Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea /* COM/2002/0514 final - CNS 2002/0228 */
Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0347 - 0351
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Necesidad de un nuevo instrumento de urgencia Las recientes inundaciones en Europa central han revestido proporciones sin precedentes en la historia reciente. La magnitud y el coste de los daños son enormes: docenas de personas han perdido la vida, se ha quebrantado la infraestructura socioeconómica de regiones enteras y el patrimonio natural y cultural ha quedado deteriorado. En otras épocas ya se habían producido desastres, similares o distintos, de connotaciones dramáticas, y, desgraciadamente, no pueden descartarse en el futuro. Se da el caso de que hoy en día existen instrumentos de la Comunidad para prestar ayuda en caso de catástrofe en cualquier lugar del mundo, pero no hay ningún instrumento comparable para los propios Estados miembros. Somos una comunidad de pueblos que está caminando hacia una unión más estrecha. Al mismo tiempo, la Unión se está preparando para su ampliación en un futuro muy próximo. En caso de catástrofe grave, la única posibilidad y, por tanto, la más lógica, es que los ciudadanos, los Estados miembros, los países cuya adhesión está en proceso de negociación y las instituciones comunitarias quieran demostrar espontáneamente su acercamiento a las víctimas a través de gestos prácticos y concretos de solidaridad financiera. Con la presente propuesta de Reglamento del Consejo, la Comisión propone que se cree un nuevo Fondo, el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, para ayudar a las regiones afectadas de los Estados miembros y los países que están negociando su adhesión en caso de catástrofes graves de origen natural, tecnológico o de medio ambiente. Amplitud de la ayuda El Parlamento Europeo ha expresado también su preocupación y ha prometido tramitar con la máxima celeridad las propuestas que requieran la aprobación de la autoridad presupuestaria. En su reunión plenaria de 3 de septiembre de 2002, en Estrasburgo, expresó su apoyo total a la creación de un instrumento comunitario especial que intervenga en caso de catástrofes en los Estados miembros o los países candidatos. El Consejo de Ministros también comparte este sentimiento de solidaridad con las víctimas de las inundaciones y ve la urgencia de la actuación comunitaria. En la reunión especial de los representantes de los Estados miembros de 29 de agosto de 2002, convocada por la Presidencia danesa para analizar qué medidas podía para tomar unánimemente la Unión, se apoyó la idea de crear un instrumento comunitario específico para hacer frente con rapidez a las consecuencias de las catástrofes graves movilizando nuevos recursos. El Fondo de Solidaridad de la Unión Europea El Fondo de Solidaridad ha de ser esencialmente distinto de los Fondos Estructurales y de los demás instrumentos comunitarios existentes. Debe centrarse en la concesión de ayuda financiera inmediata para ayudar a la población, las regiones y los países afectados a recuperar unas condiciones de vida lo más normales posible. Por tanto, su ámbito debe limitarse a las necesidades más urgentes. La reconstrucción a largo plazo de las infraestructuras y la actividad empresarial debe dejarse a otros instrumentos. La ayuda de la UE debe complementar los esfuerzos de los países afectados y utilizarse para cubrir una parte del gasto público causado por las catástrofes. El objetivo del Fondo es proporcionar ayuda de urgencia a cualquier zona afectada, independientemente de su situación con respecto a los Fondos Estructurales. El importe de la ayuda debe relacionarse con la magnitud del desastre, pero también se pueden tener en cuenta otras posibles fuentes de financiación. En caso de catástrofe también se aplica el principio de subsidiariedad. Por tanto, la actuación de la Unión Europea sólo parece necesaria y justificada en los casos de mayores proporciones. Ello viene apoyado por la escasez de recursos presupuestarios suplementarios. La ayuda del Fondo de Solidaridad se concederá, a petición del país afectado, en forma de subvención única y sobre la base de un acuerdo entre la Comisión Europea, el país y, en su caso, la región o regiones o la autoridad o autoridades locales afectadas. Ante una catástrofe grave que justifique la intervención a escala europea, la Comisión expondrá la situación a la autoridad presupuestaria y propondrá la intervención y la cantidad de la ayuda (esto puede hacerse rápidamente). La concesión de la ayuda y, en concreto, la selección de los proyectos individuales a los que se vaya a conceder, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del país y las regiones afectados. El Fondo estará sujeto a la normativa comunitaria usual sobre las ayudas financieras, incluida la referente al control. Disponibilidad de la financiación La creación de un nuevo Fondo en el presupuesto comunitario requiere dos pasos: crear un instrumento para que el dinero esté disponible e introducir nuevas líneas presupuestarias operativas a las que transferir los fondos para su utilización. Para esto último es preciso adoptar un fundamento jurídico. - Un nuevo instrumento de flexibilidad El 11 de septiembre de 2002 la Comisión adoptó la propuesta de un nuevo instrumento de flexibilidad para catástrofes, gracias al cual se podrá hacer frente a circunstancias imprevistas y excepcionales, en el que se establecen las normas de su aplicación. Los gastos correspondientes deberán introducirse en las rúbricas pertinentes del presupuesto. Se añaden al importe fijado en las perspectivas financieras. - Creación de un fundamento jurídico Será necesario que el Consejo y el Parlamento, a propuesta de la Comisión, adopten un acto jurídico que establezca las normas de aplicación y los criterios para la puesta en práctica de la ayuda. Este es el objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Consejo. 2002/0228 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 159 y su artículo 308, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3], [3] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4], [4] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) En caso de catástrofe grave de origen natural, tecnológico o de medio ambiente, la Comunidad debe ser solidaria con la población de las regiones afectadas y aportarles una ayuda financiera para contribuir, cuanto antes, al restablecimiento de unas condiciones de vida normales en las regiones siniestradas. (2) Los instrumentos existentes de cohesión económica y social permiten financiar medidas de prevención de riesgos o reparación de las infraestructuras destruidas. Pero también es conveniente contar con un instrumento que permita a la Comunidad actuar de manera urgente y eficaz para contribuir, lo antes posible, a sufragar la ayuda destinada a las necesidades inmediatas de la población y a la reconstrucción a corto plazo de las principales infraestructuras destruidas y facilitar, de este modo, la recuperación de la actividad económica en las regiones afectadas por una catástrofe grave. (3) La solidaridad europea debe ampliarse también a los Estados cuya adhesión a la Unión Europea esté en proceso de negociación. Para aplicar el presente Reglamento a esos Estados es necesario recurrir al artículo 308. (4) La ayuda de la Comunidad debe completar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir una parte de los gastos públicos destinados a hacer frente a los daños causados por una catástrofe grave. (5) En aplicación del principio de subsidiariedad, las intervenciones del instrumento deben limitarse a las catástrofes naturales, tecnológicas o de medio ambiente que tengan repercusiones graves en las condiciones de vida de los ciudadanos, el medio natural o la economía. (6) Debe considerarse grave cualquier catástrofe que, por lo menos en uno de los Estados afectados, produzca daños importantes desde el punto de vista financiero o del porcentaje del PIB. Para poder actuar en caso de una catástrofe que, aun siendo grave en términos cuantitativos, no alcance los mínimos requeridos, es conveniente autorizar también la intervención, en circunstancias muy excepcionales, cuando se vea afectada una parte sustancial de la población de la región o el Estado correspondiente. (7) La intervención comunitaria no debe sustituir la responsabilidad de terceros ni desalentar las medidas preventivas. (8) El instrumento debe permitir, mediante una toma de decisión rápida, comprometer y movilizar lo antes posible recursos financieros específicos. (9) En cumplimiento de las disposiciones constitucionales, institucionales, jurídicas o financieras del Estado beneficiario y de la Comunidad, puede ser conveniente que las autoridades regionales o locales participen en la celebración del acuerdo de aplicación, ya que, en cualquier caso, el Estado beneficiario es responsable de la aplicación de la subvención y de la gestión y el control de las operaciones a cargo de la financiación comunitaria. (10) Las disposiciones de aplicación del instrumento deben adaptarse a la urgencia de la situación. (11) Las medidas financiadas por el instrumento no deben estar acogidas, bajo el mismo concepto, a las intervenciones del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión [5], el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales [6], el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos [7], el Reglamento (CEE) n° 3906/89, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia [8], el Reglamento (CE) n° 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión [9], el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el periodo de preadhesión [10], el Reglamento (CE) n° 2760/98 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza en el marco del programa Phare [11], o conformes al Reglamento (CE) n° 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89 [12]. [5] DO L 130 de 25.5.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 62) [6] DO L 161 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1). [7] DO L 160 de 26.6.1999 p. 80. [8] DO L 375 de 23.12.1989 p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001 p. 1). [9] DO L 161 de 26.6.1999, p. 68. [10] DO L 161 de 26.61999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001(DO L 342 de 27.12.2001, p. 1). [11] DO L 345 de 19.12.1998 p. 49. [12] DO L 161 de 26.6.1999 p. 68. (12) Es conveniente garantizar una transparencia máxima en la aplicación de la ayuda financiera de la Comunidad y un control adecuado del uso de los créditos. (13) Es necesario que la gestión financiera sea prudente para que la Comunidad esté en condiciones de intervenir en caso de declararse varias catástrofes graves en un mismo año. (14) Habida cuenta de la disponibilidad de los medios financieros, procede prever la posibilidad de subvenciones complementarias para garantizar a las poblaciones afectadas por catástrofes graves una intervención conveniente del instrumento. (15) Es necesario establecer un plazo de utilización de la subvención concedida y que los Estados beneficiarios justifiquen el uso de las subvenciones percibidas. (16) Debido a circunstancias excepcionales, es conveniente establecer que los Estados afectados por catástrofes a partir del verano de 2002 puedan acogerse a la intervención del instrumento. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se crea un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo « Fondo ». El Fondo se destinará a permitir a la Comunidad responder de manera rápida, eficaz y flexible a situaciones de urgencia en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 2 1. A petición de un Estado miembro o de un Estado cuya adhesión a la Unión Europea esté en proceso de negociación, denominado en lo sucesivo « Estado beneficiario », podrá activarse la intervención del Fondo cuando en el territorio de dicho Estado sobrevenga una catástrofe grave de carácter natural, tecnológico o de medio ambiente que repercuta gravemente en las condiciones de vida de los ciudadanos, el medio natural o la economía de una o varias regiones o de uno o varios Estados. 2. Se considerará grave, a efectos del presente Reglamento, toda catástrofe que produzca daños que, por lo menos en uno de los Estados afectados, se estimen en más de mil millones de euros, a precios de 2002, o representen más del 0,5% del PIB. En circunstancias muy excepcionales, podrá considerarse también admisible una catástrofe que afecte a una parte sustancial de la población de la región o el Estado afectados. Artículo 3 1. La intervención del Fondo adoptará la forma de subvención. Para una catástrofe determinada se asignará una única subvención a un Estado beneficiario. 2. La intervención englobará asimismo las zonas colindantes de otros Estados afectadas por la catástrofe. A este respecto, podrá dar lugar a subvenciones a los diferentes Estados afectados. 3. El objetivo del Fondo será ayudar al Estado beneficiario a llevar a cabo, según el carácter de la catástrofe, las intervenciones de primera necesidad siguientes: - restablecimiento inmediato del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza; - aplicación de medidas provisionales de alojamiento y servicios de auxilio destinados a las necesidades inmediatas de la población; - seguridad inmediata de las infraestructuras de prevención y medidas de protección inmediata del patrimonio cultural; - limpieza de las zonas naturales siniestradas. Artículo 4 1. Lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya producido el primer daño relacionado con la catástrofe, el Estado podrá presentar a la Comisión una solicitud de intervención del Fondo teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) la magnitud de la catástrofe; b) la estimación del coste de las medidas a que se refiere el artículo 3; c) otras fuentes de financiación comunitarias y nacionales, incluso privadas, que puedan intervenir en la reparación de los daños. 2. A partir de esta información y, en su caso, de los datos concretos que el Estado afectado deba facilitar, la Comisión, si procede, determinará el importe de la subvención lo antes posible y dentro del límite de la disponibilidad de medios financieros. No obstante, deberá quedar disponible la cuarta parte del importe anual del Fondo hasta el 1 de octubre de cada año. La Comisión se cerciorará de que se dé un trato equitativo a las solicitudes que presenten los Estados. 3. La Comisión presentará a la autoridad presupuestaria las propuestas necesarias para movilizar los créditos correspondientes. Cuando los créditos estén disponibles, la Comisión adoptará una decisión de concesión de subvención, que abonará inmediatamente y en un solo pago al Estado beneficiario una vez firmado el acuerdo a que se refiere el artículo 5. 4. La subvencionabilidad de los gastos comenzará en la fecha indicada en el apartado 1. Artículo 5 En cumplimiento de las disposiciones constitucionales, institucionales, jurídicas o financieras del Estado beneficiario y de la Comunidad, la Comisión, el Estado beneficiario y, en su caso, las autoridades regionales o locales, celebrarán un acuerdo para la aplicación de la decisión de concesión de la subvención. El acuerdo describirá, en concreto, el carácter y la localización de las medidas que vaya a financiar el Fondo. La Comisión vigilará que los Estados cuya adhesión a la Unión Europea esté en proceso de negociación asuman, en el ámbito de los acuerdos o instrumentos pertinentes, las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del presente Reglamento. En cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la decisión de concesión y el acuerdo, el Estado beneficiario será responsable de la selección de las medidas individuales y de la aplicación de la subvención en el contexto del acuerdo. Dicho Estado ejercerá esta responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicables a los métodos de gestión compartida o descentralizada. Artículo 6 1. El Estado beneficiario se cerciorará de la coordinación entre la participación del Fondo en las operaciones mencionadas en el artículo 3, por una parte, y las intervenciones del BEI y otros instrumentos de financiación comunitaria, por otra. 2. Las operaciones a las que se concedan ayudas en virtud del presente Reglamento no podrán estar acogidas a ninguna intervención de los Fondos o instrumentos regulados por el Reglamento (CE) n° 1164/94, el Reglamento (CE) n° 1260/1999, el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, el Reglamento (CE) n° 1267/1999, el Reglamento (CE) n° 1268/1999, el Reglamento (CEE) n° 3906/89 y el Reglamento (CE) n° 2760/98 o conformes al Reglamento (CE) n° 1266/1999. El Estado beneficiario garantizará que se cumpla esta disposición. Artículo 7 Las operaciones acogidas a una financiación del Fondo deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y las actas adoptadas en virtud de éste, a las políticas y medidas comunitarias y a los instrumentos de ayuda de preadhesión. Artículo 8 La subvención se utilizará en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la decisión de concesión. La Comisión, en cumplimiento de las condiciones del presente Reglamento y a cargo del Estado beneficiario, recuperará la parte de la subvención que no se haya utilizado en ese plazo. A más tardar seis meses después de finalizar el plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la decisión de concesión, el Estado beneficiario presentará un informe de ejecución, con una relación de gastos justificativa referente al uso de la subvención, en el que hará constar cualquier otra fuente de financiación de las operaciones, incluidos los reembolsos de compañías aseguradoras y las indemnizaciones obtenidas de terceros. En el informe se indicarán las medidas preventivas adoptadas y previstas por el Estado beneficiario para reducir la magnitud de los daños y evitar, en lo posible, la repetición de tales catástrofes. Una vez cumplido este procedimiento, la Comisión dará por terminada la intervención del Fondo. En caso de que, posteriormente, el coste de la reparación de los daños esté cubierto por un tercero, la Comisión decidirá si el Estado beneficiario debe reembolsar el importe correspondiente de la subvención asignada. Artículo 9 La solicitud, la decisión de concesión de subvención con cargo al Fondo, el acuerdo financiero, los informes y cualquier otro documento pertinente expresarán los importes en euros. Artículo 10 En casos excepcionales, habida cuenta del carácter específico o la magnitud de la catástrofe y del límite de la disponibilidad de medios financieros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 la Comisión, en el plazo de un año a partir de la decisión de concesión, podrá proponer una subvención complementaria a petición del Estado beneficiario. Dicha petición estará justificada por nuevos elementos, en concreto una evaluación significativamente más alta de los daños ocasionados. La subvención complementaria se concederá en las mismas condiciones que la subvención inicial. Artículo 11 En las decisiones de financiación y los acuerdos y contratos derivados de ellas se preverán el control por parte de la Comisión y, dentro de ella, de la OLAF, y la realización de comprobaciones sobre el terreno por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas según los procedimientos vigentes. Artículo 12 Cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las subvenciones concedidas con cargo al Fondo. En él constará la información sobre las subvenciones concedidas durante el año concluido y las subvenciones concedidas en ejercicios anteriores cuyas medidas concretas hayan terminado. Artículo 13 No obstante el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros y los Estados cuya adhesión a la Unión Europea esté en proceso de negociación afectados por las catástrofes ocurridas a partir del 1 de agosto de 2002 podrán solicitar una intervención del Fondo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 14 El presente Reglamento no prejuzga la aplicación de instrumentos comunitarios o internacionales relacionados con la reparación de perjuicios específicos. Artículo 15 A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el [...] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA Ámbito(s) político(s): Política de cohesión Actividad(es): Denominación de la medida: Fondo de Solidaridad de la Unión Europea 1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN B 2 -400 Fondo de Solidaridad de la Unión Europea- Estados miembros B 7 - 090 Fondo de Solidaridad de la Unión Europea- Estados cuya adhesión a la UE está en proceso de negociación 2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS 2.1 Dotación total de la medida (Parte B): Petición de ayuda en función de las necesidades, con un límite de mil millones de euros anuales 2.2 Período de aplicación: 2002 - 2006 2.3 Estimación global plurianual de los gastos: a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1) En millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> Los créditos se movilizarán a través de un presupuesto rectificativo b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GA) (véase el punto 6.1.2) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2.4 Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras Propuesta compatible con la programación financiera existente 2.5 Incidencia financiera en los ingresos [13] NO [13] Para mayor información, véase el documento de información separado. Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida) 3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS >SITIO PARA UN CUADRO> 4. FUNDAMENTO JURÍDICO Reglamento del Consejo por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea 5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN 5.1 Necesidad de una intervención comunitaria [14]: Objetivos [14] Para mayor información, véase el documento de información separado. Mediante el Fondo de Solidaridad la Comunidad debe poder responder de manera rápida a situaciones de urgencia. Los Estados miembros y los Estados cuya adhesión a la Unión Europea está en proceso de negociación podrán acogerse a la intervención del FSUE en caso de catástrofes naturales, tecnológicas o de medio ambiente que tengan repercusiones graves en las condiciones de vida de los ciudadanos, el medio natural o la economía de una o varias regiones o uno o varios Estados. 5.2 Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria La intervención del Fondo podrá contribuir, según el carácter de la catástrofe, a las medidas siguientes: a) restablecimiento inmediato del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza; b) aplicación de medidas provisionales de alojamiento y servicios de auxilio destinados a las necesidades inmediatas de la población; c) seguridad inmediata de las infraestructuras de prevención y medidas de protección inmediata del patrimonio cultural; d) limpieza de las zonas naturales siniestradas. 5.3 Modalidades de ejecución La Comisión adoptará una decisión de concesión de la subvención. La Comisión, el Estado beneficiario y, cuando proceda, las autoridades regionales o locales, celebrarán un acuerdo de aplicación. El acuerdo describirá, en concreto, el carácter y la localización de las medidas que vaya a financiar el Fondo. El Estado beneficiario será responsable de la selección de las medidas individuales y de la aplicación de la subvención, sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicables a los métodos de gestión compartida o descentralizada. 6. INCIDENCIA FINANCIERA 6.1 Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el periodo de programación) Dado el objetivo del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, no es posible definir con exactitud la incidencia financiera de su intervención, que dependerá de necesidades futuras no conocidas. 7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS 7.1 Incidencia en los recursos humanos >SITIO PARA UN CUADRO> 7.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos >SITIO PARA UN CUADRO> Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses. 7.3 Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción >SITIO PARA UN CUADRO> Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses. >SITIO PARA UN CUADRO> Las necesidades adicionales de recursos humanos y administrativos estarán cubiertas por la dotación que se asignará a la DG REGIO dentro de las decisiones sobre la estrategia anual (SPA). La Comisión se reserva el derecho de presentar a la autoridad presupuestaria una solicitud de nuevos fondos en función de las condiciones de aplicación del Fondo. 8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista Los Estados beneficiarios del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea deberán presentar, a más tardar en un plazo de dos años y seis meses a partir de la fecha de la decisión de concesión, un informe de ejecución y una relación de gastos justificativa referentes al uso de la subvención, en los que deberán hacer constar cualquier otra fuente de financiación de las operaciones. Cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las subvenciones concedidas con cargo al Fondo. En él constará la información sobre las subvenciones concedidas durante el año concluido y las subvenciones concedidas en ejercicios anteriores cuyas medidas concretas hayan terminado. 9. MEDIDAS ANTIFRAUDE En las decisiones de financiación y los acuerdos y contratos derivados de ellas se preverá el control por parte de la Comisión y, dentro de ella, de la OLAF, y la realización de comprobaciones sobre el terreno por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas según los procedimientos vigentes. Anexo 1 : Repercusión en los recursos humanos 1. La medida propuesta implica un aumento del personal de la DG REGIO. Las tareas principales serán las siguientes: - Analizar las solicitudes presentadas por los Estados - Preparar los acuerdos entre la Comisión y el Estado beneficiario y, en su caso, las autoridades regionales - Efectuar el seguimiento de la aplicación de las subvenciones concedidas - Controlar el uso de las subvenciones concedidas - Estudiar los informes de ejecución presentados por los Estados beneficiarios - Preparar los informes anuales al Parlamento Europeo y al Consejo 2. El personal suplementario necesario para efectuar dichas tareas se calcula como sigue: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Estas cifras se han establecido de la manera siguiente: - Análisis de las solicitudes, preparación de propuestas y acuerdos, seguimiento, estudio de informes de ejecución y preparación de informes anuales: 2A y 1B - Control: 1A a partir de 2003 - Asistencia administrativa: 1C Podrán revisarse de acuerdo con la experiencia