31999Q0109

Estatutos del Comité Económico y Financiero

Diario Oficial n° L 005 de 09/01/1999 p. 0072 - 0073


ANEXO

ESTATUTOS DEL COMITÉ ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 1

El Comité Económico y Financiero ejecutará las tareas enumeradas en los apartados 2 y 4 del artículo 109 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 2

Además, el Comité Económico y Financiero podrá, entre otros:

- ser consultado en el procedimiento que conduzca a decisiones relativas al mecanismo de tipo de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II),

- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del Tratado, preparar las revisiones del Consejo del desarrollo del tipo de cambio del euro,

- facilitar un marco en el que pueda prepararse y continuarse el diálogo entre el Consejo y el Banco Central Europeo a nivel de altos funcionarios de los ministerios, bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE.

Artículo 3

Los miembros del Comité y sus suplentes se guiarán, en el ejercicio de sus funciones, por los intereses generales de la Comunidad.

Artículo 4

Los dictámenes, informes o comunicaciones se adoptarán por mayoría de los miembros si se solicita una votación. Cada miembro del Comité contará con un voto. No obstante cuando se emitan dictámenes o se asesore sobre cuestiones sobre las que el Consejo pueda decidir posteriormente, los miembros procedentes de los bancos centrales y la Comisión podrán participar plenamente en los debates pero no votarán. El Comité informará también acerca de las opiniones minoritarias o divergentes que se manifiesten durante sus debates.

Artículo 5

El Comité, por mayoría, elegirá un Presidente entre sus miembros por un período de dos años, renovable. El Presidente será elegido entre los miembros que sean altos funcionarios de las administraciones nacionales. El Presidente delegará su derecho de voto en su suplente.

Artículo 6

En caso de incapacidad para desempeñar su cometido, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente del Comité, que elegirá con arreglo a las mismas normas.

Artículo 7

A menos que el Comité decida lo contrario, los suplentes podrán asistir a las reuniones del Comité. Salvo que el Comité decida lo contrario no tendrán voz ni voto.

Cuando un miembro no pueda asistir a una reunión del Comité, podrá delegar sus funciones en uno de sus suplentes. También podrá delegar dichas funciones en otro miembro. El Presidente y el Secretario deberán ser informados por escrito con anterioridad a la reunión. En casos excepcionales, el Presidente podrá aceptar otras disposiciones.

Artículo 8

El Comité podrá encargar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes, a subcomités o a grupos de trabajo. En tales casos, asumirá la Presidencia un miembro o un suplente del Comité, nombrado por el Comité. Los miembros del Comité, sus suplentes y sus subcomités o grupos de trabajo podrán recurrir a expertos que les ayuden.

Artículo 9

El Presidente convocará al Comité por iniciativa propia o a instancia del Consejo, la Comisión o al menos dos miembros del Comité.

Artículo 10

El Presidente, como norma, representa al Comité; en particular podrá recibir autorización del Comité para informar sobre los debates y hacer comentarios verbales sobre los dictámenes y comunicaciones elaborados por el Comité. Asimismo tendrá a su cargo las relaciones del Comité con el Parlamento Europeo.

Artículo 11

Los trabajos del Comité serán confidenciales. Se aplicará la misma norma a los trabajos de sus suplentes, subcomités o grupos de trabajo.

Artículo 12

El Comité contará con la asistencia de una secretaría, que estará dirigida por un Secretario. La Comisión facilitará el Secretario y el personal necesario para la secretaría. La Comisión nombrará al Secretario tras consultar al Comité. El Secretario y su personal actuarán siguiendo instrucciones del Comité en el ejercicio de sus funciones para el Comité.

Los gastos del Comité se incluirán en las estimaciones de la Comisión.

Artículo 13

El Comité adoptará sus propias normas de procedimiento.