Decisión nº 4/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 3 de noviembre de 1995, relativa a la aplicación provisional del Protocolo del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea
Diario Oficial n° L 317 de 30/12/1995 p. 0002 - 0023
DECISIÓN N° 4/95 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE de 3 de noviembre de 1995 relativa a la aplicación provisional del Protocolo del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea (95/557/CE) EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE, Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en lo sucesivo denominado «el Convenio», y, en particular, el apartado 3 de su artículo 358, Considerando que el Convenio no es aplicable a las relaciones entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y Austria y Suecia, por otra, en tanto no haya entrado en vigor para estos tres Estados un protocolo de adhesión tal como está previsto en el apartado 3 del artículo 358 del Convenio, en adelante denominado «el Protocolo»; Considerando que las negociaciones relativas al Protocolo dieron como resultado un acuerdo; que el Protocolo será firmado por los plenipotenciarios de las Partes contratantes en el Convenio el 4 de noviembre de 1995 en Mauricio; Considerando que el Protocolo no entrará en vigor hasta que se hayan completado los procedimientos de ratificación; Considerando que, para evitar toda interrupción en las relaciones entre los Estados ACP, por una parte, y Austria, Finlandia y Suecia, por otra, conviene aplicar de manera anticipada y como medida provisional las disposiciones del Protocolo, DECIDE: Artículo 1 Como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, el Protocolo del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé se aplicará de manera anticipada y como medida provisional. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor del Protocolo mencionado en el artículo 1. Artículo 3 Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, cada uno en lo que le concierna, las medidas que implica la ejecución de la presente Decisión. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1996. Hecho en Mauricio, el 3 de noviembre de 1995. Por el Consejo de Ministros ACP-CE El Presidente J. SOLANA