Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 603/1999 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto /* COM/2002/0574 final */
Diario Oficial n° 045 E de 25/02/2003 p. 0109 - 0111
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 603/1999 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Mediante el Reglamento (CE) nº 603/1999, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias, entre otros países, de Hungría. 2. No obstante, se eximió de los derechos al producto fabricado, exportado y facturado directamente a una empresa importadora en la Comunidad por la empresa Tiszai Vegyi Kombinat Rt ("TVK"), cuyo compromiso relativo a los precios había aceptado la Comisión (Decisión 1999/215/CE). 3. TVK informó a la Comisión de que deseaba revocar su compromiso, debido a cambios en sus actividades comerciales. 4. En vista de lo anterior, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 603/1999 suprimiendo el nombre de TVK de la lista de empresas que se benefician de una exención de derechos antidumping e imponer un derecho definitivo. 5. Paralelamente, la Comisión está modificando el artículo 1 de la Decisión 1999/215/CE, en el que figuran las empresas cuyos compromisos se aceptan. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 603/1999 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo [1], de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 8, [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) En marzo de 1999, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 603/1999 [2], estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa y Hungría. [2] DO L 75 de 20.3.1999, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1657/2001 (DO L 221 de 17.8.2001, p. 1). (2) En el marco de este procedimiento, la Comisión, mediante la Decisión 1999/215/CE, de 16 de marzo de 1999 [3], aceptó un compromiso relativo a los precios ofrecido por la empresa húngara Tiszai Vegyi Kombinat Rt ("la empresa"), entre otras. [3] DO L 75 de 20.3.1999, p. 34, cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/324/CE (DO L 112 de 11.5.2000, p. 65). (3) Las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Hungría exportadas a la Comunidad por la empresa (Código Taric adicional 8582) se eximieron del derecho antidumping mediante los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 603/1999. B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO (4) A raíz de los cambios en sus actividades comerciales, Tiszai Vegyi Kombinat Rt advirtió a la Comisión que deseaba revocar su compromiso. (5) Por consiguiente, mediante la Decisión 2001/.../CE, el nombre de esta empresa se ha suprimido de la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 1999/215/CE. C. DERECHOS DEFINITIVOS (6) La investigación que llevó al compromiso ofrecido por la empresa se dio por concluida con una determinación final de la existencia de dumping y de perjuicio mediante el Reglamento (CE) nº 603/1999. (7) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 384/96, el tipo del derecho antidumping que vaya a imponerse a las exportaciones fabricadas por la empresa deberá basarse en los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso. A este respecto, en vista de que el margen de dumping establecido era inferior al margen de perjuicio, se considera apropiado fijar el tipo del derecho antidumping definitivo en el 26,4% ad valorem, correspondiente al margen de dumping constatado (véase también considerando 26 del Reglamento (CE) n° 603/1999). D. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 603/1999 (8) En vista de lo anterior, deberán modificarse el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 603/1999, en el que figuran las empresas a las que se han impuesto derechos antidumping y las que están exentas de ellos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas que vienen a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 603/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "2. Las importaciones realizadas en el contexto de los compromisos ofrecidos y aceptados se declararán bajo los códigos Taric adicionales siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [... ]