Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1950/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarias, entre otros países, de la India /* COM/2002/0461 final */
Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0181 - 0187
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1950/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarias, entre otros países, de la India (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En 1997, mediante el Reglamento (CE) nº 1950/97, el Consejo impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India. Dos reconsideraciones posteriores llevaron a que se impusieran derechos antidumping individuales a varios nuevos exportadores. La presente reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 384/96, se inició el 26.1.2001. Esta reconsideración se limitó a los aspectos relacionados con el dumping. Este dumping alcanza unos niveles significativos para todas las empresas afectadas y va del 6,7% al 33,5%. Se consultó a los Estados miembros, que apoyaron unánimemente la propuesta de los servicios de la Comisión. Por lo tanto, se propone modificar los derechos vigentes aplicables a las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India y aprobar la publicación del Reglamento adjunto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1950/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarias, entre otros países, de la India EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] (el "Reglamento de base") y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11, [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Investigaciones anteriores (1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1950/97 [2], el Consejo impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno (el "producto afectado") originarias, entre otros países, de la India. [2] DO L 276 de 9.10.1997, p. 1. (2) Este Reglamento fue modificado posteriormente mediante los Reglamentos (CE) nº 96/1999 [3] y (CE) nº 2744/2000 [4] con objeto de determinar márgenes de dumping para los nuevos exportadores, tal como está previsto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. [3] DO L 11 de 12.1.1999, p. 1. [4] DO L 316 de 15.12.2000, p. 67. 2. Investigación actual (i) Apertura (3) La Asociación Europea de Poliolefinas Textiles (el "solicitante") presentó una solicitud de reconsideración provisional limitada a los aspectos relacionados con el dumping para el producto afectado originario de la India, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, en nombre de productores europeos que representan una proporción importante, en este caso el 65%, de la producción comunitaria total del producto afectado. (4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [5] y abrió una investigación. [5] DO C 26 de 26.1.2001, p. 2. (ii) Investigación y muestreo (5) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación de reconsideración a los productores exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país de origen y al denunciante y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. (6) Varios productores exportadores del país afectado, así como determinados importadores comunitarios, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. También se concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. (7) La Comisión ha determinado que el número de productores exportadores del producto afectado en la India ha aumentado sensiblemente desde la investigación original. Se decidió por lo tanto aplicar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. (8) Para permitir a la Comisión seleccionar una muestra, los productores exportadores y sus representantes fueron invitados a darse a conocer en el plazo de 15 días a partir de la publicación del anuncio de inicio y a proporcionar determinada información básica sobre su producción, sus ventas interiores y sus exportaciones. La Comisión también entró en contacto con las autoridades del país afectado pidiéndoles que la ayudaran a seleccionar la muestra. (9) Un total de cuarenta y cinco empresas contestaron al cuestionario sobre el muestreo en los plazos fijados. De estas últimas, 22 producían y vendían en la Comunidad el producto afectado entre el 1 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 (el "período de investigación "). (10) La elección de la muestra se realizó consultando a los representantes de las empresas y a las autoridades del país afectado. Se alcanzó un acuerdo para seleccionar una muestra de ocho empresas que abarcaban más del 80% de las exportaciones totales del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. (11) Nueve empresas no seleccionadas en la muestra han solicitado un examen individual. Teniendo en cuenta el gran número de solicitudes, que incluso superaba el número de empresas seleccionadas en la muestra, se consideró que tales exámenes individuales serían indebidamente gravosos, a efectos del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base. Por lo tanto, no podían concederse tales solicitudes. (12) La Comisión envió cuestionarios a las empresas seleccionadas en la muestra y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas seleccionadas en la India: - Gilt Pack Ltd., Indore, - Hyderabad Polymers Private Ltd., Hyderabad - Kanpur Plastipack Ltd., Kanpur - Neo Sack Ltd., Indore - Polyspin Private Ltd., Rajapalayam y su empresa vinculada Polyspin Exports Ltd., Rajapalayam - Pithampur Poly Products Ltd., Indore - Shankar Packaging Ltd., Vadodara (13) Tras la verificación llevada a cabo en la India, la Comisión recopiló información de los importadores del producto afectado en la Comunidad. También visitó a los siguientes importadores: - Cojubel NV, Lendelede, Bélgica - Eurea BVBA, Amberes, Bélgica - Rova NV, Oudenaarde, Bélgica - Texbern SARL, Lyon, Francia - Markopulos SA, Atenas, Grecia - Alex Pak SA, Atenas, Grecia (14) La Comisión también recogió información y visitó a las autoridades aduaneras en los Estados miembros. (15) Debido a la complejidad del caso y a las dificultades constatadas, la duración de la investigación ha superado los 12 meses. B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (16) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo que el del Reglamento (CE) n° 1950/97. (17) El producto afectado son sacos y bolsas utilizados para envasar productos y fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, excepto las de punto, y cuyo tejido tiene un peso por metro cuadrado inferior o igual a 120 gramos originarios de la India. Este producto es actualmente clasificable en los códigos NC 6305 32 81, 6305 33 91, ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90. 2. Producto similar (18) Se ha establecido que los sacos y las bolsas vendidos en el mercado indio y los exportados de la India a la Comunidad eran idénticos, o muy similares, en términos de características físicas y usos finales. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. C. DUMPING 1. Falta de cooperación (19) La investigación de la Comisión reveló que 4 exportadores que representaban la mayoría de las exportaciones de la India facilitaron información falsa y engañosa, y en varios casos incluso falsificaron y manipularon deliberadamente documentos. Se han descubierto varias irregularidades, incluida información incorrecta sobre tipos y características del producto, destinos de exportación, cantidades o valores que figuran en las facturas y documentos de expedición de las mercancías para aumentar el precio de exportación medio y situarlo a unos niveles que no sean objeto de dumping, la omisión deliberada de transacciones o la presentación de información contable que no era fidedigna. Las descripciones, las cantidades y los pesos del producto que figuran en los documentos oficiales proporcionados por los importadores y las autoridades aduaneras independientes eran a menudo diferentes de los que se presentaron durante la verificación sobre el terreno y de la información que se había facilitado a la Comisión en la respuesta al cuestionario. También se recibieron pruebas sobre al menos dos tentativas de persuadir a los importadores para que presentaran documentos manipulados a la Comisión. (20) Se ha informado detalladamente a los exportadores individuales que no cooperaron de las conclusiones de la Comisión a este respecto. Algunos de ellos, sin embargo, sostuvieron que los datos sobre las ventas interiores y el coste de producción verificados no debían desatenderse, ya que esas irregularidades se referían solamente a los datos de exportación. (21) Sin embargo, la naturaleza y el grado de la información falsa y engañosa ponen en duda la integridad de todos los datos presentados por las empresas, tanto para la exportación com para el mercado interior. Se ha decidido por tanto no tener en cuenta la información proporcionada y utilizar otra información disponible relativa a estas cuatro empresas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se ha calculado ningún margen de dumping individual para estas empresas. (22) En el caso de otra empresa, cuya información sobre los costes de producción no podía considerarse enteramente fiable, se decidió no tener en cuenta parte de la información proporcionada y utilizar parcialmente los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Las conclusiones, sin embargo, se basaron sobre todo en la información proporcionada por la empresa. (23) Para las tres empresas restantes, se consideró que podían establecerse conclusiones razonablemente exactas sobre la base de la información proporcionada, ajustada en caso necesario teniendo en cuenta los resultados de las verificaciones sobre el terreno, para llegar a una determinación del dumping. 2. Valor normal (24) El valor normal se estableció de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, se estableció primero si las ventas interiores totales del producto similar realizadas por el solicitante eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación del producto afectado a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, y puesto que el volumen interior total de ventas superaba el 5% del volumen total de exportaciones a la Comunidad, se constató que las ventas interiores del producto similar eran representativas en el caso de tres de las cuatro empresas para las que se había calculado un margen de dumping individual. (25) Se realizó posteriormente una prueba similar para cada uno de los tipos o modelos de producto vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los modelos vendidos para su exportación a la Comunidad. Para estos modelos, se estableció que las ventas interiores eran suficientemente representativas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, cuando el volumen total de ventas de los modelos afectados superaba el 5% del volumen de ventas de los modelos idénticos o comparables exportados a la Comunidad. (26) Se examinó asimismo si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de producto habían sido realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Las ventas interiores se consideraron rentables cuando el valor de las ventas netas era igual o superior al coste de producción calculado para cada modelo (las "ventas rentables"). (27) En cuanto a los costes de producción, ninguna de las empresas contaba con un sistema de contabilidad analítica. Hubo que introducir varias correcciones en los métodos de asignación de costes que las empresas habían elaborado exclusivamente a efectos de la actual investigación, sobre todo el que se refiere a la asignación de costes de la materia prima, basándose en las conclusiones de la inspección sobre el terreno. (28) El coste de producción de cada tipo de producto vendido en el mercado interior, corregido tal como se ha explicado anteriormente, se comparó con su precio de venta interior neto. En caso de que las ventas rentables de cada modelo representaran el 80% o más del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese modelo durante el período de investigación, con independencia de si estas ventas eran rentables o no. En caso de que el volumen de ventas rentables representara menos del 80%, pero el 10% o más, del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio real del mercado interior, calculado como la media ponderada de las ventas rentables únicamente. (29) En aquellos casos en los que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto representara menos del 10% del volumen total de ventas, se consideró que este tipo concreto se vendió en cantidades insuficientes para que el precio interno proporcionase una base adecuada para determinar el valor normal. Éste era el caso para todas las empresas afectadas menos una. (30) A falta de ventas interiores realizadas por otros productores en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal no podía establecerse basándose en precios de otros vendedores o productores. (31) Por consiguiente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. (32) Para las empresas con un volumen representativo de ventas interiores se utilizaron sus propios gastos de venta, generales y administrativos. Una empresa no tenía un volumen representativo de ventas interiores. Para esta empresa se utilizó la media ponderada de los importes reales determinados para las otras tres empresas sujetas a la investigación por lo que se refiere a la producción y a las ventas del producto similar en el mercado interior indio, de conformidad con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. (33) Ninguna de las empresas que cooperaron tenía unas ventas rentables que representaran el 10% o más del volumen interior total de ventas del producto afectado. A falta de ventas para la misma categoría general de productos en las que se podría haber obtenido un beneficio, la Comisión decidió utilizar un margen de beneficio del 5%, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Esta estimación se considera prudente y coincide con las conclusiones de las investigaciones anteriores. 3. Precio de exportación (34) Todas las empresas realizaron sus ventas de exportación a la Comunidad directamente a los importadores independientes. De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, se establecieron por tanto sus precios de exportación basándose en los precios realmente pagados o pagaderos por estos importadores independientes. 4. Comparación (35) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, así como los costes de crédito, las comisiones y la fase comercial que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. (36) Todas las empresas solicitaron ajustes por diferencias en la fase comercial, alegando que vendían a los usuarios finales en el mercado interior y a los operadores comerciales en el mercado de exportación. (37) La investigación demostró que los precios de exportación se practicaban en una fase comercial distinta al valor normal y que existían diferencias entre las funciones en esas fases comerciales, de conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, puesto que dicha diferencia en la fase comercial no pudo cuantificarse al no existir las fases comerciales correspondientes en el mercado interior indio, se concedió un ajuste especial de conformidad con el inciso ii) de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Este ajuste fue del 10% del margen bruto utilizado para el cálculo de los valores normales, a falta de cualquier otra información. (38) Algunas empresas reclamaron un ajuste por devolución del derecho, de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, ninguna de las empresas pudo demostrar que el producto similar o los materiales incorporados soportaran cualquier gravamen a la importación o impuesto indirecto cuando se destinaron al consumo en el país exportador, de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, no pudo concederse tal ajuste. (39) Algunas empresas solicitaron un ajuste del valor normal por supuestas diferencias en los costes de la materia prima entre los utilizados para la fabricación de los productos exportados y los utilizados para los productos vendidos en el mercado interior. Las diferencias alegadas se manifestarían supuestamente al comprar las materias primas en el mercado interior; en efecto, un productor siempre puede reclamar un importe equivalente al de la devolución cuando exporta los productos u obtener una licencia de importación para un proveedor nacional a cambio de un descuento en el precio de la materia prima. (40) Sin embargo, esta clase de comportamiento debe analizarse a la luz de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento. de base y, por lo tanto, estas reclamaciones tienen que examinarse en el ámbito de dicho artículo. Por lo tanto, no está justificado realizar un ajuste de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2. Tal como se ha explicado en el considerando 38, tampoco está justificado un ajuste conforme a la letra b) del apartado 10 del artículo 2 . (41) Varias empresas alegaron que se había aplicado en esta investigación de reconsideración una metodología distinta a la que se aplicó en la investigación que llevó a la imposición del derecho. Adujeron que la Comisión había pedido una clasificación más detallada de los productos que en la investigación original para comparar el valor normal con el precio de exportación. (42) Esta alegación no puede aceptarse. No se considera que la solicitud de que se identifiquen de manera clara, exacta y realista los diversos tipos del producto afectado producidos y vendidos constituya un cambio en la metodología. La investigación ha confirmado que la solicitud de la Comisión era pertinente, estaba justificada y no constituía un requisito excesivamente gravoso para las empresas en cuestión. El número de características que tenían una incidencia en el coste y en el valor de mercado del producto afectado requería una definición de los productos más detallada que la que se proporciona en la investigación original. Esta descripción permitiría una comparación más exacta entre el valor normal y el precio de exportación de tipos claramente definidos e idénticos del producto. De hecho, ante las importantes diferencias en términos de precios y costes para lo que las empresas consideran un mismo tipo de producto, una de ellas reconsideró su negativa a proporcionar la información sobre los tipos de producto que se le había pedido y proporcionó tal información en un plazo de 24 horas. 5. Margen de dumping (i) Empresas con un margen de dumping individual (43) Para las empresas incluidas en la muestra a las que no se aplicaron las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base (véase el considerando 23), los márgenes de dumping se establecieron individualmente sobre la base de una comparación entre el valor normal medio ponderado por tipo de producto con un precio de exportación medio ponderado por tipo de producto. (44) Se constató durante el período de investigación que Polyspin Exports estaba vinculada a Polyspin Private. Ambas empresas comparten dos directores. Teniendo en cuenta la estrecha vinculación entre estas dos empresas, existía un elevado riesgo de que las medidas antidumping se eludieran canalizando las exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping más bajo, en caso de que se determinaran dos márgenes diferentes. Por lo tanto, se concluyó que solamente debía establecerse un margen basado en la media ponderada de los márgenes de dumping constatados para cada empresa en ambos casos, al igual que en la investigación original. Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad son los siguientes: - Hyderabad Polymers Pvt. Ltd. 24,3% - Polyspin Export Ltd. y Polyspin Private Ltd. 17,2% (45) En cuanto a la empresa a la que se han aplicado parcialmente las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base (véase el considerando 22), se estableció un modelo de precios de exportación que difería sensiblemente según los compradores y las zonas. Los precios de exportación variaban considerablemente en función de estos últimos factores. Por lo tanto, la amplitud real del dumping no se reflejaba en la comparación entre un valor normal medio ponderado por tipo de producto con los precios de exportación medios ponderados por tipo de producto. La empresa sostuvo que la variación según los compradores y las zonas podía atribuirse realmente a los diversos tipos de producto. Sin embargo, un desglose por tipos de producto muestra una variación similar para los modelos que se venden en cantidades suficientes para permitir tal análisis. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. Una comparación de los precios de exportación y los valores normales individuales para las distintas transacciones, por otra parte, no resultaba posible y no habría reflejado, en consecuencia, el grado completo de dumping, debido en especial a la falta de un número suficiente de transacciones comparables en el mercado interior. Puesto que se constató que el modelo de precios de exportación difería sensiblemente entre los compradores y las zonas, y puesto que ni el método de la media ponderada ni el del análisis de las transacciones individuales habrían reflejado la magnitud total del dumping, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación por tipos de producto entre el valor normal medio ponderado y los precios de todas las transacciones de exportación individuales, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. El margen de dumping expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad es el siguiente: - Pithampur Poly Products Ltd.: 6,7% (ii) Empresas para las que no se calculó ningún margen individual (46) El margen de dumping para las empresas que presentaron la información necesaria solicitada en el artículo 17 del Reglamento de base a su debido tiempo, que expresaron su voluntad de cooperar en la muestra y que producían y exportaban el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación, pero que no se seleccionaron en la muestra ni se examinaron individualmente, se ha establecido sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra, de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base. Puesto que, según este artículo, los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 del Reglamento de base no deben tenerse en cuenta, la muestra representa solamente un 20% de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación realizadas por las empresas que estaban dispuestas a cooperar. Dadas las circunstancias, a saber, la imposibilidad de confeccionar una muestra nueva y más representativa, este porcentaje se considera suficientemente representativo de las exportaciones totales a la Comunidad. Debería señalarse también que las empresas que no se seleccionaron en la muestra suponen únicamente el 20% de las exportaciones totales indias a la Comunidad (véase el considerando 10). El margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es del 20,6%. (47) En el caso de las cuatro empresas para las que no podía calcularse un margen de dumping individual por las razones citadas en el considerando 20, la Comisión utilizó la información disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión también consideró que el nivel del margen de dumping establecido para estas empresas, en relación con el constatado para las empresas que cooperaron, no tenía por qué incitar a la falta de cooperación. En consecuencia, se decidió aplicar la media ponderada de los márgenes de dumping más altos constatados para varios tipos de producto vendidos en cantidades representativas por las empresas a las pudo aplicarse un cálculo individual, es decir, el 33,5%. Este derecho también debería aplicarse a Naviska Packaging, una empresa vinculada con Gilt Pack Ltd. que cambió su nombre por el de Giltpac International India Private Limited después del período de investigación. (48) El margen de dumping para las demás empresas que no cooperaron se estableció basándose en la información disponible, al mismo nivel que el de las empresas contempladas en el considerando 47. Se consideró necesario aplicar este planteamiento teniendo en cuenta el elevado grado de falta de cooperación y a fin de evitar el riesgo de elusión. D. MODIFICACIÓN PROPUESTA DE LAS MEDIDAS SUJETAS A RECONSIDERACIÓN (49) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el importe de los derechos no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, pero tendrá que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. Dado que esta reconsideración está limitada al examen de los aspectos de dumping, el nivel de los derechos impuestos no deberá superar los niveles de perjuicio constatados en la investigación original. (50) Puesto que los niveles de perjuicio constatados en dicha investigación son en todos los casos más altos que los márgenes de dumping constatados en la actual reconsideración, el nivel de los derechos debería equivaler a los márgenes de dumping constatados: - Aditya Bags Ltd. 20,6% - Big Bags India Pvt. Ltd. 20,6% - Big Bags International Pvt. Ltd. 20,6% - Buildmet Fibres Private Ltd. 20,6% - Cigfil Limited 20,6% - Gilt Pack Ltd. y Giltpac International India Private Ltd. 33,5% - Hyderabad Polymers Pvt. Ltd. 24,3% - Innova Polypak Private Ltd. 20,6% - Kanpur Plastipack Ltd. 33,5% - M/S Polyweave 20,6% - M/S TPI India Limited 20,6% - Neo Sack Ltd. 33,5% - Olive Commercial Co. Ltd 20,6% - Polyspin Export Ltd. and Polyspin Private Ltd. 17,2% - Pithampur Poly Products Ltd. 6,7% - Sangam Cirfab Pvt. Ltd. 20,6% - Shankar Packaging Ltd. 33,5% - Subham Polymers Ltd. 20,6% - Superpack Ltd. 20,6% - Synthetics Fibres (Mysore) Pvt., Ltd. 20,6% - Tulsyan Nec Ltd. 20,6% - Vijay Chemicals & Plastics Pvt. Ltd. 20,6% - Virgo Polymer Ltd. 20,6% - Las demás empresas 33,5% E. COMPROMISOS (51) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo sobre la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 con respecto a los países en vías de desarrollo miembros, la Comisión informó a los productores exportadores que cooperaron de que estaba dispuesta a buscar soluciones constructivas, incluida cualquier oferta de compromisos respecto a los precios. (52) Catorce productores exportadores indios ofrecieron un compromiso respecto a los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. (53) La investigación ha mostrado que el producto afectado presenta numerosas características distintivas y cambiantes que pueden afectar sustancialmente a los precios de venta. Estas características hacen que cualquier sistema de compromisos respecto a los precios (en forma de precios de importación mínimos) sea particularmente complejo y difícil de controlar, sobre todo si tenemos en cuenta la escasa cooperación en el ejercicio de muestreo. (54) Por otra parte, en varios casos la clasificación del producto propuesta no era suficientemente detallada como para permitir un control apropiado o el nivel de precios propuesto no permitía la eliminación del dumping. (55) Además, la mayoría de los exportadores que ofrecieron compromisos también venden productos similares no cubiertos por la actual investigación (tales como "grandes bolsos jumbo"), generalmente a los mismos compradores en la Comunidad y realizan diversos tipos de trabajos para otras empresas indias. La posibilidad de eludir las medidas a través de una compensación de precios y la canalización de las exportaciones se considera por lo tanto elevada. (56) En vista de lo anterior, se concluyó que los compromisos presentarían tanto dificultades considerables de control y aplicación como riesgos inaceptables. Por lo tanto, no se consideró apropiado aceptar ninguno de los compromisos ofrecidos. F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS (57) Se informó a las empresas afectadas de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretende proponer la modificación del Reglamento (CE) n° 1950/97, y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones recibidas. (58) La reconsideración llevada a cabo no afecta a la fecha en la que expirará el Reglamento (CE) n° 1950/97, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el Reglamento (CE) nº 1950/97, la letra a) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: (a) 33,5% para los sacos y bolsas originarios de la India (código TARIC adicional 8900) a excepción de las importaciones fabricadas por las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes tipos del derecho: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente