52002PC0406(15)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº*..../2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la aviación civil y se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea /* COM/2002/0406 final - COD 2002/0181 */

Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0085 - 0086


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº*..../2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la aviación civil y se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea

(Presentada par la Comisión)

EXPOSICION DES MOTIVOS

1. Aspectos generales:

El nuevo Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de la CE, que entrará en vigor el 1 de enero de 2003, contiene, entre otros temas, un nuevo enfoque sobre el estatuto presupuestario y financiero de las agencias comunitarias descentralizadas.

Las novedades más importantes referentes a las agencias comunitarias son las siguientes:

* (artículo 185):

* La Comisión aprueba un reglamento financiero marco para los organismos creados por las Comunidades dotados de personalidad jurídica propia y que reciban efectivamente subvenciones con cargo al presupuesto. La reglamentación financiera de estos organismos únicamente podrá apartarse del reglamento marco si así lo exigen las condiciones específicas de su funcionamiento y previo acuerdo de la Comisión.

* La aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria de dicho organismos corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

* El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de dichos organismos, las mismas competencias que respecto de los servicios de la Comisión.

* Los organismos arriba mencionados aplicarán las normas contables aprobadas por el contable de la Comisión con el fin de poder consolidar sus cuentas respectivas con las cuentas de la Comisión.

* (letra d) del apartado 3 del artículo 46): La plantilla de personal de los organismos definidos en el apartado 1 del artículo 185 ha de ser decidida por la Autoridad Presupuestaria general.

Estas novedades requieren la introducción paralela de modificaciones en los actos jurídicos por los que se crean los organismos en cuestión. Si bien los detalles completos del régimen financiero y presupuestario aplicable a un organismo dado figuran en el reglamento financiero respectivo, el acto jurídico por el que se crea el organismo (típicamente un reglamento del Consejo) también contiene disposiciones relativas a cuestiones financieras y presupuestarias (por ejemplo, el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las modalidades de control, la presentación de las cuentas, la aprobación de la gestión y el procedimiento de adopción del reglamento financiero de la agencia).

Es, por lo tanto, necesario introducir, en los diversos actos jurídicos por los se crean las agencias, las modificaciones oportunas para aplicar el nuevo sistema. Estas modificaciones son precisamente el objeto de las presentes propuestas.

Respecto de aquellas agencias que no caen dentro de la definición del apartado 1 del artículo 185, parece inevitable adaptar su marco normativo, por lo menos, en relación con un aspecto fundamental del nuevo Reglamento Financiero, es decir, la abolición general del control financiero previo centralizado.

La Comisión aborda en estas propuestas otras dos cuestiones que afectan a las agencias comunitarias.

La primera está ligada al proceso general de reforma en curso, es decir, al problema de la transparencia y del acceso del público a los documentos. Durante el proceso de refundición, las instituciones acordaron incluir en el nuevo Reglamento Financiero una disposición por la que el público tuviera acceso a la información de las agencias descentralizadas en la medida establecida por el marco normativo comunitario. Además, al adoptar el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, las tres instituciones acordaron, en una declaración conjunta, que las agencias comunitarias aplicaran las mismas normas sobre acceso a los documentos. Por lo tanto, en la presente ocasión, la Comisión propone modificar los actos jurídicos por los que se crean las 15 agencias existentes para incluir tales disposiciones.

La segunda cuestión se refiere al procedimiento relativo al nombramiento de los Directores de los organismos comunitarios. Aunque la intención del Consejo al adoptar los actos constitutivos de estos organismos era concederles la posibilidad de renovar el mandato de sus directores, la Comisión considera que la actual redacción de la mayoría de las disposiciones pertinentes de dichos actos no refleja esa intención de manera suficiente. La disposición relativa a la posibilidad de renovar el mandato sugiere tan sólo que el titular del puesto podrá, una vez expirado su mandato, presentar su candidatura para una nuevo mandato. Sin embargo, esto no impide a los organismos comunitarios aplicar el procedimiento previsto en sus actos constitutivos. Esta interpretación se desprende de la redacción paralela utilizada en las disposiciones del apartado 1 del artículo 214 del Tratado CE sobre el nombramiento de los miembros de la Comisión y en las disposiciones de los artículos 223 y 225 de ese mismo Tratado relativas al nombramiento de los jueces del Tribunal de Justicia. La particular situación de los Directores de los organismos comunitarios justifica el mantenimiento de tal paralelismo y, por ello, el alejamiento de la interpretación del artículo 8 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que permite prolongar un contrato sin recurrir a un nuevo procedimiento de selección.

Ésta es la razón por la cual, con el fin de excluir la obligación de aplicar un nuevo procedimiento de selección a la expiración de cada mandato de Director, la Comisión propone clarificar los textos existentes. A propuesta del órgano competente, será posible prolongar un contrato sin tener que seguir un nuevo procedimiento de selección. Esta posibilidad favorecería el equilibrio entre, por una parte, la necesidad de continuidad en la gestión de los organismos comunitarios y, por otra, el interés de exponer al organismo a nuevas inspiraciones o políticas. La limitación a una sola prolongación del contrato, sin embargo, no es obstáculo para que el interesado pudiera presentar nuevamente su candidatura al mismo puesto al término de su segundo mandato si participa en un nuevo procedimiento de selección. De este modo, una persona podría permanecer en su puesto después de dos mandatos, siempre que fuera seleccionada en un nuevo procedimiento de selección.

2. Ámbito de las propuestas

Habida cuenta de la evolución del proceso de refundición general antes descrito, se asume que el nuevo régimen (artículo 185 y letra d) del apartado 3 del artículo 46) que debe establecerse se aplicará a los 13 organismos comunitarios ya existentes, a saber

* el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional/Salónica [1]

[1] Reglamento CE n° 337/75, de 10 de febrero de 1975.

* la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo/Dublín [2]

[2] Reglamento CE n° 1365/75, de 26 de mayo de 1975.

* la Agencia Europea de Medio Ambiente/Copenhague [3]

[3] Reglamento CE n° 1210/90, de 7 de mayo de 1990.

* la Fundación Europea de Formación/Turín [4]

[4] Reglamento CE n° 1360/90, de 7 de mayo de 1990.

* el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías/Lisboa [5]

[5] Reglamento CE n° 302/93, de 8 de febrero de 1993.

* la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos/Londres [6]

[6] Reglamento CE n° 2309/93, de 22 de julio de 1993.

* el Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo/Bilbao [7]

[7] Reglamento CE n° 2062/94, de 18 de julio de 1994.

* el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea/de Luxemburgo [8]

[8] Reglamento CE n° 2965/94, de 28 de noviembre de 1994.

* el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia/Viena [9]

[9] Reglamento CE n° 1035/97, de 2 de junio de 1997.

* el Agencia Europea de Reconstrucción/Salónica [10]

[10] Reglamento CE n° 2667/2000, de 5 de diciembre de 2000.

* la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria [11]

[11] Reglamento CE n° 178/2002, de 28 de enero de 2002.

* la Agencia Europea de Seguridad Aérea [12]

[12] .../COM (2000) 595 final de 4 de diciembre de 2000. Reglamento (CE) nº ..../2002, de ... de junio de 2002.

* la Agencia Europea de Seguridad Marítima [13],

[13] .../COM (2000) 802 final, de 8 de diciembre de 2000. Reglamento (CE) nº ..../2002, de ... de junio de 2002.

así como a un organismo creado en virtud del tercer pilar, muy próximo, en términos presupuestarios y financieros, a una tradicional agencia comunitaria, EUROJUST [14],

[14] Decisión del Consejo 2002/187/JAI, de 28 de febrero de 2002.

Hay dos agencias comunitarias, que no reciben subvenciones del Presupuesto general, a saber

* la Oficina de Armonización del Mercado Interior/Alicante [15]

[15] Reglamento CE nº 40/94, de 20 de diciembre de 1993

y

* la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales/Angers [16] .

[16] Reglamento CE nº 2100/94, de 27 de julio de 1994.

No es, por lo tanto, probable que caigan dentro de la definición del artículo 185. No obstante, se ven afectadas por las propuestas en cuanto a la adecuación de sus mecanismos de control interno al nuevo Reglamento financiero.

Finalmente, se había previsto igualmente tomar en consideración la Agencia Ferroviaria Europea (COM(2002) 023 final). No obstante, habida cuenta del estado precoz del procedimiento legislativo relativo a esta nueva agencia, se ha decidido no tratarla en la presente propuesta.

Por lo que se refiere al problema de la transparencia, las modificaciones encaminadas a incluir las disposiciones sobre el acceso a los documentos afectarán a las quince agencias comunitarias existentes (con independencia de la aplicabilidad del artículo 185), pero no a EUROJUST [17].

[17] El Reglamento nº 1049/2001 no es directamente aplicable en el tercer pilar.

Se propone una clarificación de las disposiciones sobre el procedimiento de nombramiento de los directores de las agencias para estos trece organismos comunitarios. Dicha clarificación no es necesaria en lo que se refiere al Reglamento 1360/90 en su versión modificada por el Reglamento 1572/98, que constituye el modelo para la redacción propuesta o para Eurojust. En el caso de Eurojust, el director administrativo no es el jefe de la agencia, sino que opera bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente (apartado 4 del artículo 29 de la Decisión 2002/187/JAI). En este caso, por consiguiente, el director administrativo no tiene una posición que pudiera justificar una comparación con la de los miembros de la Comisión o del Tribunal de Justicia. El Reglamento nº 2667/2000 por el que se crea la Agencia Europea de Reconstrucción no prevé, por su parte, ninguna posibilidad de renovación del mandato de su director. Por consiguiente, tampoco se propone en una modificación de dicho reglamento a este respecto.

3. Contenido de las presentes propuestas

3.1. Respecto de los catorce organismos que reciben subvenciones con cargo al presupuesto y, por lo tanto, caen dentro del ámbito del artículo 185 del nuevo Reglamento financiero, los principales elementos de las presentes propuestas se refieren a lo siguiente:

* como consecuencia del artículo 185 propiamente dicho:

* establecimiento del Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, como la autoridad de aprobación de la gestión

* establecimiento de la competencia del auditor interno de la Comisión/ abolición del control previo centralizado

* establecimiento de disposiciones sobre la presentación de las cuentas en línea con la refundición

* de acuerdo con la declaración de la Comisión sobre el artículo 185:

* la Comisión se ha comprometido a consultar al PE, Consejo y Tribunal de Cuentas sobre el reglamento financiero marco que debe adoptarse en virtud del apartado1 del artículo 185. Por esta razón, no habrá ninguna necesidad de mantener, al nivel de los actos jurídicos por los que se establezcan los distintos organismos descentralizados, el requisito formal de consulta del Tribunal sobre cada reglamento financiero concreto.

* como consecuencia de la letra d) del apartado 3 del artículo 46:

* establecimiento de la regla de que plantilla de personal ha de ser decidida por la Autoridad Presupuestaria general

* para garantizar determinado grado de armonización técnica:

* la responsabilidad de ejecutar el presupuesto será del director (lo que no ocurre actualmente en las dos agencias "de primera generación", el CEDEFOP de Salónica y la Fundación de Dublín)

* con respecto a la adopción del reglamento financiero concreto de cada agencia, la competencia será del Consejo de Administración o equivalente del respectivo organismo (previa consulta de la Comisión). Con ello se armonizarán considerablemente los procedimientos individuales. Actualmente, la competencia para adoptar el Reglamento financiero individual es bien del Consejo bien del Consejo de Administración o equivalente, con o sin ningún tipo de intervención de la Comisión y del Tribunal de Cuentas en el proceso. Esta diversificación no es sino el mero resultado de la evolución histórica en el campo de las agencias, pero no está objetivamente justificada.

* cierta armonización de la terminología utilizada en el campo del procedimiento presupuestario con la terminología del nuevo Reglamento Financiero general

* abolición de los actuales reglamentos financieros [18] de las dos "agencias de primera generación":

[18] Reglamentos (CE) n° 1416/76 y nº 1417/76, de 1 de junio de 1976.

* hasta la fecha, los reglamentos financieros del CEDEFOP de Salónica y la fundación de Dublín han sido reglamentos del Consejo. Según se ha mencionado anteriormente, no hay ninguna justificación para mantener esta particularidad. En las actuales circunstancias, este tipo de procedimiento ya no parece apropiado para esta clase de instrumento.

3.2. Por lo que se refiere a las dos agencias comunitarias que no es probable que caigan dentro del ámbito del artículo 185, hay que tener en cuenta que el nuevo Reglamento Financiero supone un cambio fundamental en los mecanismos de auditoría y control, por lo que parece lógico modernizar, también en los reglamentos por los que se creen estos organismos, por lo menos, las "disposiciones de control" (en especial, dado que uno de ellos -la OCVV de Angers - aún depende del interventor de la Comisión, función que se ha de suprimir con la entrada en vigor del nuevo Reglamento Financiero general).

3.3. Se recuerda que la Comisión ya había presentado, en 1997, propuestas de modificación de los reglamentos por los que se crean nueve de los organismos descentralizados previamente mencionados [19]. Habida cuenta de que estas propuestas, en parte, se han quedado obsoletas y, en parte, se sustituyen por las presentes propuestas, la Comisión aprovecha esta oportunidad para retirarlas formalmente.

[19] COM (1997) 489 final, de 6 de octubre de 1997, modificado por COM (1998) 289 final, de 4 de mayo de 1998.

3.4. Por lo que se refiere al problema de la transparencia, respecto de las quince agencias existentes, se propone introducir una cláusula en la que se declare que:

- El Reglamento nº 1049/2001 se aplica a los documentos de las agencias.

- Los consejos de administración adoptarán las disposiciones de aplicación necesarias.

- El Tribunal de Justicia es competente para decidir sobre las recursos contra las decisiones de las agencias sobre el acceso a los documentos.

3.5. Por lo que se refiere al procedimiento de nombramiento de los directores de los organismos comunitarios, se propone alinear la redacción de las disposiciones pertinentes de los actos constitutivos con la del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento 1360/90, de 7 de mayo de 1990 [20] en su versión modificada por el Reglamento 1572/98, de 17 de julio de 1998 [21].

[20] DO L 131, p. 1.

[21] DO L 206, p. 1.

4. Cuestiones procesales

4.1. En los 18 actos jurídicos afectados directamente por el presente documento se aplican los siguientes procedimientos:

* Artículo 308 (unanimidad en el Consejo, previa consulta del PE): Reglamentos CE nº 337/75, 1365/75, 1360/90, 302/93, 2309/93, 2062/94, 2100/94, 40/94, 2965/94, 1035/97 (con artículo 213), 2667/2000

* Artículo 175 (procedimiento del artículo 251, más consulta del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones): Reglamento CE nº 1210/90

* Artículo 251 (codecisión): Reglamento CE nº 178/2002 (con el artículo 37, 95, 133 y 152 4b; es decir, más consulta del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones), COM (2000) 595 final (con el artículo 80/2), COM (2000) 802 final (con el artículo 80/2)

* Artículo 279 (unanimidad en el Consejo, previa consulta del PE y Tribunal de Cuentas): Reglamentos CE 1416/76 y 1417/76

* Artículo 34/2c (con el artículo 31) TUE (unanimidad en el Consejo): Decisión del Consejo (2002/187/JAI).

4.2 Por lo que se refiere a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, el acto constitutivo vigente (Reglamento nº 2309/93) puede sustituirse por un nuevo acto constitutivo sobre la base de la propuesta de la Comisión COM (2001) 404 final.

Si el Reglamento nº 2309/93 se sustituye por un nuevo acto constitutivo, conviene interpretar la propuesta de modificación del acto constitutivo de dicha agencia como una propuesta de modificación de ese nuevo acto constitutivo.

En ese supuesto, la Comisión pondrá a disposición todos los conocimientos técnicos necesarios para asistir a la autoridad legislativa en los trabajos de adaptación de la propuesta a las disposiciones pertinentes de ese nuevo acto.

5. Necesidad de procedimiento rápido

Puesto que el nuevo Reglamento Financiero -según se ha señalado anteriormente -entra en vigor el 1 de enero de 2003, es preciso que las actuales propuestas se hayan adoptado, según su propio procedimiento legislativo, para finales de 2002.

La Comisión invita a todas las instituciones afectadas por la adopción de estas propuestas a que aceleren el procedimiento para permitir la entrada en vigor de las modificaciones de las bases jurídicas de los organismos en cuestión paralelamente al nuevo Reglamento financiero.

2002/0181 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº *............/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la aviación civil y se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión, [22]

[22]

Visto el dictamen del Comité Económico y Social, [23]

[23]

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Resolviendo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, [24]

[24]

Considerando lo siguiente:

(1) Procede armonizar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº ..../2002 con el Reglamento ...............por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas y, en particular, con su artículo 185.

(2) Los principios generales y los límites por los que se rige el derecho de acceso fueron establecidos por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [25].

[25] DO L 145, de 31.05.2001, p. 43.

(3) Con ocasión de la aprobación del Reglamento (CEE) nº 1049/2001, las tres instituciones convinieron, mediante una declaración común, que las agencias y órganos similares debían aplicar normas conformes con dicho Reglamento.

(4) Procede, por lo tanto, incluir en el Reglamento (CE) nº ..../2002 las disposiciones necesarias para que se aplique el Reglamento (CE) nº 1049/2001 a la Agencia Europea de Seguridad Aérea, así como una cláusula de recurso jurisdiccional con el fin de garantizar el ejercicio de las vías de recurso contra una denegación de acceso a los documentos.

(5) Es conveniente clarificar las normas aplicables a las condiciones y procedimientos de renovación del Director en sus funciones, y armonizar las normas de todos los organismos comunitarios en los que es posible un nuevo nombramiento.

(6) Así pues, el Reglamento (CEE) nº ....../2002 debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº ...../2002 se modifica de la siguiente manera:

1) Se introducirá un nuevo artículo 23 bis:

«El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 antes de ......................

Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de recurso, a saber, la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.»

2) En el apartado 2 del artículo 24, la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:

«El Consejo de Administración aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá, a más tardar, el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.»

3) El apartado 4 del artículo 30 se sustituirá por el siguiente texto:

«4. El mandato del Director Ejecutivo y de los Directores no excederá de cinco años. El mandato del Director Ejecutivo podrá prolongarse, a propuesta de la Comisión, por un solo periodo que no excederá de cinco años. El mandato de los Directores, a propuesta de la Comisión, podrá prolongarse por periodos que no excederán de cinco años cada uno.»

Los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 48 se sustituirán por el siguiente texto:

«Artículo 48

................

3. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

4. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base de un estimación de ingresos y gastos elaborado por el Director Ejecutivo, adoptará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente.

El Consejo de Administración remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal y estará acompañado del programa de trabajo provisional, a la Comisión, así como a los Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos en el sentido del artículo 55, a más tardar, el 31 de marzo.

La Comisión, a partir de dicho estado de previsión, inscribirá las estimaciones correspondientes en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas, que remitirá al Consejo y al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Autoridad Presupuestaria»).

La Autoridad Presupuestaria determinará los créditos disponibles en virtud de la subvención destinada a la Agencia

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.

Tras recibir el estado de previsión, los Estados contemplados en el párrafo segundo establecerán su propio proyecto de presupuesto preliminar.

Tras la adopción del presupuesto general por la Autoridad Presupuestaria, el Consejo de Administración adoptará el presupuesto y el programa de trabajo definitivos de la Agencia, adaptándolos a las necesidades de subvención comunitaria. Los transmitirá sin demora a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria.

Toda modificación del presupuesto, incluida la plantilla, estará sujeta al procedimiento previsto en el presente apartado.»

5) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 49 se sustituirán por el siguiente texto:

«Artículo 49

.................

2. El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de la Agencia, las mismas competencias que le han sido atribuidas respecto de los servicios de la Comisión.

3. El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados en el sentido del artículo 128 del Reglamento financiero general.

4. A más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas.

5. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración.

6. El Director Ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7. Se publicarán las cuentas definitivas.

8. A más tardar, el 30 de septiembre, el Director Ejecutivo de la Agencia remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.

9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.»

6) El artículo 52 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 52

La normativa financiera aplicable a la Agencia se adoptará por el Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento financiero marco adoptado por la Comisión en aplicación del artículo 185 del Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas en la medida en que las exigencias específicas del funcionamiento del Centro lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.»

Hecho en Bruselas, el [...]

Por la Comisión

[...]