Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas de baño /* COM/2002/0581 final - COD 2002/0254 */
Diario Oficial n° 045 E de 25/02/2003 p. 0127 - 0149
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la calidad de las aguas de baño (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Introducción La protección de las aguas de baño ha sido uno de los primeros elementos de la política europea en materia de aguas, y uno de los que más éxito ha cosechado. La Directiva de 1976 relativa a la calidad de las aguas de baño [1] no sólo establecía normas vinculantes para las aguas de baño de toda la Unión Europea, sino que dio lugar a una concienciación pública sin precedentes, ya que los ciudadanos consideran que la calidad de las aguas de baño afecta a su vida diaria. El informe que la Comisión publica cada año antes del inicio de la temporada de baño subraya claramente los avances sustanciales conseguidos al respecto. [1] Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño, DO L 31 de 5.2.1976. El informe más reciente - correspondiente a la temporada de baño de 2001 - pone de manifiesto un alto nivel de cumplimiento, así como mejoras significativas en la calidad del agua en los últimos 10 años. Las mejoras son especialmente impresionantes en las zonas costeras, pero las aguas interiores (ríos, lagos) están alcanzado un índice de cumplimiento satisfactorio. >SITIO PARA UN CUADRO> Sin embargo, la evolución de la ciencia y la tecnología, así como la experiencia de gestión adquirida, obligan a la Comisión a revisar, si procede, la legislación comunitaria de medio ambiente. La Directiva de 1976 relativa a la calidad de las aguas de baño refleja claramente el estado de los conocimientos y de la experiencia de principios de la década de los 70, en lo que se refiere a la base científica y técnica, al enfoque de gestión y al compromiso de la opinión pública. De hecho, las primeras iniciativas para revisar la Directiva sobre las aguas de baño se remontan al año 1994, con una propuesta de revisión de la Comisión. Esta propuesta fue objeto de un examen en primera lectura en el Parlamento Europeo, pero nunca llegó a ser negociada en el Consejo. Se prefirió elaborar una nueva Directiva, basada en nuevas pruebas científicas y en una amplia consulta. Con todo, la propuesta permitió impulsar nuevos estudios y actividades en relación con la calidad de las aguas de baño, tanto en lo que se refiere a los parámetros como al enfoque de gestión. Además, en fecha reciente la Unión Europea reestructuró por completo la política comunitaria en este ámbito, con la adopción de una Directiva marco sobre la política de aguas [2], que ofrece un marco de gestión coherente para toda la legislación comunitaria relacionada con el tema del agua. Las disposiciones de la Directiva sobre las aguas de baño deberán ser plenamente compatibles con este nuevo marco. [2] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas - DO L 327 de 22.12.2000. Un estudio [3] dirigido por la Comisión puso de manifiesto en 1999 que la contaminación del agua, del aire y del suelo preocupa a un 71% de los europeos. A la hora de valorar su entorno directo, los europeos conceden más importancia a la buena calidad de las aguas de baño que a cualquier otra consideración sobre el agua. [3] Eurobarómetro 51.1 http://europa.eu.int/comm/public_opinion/archives/eb/ebs_131_fr.pdf Este gran interés se confirma en la página de Internet del servidor Europa sobre las aguas de baño [4]. En el año 2001, se registraron más de 2 millones de solicitudes: más de un 60% durante el período en que la gente organiza sus vacaciones (mayo a julio) y otro 9% en agosto. [4] http://www.europa.eu.int/water/water-bathing/index_en.html La Comisión basa su propuesta de Directiva revisada sobre las aguas de baño en las consideraciones, razones y principios siguientes: - Coherencia con la estrategia de desarrollo sostenible, el VI Programa de medio ambiente y los objetivos destacados por el Consejo Europeo para el desarrollo futuro en ámbitos prioritarios como la salud pública y los recursos naturales [5]. [5] Acuerdo alcanzado en el diálogo tripartito de marzo de 2002; adopción formal por la Asamblea Plenaria del Parlamento Europeo y por el Consejo prevista en mayo de 2002. - Necesidad de garantizar la coherencia con otras normas comunitarias relacionadas con el agua adoptadas desde 1976, en particular con la Directiva marco sobre la política de aguas. - Se revisarán y ajustarán los parámetros empleados para establecer las normas, sobre la base de indicadores microbiológicos sólidos y teniendo en cuenta el sistema de seguimiento creado en virtud de la Directiva marco sobre la política de aguas; los parámetros y valores deberán basarse en las últimas pruebas científicas y en un alto nivel de protección, teniendo en cuenta los grupos sensibles de la población, como por ejemplo los niños. - La atención a nuestras aguas de baño debe evolucionar de un simple muestreo y control a una gestión integrada de la calidad. - Para garantizar que el público disponga rápidamente de información de calidad, deberá recurrirse a las instalaciones disponibles tanto a escala local como regional y deberán aprovecharse las tecnologías que ofrecen Internet o los sistemas geográficos de información. - Se fomentará y ampliará el proceso de participación. Los esfuerzos en materia de aplicación de las normas no deberán corresponder tan sólo a los Estados miembros y a la Comisión, sino también, y en particular, a los entes regionales y locales, las partes interesadas, las ONG y la comunidad científica. - Los esfuerzos de revisión constituirán un nuevo ejemplo de buena gobernanza europea, tal como se indica en el Libro Blanco de la Comisión de octubre de 2001. 2. Contexto para una nueva Directiva 2.1. Legislación europea en materia de aguas 2.1.1. Directiva marco sobre la política de aguas El 23 de octubre de 2000 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva por la que se establece un marco para la actuación comunitaria en el ámbito de la política de aguas [6]. [6] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas - DO L 327 de 22.12.2000. Si bien es cierto que la Directiva sobre las aguas de baño contribuye de manera particular a la integración de las políticas de medio ambiente y de turismo y tiene una identidad clara y separada, deberá estar estrechamente coordinada con la Directiva marco sobre la política de aguas. Este enfoque será operativo merced a las disposiciones de la Directiva marco sobre la política de aguas, con el objetivo general de alcanzar un "buen estado ecológico" para todas las aguas y objetivos específicos para las "zonas protegidas", como las aguas de baño [7]. [7] Estas zonas figuran en el Anexo IV de la Directiva marco sobre aguas: zonas designadas para la captación de agua destinada al consumo humano, zonas designadas para la protección de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico, masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño, zonas sensibles en lo que a nutrientes respecta (incluidas las zonas declaradas vulnerables en virtud de la Directiva sobre nitratos y de la Directiva sobre tratamiento de las aguas urbanas residuales) y zonas designadas para la protección de hábitats o especies. 2.1.2. Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas La Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas [8] se refiere a las principales fuentes puntuales de contaminación de los vertidos urbanos e industriales. Las aguas residuales urbanas repercuten en el agua, tanto por las materias biodegradables como por la adición de nutrientes, que contribuyen a la eutrofización. Se registra una eutrofización importante en muchos lagos, así como en partes de nuestros mares regionales (Mar del Norte, Mar báltico, partes del Mediterráneo), con amplias acumulaciones de algas microscópicas y macroscópicas, que provocan unos cambios considerables en el ecosistema. Estas condiciones son desagradables para los bañistas e inciden de forma negativa en la reputación de las playas y en el sector del turismo. [8] Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991 - DO L 135 de 30.5.1991. La Directiva establece un nivel alto de protección, un tratamiento secundario (biológico) como norma y tratamientos incluso más avanzados en las "zonas sensibles" (eliminación de nutrientes). Los plazos para la aplicación son graduales, entre 1998 y 2005, dependiendo del volumen del vertido y de las características de las aguas afectadas. La Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas incluye una disposición de cálculo de la carga que tiene en cuenta un posible incremento durante la temporada turística. El incumplimiento de estas disposiciones es una causa frecuente de contaminación bacteriológica de las aguas de baño. 2.1.3. Directiva sobre la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura El objetivo de la Directiva sobre nitratos [9] es reducir la contaminación derivada del nitrógeno utilizado en la agricultura y evitar que se vuelva a producir. Esta contaminación incide en la eutrofización de las aguas interiores y costeras (con lo efectos descritos anteriormente). [9] Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991 - DO L 275 de 31.12.1991 En zonas sujetas a eutrofización real o potencial, deberán tomarse medidas vinculantes desde el punto de vista jurídico (capacidades de almacenamiento del estiércol, restricciones en su aplicación, etc.) La experiencia reciente adquirida por los Estados miembros ha demostrado que la escorrentía, el lixiviado y el acceso directo del ganado a los ríos puede provocar una contaminación microbiológica difusa importante de las aguas de baño [10] [11]. El control de calidad de las aguas de baño contribuirá, por tanto, a la creación de buenas prácticas agrarias, tal como establece la Directiva sobre nitratos. [10] Faecal Indicator Organism Sources and Budgets for the Irvine and Girvan catchments, Ayrshire - a report to West of Scotland Water, Sepa and South Ayrshire Council by the Centre of Environment and Health, 1999. [11] Economic Evaluation of the Bathing water Directive (76/160), Fylde Coast case study, Comisión Europea, 2001-2002. 2.2. Políticas afines de la Unión Europea 2.2.1. Acceso a la información medioambiental Desde 1976 la política y la legislación sobre información medioambiental y participación del público han evolucionado de forma considerable. La Directiva de 1990 sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente [12] constituye una piedra angular de la legislación comunitaria sobre conciencia pública y participación, ya que cataliza la forma en que los poderes públicos enfocan el proceso de apertura y transparencia. [12] Directiva 90/313/CEE del Consejo de 7 de junio de 1990 - DO L 158, 23.6.1990, p. 56. Con la firma en 1998 y la ratificación en curso del Convenio CEPE/ONU sobre acceso a la información y participación pública (Convenio de Aarhus), la Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a facilitar una mayor participación y a proporcionar más información. La Comisión ha adoptado una propuesta de Directiva relativa al acceso del público a la información medioambiental para adaptar la Directiva de 1990 a los medios electrónicos y concretar los compromisos de la Unión Europea en virtud del Convenio de Aarhus [13]. La nueva Directiva sobre las aguas de baño deberá ajustarse a dicha propuesta. En la práctica, mejorar la información supone presentar en tiempo real los datos sobre las condiciones de las playas, las prácticas en materia de gestión y la calidad de las aguas de baño, tanto a escala local como por medio de Internet. [13] Propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental, 29 de junio de 2000, COM(2000) 402. 2.2.2. Gestión integrada de las zonas costeras [14] [14] COM(2000) 547. La gestión integrada de las zonas costeras constituye un enfoque multidisciplinario para fomentar la gestión sostenible de las zonas costeras. Abarca un ciclo completo, desde la recogida de información hasta la organización (en sentido amplio), pasando por la decisión, la gestión y el control. La gestión integrada de las zonas costeras recurre a la participación informada y a la cooperación de todas las partes interesadas para evaluar los objetivos de la sociedad en una zona costera determinada. La Directiva revisada sobre las aguas de baño tendrá en cuenta los principios de la gestión integrada de las zonas costeras. 3. Respuesta a las consultas acerca de una nueva Directiva sobre las aguas de baño 3.1. Consejo En diciembre de 2000 la Comisión publicó una Comunicación titulada "Elaboración de una nueva política de las aguas de baño" [15]. El Consejo, mediante sus conclusiones de 8 de marzo de 2001: [15] COM(2000) 860. - se congratula de la revisión de la Directiva y pide que la futura propuesta legislativa se ajuste a determinados principios; - manifiesta su pleno respaldo al énfasis puesto en la gestión de la calidad del agua y su evolución a largo plazo; - considera de vital importancia que todas las definiciones sean más precisas y carezcan de ambigüedad, que se aclare la relación de esta Directiva con otras directivas relacionadas con el tema del agua y que se analicen los costes y beneficios; - respalda que se informe mejor al público y con antelación. 3.2. Parlamento Europeo El Parlamento Europeo no aprobó informe alguno sobre la Comunicación de la Comisión titulada "Elaboración de una nueva política de las aguas de baño" [16], si bien manifestó en anteriores ocasiones la importancia que reviste la protección de las aguas de baño y la coherencia necesaria con la Directiva marco sobre la política de aguas. Además, el Parlamento Europeo solicitó una ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva para que incluya las aguas de recreo [17]. El acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo sobre el VI Programa de medio ambiente confirmaron el apoyo a una revisión de la Directiva sobre las aguas de baño [18]. [16] COM(2000) 860. [17] Parlamento Europeo, sesión plenaria de diciembre de 1996, primera lectura de la propuesta de la Comisión para la adaptación de la Directiva 76/160/CEE, documento A4-0395/96. [18] Acuerdo alcanzado en el diálogo tripartito de marzo de 2002; adopción formal por la Asamblea Plenaria del Parlamento Europeo y por el Consejo prevista en mayo de 2002. 3.3. Comité de las Regiones El Comité de las Regiones prestó especial interés al control y a la evaluación de la eutrofización, causada tanto por fuentes naturales como por el impacto de actividades humanas, e hizo hincapié en la necesidad de tener en cuenta las diferencias regionales al definir elementos como la duración de la temporada de baño o los sistemas de muestreo [19]. [19] COM-4/048 de 14 de junio de 2001. 3.4. Consulta del Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA) La Comisión ha consultado al Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA) sobre la elección de los parámetros y de sus correspondientes valores. A la pregunta "¿Considera el Comité científico que los dos indicadores seleccionados [20] (por la Comunicación COM(2000)860) y los valores límite sugeridos son adecuados para la protección de los seres humanos?", el CCTEMA emitió el siguiente dictamen [21]: [20] Escherichia coli y enterococos intestinales. [21] Dictamen emitido en la 23ª reunión plenaria del CCTEMA, el 24 de abril de 2001. - Aunque se reconoce la valía científica de los dos estudios considerados por la Comisión, el CCTEMA recomienda recurrir a toda la información disponible. - Los dos parámetros son representativos de la mayor parte de los episodios de contaminación registrados y están relacionados con problemas de salud. La evaluación de ambos indicadores en aguas interiores y costeras proporcionará más datos y podrá contribuir a determinar las fuentes de contaminación. No obstante, sigue siendo necesaria la investigación sobre indicadores virales. Con los conocimientos de que disponemos, es difícil determinar un límite para escherichia coli y enterococos intestinales (por debajo del cual no se observen efectos negativos) y cualquier límite seleccionado no siempre será una verdad universal. Sin embargo, el Comité confirma que, con los conocimientos que obran en nuestro poder, las sugerencias de la Comunicación se sitúan en la gama adecuada, pero cabe preguntarse si conviene basarse en datos obtenidos a partir de distintos métodos de análisis para establecer valores. - Los organismos indicadores deberían analizarse mediante procedimientos intercalibrados y normalizados, como los métodos ISO-CEN. - La propuesta deberá tener presente la necesidad de tomar en consideración la variabilidad de las condiciones de baño en Europa. 3.5. Otras consultas a los Estados miembros, las partes interesadas, los expertos, las ONG y el público en general A raíz de la Comunicación [22] la Comisión organizó una amplia consulta de todas las partes interesadas. Se recibieron observaciones y sugerencias por escrito, por correo electrónico y por Internet, así como en reuniones específicas de consulta. Uno de los elementos fundamentales en este contexto fue la Conferencia sobre aguas de baño de tres días celebrada durante la Semana Verde en abril de 2000. [22] COM(2000) 860. He aquí las conclusiones principales del proceso de consulta: - apoyo general a la elaboración de una nueva Directiva sobre las aguas de baño - los parámetros y valores deberán basarse en las últimas pruebas científicas - coherencia con la nueva Directiva marco sobre la política de aguas en lo que se refiere al control, al enfoque de gestión y a las obligaciones, así como a la participación del público - más información de calidad para el público y con mayor antelación - discrepancias en cuanto al ámbito de aplicación de la nueva Directiva sobre las aguas de baño: conveniencia de incluir determinados tipos de aguas de recreo (por ejemplo para windsurf). Entre julio de 2001 y febrero de 2002 la Comisión organizó otras reuniones de expertos con los Estados miembros y las regiones, las partes interesadas, las ONG y la comunidad científica. Las conclusiones complementarias pueden resumirse del siguiente modo: - Ámbito de aplicación de la Directiva: reserva de varios Estados miembros a la ahora de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a las aguas de recreo (utilizadas para windsurf, canoa, etc.); reservas en gran parte relacionadas con las consecuencias en materia de costes. - Parámetros: acuerdo general para optar por un número limitado de parámetros microbiológicos; acuerdo sobre la correlación epidemiológica entre los valores numéricos de estos parámetros y el riesgo consiguiente para la salud, tal como se explica en el punto 4. La correlación epidemiológica disponible proporciona una base coherente. Acuerdo en que la definición del riesgo admisible es una decisión política y no científica; a este respecto, la Comisión hizo hincapié en un alto nivel de protección (artículo 174 del Tratado). - Enfoques de gestión: acuerdo en que la Directiva debería establecer principios y dejar que los detalles se resuelvan en la fase de aplicación. A este respecto, suele admitirse la necesidad de una amplia participación de las autoridades nacionales, de los entes regionales y locales, de las partes interesadas, de las ONG y de la Comisión. 4. Líneas principales de la propuesta de nueva Directiva sobre las aguas de baño 4.1. Importancia constante de la política comunitaria sobre las aguas de baño; coherencia con el VI Programa de medio ambiente. Huelga recordar la importancia de proteger a los ciudadanos ante los riesgos del baño en aguas de calidad insuficiente. El agua no respeta las fronteras administrativas y políticas, y tampoco lo hace el impacto de la contaminación. Las medidas adecuadas deberán basarse en normas de calidad comunes que garanticen un alto nivel de protección (artículo 174 del Tratado). Si bien es cierto que el marco y las normas deben ser proporcionados de forma coherente a escala comunitaria, conviene que los entes regionales y locales dispongan de suficiente flexibilidad, ya que les corresponderá adoptar los enfoques de gestión adecuados y rentables. 4.2. Coherencia con la política comunitaria de aguas y, en particular, con la Directiva marco sobre la política de aguas En fecha reciente la Unión Europea ha reestructurado por completo su política en materia de protección del agua. La nueva Directiva sobre las aguas de baño deberá ser coherente con la Directiva marco sobre la política de aguas y formar parte integrante de esta política de protección del agua. Este planteamiento podrá aplicarse por medio de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva marco sobre la política de aguas (es decir, el objetivo general de un "buen estado ecológico" para todas las aguas y objetivos complementarios para las "zonas protegidas", como las aguas de baño, con planes de gestión de cuenca hidrográfica y programas de medidas como instrumento de gestión) y por medio de la selección de parámetros, medidas, enfoques de gestión y plazos en la Directiva revisada sobre las aguas de baño compatibles con los esfuerzos realizados en virtud de la Directiva marco sobre la política de aguas. 4.3. Ámbito de aplicación El objetivo principal de la Directiva de 1976 era mejorar la calidad del agua y, por tanto, proteger la salud de los ciudadanos que se bañan en masas de agua natural. Por aquel entonces, el baño era ante todo sinónimo de natación. En los últimos 25 años, se han producido muchos cambios sociales y técnicos. Han surgido nuevas actividades acuáticas (surfing, windsurfing, piragüismo, etc.). En todas estas actividades es normal caerse al agua, sumergirse y tragar agua. Lo mismo puede decirse de las actividades con canoas y piraguas en aguas interiores, sobre todo cuando son practicadas en familia, es decir, por usuarios sin mayor experiencia: el contacto con el agua y la inmersión son de lo más probable. Estas nuevas pautas de comportamiento en las aguas de recreo presentan retos considerables. En primer lugar, cualquiera que sea la zona en que se realicen, las actividades de windsurf, piragüismo y vela suelen practicarse a distancias significativas de la costa (1 km o más). Por el contrario, la natación o el baño suelen producirse en una distancia de 50 a 100 metros. En segundo lugar, los aficionados a estos deportes acuáticos más físicos suelen acudir a espacios que no son adecuados para la natación o el baño. En tercer lugar, con el desarrollo de nuevos materiales, los deportes acuáticos recreativos pueden realizarse durante períodos prolongados: ya no se limitan a la temporada de baño tradicional. Por último, algunos de estos nuevos usos recreativos no siempre son compatibles con la natación y el baño, lo que requiere la delimitación de varias zonas de baño. A la luz de estas consideraciones, cabe preguntarse si el nivel de protección (desde el punto de vista de la calidad del agua y de las prácticas de gestión) que se ofrece en la actualidad a los bañistas debería ampliarse a los que persiguen otros propósitos recreativos, con independencia del lugar y del momento. La Comisión ha considerado que no conviene incluir los nuevos usos recreativos del agua en la definición de las aguas de baño, ya que de lo contrario se obligaría a los Estados miembros a ampliar considerablemente, tanto física como temporalmente, el alcance de las obligaciones en materia de protección de la calidad del agua, control y gestión. Ahora bien, la Comisión considera adecuado que los Estados miembros mejoren el nivel de protección que se ofrece a las personas dedicadas a estos nuevos deportes acuáticos. Para ello, los Estados miembros deberían garantizar que el público reciba la información pertinente, indicando claramente si el control de la calidad del agua y otras prácticas de gestión garantizan un nivel de protección equivalente para estos deportistas. Esta información tendrá un impacto en la clasificación (distintivo de calidad) que reciban las aguas de baño. 4.4. Parámetros La Directiva de 1976 estableció 19 parámetros, teniendo en cuenta los conocimientos y la experiencia de que se disponía entonces, así como los problemas observados en la calidad del agua y el hecho de que la Directiva era una de las primeras piezas de la legislación comunitaria sobre aguas. La Comisión propone ahora una reducción drástica del número de parámetros, para pasar de 19 a 2 parámetros microbiológicos fundamentales en la nueva Directiva, complementados por la inspección visual (flora acuática, aceites) y una medición del pH en las aguas interiores. Las razones para esta propuesta de reducción drástica son dobles. En primer lugar, una evaluación de los resultados del control y las tendencias observadas parecen indicar que la contaminación microbiológica es, en la inmensa mayoría de los casos, el factor que limita la consecución de una buena calidad de las aguas de baño. En segundo lugar, la Directiva marco sobre la política de aguas ha establecido un sistema general de control químico y biológico para todas las aguas, incluidas las aguas costeras, que deberá entrar en vigor antes de finales del año 2006. En la Directiva de 1976 se controlaban tres parámetros microbiológicos (coliformes totales, coliformes fecales y estreptococos fecales) pero los dos primeros pertenecen a la misma familia de bacterias y el tercero sólo se tenía en cuenta como orientación para una mayor calidad del agua. Los dos parámetros de indicadores fecales que se mantienen en la Directiva revisada son los enterococos intestinales y los escherichia coli, que proporcionan la mejor correspondencia disponible entre la contaminación fecal y las repercusiones sanitarias en las aguas de recreo. La elección de los parámetros microbiológicos y de sus valores se basa en las pruebas científicas que se desprenden de estudios epidemiológicos [23]. [23] Instituto de Higiene General y Medioambiental, Universidad de Tubinga (Alemania) (2000-2001), Organización Mundial de la Salud (Informe Farnham) (2001), Institut de Veille Sanitaire (Francia) (2001), Instituto Nacional de Salud Pública y Medio Ambiente (Países Bajos) (1997). Así pues, es obvio que la reducción drástica de los parámetros en la nueva Directiva sobre las aguas de baño supondrá una reducción considerable de los costes y evitará esfuerzos paralelos, sin reducir el nivel de protección de los ciudadanos. 4.5. Valores paramétricos En un estudio epidemiológico de la OMS [24] se examinó la relación entre el nivel de contaminación microbiológica (basada en el parámetro de los enterococos intestinales) y el nivel de enfermedad de las personas que se bañan en aguas contaminadas. La OMS definió un índice de riesgo de enfermedad del 1% a raíz del baño como una enfermedad adicional en una de cada 100 exposiciones, en comparación con las personas que no se hayan bañado. [24] Realizado por el Reino Unido de 1989 a 1992 (Kay et al., 1994). En el gráfico siguiente se expone la relación dosis-respuesta entre el riesgo de contaminación y el valor del percentil 95 del indicador "enterococos intestinales" para contraer una gastroenteritis y enfermedades respiratorias febriles agudas [25] por bañarse en aguas con contaminación microbiológica. [25] Enfermedades respiratorias febriles agudas (Fleisher, 1996). >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Un estudio epidemiológico aleatorio sobre los riesgos para la salud que supone el baño en las aguas interiores alemanas [26], con el mismo protocolo, confirmó el estudio de la OMS sobre los enterococos intestinales e indicó que una relación escherichia coli/enterococos intestinales de entre 2 y 3 sería adecuada para reflejar un riesgo equivalente. [26] Realizado por Wiedenmann et al. (2000-2001). Sobre la base de estos últimos estudios y habida cuenta de que el Tratado exige que se garantice un alto nivel de protección, la Comisión propone un valor vinculante desde el punto de vista jurídico para la "buena calidad" y un valor guía para la "excelente calidad" en lo que se refiere a la concentración de enterococos intestinales y escherichia coli en las aguas de baño, tal como se indica en el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 4.6. Consideraciones sobre el riesgo para la salud Las normas propuestas son equivalentes a un riesgo del 5% ("buena calidad") y del 3% de contraer una gastroenteritis y a un riesgo del 2,5% ("buena calidad") y del 1% de contraer enfermedades respiratorias febriles agudas. Estas cifras se ajustan a las investigaciones de la OMS [27]. Además, se solicitó la experiencia científica del Comité científico independiente de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA), que manifestó su acuerdo respecto de ambos parámetros. El Comité consideró que los valores propuestos en la Comunicación sobre la calidad de las aguas de baño [28] se situaban en unos límites aceptables, aunque sobre la base de los datos disponibles, no resulta posible establecer unos valores límite fiables desde el punto de vista científico. No obstante, el nivel de riesgo puede resultar alarmante. Ningún padre se sentiría tranquilo dejando a sus hijos bañarse si existe una posibilidad de infección de 1/20. Ahora bien, los valores de riesgo indicados anteriormente se basan en una exposición reiterada a concentraciones de contaminantes tan alta como la propuesta para cumplir la norma de "buena calidad". En realidad, muchas aguas de baño presentan una calidad equivalente o superior a la necesaria para alcanzar el estado de "excelente" y esta situación se subrayará con un punto positivo para las aguas de baño que lo consigan. Además, se reducirán aún más los niveles de riesgo mediante una información adecuada a los ciudadanos en la playa o en sus inmediaciones y adoptando medidas de gestión, basadas en el perfil particular de las aguas de baño y en los resultados del control. [27] Realizadas en el Reino Unido de 1989 a 1992 (Kay et al., 1994). [28] La Comunicación COM(2000) 860 propuso 50 EI y 400 EC. De una evaluación comparativa entre las normas antiguas y nuevas se desprenden las siguientes conclusiones: las aguas de baño que cumplen los valores guía de la Directiva de 1976 presentan un riesgo para el baño de un 5% en lo que se refiere a las gastroenteritis, las que sólo cumplen los valores imperativos presentan un riesgo de un 12% a un 15% aproximadamente. La mayor parte de las aguas de baño cumplen los valores guía de la Directiva de 1976 (>85% de las zonas costeras, >70% de las zonas interiores). 4.7. Control de las aguas de baño En virtud de la Directiva de 1976 sobre las aguas de baño, los Estados miembros han podido adquirir una amplia experiencia en el control de estas aguas que, además, han completado con la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, la Directiva sobre nitratos y la Directiva marco sobre política de aguas. Se crearán puntos de control cuando se establezcan los perfiles de las aguas de baño en los lugares que mejor reflejen la calidad del agua a la que están expuestos los bañistas. Habrá flexibilidad en las frecuencias de control, que permita una reducción del muestreo en las aguas de baño que no presenten mayores problemas y un muestreo permanente con frecuencias rutinarias para las aguas "problemáticas", especialmente para garantizar que el ciudadano reciba con suficiente antelación la información oportuna. Además, las medidas de garantía de la calidad deberán afrontar el reto de proporcionar una base fiable y sólida para informar al público y actuar, si procede, sobre la gestión. 4.8. Normas para la manipulación de las muestras Cabe preguntarse si conviene basarse en datos obtenidos a partir de distintos métodos de análisis para establecer valores límite. Las normas sobre los valores de los parámetros deben ir acompañadas por un método armonizado para la manipulación de muestras. La forma en que se toma la muestra y la forma en que se almacena y transporta puede influir en los resultados del análisis microbiológico. Para garantizar una comparabilidad máxima entre los análisis realizados en los distintos Estados miembros, se ha considerado conveniente establecer directrices para el manejo de las muestras. La Directiva prevé la adaptación a las nuevas normas (ISO-CEN) [29], en curso de elaboración. [29] (ISO 19458), no ha sido aún anunciada, prevista para el año 2004. 4.9. Del muestreo y el control a una gestión adecuada de nuestras aguas de baño La gestión de la calidad de las aguas de baño requiere algo más que actividades de muestreo y control. En la revisión propuesta, se adjudica un papel importante a las autoridades para desarrollar los perfiles de las aguas de baño, detectar las posibles fuentes de contaminación (y adoptar las medidas correctivas oportunas), así como recopilar, analizar e interpretar los datos sobre la calidad del agua y proporcionar información al público. Además, las autoridades deberían reaccionar ante las situaciones de emergencia y, en particular, informar al público si el baño no es recomendable. 4.10. Del "cumplimiento" numérico a una conformidad basada en la gestión Al final de cada temporada de baño, se evaluarán los datos de control recopilados en los últimos tres años, tal como se explica en el Anexo I. En función del resultado del cálculo, la calidad de las aguas de baño (véase el Anexo II) se clasificará en la categoría de "insuficiente", "buena" o "excelente". La clasificación de "excelente" sólo podrá obtenerse si la calidad cumple la norma que establece la Directiva y si las medidas de gestión han tenido en cuenta la gama de usos de las aguas de recreo practicados en la zona de baño. Una clasificación mínima de "buena" y un control pleno de todos los parámetros serán necesarios para garantizar la conformidad las aguas de baño con lo dispuesto en la Directiva. Ahora bien, si no se alcanza la clasificación de "buena", una zona de baño seguirá considerándose conforme a la Directiva siempre que se adopten las medidas oportunas para que la calidad del agua cumpla las normas en un plazo de 3 años. Asimismo, deberán tomarse medidas para informar al público y evitar la exposición humana a la contaminación. 4.11. Importancia de la investigación y el desarrollo técnico La investigación y el desarrollo técnico han contribuido a mejorar el conocimiento y la comprensión, en particular de las correlaciones epidemiológicas. Deben mantenerse los esfuerzos en este ámbito para seguir desarrollando parámetros y métodos de análisis aún más fiables, que proporcionen resultados más rápidos y menos caros y tengan en cuenta los nuevos desafíos en materia de calidad del agua. Concretamente, se está realizando una investigación sobre métodos de detección de virus. La actividad permanente con los programas comunitarios de investigación [30] contribuirá a este objetivo y permitirá adaptar la Directiva al progreso científico y técnico. [30] Propuesta de la Comisión de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al programa marco plurianual de la Comunidad Europea 2002-2006 de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a facilitar la creación del Espacio Europeo de la Investigación, 21 de febrero de 2001, COM(2001) 94 final. 4.12. Comité de reglamentación Un Comité de reglamentación asistirá a la Comisión para tratar, si procede, las adaptaciones al progreso científico y técnico: nuevos parámetros que garanticen el mismo nivel de protección, que sean más fiables y menos costosos que los actuales, y métodos de análisis o elaboración de directrices para determinados asuntos relacionados con la aplicación de la Directiva. 4.13. La participación en la elaboración y la aplicación de la Directiva: un ejemplo de buena gobernanza europea; subsidiariedad La Comisión ha elaborado la propuesta de Directiva revisada sobre las aguas de baño tras una amplia consulta de todas las partes interesadas. Este enfoque no sólo es necesario para la elaboración de la legislación comunitaria de medio ambiente, sino también para su aplicación. En la aplicación no sólo deben participar los Estados miembros y la Comisión, sino muy concretamente los entes regionales y locales, las autoridades policiales, las partes interesadas, las ONG y la comunidad científica. Estas iniciativas darán un nuevo ejemplo de la buena gobernanza europea, tal como se define en el Libro Blanco de la Comisión de julio de 2001 [31]. [31] Libro Blanco de la Comisión: "La gobernanza europea", de 25 de julio de 2001, COM(2001) 428 final. La nueva Directiva sobre las aguas de baño supondrá responsabilidades coherentes y compartidas entre la Unión Europea, los Estados miembros y sus regiones. Es preciso definir objetivos sanitarios y ambientales coherentes a escala comunitaria, así como métodos comparables de muestreo, análisis y evaluación. Al mismo tiempo, deberá garantizarse la flexibilidad en lo que se refiere a la frecuencia del muestreo o a las medidas de gestión para resolver los problemas de calidad en las aguas de baño, teniendo en cuenta las circunstancias regionales y locales y aprovechando lo mejor posible los conocimientos y experiencias disponibles en la región considerada. 5. Fundamento jurídico La Comisión basa su propuesta en el apartado 1 del artículo 175 del Tratado. 6. Evaluación del impacto económico y empresarial Hasta la fecha, la política comunitaria sobre las aguas de baño, basada en la Directiva de 1976, ha permitido alcanzar logros importantes, tanto en el fomento del turismo como en la mejora de la calidad del agua. En muchas regiones, la buena calidad de las aguas de baño ha sido un factor considerable para fomentar el sector del turismo. Así lo demuestra cada año el enorme interés del público y de los medios de comunicación por el informe de la Comisión sobre las aguas de baño. Los esfuerzos para mejorar la protección del agua también han supuesto costes para adaptar las infraestructuras de tratamiento de las aguas residuales. En Europa escasean los estudios específicos con evaluaciones económicas exhaustivas sobre la evolución en la calidad de las aguas de baño. Varios estudios han presentado investigaciones sobre temas económicos relacionadas en parte con la mejora de la calidad del agua. Todos ponen de manifiesto la importancia económica de mejorar la calidad de las aguas de baño, tanto en regiones y zonas de baño específicas como para determinados sectores económicos y empresas. En general, una mayor calidad de las aguas de baño permite una reducción de los riesgos para la salud humana y de los costes del tratamiento, un aumento del volumen de negocios de varios sectores económicos (especialmente el turismo, pero también la pesca), un aumento de los valores inmobiliarios y del valor del suelo, así como otras mejoras que no son de índole monetaria, sino artística y cultural. Valgan unos cuantos ejemplos: - Un estudio GEAMCCM [32]/OMS [33], basado en estimaciones globales del número de turistas que se bañan en el mundo y en estimaciones de la OMS de los riesgos relativos en varios niveles de contaminación, considera que bañarse en mares contaminados causa cada año unos 250 millones de casos de gastroenteritis y enfermedades de las vías respiratorias superiores. Algunas de estas personas sufrirán las consecuencias a más largo plazo. El impacto global puede medirse sumando el total de los años de vida sana que se pierden por la enfermedad, la incapacidad y la muerte, con un nuevo instrumento de medida, DALY (disability-adjusted life year), elaborado por la OMS y el Banco Mundial. Con este indicador, la carga mundial de enfermedad provocada por el baño en el mar representa unos 400.000 DALY, lo cual es comparable al impacto mundial de la difteria o de la lepra. Se calcula que el coste para la sociedad, en todo el mundo, asciende anualmente a unos 1.600 millones de dólares estadounidenses. [32] GEAMCCM (Grupo mixto de expertos sobre los aspectos científicos de la contaminación del mar) es un órgano consultivo de expertos especializados nombrados por las agencias patrocinadoras (OMI, FAO, UNESCO-COI, OMM, OMS, OIEA, ONU, PNUMA). [33] "A Sea of Troubles", ISBN 82-7701-010-9. - Los estudios sobre la Costa de Ópalo emprendidos en la cuenca hidrográfica de Artois-Picardie [34] en Francia calculan que las pérdidas anuales del sector turístico, si se deteriorara la calidad de las aguas de baño, oscilarían entre 300 y 500 millones de euros. Estas pérdidas económicas pueden compararse con el total de 150 millones de euros invertidos en el alcantarillado y el tratamiento de las aguas residuales en los últimos 10 años para conseguir la calidad actual de las aguas de baño. [34] Agence de l'Eau Artois-Picardie: "Qualité de l'eau, tourisme et activités récréatives: la recherche d'un développement durable" (1997). - Un estudio sobre la isla griega de Rodas [35] evaluó los beneficios generales que se alcanzarían evitando un deterioro del medio ambiente costero ante una presión turística creciente. En general, se obtendría anualmente un beneficio (se evitaría una pérdida) de 15 millones de euros, lo que corresponde a un 3% del PIB de la isla. [35] Constantinides, G. 1993: "Costs and benefits of measures for the reduction of degradation of the environment from land based sources of pollution in coastal aereas. Case study of the Island of Rhodes". - Varios estudios efectuados en el Reino Unido [36] han puesto de manifiesto que la gente está dispuesta a pagar por la reducción de los riesgos de enfermedad que supondría una revisión de la Directiva actual sobre la calidad de las aguas de baño. Se calcula que la gente estaría dispuesta a pagar una media de 25 a 45 euros al año. [36] Georgiou, S. et al. 2000: "Coastal bathing water health risks: developing a means of assessing the adequacy of proposals to amend the 1976 EC Directive". Risk Decision and Policy, vol. 5, págs. 49-68. Para elaborar la propuesta de Directiva revisada sobre las aguas de baño, la Comisión encargó en el año 2001 un estudio económico [37]. Se trata de una selección de estudios de campo en regiones que representan condiciones variadas: [37] Comisión Europea. Evaluación económica de la Directiva sobre la calidad de las aguas de baño 76/160/CEE y su revisión. Estudio realizado para la DG Medio Ambiente de la Comisión Europea por WRc en los años 2001 y 2002. Puede consultarse ese estudio en la siguiente dirección: http://forum.europa.eu.int/Public/irc/env/Home/main (es necesario inscribirse). - aguas costeras e interiores, - aguas del norte y del sur, - aguas con una afluencia turística alta y baja. Este estudio, realizado en cooperación con los Estados miembros y los entes regionales y locales, se centró en los siguientes casos concretos: - la costa de Fylde en Inglaterra (Reino Unido), - la región de Barcelona en Cataluña (España), - el río Celé en la región de Aquitania (Francia) y - la costa de Ayrshire en Escocia (Reino Unido). Las conclusiones de estos estudios son que, en la mayor parte de los casos, se pueden alcanzar valores más estrictos que los actuales. Si se mantiene el cumplimiento de la Directiva actual sobre aguas de baño, los costes seguirán siendo inferiores a los beneficios previstos. Dada la importancia del turismo en la evaluación de los beneficios, éstos serán mayores en las zonas en que el turismo es importante, incluso si deben cumplirse valores muy estrictos. En zonas con alta densidad de población y/o con aliviaderos [38] inmediatamente adyacentes a las aguas de baño, la medida prioritaria que conviene tomar consiste en un incremento de la capacidad de almacenamiento y un tratamiento intensivo de las aguas residuales urbanas. En las zonas de captación de agua que sufren un impacto considerable de la contaminación difusa, la aplicación de códigos de buenas prácticas agrarias (conformes a la legislación vigente) contribuirán a mejorar la calidad de las aguas de baño. [38] Aliviadero ("combined sewer overflows", CSO). Se trata del desbordamiento, en un río o en el mar (u otra masa de agua), por razones climáticas como una fuerte tormenta, del alcantarillado destinado a recibir tanto las aguas pluviales como residuales. Persistirán algunos problemas, que requerirán intervenciones y soluciones más drásticas, en determinadas zonas en que los bañistas (y, por ende, los beneficios) son muy escasos. Valgan algunos ejemplos para ilustrar estas conclusiones generales: - En la región de Barcelona (España), en que el turismo representa una cuota importante de la economía, los beneficios superan los costes en todos los casos. Por ejemplo, los beneficios anuales por visitante se calculan en 12 euros por estancia, cuando los costes asociados ascienden tan sólo a 4 euros por visitante y por estancia, para unos valores fijados en 200 estreptococos fecales, con un 95% de las muestras conformes a estos valores [39]. [39] El estudio se efectuó sobre la base de estreptococos fecales, equivalentes a los enterococos intestinales. - En la costa de Fylde (Inglaterra) los beneficios previstos por cada estancia durante la temporada son superiores a los costes para una norma de 500 estreptococos fecales (con un 95% de las muestras conforme) pero inferiores a los beneficios por persona para una norma de 200 estreptococos fecales (con un 95% de las muestras conforme). Pero en realidad serán necesarias medidas para reducir la incidencia de la contaminación difusa procedente de la agricultura, en relación con la Directiva marco sobre la política de aguas y las Directivas sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, los nitratos y los moluscos [40]. La reducción en el valor de los parámetros de estas directivas tendrá un efecto benéfico en la contaminación fecal. Estas medidas podrían reducir los costes totales de supresión de la contaminación difusa para la revisión de la Directiva sobre las aguas de baño. [40] "Costing of the Revision to the Bathing Water Directive", informe elaborado por DEFRA, Reino Unido, mayo de 2002. - En la zona de Ayrshire, en la que la afluencia de bañistas es menor, los costes por estancia de temporada son superiores a los beneficios. El problema fundamental radica en que se necesitan esfuerzos sustanciales para cumplir lo dispuesto en la Directiva vigente sobre aguas de baño. - El río Celé no ha de incurrir en gastos para cumplir la norma de los 200 estreptococos fecales (con un 95% de las muestras conforme) y alcanzar la norma de 40 estreptococos fecales (con un 95% de las muestras conforme) sólo supondría unos costes moderados. - La comparación de los casos ha puesto de manifiesto la amplia gama de medidas que deberán ser consideradas en las distintas zonas de baño para cumplir valores más estrictos de calidad y remediar las fuentes principales de contaminación: desde medidas más tradicionales, como aumentar la capacidad de los aliviaderos de aguas de tormenta en Barcelona (España) o añadir tuberías en la red de alcantarillado para conectar a un 100% de la población ribereña del Celé (Francia) hasta desplazar a los animales de los esteros de la costa de Fylde (Inglaterra) o desarrollar una red de desagüe de las zonas de pastoreo en la cuenca de Ayrshire (Escocia). El estudio también ilustra el impacto de la propuesta en el control de las costas. Los costes de control actuales, derivados de la Directiva de 1976 sobre las aguas de baño, se calculan en 15 millones de euros al año. Es probable que aumenten a corto plazo, como consecuencia de la necesidad de incrementar la frecuencia de muestreo. Sin embargo, a largo plazo, la revisión de la Directiva dará lugar a una ligera disminución de los costes de control, en la medida en que las zonas de baño estarán limpias y se reducirá la frecuencia de los controles. Los resultados del análisis de costes y beneficios sugieren que, en algunas playas, las aguas de baño no pueden alcanzar las normas propuestas por el mero hecho de la contaminación bacteriológica intrínseca del lugar (debida, por ejemplo, a las aves). En tal caso, huelga decir que la aplicación de la legislación propuesta daría lugar a la clasificación de estas playas en la categoría de "calidad insuficiente" o a una retirada, por los Estados miembros, de la lista de aguas de baño. Los perfiles de las aguas de baño darán lugar a unos costes iniciales y de mantenimiento que se calculan en 13 millones de euros al año. Ahora bien, se espera que los Estados miembros garanticen una buena integración y sinergias entre la elaboración de los perfiles de las playas y el análisis de los impactos y presiones, tal como establece la Directiva marco sobre la política de aguas para el año 2004, y los planes de gestión de cuenca hidrográfica para los años 2008-2009. Así pues, se reducirán al mínimo los costes derivados de la elaboración de los perfiles de las playas. Además, la suma de los costes del control y del perfil de las playas es mínima comparada con los costes de las medidas necesarias para mejorar la calidad de las aguas de baño. No ha resultado posible efectuar un análisis completo de costes y beneficios del impacto que supondría la legislación propuesta en toda la Unión Europea. Ahora bien, el Reino Unido presentó en fecha reciente dos estudios que presentan estimaciones más completas de costes y beneficios para 470 playas del país. El estudio de beneficios, basado en la disponibilidad del público a pagar, indica que se alcanzarían beneficios de 60 millones de libras esterlinas en lo que se refiere a los servicios recreativos y de 62 millones en lo que se refiere a la salud, lo que representa un total de 122 millones de libras esterlinas. El estudio concluyó que la aplicación de la norma propuesta de 200 estreptococos fecales (con un 95% conforme) supondría un coste anual de aproximadamente 250 millones de libras esterlinas [41]. Sin embargo, una proporción importante de estos costes estimados se atribuye a las medidas destinadas a reducir la contaminación difusa procedente de la agricultura. En el informe se indica que son poco fiables los costes estimados relacionados con la contaminación agraria. Además, el informe caracteriza estas proyecciones de costes de "sobreestimaciones cautelosas". [41] Este resultado se obtiene aplicando el tipo de descuento del Tesoro británico del 6%: los costes netos actuales de las normas son de 9,7 millones de libras esterlinas y 3.500 millones, respectivamente. 2002/0254 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la calidad de las aguas de baño El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión [42], [42] DO C [... ] de [... ], p. [... ]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [43], [43] DO C [... ] de [... ], p. [... ]. Visto el dictamen del Comité de las Regiones [44], [44] DO C [... ] de [... ], p. [... ]. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [45], [45] DO C [... ] de [... ], p. [... ]. Considerando lo siguiente: (1) Basándose en la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo sostenible [46], el Consejo Europeo destacó algunos objetivos como orientación general para la evolución futura en ámbitos prioritarios como los recursos naturales y la salud pública. [46] COM(2001) 264. (2) El agua es un recurso natural escaso que ha de ser protegido, defendido y tratado como tal. Las aguas superficiales, en particular, son recursos renovables con una capacidad limitada de recuperación ante los impactos negativos de la actividad humana. (3) La finalidad de la política comunitaria de medio ambiente ha de ser un alto nivel de protección y la contribución a los objetivos de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y proteger la salud humana. (4) La importancia constante de la política europea en materia de aguas de baño se pone de manifiesto en cada temporada de baño, en la medida en que protege al público de la contaminación accidental y crónica vertida en las zonas de baño europeas o en sus inmediaciones y en que la calidad global de las aguas de baños ha mejorado considerablemente desde la entrada en vigor de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño [47]. Sin embargo, dicha Directiva refleja el estado de conocimientos y la experiencia de principios de la década de los 70. Las pautas de comportamiento en las aguas de recreo han evolucionado, al igual que los conocimientos científicos y técnicos. [47] DO L 31 de 5.2.1976, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48). (5) En diciembre de 2000 la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre "Elaboración de una nueva política de las aguas de baño" [48] e inició una consulta a gran escala de todas las partes interesadas. Los principales resultados de esta consulta fueron el respaldo general a la elaboración de una nueva Directiva, que se base en las últimas pruebas científicas y haga hincapié en una mayor participación de los ciudadanos. [48] COM(2000) 860 final. (6) La Decisión nº [3618/1/02] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de mayo de 2002, por la que se establece el VI Programa Comunitario de Acción en materia de Medio Ambiente, incluye el compromiso de presentar una propuesta de revisión de la Directiva 76/160/CEE. (7) La presente Directiva deberá recurrir a las pruebas científicas para aplicar los parámetros indicadores más fiables que permitan prever los riesgos bacteriológicos para la salud y alcanzar un alto nivel de protección. (8) Para aumentar la eficacia y utilizar lo mejor posible los recursos, deberá establecerse una coordinación estrecha entre la Directiva y el resto de la legislación comunitaria en materia de aguas, como la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de agua [49], la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas [50] y la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [51]. [49] DO L 327 de 22.12.2000. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión nº 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1). [50] DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/15/CE de la Comisión (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29). [51] DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. (9) Deberá difundirse a todas las partes interesadas información adecuada sobre las medidas previstas y sobre los avances en su aplicación. Deberá recurrirse a las nuevas tecnologías que permiten informar eficazmente al público con datos comparativos sobre las aguas de baño en toda la Comunidad. (10) La presente Directiva deberá tener en cuenta los nuevos tipos de actividades recreativas acuáticas, que han ganado popularidad por los cambios sociales, así como los nuevos materiales y equipos deportivos. (11) En lo que se refiere al control, deberán aplicarse prácticas y métodos armonizados de análisis. Es necesaria la observación y la evaluación de calidad en un período extenso para obtener una clasificación realista de las aguas de baño. Las modalidades y la frecuencia del control deberán, a su vez, estar relacionadas con los antecedentes y la clasificación de las aguas de baño, y centrarse en las aguas de baño en las que puedan producirse riesgos. La conformidad deberá basarse en medidas adecuadas de gestión y en garantías de calidad, y no tratarse tan sólo de mediciones y de cálculos. Además, deberá prestarse especial atención a la observancia de las normas de calidad y a una transición coherente con la Directiva 76/160/CEE. (12) Para proteger e informar al público con antelación sobre acontecimientos excepcionales, como inundaciones o averías de infraestructura, deberán elaborarse planes de emergencia adecuados, que incluirán sistemas de alerta rápida. (13) El Convenio CEPE/ONU sobre acceso a la información y participación pública (Convenio de Aarhus [52]) relaciona la "información medioambiental" con la salud humana y la seguridad y los "factores sociales y económicos" con la toma de decisiones en materia de medio ambiente. La presente Directiva deberá ajustarse a la Directiva [53] [.../.../...] relativa al acceso del público a la información medioambiental [54]. [52] Naciones Unidas, Comisión Económica para Europa, Cuarta Conferencia Ministerial, "Medio Ambiente en Europa", Aarhus, Dinamarca, 23 a 25 de julio de 1998, ECE/CEP/43. [53] Segunda lectura en mayo de 2002. [54] COM(2000) 402. (14) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [55]. [55] DO C 184 de 17.7.1999, p. 23. (15) Dado que los objetivos de la acción propuesta, consistentes en conseguir en toda la Comunidad una buena calidad de las aguas de baño y un alto nivel de protección, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sin normas comunes y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, que establece ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (16) Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 76/160/CEE. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objetivos Con el fin de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y de proteger la salud humana, la presente Directiva establece disposiciones para el control y la clasificación de la calidad de las aguas de baño y para la difusión de la información correspondiente al público. Haciendo hincapié en el medio ambiente y la salud, servirá de complemento a los objetivos y medidas expuestos en la Directiva 2000/60/CE. Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplicará a todas las aguas de baño, con excepción de: (1) las aguas utilizadas para fines terapéuticos (2) las aguas utilizadas en piscinas y balnearios (3) las aguas confinadas sujetas a tratamiento (4) las aguas superficiales confinadas, creadas de forma artificial y separadas de las aguas naturales como las aguas subterráneas, las aguas superficiales y las aguas costeras. Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) "aguas de baño", todas las aguas superficiales continentales, corrientes o estancadas, aguas de transición y aguas costeras (o parte de ellas): a) en las que el baño no esté prohibido y lo practiquen habitualmente un número importante de bañistas o b) que son objeto de una promoción activa para el baño por parte de organismos públicos o de intereses comerciales. 2) "temporada de baño", el período en que puede preverse la afluencia de bañistas, a la luz de las costumbres y normas locales, habida cuenta de las condiciones climáticas y topológicas. 3) "medidas de gestión", las siguientes medidas aplicadas a las aguas de baño: a) establecer y mantener los perfiles de las aguas de baño b) establecer un calendario de control c) controlar las aguas de baño d) evaluar la calidad de las aguas de baño e) clasificar las aguas de baño f) evaluar los riesgos relacionados con las fuentes de contaminación g) establecer planes de emergencia y sistemas de vigilancia h) informar al público de la calidad de las aguas de baño i) realizar acciones para evitar la exposición de los seres humanos a la contaminación j) realizar acciones para reducir el riesgo de contaminación y de polución. 4) "otras actividades recreativas", las actividades en las que se utilizan dispositivos para desplazarse por el agua, que suponen un riesgo significativo de tragar agua, como el surfing, el windsurfing y el piragüismo. 5) "aguas de transición" y "aguas costeras", lo definido en la Directiva 2000/60/CE. 6) "condiciones de emergencia", las condiciones excepcionales, que inciden en la calidad del agua, y que no son el resultado de condiciones meteorológicas normales, como tormentas o cambios en el caudal de los ríos, que se producen a intervalos regulares de menos de cinco años. 7) "serie de datos sobre calidad del agua", el conjunto de los datos obtenidos a raíz del control. 8) "evaluación de la calidad de las aguas de baño", el proceso de evaluación de la calidad de las aguas de baño, en función del método de cálculo definido en los Anexos I y II. Artículo 4 Estado de la calidad 1. Los Estados miembros garantizarán que todas las aguas de baño cumplan un estado de "buena calidad", en función de valores de los parámetros microbiológicos que no sean menos estrictos que los dispuestos para los parámetros 1 y 2 en la columna C del Anexo I y que se basen en la evaluación y los cálculos realizados con el método descrito en el Anexo II. 2. Los Estados miembros fomentarán, mediante las medidas que consideren necesarias, la consecución de normas de calidad que se ajusten a las dispuestas en la columna B ("excelente calidad") del Anexo I y que se basen en la evaluación y los cálculos realizados con el método descrito en el Anexo II. Artículo 5 Lista de las aguas de baño 1. En un plazo de dos años tras la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros establecerán una lista de las aguas que se consideran aguas de baño. 2. La lista se revisará y actualizará anualmente para tener en cuenta: a) las nuevas zonas de baño y b) las aguas que hayan sido suprimidas de la lista por dejar de cumplir los requisitos para ser consideradas aguas de baño. 3. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión y al público la lista mencionada en el apartado 1 antes del inicio de la temporada de baño. A su vez, los Estados miembros notificarán a la Comisión y al público cualquier cambio de la misma, incluidas las razones por las que se hayan suprimido aguas de la lista. Las razones para suprimir aguas de la lista podrán incluir cambios en las costumbres, en la constitución y el uso de las aguas de baño o en las condiciones topográficas de las zonas de baño. Artículo 6 Perfil de las aguas de baño 1. Los Estados miembros garantizarán que se establezca un perfil para cada una de las aguas de baño, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III. El primer perfil de para cada una de las aguas de baño se establecerá en un plazo de tres años tras la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 22. 2. El perfil de las aguas de baño se revisará con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del Anexo III o cuando se produzcan cambios o se realicen obras en la zona de baño o en sus inmediaciones que puedan influir en la clasificación de la calidad del agua. Artículo 7 Control 1. Los Estados miembros garantizarán el control de los parámetros presentados en la columna A del Anexo I de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV. 2. Se establecerá y publicará para cada una de las aguas de baño un calendario de control, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 16, antes del inicio de la temporada de baño y, por primera vez, en un plazo de dos años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. 3. Los Estados miembros podrán empezar a controlar los parámetros del Anexo I durante la primera temporada de baño completa tras la entrada en vigor de la presente Directiva y podrán utilizar los resultados para elaborar las series de datos sobre calidad del agua a que se refiere el artículo 8. En cuanto los Estados miembros empiecen a realizar controles con arreglo a la presente Directiva, podrán dejar de controlar los parámetros que figuran en el Anexo de la Directiva 76/160/CEE. 4. En condiciones de emergencia, podrá suspenderse el calendario de control a que se refiere el apartado 2. El control se reanudará en cuanto sea factible tras el final de las condiciones de emergencia. 5. Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión de la suspensión del calendario de control. El informe expondrá las circunstancias de la emergencia y, si está relacionada con las condiciones climáticas, el intervalo previsible en que pueden repetirse las tormentas o las corrientes extremas que han provocado la calidad insuficiente del agua. Artículo 8 Evaluación de la calidad de las aguas de baño 1. En función del control de los parámetros 1 y 2 de la columna A del Anexo I, los Estados miembros establecerán series de datos sobre la calidad del agua. 2. Se establecerá una evaluación de la calidad de las aguas de baño en función de las series de datos sobre la calidad del agua obtenidas durante las tres temporadas de baño anteriores y de conformidad con el procedimiento descrito en el Anexo II. 3. La primera evaluación de la calidad de las aguas de baño se establecerá a más tardar a los tres años de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 22. 4. La evaluación se repetirá cada año al final de la temporada de baño, teniendo en cuenta los datos recopilados para dicha temporada, así como los datos de las dos temporadas anteriores. 5. Si se han producido obras o cambios importantes en las infraestructuras de una zona de baño o en sus inmediaciones, que puedan incidir en la clasificación sobre la calidad del agua, deberán recopilarse nuevos datos sobre la calidad de las aguas de baño y deberá realizarse una evaluación sin tener en cuenta los datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados antes de que concluyera la construcción de dichas infraestructuras. Artículo 9 Clasificación de la calidad de las aguas de baño A raíz de la evaluación anual de las series de datos sobre calidad de las aguas de baño, los Estados miembros clasificarán la calidad de las aguas de baño en las categorías de "insuficiente", "buena" o "excelente", de conformidad con los criterios expuestos en el Anexo II. La primera clasificación se producirá a más tardar tres años tras la fecha que establece el apartado 1 del artículo 22. Artículo 10 Estudios y análisis tras la clasificación 1. Las aguas de baño clasificadas en la categoría de "calidad insuficiente" serán objeto de un estudio y un análisis minucioso de todas las fuentes y circunstancias que hayan podido provocar su contaminación o polución, o contribuir a las mismas. El objetivo de estos estudios y análisis será actualizar el perfil de las aguas de baño descrito en el artículo 6 y en el Anexo III y comprender los riesgos para definir medidas puntuales de gestión, tal como se indica en las letras f) a j) del apartado 3 del artículo 3. 2. Las aguas de baño clasificadas en la categoría de "buena calidad" serán objeto de un análisis bienal de todas las fuentes y circunstancias que hayan podido provocar su contaminación o polución, o contribuir a las mismas. El objetivo de este análisis será actualizar el perfil de las aguas de baño descrito en el artículo 6 y en el Anexo III y comprender los riesgos para definir medidas puntuales y preventivas de gestión. 3. Las aguas de baño clasificadas en la categoría de "excelente calidad" serán objeto de un análisis trienal del perfil correspondiente para comprender mejor todos los posibles riesgos y fuentes de contaminación y polución y adoptar las medidas adecuadas para evitarlos. 4. Los estudios y análisis mencionados en los apartados 1, 2 y 3 utilizarán del mejor modo posible los datos obtenidos a raíz de los controles y evaluaciones realizados en virtud de la Directiva 2000/60/CE e incluirán al menos una evaluación de: a) las condiciones que predominan aguas arriba, en el caso de las aguas corrientes continentales b) las condiciones ambientes, incluidas las condiciones que predominan en la zona de captación, en el caso de las aguas estancadas continentales y de las aguas costeras. Artículo 11 Normas armonizadas para el tratamiento de las muestras Los Estados miembros garantizarán la utilización de normas armonizadas para el manejo, análisis, almacenamiento y transporte de las muestras, tal como se especifica en la columna D del Anexo I y en el Anexo IV, con el fin de reducir el riesgo de contaminación de las muestras. La Comisión podrá adoptar directrices para las normas armonizadas en materia de manejo, análisis, almacenamiento y transporte de las muestras de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 20. Artículo 12 Planes de emergencia 1. Los Estados miembros establecerán planes de emergencia para determinadas circunstancias, como tormentas, accidentes o averías en la infraestructura que puedan tener un impacto negativo en la calidad de las aguas de baño. Dichos planes determinarán las posibles causas y riesgos de los impactos, establecerán sistemas de vigilancia y/o de alerta rápida e incluirán directrices para la prevención o atenuación de los daños. 2. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento, mejora y mantenimiento de sistemas plenamente operativos, nacionales y/o locales, de vigilancia y de alerta rápida que permitan: a) detectar incidentes de contaminación o riesgos significativos de que se produzcan tales incidentes que puedan tener un impacto negativo en la calidad de las aguas de baño, incluidos los que se deriven de condiciones climáticas extremas b) notificar de forma rápida y clara a las autoridades públicas competentes dichos incidentes o amenazas c) difundir a las personas que puedan resultar afectadas, en caso de riesgo inminente para la salud pública, toda la información pertinente de que dispongan las autoridades y que pueda permitir al público evitar o atenuar el perjuicio d) elaborar recomendaciones para las autoridades públicas competentes y, si procede, para el público sobre medidas preventivas y correctoras. 3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades públicas competentes dispongan de la capacidad necesaria para responder a estos incidentes o riesgos de conformidad con el plan de emergencia correspondiente. 4. Los sistemas de vigilancia y de alerta rápida, los planes de emergencia y las capacidades de respuesta en relación con los incidentes y amenazas para la calidad de las aguas de baño podrán combinarse con medidas en otros ámbitos. Artículo 13 Conformidad 1. Se considerará que las aguas de baño se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva si: a) al final de la temporada de baño, las aguas de baño se clasifican al menos en la categoría de "buena" y b) los parámetros que figuran en la columna A del Anexo I han sido controlados de conformidad con el Anexo IV. 2. Las aguas de baño clasificadas en la categoría de "insuficiente" se considerarán, no obstante, conformes provisionalmente a lo dispuesto en la presente Directiva si se cumplen los siguientes requisitos: a) se han adoptado medidas de gestión durante la temporada de baño para evitar la exposición humana a la contaminación/polución y para reducir o eliminar el riesgo de contaminación/polución, b) se han determinado las causas y razones de la falta de conformidad, c) se han aplicado medidas para prevenir, reducir o eliminar la contaminación/polución de las que cabe esperar resultados positivos en un plazo de tres años y d) se ha informado al público de las causas de la contaminación/polución y se han tomado todas las medidas oportunas. Si las aguas de baño siguen sin alcanzar la categoría de "buena" en un plazo de tres años, se considerará que no cumplen los requisitos de la presente Directiva. Artículo 14 Evaluación de las floraciones de fitoplancton, de las proliferaciones de macroalgas y de los parámetros fisicoquímicos 1. Para las aguas de baño que hayan resultado ser físicamente sensibles a floraciones específicas de fitoplancton tóxico o a proliferaciones de macroalgas, se realizarán medidas analíticas para determinar su estado en relación con el parámetro microbiológico 3 de la columna A del Anexo I. Los resultados positivos de este parámetro, obtenidos en las pruebas especificadas en la columna D del Anexo I, se tendrán en cuenta para llevar a cabo indagaciones y aplicar posibles medidas correctivas, incluida la participación del público tal como se prevé en el artículo 15. 2. Se procederá a una inspección visual y a medidas analíticas, de conformidad con las pruebas especificadas en la columna D del Anexo I, para determinar el estado de las aguas de baño en relación con los parámetros fisicoquímicos 4 a 6 del Anexo I. Los resultados de las pruebas de estos parámetros, que se aparten de las especificaciones indicadas en la columna C del Anexo I, se tendrán en cuenta para llevar a cabo indagaciones y aplicar posibles medidas correctivas, incluida la participación del público tal como se prevé en el artículo 15. Artículo 15 Participación del público Los Estados miembros garantizarán que se consulte a todas las partes interesadas y que se les permita participar en el establecimiento, revisión y actualización de la lista de aguas de baño, los perfiles correspondientes y las medidas de gestión. Artículo 16 Información al público 1. En las inmediaciones de cada zona de baño, los Estados miembros pondrán sin demora a disposición del público y difundirán de forma activa la siguiente información sobre las aguas de baño: a) un resumen (que no presente un carácter técnico) sobre el perfil de las aguas de baño y su clasificación en los últimos 3 años b) una evaluación en la que se indique si los datos del control resultan pertinentes para otras actividades recreativas c) en el caso de las aguas retiradas de la lista de aguas de baño, un aviso en el que se informe al público de dicha retirada y de los motivos correspondientes, en las inmediaciones de la zona de baño, durante la temporada de baño del año en que se produzca la retirada y al año siguiente. Dicho aviso también indicará al público las zonas de baño disponibles más cercanas. 2. Los Estados miembros recurrirán a los medios y tecnologías adecuados, como Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas de baño a que se refiere el apartado 1, así como la siguiente información: a) el perfil y la clasificación de las aguas de baño, incluida la información relacionada con otras actividades recreativas b) el calendario de control c) un historial de los incidentes que hayan requerido medidas de gestión y, concretamente, medidas puntuales y preventivas de gestión, aplicadas para preservar o mejorar la calidad de las aguas de baño, para proteger las aguas contra el deterioro, así como medidas aplicadas durante la temporada de baño, para evitar la exposición humana a la contaminación/polución y reducir o eliminar el riesgo. 3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se publicará por primera vez en un plazo de tres años tras la fecha que establece el apartado 1 del artículo 22. 4. Los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en el proceso de información al público, así como la participación del público en los asuntos relacionados con la buena calidad de las aguas de baño. Artículo 17 Presentación de informes 1. Para cada una de las aguas de baño, los Estados miembros comunicarán a la Comisión anualmente, el 31 de diciembre a más tardar y por primera vez en un plazo de tres años tras la fecha que establece el apartado 1 del artículo 22, los resultados de los controles, así como la pertinencia de dichos datos para las demás actividades recreativas en aguas adyacentes a los puntos de control. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión anualmente la evaluación de las aguas de baño, el 31 de diciembre a más tardar y por primera vez en un plazo de tres años tras la fecha que establece el apartado 1 del artículo 22. 2. Cuando se haya iniciado el control de los datos en virtud de la presente Directiva, la información presentada anualmente a la Comisión de conformidad con el apartado 1 seguirá elaborándose en virtud de la Directiva 76/160/CEE, hasta que se disponga de una serie de datos sobre calidad de las aguas correspondientes a tres años y se pueda hacer una primera evaluación en virtud de la presente Directiva. Durante ese período de tres años, no se tendrá en cuenta el parámetro 1 del Anexo de la Directiva 76/160/CEE en el informe anual y a efectos de información; asimismo, se considerará que los parámetros 2 y 3 del Anexo de la Directiva 76/160/CEE son equivalentes a los parámetros 2 y 1 de la columna A del Anexo I de la presente Directiva. 3. La Comisión publicará un informe anual sobre la calidad de las aguas de baño en la Comunidad, que incluirá las clasificaciones de las aguas de baño, la conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y las medidas de gestión significativas que hayan sido aplicadas. La Comisión publicará dicho informe a los cuatro meses de recibir los informes de los Estados miembros. En la elaboración del informe, la Comisión hará el mejor uso posible de las recopilaciones de datos y de los sistemas de evaluación y presentación que figuran en la legislación comunitaria pertinente, especialmente la Directiva 2000/60/CE. Podrán elaborarse directrices sobre el uso de estos sistemas con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 20. 4. Los Estados miembros y la Comisión facilitarán información al público, a poder ser basada en tecnologías georreferenciales, con presentación y formatos armonizados, tal como se especifica en el artículo 16. Artículo 18 Cooperación en materia de aguas transfronterizas En aquellos casos en que los Estados miembros compartan cuencas hidrográficas, que supongan impactos transfronterizos en la calidad de las aguas de baño, deberán cooperar adecuadamente en la aplicación de la presente Directiva. Artículo 19 Adaptaciones técnicas de la Directiva 1. Los métodos de análisis para los parámetros del Anexo I podrán adaptarse al progreso científico y técnico, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 20. 2. También podrán integrarse los resultados científicos obtenidos sobre detección de virus, para completar la lista de parámetros del Anexo I, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 20. 3. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 20, la Comisión podrá adoptar directrices sobre aspectos concretos de la aplicación en lo que se refiere a la estrategia de gestión del agua y a la estrategia y el planteamiento en materia de información y presentación de informes. Artículo 20 Comité 1. La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo "el Comité") compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CEE, considerando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 3 meses. 3. El comité aprobará su reglamento interno. Artículo 21 Derogación 1. La Directiva 76/160/CE quedará derogada tres años tras la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 22. Con arreglo al apartado 2, dicha derogación será sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos límite de incorporación al Derecho interno y de aplicación que establece la Directiva derogada. 2. En cuanto los Estados miembros hayan adoptado todas las medidas legales, administrativas y prácticas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, ésta será aplicable y sustituirá a la Directiva 76/160/CEE. 3. Las referencias a la Directiva 76/160/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 22 Aplicación 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del [...]*. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. * fecha concreta que deberá especificarse, dando un plazo de dos años a los Estados miembros para aplicar la Directiva. Artículo 23 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 24 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I Parámetros para la calidad de las aguas de baño >SITIO PARA UN CUADRO> El valor del percentil 95 se calcula del siguiente modo [56]: [56] J. Bartram y G. Rees (Eds) Monitoring Bathing Waters. E and F N Spon, Londres. Partiendo de la evaluación del percentil 95 de la función normal de densidad de probabilidad log10 de los datos microbiológicos obtenidos para unas aguas de baño determinadas, el valor del percentil 95 se calcula del siguiente modo: i) tomar el valor log10 de todas las enumeraciones bacterianas en la secuencia de datos por evaluar, ii) calcular la media aritmética de los valores log10 (m), iii) calcular la desviación típica de los valores log10 (s.). El punto superior del percentil 95 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deriva de la siguiente ecuación: percentil 95 = antilog ((m)+(1.65 x s)) ANEXO II Evaluación y clasificación de las aguas de baño Las aguas de baño cuyos valores del percentil 95 de las enumeraciones bacterianas, basados en las series de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en los tres años civiles anteriores, sean peores [57] al valor de "buena calidad" de los parámetros microbiológicos 1 o 2 indicado en el Anexo I (columna C) se clasificarán en la categoría de "calidad insuficiente". [57] Es decir "cuyas concentraciones expresadas en UFC/100 ml" son superiores. Las aguas de baño cuyos valores del percentil 95 de las enumeraciones bacterianas, basadas en las series de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en los tres años civiles anteriores, sean iguales o mejores al valor de "buena calidad" de los parámetros microbiológicos 1 y 2 indicado en el Anexo I (columna A) se clasificarán en la categoría de "buena calidad". Los Estados miembros podrán clasificar las aguas de baño en la categoría de "excelente calidad" si * sus valores del percentil 95 de las enumeraciones bacterianas, basados en las series de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en los tres años civiles anteriores son iguales o mejores [58] al valor de "excelente calidad" de los parámetros microbiológicos 1 y 2 indicado en el Anexo I (columna A) y [58] Es decir "cuyas concentraciones expresadas en UFC/100 ml" son inferiores. * la duración de la temporada de baño y las medidas de gestión reflejan la práctica de otras actividades de recreo. ANEXO III Perfil de las aguas de baño En relación con el artículo 6, el perfil de las aguas de baño consiste en: a) una descripción de las características físicas, geográficas e hidrológicas de cada una de las aguas de baño; b) una identificación - cuantitativa y cualitativa - de todas las posibles fuentes de contaminación; c) una evaluación del potencial de contaminación de las aguas de baño que pueda afectar a la salud de los bañistas. Esta evaluación debería hacerse con un enfoque temporal (potencial de riesgo accidental o crónico) y desde el punto de vista de la naturaleza y del volumen de todas las vertidos contaminantes y posiblemente contaminantes y de sus efectos, teniendo en cuenta su distancia con las aguas de baño consideradas. Los datos a) y b) deberían facilitarse/publicarse en un mapa detallado. Podrán adjuntarse o incluirse otros datos de interés que se consideren oportunos. d) una descripción de los puntos de control; e) una evaluación sobre la pertinencia de los datos del control para otras actividades de recreo que presenten el mismo riesgo que el baño en cuanto a la posibilidad de tragar agua (por ejemplo windsurfing o piragüismo). f) El perfil de las aguas de baño se actualizará de conformidad con el siguiente calendario: >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV Frecuencia de control de las aguas de baño La frecuencia del control habitual se establece en 2 muestras analizadas al mes, es decir, en un período de 4 semanas, considerándose entera cada semana iniciada. En función de la clasificación de la playa, la frecuencia de control será la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Se tomará una muestra adicional una semana antes del inicio de la temporada de baño. Teniendo en cuenta esta muestra adicional, en ningún caso podrán tomarse y analizarse menos de dos muestras por temporada de baño. ANEXO V Normas para la manipulación de muestras 1. Las muestras deberán tomarse de conformidad con las siguientes directrices El punto de muestreo estará situado en un lugar de las aguas de baño en el que, por término medio dentro de la temporada de baño completa, se reunirá la mayoría de los bañistas. 2. Esterilización de los recipientes de las muestras Esterilización en autoclave durante al menos 15 minutos a 121°C. Esterilización en seco a 160°C - 170°C durante 1 hora como mínimo. También es posible utilizar recipientes de las muestras irradiados directamente por el fabricante. 3. Muestreo El volumen del recipiente depende de la cantidad de agua necesaria para el análisis de cada parámetro. El contenido general suele ser de 250 ml. Los recipientes de las tomas de muestra deberán ser transparentes e incoloros (vidrio, polietileno o polipropileno). Con el fin de evitar la contaminación accidental de la muestra, el muestreador empleará técnicas asépticas para mantener la esterilidad de los recipientes de las muestras. No son necesarios otros equipos estériles (como guantes quirúrgicos estériles, pinzas o varetas) si se procede adecuadamente. La muestra deberá ser claramente identificada con tinta indeleble en la muestra y en el formulario de la muestra. 4. Almacenamiento y transporte de las muestras antes de su análisis El agua de la muestra deberá estar protegida de la exposición a la luz, especialmente a la luz solar, en todas las fases del transporte. La muestra deberá conservarse a una temperatura de aproximadamente 4°C, en una caja térmica o en un refrigerador (si es posible) hasta su llegada al laboratorio. Se insta al transporte en un refrigerador cuando el trayecto supere las cuatro horas. El lapso de tiempo entre la toma de muestras y el análisis de las mismas deberá ser lo más corto posible. Se aconseja realizar el análisis el mismo día de calendario en que se lleva a cabo la toma de muestras. Si ello no fuera posible por razones prácticas, las muestras se procesarán en un máximo de 24 horas, siempre que las muestras se almacenen en un sitio oscuro y a una temperatura lo más cercana posible a los 4°C. OBSERVACIONES A LA "FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA" El objetivo de esta propuesta es la revisión de la Directiva de 1976 sobre las aguas de baño, de conformidad con los compromisos contraídos por la Comisión en el contexto del VI Programa de Medio Ambiente. Para la Comisión, esta propuesta no supone asignar ningún recurso adicional (ni presupuestario ni de personal) con respecto a los recursos aprobados en virtud de la Directiva de 1976. FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME) Título de la propuesta Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas de baño Número de referencia del documento Propuesta Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa europea en este ámbito y sus principales objetivos. Esta propuesta prevé una revisión de la Directiva de 1976 sobre la calidad de las aguas de baño, uno de los mayores éxitos de la política europea sobre aguas. La Directiva de 1976 ha dado lugar a una concienciación pública sin precedentes, ya que los ciudadanos consideran que la calidad de las aguas de baño afecta a su vida diaria. El informe que la Comisión publica cada año antes del inicio de la temporada de baño subraya claramente los avances sustanciales conseguidos al respecto. La nueva Directiva sobre las aguas de baño supondrá responsabilidades coherentes y compartidas entre la Unión Europea, los Estados miembros y sus regiones. Es preciso definir objetivos sanitarios y ambientales coherentes a escala comunitaria, así como métodos comparables de muestreo, análisis y evaluación. Al mismo tiempo, deberá garantizarse la flexibilidad en lo que se refiere a la frecuencia del muestreo o a las medidas de gestión para resolver los problemas de calidad en las aguas de baño, teniendo en cuenta las circunstancias regionales y locales y aprovechando lo mejor posible los conocimientos y experiencias disponibles en la región de que se trate. Impacto sobre las empresas Hasta la fecha, la política comunitaria sobre las aguas de baño, basada en la Directiva de 1976, ha permitido alcanzar logros importantes, tanto en el fomento del turismo como en la mejora de la calidad del agua. En muchas regiones, la buena calidad de las aguas de baño ha sido un factor considerable para fomentar el sector del turismo. Así lo demuestra cada año el enorme interés del público y de los medios de comunicación por el informe de la Comisión sobre las aguas de baño. Los esfuerzos para mejorar la protección del agua también han supuesto costes para adaptar las infraestructuras de tratamiento de las aguas residuales. Escasean en Europa los estudios específicos con evaluaciones económicas de fondo sobre la evolución en la calidad de las aguas de baño. Varios estudios han presentado investigaciones parciales sobre temas económicos relacionadas con la mejora de la calidad del agua. Todos ponen de manifiesto la importancia económica de mejorar la calidad de las aguas de baño, tanto en regiones y zonas de baño específicas como para determinados sectores económicos y empresas. En general, una mayor calidad de las aguas de baño permite una reducción de los riesgos para la salud humana y de los costes del tratamiento, un aumento del volumen de negocios de varios sectores económicos (especialmente el turismo, pero también la pesca), un aumento de los valores inmobiliarios y del valor del suelo, así como otras mejoras que no son de índole monetaria, sino artística y cultural. Valgan unos cuantos ejemplos: - Un estudio GEAMCCM [59]/OMS [60], basado en estimaciones globales del número de turistas que se bañan en el mundo y en estimaciones de la OMS de los riesgos relativos en varios niveles de contaminación, considera que bañarse en mares contaminados causa cada año unos 250 millones de casos de gastroenteritis y enfermedades de las vías respiratorias superiores. Algunas de estas personas sufrirán las consecuencias a más largo plazo. El impacto global puede medirse sumando el total de los años de vida sana que se pierden por la enfermedad, la incapacidad y la muerte, con un nuevo instrumento de medida, DALY (disability-adjusted life year), elaborado por la OMS y el Banco Mundial. Con este indicador, la carga mundial de enfermedad provocada por el baño en el mar representa unos 400.000 DALY, lo cual es comparable al impacto mundial de la difteria o de la lepra. Se calcula que el coste para la sociedad, en todo el mundo, asciende anualmente a unos 1.600 millones de dólares estadounidenses. [59] GEAMCCM (Grupo mixto de expertos sobre los aspectos científicos de la contaminación del mar) es un órgano consultivo de expertos especializados nombrados por las agencias patrocinadoras (OMI, FAO, UNESCO-COI, OMM, OMS, OIEA, ONU, PNUMA). [60] "A Sea of Troubles", ISBN 82-7701-010-9. - Los estudios sobre la Costa de Ópalo emprendidos en la cuenca hidrográfica de Artois-Picardie [61] en Francia calculan que las pérdidas anuales del sector turístico, si se deteriorara la calidad de las aguas de baño, oscilarían entre 300 y 500 millones de euros. Estas pérdidas económicas pueden compararse con el total de 150 millones de euros invertidos en el alcantarillado y el tratamiento de las aguas residuales en los últimos 10 años para conseguir la calidad actual de las aguas de baño. [61] Agence de l'Eau Artois-Picardie: Qualité de l'eau, tourisme et activités récréatives: la recherche d'un développement durable (1997). - Un estudio sobre la isla griega de Rodas [62] evaluó los beneficios generales que se alcanzarían evitando un deterioro del medio ambiente costero ante una presión turística creciente. En general, se conseguiría anualmente un beneficio (se evitaría una pérdida) de 15 millones de euros, lo que corresponde a un 3% del PIB de la isla. [62] Constantinides, G. 1993: Costs and benefits of medidas for the reduction of degradation of the environment from land based sources of pollution in zonas costeras. Case study of the Island of Rhodes. - Varios estudios de campo en el Reino Unido [63] han puesto de manifiesto que la gente está dispuesta a pagar por la reducción de los riesgos de enfermedad que supondría una revisión de la Directiva actual sobre la calidad de las aguas de baño. Se calcula que la gente estaría dispuesta a pagar una media de 25 a 45 euros al año. [63] Georgiou, S. et al. 2000: Coastal aguas de baño health risks: developing a means of assessing the adequacy of proposals to amend the 1976 EC Directiva. Risk Decision and Policy, vol.5, págs. 49-68. Para elaborar la propuesta de nueva Directiva sobre las aguas de baño, la Comisión encargó en el año 2001 un estudio económico [64] para comprender mejor la situación. Se trata de una selección de estudios de campo en regiones que representan condiciones variadas: [64] Comisión Europea. Evaluación económica de la Directiva sobre la calidad de las aguas de baño 76/160/CEE y su revisión. Estudio realizado para la DG Medio Ambiente de la Comisión Europea por WRc. - aguas costeras e interiores, - aguas del norte y del sur, - aguas con una afluencia turística alta y baja. Las conclusiones de estos estudios son que en la mayor parte de los casos se pueden alcanzar valores más estrictos que los actuales en la calidad del agua, con unos costes que seguirán siendo inferiores a los beneficios previstos. Dada la importancia del turismo en la evaluación de los beneficios, éstos serán mayores en las zonas en que el turismo es importante, incluso si deben cumplirse valores muy estrictos. En las zonas de captación de agua que sufren un impacto considerable de la contaminación difusa, la aplicación de códigos de buenas prácticas agrarias (conformes a la legislación vigente) contribuirá a mejorar la calidad de las aguas de baño. Persistirán algunos problemas, que requerirán intervenciones y soluciones más drásticas, en determinadas zonas en que los bañistas (y, por ende, los beneficios) son muy escasos y/o en que seguirán siendo necesarias más inversiones para alcanzar las normas de la Directiva vigente sobre aguas de baño. Consultas La Comisión ha elaborado la propuesta de nueva Directiva sobre las aguas de baño tras una amplia consulta de todas las partes interesadas, inspirándose en la actitud que llevó al éxito en la adopción de la Directiva marco sobre la política de aguas. Estos nuevos enfoques en materia de participación no sólo son necesarios para la elaboración de la legislación comunitaria de medio ambiente, sino también para su aplicación, como está sucediendo con la Directiva marco sobre la política de aguas. En la aplicación no sólo deben participar los Estados miembros y la Comisión, sino muy concretamente los entes regionales y locales, las autoridades policiales, las partes interesadas, las ONG y la comunidad científica. Estas iniciativas darán un nuevo ejemplo de la buena gobernanza europea, tal como se define en el Libro Blanco de la Comisión de julio de 2001.