52002PC0442

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2555/2001 por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas /* COM/2002/0442 final */

Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0001 - 0011


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2555/2001 por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Reglamento (CE) nº 2555/2001 del Consejo se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. A raíz de las decisiones adoptadas recientemente por las organizaciones internacionales, los nuevos dictámenes científicos y una sentencia del Tribunal de Justicia, es necesario introducir modificaciones en el Reglamento.

(1) En el Reglamento se establecen diversas medidas de conservación y control en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO). La Comunidad es parte contratante de la NAFO y debe aplicar las medidas aprobadas por ella. En su reunión extraordinaria de febrero de 2002, la NAFO aprobó las medidas siguientes:

a) Aumentar la malla en la pesca de la raya, que debe ser de 280 mm en el copo a partir del 1 de julio de 2002.

b) Introducir un sistema de comunicación de las capturas de gamba nórdica en la división 3L de la NAFO.

c) Ampliar la temporada de veda de la gamba nórdica en determinadas zonas de la división 3M de la NAFO, que actualmente va del 1 de junio al 30 de septiembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002.

d) Aumentar el máximo de días de pesca de la gamba nórdica en determinadas zonas de la división 3M.

e) Aumentar el TAC de fletán negro en la división 3LMNO.

(2) El 14 de febrero de 2002 concluyeron las consultas entre la Comunidad, en nombre de Suecia, y la Federación de Rusia, sobre la cooperación pesquera en 2002. Para que los pescadores puedan utilizar las nuevas posibilidades de pesca, es necesario incorporar a la normativa comunitaria las conclusiones de esas consultas, referentes al intercambio de posibilidades de pesca en forma de licencias y cuotas.

(3) En las consultas celebradas entre la UE y Noruega sobre la regulación de la pesca en Skagerrak y Kattegat en 2002, ambas partes acordaron que, dadas las especiales circunstancias del estudio sobre la solla europea en 2002, se solicitaría al CIEM que reconsiderara su dictamen para 2002 sobre dicha población cuando se pudiera disponer de las estadísticas oficiales de las capturas de la misma. En el dictamen sobre la solla europea en Skagerrak y Kattegat, el CIEM concluye, según los datos de 2001, que la previsión para 2002 es un 32% más alta que la de 2001, lo cual implica que el TAC de 2002 puede aumentarse hasta un 32% sin que ello suponga un riesgo adicional significativo para la población. El TAC se ha modificado de acuerdo con ello. En lo que respecta a Skagerrak, Noruega ha autorizado el aumento del TAC.

(4) Se ha llegado a un acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega, según el cual se han transferido, de la Comunidad a Noruega, 15.000 toneladas de lanzón de las aguas comunitarias de la subdivisión CIEM IIa y el Mar del Norte, y, de Noruega a la Comunidad, 1.500 toneladas de solla europea de la misma zona.

(5) En la reunión del Consejo de diciembre de 2001, el Consejo y la Comisión acordaron encargar nuevos dictámenes científicos al CIEM y al CCTEP sobre el estado de la población de lenguado en las subdivisiones VIIIa,b del CIEM y las capturas adecuadas en 2002. Ninguna de las dos organizaciones considera necesario revisar el anterior dictamen del CIEM.

El año pasado, la Comisión, al establecer las propuestas de TAC y cuotas para la recuperación de determinadas poblaciones, optó por unos TAC iguales a los desembarques que, según las previsiones de capturas del CIEM, permitirían aumentar un 30% la BPD del bacalao y el lenguado y un 15% la de la merluza. Como esto implicaba una reducción de más del 50% del TAC, el TAC propuesto fue igual al 50% del TAC de 2001. No obstante, el TAC propuesto no representó nunca un valor que pudiera suponer una mortalidad por pesca mayor que el valor Fpa.

Según el dictamen del CIEM, y aplicando los principios utilizados al establecer los TAC del pasado año, resulta un TAC de 2.710 toneladas de lenguado en las subdivisiones CIEM VIIIa y b para todo el año 2002 (regla Fpa).

(6) En un nuevo dictamen sobre la gestión del arenque en las subdivisiones VII g,h,j,k, el CIEM recomienda que la mortalidad por pesca en 2002 no sobrepase el valor 0,35, que corresponde a unas capturas de hasta 11.000 toneladas durante todo el año. El TAC se ha modificado de acuerdo con ello.

(7) En el asunto C-61/96, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que, si se autoriza a Portugal a capturar una parte de su cuota de anchoa en las divisiones CIEM IX, X y CPACO 34.1.1 en la división CIEM VIII, se puede distorsionar la estabilidad relativa en dicha división. Por tanto, la transferencia debe suspenderse.

(8) En la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) del 12 al 19 de noviembre de 2001, se establecieron por primera vez unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y la suprautilización, por las partes contratantes de dicha organización, de las posibilidades de pesca acordadas por ella. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que se expone que, en el año 2000, la Comunidad Europea no utilizó 1.696 toneladas de su cuota de atún rojo ni 2 toneladas de pez espada en el Atlántico Sur, mientras que sobrepasó la cuota de pez espada en el Atlántico Norte en 147,5 toneladas. Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas establecidos por la CICAA, y teniendo en cuenta la infrautilización y la suprautilización por parte de la Comunidad Europea resultantes de la infrautilización del atún rojo y el pez espada en el Atlántico Sur y el exceso de explotación, por parte de algunos Estados miembros, de las posibilidades de pesca de pez espada en el Atlántico Norte en el año 2000 establecidas por la CICAA, es necesario que la infrautilización y la suprautilización se distribuyan a partir de la contribución respectiva de cada Estado miembro sin modificar la norma establecida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2555/2001, referente a la asignación anual de los TAC.

(9) En la reunión extraordinaria de la CICAA, celebrada en noviembre de 2000, se recomendó introducir cuotas de aguja blanca y aguja azul en el Atlántico. Dichas Recomendaciones entraron en vigor el 26 de junio de 2001. La Comunidad, como parte contratante, debe aplicarlas.

(10) De conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 973/2001, el número de buques pesqueros comunitarios cuya especie principal de pesca sea el atún blanco del Atlántico Norte debe determinarse según el número medio de buques pesqueros comunitarios cuyo objetivo principal de pesca haya sido el atún blanco durante el periodo 1993-1995. El número total es 1253, distribuido entre los Estados miembros como sigue: Irlanda 25, España 751, Francia 155, Reino Unido 12 y Portugal 310. Este número total no debe aumentar.

Según el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 973/2001, el número de buques calculado según lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo debe repartirse entre los Estados miembros. El número de buques que tienen intención de pescar atún blanco del norte en 2002, comunicado por los Estados miembros a la Comisión, es de más de 1253. Según una declaración que España, Francia e Irlanda hicieron en el momento de adoptarse el Reglamento, España y Francia renunciarán a 25 buques a favor de Irlanda si ello es necesario para la aplicación del apartado 4 del artículo 10. La reducción ha de ser proporcional al número de buques determinado con arreglo al apartado 1 del artículo 10. Ello significa que España debe reducir el número de buques en 21, para quedarse en 730, Francia en 4 para quedarse en 151, e Irlanda puede aumentar su número de buques de 25 a 50.

(11) En el Reglamento se establecen diversas medidas de conservación y control aplicables a la pesca en el Mar Báltico. Estas medidas derivan de recomendaciones de la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC). La Comunidad, como parte contratante, debe aplicarlas. La IBSFC, en una sesión extraordinaria celebrada en marzo de 2001, recomendó aumentar la selectividad en la pesca de bacalao con artes de arrastre. En el anexo V del Reglamento debe incluirse la norma referente al grosor de 130 mm del torzal.

Se solicita que el Consejo adopte la presente propuesta lo antes posible con objeto de que los pescadores puedan planificar sus actividades para la temporada de pesca.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2555/2001 por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura [1], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

[1] DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C [...], [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) En febrero de 2002, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) aprobó diversas modificaciones de sus medidas de conservación y control, referentes a la malla en la pesca de la raya, la comunicación de las capturas de gamba nórdica en la división 3L, la ampliación de la temporada de veda de dicha especie en determinadas zonas de la división 3M, el cambio del número máximo de días de pesca de la misma en la división 3M y el total admisible de capturas (TAC) de fletán negro.

(2) Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del Acuerdo de pesca de 11 de diciembre de 1992 celebrado por el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comunidad ha mantenido consultas, en nombre del Reino de Suecia, con la Federación de Rusia acerca de sus derechos de pesca recíprocos en 2002.

(3) De acuerdo con los datos científicos más recientes, y de acuerdo con Noruega, puede aumentarse el TAC de solla europea de 2002 en la subdivisión IIIa del CIEM [3] (Skagerrak y Kattegat).

[3] Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

(4) Se ha llegado a un acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega, mediante el cual se han transferido 15.000 toneladas de lanzón de las aguas comunitarias de la subdivisión CIEM IIa y el Mar del Norte de la Comunidad a Noruega y 1.500 toneladas de solla europea de la misma zona de Noruega a la Comunidad.

(5) De acuerdo con los datos científicos más recientes, debe reducirse el TAC de lenguado en las subdivisiones CIEM VIIIa,b y el TAC de arenque en las subdivisiones CIEM VIIg,h,j,k para todo el año 2002 debe ajustarse a los nuevos dictámenes científicos del CIEM.

(6) De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2002 sobre el asunto C-61/96, debe suprimirse la nota 2 a pie de página de la rúbrica correspondiente a la anchoa en la zona IX, X, CPACO 34.1.1.

(7) En reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del atún Atántico (CICAA), celebrada del 12 al 19 de noviembre de 2001, se establecieron por primera vez unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y la suprautilización, por las partes contratantes de dicha organización, de las posibilidades de pesca acordadas por ella. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que ponía de manifiesto que, en el año 2000, la Comunidad Europea no utilizó 1.696 toneladas de su cuota de atún rojo ni 2 toneladas de la de pez espada en el Atlántico Sur, y, en cambio, sobrepasó la cuota de pez espada en el Atlántico Norte en 147,5 toneladas.

(8) Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas establecidos por la CICAA, y teniendo en cuenta la infrautilización y la suprautilización por parte de la Comunidad Europea resultantes de la infrautilización del atún rojo y el pez espada en el Atlántico Sur y el exceso de explotación, por parte de algunos Estados miembros, de las posibilidades de pesca de pez espada en el Atlántico Norte en el año 2000 establecidas por la CICAA, es necesario que la infrautilización y la suprautilización se distribuyan a partir de la contribución respectiva de cada Estado miembro sin modificar la norma establecida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2555/2001, referente a la asignación anual de los TAC.

(9) De conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias, el número de buques pesqueros comunitarios cuya especie principal de pesca sea el atún blanco del norte debe determinarse según el número medio de buques pesqueros comunitarios cuyo objetivo principal de pesca haya sido dicha especie durante el periodo 1993-1995. Dicho número debe distribuirse entre los Estados miembros.

(10) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), en su reunión extraordinaria de noviembre de 2000, recomendó introducir cuotas de aguja blanca y aguja azul en el Océano Atlántico.

(11) En marzo de 2001, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) recomendó medidas técnicas de conservación para la pesca del bacalao con artes de arrastre. Por tanto, debe modificarse el apartado 3 del anexo V del Reglamento (CE) nº 2555/2001, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [4].

[4] DO L 347 de 31.12.2001, p. 1.

(12) Es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CE) nº 2555/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2555/2001 se modifica como sigue:

(1) El texto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

"Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo IX, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo a partir del 1 de julio de 2002."

(2) En el artículo 18 se añade el siguiente apartado 5:

"5 Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad."

(3) El anexo IA se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

(4) El anexo IB se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

(5) El anexo ID se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

(6) El anexo IE se modifica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

(7) El anexo IF se modifica con arreglo al anexo V del presente Reglamento.

(8) El texto del apartado 3 del anexo V se sustituye por el siguiente:

"(3) No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo, la malla mínima que podrá utilizarse para la pesca del bacalao con redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares será de 130 mm. El grosor máximo del torzal será de 6 mm si se utiliza torzal simple y de 4 mm si se utiliza torzal doble. El tamaño de malla y el grosor del torzal indicados se aplicarán a todos los copos o mangas que se encuentren a bordo de cualquier buque pesquero y que vayan fijados o puedan fijarse a una red de arrastre."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

El anexo IA del Reglamento (CE) nº 2555/2001 se modifica como sigue:

1) La rúbrica correspondiente al espadín en la zona IIIbcd (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2) Se añade la rúbrica siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

En el anexo IB del Reglamento (CE) nº 2555/2001, las rúbricas correspondientes al lanzón en la zona "IIa, Mar del Norte" y a la solla europea en las zonas "Skagerrak", "Kattegat" y "IIa (aguas de la CE), Mar del Norte" se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

En el anexo ID del Reglamento (CE) nº 2555/2001, las rúbricas correspondientes al arenque en la zona "VIIg,h,j,k", la anchona en la zona "IX, X, CECAF 34.1.1 (aguas de la CE)" y el lenguado común en la zona "VIIIa,b" se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

En el anexo IE del Reglamento (CE) nº 2555/2001, las rúbricas correspondientes a la gamba nórdica en la zona "NAFO 3M" y al fletán negro en la zona "NAFO 3LMNO" se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

El anexo IF del Reglamento (CE) nº 2555/2001 se modifica como sigue:

1) Las rúbricas correspondientes al atún rojo en la zona "Océano Atlántico al este del meridiano 45°O y Mar Mediterráneo", el pez espada en las zonas "Océano Atlántico al norte del paralelo 5°N" y "Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N", y el atún blanco del norte en la zona "Océano Atlántico al norte del paralelo 5°N" se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

2) Se insertan las siguientes rúbricas, referentes a la aguja azul y la aguja blanca en la zona "Océano Atlántico":

>SITIO PARA UN CUADRO>