Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán /* COM/2002/0325 final */
Diario Oficial n° 291 de 26/11/2002 p. 0172 - 0173
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Reglamento (CE) n° 397/1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán. La investigación que llevó a la imposición del derecho previamente mencionado utilizó el muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ("el Reglamento de base"). El apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base estipula que, cuando se haya utilizado el muestreo en la investigación, no podrá iniciarse una reconsideración para un nuevo exportador. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo productor exportador auténtico y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra utilizada en la investigación previamente mencionada, el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 estipula que, en caso de que un nuevo productor exportador de uno de los países afectados proporcione a la Comisión suficientes pruebas de que cumple los tres requisitos básicos (es decir, no haber efectuado exportaciones durante el período de investigación, no estar relacionado con ningún exportador o productor sujeto a las medidas y no haber exportado realmente los productos afectados o no haberse comprometido mediante una obligación contractual a exportarlos a la Comunidad después del periodo de investigación), entonces el Consejo podrá atribuirle el derecho medio ponderado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Esto se hará a través de una modificación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/1999, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista que figura en el anexo del Reglamento. En agosto de 2001, la Comisión recibió una solicitud de Taiwán para un nuevo exportador. El examen de esta solicitud, junto con las pruebas adicionales facilitadas en su caso por la empresa solicitante, demostraron que cumplía todos los requisitos necesarios para ello. En consecuencia, la Comisión propone que el Consejo adopte la propuesta adjunta de Reglamento, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/99 añadiendo el nuevo productor exportador a la lista que figura en el anexo de dicho Reglamento. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1], [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). Visto el Reglamento (CE) nº 397/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido [2], y en particular su artículo 2, [2] DO L 49 de 25.2.1999, p. 1. Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 397/1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas clasificadas en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de Taiwán. Se efectuó un muestreo entre los productores exportadores taiwaneses y se impusieron tipos de derecho individuales comprendidos entre el 2,4% y el 18,2% a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en ella se les atribuyó un derecho medio ponderado del 5,4%. Se impuso un derecho del 18,2% a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. (2) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 397/1999 estipula que, en los casos en que cualquier nuevo productor exportador en Taiwán facilite suficientes pruebas a la Comisión de que: * no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 de ese Reglamento durante el período de investigación (1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1997), * no está relacionado con ningún exportador o productor de Taiwán sujeto a las medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento, * ha exportado realmente a la Comunidad los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o se ha comprometido mediante una obligación contractual irrevocable a exportar una cantidad significativa a la Comunidad, podrá modificarse el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/1999 para conceder al productor exportador el tipo de derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban incluidos en la muestra, es decir, el 5,4%. B. SOLICITUD DE UN NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR (3) Un nuevo productor exportador taiwanés, después de solicitar que se le aplicara el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra, demostró previa petición que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999. Las pruebas facilitadas por la empresa solicitante se consideran suficientes para permitir que se modificara el presente Reglamento añadiendo el solicitante a la lista del anexo. En ese anexo figuran los productores exportadores taiwaneses que están sujetos al derecho medio ponderado del 5,4%. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se añade a la lista de productores exportadores de Taiwán que figura en el anexo del Reglamento (CE) n° 397/1999 la siguiente empresa: - Oyama Industrial Co. Ltd., Tainan Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente