Decisión n° 4/88 del Comité Mixto CEE-Suiza, de 6 de diciembre de 1988, que modifica, en lo referente a la partida 8401, la lista del Anexo III del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Diario Oficial n° L 379 de 31/12/1988 p. 0030 - 0030
DECISIÓN Ng 4/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA de 6 de diciembre de 1988 que modifica, en lo referente a la partida 84.01, la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa EL COMITÉ MIXTO CEE-SUIZA, Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Helvética, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, Visto el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28, Considerando que la nota a pie de página que figura en la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 y que concede a los elementos de combustible nuclear una excepción a la norma de origen aplicable al Capítulo 84 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA) sólo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988; que los elementos de combustible nuclear de la partida 8401, obtenidos a partir de uranio no originario, enriquecido en la Comunidad, no reúnen aún los criterios de base definidos por las normas de origen aplicables al Capítulo 84 y no los reunirán probablemente en un futuro cercano; que conviene, por lo tanto, prorrogar de nuevo la excepción existente; Considerando que los contratos de la industria de combustibles nucleares se celebran para largos períodos y con gran antelación respecto de la fecha de inicio de las entregas; que es deseable garantizar la seguridad jurídica al respecto; que es conveniente, por lo tanto, prorrogar a partir de ahora la excepción en vigor, DECIDE: Artículo 1 La nota a pie de página a la partida 8401 que figura actualmente en la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 será sustituida por la nota siguiente: «Para los elementos de combustible de la partida 84.01, la norma de la columna (3) no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1993. N° obstante, pueden utilizarse las materias clasificadas en la partida 8401 siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto.» Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989. Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988. Por el Comité Mixto CEE-Suiza El Presidente P. BENAVIDES