de energía y minería. |
En este sentido, las áreas prioritarias de cooperación serán las siguientes:
— |
la adaptación del marco institucional, legislativo y reglamentario que regula las actividades del sector de la energía y de la minería a las reglas de la economía de mercado mediante la asistencia técnica, administrativa y reglamentaria, |
— |
el apoyo a los esfuerzos de reestructuración de las empresas públicas del sector de la energía y de la minería, |
— |
el desarrollo de la asociación en materia de:
|
— |
el desarrollo del tránsito de gas, petróleo y electricidad, |
— |
el apoyo al esfuerzo de modernización y desarrollo de las redes energéticas y de su conexión con las redes de la Comunidad Europea, |
— |
la creación de bases de datos en los ámbitos de la energía y la minería, |
— |
el apoyo y la promoción de la inversión privada en las actividades del sector de la energía y la minería, |
— |
el medio ambiente, el desarrollo de las fuentes de energía renovables y de la eficiencia energética, |
— |
la promoción de la transferencia tecnológica en el sector de la energía y de la minería. |
Artículo 62
Turismo y actividades artesanales
La cooperación en este campo tratará prioritariamente de:
— |
reforzar el intercambio de información sobre los flujos y las políticas de turismo, termalismo y actividades artesanales, |
— |
intensificar las acciones de formación en gestión y administración de hoteles, así como la formación en los otros oficios del turismo y las actividades artesanales, |
— |
fomentar el intercambio de experiencias para garantizar el desarrollo equilibrado y duradero del turismo, |
— |
promover el turismo de los jóvenes, |
— |
ayudar a Argelia a poner en valor su potencial turístico, termal y artesanal y mejorar la imagen de sus productos turísticos, |
— |
apoyar la privatización. |
Artículo 63
Cooperación aduanera
1. La cooperación pretende garantizar el respeto del régimen de libre comercio. Se refiere prioritariamente a:
a) |
la simplificación de los controles y procedimientos aduaneros; |
b) |
la aplicación de un documento administrativo único similar al de la Comunidad y la posibilidad de establecer un vínculo entre los regímenes de tránsito de la Comunidad y de Argelia. |
En caso necesario, se podría facilitar asistencia técnica.
2. Sin perjuicio de otros métodos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, y en particular para la lucha contra las drogas y el blanqueo de dinero, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua con arreglo a las disposiciones del Protocolo no 7.
Artículo 64
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
El principal objetivo de la cooperación en este campo debería ser garantizar, en especial a través de una aproximación de los métodos utilizados por las Partes, la comparabilidad y la utilización de las estadísticas relativas, entre otras cosas, al comercio exterior, las finanzas públicas y la balanza de pagos, los datos demográficos, las migraciones, los transportes y las comunicaciones y, en general, sobre todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. En caso necesario, se podría facilitar asistencia técnica.
Artículo 65
Cooperación en materia de protección de los consumidores
1. Las Partes convienen en que la cooperación en este ámbito debe tener como finalidad la compatibilidad de sus sistemas de protección de los consumidores.
2. Esta cooperación se referirá principalmente los siguientes ámbitos:
a) |
el intercambio de información sobre las actividades legislativas y de expertos, en especial entre los representantes de los intereses de los consumidores; |
b) |
la organización de seminarios y cursillos de formación; |
c) |
el establecimiento de sistemas permanentes de información recíproca sobre los productos peligrosos, es decir, los productos que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores; |
d) |
la mejora de la información facilitada a los consumidores en materia de precios y características de los productos y servicios ofrecidos; |
e) |
las reformas institucionales; |
f) |
la aportación de asistencia técnica; |
g) |
el desarrollo de los laboratorios argelinos de análisis y pruebas comparativos y asistencia en la organización del establecimiento de un sistema de información descentralizado en beneficio de los consumidores; |
h) |
la asistencia en la organización e implantación de una red de alerta que se deberá integrar en la red europea. |
Artículo 66
Habida cuenta de las características propias de la economía argelina, ambas Partes definirán las modalidades y los medios de ejecución de las acciones de cooperación económica convenidas en el marco del presente título, con objeto de apoyar el proceso de modernización de la economía argelina y de complementar la instauración de la zona de libre comercio.
La identificación y la evaluación de las necesidades y las modalidades de ejecución de las acciones de cooperación económica se examinarán en el marco de un dispositivo que se deberá establecer en las condiciones previstas en el artículo 98 del presente Acuerdo.
En el marco de ese dispositivo, las Partes acordarán las acciones prioritarias que se deban emprender.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL
CAPÍTULO 1
Disposiciones relativas a los trabajadores
Artículo 67
1. Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad argelina empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier forma de discriminación respecto de sus propios nacionales por razones de nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, remuneración y despido.
2. Todo trabajador argelino autorizado a ejercer una actividad profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter temporal se beneficiará de las disposiciones del apartado 1 por lo que se refiere a las condiciones de trabajo y remuneración.
3. Argelia concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.
Artículo 68
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán en el campo de la seguridad social de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier tipo de discriminación por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que estén empleados.
La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.
No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo 42 del Tratado CE, en condiciones distintas de las que establece el artículo 70 del presente Acuerdo.
2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente en la Comunidad.
3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en la Comunidad.
4. Estos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Argelia, a los tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o los Estados miembros acreedores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.
5. Argelia otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.
Artículo 69
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen legalmente en el territorio del país de acogida.
Artículo 70
1. Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios enunciados en el artículo 68.
2. El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.
Artículo 71
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 70 no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Argelia y los Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales argelinos o de los nacionales de los Estados miembros.
CAPÍTULO 2
Diálogo en el ámbito social
Artículo 72
1. Se establece entre las Partes un diálogo periódico que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.
2. Será el instrumento para la búsqueda de vías y condiciones de los progresos que se deben realizar en materia de circulación de los trabajadores, de igualdad de trato y de integración social de los nacionales argelinos y comunitarios que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:
a) |
las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y las personas que estén a su cargo; |
b) |
la emigración; |
c) |
la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el Estado de acogida; |
d) |
las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato entre los nacionales argelinos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la abolición de las discriminaciones. |
Artículo 73
El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades idénticas a los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco.
CAPÍTULO 3
Acciones de cooperación en asuntos sociales
Artículo 74
1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social que deberá avanzar de forma paralela al desarrollo económico. Considerarán prioritario, en particular, el respeto de los derechos sociales fundamentales.
2. Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo acciones y programas en cualquier área de interés para ellas.
A este respecto, las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:
a) |
favorecer la mejora de las condiciones de vida, la creación de empleo y el desarrollo de la formación, en especial en las zonas de emigración; |
b) |
la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se trate; |
c) |
la inversión productiva o la creación de empresas en Argelia por trabajadores argelinos legalmente instalados en la Comunidad; |
d) |
la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política argelina en la materia; |
e) |
el apoyo a los programas de planificación familiar y de protección materno-infantil de Argelia; |
f) |
la mejora del sistema de protección social y del sector de la salud; |
g) |
la puesta en práctica y la financiación de programas de intercambio y de ocio en favor de grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y argelino, residentes en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia; |
h) |
mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas; |
i) |
la promoción del diálogo socioprofesional; |
j) |
la promoción del respeto de los derechos humanos en el marco socioprofesional; |
k) |
la contribución al desarrollo del sector del hábitat, en particular por lo que se refiere a las viviendas sociales; |
l) |
la mitigación de las consecuencias negativas resultantes de un ajuste de las estructuras económicas y sociales; |
m) |
mejorar el sistema de formación profesional. |
Artículo 75
Las acciones de cooperación podrán realizarse en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 76
El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y periódica de la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 a 3.
CAPÍTULO 4
Cooperación en el campo de la cultura y la educación
Artículo 77
Habida cuenta de las acciones bilaterales de los Estados miembros, el presente Acuerdo tendrá como objetivo promover el intercambio de información y la cooperación cultural.
Se tratará de conseguir un mejor conocimiento y una mejor comprensión recíproca de las culturas respectivas.
Se deberá conceder una atención especial a la promoción de actividades conjuntas en diversos ámbitos, como la prensa y los medios audiovisuales, y al fomento de los intercambios de jóvenes.
Esta cooperación podrá incluir los ámbitos siguientes:
— |
traducción literaria, |
— |
conservación y restauración de emplazamientos y monumentos históricos y culturales, |
— |
formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural, |
— |
intercambios de artistas y de obras de arte, |
— |
organización de manifestaciones culturales, |
— |
sensibilización mutua y difusión de información sobre las manifestaciones culturales importantes, |
— |
fomento de la cooperación en el campo audiovisual, en especial la formación y la coproducción, |
— |
difusión de publicaciones y obras de carácter literario, técnico y científico. |
Artículo 78
La cooperación en materia de educación y formación tiene como finalidad:
a) |
contribuir a mejorar el sistema educativo y la formación, incluida la formación profesional; |
b) |
fomentar en particular el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior, y a la formación profesional; |
c) |
desarrollar el nivel de capacidad de los directivos del sector público y del sector privado; |
d) |
fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre organismos especializados de las Partes destinados a poner en común e intercambiar experiencias y medios. |
TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 79
Para alcanzar plenamente los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá en práctica a favor de Argelia un mecanismo de cooperación, de conformidad con los procedimientos y los recursos financieros requeridos.
Los procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más adecuados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas correspondientes a los títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más concretamente:
— |
la facilitación de las reformas concebidas para modernizar la economía, incluido el desarrollo rural, |
— |
modernización de la infraestructura económica, |
— |
fomento de la inversión privada y las actividades generadoras de empleo, |
— |
considerar las consecuencias sobre la economía argelina de la instauración progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la actualización y la reconversión de la industria, |
— |
el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales. |
Artículo 80
En el marco de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, con vistas al restablecimiento de los grandes equilibrios financieros y la creación de un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento y a la mejora del bienestar de la población argelina, y en estrecha coordinación con los otros contribuyentes, en particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad y Argelia velarán por adaptar los instrumentos adecuados para acompañar las políticas de desarrollo y los destinados a la liberalización de la economía argelina.
Artículo 81
Para garantizar que se adopte un planteamiento coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que pudieran surgir a consecuencia de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes concederán una especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y las relaciones financieras entre la Comunidad y Argelia en el marco del diálogo económico periódico instaurado en virtud del título V.
TÍTULO VIII
COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA Y LOS ASUNTOS DE INTERIOR
Artículo 82
Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho
En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes atribuirán una especial importancia a la consolidación de las instituciones en los ámbitos de la aplicación de la ley y el funcionamiento de la justicia. Esto incluye la consolidación del Estado de Derecho.
En este contexto, las Partes velarán también por el respeto, sin ninguna forma de discriminación, de los derechos de los nacionales de ambas Partes en el territorio de la otra Parte.
Las disposiciones del presente artículo no se refieren a las diferencias de trato por razones de nacionalidad.
Artículo 83
Circulación de personas
Las Partes, deseosas de facilitar la circulación de las personas entre sus territorios y de conformidad con las legislaciones comunitaria y nacionales vigentes, velarán por una aplicación y una tramitación diligentes de las formalidades de expedición de visados y acuerdan examinar, en el marco de su competencia, la simplificación y aceleración de los procedimientos de expedición de visados para las personas que participen en la ejecución del presente Acuerdo. El Comité de Asociación examinará periódicamente la aplicación del presente artículo.
Artículo 84
Cooperación en el ámbito de la prevención y el control de la inmigración ilegal; readmisión
1. Las Partes reafirman la importancia que atribuyen al desarrollo de una cooperación recíproca y beneficiosa relativa al intercambio de información sobre las corrientes de inmigración ilegal y deciden cooperar para prevenirla y controlarla. Con este fin:
— |
Argelia, por una parte, y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad, por otra, aceptan readmitir a sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte, previa realización de los procedimientos de identificación necesarios, |
— |
Argelia y los Estados miembros de la Comunidad proporcionarán a sus nacionales los documentos de identidad necesarios a tal efecto. |
2. Las Partes, deseosas de facilitar la circulación y la estancia de sus nacionales en situación regular, convienen en negociar, a petición de una Parte, con vistas a celebrar acuerdos en materia de lucha contra la inmigración ilegal, así como acuerdos de readmisión. Estos últimos acuerdos abarcarán, si una de las Partes lo considera necesario, la readmisión de nacionales de otros países que procedan directamente del territorio de una de las Partes. Las Partes definirán, si procede, las modalidades prácticas de ejecución de estos acuerdos en el marco de los propios acuerdos o de protocolos de ejecución de los mismos.
3. El Consejo de Asociación examinará los esfuerzos conjuntos que se puedan desplegar para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluido el descubrimiento de documentos falsos.
Artículo 85
Cooperación jurídica y judicial
1. Las Partes convienen en que la cooperación en los campos jurídico y judicial es esencial y constituye un complemento necesario para los otros ámbitos de cooperación previstos en el presente Acuerdo.
2. Esta cooperación podrá incluir, en su caso, la negociación de acuerdos en esos campos.
3. La cooperación judicial civil incluirá en particular:
— |
el refuerzo de la asistencia mutua para la cooperación en el trato de las diferencias o de asuntos de carácter civil, comercial o familiar, |
— |
el intercambio de experiencia en materia de gestión y mejora de la administración de la justicia civil. |
4. La cooperación judicial penal incluirá:
— |
el refuerzo de los dispositivos existentes en materia de asistencia mutua o de extradición, |
— |
el desarrollo de los intercambios, especialmente en materia de práctica de la cooperación judicial penal, de protección de los derechos y libertades individuales, de lucha contra el crimen organizado y de mejora de la eficacia de la justicia penal. |
5. Esta cooperación incluirá en particular el establecimiento de ciclos de formación especializada.
Artículo 86
Prevención y lucha contra el crimen organizado
1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y combatir el crimen organizado, en particular en los ámbitos de tráfico de seres humanos, de explotación con fines sexuales, de tráfico ilícito de productos prohibidos, falsificados o pirateados y de transacciones ilegales relacionadas concretamente con los residuos industriales o material radiactivo, de la corrupción, de tráfico de vehículos robados, de tráfico de armas de fuego y explosivos, de delitos informáticos y de tráfico de bienes culturales.
Las Partes cooperarán estrechamente para poner en funcionamiento los dispositivos y las normas pertinentes.
2. La cooperación técnica y administrativa en este campo podrá incluir la formación y el refuerzo de la eficacia de las autoridades y las estructuras encargadas de combatir y prevenir el crimen y de formular medidas de prevención de la criminalidad.
Artículo 87
Lucha contra el blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de impedir la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades criminales, en general, y del tráfico ilícito de drogas, en particular.
2. La cooperación en esta área incluirá concretamente asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer y aplicar normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero comparables a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
3. La cooperación tendrá por objetivo:
a) |
la formación de agentes de los servicios encargados de la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de dinero, así como de los agentes judiciales; |
b) |
un apoyo adecuado a la creación de instituciones especializadas en la materia y al refuerzo de las ya existentes. |
Artículo 88
Lucha contra el racismo y la xenofobia
Las Partes acuerdan adoptar las medidas oportunas con objeto de prevenir y combatir todas las formas y manifestaciones de discriminación por razones de raza, origen étnico y religión, en especial en los ámbitos de la educación, el empleo, la formación y la vivienda.
Para ello, se llevarán a cabo acciones de información y sensibilización.
En este contexto, las Partes velarán por que puedan acceder a los procedimientos judiciales o administrativos todas las personas que se consideren perjudicadas por las formas de discriminación antes citadas.
Las disposiciones del presente artículo no se refieren a las diferencias de trato por razones de nacionalidad.
Artículo 89
Lucha contra las drogas y las toxicomanías
1. La cooperación tendrá como finalidad:
a) |
mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para prevenir y combatir el cultivo, la producción, la oferta, el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas; |
b) |
eliminar el consumo ilícito de estos productos. |
2. Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Podrán participar en las operaciones las instituciones públicas y privadas competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el Gobierno de Argelia y las instancias interesadas de la Comunidad y sus Estados miembros.
3. La cooperación se realizará en particular a través de los ámbitos siguientes:
a) |
creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias y de centros de información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos; |
b) |
la realización de proyectos de prevención, información, formación e investigación epidemiológica; |
c) |
la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas; |
d) |
el apoyo a la creación de servicios especializados en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. |
4. Ambas Partes favorecerán la cooperación regional y subregional.
Artículo 90
Lucha contra el terrorismo
Las Partes, en cumplimiento de los convenios internacionales en los que sean parte y de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, acuerdan cooperar con objeto de prevenir y reprimir los actos de terrorismo:
— |
en el marco de la aplicación integral de la Resolución no 1373 del Consejo de Seguridad y de las demás resoluciones pertinentes, |
— |
mediante el intercambio de información sobre los grupos terroristas y sus redes de apoyo, con arreglo al derecho internacional y nacional, |
— |
a través del intercambio de experiencias sobre los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, así como en los ámbitos técnicos y de formación. |
Artículo 91
Lucha contra la corrupción
1. Las Partes acuerdan cooperar, basándose en los instrumentos jurídicos internacionales existentes en la materia, para luchar contra los actos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales:
— |
adoptando medidas eficaces y concretas contra todas las formas de corrupción, soborno y prácticas ilícitas de cualquier naturaleza en las transacciones comerciales internacionales cometidas por particulares o personas jurídicas, |
— |
prestándose asistencia mutua en las investigaciones penales relativas a actos de corrupción. |
2. La cooperación se referirá también a la asistencia técnica en el ámbito de la formación de los agentes y los magistrados encargados de la prevención y la lucha contra la corrupción y al apoyo a las iniciativas de organización de la lucha contra esta forma de criminalidad.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 92
Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial, en la medida de lo posible una vez al año, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo de Asociación examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 93
1. El Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Argelia, por otra.
2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán hacerse representar en las condiciones previstas en su reglamento interno.
3. El Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Argelia, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
Artículo 94
Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de poder decisorio.
Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 95
1. Se crea un Comité de Asociación que se encargará de la gestión del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Asociación.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.
Artículo 96
1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de Argelia, por otra.
2. El Comité de Asociación elaborará su reglamento interno.
3. El Comité de Asociación se reunirá en la Comunidad o en Argelia.
Artículo 97
El Comité de Asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.
Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán vinculantes para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución.
Artículo 98
El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 99
El Consejo de Asociación adoptará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y las instituciones parlamentarias de Argelia, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y la institución homóloga de Argelia.
Artículo 100
1. Cada Parte podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra Parte el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.
El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.
Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 101
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) |
que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad; |
b) |
relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; |
c) |
que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales. |
Artículo 102
En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
— |
las medidas que aplique Argelia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades, |
— |
las medidas que aplique la Comunidad respecto a Argelia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales argelinos o sus sociedades. |
Artículo 103
Ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:
— |
ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada, |
— |
impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal, |
— |
obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia. |
Artículo 104
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 105
Los Protocolos nos 1 a 7 y los anexos 1 a 6 forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 106
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Argelia, por otra.
Artículo 107
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de esa notificación.
Artículo 108
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Argelia, por otra.
Artículo 109
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 110
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.
2. Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, la República Argelina Democrática y Popular, firmados en Argel el 26 de abril de 1976.
Hecho en Valencia, el veintidós de abril del dos mil dos.
Udfærdiget i Valencia den toogtyvende april to tusind og to.
Geschehen zu Valencia am zweiundzwanzigsten April zweitausendundzwei.
Έγινε στη Βαλένθια, στις εΐκοσι δύο Απριλΐον δύο χιλιάδες δύο.
Done at Valencia on the twenty-second day of April in the year two thousand and two.
Fait à Valence, le vingt-deux avril deux mille deux.
Fatto a Valenza, addi’ ventidue aprile duemiladue.
Gedaan te Valencia, de tweeëntwintigste april tweeduizendtwee.
Feito em Valência, em vinte e dois de Abril de dois mil e dois.
Tehty Valenciassa kahdentenakymmenentenätoisenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakaksi.
Som skedde i Valencia den tjugoandra april tjugohundratvå.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Eλληνική Δημoκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Eυρωπαϊκή Koινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
ANEXO 1
Lista de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados de los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado a los que se refieren los artículos 7 y 14
Código SA |
2905 43 |
(manitol) |
Código SA |
2905 44 |
(sorbitol) |
Código SA |
2905 45 |
(glicerol) |
Partida del SA |
3301 |
(aceites esenciales) |
Código SA |
3302 10 |
(aceites odoríferos) |
Partida del SA |
3501 a 3505 |
(materias albuminóideas, productos a base de almidón o de féculas modificadas, pegamentos) |
Código SA |
3809 10 |
(agentes de apresto o de acabado) |
Partida del SA |
3823 |
(ácidos grasos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales); |
Código SA |
3824 60 |
(sorbitol, distinto del de la partida 2905 44) |
Partida del SA |
4101 a 4103 |
(pieles) |
Partida del SA |
4301 |
(peletería en bruto) |
Partida del SA |
5001 a 5003 |
(seda cruda y residuos de seda) |
Partida del SA |
5101 a 5103 |
(lana y pelos de animales) |
Partida del SA |
5201 a 5203 |
(algodón en bruto, residuos de algodón y algodón cardado o peinado) |
Partida del SA |
5301 |
(lino en bruto) |
Partida del SA |
5302 |
(cáñamo en bruto) |
ANEXO 2
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9, apartado 1
Código SA |
2501 00 10 |
2501 00 90 |
2502 00 00 |
2503 00 00 |
2504 10 00 |
2504 90 00 |
2505 10 00 |
2505 90 00 |
2506 10 00 |
2506 21 00 |
2506 29 00 |
2507 00 10 |
2507 00 20 |
2508 10 00 |
2508 20 00 |
2508 30 00 |
2508 40 10 |
2508 40 90 |
2508 50 00 |
2508 60 00 |
2508 70 00 |
2509 00 00 |
2510 10 00 |
2510 20 00 |
2511 10 00 |
2511 20 00 |
2512 00 10 |
2512 00 90 |
2513 11 00 |
2513 19 00 |
2513 20 00 |
2514 00 00 |
2515 11 00 |
2515 12 00 |
2515 20 10 |
2515 20 20 |
2516 11 00 |
2516 12 00 |
2516 21 00 |
2516 22 00 |
2516 90 00 |
2517 10 00 |
2517 20 00 |
2517 30 00 |
2517 41 00 |
2517 49 00 |
2518 10 00 |
2518 20 00 |
2518 30 00 |
2519 10 00 |
2519 90 00 |
2520 10 00 |
2520 20 00 |
2521 00 00 |
2522 10 00 |
2522 20 00 |
2522 30 00 |
2523 10 00 |
2523 21 00 |
2523 29 00 |
2523 30 00 |
2523 90 00 |
2524 00 00 |
2525 10 00 |
2525 20 00 |
2525 30 00 |
2526 10 00 |
2526 20 00 |
2528 10 00 |
2528 90 00 |
2529 10 00 |
2529 21 00 |
2529 22 00 |
2529 30 00 |
2530 10 00 |
2530 20 00 |
2530 90 00 |
2601 11 00 |
2601 12 00 |
2601 20 00 |
2602 00 00 |
2603 00 00 |
2604 00 00 |
2605 00 00 |
2606 00 00 |
2607 00 00 |
2608 00 00 |
2609 00 00 |
2610 00 00 |
2611 00 00 |
2612 10 00 |
2612 20 00 |
2613 10 00 |
2613 90 00 |
2614 00 00 |
2615 10 00 |
2615 90 00 |
2616 10 00 |
2616 90 10 |
2616 90 90 |
2617 10 00 |
2617 90 00 |
2618 00 00 |
2619 00 00 |
2620 11 00 |
2620 19 00 |
2620 21 00 |
2620 29 00 |
2620 30 00 |
2620 40 00 |
2620 60 00 |
2620 91 00 |
2620 99 00 |
2621 10 00 |
2621 90 00 |
2706 00 00 |
2707 10 10 |
2707 10 90 |
2707 20 10 |
2707 20 90 |
2707 30 10 |
2707 30 90 |
2707 40 00 |
2707 50 00 |
2707 60 00 |
2707 91 00 |
2707 99 10 |
2707 99 20 |
2707 99 30 |
2707 99 40 |
2707 99 90 |
2708 10 00 |
2708 20 00 |
2709 00 10 |
2710 11 21 |
2710 11 22 |
2710 11 23 |
2710 11 24 |
2710 11 25 |
2710 11 29 |
2710 19 41 |
2710 19 42 |
2710 19 43 |
2710 19 44 |
2710 19 45 |
2710 19 46 |
2710 19 47 |
2710 19 49 |
2711 12 20 |
2711 13 20 |
2711 14 20 |
2711 19 20 |
2711 29 20 |
2712 10 20 |
2712 20 20 |
2712 90 20 |
2712 90 40 |
2712 90 90 |
2713 11 20 |
2713 12 20 |
2713 20 20 |
2713 90 20 |
2714 10 20 |
2714 10 40 |
2714 90 20 |
2715 00 20 |
2715 00 40 |
2715 00 90 |
2801 10 00 |
2801 20 00 |
2801 30 00 |
2802 00 00 |
2803 00 00 |
2804 10 00 |
2804 21 00 |
2804 29 00 |
2804 30 00 |
2804 40 00 |
2804 50 00 |
2804 61 00 |
2804 69 00 |
2804 70 00 |
2804 80 00 |
2804 90 00 |
2805 11 00 |
2805 12 00 |
2805 19 00 |
2805 30 00 |
2805 40 00 |
2806 10 00 |
2806 20 00 |
2807 00 00 |
2808 00 10 |
2808 00 20 |
2809 10 00 |
2809 20 00 |
2810 00 00 |
2811 11 00 |
2811 19 00 |
2811 21 00 |
2811 22 00 |
2811 23 00 |
2811 29 00 |
2812 10 00 |
2812 90 00 |
2813 10 00 |
2813 90 00 |
2814 10 00 |
2814 20 00 |
2815 11 00 |
2815 12 00 |
2815 20 10 |
2815 20 20 |
2815 30 00 |
2816 10 00 |
2816 40 00 |
2817 00 10 |
2817 00 20 |
2818 10 00 |
2818 20 00 |
2818 30 00 |
2819 10 00 |
2819 90 00 |
2820 10 00 |
2820 90 00 |
2821 10 00 |
2821 20 00 |
2822 00 00 |
2823 00 00 |
2824 10 00 |
2824 20 00 |
2824 90 00 |
2825 10 00 |
2825 20 00 |
2825 30 00 |
2825 40 00 |
2825 50 00 |
2825 60 00 |
2825 70 00 |
2825 80 00 |
2825 90 00 |
2826 11 00 |
2826 12 00 |
2826 19 00 |
2826 20 00 |
2826 30 00 |
2826 90 00 |
2827 10 00 |
2827 20 00 |
2827 31 00 |
2827 32 00 |
2827 33 00 |
2827 34 00 |
2827 35 00 |
2827 36 00 |
2827 39 10 |
2827 39 90 |
2827 41 00 |
2827 49 00 |
2827 51 00 |
2827 59 00 |
2827 60 00 |
2828 10 00 |
2828 90 10 |
2828 90 20 |
2828 90 90 |
2829 11 00 |
2829 19 00 |
2829 90 10 |
2829 90 20 |
2829 90 30 |
2830 10 00 |
2830 20 00 |
2830 30 00 |
2830 90 10 |
2830 90 90 |
2831 10 00 |
2831 90 00 |
2832 10 00 |
2832 20 00 |
2832 30 00 |
2833 11 00 |
2833 19 00 |
2833 21 00 |
2833 22 00 |
2833 23 00 |
2833 24 00 |
2833 25 00 |
2833 26 00 |
2833 27 00 |
2833 29 00 |
2833 30 00 |
2833 40 00 |
2834 10 00 |
2834 21 00 |
2834 29 10 |
2834 29 90 |
2835 10 00 |
2835 22 00 |
2835 23 00 |
2835 24 00 |
2835 25 00 |
2835 26 00 |
2835 29 00 |
2835 31 00 |
2835 39 00 |
2836 10 00 |
2836 20 00 |
2836 30 00 |
2836 40 00 |
2836 50 00 |
2836 60 00 |
2836 70 00 |
2836 91 00 |
2836 92 00 |
2836 99 00 |
2837 11 00 |
2837 19 00 |
2837 20 00 |
2838 00 00 |
2839 11 00 |
2839 19 00 |
2839 20 00 |
2839 90 00 |
2840 11 00 |
2840 19 00 |
2840 20 00 |
2840 30 00 |
2841 10 00 |
2841 20 00 |
2841 30 00 |
2841 50 00 |
2841 61 00 |
2841 69 00 |
2841 70 00 |
2841 80 00 |
2841 90 00 |
2842 10 00 |
2842 90 10 |
2842 90 90 |
2843 10 00 |
2843 21 00 |
2843 29 00 |
2843 30 00 |
2843 90 00 |
2844 10 00 |
2844 20 00 |
2844 30 00 |
2844 40 00 |
2844 50 00 |
2845 10 00 |
2845 90 00 |
2846 10 00 |
2846 90 00 |
2847 00 00 |
2848 00 00 |
2849 10 00 |
2849 20 00 |
2849 90 00 |
2850 00 00 |
2851 00 10 |
2851 00 90 |
2901 10 00 |
2901 21 00 |
2901 22 00 |
2901 23 00 |
2901 24 00 |
2901 29 00 |
2902 11 00 |
2902 19 00 |
2902 20 00 |
2902 30 00 |
2902 41 00 |
2902 42 00 |
2902 43 00 |
2902 44 00 |
2902 50 00 |
2902 60 00 |
2902 70 00 |
2902 90 00 |
2903 11 00 |
2903 12 00 |
2903 13 00 |
2903 14 00 |
2903 15 00 |
2903 19 00 |
2903 21 00 |
2903 22 00 |
2903 23 00 |
2903 29 00 |
2903 30 00 |
2903 41 00 |
2903 42 00 |
2903 43 00 |
2903 44 00 |
2903 45 00 |
2903 46 00 |
2903 47 00 |
2903 49 00 |
2903 51 00 |
2903 59 00 |
2903 61 00 |
2903 62 10 |
2903 62 20 |
2903 69 00 |
2904 10 00 |
2904 20 10 |
2908 90 90 |
2909 11 00 |
2909 19 00 |
2909 20 00 |
2909 30 00 |
2909 41 00 |
2909 42 00 |
2909 43 00 |
2909 44 00 |
2909 49 00 |
2909 50 00 |
2909 60 00 |
2910 10 00 |
2910 20 00 |
2910 30 00 |
2915 34 00 |
2915 35 00 |
2915 39 00 |
2915 40 00 |
2915 50 00 |
2915 60 00 |
2915 70 00 |
2915 90 00 |
2916 11 00 |
2916 12 00 |
2916 13 00 |
2916 14 00 |
2916 15 00 |
2916 19 00 |
2916 20 00 |
2921 21 00 |
2921 22 00 |
2921 29 00 |
2921 30 00 |
2921 41 00 |
2921 42 00 |
2921 43 00 |
2921 44 00 |
2921 45 00 |
2921 46 00 |
2921 49 00 |
2921 51 00 |
2921 59 00 |
2922 11 00 |
2922 12 00 |
2931 00 10 |
2931 00 20 |
2931 00 90 |
2932 11 00 |
2932 12 00 |
2932 13 00 |
2932 19 00 |
2932 21 00 |
2932 29 00 |
2932 91 00 |
2932 92 00 |
2932 93 00 |
2932 94 00 |
2932 95 00 |
2932 99 00 |
2937 22 00 |
2937 23 00 |
2937 29 00 |
2937 31 00 |
2937 39 00 |
2937 40 00 |
2937 50 00 |
2937 90 00 |
2938 10 00 |
2938 90 00 |
2939 11 00 |
2939 19 00 |
2939 21 00 |
2939 29 00 |
2939 30 00 |
3105 51 00 |
3105 59 00 |
3105 60 00 |
3105 90 10 |
3105 90 90 |
3201 10 00 |
3201 20 00 |
3201 90 00 |
3202 10 00 |
3202 90 00 |
3203 00 00 |
3204 11 00 |
3204 12 00 |
3204 13 00 |
3204 14 00 |
2904 20 20 |
2904 20 90 |
2904 90 00 |
2905 11 00 |
2905 12 00 |
2905 13 00 |
2905 14 00 |
2905 15 00 |
2905 16 00 |
2905 17 00 |
2905 19 00 |
2905 22 00 |
2905 29 00 |
2905 31 00 |
2905 32 00 |
2905 39 00 |
2905 41 00 |
2905 42 00 |
2905 49 00 |
2905 51 00 |
2905 59 00 |
2906 11 00 |
2906 12 00 |
2906 13 00 |
2906 14 00 |
2906 19 00 |
2906 21 00 |
2906 29 00 |
2907 11 00 |
2907 12 00 |
2907 13 00 |
2907 14 00 |
2907 15 00 |
2907 19 00 |
2907 21 00 |
2907 22 00 |
2907 23 00 |
2907 29 00 |
2908 10 00 |
2908 20 00 |
2908 90 10 |
2910 90 00 |
2911 00 00 |
2912 11 00 |
2912 12 00 |
2912 13 00 |
2912 19 00 |
2912 21 00 |
2912 29 00 |
2912 30 00 |
2912 41 00 |
2912 42 00 |
2912 49 00 |
2912 50 00 |
2912 60 00 |
2913 00 00 |
2914 11 00 |
2914 12 00 |
2914 13 00 |
2914 19 00 |
2914 21 00 |
2914 22 00 |
2914 23 00 |
2914 29 00 |
2914 31 00 |
2914 39 00 |
2914 40 00 |
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7228 20 00 |
7228 30 00 |
7228 40 00 |
7228 50 00 |
7228 60 00 |
7228 70 00 |
7228 80 10 |
7228 80 20 |
7229 10 00 |
7229 20 00 |
7229 90 00 |
7301 10 00 |
7301 20 00 |
7303 00 00 |
7304 10 00 |
7304 31 90 |
7304 39 90 |
7304 41 90 |
7304 49 90 |
7304 51 90 |
7304 59 90 |
7304 90 90 |
7305 39 10 |
7305 39 90 |
7305 90 10 |
7305 90 90 |
7306 40 00 |
7306 50 00 |
7306 60 00 |
7306 90 00 |
7307 11 90 |
7307 19 00 |
7307 23 90 |
7307 29 00 |
7307 91 00 |
7307 92 00 |
7308 10 00 |
7308 20 00 |
7308 40 00 |
7308 90 00 |
7312 10 00 |
7312 90 00 |
7313 00 00 |
7317 00 10 |
7317 00 20 |
7317 00 30 |
7317 00 90 |
7318 11 00 |
7318 12 00 |
7318 13 00 |
7318 14 00 |
7318 15 00 |
7318 16 00 |
7318 19 00 |
7318 21 00 |
7318 22 00 |
7318 23 00 |
7318 24 00 |
7318 29 00 |
7401 10 00 |
7401 20 00 |
7402 00 00 |
7403 11 00 |
7403 12 00 |
7403 13 00 |
7403 19 00 |
7403 21 00 |
7403 22 00 |
7403 23 00 |
7403 29 00 |
7404 00 00 |
7405 00 00 |
7406 10 00 |
7406 20 00 |
7407 10 00 |
7407 21 00 |
7407 22 00 |
7407 29 00 |
7408 11 00 |
7408 19 00 |
7408 21 00 |
7408 22 00 |
7408 29 00 |
7409 11 00 |
7409 19 00 |
7409 21 00 |
7409 29 00 |
7409 31 00 |
7409 39 00 |
7409 40 00 |
7409 90 00 |
7410 11 00 |
7410 12 00 |
7410 21 00 |
7410 22 00 |
7411 10 00 |
7411 21 00 |
7411 22 00 |
7411 29 00 |
7412 10 00 |
7412 20 00 |
7413 00 00 |
7414 20 00 |
7414 90 00 |
7415 10 00 |
7415 21 00 |
7415 29 00 |
7415 33 00 |
7415 39 00 |
7416 00 00 |
7501 10 00 |
7501 20 00 |
7502 10 00 |
7502 20 00 |
7503 00 00 |
7504 00 00 |
7505 11 00 |
7505 12 00 |
7505 21 00 |
7505 22 00 |
7506 10 00 |
7506 20 00 |
7507 11 00 |
7507 12 00 |
7507 20 00 |
7508 90 10 |
7601 10 00 |
7601 20 00 |
7602 00 00 |
7603 10 00 |
7603 20 00 |
7604 10 00 |
7604 21 00 |
7604 29 00 |
7605 11 00 |
7605 19 00 |
7605 21 00 |
7605 29 00 |
7606 11 00 |
7606 12 00 |
7606 91 00 |
7606 92 00 |
7607 11 10 |
7607 11 90 |
7607 19 10 |
7607 19 90 |
7607 20 10 |
7607 20 90 |
7608 10 00 |
7608 20 00 |
7609 00 00 |
7610 90 00 |
7611 00 00 |
7612 10 00 |
7612 90 00 |
7613 00 00 |
7614 10 00 |
7614 90 00 |
7616 99 40 |
7801 10 00 |
7801 91 00 |
7801 99 00 |
7802 00 00 |
7803 00 00 |
7804 11 00 |
7804 19 00 |
7804 20 00 |
7805 00 00 |
7806 00 10 |
7806 00 20 |
7806 00 90 |
7901 11 00 |
7901 12 00 |
7901 20 00 |
7902 00 00 |
7903 10 00 |
7903 90 00 |
7904 00 00 |
7905 00 00 |
7906 00 00 |
7907 00 00 |
8001 10 00 |
8001 20 00 |
8002 00 00 |
8003 00 00 |
8004 00 00 |
8005 00 00 |
8006 00 00 |
8007 00 20 |
8101 10 00 |
8101 94 00 |
8101 95 00 |
8101 96 00 |
8101 97 00 |
8101 99 00 |
8102 10 00 |
8102 94 00 |
8102 95 00 |
8102 96 00 |
8102 97 00 |
8102 99 00 |
8103 20 00 |
8103 30 00 |
8103 90 00 |
8104 11 00 |
8104 19 00 |
8104 20 00 |
8104 30 00 |
8104 90 00 |
8105 20 00 |
8105 30 00 |
8105 90 00 |
8106 00 20 |
8106 00 30 |
8106 00 90 |
8107 20 00 |
8107 30 00 |
8107 90 00 |
8108 20 00 |
8108 30 00 |
8108 90 00 |
8109 20 00 |
8109 30 00 |
8109 90 00 |
8110 10 00 |
8110 20 00 |
8110 90 00 |
8111 00 20 |
8111 00 30 |
8111 00 90 |
8112 12 00 |
8112 13 00 |
8112 19 00 |
8112 21 00 |
8112 22 00 |
8112 29 00 |
8112 30 20 |
8112 30 30 |
8112 30 90 |
8112 40 20 |
8112 40 30 |
8112 40 90 |
8112 51 00 |
8112 52 00 |
8112 59 00 |
8112 92 00 |
8112 99 00 |
8113 00 10 |
8113 00 90 |
8311 10 00 |
8311 20 00 |
8311 30 00 |
8311 90 00 |
8421 29 10 |
8469 30 10 |
8710 00 00 |
8713 10 00 |
8713 90 00 |
8714 20 00 |
8802 11 00 |
8802 12 00 |
8802 30 00 |
8802 40 00 |
8802 60 00 |
8803 10 00 |
8803 20 00 |
8803 30 00 |
8803 90 00 |
8804 00 00 |
8805 10 00 |
8805 21 00 |
8805 29 00 |
8901 10 00 |
8901 30 00 |
8901 90 00 |
8904 00 00 |
8905 10 00 |
8905 20 00 |
8905 90 00 |
8906 10 00 |
8906 90 00 |
8907 10 00 |
8907 90 00 |
8908 00 00 |
9001 20 00 |
9018 90 30 |
9018 90 50 |
9021 29 00 |
9021 31 00 |
9021 39 00 |
9021 40 00 |
9021 50 00 |
9021 90 10 |
9021 90 90 |
9301 11 00 |
9301 19 00 |
9301 20 00 |
9302 00 00 |
9305 10 00 |
9305 91 00 |
9306 30 10 |
9306 90 10 |
9306 90 90 |
9701 10 00 |
9701 90 00 |
9702 00 00 |
9703 00 00 |
9704 00 00 |
9705 00 00 |
9706 00 00 |
ANEXO 3
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9, apartado 2
Código SA |
2701 11 00 |
2701 12 00 |
2701 19 00 |
2701 20 00 |
2702 10 00 |
2702 20 00 |
2703 00 00 |
2704 00 10 |
2704 00 20 |
2705 00 00 |
2709 00 90 |
2710 19 38 |
2711 11 00 |
2711 14 10 |
2711 19 10 |
2711 21 00 |
2711 29 10 |
2712 10 10 |
2712 20 10 |
2712 90 10 |
2712 90 30 |
2712 90 50 |
2713 11 10 |
2713 12 10 |
2713 20 10 |
2713 90 10 |
2714 10 10 |
2714 10 30 |
2714 90 10 |
2716 00 00 |
2936 24 00 |
2936 25 00 |
2941 10 00 |
2941 20 00 |
2941 30 00 |
2941 40 00 |
2941 50 00 |
2941 90 00 |
2942 00 00 |
3001 10 00 |
3001 20 00 |
3001 90 10 |
3001 90 90 |
3002 10 00 |
3002 20 00 |
3002 30 00 |
3002 90 00 |
3003 10 00 |
3003 20 00 |
3003 31 00 |
3003 39 00 |
3003 40 00 |
3003 90 00 |
3004 10 00 |
3004 20 00 |
3004 31 00 |
3004 32 00 |
3004 39 00 |
3004 40 00 |
3004 50 10 |
3004 50 90 |
3004 90 00 |
3005 10 00 |
3005 90 00 |
3006 10 00 |
3006 20 00 |
3006 30 00 |
3006 40 00 |
3006 50 00 |
3006 60 00 |
3006 70 00 |
3006 80 00 |
3402 11 00 |
3402 12 00 |
3402 13 00 |
3402 19 00 |
3403 11 20 |
3403 19 20 |
3403 91 00 |
3403 99 00 |
3704 00 10 |
3704 00 90 |
3705 10 00 |
3705 20 00 |
3705 90 00 |
3926 90 10 |
3926 90 20 |
3926 90 30 |
3926 90 40 |
3926 90 90 |
4010 11 00 |
4010 12 00 |
4010 13 00 |
4010 19 00 |
4010 31 00 |
4010 32 00 |
4010 33 00 |
4010 34 00 |
4010 35 00 |
4010 36 00 |
4010 39 00 |
4011 10 10 |
4011 10 90 |
4011 20 10 |
4011 20 20 |
4011 20 90 |
4011 30 00 |
4011 40 00 |
4011 50 00 |
4011 61 00 |
4011 62 00 |
4011 63 00 |
4011 69 00 |
4011 92 00 |
4011 93 00 |
4011 94 00 |
4011 99 00 |
4012 11 00 |
4012 12 00 |
4012 13 00 |
4012 19 00 |
4013 10 10 |
4013 10 20 |
4013 10 90 |
4013 20 00 |
4013 90 00 |
4014 90 10 |
4014 90 90 |
4015 11 00 |
4015 19 10 |
5608 11 10 |
5608 11 90 |
5608 90 10 |
5608 90 20 |
6003 40 00 |
6003 90 00 |
6004 40 00 |
6004 90 00 |
6005 10 00 |
6005 21 00 |
6005 22 00 |
6005 23 00 |
6005 24 00 |
6005 31 00 |
6005 32 00 |
6005 33 00 |
6005 34 00 |
6005 41 00 |
6005 42 00 |
6005 43 00 |
6005 44 00 |
6005 90 00 |
6006 10 00 |
6006 21 00 |
6006 22 00 |
6006 23 00 |
6006 24 00 |
6006 31 00 |
6006 32 00 |
6006 33 00 |
6006 34 00 |
6006 41 00 |
6006 42 00 |
6006 43 00 |
6006 44 00 |
6006 90 00 |
6305 10 00 |
6305 20 00 |
6305 32 00 |
6305 33 00 |
6305 39 00 |
6305 90 00 |
7015 10 00 |
7017 10 00 |
7017 20 00 |
7017 90 00 |
7302 10 00 |
7302 30 00 |
7302 40 00 |
7302 90 00 |
7304 21 00 |
7304 29 00 |
7304 31 10 |
7304 39 10 |
7304 41 10 |
7304 49 10 |
7304 51 10 |
7304 59 10 |
7304 90 10 |
7305 11 00 |
7305 12 00 |
7305 19 00 |
7305 20 00 |
7305 31 10 |
7305 31 90 |
7306 10 00 |
7306 20 00 |
7306 30 00 |
7307 11 10 |
7307 21 00 |
7307 22 00 |
7307 23 10 |
7307 93 00 |
7307 99 00 |
7310 10 00 |
7310 21 00 |
7310 29 00 |
7311 00 10 |
7311 00 20 |
7311 00 90 |
7320 10 00 |
7320 20 00 |
7320 90 00 |
8207 13 00 |
8207 19 10 |
8207 19 90 |
8207 20 00 |
8207 30 00 |
8207 40 00 |
8207 50 00 |
8207 60 00 |
8207 70 00 |
8207 80 00 |
8207 90 00 |
8208 10 00 |
8208 20 00 |
8208 30 00 |
8208 40 00 |
8208 90 00 |
8401 10 00 |
8401 20 00 |
8401 30 00 |
8401 40 00 |
8402 11 00 |
8402 12 00 |
8402 19 00 |
8402 20 00 |
8402 90 00 |
8404 10 10 |
8404 20 00 |
8404 90 00 |
8405 10 00 |
8405 90 00 |
8406 10 00 |
8406 81 00 |
8406 82 00 |
8406 90 00 |
8407 10 00 |
8407 29 00 |
8407 31 00 |
8407 32 00 |
8407 33 00 |
8407 34 00 |
8407 90 00 |
8408 10 00 |
8408 20 10 |
8408 20 90 |
8408 90 00 |
8409 10 00 |
8409 91 10 |
8409 91 90 |
8409 99 00 |
8410 11 00 |
8410 12 00 |
8410 13 00 |
8410 90 00 |
8411 11 00 |
8411 12 00 |
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8547 20 00 |
8547 90 00 |
8601 10 00 |
8601 20 00 |
8602 10 00 |
8602 90 00 |
8603 10 00 |
8603 90 00 |
8604 00 00 |
8605 00 00 |
8606 10 00 |
8606 20 00 |
8606 30 00 |
8606 91 00 |
8606 92 00 |
8606 99 00 |
8607 11 00 |
8607 12 00 |
8607 19 00 |
8607 21 00 |
8607 29 00 |
8607 30 00 |
8607 91 00 |
8607 99 00 |
8608 00 10 |
8608 00 20 |
8608 00 50 |
8609 00 00 |
8701 10 10 |
8701 10 90 |
8701 20 10 |
8701 20 90 |
8701 30 10 |
8701 30 20 |
8701 30 90 |
8701 90 10 |
8701 90 20 |
8701 90 30 |
8701 90 90 |
8702 10 10 |
8702 90 10 |
8703 21 10 |
8703 22 10 |
8703 22 30 |
8703 23 10 |
8703 23 10 |
8703 23 20 |
8703 23 30 |
8703 24 10 |
8703 24 30 |
8703 31 10 |
8703 31 10 |
8703 31 30 |
8703 32 10 |
8703 32 30 |
8703 33 10 |
8703 33 30 |
8704 10 10 |
8704 10 90 |
8704 21 10 |
8704 21 20 |
8704 21 30 |
8704 21 90 |
8704 22 10 |
8704 22 20 |
8704 22 90 |
8704 23 10 |
8704 23 90 |
8704 31 10 |
8704 31 20 |
8704 31 90 |
8704 32 10 |
8704 32 90 |
8704 90 00 |
8705 10 00 |
8705 20 00 |
8705 30 00 |
8705 40 00 |
8705 90 10 |
8705 90 90 |
8706 00 10 |
8706 00 20 |
8706 00 30 |
8706 00 90 |
8707 10 00 |
8707 90 10 |
8707 90 90 |
8708 10 00 |
8708 21 00 |
8708 29 00 |
8708 31 00 |
8708 39 10 |
8708 39 90 |
8708 40 00 |
8708 50 00 |
8708 60 00 |
8708 70 00 |
8708 80 00 |
8708 91 00 |
8708 92 00 |
8708 93 10 |
8708 93 90 |
8708 94 00 |
8708 99 10 |
8708 99 20 |
8708 99 90 |
8709 19 00 |
8709 90 00 |
8716 20 00 |
8716 31 00 |
8716 39 00 |
8716 40 00 |
8902 00 10 |
8902 00 90 |
9001 10 00 |
9001 30 00 |
9001 50 00 |
9001 90 00 |
9002 11 00 |
9007 19 10 |
9010 10 00 |
9010 41 00 |
9010 42 00 |
9010 49 00 |
9010 50 00 |
9010 60 00 |
9010 90 00 |
9011 10 00 |
9011 20 00 |
9011 80 00 |
9011 90 00 |
9012 10 00 |
9012 90 00 |
9013 10 00 |
9013 20 00 |
9013 80 10 |
9014 10 00 |
9014 20 00 |
9014 80 00 |
9014 90 00 |
9015 10 00 |
9015 20 00 |
9015 30 00 |
9015 40 00 |
9015 80 00 |
9015 90 00 |
9017 10 00 |
9017 20 00 |
9017 30 00 |
9017 80 00 |
9017 90 00 |
9018 11 00 |
9018 12 00 |
9018 13 00 |
9018 14 00 |
9018 19 00 |
9018 20 00 |
9018 32 00 |
9018 39 90 |
9018 41 00 |
9018 49 10 |
9018 49 90 |
9018 50 00 |
9018 90 20 |
9018 90 40 |
9018 90 90 |
9019 10 00 |
9019 20 00 |
9020 00 00 |
9021 21 90 |
9022 12 00 |
9022 13 00 |
9022 14 00 |
9022 19 00 |
9022 21 00 |
9022 29 00 |
9022 30 00 |
9022 90 00 |
9023 00 00 |
9024 10 00 |
9024 80 00 |
9024 90 00 |
9025 11 00 |
9025 19 00 |
9025 80 00 |
9025 90 00 |
9026 10 00 |
9026 20 00 |
9026 80 00 |
9026 90 00 |
9027 10 00 |
9027 20 00 |
9027 30 00 |
9027 40 00 |
9027 50 00 |
9027 80 00 |
9027 90 00 |
9028 10 00 |
9028 20 10 |
9028 20 20 |
9028 30 00 |
9028 90 00 |
9029 10 00 |
9029 20 00 |
9029 90 00 |
9030 10 00 |
9030 20 00 |
9030 31 00 |
9030 39 00 |
9030 40 00 |
9030 82 00 |
9030 83 00 |
9030 89 00 |
9030 90 00 |
9031 10 00 |
9031 20 00 |
9031 30 00 |
9031 41 00 |
9031 49 00 |
9031 80 00 |
9031 90 00 |
9032 10 00 |
9032 20 00 |
9032 81 00 |
9032 89 00 |
9032 90 00 |
9033 00 00 |
9101 11 00 |
9109 11 00 |
9112 20 90 |
9112 90 10 |
9306 10 00 |
9504 40 00 |
9508 90 00 |
9542 29 00 |
9613 90 00 |
ANEXO 4
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 17, apartado 4
Partida arancelaria (arancel aduanero argelino) |
0401.1000 |
0401.2010 |
0401.2020 |
0401.3010 |
0401.3020 |
0403.1000 |
0405.1000 |
0406.2000 |
0406.3000 |
0406.4000 |
0406.9090 |
0407.0020 |
0409.0000 |
0701.9000 |
0703.2000 |
0710.1000 |
0710.2100 |
0710.2200 |
0710.2900 |
0710.3000 |
0710.4000 |
0710.8000 |
0710.9000 |
0711.2000 |
0711.3000 |
0711.4000 |
0712.9010 |
0712.9090 |
0801.1100 |
0801.1900 |
0801.2100 |
0801.2200 |
0802.1200 |
0802.3100 |
0802.3200 |
0806.1000 |
0806.2000 |
0808.1000 |
0808.2000 |
0812.9000 |
0813.1000 |
0813.2000 |
1101.0000 |
1103.1120 |
1105.1000 |
1105.2000 |
1512.1900 |
1517.1000 |
1604.1300 |
1604.1400 |
1604.1600 |
1704.1000 |
1806.3100 |
1806.3200 |
1806.9000 |
1901.2000 |
1902.1900 |
1902.2000 |
1902.3000 |
1902.4000 |
1905.3100 |
1905.3900 |
1905.4010 |
1905.4090 |
1905.9090 |
2001.1000 |
2001.9010 |
2001.9020 |
2001.9090 |
2002.9010 |
2002.9020 |
2005.2000 |
2005.4000 |
2005.5100 |
2005.5900 |
2005.9000 |
2006.0000 |
2007.1000 |
2007.9100 |
2007.9900 |
2009.1900 |
2009.2000 |
2009.3000 |
2009.4000 |
2009.5000 |
2009.6000 |
2009.7000 |
2009.8090 |
2009.9000 |
2102.1000 |
2102.2000 |
2102.3000 |
2103.3090 |
2103.9010 |
2103.9090 |
2104.1000 |
2104.2000 |
2106.9090 |
2201.1000 |
2201.9000 |
2202.1000 |
2202.9000 |
2203.0000 |
2204.1000 |
2204.2100 |
2204.2900 |
2204.3000 |
2209.0000 |
2828.9030 |
3303.0010 |
3303.0020 |
3303.0030 |
3303.0040 |
3304.1000 |
3305.9000 |
3307.1000 |
3307.2000 |
3307.3000 |
3307.9000 |
3401.1100 |
3401.1990 |
3402.2000 |
3605.0000 |
3923.2100 |
3923.2900 |
3925.9000 |
3926.1000 |
4802.5600 |
4802.6200 |
4814.2000 |
4817.1000 |
4818.1000 |
4818.3000 |
4818.4020 |
4820.2000 |
5407.1000 |
5702.9200 |
5703.1000 |
5703.2000 |
5805.0000 |
6101.1000 |
6101.2000 |
6101.3000 |
6101.9000 |
6102.1000 |
6102.2000 |
6102.3000 |
6102.9010 |
6102.9090 |
6103.1100 |
6103.1200 |
6103.1900 |
6103.2100 |
6103.2200 |
6103.2300 |
6103.2900 |
6103.3100 |
6103.3200 |
6103.3300 |
6103.3900 |
6103.4100 |
6103.4200 |
6103.4300 |
6103.4900 |
6104.1100 |
6104.1200 |
6104.1300 |
6104.1900 |
6104.2100 |
6104.2200 |
6104.2300 |
6104.2900 |
6104.3100 |
6104.3200 |
6104.3300 |
6104.3900 |
6104.4100 |
6104.4200 |
6104.4300 |
6104.4400 |
6104.4900 |
6104.5100 |
6104.5200 |
6104.5300 |
6104.5900 |
6104.6100 |
6104.6200 |
6104.6300 |
6104.6900 |
6105.1000 |
6105.2000 |
6105.9000 |
6106.1000 |
6106.2000 |
6106.9000 |
6107.1100 |
6107.1200 |
6107.1900 |
6107.2100 |
6107.2200 |
6107.2900 |
6108.1100 |
6108.1900 |
6108.2100 |
6108.2200 |
6108.2900 |
6108.3100 |
6108.3200 |
6108.3910 |
6108.3990 |
6109.1000 |
6109.9000 |
6110.1100 |
6110.1200 |
6110.1900 |
6110.2000 |
6110.3000 |
6110.9000 |
6111.1000 |
6111.2000 |
6111.3000 |
6111.9000 |
6112.1100 |
6112.1200 |
6112.1900 |
6112.3100 |
6112.3900 |
6112.4100 |
6112.4900 |
6115.1100 |
6115.1200 |
6115.1900 |
6115.2000 |
6115.9100 |
6115.9200 |
6115.9300 |
6115.9900 |
6201.1100 |
6201.1200 |
6201.1300 |
6201.1900 |
6202.1100 |
6202.1200 |
6202.1300 |
6202.1900 |
6203.1100 |
6203.1200 |
6203.1900 |
6203.2100 |
6203.2200 |
6203.2300 |
6203.2900 |
6203.3100 |
6203.3200 |
6203.3300 |
6203.3900 |
6203.4100 |
6203.4200 |
6203.4300 |
6203.4900 |
6204.1100 |
6204.1200 |
6204.1300 |
6204.1900 |
6204.2100 |
6204.2200 |
6204.2300 |
6204.2900 |
6204.3100 |
6204.3200 |
6204.3300 |
6204.3900 |
6204.4100 |
6204.4200 |
6204.4300 |
6204.4400 |
6204.5100 |
6204.5200 |
6204.5300 |
6204.5900 |
6204.6100 |
6204.6200 |
6204.6300 |
6204.6900 |
6205.1000 |
6205.2000 |
6205.3000 |
6205.9000 |
6206.1000 |
6206.2000 |
6206.3000 |
6206.4000 |
6206.9000 |
6207.1100 |
6207.1900 |
6207.2100 |
6207.2200 |
6207.2900 |
6207.9100 |
6208.1100 |
6208.1900 |
6208.2100 |
6208.2200 |
6208.2900 |
6211.1100 |
6211.1200 |
6211.3210 |
6211.3900 |
6212.1000 |
6212.2000 |
6213.9000 |
6214.1000 |
6214.9000 |
6215.9000 |
6301.2000 |
6301.3000 |
6301.4000 |
6301.9000 |
6302.2100 |
6302.2200 |
6302.2900 |
6304.1900 |
6304.9900 |
6309.0000 |
6401.1000 |
6401.9900 |
6402.1900 |
6402.2000 |
6402.3000 |
6402.9900 |
6403.1900 |
6403.2000 |
6403.4000 |
6403.5100 |
6403.5900 |
6403.9100 |
6403.9900 |
6404.1100 |
6404.1900 |
6404.2000 |
6405.1000 |
6405.2000 |
6405.9000 |
6908.1000 |
6908.9000 |
6911.1000 |
6911.9000 |
7003.1200 |
7007.1110 |
7007.2110 |
7013.1000 |
7013.2900 |
7013.3200 |
7013.3900 |
7020.0010 |
7318.1100 |
7318.1200 |
7318.1500 |
7318.1600 |
7318.1900 |
7318.2100 |
7318.2200 |
7318.2300 |
7318.2900 |
7321.1119 |
7322.1100 |
7322.1900 |
7323.9100 |
7323.9200 |
7323.9300 |
7323.9400 |
7323.9900 |
7324.1000 |
7615.1900 |
8414.5110 |
8415.1090 |
8415.8190 |
8418.1019 |
8418.2119 |
8418.2219 |
8418.2919 |
8418.3000 |
8419.1190 |
8419.8119 |
8422.1190 |
8405.1190 |
8450.1290 |
8450.1919 |
8450.1999 |
8452.1090 |
8481.8010 |
8481.9000 |
8501.4000 |
8501.5100 |
8504.1010 |
8506.1000 |
8507.1000 |
8509.4000 |
8516.1000 |
8516.3100 |
8516.4000 |
8516.7100 |
8517.1100 |
8517.1990 |
8527.1300 |
8527.2100 |
8527.3130 |
8528.1290 |
8528.1390 |
8528.2190 |
8529.1060 |
8529.1070 |
8533.1000 |
8536.5010 |
8536.5090 |
8536.6190 |
8536.6910 |
8536.6990 |
8536.9020 |
8539.2200 |
8543.8900 |
8711.1090 |
9001.4000 |
9006.5200 |
9006.5300 |
9028.2010 |
9401.6100 |
9401.6900 |
9401.7100 |
9401.7900 |
9403.5000 |
9403.6000 |
9403.8000 |
9404.1000 |
9404.2900 |
9405.1000 |
9405.4000 |
9405.9100 |
9405.9900 |
9606.2100 |
9606.2200 |
9606.2900 |
9607.1100 |
9607.1900 |
9608.1000 |
9608.9900 |
9609.1000 |
9617.0000 |
ANEXO 5
MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objetivos
Los casos de prácticas contrarias a las disposiciones del artículo 41, apartado 1, letras a) y b), del presente Acuerdo se regularán con arreglo a la legislación pertinente, de manera que se eviten los efectos perjudiciales para el comercio y el desarrollo económico, así como la repercusión negativa que puedan tener esas prácticas para los intereses importantes de la otra Parte.
Las competencias de las autoridades de competencia de las Partes para resolver estos casos derivan de las reglas existentes en su legislación respectiva en materia de competencia, incluso cuando dichas reglas se aplican a empresas situadas fuera de sus respectivos territorios y cuyas actividades tienen un efecto sobre esos territorios.
El objetivo de las disposiciones del presente anexo es promover la cooperación y la coordinación entre las Partes en la aplicación de su derecho de competencia con el fin de evitar que restricciones de competencia impidan o anulen los efectos beneficiosos que debería producir la liberalización progresiva de los intercambios comerciales entre la Comunidad Europea y Argelia.
2. Definiciones
A efectos de las normas, se entenderá por:
a) |
«derecho de la competencia»:
|
b) |
«autoridad de competencia»:
|
c) |
«medidas de aplicación»: toda actividad de aplicación del derecho de la competencia por vía de investigación o de procedimiento realizada por la autoridad de competencia de una Parte y que pueda desembocar en la imposición de sanciones o de medidas correctoras; |
d) |
«acto contrario a la competencia» y «comportamiento y práctica que restrinjan la competencia»: todo comportamiento u operación que no esté autorizado en virtud del derecho de la competencia de una de las Partes y que pueda desembocar en la imposición de sanciones o de medidas correctoras. |
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN
3. Notificación
3.1. La autoridad de competencia de cada una de las Partes notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte las medidas de aplicación que adopte si:
a) |
la Parte notificante considera que tienen interés para las medidas de aplicación de la otra Parte; |
b) |
pueden afectar significativamente a intereses importantes de la otra Parte; |
c) |
se refieren a restricciones de competencia que puedan tener efectos directos y sustanciales en el territorio de la otra Parte; |
d) |
se refieren a actos contrarios a la competencia realizados principalmente en el territorio de la otra Parte, y |
e) |
están supeditadas a determinadas condiciones o prohíben una acción en el territorio de la otra Parte. |
3.2. En la medida de lo posible, y siempre que no sea contrario al derecho de la competencia de las Partes ni comprometa una investigación en curso, la notificación se llevará a cabo en la fase inicial del procedimiento, para que la autoridad de competencia que recibe la notificación pueda expresar su punto de vista. Esta autoridad de competencia tendrá debidamente en cuenta las observaciones recibidas al tomar su decisión.
3.3. Las notificaciones previstas en el punto 3.1 del presente capítulo deberán ser suficientemente detalladas para poder hacer una evaluación respecto de los intereses de la otra Parte.
3.4. Las Partes se comprometerán a realizar las notificaciones antes citadas en la medida de lo posible, en función de los recursos administrativos de los que dispongan.
4. Intercambio de información y confidencialidad
4.1. Las Partes intercambiarán información que permita facilitar la correcta aplicación de sus derechos de la competencia respectivos y favorecer un mejor conocimiento mutuo de sus correspondientes marcos jurídicos.
4.2. El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en virtud de las legislaciones respectivas de ambas Partes. Las informaciones confidenciales cuya difusión esté expresamente prohibida o que, de ser difundidas, pudieran causar un perjuicio a las Partes no se comunicarán sin el consentimiento expreso de la fuente de la que proceden. Cada una de las autoridades de competencia protegerá, en la medida de lo posible, el secreto de toda información que le sea comunicada con carácter confidencial por la otra autoridad de competencia en virtud de las normas existentes y se opondrá, en la medida de lo posible, a cualquier solicitud de comunicación de esa información presentada por un tercero sin la autorización de la autoridad de competencia que haya facilitado la información.
5. Coordinación de las medidas de aplicación
5.1. Cada una de las autoridades de competencia podrá notificar a la otra su deseo de coordinar las medidas de aplicación en un asunto determinado. Esta coordinación no se opondrá a la adopción de decisiones autónomas por parte de las autoridades de competencia.
5.2. Para determinar el grado de coordinación, las autoridades de competencia deberán tener en cuenta:
a) |
los resultados que pudiera tener la coordinación; |
b) |
si se deben obtener informaciones adicionales; |
c) |
la reducción de costes, para las autoridades de competencia y los agentes económicos interesados, y |
d) |
los plazos aplicables en virtud de sus legislaciones respectivas. |
6. Consultas cuando intereses importantes de una Parte se vean lesionados en el territorio de la otra Parte
6.1. Cuando una autoridad de competencia considere que una o varias empresas situadas en el territorio de una de las Partes realizan o han realizado actos contrarios a la competencia, cualquiera que sea su origen, que afectan gravemente a los intereses de la Parte que dicha autoridad representa, podrá solicitar la apertura de consultas con la autoridad de competencia de la otra Parte, entendiéndose que esta facultad se ejercerá sin perjuicio de una posible acción en virtud de su normativa de competencia y no afectará a la libertad de la autoridad de competencia afectada para decidir en última instancia. La autoridad de competencia solicitada adoptará las medidas correctoras oportunas, en función de la legislación vigente.
6.2. En la medida de lo posible y con arreglo a su propia legislación, cada Parte tendrá en cuenta los intereses importantes de la otra Parte cuando ponga en práctica las medidas de aplicación. Cuando una autoridad de competencia considere que una medida de aplicación adoptada por la autoridad de competencia de la otra Parte en virtud de su derecho de la competencia puede afectar a intereses importantes de la Parte a la que representa, comunicará sus observaciones sobre el tema a la otra autoridad de competencia o solicitará la apertura de consultas con esta última. Sin perjuicio de la continuación de su acción por aplicación de su derecho de la competencia ni de su plena libertad para decidir en última instancia, la autoridad de competencia así solicitada analizará atentamente y con benevolencia las opiniones expresadas por la autoridad de competencia requirente, y en particular toda sugerencia sobre los otros medios posibles de satisfacer las necesidades y los objetivos de la medida de aplicación.
7. Cooperación técnica
7.1. Las Partes estarán abiertas a la cooperación técnica necesaria para poder aprovechar su experiencia respectiva y reforzar la aplicación de su derecho de la competencia y de su política de competencia, en función de los recursos de los que dispongan.
7.2. La cooperación abarcará las actividades siguientes:
a) |
acciones de formación destinadas a permitir que los funcionarios adquieran experiencia práctica; |
b) |
seminarios, dirigidos en particular a los funcionarios, y |
c) |
estudios sobre los derechos y las políticas de competencia con objeto de favorecer su desarrollo. |
8. Modificación y actualización de las normas
El Comité de Asociación podrá modificar las presentes modalidades de aplicación.
ANEXO 6
PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
1. Antes del final del cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Argelia y las Comunidades Europeas y/o sus Estados miembros, se adherirán, si aún no lo han hecho, a los convenios multilaterales que se indican a continuación y garantizarán la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas de los mismos:
— |
Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961), denominada «Convención de Roma», |
— |
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimientos en materia de patentes (1977, modificado en 1980), denominado «Tratado de Budapest», |
— |
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio (Marrakech, 15 de abril de 1994), habida cuenta del período transitorio previsto para los países en desarrollo al que hace referencia el artículo 65 de este Acuerdo, |
— |
Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (1989), denominado «Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid», |
— |
Tratado sobre el Derecho de marcas (Ginebra, 1994), |
— |
Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996), |
— |
Tratado de la OMPI sobre interpretaciones, ejecuciones y fonogramas (Ginebra, 1996). |
2. Ambas Partes seguirán garantizando la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
— |
Acuerdo de Niza para la Clasificación internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas (Ginebra 1977), denominado «Acuerdo de Niza», |
— |
Tratado de cooperación en materia de patentes (1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984), |
— |
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París), denominado en lo sucesivo «Convenio de París», |
— |
Convenio de Berna para la Protección de obras Literarias y Artísticas en el Acta de París de 24 de julio de 1971, conocido con el nombre de «Convenio de Berna», |
— |
Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas en el Acta de Estocolmo de 1969 (Unión de Madrid), denominado «Arreglo de Madrid», y |
en el intervalo, las Partes contratantes manifiestan su compromiso de respetar las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados. El Comité de Asociación podrá adoptar la decisión de que el presente punto se aplique a otros convenios multilaterales en este ámbito.
3. De ahora al final del quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Argelia y la Comunidad Europea y/o sus Estados miembros, se adherirán, si aún no lo han hecho, al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (Acta de Ginebra, 1991), denominado «UPOV», y garantizarán la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas del mismo.
La adhesión a este convenio se podrá sustituir, con el acuerdo de ambas Partes, por la aplicación de un sistema sui generis, adecuado y eficaz, de protección de las obtenciones vegetales.
PROTOCOLO No 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Argelia
Artículo 1
1. Los productos enumerados en el anexo 1 del presente Protocolo, originarios de Argelia, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el citado anexo.
2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna a).
Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en la columna a) se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.
3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna b).
Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común serán aplicables en su totalidad.
4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna c).
Si en el curso de un año de referencia, las importaciones de un producto superan la cantidad de referencia fijada, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios comerciales que establezca, podrá colocar el producto, para el año de referencia siguiente, bajo contingente arancelario comunitario por un volumen igual al de esta cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará en su totalidad para las cantidades importadas que excedan del contingente.
Artículo 2
Durante el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios se calculará a tanto alzado del volumen de base, habida cuenta del período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.
2. Cuando el establecimiento de los tipos de los derechos preferenciales con arreglo al apartado 1 conduzca a uno de los tipos siguientes, los derechos preferenciales en cuestión se asimilarán a la exención de derechos:
a) |
en el caso de los derechos ad valorem, 1 % o menos, o |
b) |
en el caso de derechos específicos, 1 EUR o menos por cada importe. |
Artículo 4
1. Los vinos de uva frescos originarios de Argelia que lleven la mención de vinos con denominación de origen controlada deberán ir acompañados de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Protocolo o por el documento V I 1 o V I 2 anotado con arreglo al artículo 25 del Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con los terceros países (DO L 128 de 10.5.2001, p. 1).
2. Con arreglo a la legislación argelina, los vinos a los que se refiere el apartado 1 llevarán las denominaciones siguientes: Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah, Coteaux de Tlemcen.
PROTOCOLO No 1: ANEXO 1
Código NC |
Designación de las mercancías (1) |
Reducción derecho (%) |
Cantidad (toneladas) (2) |
Cant. referencia (toneladas) |
Disposiciones específicas |
|
|
|
a) |
b) |
c) |
|
|
0101 90 19 |
Caballos, excepto los de raza pura, no destinados al matadero |
100 |
|
|
|
|
0104 10 30 0104 10 80 |
Animales vivos de la especie ovina, excepto los reproductores de raza pura |
100 |
|
|
|
|
0104 20 90 |
Animales vivos de la especie caprina, excepto los reproductores de raza pura |
100 |
|
|
|
|
ex 0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada, excepto carne de la especie ovina doméstica |
100 |
|
|
||
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
100 |
|
|
|
|
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
100 |
|
|
|
|
0409 00 00 |
Miel natural |
100 |
100 |
|
||
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
100 |
100 |
|
|
|
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
100 |
100 |
|
|
|
0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 31 de marzo |
100 |
5 000 |
|
||
0702 00 00 |
Tomates, del 15 de octubre al 30 de abril |
100 |
|
|
||
0703 10 19 |
Cebollas, frescas o refrigeradas |
100 |
|
|
|
|
0703 10 90 |
Chalotes, frescas o refrigeradas |
100 |
|
|
|
|
0703 90 00 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
100 |
|
|
|
|
0704 10 00 |
Coliflores y brécoles («broccoli»), del 1 de enero al 14 de abril |
100 |
|
1 000 |
art. 1 § 4 |
|
0704 10 00 |
Coliflores y brécoles («broccoli»), del 1 al 31 de diciembre |
|||||
0704 20 00 |
Coles (repollitos) de Bruselas |
|||||
0704 90 |
Las demás coles, coles rizadas, colinabos y productos similares del género Brassica |
|||||
0706 10 00 |
Zanahorias y nabos, del 1 de enero al 31 de marzo |
100 |
|
|
|
|
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 31 de mayo |
100 |
|
|
||
0708 10 00 |
Guisantes (Pisum sativum), del 1 de septiembre al 30 de abril |
100 |
|
|
|
|
0708 20 00 |
Judías (Vigna spp. Phaseolus spp.), frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 30 de abril |
100 |
|
|
|
|
ex 0708 90 00 |
Habas |
100 |
|
|
|
|
0709 10 00 |
Alcachofas (alcauciles) frescas o refrigeradas, del 1 de octubre al 31 de marzo |
100 |
|
|
||
0709 20 00 |
Espárragos, frescos o refrigerados |
100 |
|
|
|
|
0709 30 00 |
Berenjenas frescas o refrigeradas, del 1 de diciembre al 30 de junio |
100 |
|
|
|
|
0709 52 00 |
Trufas, frescas o refrigeradas |
100 |
|
100 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces, del 1 de noviembre al 31 de mayo |
100 |
|
|
|
|
0709 60 99 |
Los demás pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados |
100 |
|
|
|
|
0709 90 70 |
Calabacines, frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al 31 de marzo |
100 |
|
|
||
ex 0709 90 90 |
Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, del 15 de febrero al 15 de mayo |
100 |
|
|
|
|
0710 80 59 |
Los demás pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, sin cocer en agua o vapor, congelados |
100 |
|
|
|
|
0711 20 10 |
Aceitunas que no se destinen a la producción de aceite |
100 |
|
|
||
0711 30 00 |
Alcaparras |
100 |
|
|
|
|
0711 90 10 |
Pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, conservados provisionalmente |
100 |
|
|
|
|
0713 10 10 |
Guisantes (Pisum sativum) para siembra |
100 |
|
|
|
|
ex 0713 |
Hortalizas de vaina secas, excepto para siembra |
100 |
|
|
|
|
ex 0804 10 00 |
Dátiles, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 35 kg |
100 |
|
|
|
|
0804 20 10 |
Higos frescos |
100 |
|
|
|
|
0804 20 90 |
Higos secos |
100 |
|
|
|
|
0804 40 |
Aguacates (paltas), frescos o secos |
100 |
|
|
|
|
ex 0805 10 |
Naranjas, frescas |
100 |
|
|
||
ex 0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos |
100 |
|
|
||
ex 0805 50 10 |
Limones, frescos |
100 |
|
|
||
0805 40 00 |
Toronjas y pomelos |
100 |
|
|
|
|
ex 0806 10 10 |
Uvas frescas de mesa del 15 de noviembre al 15 de julio, excepto uvas de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) |
100 |
|
|
||
0807 11 00 |
Sandías, del 1 de abril al 15 de junio |
100 |
|
|
|
|
0807 19 00 |
Melones, del 1 de noviembre al 31 de mayo |
100 |
|
|
|
|
0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) |
100 |
1 000 |
|
||
0809 40 05 |
Ciruelas, del 1 de noviembre al 15 de junio |
100 |
|
|
||
0810 10 00 |
Fresas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
500 |
|
|
|
0810 20 10 |
Frambuesas, del 15 de mayo al 15 de junio |
100 |
|
|
|
|
ex 0810 90 95 |
Nísperos e higos chumbos |
100 |
|
|
|
|
ex 0812 90 20 |
Naranjas, trituradas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para la alimentación humana |
100 |
|
|
|
|
ex 0812 90 99 |
Agrios, excepto las naranjas, triturados, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para la alimentación humana |
100 |
|
|
|
|
0813 30 00 |
Manzanas secas |
100 |
|
|
|
|
0904 20 30 |
Pimientos sin triturar ni pulverizar |
100 |
|
|
|
|
0904 20 90 |
Pimientos triturados o pulverizados |
100 |
|
|
|
|
1209 99 99 |
Las demás semillas, frutos y esporas, para siembra |
100 |
|
|
||
1212 10 |
Algarrobas y sus semillas |
100 |
|
|
|
|
ex 1302 20 |
Materias pécticas y pectinatos |
100 |
|
|
|
|
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
100 |
1 000 |
|
|
|
1509 10 10 |
|
|||||
1509 10 90 |
|
|||||
1509 90 00 |
|
|||||
1510 |
Los demás aceites y sus fracciones, obtenidos exclusivamente de la aceituna incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
100 |
1 000 |
|
|
|
1510 00 10 |
|
|||||
1510 00 90 |
|
|||||
1512 19 91 |
Aceite de girasol, refinado |
100 |
25 000 |
|
|
|
ex 2001 10 00 |
Pepinos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
|
|
|
|
2001 90 20 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
100 |
|
|
|
|
ex 2001 90 50 |
Setas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
|
|
|
|
ex 2001 90 65 |
Aceitunas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
|
|
|
|
ex 2001 90 70 |
Pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
|
|
|
|
ex 2001 90 75 |
Remolachas de ensalada, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
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ex 2001 90 85 |
Coles rojas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
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ex 2001 90 91 |
Frutos tropicales y nueces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
|
|
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ex 2001 90 93 |
Cebollas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
|
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ex 2001 90 96 |
Las demás hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar |
100 |
|
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2002 10 10 |
Tomates pelados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 |
300 |
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2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto tomates enteros o en trozos, con un contenido de materia seca superior o igual a 12 % |
100 |
300 |
|
|
|
2003 10 20 2003 10 30 |
Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 |
|
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||
2003 90 00 |
Las demás setas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 |
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2003 20 00 |
Trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 |
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2004 10 99 |
Las demás patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas |
100 |
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ex 2004 90 30 |
Alcaparras y aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas |
100 |
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2004 90 50 |
Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), congelados |
100 |
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2004 90 98 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas |
|
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|
100 |
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|
50 |
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2005 10 00 |
Hortalizas homogeneizadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
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|
|
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
||
|
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
||
2005 20 20 |
Patatas (papas), en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneas para su consumo inmediato |
100 |
|
|
|
|
2005 20 80 |
Las demás patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
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|
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|
2005 40 00 |
Guisantes (Pisum sativum), preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
|
|
|
2005 51 00 |
Judías desvainadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2005 59 00 |
Las demás judías (Vigna spp., Phaseolus spp.), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
|
|
|
2005 60 00 |
Espárragos, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2005 70 |
Aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
|
|
|
2005 90 10 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
|
|
|
2005 90 30 |
Alcaparras, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
|
|
|
2005 90 50 |
Alcachofas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2005 90 60 |
Zanahorias, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2005 90 70 |
Mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2005 90 80 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2007 10 91 |
Preparaciones homogeneizadas de frutos tropicales |
100 |
|
|
|
|
2007 10 99 |
Las demás preparaciones homogeneizadas |
100 |
|
|
|
|
2007 91 90 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidas por cocción de agrios (cítricos), con un contenido de azúcar igual o inferior al 13 % en peso, excepto las preparaciones homogeneizadas |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2007 99 91 |
Purés y compotas de manzanas, con un contenido de azúcares inferior o igual al 13 % en peso |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2007 99 93 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidas por cocción de frutos tropicales y nueces tropicales, con un contenido de azúcares igual o inferior al 13 % en peso, excepto las preparaciones homogeneizadas |
100 |
|
|
|
|
2007 99 98 |
Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidas por cocción, con un contenido de azúcares igual o inferior al 13 % en peso, excepto las preparaciones homogeneizadas |
100 |
|
200 |
Artículo 1, apartado 4 |
|
2008 30 51 2008 30 71 ex 2008 30 90 |
Gajos de toronja y de pomelo, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol añadido |
100 |
|
|
|
|
ex 2008 30 55 ex 2008 30 75 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), preparadas o conservadas de otra forma, trituradas clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, preparados o conservados de otra forma, triturados |
100 |
|
|
|
|
ex 2008 30 59 |
Naranjas y limones, preparados o conservados de otra forma, triturados |
100 |
|
|
|
|
ex 2008 30 79 |
Naranjas y limones, preparados o conservados de otra forma, triturados |
100 |
|
|
|
|
ex 2008 30 90 |
Agrios triturados, sin alcohol ni azúcar añadidos |
100 |
|
|
|
|
ex 2008 30 90 |
Pulpa de agrios, sin alcohol ni azúcar añadidos |
40 |
|
|
|
|
2008 50 61 2008 50 69 |
Albaricoques, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos |
100 |
|
|
|
|
ex 2008 50 92 ex 2008 50 94 |
Albaricoques partidos, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg |
50 |
|
|
|
|
ex 2008 50 99 |
Albaricoques partidos, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg |
100 |
|
|
|
|
ex 2008 70 92 ex 2008 70 94 |
Melocotones partidos (incluidos los griñones y las nectarinas), preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg |
50 |
|
|
|
|
ex 2008 70 99 |
Melocotones partidos (incluidos los griñones y las nectarinas), preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg |
100 |
|
|
|
|
2008 92 51 2008 92 59 2008 92 72 2008 92 74 2008 92 76 2008 92 78 |
Mezclas de frutos, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos |
55 |
|
|
|
|
2009 11 2009 12 00 2009 19 |
Jugo de naranja |
100 |
|
|
||
2009 21 00 2009 29 |
Jugo de toronja o pomelo |
100 |
|
|
||
ex 2009 31 11 ex 2009 31 19 ex 2009 39 31 ex 2009 39 39 |
Jugo de cualquier otro agrio, excepto limones, con un valor Brix inferior o igual a 67, de valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto |
100 |
|
|
|
|
2009 50 |
Jugo de tomate |
100 |
200 |
|
|
|
ex 2009 80 35 ex 2009 80 38 ex 2009 80 79 ex 2009 80 86 ex 2009 80 89 ex 2009 80 99 |
Jugo de albaricoque |
100 |
200 |
|
||
ex 2204 |
Vino de uvas frescas |
100 |
224 000 Hl |
|
|
|
ex 2204 21 |
Vinos con denominación de origen Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah o Coteaux de Tlemcen, de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 15 % vol, presentados en envases de contenido inferior o igual a 2 l |
100 |
224 000 Hl |
|
Artículo 4, apartado 1 |
|
2301 |
Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones |
100 |
|
|
|
|
2302 30 10 2302 30 90 2302 40 10 2302 40 90 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, excepto de maíz y de arroz, incluso en «pellets» |
100 |
|
|
|
|
ex 2309 90 97 |
Complejos de minerales y vitaminas para la alimentación de los animales |
100 |
|
|
|
(1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la designación de los productos sólo tiene un valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determina en función del código de la NC y de la designación correspondiente, considerados de forma conjunta.
(2) Los derechos del arancel aduanero común que se aplicarán a las cantidades importadas que excedan de los contingentes arancelarios serán los derechos de NMF.
(3) Decisión 94/278/CE de la Comisión (DO L 120 de 11.5.1994, p. 44).
(4) A partir de la puesta en práctica de una reglamentación comunitaria respecto del sector de las patatas, este período se ampliará al 15 de abril y la reducción del derecho de aduana aplicable al excedente del contingente arancelario se extenderá al 50 %.
(5) El índice de reducción se aplicará únicamente a la parte ad valorem del derecho de aduana.
(6) La inclusión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y las modificaciones posteriores).
(7) Esta concesión sólo afectará a las semillas que respondan a las disposiciones de las directivas relativas a la comercialización de las semillas y plantas.
(8) El índice de reducción se aplicará a la parte ad valorem y al derecho específico del derecho de aduana.
PROTOCOLO No 1: ANEXO 2
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de productos agrícolas originarios de la Comunidad
Artículo único
Los derechos de aduana para la importación en Argelia de los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación no serán superiores a los indicados en la columna (a) en las proporciones indicadas en la columna (b) dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la columna (c).
NC |
Designación de las mercancías |
Derechos de aduana aplicados (%) |
Reducción de los derechos de aduana (%) |
Contingentes arancelarios preferenciales (toneladas) |
|
|
(a) |
(b) |
(c) |
0102 10 00 |
Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura |
5 |
100 |
50 |
0102 90 |
Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura |
5 |
100 |
5 000 |
0105 11 |
Gallos y gallinas (pollitos de un día) |
5 |
100 |
20 |
0105 12 |
Pavos (gallipavos)(pollitos de un día) |
5 |
100 |
100 |
0202 20 00 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada, en trozos sin deshuesar |
30 |
20 |
200 |
0202 30 00 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada |
30 |
20 |
11 000 |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
30 |
100 |
200 |
0207 11 000207 12 00 |
Carne de gallo o gallina, sin trocear, fresca, refrigerada o congelada |
30 |
50 |
2 500 |
0402 10 |
Lecha y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas inferior o igual a 1,5 % en peso |
5 |
100 |
30 000 |
0402 21 |
Lecha y nata (crema), sin adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas inferior o igual a 1,5 % en peso |
5 |
100 |
40 000 |
0406 90 20 |
Queso fundido para la transformación |
30 |
50 |
2 500 |
0406 90 10 |
Otros quesos de pasta blanda sin cocer o prensada semicocida o cocida |
30 |
100 |
800 |
0406 90 90 |
Los demás (de tipos italiano y gouda) |
30 |
100 |
|
0407 00 30 |
Huevos de aves de caza |
30 |
100 |
100 |
0602 20 00 |
Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados |
5 |
100 |
Ilimitado |
0602 90 10 |
Plantas frutales sin injertar (bravías) |
5 |
100 |
Ilimitado |
0602 90 20 |
Plantones forestales |
5 |
100 |
Ilimitado |
0602 90 90 |
Las demás: plantas de interior, vivas, y plantas de hortalizas y plantas de fresas |
5 |
100 |
Ilimitado |
0701 10 00 |
Patatas (papas), frescas o refrigeradas, para siembra |
5 |
100 |
45 000 |
ex 0713 |
Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas, excepto para siembra |
5 |
100 |
3 000 |
0802 12 00 |
Almendras sin cáscara |
30 |
20 |
100 |
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos |
30 |
20 |
100 |
0810 90 00 |
Las demás frutas u otros frutos, frescas |
30 |
100 |
500 |
0813 20 00 |
Ciruelas |
30 |
20 |
50 |
0813 50 00 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo |
|||
0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
30 |
100 |
50 |
0909 30 |
Semillas de comino, sin triturar ni pulverizar |
30 |
100 |
50 |
0910 91 000910 99 00 |
Las demás especias |
30 |
100 |
50 |
1001 10 90 |
Trigo duro, excepto para siembra |
5 |
100 |
100 000 |
1001 90 90 |
Las demás excepto trigo duro, excepto para siembra |
5 |
100 |
300 000 |
1003 00 90 |
Cebada, excepto para siembra |
15 |
50 |
200 000 |
1004 00 90 |
Avena, excepto para siembra |
15 |
100 |
1 500 |
1005 90 00 |
Maíz, excepto para siembra |
15 |
100 |
500 |
1006 |
Arroz |
5 |
100 |
2 000 |
1008 30 90 |
Alpiste, excepto para siembra |
30 |
100 |
500 |
1103 13 |
Grañones y sémola de maíz |
30 |
50 |
1 000 |
1105 20 00 |
Copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas) |
30 |
20 |
100 |
1107 10 |
Malta sin tostar |
30 |
100 |
1 500 |
1108 12 00 |
Almidón de maíz |
30 |
20 |
1 000 |
1207 99 00 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
5 |
100 |
100 |
1209 21 00 |
Semillas forrajeras, de alfalfa |
5 |
100 |
Ilimitado |
1209 91 00 |
Semillas de hortalizas para siembra |
5 |
100 |
Ilimitado |
1209 99 00 |
Las demás semillas de hortalizas |
5 |
100 |
Ilimitado |
1210 20 00 |
Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino |
5 |
100 |
Ilimitado |
1211 90 00 |
Las demás plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados |
5 |
100 |
Ilimitado |
1212 30 90 |
Huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte |
30 |
100 |
Ilimitado |
1507 10 10 |
Aceite de soja en bruto, incluso desgomado |
15 |
50 |
1 000 |
1507 90 00 |
Aceite de soja, excepto en bruto |
30 |
20 |
1 000 |
1511 90 00 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto |
30 |
100 |
250 |
1512 11 10 |
Aceites de girasol o de cártamo y sus fracciones, en bruto |
15 |
50 |
25 000 |
1514 11 10 |
Aceites de nabo (nabina) o de colza y sus fracciones, en bruto |
15 |
100 |
20 000 |
1514 91 11 |
Aceites de mostaza y sus fracciones, en bruto |
|||
1514 19 00 |
Aceites de nabo (nabina) o de colza, excepto en bruto |
30 |
100 |
2 500 |
1514 91 19 |
Aceites de mostaza, excepto en bruto |
|||
1516 20 |
Grasas y aceites vegetales y sus fracciones (excepto los de la partida 1516 20 10) |
30 |
100 |
2 000 |
1517 10 00 |
Margarina (excepto la margarina líquida) |
30 |
100 |
2 000 |
1517 90 00 |
Las demás |
30 |
||
1601 00 00 |
Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
30 |
20 |
20 |
1602 50 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, de la especie bovina |
30 |
20 |
20 |
1701 99 00 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, excepto en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante |
30 |
100 |
150 000 |
1702 90 |
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y los demás azúcares y jarabe de azúcar, con un contenido en peso de fructosa en estado seco de 50 % |
30 |
100 |
500 |
1703 90 00 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto la melaza de caña |
15 |
100 |
1 000 |
2005 40 00 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
|
|
|
Guisantes (Pisum sativum) |
30 |
100 |
200 |
|
2005 59 00 |
Judías, excepto desvainadas |
30 |
20 |
250 |
2005 60 00 |
Espárragos |
30 |
100 |
500 |
2005 90 00 |
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas |
30 |
20 |
200 |
2007 99 00 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
|
|
Preparaciones no homogeneizadas, excepto de agrios |
30 |
20 |
100 |
|
2008 19 00 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
|
|
Frutos de cáscara, excepto cacahuetes, incluso mezclados |
30 |
20 |
100 |
|
2008 20 00 |
Piñas (ananás), preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
30 |
100 |
100 |
2009 41 00 |
Jugo de piña |
15 |
100 |
200 |
2009 80 10 |
Jugo de frutas u otros frutos o de hortalizas |
15 |
100 |
100 |
2204 10 00 |
Vino espumoso |
30 |
100 |
100 hl |
2302 20 00 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de leguminosas, incluso en «pellets» |
|
|
|
de arroz |
30 |
100 |
1 000 |
|
2304 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» |
30 |
100 |
10 000 |
2306 30 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 o 2305: |
|
|
|
de girasol |
30 |
100 |
1 000 |
|
2309 90 00 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, excepto para perros y gatos |
15 |
50 |
1 000 |
2401 10 00 |
Tabaco sin desvenar o desnervar |
15 |
100 |
8 500 |
2401 20 00 |
Tabaco parcialmente desvenado o desnervado |
15 |
100 |
1 000 |
5201 00 |
Algodón sin cardar ni peinar |
5 |
100 |
Ilimitado |
PROTOCOLO No 3
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos de la pesca originarios de Argelia
Artículo único
Los productos que se enumeran a continuación, originarios de Argelia, se admitirán a la importación en la Comunidad exentos de derechos de aduana.
Código NC (2002) |
Designación de las mercancías |
||
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
||
|
|
||
0511 91 10 |
|
||
0511 91 90 |
|
||
|
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: |
||
|
|
||
1604 11 00 |
|
||
1604 12 |
|
||
|
|
||
1604 13 90 |
|
||
1604 14 |
|
||
1604 15 |
|
||
1604 16 00 |
|
||
1604 19 |
|
||
|
|
||
1604 20 05 |
|
||
|
|
||
1604 20 10 |
|
||
1604 20 30 |
|
||
1604 20 40 |
|
||
ex 1604 20 50 |
|
||
1604 20 70 |
|
||
1604 20 90 |
|
||
1604 30 |
|
||
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados: |
||
|
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
||
|
|
||
1902 20 10 |
|
||
|
Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones |
||
2301 20 00 |
|
PROTOCOLO No 4
relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de productos de la pesca originarios de la Comunidad
Artículo único
Los productos que se enumeran a continuación, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Argelia en las condiciones indicadas.
Código (argelino) |
Designación de las mercancías |
Tipo de derecho arancelario aplicado (según el artículo 18) |
Tipo de reducción aplicado |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
||
0301 |
Peces vivos |
|
|
||
0301 99 10 |
|
5 % |
100 % |
||
0301 99 90 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 |
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
|
||
|
|
|
|
||
0302 11 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 12 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 19 00 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0302 21 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 22 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 23 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 29 00 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0302 31 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 32 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 33 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 34 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 35 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 36 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 39 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 40 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 50 00 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0302 61 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 62 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 63 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0302 64 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 65 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 69 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0302 70 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 |
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
|
||
|
|
|
|
||
0303 11 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 19 00 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0303 21 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 22 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 29 00 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0303 31 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 32 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 33 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 39 00 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0303 41 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 42 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 43 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 44 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 45 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 46 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 49 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 50 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 60 00 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0303 71 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 72 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 73 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0303 74 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 75 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 77 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 78 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 79 00 |
|
30 % |
25 % |
||
|
|
|
|
||
0303 80 10 |
|
30 % |
25 % |
||
0303 80 90 |
|
30 % |
25 % |
||
0304 |
Filetes y demás carne de pescado, incluso picada; frescos refrigerados o congelados |
|
|
||
|
|
|
|
||
0304 10 10 |
|
30 % |
25 % |
||
0304 10 90 |
|
30 % |
25 % |
||
|
|
|
|
||
0304 20 10 |
|
30 % |
25 % |
||
0304 20 90 |
|
30 % |
25 % |
||
0304 90 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido, antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana |
|
|
||
0305 10 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0305 20 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0305 30 00 |
|
30 % |
25 % |
||
|
|
|
|
||
0305 41 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0305 42 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0305 49 00 |
|
30 % |
25 % |
||
|
|
|
|
||
0305 51 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0305 59 00 |
|
30 % |
25 % |
||
|
|
|
|
||
0305 61 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0305 62 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0305 69 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
|
|
||
|
|
|
|
||
0306 11 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0306 12 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0306 13 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0306 14 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0306 19 00 |
|
30 % |
100 % |
||
0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana |
|
|
||
|
|
|
|
||
0307 10 10 |
|
5 % |
100 % |
||
0307 10 90 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0307 31 10 |
|
5 % |
100 % |
||
0307 31 90 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
||
0307 41 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0307 49 00 |
|
30 % |
25 % |
||
|
|
|
|
||
0307 51 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0307 59 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0307 60 00 |
|
30 % |
25 % |
||
|
|
|
|
||
0307 91 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0307 99 00 |
|
30 % |
25 % |
||
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
|
||
0511 91 00 |
|
30 % |
25 % |
||
2301 |
Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones |
|
|
||
2301 10 00 |
|
30 % |
25 % |
PROTOCOLO No 5
relativo a los intercambios comerciales de productos agrícolas transformados entre Argelia y la Comunidad
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Argelia estarán sujetas a los derechos de aduana a la importación y exacciones de efecto equivalente recogidos en el anexo 1 del presente Protocolo.
Artículo 2
Las importaciones en Argelia de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad estarán sujetas a los derechos de aduana a la importación y exacciones de efecto equivalente recogidos en el anexo 2 del presente Protocolo.
Artículo 3
Las reducciones de los derechos de aduana recogidos en los anexos 1 y 2 serán aplicables a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el derecho de base tal como se define en el artículo 18 del Acuerdo.
Artículo 4
Los derechos de aduana aplicados con arreglo a los artículos 1 y 2 se podrán reducir cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Argelia, se reduzcan las imposiciones aplicables a los productos agrícolas de base, o cuando estas reducciones procedan de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.
La reducción citada en el párrafo primero, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, serán establecidos por el Consejo de Asociación.
Artículo 5
La Comunidad y Argelia se informarán mutuamente de las disposiciones administrativas aplicadas para los productos incluidos en el presente Protocolo.
Esas disposiciones deberán garantizar un trato igual para todas las Partes interesadas y deberán ser tan flexibles y sencillas como sea posible.
PROTOCOLO No 5: ANEXO 1
PLAN DE LA COMUNIDAD
derechos preferenciales concedidos por la Comunidad para los productos originarios de Argelia
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considerará que la redacción de la descripción de las mercancías tiene un valor meramente indicativo, ya que el plan de preferencia está determinado, en el marco de este Protocolo, sobre la base de los códigos NC existentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Lista 1
Código NC |
Designación |
Tipo de los derechos de aduana |
||
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0 % |
||
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos: |
|
||
0502 10 00 |
|
0 % |
||
0502 90 00 |
|
0 % |
||
0503 00 00 |
Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él |
0 % |
||
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas incluso recortadas y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
|
||
0505 10 |
Plumas de las utilizadas para relleno; plumón: |
|
||
0505 10 10 |
|
0 % |
||
0505 10 90 |
|
0 % |
||
0505 90 00 |
|
0 % |
||
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias: |
|
||
0506 10 00 |
|
0 % |
||
0506 90 00 |
|
0 % |
||
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias: |
|
||
0507 10 00 |
|
0 % |
||
0507 90 00 |
|
0 % |
||
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0 % |
||
0509 00 |
Esponjas naturales de origen animal: |
|
||
0509 00 10 |
|
0 % |
||
0509 00 90 |
|
0 % |
||
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0 % |
||
0903 00 00 |
Yerba mate |
0 % |
||
1212 20 00 |
|
0 % |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
||
|
|
|
||
1302 12 00 |
|
0 % |
||
1302 13 00 |
|
0 % |
||
1302 14 00 |
|
0 % |
||
1302 19 30 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1302 19 91 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1302 31 00 |
|
0 % |
||
1302 32 |
|
0 % |
||
1302 32 10 |
|
0 % |
||
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo, bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo]: |
|
||
1401 10 00 |
|
0 % |
||
1401 20 00 |
|
0 % |
||
1401 90 00 |
|
0 % |
||
1402 00 00 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo, kapok (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas aun con soporte de otras materias |
0 % |
||
1403 00 00 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo, sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces |
0 % |
||
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
||
1404 10 00 |
|
0 % |
||
1404 20 00 |
|
0 % |
||
1404 90 00 |
|
0 % |
||
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
|
||
1505 00 10 |
|
0 % |
||
1505 00 90 |
|
0 % |
||
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
0 % |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
||
1515 90 15 |
|
0 % |
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
||
1516 20 |
|
|
||
1516 20 10 |
|
0 % |
||
1517 90 93 |
|
0 % |
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
||
1518 00 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1518 00 91 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1518 00 95 |
|
0 % |
||
1518 00 99 |
|
0 % |
||
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
0 % |
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: |
|
||
1521 10 00 |
|
0 % |
||
1521 90 |
|
|
||
1521 90 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1521 90 91 |
|
0 % |
||
1521 90 99 |
|
0 % |
||
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales: |
|
||
1522 00 10 |
|
0 % |
||
1702 90 |
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y los demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido en peso de fructosa en estado seco de 50 % |
|
||
1702 90 10 |
|
0 % |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
|
||
1704 90 |
|
|
||
1704 90 10 |
|
0 % |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada: |
|
||
1803 10 00 |
|
0 % |
||
1803 20 00 |
|
0 % |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
0 % |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
0 % |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
||
1806 10 |
|
|
||
1806 10 15 |
|
0 % |
||
1901 90 91 |
|
0 % |
||
2001 90 60 |
|
0 % |
||
2008 11 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2008 91 00 |
|
0 % |
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
||
|
|
|
||
2101 11 |
|
|
||
2101 11 11 |
|
0 % |
||
2101 11 19 |
|
0 % |
||
2101 12 92 |
|
0 % |
||
2101 20 |
|
|
||
2101 20 20 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2101 20 92 |
|
0 % |
||
2101 30 |
|
|
||
|
|
|
||
2101 30 11 |
|
0 % |
||
2101 30 91 |
|
0 % |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados: |
|
||
2102 10 |
|
|
||
2102 10 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2102 10 31 |
|
0 % |
||
2102 10 39 |
|
0 % |
||
2102 10 90 |
|
0 % |
||
2102 20 |
|
|
||
|
|
|
||
2102 20 11 |
|
0 % |
||
2102 20 19 |
|
0 % |
||
2102 20 90 |
|
0 % |
||
2102 30 00 |
|
0 % |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
||
2103 10 00 |
|
0 % |
||
2103 20 00 |
|
0 % |
||
2103 30 |
|
|
||
2103 30 10 |
|
0 % |
||
2103 30 90 |
|
0 % |
||
2103 90 |
|
|
||
2103 90 10 |
|
0 % |
||
2103 90 30 |
|
0 % |
||
2103 90 90 |
|
0 % |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
||
2104 10 |
|
|
||
2104 10 10 |
|
0 % |
||
2104 10 90 |
|
0 % |
||
2104 20 00 |
|
0 % |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
||
2106 10 |
|
|
||
2106 10 20 |
|
0 % |
||
2106 90 |
|
|
||
|
|
|
||
2106 90 92 |
|
0 % |
||
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
|
||
2201 10 |
|
|
||
|
|
|
||
2201 10 11 |
|
0 % |
||
2201 10 19 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2201 10 90 |
|
0 % |
||
2201 90 00 |
|
0 % |
||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009): |
|
||
2202 10 00 |
|
0 % |
||
2202 90 |
|
|
||
2202 90 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2203 00 |
Cerveza de malta: |
|
||
|
|
|
||
2203 00 01 |
|
0 % |
||
2203 00 09 |
|
0 % |
||
2203 00 10 |
|
0 % |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
||
2208 20 12 |
|
0 % |
||
2208 20 14 |
|
0 % |
||
2208 20 26 |
|
0 % |
||
2208 20 27 |
|
0 % |
||
2208 20 29 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 20 40 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 20 62 |
|
0 % |
||
2208 20 64 |
|
0 % |
||
2208 20 86 |
|
0 % |
||
2208 20 87 |
|
0 % |
||
2208 20 89 |
|
0 % |
||
2208 30 |
|
|
||
|
|
|
||
2208 30 11 |
|
0 % |
||
2208 30 19 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
2208 30 32 |
|
0 % |
||
2208 30 38 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 30 52 |
|
0 % |
||
2208 30 58 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 30 72 |
|
0 % |
||
2208 30 78 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 30 82 |
|
0 % |
||
2208 30 88 |
|
0 % |
||
2208 50 |
|
|
||
|
|
|
||
2208 50 11 |
|
0 % |
||
2208 50 19 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 50 91 |
|
0 % |
||
2208 50 99 |
|
0 % |
||
2208 60 |
|
|
||
|
|
|
||
2208 60 11 |
|
0 % |
||
2208 60 19 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 60 91 |
|
0 % |
||
2208 60 99 |
|
0 % |
||
2208 70 |
|
|
||
2208 70 10 |
|
0 % |
||
2208 70 90 |
|
0 % |
||
2208 90 |
|
|
||
|
|
|
||
2208 90 11 |
|
0 % |
||
2208 90 19 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 90 33 |
|
0 % |
||
2208 90 38 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
2208 90 41 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
2208 90 45 |
|
0 % |
||
2208 90 48 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2208 90 52 |
|
0 % |
||
2208 90 57 |
|
0 % |
||
2208 90 69 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
2208 90 71 |
|
0 % |
||
2208 90 74 |
|
0 % |
||
2208 90 78 |
|
0 % |
||
2402 10 00 |
|
0 % |
||
2402 20 |
|
|
||
2402 20 10 |
|
0 % |
||
2402 20 90 |
|
0 % |
||
2402 90 00 |
|
0 % |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
||
2403 10 |
|
|
||
2403 10 10 |
|
0 % |
||
2403 10 90 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2403 91 00 |
|
0 % |
||
2403 99 |
|
|
||
2403 99 10 |
|
0 % |
||
2403 99 90 |
|
0 % |
||
2905 45 00 |
|
0 % |
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
||
3301 90 |
|
|
||
3301 90 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
3301 90 21 |
|
0 % |
||
3301 90 30 |
|
0 % |
||
3301 90 90 |
|
0 % |
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
|
||
3302 10 |
Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas |
|
||
3302 10 21 |
|
0 % |
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
||
3501 10 |
|
|
||
3501 10 10 |
|
0 % |
||
3501 10 50 |
|
0 % |
||
3501 10 90 |
|
0 % |
||
3501 90 |
|
|
||
3501 90 90 |
|
0 % |
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
||
|
|
|
||
3823 11 00 |
|
0 % |
||
3823 12 00 |
|
0 % |
||
3823 13 00 |
|
0 % |
||
3823 19 |
|
|
||
3823 19 10 |
|
0 % |
||
3823 19 30 |
|
0 % |
||
3823 19 90 |
|
0 % |
||
3823 70 00 |
|
0 % |
Lista 2
Código NC |
Designación |
Tipo de los derechos de aduana |
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao: |
0 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 1 500 toneladas |
||
0403 10 |
|
|||
|
|
|||
|
|
|||
0403 10 51 |
|
|||
0403 10 53 |
|
|||
0403 10 59 |
|
|||
|
|
|||
0403 10 91 |
|
|||
0403 10 93 |
|
|||
0403 10 99 |
|
|||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
0 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 2 000 toneladas |
||
1902 30 |
|
|||
1902 30 10 |
|
|||
1902 30 90 |
|
|||
1902 40 |
|
0 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 2 000 toneladas |
||
1902 40 10 |
|
|||
1902 40 90 |
|
|||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
0 % |
||
1905 90 90 |
|
Lista 3
Código NC |
Designación |
Tipo de los derechos de aduana |
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao: |
|
||
0403 90 |
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
0403 90 71 |
|
0 % + EA |
||
0403 90 73 |
|
0 % + EA |
||
0403 90 79 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
0403 90 91 |
|
0 % + EA |
||
0403 90 93 |
|
0 % + EA |
||
0403 90 99 |
|
0 % + EA |
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
|
||
0405 20 |
|
|
||
0405 20 10 |
|
0 % + EA |
||
0405 20 30 |
|
0 % + EA |
||
0710 |
Hortalizas (incluso «silvestres»), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
||
0710 40 00 |
|
0 % + EA |
||
0711 |
Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
||
0711 90 |
|
|
||
|
|
|
||
0711 90 30 |
|
0 % + EA |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
||
1302 20 10 |
|
Reducción de 50 % |
||
1302 20 90 |
|
Reducción de 50 % |
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
|
||
1517 10 |
|
|
||
1517 10 10 |
|
0 % + EA |
||
1517 90 |
|
|
||
1517 90 10 |
|
0 % + EA |
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
||
1702 50 00 |
|
0 % + EA |
||
1704 10 |
|
|
||
|
|
|
||
1704 10 11 |
|
0 % + EA |
||
1704 10 19 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1704 10 91 |
|
0 % + EA |
||
1704 10 99 |
|
0 % + EA |
||
1704 90 30 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1704 90 51 |
|
0 % + EA |
||
1704 90 55 |
|
0 % + EA |
||
1704 90 61 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1704 90 65 |
|
0 % + EA |
||
1704 90 71 |
|
0 % + EA |
||
1704 90 75 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1704 90 81 |
|
0 % + EA |
||
1704 90 99 |
|
0 % + EA |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
||
1806 10 20 |
|
0 % + EA |
||
1806 10 30 |
|
0 % + EA |
||
1806 10 90 |
|
0 % + EA |
||
1806 20 |
|
|
||
1806 20 10 |
|
0 % + EA |
||
1806 20 30 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1806 20 50 |
|
0 % + EA |
||
1806 20 70 |
|
0 % + EA |
||
1806 20 80 |
|
0 % + EA |
||
1806 20 95 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1806 31 00 |
|
0 % + EA |
||
1806 32 |
|
|
||
1806 32 10 |
|
0 % + EA |
||
1806 32 90 |
|
0 % + EA |
||
1806 90 |
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
1806 90 11 |
|
0 % + EA |
||
1806 90 19 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1806 90 31 |
|
0 % + EA |
||
1806 90 39 |
|
0 % + EA |
||
1806 90 50 |
|
0 % + EA |
||
1806 90 60 |
|
0 % + EA |
||
1806 90 70 |
|
0 % + EA |
||
1806 90 90 |
|
0 % + EA |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
||
1901 10 00 |
|
0 % + EA |
||
1901 20 00 |
|
0 % + EA |
||
1901 90 |
|
|
||
|
|
|
||
1901 90 11 |
|
0 % + EA |
||
1901 90 19 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1901 90 99 |
|
0 % + EA |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
||
|
|
|
||
1902 11 00 |
|
0 % + EA |
||
1902 19 |
|
|
||
1902 19 10 |
|
0 % + EA |
||
1902 19 90 |
|
0 % + EA |
||
1902 20 |
|
|
||
|
|
|
||
1902 20 91 |
|
0 % + EA |
||
1902 20 99 |
|
0 % + EA |
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
0 % + EA |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (copos de maíz, por ejemplo); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
||
1904 10 |
|
|
||
1904 10 10 |
|
0 % + EA |
||
1904 10 30 |
|
0 % + EA |
||
1904 10 90 |
|
0 % + EA |
||
1904 20 |
|
|
||
|
|
|
||
1904 20 10 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1904 20 91 |
|
0 % + EA |
||
1904 20 95 |
|
0 % + EA |
||
1904 20 99 |
|
0 % + EA |
||
1904 90 |
|
|
||
1904 90 10 |
|
0 % + EA |
||
1904 90 80 |
|
0 % + EA |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
|
||
1905 10 00 |
|
0 % + EA |
||
1905 20 |
|
|
||
1905 20 10 |
|
0 % + EA |
||
1905 20 30 |
|
0 % + EA |
||
1905 20 90 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1905 31 |
|
|
||
|
|
|
||
1905 31 11 |
|
0 % + EA |
||
1905 31 19 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1905 31 30 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1905 31 91 |
|
0 % + EA |
||
1905 31 99 |
|
0 % + EA |
||
1905 32 |
|
|
||
1905 32 11 |
|
0 % + EA |
||
1905 32 19 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1905 32 91 |
|
0 % + EA |
||
1905 32 99 |
|
0 % + EA |
||
1905 40 |
|
|
||
1905 40 10 |
|
0 % + EA |
||
1905 40 90 |
|
0 % + EA |
||
1905 90 |
|
|
||
1905 90 10 |
|
0 % + EA |
||
1905 90 20 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1905 90 30 |
|
0 % + EA |
||
1905 90 40 |
|
0 % + EA |
||
1905 90 45 |
|
0 % + EA |
||
1905 90 55 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
1905 90 60 |
|
0 % + EA |
||
2001 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
||
2001 90 |
|
|
||
2001 90 30 |
|
0 % + EA |
||
2001 90 40 |
|
0 % + EA |
||
2004 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
|
||
2004 10 |
|
|
||
|
|
|
||
2004 10 91 |
|
0 % + EA |
||
2004 90 |
|
|
||
2004 90 10 |
|
0 % + EA |
||
2005 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
|
||
2005 20 |
|
|
||
2005 20 10 |
|
0 % + EA |
||
2005 80 00 |
|
0 % + EA |
||
2008 |
Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
||
2008 99 |
|
|
||
2008 99 85 |
|
0 % + EA |
||
2008 99 91 |
|
0 % + EA |
||
2101 12 |
|
|
||
2101 12 98 |
|
0 % + EA |
||
2101 20 |
|
|
||
2101 20 98 |
|
0 % + EA |
||
2101 30 |
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
2101 30 99 |
|
0 % + EA |
||
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
|
||
2105 00 10 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
2105 00 91 |
|
0 % + EA |
||
2105 00 99 |
|
0 % + EA |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
||
2106 10 80 |
|
0 % + EA |
||
2106 90 20 |
|
EA |
||
|
|
|
||
2106 90 98 |
|
0 % + EA |
||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |
|
||
2202 90 91 |
|
0 % + EA |
||
2202 90 95 |
|
0 % + EA |
||
2202 90 99 |
|
0 % + EA |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
|
||
2205 10 |
|
|
||
2205 10 10 |
|
EA |
||
2205 10 90 |
|
EA |
||
2205 90 |
|
|
||
2205 90 10 |
|
EA |
||
2205 90 90 |
|
EA |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
|
||
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
EA |
||
2207 20 00 |
|
EA |
||
2208 40 |
|
|
||
|
|
|
||
2208 40 11 |
|
EA |
||
|
|
|
||
2208 40 31 |
|
EA |
||
2208 40 39 |
|
EA |
||
|
|
|
||
2208 40 51 |
|
EA |
||
|
|
|
||
2208 40 91 |
|
EA |
||
2208 40 99 |
|
EA |
||
|
|
|
||
2208 90 91 |
|
EA |
||
2208 90 99 |
|
EA |
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
||
|
|
|
||
2905 43 00 |
|
0 % + EA |
||
2905 44 |
|
|
||
|
|
|
||
2905 44 11 |
|
0 % + EA |
||
2905 44 19 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
2905 44 91 |
|
0 % + EA |
||
2905 44 99 |
|
0 % + EA |
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
|
||
3302 10 10 |
|
EA |
||
|
|
|
||
3302 10 29 |
|
0 % + EA |
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
|
||
3505 10 |
|
|
||
3505 10 10 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
3505 10 90 |
|
0 % + EA |
||
3505 20 |
|
|
||
3505 20 10 |
|
0 % + EA |
||
3505 20 30 |
|
0 % + EA |
||
3505 20 50 |
|
0 % + EA |
||
3505 20 90 |
|
0 % + EA |
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
||
3809 10 |
|
|
||
3809 10 10 |
|
0 % + EA |
||
3809 10 30 |
|
0 % + EA |
||
3809 10 50 |
|
0 % + EA |
||
3809 10 90 |
|
0 % + EA |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; |
|
||
3824 60 |
|
|
||
|
|
|
||
3824 60 11 |
|
0 % + EA |
||
3824 60 19 |
|
0 % + EA |
||
|
|
|
||
3824 60 91 |
|
0 % + EA |
||
3824 60 99 |
|
0 % + EA |
PROTOCOLO No 5: ANEXO 2
PLAN DE ARGELIA
Derechos preferenciales concedidos por Argelia para los productos originarios de la Comunidad
Lista 1: Concesiones inmediatas
Nomenclatura argelina |
Código NC equivalente |
Designación |
Arancel argelino NMF |
Reducción % |
||
1518 00 |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
|
||
1518 00 10 |
1518 00 10 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
|
|
||
1518 00 90 |
1518 00 91 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
||||
|
1518 00 95 |
|
||||
|
1518 00 99 |
|
||||
1704 |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
|
|
||
1704 10 |
1704 10 |
|
|
|
||
|
|
|
|
|
||
1704 10 00 |
1704 10 11 |
|
30 % |
20 % |
||
|
1704 10 19 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1704 10 91 |
|
||||
|
1704 10 99 |
|
||||
1704 90 |
1704 90 |
|
30 % |
25 % |
||
1704 90 00 |
1704 90 10 |
|
||||
|
1704 90 30 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1704 90 51 |
|
||||
|
1704 90 55 |
|
||||
|
1704 90 61 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1704 90 65 |
|
||||
|
1704 90 71 |
|
||||
|
1704 90 75 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1704 90 81 |
|
||||
|
1704 90 99 |
|
||||
1805 00 00 |
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 % |
50 % |
||
1806 |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
|
||
1806 31 00 |
1806 31 00 |
|
30 % |
25 % |
||
1806 90 |
1806 90 |
|
30 % |
25 % |
||
|
|
|
||||
|
|
|
||||
1806 90 00 |
1806 90 11 |
|
||||
|
1806 90 19 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1806 90 31 |
|
||||
|
1806 90 39 |
|
||||
|
1806 90 50 |
|
||||
|
1806 90 60 |
|
||||
|
1806 90 70 |
|
||||
|
1806 90 90 |
|
||||
1901 |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
||
1901 10 10 |
ex 1901 10 00 |
|
5 % |
100 % |
||
1901 10 20 |
|
|
5 % |
100 % |
||
1901 90 |
1901 90 |
|
30 % |
100 % |
||
|
|
|
||||
1901 90 00 |
1901 90 11 |
|
||||
|
1901 90 19 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1901 90 91 |
|
||||
|
1901 90 99 |
|
||||
1902 |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
||
1902 20 |
1902 20 |
|
30 % |
30 % |
||
1902 20 00 |
1902 20 91 |
|
||||
|
1902 20 99 |
|
||||
|
|
|
||||
1905 |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
30 % |
25 % |
||
|
|
|
||||
1905 31 |
1905 31 |
|
||||
|
|
|
||||
1905 31 00 |
1905 31 11 |
|
||||
|
1905 31 19 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1905 31 30 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1905 31 91 |
|
||||
|
1905 31 99 |
|
||||
1905 39 00 |
1905 32 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1905 32 11 |
|
||||
|
1905 32 19 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1905 32 91 |
|
||||
|
1905 32 99 |
|
||||
1905 90 |
1905 90 |
|
30 % |
25 % |
||
1905 90 10 |
1905 90 10 |
|
||||
1905 90 20 1905 90 30 |
1905 90 20 |
|
||||
1905 90 90 |
|
|
||||
|
1905 90 30 |
|
||||
|
1905 90 40 |
|
||||
|
1905 90 45 |
|
||||
|
1905 90 55 |
|
||||
|
|
|
||||
|
1905 90 60 |
|
||||
|
1905 90 90 |
|
||||
2005 |
2005 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
|
|
||
2005 80 00 |
2005 80 00 |
|
30 % |
100 % |
||
2102 |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados: |
15 % |
100 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 3 000 toneladas |
||
2102 10 |
2102 10 |
|
||||
2102 10 00 |
2102 10 10 |
|
||||
|
|
|
||||
|
2102 10 31 |
|
||||
|
2102 10 39 |
|
||||
|
2102 10 90 |
|
||||
2102 30 00 |
2102 30 00 |
|
15 % |
30 % |
||
2103 |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
||
2103 90 90 |
2103 90 90 |
|
30 % |
100 % |
||
2104 |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
|
||
2104 10 |
2104 10 |
|
30 % |
100 % |
||
2104 10 00 |
2104 10 10 |
|
||||
|
2104 10 90 |
|
||||
2105 |
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
|
|
||
2105 00 00 |
2105 00 10 |
|
30 % |
20 % |
||
|
|
|
||||
|
2105 00 91 |
|
||||
|
2105 00 99 |
|
||||
2106 |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
||
2106 90 10 |
2106 90 |
|
15 % |
100 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 2 000 toneladas |
||
|
2106 90 10 |
|
||||
|
2106 90 20 |
|
||||
|
|
|
||||
2106 90 90 |
2106 90 92 |
|
30 % |
|
||
|
2106 90 98 |
|
||||
2201 |
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
|
|
||
2201 10 |
2201 10 |
|
30 % |
20 % |
||
|
|
|
||||
2201 10 00 |
2201 10 11 |
|
||||
|
2201 10 19 |
|
||||
|
2201 10 90 |
|
||||
2202 |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009): |
|
|
||
2202 90 |
2202 90 |
|
30 % |
30 % |
||
2202 90 00 |
2202 90 10 |
|
||||
|
|
|
||||
|
2202 90 91 |
|
||||
|
2202 90 95 |
|
||||
|
2202 90 99 |
|
||||
2203 |
2203 00 |
Cerveza de malta: |
|
|
||
|
|
|
30 % |
100 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 500 toneladas |
||
2203 00 00 |
2203 00 01 |
|
||||
|
2203 00 09 |
|
||||
|
2203 00 10 |
|
||||
2208 |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
|
||
2208 30 00 |
2208 30 |
|
30 % |
100 % |
||
2208 40 00 |
2208 40 |
|
30 % |
100 % |
||
2208 50 00 |
2208 50 |
|
30 % |
100 % |
||
2208 60 00 |
2208 60 |
|
30 % |
100 % |
||
2208 70 00 |
2208 70 |
|
30 % |
100 % |
||
2905 |
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
||
|
|
|
|
|
||
2905 43 00 |
2905 43 00 |
|
15 % |
100 % |
||
2905 44 |
2905 44 |
|
15 % |
100 % |
||
|
|
|
||||
2905 44 00 |
2905 44 11 |
|
||||
|
2905 44 19 |
|
||||
|
|
|
||||
|
2905 44 91 |
|
||||
|
2905 44 99 |
|
||||
2905 45 00 |
2905 45 00 |
|
15 % |
100 % |
||
3301 |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
|
||
3301 90 |
3301 90 |
|
15 % |
100 % |
||
3301 90 00 |
3301 90 10 |
|
||||
|
|
|
||||
|
3301 90 21 |
|
||||
|
3301 90 30 |
|
||||
|
3301 90 90 |
|
||||
3302 |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
|
|
||
3302 10 |
3302 10 |
Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas |
15 % |
100 % |
||
|
|
|
||||
|
|
|
||||
3302 10 00 |
3302 10 10 |
|
||||
|
|
|
||||
|
3302 10 21 |
|
||||
|
3302 10 29 |
|
||||
3501 |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
||
3501 10 |
3501 10 |
|
15 % |
100 % |
||
3501 10 00 |
3501 10 10 |
|
||||
|
3501 10 50 |
|
||||
|
3501 10 90 |
|
||||
3501 90 |
3501 90 |
|
15 % |
100 % |
||
3501 90 90 |
3501 90 90 |
|
||||
3505 |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
|
|
||
3505 10 |
3505 10 |
|
15 % |
100 % |
||
3505 10 00 |
3505 10 10 |
|
||||
|
|
|
||||
|
3505 10 90 |
|
||||
3505 20 |
3505 20 |
|
30 % |
100 % |
||
3505 20 00 |
3505 20 10 |
|
||||
|
3505 20 30 |
|
||||
|
3505 20 50 |
|
||||
|
3505 20 90 |
|
||||
3809 |
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
||
3809 10 |
3809 10 |
|
|
|
||
3809 10 00 |
3809 10 10 |
|
15 % |
100 % |
||
|
3809 10 30 |
|
||||
|
3809 10 50 |
|
||||
|
3809 10 90 |
|
||||
3823 |
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
|
||
|
|
|
15 % |
100 % |
||
3823 11 00 |
3823 11 00 |
|
||||
3823 12 00 |
3823 12 00 |
|
||||
3823 13 00 |
3823 13 00 |
|
||||
3823 19 |
3823 19 |
|
||||
3823 19 00 |
3823 19 10 |
|
||||
|
3823 19 30 |
|
||||
|
3823 19 90 |
|
||||
3823 70 00 |
3823 70 00 |
|
||||
3824 |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; |
|
|
||
3824 60 |
3824 60 |
|
15 % |
100 % |
||
|
|
|
||||
3824 60 00 |
3824 60 11 |
|
||||
|
3824 60 19 |
|
||||
|
|
|
||||
|
3824 60 91 |
|
||||
|
3824 60 99 |
|
Lista 2: Concesiones diferidas (artículo 15 del Acuerdo)
Nomenclatura argelina |
Código NC equivalente |
Designación |
||
0403 |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao: |
||
0403 10 |
0403 10 |
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
0403 10 00 |
0403 10 51 |
|
||
|
0403 10 53 |
|
||
|
0403 10 59 |
|
||
|
|
|
||
|
0403 10 91 |
|
||
|
0403 10 93 |
|
||
|
0403 10 99 |
|
||
0403 90 |
0403 90 |
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
0403 90 00 |
0403 90 71 |
|
||
|
0403 90 73 |
|
||
|
0403 90 79 |
|
||
|
|
|
||
|
0403 90 91 |
|
||
|
0403 90 93 |
|
||
|
0403 90 99 |
|
||
0405 |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
||
0405 20 |
0405 20 |
|
||
0405 20 00 |
0405 20 10 |
|
||
|
0405 20 30 |
|
||
0501 00 00 |
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
||
0502 |
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos: |
||
0503 00 00 |
0503 00 00 |
Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él |
||
0505 |
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas incluso recortadas y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
||
0506 |
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias: |
||
0507 |
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias: |
||
0508 00 00 |
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
||
0509 00 |
0509 00 |
Esponjas naturales de origen animal: |
||
0510 00 00 |
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
||
0710 |
0710 |
Hortalizas (incluso «silvestres»), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
||
0710 40 00 |
0710 40 00 |
|
||
0711 |
0711 |
Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 90 |
0711 90 |
|
||
|
|
|
||
0711 90 00 |
0711 90 30 |
|
||
0903 00 00 |
0903 00 00 |
Yerba mate |
||
1212 |
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
||
1212 20 00 |
1212 20 00 |
|
||
1302 |
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
||
|
|
|
||
1302 12 00 |
1302 12 00 |
|
||
1302 13 00 |
1302 13 00 |
|
||
1302 14 00 |
1302 14 00 |
|
||
1302 19 |
1302 19 |
|
||
1302 19 00 |
1302 19 30 |
|
||
|
|
|
||
1302 20 |
1302 19 91 |
|
||
|
1302 20 |
|
||
1302 31 00 |
1302 31 00 |
|
||
1302 32 |
1302 32 |
|
||
1302 32 00 |
1302 32 10 |
|
||
1401 |
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo, bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo, por ejemplo]: |
||
1402 00 00 |
1402 00 00 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo, kapok [miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas o con soporte de otras materias |
||
1403 00 00 |
1403 00 00 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo, sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces |
||
1404 |
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
1505 |
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
||
1506 00 00 |
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
||
1515 |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
||
1515 90 91 |
1515 90 15 |
|
||
1516 |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
||
1516 20 |
1516 20 |
|
||
|
1516 20 10 |
|
||
1517 |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
||
1517 10 00 |
1517 10 |
|
||
|
1517 10 10 |
|
||
1517 90 |
1517 90 |
|
||
1517 90 00 |
1517 90 10 |
|
||
|
|
|
||
|
1517 90 93 |
|
||
1520 00 00 |
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
||
1521 |
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: |
||
1521 10 00 |
1521 10 00 |
|
||
1521 90 |
1521 90 |
|
||
1521 90 00 |
1521 90 10 |
|
||
|
|
|
||
|
1521 90 91 |
|
||
|
1521 90 99 |
|
||
1522 00 |
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales: |
||
1522 00 00 |
1522 00 10 |
|
||
1702 |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 50 00 |
1702 50 00 |
|
||
1702 90 1702 90 00 |
1702 90 1702 90 10 |
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y los demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 %:
|
||
1803 |
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada: |
||
1804 00 00 |
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
||
1806 |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
||
1806 10 |
1806 10 |
|
||
1806 20 |
1806 20 |
|
||
1806 32 |
1806 32 |
|
||
1901 |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
1901 10 30 |
ex 1901 10 00 |
|
||
1901 20 00 |
1901 20 00 |
|
||
1902 |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
||
|
|
|
||
1902 11 00 |
1902 11 00 |
|
||
1902 19 |
1902 19 |
|
||
1902 30 |
1902 30 |
|
||
1902 40 |
1902 40 |
|
||
1903 00 00 |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
||
1904 |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (copos de maíz, por ejemplo); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
1904 10 |
1904 10 |
|
||
1904 20 |
1904 20 |
|
||
1904 90 |
1904 90 |
|
||
1905 |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
||
1905 10 00 |
1905 10 00 |
|
||
1905 20 |
1905 20 |
|
||
1905 40 |
1905 40 |
|
||
2001 |
2001 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
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2001 90 |
2001 90 |
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2001 90 90 |
2001 90 30 |
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2001 90 40 |
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2001 90 60 |
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2004 |
2004 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
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2004 10 |
2004 10 |
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2004 10 00 |
2004 10 91 |
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2004 90 |
2004 90 |
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2004 90 90 |
2004 90 10 |
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2005 |
2005 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
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2005 20 |
2005 20 |
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2005 20 00 |
2005 20 10 |
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2008 |
2008 |
Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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2008 11 |
2008 11 |
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2008 11 00 |
2008 11 10 |
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2008 91 00 |
2008 91 00 |
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2008 99 |
2008 99 |
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2008 99 00 |
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2008 99 85 |
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2008 99 91 |
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2101 |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
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2101 11 |
2101 11 |
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2101 12 |
2101 12 |
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2101 20 |
2101 20 |
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2101 30 |
2101 30 |
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2102 |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados: |
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2102 20 |
2102 20 |
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2102 20 00 |
2102 20 11 |
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2102 20 19 |
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2102 20 90 |
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2103 |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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2103 10 00 |
2103 10 00 |
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2103 20 00 |
2103 20 00 |
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2103 30 |
2103 30 |
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2103 90 |
2103 90 |
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2103 90 10 |
2103 90 10 |
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2103 90 30 |
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2104 |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
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2104 20 00 |
2104 20 00 |
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2106 |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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2106 10 |
2106 10 |
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2106 10 00 |
2106 10 20 |
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2106 10 80 |
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2201 |
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
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2201 90 00 |
2201 90 00 |
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2202 |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |
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2202 10 00 |
2202 10 00 |
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2205 |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
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2205 10 |
2205 10 |
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2205 90 |
2205 90 |
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2207 |
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
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2208 |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
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2208 20 00 |
2208 20 |
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2208 90 00 |
2208 90 |
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2402 |
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
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2402 10 00 |
2402 10 00 |
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2402 20 |
2402 20 |
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2402 90 00 |
2402 90 00 |
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2403 |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
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2403 10 |
2403 10 |
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2403 91 00 |
2403 91 00 |
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2403 99 |
2403 99 |
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PROTOCOLO No 6
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
— Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II — DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE PRODUCTOS ORIGINARIOS
— Artículo 2 |
Requisitos generales |
— Artículo 3 |
Acumulación bilateral del origen |
— Artículo 4 |
Acumulación con materias originarias de Marruecos y de Túnez |
— Artículo 5 |
Acumulación de la elaboración o de las transformaciones |
— Artículo 6 |
Productos totalmente obtenidos |
— Artículo 7 |
Productos suficientemente transformados o elaborados |
— Artículo 8 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
— Artículo 9 |
Unidad de calificación |
— Artículo 10 |
Accesorios, piezas de recambio y herramientas |
— Artículo 11 |
Conjuntos o surtidos |
— Artículo 12 |
Elementos neutros |
TÍTULO III — CONDICIONES TERRITORIALES
— Artículo 13 |
Principio de territorialidad |
— Artículo 14 |
Transporte directo |
— Artículo 15 |
Exposiciones |
TÍTULO IV — REINTEGRO O EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
— Artículo 16 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V — PRUEBA DE ORIGEN
— Artículo 17 |
Requisitos generales |
— Artículo 18 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
— Artículo 19 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
— Artículo 20 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
— Artículo 21 |
Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
— Artículo 22 |
Condiciones para extender una declaración en factura |
— Artículo 23 |
Exportador autorizado |
— Artículo 24 |
Validez de la prueba de origen |
— Artículo 25 |
Presentación de la prueba de origen |
— Artículo 26 |
Importación fraccionada |
— Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
— Artículo 28 |
Declaración del proveedor y ficha de información |
— Artículo 29 |
Documentos justificativos |
— Artículo 30 |
Conservación de las pruebas de origen y de los documentos justificativos |
— Artículo 31 |
Discordancias y errores de forma |
— Artículo 32 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI — DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
— Artículo 33 |
Asistencia mutua |
— Artículo 34 |
Verificación de las pruebas de origen |
— Artículo 35 |
Solución de diferencias |
— Artículo 36 |
Sanciones |
— Artículo 37 |
Zonas francas |
TÍTULO VII — CEUTA Y MELILLA
— Artículo 38 |
Aplicación del Protocolo |
— Artículo 39 |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES
— Artículo 40 |
Modificaciones del Protocolo |
— Artículo 41 |
Comité de cooperación aduanera |
— Artículo 42 |
Aplicación del Protocolo |
— Artículo 43 |
Acuerdos con Marruecos y Túnez |
— Artículo 44 |
Mercancías en tránsito o en depósito |
ANEXOS
— Anexo I |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
— Anexo II |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario |
— Anexo III |
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación EUR.1 |
— Anexo IV |
Declaración en factura |
— Anexo V |
Modelo de la declaración del proveedor |
— Anexo VI |
Ficha de información |
— Anexo VII |
Declaraciones conjuntas |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) |
«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones especificas; |
b) |
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto»: el producto obtenido incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); |
f) |
«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Argelia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Argelia; |
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos; |
j) |
«capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
«territorios»: incluye las aguas territoriales. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) |
productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 6; |
b) |
productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 7. |
2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Argelia:
a) |
productos totalmente obtenidos en Argelia de acuerdo con el artículo 6; |
b) |
productos obtenidos en Argelia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Argelia de acuerdo con el artículo 7. |
Artículo 3
Acumulación bilateral del origen
1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Argelia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8, apartado 1.
2. Las materias originarias de Argelia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8, apartado 1.
Artículo 4
Acumulación con materias originarias de Marruecos y de Túnez
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Marruecos o de Túnez en el sentido de las disposiciones del Protocolo no 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8, apartado 1.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Marruecos o de Túnez en el sentido de las disposiciones del Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8, apartado 1.
3. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Túnez sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Túnez y entre Argelia y Túnez, estén regulados por normas de origen idénticas.
4. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Marruecos sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Marruecos y entre Argelia y Marruecos, estén regulados por normas de origen idénticas.
Artículo 5
Acumulación de la elaboración o de las transformaciones
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Argelia o, cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4, apartados 3 y 4, en Marruecos o Túnez, se considerarán efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.
2. A efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o, cuando se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 4, apartados 3 y 4, en Marruecos o Túnez, se considerarán como efectuadas en Argelia, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en Argelia.
3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los productos originarios se obtengan en dos o varios Estados contemplados en las presentes disposiciones o en la Comunidad, se considerarán como productos originarios del Estado o de la Comunidad donde haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que esta elaboración o transformación vaya más allá de las citadas en el artículo 8.
Artículo 6
Productos totalmente obtenidos
1. Se considerarán «totalmente obtenidos» en la Comunidad o en Argelia:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales recolectados en ellos; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en ellos; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Argelia por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); |
h) |
los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; |
k) |
las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Argelia; |
b) |
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Argelia; |
c) |
que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia o a una empresa cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad; |
d) |
cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Argelia, y |
e) |
y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia. |
Artículo 7
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 8.
Artículo 8
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:
a) |
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); |
b) |
las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; |
c) |
|
d) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
e) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Argelia; |
f) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; |
g) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f); |
h) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Argelia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.
Artículo 9
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos para su clasificación con el producto que contienen se considerará que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.
Artículo 10
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente
Artículo 11
Conjuntos o surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 12
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y las herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Argelia, salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Argelia a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación. |
Artículo 14
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Argelia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 4 y 5. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Argelia.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) |
un título justificativo del transporte único al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito, o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
|
c) |
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 15
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 5 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Argelia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Argelia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Argelia; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y |
d) |
desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
Artículo 16
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Argelia u otro de los países citados en los artículos 4 y 5, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Argelia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Argelia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, accesorios, piezas de recambio y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10 y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 11, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán durante los seis años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Tras la entrada en vigor de lo dispuesto en el presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Argelia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:
a) |
se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en Argelia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado; |
b) |
se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en Argelia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. |
Antes del final del período transitorio mencionado en el artículo 6 del Acuerdo, se revisarán las disposiciones del presente apartado.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Argelia, así como los productos originarios de Argelia para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) |
de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración en factura», del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de esa «declaración en factura» figura en el anexo IV. |
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados anteriormente.
Artículo 18
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. Para ello, el exportador o su representante habilitado cumplimentarán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios se completarán en una de las lenguas en las que está redactado el presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Argelia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Argelia o uno de los demás países a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. También deberán velar por que los formularios a los que hace referencia el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 19
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se hubiere expedido en el momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarios u otras circunstancias especiales, o |
b) |
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:
ES |
«EXPEDIDO A POSTERIORI» |
DA |
«UDSTEDT EFTERFØLGENDE» |
DE |
«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT» |
EL |
«ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ» |
EN |
«ISSUED RETROSPECTIVELY» |
ES |
«DÉLIVRÉ A POSTERIORI» |
IT |
«RILASCIATO A POSTERIORI» |
NL |
«AFGEGEVEN A POSTERIORI» |
PT |
«EMITIDO A POSTERIORI» |
FI |
«ANNETTU JÄLKIKÄTEEN» |
SV |
«UTFÄRDAT I EFTERHAND» |
DZ |
|
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 20
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
ES |
«DUPLICADO» |
DA |
«DUPLIKAT» |
DE |
«DUPLIKAT» |
EL |
«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ» |
EN |
«DUPLICATE» |
ES |
«DUPLICATA» |
IT |
«DUPLICATO» |
NL |
«DUPLICAAT» |
PT |
«SEGUNDA VIA» |
FI |
«KAKSOISKAPPALE» |
SV |
«DUPLIKAT» |
DZ |
|
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, producirá efectos a partir de esa fecha.
Artículo 21
Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Argelia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Argelia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 22
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
a) |
un exportador autorizado con arreglo al artículo 23, o |
b) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Argelia o uno de los demás países contemplados en los artículos 4 y 5, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento mercantil la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento en que se exporten los productos a los que se refiera o después de la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 23
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo «exportador autorizado», que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 24
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 25
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Las autoridades podrán exigir la traducción de una prueba de origen. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 26
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 28
Declaración del proveedor y ficha de información
1. Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se establezca una declaración en factura para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías que hayan sido objeto de elaboración o transformación en uno o varios de los países a los que hace referencia el artículo 5 sin haber obtenido el carácter de originarias, se tendrán en cuenta las declaraciones del proveedor relativas a esas mercancías de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Esta declaración, cuyo modelo figura en el anexo V, deberá ser facilitada por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial correspondiente a esos productos, bien en un anexo a dicha factura.
2. La presentación de la ficha informativa, expedida en las condiciones estipuladas en el apartado 3 y cuyo modelo figura en el anexo VII del presente Protocolo podrá, sin embargo, ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, bien sea para controlar la autenticidad y la regularidad de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1, o para obtener informaciones complementarias.
3. La ficha informativa relativa a los productos utilizados será expedida a petición del exportador de estos productos, bien sea en los casos previstos en el apartado 2, o a iniciativa de dicho exportador, por la aduana competente del Estado de donde dichos productos hayan sido exportados. Se establecerá en dos ejemplares; uno de ellos se entregará al peticionario, el cual habrá de hacerlo llegar, bien al exportador de los productos finalmente obtenidos, bien a la aduana donde se solicita el certificado de circulación de mercancías EUR.1 para dichos productos. La aduana que lo haya expedido conservará el segundo ejemplar durante al menos tres años.
Artículo 29
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Argelia o de alguno de los demás países citados en los artículos 4 y 5 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) |
prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Argelia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Argelia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Argelia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; |
d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Argelia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 4 y 5, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo; |
e) |
declaraciones del proveedor y fichas informativas en las que se establezca la elaboración o la transformación a la que han sido sometidas las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate, extendidas en los países citados en el artículo 4 con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo. |
Artículo 30
Conservación de las pruebas de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 3.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les sean presentados.
Artículo 31
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 32
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, cuando los productos se facturen en una moneda que no sea el euro, los importes expresados en la moneda nacional de los Estados miembros de la Comunidad, de Argelia o de los otros países citados en los artículos 4 y 5, equivalentes a los importes en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países interesados.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, sobre la base de la moneda en la que esté extendida la factura, según el importe fijado por el país interesado.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará los importes considerados a todos los países interesados.
4. Cada país podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. El país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán objeto de una revisión realizada por el Comité de Asociación a petición de la Comunidad o de Argelia. En esa revisión, el Comité de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Argelia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Argelia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de las declaraciones en factura y la exactitud de la información proporcionada en dichos documentos.
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de forma o de fondo que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Argelia u otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.
7. El control a posteriori de las fichas informativas contempladas en el artículo 28 se efectuará en los casos previstos en el apartado 1 y según métodos análogos a los previstos en los apartados 2 a 6.
Artículo 35
Solución de diferencias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 34 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Asociación.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.
Artículo 36
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 37
Zonas francas
1. La Comunidad y Argelia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Argelia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 38
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Argelia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Argelia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 39.
Artículo 39
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de Argelia:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Argelia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo, a petición de una de las dos Partes o del Comité de cooperación aduanera.
Artículo 41
Comité de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.
2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Argelia.
Artículo 42
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y Argelia tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 43
Acuerdos con Marruecos y Túnez
Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la celebración de acuerdos con Marruecos y Túnez que permitan garantizar la aplicación del presente Protocolo. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.
Artículo 44
Mercancías en tránsito o en depósito
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Argelia, previa presentación a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.
PROTOCOLO No 6: ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 7 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna 1 indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la 2, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Argelia. Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas del SA 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. Por ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Por ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. Por ejemplo: Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no. Por ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, como, por ejemplo, una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.2. |
A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
PROTOCOLO No 6: ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Por consiguiente, es necesario consultar a las restantes Partes en el Acuerdo
Partida SA |
Designación de las mercancías |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 0502 |
Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 7 |
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 8 |
Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 9 |
Café, té, hierba mate y especias, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado. |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 11 |
Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la cual:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex 1703 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad |
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Fabricación en la cual:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (copos de maíz, por ejemplo); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009: |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas; |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2303 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todo el maíz utilizado deben ser obtenido en su totalidad |
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ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base residuos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas: |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
Mischmetall |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del bióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno y xilenos, utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias clasificadas en las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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ex 3006 |
Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo |
Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial. |
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ex capítulo 31 |
Fertilizantes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:
No obstante, estas materias podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y materias textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall-oil refinado |
Refinado de tall-oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Resinas esterificadas |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006) materiales de referencia certificados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823. |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias; desechos, desperdicios y recortes, de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico, con exclusión de los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: |
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Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23o micrones (6) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (flaps), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos o de bandajes macizos o huecos (semimacizos), usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de pieles y cueros precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4114 |
Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar. |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar. |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4408 |
Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples |
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Lijado o unión por entalladuras múltiples. |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar tableros celulares, tejas y ripia |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia |
Fabricación:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex 4820 |
Papel de escribir en «blocks» |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda. con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (7):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilados e hilo de coser |
Fabricación a partir de (7):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con exclusión de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante:
en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
Fabricación a partir de (7):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante:
en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación:
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados. |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles. |
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5903 |
Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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5905 |
Revestimientos de materias textiles para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto. |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (7):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados sencillos (9) o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados sencillos (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
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Fabricación a partir de hilados sencillos crudos (7) (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados sencillos crudos (7) (9) o Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de hilados sencillos (9) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados sencillos crudos (9) (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (7):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (7) (9),
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada componente del surtido debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 65 |
Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7003, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7101 |
Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería de fantasía |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Semiproductos de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Fundición, hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo, puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y manufacturas de cobre; con exclusión de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex capítulo 78 |
Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo, de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo, máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas varias de metales comunes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (12) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404. |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas rotativas volumétricas positivas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, manipulación, carga o descarga |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas scrapers, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos y sus partes; combinados grabador o reproductor de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija aparatos fotográficos digitales |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 y 8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de todas clases; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches para el transporte de niños; |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos de navegación marítima o fluvial |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos para navegación; |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo, máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo, metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo, metales, madera, textiles, papel o plásticos) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo, caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo, polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Relojería; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Despertadores, relojes de pédulo y de pared y aparatos de relojería similares, excepto con mecanismo de relojería |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados (excepto los pequeños mecanismos): |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para relojes y sus partes: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex 9506 |
Palos (clubs) para el golf, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Artículos manufacturados diversos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida que el producto |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada componente del surtido debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte, de colección, o antiguos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Los procedimientos específicos figuran en la nota nintroductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(5) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(6) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.
(7) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) La utilización de este producto está limitada a la fabricación de tejidos del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(11) SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(12) Esta regla es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.
PROTOCOLO No 6: ANEXO III
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. |
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de la República Argelina Democrática y Popular podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo. |
PROTOCOLO No 6: ANEXO IV
DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no… (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle… (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no… (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial… (2)
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr.… … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i… (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr.… (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte… Ursprungswaren sind (2)
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ.… (1))δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής… (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of… preferential origin (2)
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.… (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale… (2)
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr.… (1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn (2)
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no… (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial… (2)
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan: o… (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita (2)
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr.… (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung (2)
Versión árabe
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador e indicación completa del nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
PROTOCOLO No 6: ANEXO V
PROTOCOLO No 6: ANEXO VI
PROTOCOLO No 6: ANEXO VII
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
1. |
Argelia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. |
2. |
El Protocolo no 6 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
1. |
Argelia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino. |
2. |
El Protocolo no 6 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
Declaración conjunta sobre la acumulación de origen
La Comunidad y Argelia reconocen el importante papel de la acumulación de origen y confirman su compromiso de implantar un sistema de acumulación diagonal de origen entre los socios que acepten aplicar reglas de origen idénticas. Esta acumulación diagonal se introducirá bien entre todos los socios mediterráneos que participan en el proceso de Barcelona, bien entre éstos y los socios del sistema de acumulación paneuropeo, en función de los resultados obtenidos por el Grupo de Trabajo Euromed sobre las reglas de origen.
A tal efecto, la Comunidad y Argelia entablarán consultas en cuanto sea posible con objeto de definir las modalidades de adhesión de Argelia al sistema de acumulación diagonal que se haya considerado. El Protocolo no 6 será modificado en consecuencia.
PROTOCOLO No 7
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; |
b) |
«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
c) |
«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
d) |
«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; |
e) |
«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera, |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente y, sobre todo, prevenir, detectar e investigar las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) |
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; |
b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías. |
3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que llevan o han levado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
b) |
los lugares en los que se hayan reunido, o puedan reunirse, existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
las mercancías transportadas o que pueda serlo en condiciones tales que permitan suponer que existen sospechas fundadas de que pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera; |
d) |
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. |
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
— |
actividades que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante, |
— |
nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera, |
— |
las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera, |
— |
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera, |
— |
los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que infrinjan la legislación aduanera. |
Artículo 5
Comunicación/Notificación
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
— |
entregar cualquier documento, o |
— |
notificar cualquier decisión, |
que emane de la autoridad requirente y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo, apartado 1, irán acompañadas de los datos siguientes:
a) |
autoridad requirente; |
b) |
medida solicitada; |
c) |
objeto y motivo de la solicitud; |
d) |
disposiciones jurídicas o reglamentarias y demás elementos jurídicos correspondientes; |
e) |
indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; |
f) |
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en caso necesario, se podrán adoptar medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o haciendo realizar las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud en virtud del presente Protocolo cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, estar presentes y recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante en cuestión y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.
3. Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
a) |
pudiera perjudicar la soberanía de Argelia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente Protocolo, o |
b) |
pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, o |
c) |
violara un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad requirente pide una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.
2. Los datos de carácter personal sólo se podrán intercambiar si la Parte contratante que pudiera recibirlos se compromete a proteger esa información de una manera que sea como mínimo equivalente a la aplicable al caso particular en la Parte contratante que facilita la información. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán información sobre las normas aplicables en las Partes contratantes, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el previo acuerdo escrito de la autoridad que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.
Artículo 11
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer y en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Pares contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Ejecución
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Argelia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, si procede, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta en particular las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
— |
no afectarán las obligaciones de las Partes contratantes en el marco de cualquier otro acuerdo o convenio internacional, |
— |
se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se puedan celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Argelia, |
— |
no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Argelia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán para resolver la cuestión en el marco del Comité de cooperación creado en virtud del artículo 41 del Protocolo no 6 del Acuerdo de asociación.
ACTA FINAL
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en lo sucesivo denominada «Argelia»,
por otra,
reunidos en Valencia el 22 de abril de 2002 para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,
el Acuerdo,
sus anexos 1 a 6:
ANEXO 1 |
Lista de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados de los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado a los que se refieren los artículos 7 y 14 |
ANEXO 2 |
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9, apartado 1 |
ANEXO 3 |
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9, apartado 2 |
ANEXO 4 |
Lista de los productos a los que se refiere el artículo 17, apartado 4 |
ANEXO 5 |
Modalidades de aplicación del artículo 41 |
ANEXO 6 |
Propiedad intelectual, industrial y comercial |
y los Protocolos nos 1 a 7:
Protocolo no 1 |
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Argelia |
Protocolo o 2 |
relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de productos agrícolas originarios de la Comunidad |
Protocolo o 3 |
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos de la pesca originarios de Argelia |
Protocolo o 4 |
relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de productos de la pesca originarios de la Comunidad |
Protocolo o 5 |
relativo a los intercambios comerciales de productos agrícolas transformados entre Argelia y la Comunidad |
Protocolo o 6 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa |
Protocolo o 7 |
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera |
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Argelia han adoptado asimismo las Declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta Final:
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a los intercambios de personas
Declaración conjunta relativa al artículo 84 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 104 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 110 del Acuerdo
DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Declaración de la Comunidad Europea relativa a Turquía
Declaración de la Comunidad Europea sobre la adhesión de Argelia a la OMC
Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 41 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 84, apartado 1, primer guión, del Acuerdo
Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 88 del Acuerdo (Racismo y xenofobia)
DECLARACIONES DE ARGELIA
Declaración de Argelia relativa al artículo 9 del Acuerdo
Declaración de Argelia relativa a la unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía
Declaración de Argelia relativa al artículo 41 del Acuerdo
Declaración de Argelia relativa al artículo 91 del Acuerdo
Hecho en Valencia, el veintidós de abril del dos mil dos.
Udfærdiget i Valencia den toogtyvende april to tusind og to.
Geschehen zu Valencia am zweiundzwanzigsten April zweitausendundzwei.
Έγινε στη Βαλένθια, στις εΐκοσι δύο Απριλΐον δύο χιλιάδες δύο.
Done at Valencia on the twenty-second day of April in the year two thousand and two.
Fait à Valence, le vingt-deux avril deux mille deux.
Fatto a Valenza, addi’ ventidue aprile duemiladue.
Gedaan te Valencia, de tweeëntwintigste april tweeduizendtwee.
Feito em Valência, em vinte e dois de Abril de dois mil e dois.
Tehty Valenciassa kahdentenakymmenentenätoisenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakaksi.
Som skedde i Valencia den tjugoandra april tjugohundratvå.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Eλληνική Δημoκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Eυρωπαϊκή Koινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 44 DEL ACUERDO
En el marco del Acuerdo, las Partes conviene en que la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, los derechos relativos a las bases de datos, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial en (Acta de Estocolmo de 1967) y la protección de las informaciones confidenciales relativas a los «conocimientos».
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS INTERCAMBIOS DE PERSONAS
Las Partes estudiarán la conveniencia de negociar acuerdos sobre el envío de trabajadores argelinos para ocupar puestos de trabajo temporal.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 84 DEL ACUERDO
Las Partes declaran que el concepto de «nacionales de otros países directamente procedentes del territorio de una de las Partes» se precisará en el marco de los acuerdos a los que hace referencia el artículo 84, apartado 2.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 104 DEL ACUERDO
1. |
A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de urgencia especial mencionados en el artículo 104 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo consiste en:
|
2. |
Las Partes convienen en que las «medidas apropiadas» que se mencionan en el artículo 104 del Acuerdo son medidas adoptadas con arreglo al Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del artículo 104, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias. |
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 110 DEL ACUERDO
Los beneficios resultantes para Argelia de los regímenes concedidos por Francia en virtud del Protocolo relativo a las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que se benefician de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros, adjunto al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se han tenido en cuenta en el presente Acuerdo. Este régimen especial debe considerarse, por lo tanto, derogado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA A TURQUÍA
La Comunidad recuerda que, con arreglo a la unión aduanera vigente entre la Comunidad y Turquía, este país está obligado, respecto de los países no miembros de la Comunidad, a alinearse con el arancel aduanero común y, progresivamente, con el régimen de preferencias aduaneras de la Comunidad, adoptando las medidas necesarias y negociando acuerdos con los países interesados, sobre la base de beneficios mutuos. Por consiguiente, la Comunidad invita a Argelia a iniciar negociaciones con Turquía lo más rápidamente posible.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA ADHESIÓN DE ARGELIA A LA OMC
La Comunidad Europea y sus Estados miembros expresan su apoyo a la rápida adhesión de Argelia a la OMC y acuerdan facilitar toda la asistencia necesaria a tal efecto.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ARTÍCULO 41 DEL ACUERDO
La Comunidad declara que, en el marco de la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, evaluará toda práctica contraria a ese artículo en función de los criterios resultantes de las reglas de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluido el derecho derivado.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ARTÍCULO 84, APARTADO 1, PRIMER GUIÓN, DEL ACUERDO
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del primer guión del apartado 1 del artículo 84 se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ARTÍCULO 88 DEL ACUERDO (RACISMO Y XENOFOBIA)
Las disposiciones del artículo 88 se interpretarán sin perjuicio de las disposiciones y condiciones relativas a la admisión y la estancia de los ciudadanos de terceros países y de las personas apátridas en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y del trato relacionado con el estatus jurídico de los nacionales de terceros países y personas apátridas interesados.
DECLARACIONES DE ARGELIA
DECLARACIÓN DE ARGELIA RELATIVA AL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO
Argelia considera que el aumento de las corrientes de inversión directa europea en Argelia es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo de asociación. Invita a la Comunidad y a sus Estados miembros a que aporten su apoyo para concretar este objetivo, en particular en el contexto de la liberalización de los intercambios y del desarme arancelario. El Consejo de Asociación estudiará la cuestión en caso necesario.
DECLARACIÓN DE ARGELIA RELATIVA A LA UNIÓN ADUANERA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y TURQUÍA
Argelia toma nota de la «Declaración de la Comunidad Europea relativa a Turquía». Al tiempo que hace constar que esta declaración deriva de la existencia de una unión aduanera entre esas dos Partes, Argelia considerará la cuestión en su momento.
DECLARACIÓN DE ARGELIA RELATIVA AL ARTÍCULO 41 DEL ACUERDO
En la aplicación de su legislación sobre competencia, Argelia se inspirará en las directrices de política de competencia desarrolladas en la Unión Europea.
DECLARACIÓN DE ARGELIA RELATIVA AL ARTÍCULO 91 DEL ACUERDO
Argelia considera que el levantamiento del secreto bancario es un elemento esencial en la lucha contra la corrupción.