6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/63


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea

(2004/578/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 170, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300, y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció un Acuerdo marco con la Agencia Espacial Europea en nombre de la Comunidad.

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 25 de noviembre de 2003, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(3)

Este Acuerdo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona habilitada para depositar en nombre de la Comunidad el instrumento de aprobación contemplado en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo a fin de expresar el consentimiento de la Comunidad en vincularse.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ACUERDO MARCO

entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

y

LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo de la cooperación

El presente Acuerdo marco se centrará en los puntos siguientes:

1.

La definición coherente y progresiva de una política espacial europea global. De forma más precisa, esta política tratará de poner en contacto la demanda de servicios y de aplicaciones que utilicen sistemas espaciales en apoyo a las políticas comunitarias con la oferta de sistemas y las infraestructuras espaciales necesarias para responder a dicha demanda.

2.

El establecimiento de un marco que ofrezca una base común y las disposiciones operativas adecuadas para desarrollar una cooperación eficaz y mutuamente beneficiosa entre las Partes en lo tocante a las actividades espaciales y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades respectivas y pleno respeto de sus mecanismos institucionales y marcos operativos. La cooperación relativa al presente Acuerdo marco entre las Partes tiene por objetivo:

a)

garantizar que Europa tiene un acceso independiente y económico al espacio y garantizar el desarrollo de otros ámbitos estratégicos necesarios para una utilización y una aplicación autónomas de las tecnologías espaciales en Europa;

b)

velar por que la política espacial europea en su conjunto tome en especial consideración las políticas generales desarrolladas por la Comunidad Europea;

c)

contribuir a las políticas comunitarias sirviéndose de las tecnologías e infraestructuras espaciales donde sea apropiado y fomentar la utilización de sistemas espaciales en favor del desarrollo sostenible, del crecimiento económico y del empleo;

d)

optimizar el recurso al peritaje y a los recursos disponibles y contribuir a reforzar una estrecha cooperación entre la Comunidad Europea y la AEE, de forma que se ajusten la oferta y la demanda de sistemas espaciales en el marco de una asociación estratégica;

e)

lograr una mayor coherencia y crear nuevas sinergias en el ámbito de la investigación y del desarrollo con el fin de optimizar la utilización de los recursos disponibles en Europa, principalmente las redes de centros técnicos.

Artículo 2

Principios de cooperación

1.   La cooperación entre las Partes obedecerá a los objetivos comunes definidos en el artículo 1, teniendo presentes sus funciones y responsabilidades respectivas y su marco institucional y operativo.

2.   Cada Parte adoptará las decisiones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo, tal y como se describen en el artículo 4, de acuerdo con sus propios procedimientos internos.

3.   A la hora de aplicar el presente Acuerdo, y tomando en consideración la naturaleza de las tecnologías e infraestructuras espaciales, ambas Partes tendrán en cuenta sus repercusiones en materia de seguridad.

Artículo 3

Ámbito de cooperación

1.   Las Partes eligieron los siguientes ámbitos de cooperación específicos:

ciencia,

tecnología,

observación de la Tierra,

navegación,

comunicación por satélite,

viajes espaciales humanos y microgravedad,

lanzaderas,

política de asignación del espectro en función del espacio.

2.   Las Partes podrán definir nuevos ámbitos de cooperación.

Artículo 4

Aplicación

1.   A los fines de la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para responder al objetivo de la cooperación enunciado en el artículo 1, dentro del respeto de sus propias prerrogativas, instrumentos jurídicos y procedimientos.

2.   Dichas medidas tratarán de fomentar el recurso a las actividades de investigación y de desarrollo en el sector espacial y a las aplicaciones espaciales en los sectores público y privado, de favorecer la adopción de medidas legislativas, reglamentarias y normativas en dicho sector, la financiación y ejecución de iniciativas conjuntas de acuerdo con el artículo 5.

3.   Cuando se haga necesaria una acción, cada Parte se referirá a las competencias y capacidades de la otra para la consecución del objetivo de cooperación y suministrará a la otra peritaje y apoyo en sus ámbitos específicos de competencia.

Artículo 5

Iniciativas conjuntas

1.   A reserva de las disposiciones del apartado 3 del artículo 5, las iniciativas conjuntas a desarrollar por las Partes podrán adoptar, entre otras, las formas siguientes:

a)

la gestión por parte de la AEE de las actividades de la Comunidad Europea que guarden relación con el espacio, dentro del respeto de las normas comunitarias;

b)

la participación de la Comunidad Europea en un programa facultativo de la Agencia Espacial Europea, de acuerdo con el artículo V.I.b) del Convenio de la AEE;

c)

la ejecución de actividades coordinadas, financiadas y ejecutadas por las dos Partes;

d)

la creación por las Partes de organismos encargados de tomar iniciativas complementarias a las actividades de investigación y desarrollo, como el suministro de servicios, la promoción de la formación de operarios y la gestión de infraestructuras;

e)

la realización de estudios, la organización de seminarios científicos, de conferencias, simposios y talleres, la formación de científicos y de expertos técnicos, el intercambio o la puesta en común de equipos y de materiales, el acceso a las instalaciones y el apoyo a la organización de visitas y de intercambios científicos, de ingenieros y de otros especialistas.

2.   Cuando la ejecución de una iniciativa conjunta requiera una definición precisa, ésta será objeto de acuerdos específicos que las Partes concluirán entre ellas. Dichos acuerdos específicos incluirán como mínimo los siguientes puntos:

a)

definición de la misión general;

b)

descripción de los objetivos;

c)

resumen de los requisitos del usuario;

d)

programa de trabajo;

e)

plan de gestión adecuado;

f)

función e implicación financiera de las Partes;

g)

programa de política industrial;

h)

aspectos presupuestarios;

i)

normas en materia de derechos de la propiedad intelectual, normas en materia de propiedad, en particular, de transferencia de la propiedad, aplicación de principios, en especial, en materia de derecho de voto, y participación de terceras Partes.

Las dos Partes deberán definir lo antes posible principios orientativos que completen estos acuerdos específicos.

3.   Cualquier contribución financiera de una de las Partes en aplicación de un acuerdo específico estará regida por las disposiciones financieras aplicables a dicha Parte. La Comunidad Europea no estará obligada, bajo ninguna circunstancia, a aplicar la norma denominada de «distribución geográfica» prevista en el Convenio de la AEE, y más precisamente en su anexo V. El cumplimiento de las normas en materia de auditoría y control financiero de la Parte que tome parte en iniciativas conjuntas, o de ambas Partes en el caso de una contribución conjunta, se aplicará a toda las actividades conjuntas.

Artículo 6

Información y consulta

1.   Las Partes se consultarán regularmente con el fin de coordinar al máximo sus actividades. Cada Parte informará a la otra de cualquier iniciativa adoptada por decisión propia que corresponda a alguno de los ámbitos de cooperación enunciados en el artículo 3 y que pudiera ser de interés para la otra Parte.

2.   Las Partes intercambiarán todos los datos de que dispongan y que puedan ser necesarios para la aplicación del presente Acuerdo, dentro del respeto de sus respectivas normas.

3.   Salvo disposición en sentido contrario, las Partes no difundirán ninguna información intercambiada en el marco del presente Acuerdo a ninguna persona que no esté empleada por ellas u oficialmente habilitada para tratar dicha información, ni la utilizarán con fines comerciales. Tal difusión no podrá ampliarse más que en la medida necesaria para el cumplimiento del objetivo del presente Acuerdo enunciado en el artículo 1 y deberá ser estrictamente confidencial.

Artículo 7

Dimensión exterior de la cooperación

1.   Las Partes se informarán entre sí de las actividades que emprendan con carácter internacional y que puedan ser de interés para la otra Parte.

2.   Cuando proceda, las Partes podrán consultarse entre sí en relación con cualquier aspecto de sus actividades internacionales.

3.   Una vez concluido un acuerdo específico entre las Partes con arreglo al artículo 5, los aspectos externos de la actividad conjunta que afecten a terceros serán responsabilidad conjunta de las Partes de acuerdo con dicho acuerdo específico.

Artículo 8

Coordinación y desarrollo de las actividades de cooperación

1.   La coordinación y el desarrollo de las actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo serán objeto de reuniones conjuntas regulares del Consejo de la Unión Europea y del Consejo de la Agencia Espacial Europea a nivel ministerial («Consejo Espacio»).

2.   Los objetivos de las reuniones conjuntas serán, entre otros, los siguientes:

a)

suministrar orientaciones de cara al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y determinar las medidas necesarias;

b)

realizar recomendaciones relativas, en particular, a los principales elementos de los acuerdos específicos;

c)

aconsejar a las Partes sobre modalidades de refuerzo de la cooperación coherentes con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

d)

supervisar el funcionamiento eficaz y eficiente del Acuerdo.

3.   Una Secretaría contribuirá a la organización de las reuniones conjuntas y elaborará las iniciativas que resulten de la aplicación del presente Acuerdo. La Secretaría aplicará las directrices elaboradas durante las reuniones conjuntas de ambos Consejos. La Secretaría definirá sus propias normas de procedimiento y estará compuesta por funcionarios de la Comisión y del ejecutivo de la AEE. Las Partes se comprometerán a aportar la ayuda administrativa necesaria para el respeto de sus normas y procedimientos.

4.   Sin perjuicio de los procedimientos de toma de decisiones de las Partes, la Secretaría consultará de forma regular e informal a los representantes de alto nivel de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Agencia Espacial Europea con el fin de aunar puntos de vista en relación con las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

Intercambio de personal

1.   Las Partes podrán poner miembros de su personal al servicio de la otra Parte por períodos de tiempo determinados con el fin de compartir su experiencia y desarrollar la comprensión mutua.

2.   Las normas para la aplicación del presente artículo serán desarrolladas por el grupo mixto de funcionarios de la Secretaría previsto en el artículo 8 y se aprobarán en forma de acuerdo específico con arreglo al presente Acuerdo marco.

Artículo 10

Relaciones públicas

1.   Las Partes trabajarán por la previa coordinación de sus actividades en materia de relaciones públicas, prensa y medios de comunicación en general por lo que se refiere a cualquier actividad pública conjunta en relación con temas cubiertos por el presente Acuerdo marco.

2.   Por lo que se refiere a todas las actividades relacionadas con los medios, el papel de todas las Partes en el marco del presente Acuerdo deberá estar claramente definido y enunciado.

3.   Las disposiciones específicas para el desarrollo de las actividades de relaciones públicas previstas por el presente artículo deberán adoptarse de común acuerdo.

Artículo 11

Resolución de conflictos

1.   Cualquier litigio que pueda surgir entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será objeto de negociación directa por parte del grupo de funcionarios de las dos Partes que compone la Secretaría.

2.   Si el litigio no pudiera resolverse de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las dos Partes podrá informar a la otra de la designación de un árbitro. La otra Parte nombrará a su vez a su árbitro en un plazo de dos meses. Corresponderá a ambos árbitros la designación de un tercero en un plazo de un mes.

3.   Los árbitros adoptarán sus decisiones por mayoría de votos.

4.   La decisión del tribunal arbitral es definitiva y vinculante para ambas Partes.

5.   Las Partes adoptarán las disposiciones necesarias para aplicar las decisiones del tribunal arbitral.

Artículo 12

Entrada en vigor, duración, modificaciones, rescisión

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Acuerdo se concluirá por una duración de cuatro años a contar a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se prorrogará automáticamente por períodos de otros cuatro años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra, como mínimo un año antes de la expiración de uno de los períodos de validez, su intención de poner fin al mismo.

El presente contrato terminará doce meses después de la recepción por una de las Partes de una notificación escrita enviada por la otra.

3.   La rescisión o la expiración del presente Acuerdo no compromete la validez de los acuerdos específicos concluidos entre las Partes con arreglo al artículo 5, que seguirán estando plenamente en vigor y continuarán teniendo efecto hasta la aplicación de sus cláusulas de ejecución o de rescisión.

4.   El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito entre las Partes.

5.   El presente Acuerdo no tiene por objeto modificar o sustituir otros acuerdos concluidos anteriormente entre las Partes, que seguirán estando plenamente en vigor y teniendo efecto con arreglo a sus propias cláusulas y disposiciones.

Artículo 13

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de noviembre del dos mil tres.

Undærdiget i Bruxelles den femogtyvende november to tusind og tre.

Geschehen zu Brüssel am fünfundzwanzigsten November zweitausendunddrei.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι πέντε Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τρία.

Done at Brussels on the twenty-fifth day of November in the year two thousand and three.

Fait à Bruxelles, le vingt-cinq novembre deux mille trois.

Fatto a Bruxelles, addì venticinque novembre duemilatre.

Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste november tweeduizenddrie.

Utferdiget i Brussel den tjuefemte november totusenogtre.

Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de Novembro de dois mil e três.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakolme.

Utferdiget i Brussel den tjuefemte november totusenogtre.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαïκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

For Den europeiske union

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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Por la Agencia Espacial Europea

For Den Europæiske Rumorganisation

Für die Europäische Weltraumorganisation

Για την Ευροωπαïκή Υπηρεσία Διαστήματος

For the European Space Agency

Euroopan avaruusjärjestön puolesta

Pour l'Angence spatiale européenne

Per l'Agenzia spaziale europea

Voor het Europees Ruimteagentschap

For Den europeiske romorganisasjon

Pela Agência Espacial Europeia

För Europeiska rymdorganisationen

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(1)  Resoluciones del Consejo: de 22 de junio de 1998 (DO C 224 de 17.7.1998, p. 1), de 2 de diciembre de 1999 (DO C 375 de 24.12.1999, p. 1), de 16 de noviembre de 2000 (DO C 371 de 23.12.2000, p. 2).

(2)  Resoluciones de la AEE: de 23 de junio de 1998: ESA/C/CXXXVI/Res. 1 (final); de 11 de mayo de 1999: ESA/C-M/CXLI/Res. 1 (final); ESA/C(2000)67; de 16 de noviembre de 2000: ESA/C-M/CXLVIII/Res. 1 (final), que hace referencia a la estrategia espacial europea; de 15 de noviembre de 2001: ESA/C-M/CLIV/Res. 1 (final); de 27 de mayo de 2003: ESA/C-M/CLXV/Res. 3 (final).