32003D0882

2003/882/CE: Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París, de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio

Diario Oficial n° L 338 de 23/12/2003 p. 0030 - 0031


Decisión del Consejo

de 27 de noviembre de 2003

por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París, de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio

(2003/882/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61 y el apartado 5 de su artículo 67, en relación con el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo por el que se modifica el Convenio, de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado mediante el Protocolo Adicional, de 28 de enero de 1964, y mediante el Protocolo, de 16 de noviembre de 1982, (en lo sucesivo denominado Convenio de París), se ha negociado con el fin de mejorar la indemnización de las víctimas de daños provocados por accidentes nucleares. Contempla un aumento de los importes de responsabilidad y la extensión del régimen de responsabilidad civil nuclear a los daños medioambientales.

(2) De conformidad con las directrices de negociación del Consejo, de 13 de septiembre de 2002, la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad, en las materias que son competencia de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica el Convenio de París. No obstante, las directrices de negociación del Consejo no contemplaban la negociación de una cláusula que permitiese la adhesión de la Comunidad al Protocolo.

(3) El Protocolo ha sido adoptado definitivamente por las Partes Contratantes en el Convenio de París. El texto del Protocolo se ajusta a las directrices de negociación del Consejo.

(4) La Comunidad disfruta de competencia exclusiva en lo que respecta a la modificación del artículo 13 del Convenio de París, en la medida en que esta modificación afecta a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(1). Los Estados miembros mantienen sus competencias en las materias cubiertas por el Protocolo que no afectan al Derecho comunitario. Dados el objeto y la finalidad del Protocolo de modificación, la aceptación de las disposiciones del Protocolo que son competencia comunitaria no puede disociarse de las disposiciones que son competencia de los Estados miembros.

(5) El Protocolo por el que se modifica el Convenio de París reviste especial importancia respecto a los intereses de la Comunidad y de sus Estados miembros, ya que permite mejorar la indemnización de los daños causados por accidentes nucleares.

(6) El Convenio de París y su Protocolo de modificación no están abiertos a la participación de las organizaciones regionales. Por consiguiente, la Comunidad no puede firmar ni ratificar el Protocolo, ni tampoco adherirse a él. En estas circunstancias está justificado que, a título muy excepcional, los Estados miembros firmen el Protocolo en interés de la Comunidad.

(7) Sin embargo, tres Estados miembros, Austria, Irlanda y Luxemburgo, no son Partes en el Convenio de París. Dado que el Protocolo modifica el Convenio de París, que el Reglamento (CE) n° 44/2001 autoriza a los Estados miembros sujetos a dicho Convenio a seguir aplicando las normas de competencia establecidas en éste y que el Protocolo no modifica sustancialmente las normas de competencia del Convenio, está justificado objetivamente que solamente los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Protocolo del Convenio de París sean los destinatarios de la presente Decisión. Por ello, Austria, Irlanda y Luxemburgo seguirán basándose en las normas comunitarias que figuran en el Reglamento (CE) n° 44/2001 y seguirán aplicándolas en el ámbito cubierto por el Convenio de París y el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio.

(8) Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París firmen, en interés de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en la presente Decisión, el Protocolo por el que se modifica el Convenio de París, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. Dicha firma no afecta a la posición de Austria, Irlanda y Luxemburgo.

(9) Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones del Protocolo, en lo que respecta a la Comunidad Europea, se limita sólo a los Estados miembros que son actualmente Partes Contratantes en el Convenio de París y no afecta a la posición de Austria, Irlanda y Luxemburgo.

(10) El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) n° 44/2001 y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, los Estados miembros que son actualmente Partes Contratantes en el Convenio de París firmarán, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior y en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica el Convenio de París. Dicha firma no afectará a la posición de Austria, Irlanda y Luxemburgo.

2. El texto del Protocolo por el que se modifica el Convenio de París se adjunta a la presente Decisión.

3. A efectos de la presente Decisión se entenderá por "Estado miembro" todos los Estados miembros excepto Austria, Dinamarca, Irlanda y Luxemburgo.

Artículo 2

Los Estados miembros se esforzarán por firmar el Protocolo antes del 31 de diciembre de 2003.

Artículo 3

Con ocasión de la firma del Protocolo por el que se modifica el Convenio de París, los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos de que se ha procedido a la firma de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2003.

Por el Consejo

R. Castelli

El Presidente

(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.