52002PC0500

Propuesta de Decisión del Consejo referente a la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Turquía relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas /* COM/2002/0500 final - ACC 2002/0223 */

Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0281 - 0286


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO referente a la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Turquía relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante su decisión de 5 de abril de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Turquía un Acuerdo relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, y adoptó las directrices de negociación necesarias.

Se han celebrado varias reuniones con las autoridades turcas, en Ankara y en Bruselas. Como consecuencia de estas negociaciones, el 20 de mayo de 2002 se aceptó el texto del Acuerdo.

El Acuerdo se presenta ahora al Consejo para que su firma y celebración.

La Comisión considera que el Acuerdo se atiene a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 5 de abril de 2001.

Para permitir que se firme el Acuerdo relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, la Comisión propone que el Consejo apruebe la propuesta de decisión adjunta sobre la firma y la celebración del Acuerdo.

2002/0223 (ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO referente a la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Turquía relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO L [...], de [...], p. [...]

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de abril de 2001 el Consejo autorizó a la Comisión para negociar con Turquía un Acuerdo sobre los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

(2) La Comunidad debe reforzar los controles aplicables a los envíos de precursores a Turquía, dado que dichos envíos están volviendo a entrar la Comunidad bajo la forma de heroína u otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

(3) Es necesario aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Turquía relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Turquía relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comunidad estará representada en el Grupo mixto de seguimiento previsto en el artículo 9 del Acuerdo por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, al depósito de las actas de notificación previsto en el artículo 12 del Acuerdo [2].

[2] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO RELATIVO A LOS PRECURSORES Y LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS UTILIZADOS FRECUENTEMENTE PARA LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

PROPUESTA DE ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA

y Turquía

relativo a los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

denominada en lo sucesivo "Turquía", por otra,

denominadas en lo sucesivo "las Partes contratantes",

EN EL MARCO de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988 en Viena, denominada en lo sucesivo "la Convención de 1988"

RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas mediante la prevención del desvío de los precursores y las sustancias químicas utilizados frecuentemente para tales fines;

CONSIDERANDO el artículo 12 de la Convención de 1988;

CONSIDERANDO el informe final del Grupo de trabajo sobre sustancias químicas (Chemical Action Task Force - CATF), aprobado por la cumbre económica del G-7 celebrada en Londres el 15 de julio de 1991, y expresando su acuerdo con la recomendación de que se fortalezca la cooperación internacional mediante la celebración de acuerdos bilaterales entre las regiones y países relacionados con la exportación, importación y tránsito de dichas sustancias;

CONVENCIDAS de que el comercio internacional puede ser utilizado para el desvío de los referidos productos, por lo que resulta necesario concluir y aplicar acuerdos entre las regiones afectadas, estableciendo una amplia cooperación y, en especial, una relación entre controles a la exportación y controles a la importación;

AFIRMANDO su compromiso común en favor del establecimiento de mecanismos de asistencia y cooperación entre Turquía y la Comunidad, particularmente teniendo en cuenta la decisión de Helsinki que reconoce a Turquía como país candidato, con el fin de prevenir el desvío de sustancias controladas hacia fines ilícitos, de forma armonizada con las orientaciones y acciones decididas internacionalmente;

RECONOCIENDO que estas sustancias químicas se utilizan también principal y ampliamente con fines legítimos y que el comercio internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos excesivos de control;

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo sobre la prevención del desvío de los precursores y las sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA

..........................................

La República de Turquía,

................................................

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo establece medidas para consolidar la cooperación administrativa entre las Partes contratantes con el fin de evitar que se desvíen las sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, sin perjuicio del debido reconocimiento de los intereses legítimos del comercio y de la industria.

2. Con este objetivo, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, según lo establecido en el presente Acuerdo, en particular para:

- supervisar el comercio entre ellas de las sustancias mencionadas en el apartado 3, con el fin de evitar que se desvíen para fines ilícitos,

- proporcionarse asistencia administrativa para garantizar que se aplique correctamente su legislación respectiva en materia de control del comercio de dichas sustancias.

3. Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que se puedan adoptar en el ámbito de las competencias del Grupo mixto de seguimiento previsto en el artículo 9, el presente Acuerdo se aplicará a las sustancias químicas enumeradas en el Anexo modificado de la Convención de 1988, en lo sucesivo denominadas "sustancias controladas".

Artículo 2

Supervisión del comercio

1. Las Partes contratantes se consultarán e informarán mutuamente por iniciativa propia sobre toda sospecha razonable de posible desvío de sustancias controladas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, en particular cuando se trate de un envío en cantidad o en circunstancias no habituales.

2. En lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte contratante exportadora, en el momento de la concesión de la autorización de exportación y previamente a la salida del envío, remitirá una copia de la autorización de exportación a la autoridad competente de la Parte contratante importadora. Se proporcionará una información específica en los casos en que el operador sea beneficiario, en el país de exportación, de una autorización individual general que cubra múltiples operaciones de exportación.

3. En lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el anexo B del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte contratante exportadora enviará una copia de la autorización de exportación a la autoridad competente de la Parte contratante importadora y la exportación será autorizada sólo cuando la Parte contratante importadora haya dado su consentimiento.

4. Las Partes contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente, lo antes posible, todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas o a las medidas solicitadas de conformidad con el presente artículo.

5. Los intereses legítimos del comercio deberán ser debidamente respetados cuando se pongan en funcionamiento las medidas comerciales de control previamente mencionadas. En particular, en los casos considerados en el apartado 3 la Parte contratante importadora responderá en un plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la comunicación de la Parte contratante exportadora. La ausencia de respuesta dentro de dicho plazo se considerará como una concesión de autorización de importación. El rechazo de la concesión de autorización de importación será notificado por escrito a la Parte contratante exportadora dentro de dicho plazo, y deberá estar motivado.

Artículo 3

Suspensión de envíos

1. Sin perjuicio de la aplicación de medidas técnicas de aplicación, los envíos serán suspendidos cuando, a juicio de una de las Partes contratantes, existan motivos razonables que hagan presumir que determinadas sustancias controladas pueden ser objeto de desvío para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, o en los casos descritos en el apartado 3 del artículo 2, cuando la Parte contratante importadora solicite la suspensión.

2. Las Partes contratantes cooperarán para procurarse mutuamente toda información relativa a las presuntas operaciones de desvío.

Artículo 4

Asistencia administrativa mutua

1. Las Partes contratantes se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o previa solicitud, toda información con vistas a impedir el desvío de sustancias controladas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, e investigarán los casos de presunto desvío. En caso necesario, tomarán las medidas cautelares apropiadas para impedir los desvíos.

2. Toda solicitud de información o adopción de medidas cautelares será atendida lo antes posible.

3. Las solicitudes de asistencia administrativa se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con el acuerdo de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

5. Las Partes contratantes se asistirán mutuamente para facilitar el intercambio de elementos de prueba.

6. La asistencia administrativa prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de asistencia mutua en el ámbito penal, y tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos que dichas autoridades acepten la comunicación de tales informaciones.

7. Se podrá solicitar información respecto de sustancias químicas utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 5

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada una de las Partes contratantes.Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las leyes o disposiciones aplicables en la materia en la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Los datos referidos a las personas físicas, lo que significa toda información relativa a un ciudadano identificado o identificable, sólo podrán intercambiarse cuando la Parte contratante receptora se comprometa a otorgarles, como mínimo, el mismo nivel de protección que se aplicaría en ese caso concreto en la Parte contratante responsable de facilitarlos. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán la información relativa a las normas aplicables en ellas incluidas, cuando proceda, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La información obtenida, de conformidad con el presente Acuerdo, en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación sobre las sustancias controladas mencionadas en el artículo 3, sólo podrá ser utilizada a efectos del presente Acuerdo. Por tanto, en sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. La utilización dada a dicha información será comunicada a la autoridad competente que la haya suministrado o haya facilitado el acceso a los documentos.

4. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes la requiera para otros fines, deberá contar con autorización escrita previa de la autoridad que haya proporcionado dicha información.Dicha utilización estará además sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 6

Excepciones a la obligación de asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:

a) podría atentar contra la soberanía de Turquía o la de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Acuerdo; o

b) podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 5; o

c) supondría la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deberán comunicarse sin demora a la autoridad requirente.

Artículo 7

Cooperación técnica y científica

Las Partes contratantes cooperarán en la identificación de nuevos métodos de desvío así como respecto a las medidas adecuadas para contrarrestarlos, incluyendo la cooperación técnica para reforzar las estructuras administrativas y de aplicación en este ámbito y para promover la cooperación con elcomercio y la industria. Esta cooperación técnica podrá orientarse, en particular, a programas de formación e intercambio para los funcionarios competentes.

Artículo 8

Medidas de aplicación

1. Cada Parte contratante designará una o varias autoridades competentes para coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Estas autoridades se comunicarán directamente entre ellas a efectos del presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 9

Grupo mixto de seguimiento

1. Se crea un grupo mixto de seguimiento para el control de los precursores y las sustancias químicas, en lo sucesivo denominado "Grupo mixto de seguimiento", en el que estará representada cada Parte contratante del presente Acuerdo.

2. El Grupo mixto de seguimiento actuará por mutuo acuerdo. Adoptará su propio reglamento interno.

3. El Grupo mixto de seguimiento se reunirá normalmente una vez al año; la fecha, el lugar y el programa de la reunión se fijarán por mutuo acuerdo.

Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario con el acuerdo de las Partes contratantes.

Artículo 10

Competencias del Grupo mixto de seguimiento

1. El Grupo mixto de seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A este respecto:

- estudiará y desarrollará los medios necesarios para garantizar el buen funcionamiento del presente Acuerdo,

- las Partes contratantes le comunicarán periódicamente sus experiencias en la aplicación del presente Acuerdo,

- en los casos previstos en el apartado 2 adoptará decisiones,

- en los casos previstos en el apartado 3 formulará recomendaciones,

- estudiará y desarrollará las medidas de cooperación técnica mencionadas en el artículo 7

- estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación en asuntos relativos a los precursores y las sustancias químicas.

2. El Grupo mixto de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de modificación de los anexos A y B.

Estas decisiones serán ejecutadas por las Partes contratantes de conformidad con su propia legislación.

En el caso de que el representante de una Parte contratante en el Grupo mixto de seguimiento acepte una decisión supeditada al cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto, la decisión entrará en vigor, si no se menciona una fecha específica en la misma, el primer día del segundo mes posterior a la notificación de la conclusión del procedimiento.

3. El Grupo mixto de seguimiento recomendará a las Partes contratantes:

a) las modificaciones del presente Acuerdo;

b) cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

Obligaciones derivadas de otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:

- no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

- se considerarán complementarias con los acuerdos que cubran las sustancias controladas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros individuales y Turquía;

- no afectarán a las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación, entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre sustancias controladas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros individuales y Turquía en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente para resolver los problemas en el marco del Grupo mixto de seguimiento establecido en el artículo 9.

4. Las Partes contratantes se comunicarán también cualquier medida que tomen con otros países en materia de sustancias controladas.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se hayan intercambiado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, según las normas aplicables para cada Parte contratante.

Artículo 13

Duración y denuncia

1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará tácitamente, si no se dispone lo contrario, por periodos sucesivos de la misma duración. Dejará de surtir efecto en el momento de la adhesión de Turquía a la Unión Europea.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por el consentimiento mutuo de las Partes contratantes.

3. Cualquier Parte contratante podrá retirarse del presente Acuerdo previa notificación por escrito con doce meses de antelación a la otra Parte contratante.

Artículo 14

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada a las Partes contratantes.

ANEXO A

Sustancias objeto de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 2

Acetona

Ácido antranílico

Éter etílico

Ácido clorhídrico

Metiletilcetona

Ácido fenilacético

Piperidina

Ácido sulfúrico

Tolueno

ANEXO B

Sustancias objeto de las medidas mencionadas en apartado 3 del artículo 2

ácido acetilantranílico N

Anhídrido acético

Efedrina

Ergometrina

Ergotamina

Isosafrolo

Ácido lisérgico

3,4-metilenedioxifenil-2-propanona

Norefedrina

1-fenil-2-propanona

Piperonal

Permanganato potásico

Seudoefedrina

Safrol

Nota:La lista de sustancias deberá incluir siempre una referencia a sus sales, si así procede.