52002PC0335

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) /* COM/2002/0335 final - ACC 2002/0129 */

Diario Oficial n° 227 E de 24/09/2002 p. 0522 - 0554


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de Reglamento establece las disposiciones del artículo 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú, teniendo en cuenta la Declaración XXII del Acuerdo de Cotonú en la que la Comunidad declara su intención de adoptar las medidas mencionadas en el anexo V con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto para determinados productos agrícolas y transformados.

El nuevo Reglamento, que deroga el Reglamento (CE) nº 1706/98 del Consejo, simplifica las disposiciones y las hace más conformes con el marco del Acuerdo de Cotonú. El enfoque propuesto difiere del anterior Reglamento (CE) nº 1706/98 del Consejo en el sentido de que todas las preferencias comerciales figuran enumeradas en el anexo I y en el anexo II.

El anexo I establece una lista completa de todos los productos incluidos en la Declaración XXII del anexo V del Acuerdo de Cotonú y las disposiciones específicas para la importación de estos productos. Si un producto mencionado en el anexo I está sujeto a un contingente arancelario, cantidad de referencia o límite máximo arancelario, las disposiciones específicas aplicables a dicho producto figuran en el anexo II. El anexo II incluye las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios, cantidades de referencia o límites máximos arancelarios a los que están sujetos algunos de los productos mencionados en el anexo I.

Por estas razones, la Comisión propone al Consejo que adopte el Reglamento adjunto.

2002/0129 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ..., ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de la ratificación por parte de los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados ACP del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Cotonú" [2], la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 y hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE [3], prevé la aplicación anticipada de dicho Acuerdo.

[2] DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

[3] DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.

(2) Con el fin de facilitar la transición a los nuevos acuerdos comerciales y en particular a los acuerdos de asociación económica, las preferencias comerciales no recíprocas aplicadas en virtud del IV Convenio ACP-CE deberán mantenerse durante el periodo preparatorio hasta el 31 de diciembre de 2007 para todos los Estados ACP, en las condiciones definidas en el anexo V del Acuerdo de Cotonú.

(3) En el caso de los productos agrícolas procedentes de los Estados ACP y enumerados en el anexo I del Tratado o sujetos a disposiciones específicas como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, la letra a) del artículo 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú establece un trato más favorable que el concedido a otros terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.

(4) En la Declaración XXII del Acuerdo de Cotonú sobre los productos agrícolas mencionados en la letra a) del artículo 1 del anexo V, la Comunidad declaraba que adoptaría todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adoptasen a tiempo.

(5) Es preciso especificar que las ventajas derivadas del anexo V del Acuerdo de Cotonú se conceden únicamente a los productos originarios que figuran su Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de 'productos originarios' y métodos de cooperación administrativa.

(6) Por razones de simplificación y transparencia, deberá figurar en un anexo una lista completa de los productos en cuestión y de las disposiciones de importación específicas aplicables a los mismos, con referencias a los contingentes arancelarios, límites máximos arancelarios o cantidades de referencia incluidas en un anexo separado.

(7) Por haber existido tradicionalmente corrientes comerciales de los Estados ACP con destino a los departamentos franceses de ultramar, es oportuno mantener medidas que favorezcan la importación en dichos departamentos de ciertos productos originarios de esos Estados para cubrir las necesidades del consumo local de tales productos, incluso ya transformados. También es conveniente prever la posibilidad de que, habida cuenta de las necesidades del desarrollo económico de esos departamentos, se modifique el régimen de acceso a los mercados de los productos originarios de los Estados ACP contemplados en el anexo V del Acuerdo de Cotonú.

(8) Aunque las ventajas arancelarias resultantes del anexo V del Acuerdo de Cotonú se calculan sobre la base de los tipos del arancel aduanero común y de acuerdo con las normas que regulan éste, sin embargo deberían calcularse sobre la base del derecho autónomo cuando, para los productos considerados, el derecho autónomo sea inferior al convencional.

(9) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión conforme al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [4], procede adoptarlas recurriendo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la misma.

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10) Procede disponer expresamente la aplicabilidad de las cláusulas de salvaguardia previstas en [el Reglamento del Consejo relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de Asociación ACP-UE].

(11) Habida cuenta de que el presente Reglamento debe sustituir el Reglamento (CE) nº 1706/98 del Consejo de 20 de julio de 1998 por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 [5], procede derogar dicho Reglamento.

[5] DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

(12) Como el presente Reglamento aplica compromisos internacionales, que la Comunidad ya ha adoptado, el presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Alcance

1. El presente Reglamento se aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP partes del Acuerdo de Cotonú.

2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 serán las que figuran en el Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú.

3. Los productos agrícolas originarios de los Estados ACP deberán ser importados con arreglo al régimen del anexo I del presente Reglamento, sujetos a las disposiciones específicas incluidas en el anexo II.

Artículo 2 Disposiciones específicas relativas a determinados productos del anexo I

1. A efectos de los límites máximos arancelarios y de las cantidades de referencia a que se hace referencia en el anexo II, se aplicarán las disposiciones del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión [6].

[6] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

2. Si a lo largo del año civil se alcanzara el límite máximo arancelario, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 7, un Reglamento que restablezca, antes del final del año civil, los derechos de aduana aplicables a los terceros países para las importaciones de los productos de que se trate. La reducción de los derechos aplicables debe ser del 50%.

3. Si a lo largo de un año civil las importaciones de alguno de los productos sobrepasaran la cantidad de referencia, contemplada en el anexo II, la Comisión podrá adoptar una decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 7 y tomando en consideración el balance comercial anual de ese producto, podrá decidirse fijar un límite máximo para el mismo, equivalente a la cantidad de referencia.

4. Cuando se haga referencia al presente artículo, la reducción del derecho contemplado en el anexo I no se aplicará en los casos en que la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos adicionales.

5. Cuando un Estado ACP no pueda suministrar su cuota anual del contingente 18, contemplada en el anexo II, debido a un retroceso, ya registrado o previsible, de sus exportaciones como consecuencia de calamidades tales como períodos de sequía, ciclones o enfermedades de animales, o cuando no desee beneficiarse de la posibilidad de una entrega durante el año en curso o el año siguiente, podrá solicitar, antes del 1 de septiembre de cada año, una distribución diferente entre los otros Estados interesados de las cantidades previstas dentro siempre del límite de 52 100 toneladas, expresadas en carne deshuesada.

La decisión relativa a esta decisión de redistribución deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6.

6. Los contingentes arancelarios Q9, Q10, Q13a, Q13b, Q15, Q16 y Q17 que figuran en los anexos I y I deberán gestionarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

Artículo 3 Departamentos franceses de ultramar

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los derechos de aduana de los productos de los códigos NC 0102, 0102 90, 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71, 0102 90 79, 0201, 0202, 0206 10 95, 0206 29 91, 0709 90 60, 0712 10 90, 0714 10 91, 0714 90 11 y 1005 90 00 no se aplicarán a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar que se destinen a ser utilizados y despachados al consumo en los departamentos de ultramar.

2. No se aplicará el derecho de aduana a las importaciones directas de arroz del código NC 1006, con excepción del arroz para siembra del código NC 1006 10 10, en el departamento de ultramar de la Reunión.

3. Cuando las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de maíz originario de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar sobrepasen las 25 000 toneladas en el transcurso de un año civil y creen o puedan crear trastornos graves en tales mercados, la Comisión adoptará las medidas necesarias, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa.

Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días laborables a partir del día de la comunicación de la misma.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.

4. La inaplicación del derecho de aduana a los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los departamentos franceses de ultramar estará limitada a un contingente anual de 2 000 toneladas.

5. Dentro del límite de una cantidad anual de 8 000 toneladas, el derecho de aduana fijado en aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo [7] no se aplicará a la importación de salvado de trigo del código NC 2302 30 originario de los Estados ACP en el departamento de ultramar de la Reunión.

[7] DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

Artículo 4 Preferencias arancelarias

Las preferencias arancelarias contempladas por el presente Reglamento deberán calcularse sobre la base del derecho autónomo cuando, para los productos considerados, el derecho autónomo sea inferior al convencional según lo dispuesto en el arancel aduanero común.

Artículo 5 Aplicación

1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6 o cuando sea pertinente con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 6 Comité

1. Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales, instituido mediante el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, o por los Comités de gestión instituidos por los Reglamentos en los que se establezca la organización común de mercados de los productos considerados.

Cuando se trate de productos agrícolas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo [8] o de productos no vinculados a una organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión del lúpulo, instituido mediante el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 [9].

[8] DO L 151 de 30.6.1968, p.16.

[9] DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El periodo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 7 Comité del código aduanero

1. La Comisión estará asistida, en caso necesario, por el Comité del código aduanero, instituido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo [10].

[10] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El periodo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 8 Cláusulas de salvaguardia

(El Reglamento del Consejo relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de Asociación ACP-UE] se aplicará a los productos mencionados en el presente Reglamento.

Artículo 9 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1706/98.

Artículo 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Lista de productos incluidos en el régimen contemplado en el apartado 3 del artículo 1

Código NC: Por motivos de simplificación, los productos se enumeran en forma de cuadro.

Designación de la mercancía: En contra de lo establecido en las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, ya que el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

Columna C: Productos para los que se suspenderán completamente los derechos de aduana.

Columna D: Productos para los que se reducirán en un 16% los derechos de aduana.

Columna E: Productos para los que se reducirá en un 100% el derecho "ad valorem".

Columna F: Productos sujetos a contingentes arancelarios, límites máximos arancelarios o cantidades de referencia y a las disposiciones que figuran en el Anexo II.

Columna G: Las letras de esta columna se refieren a los siguientes aspectos:

- 'a' indica que los productos están sujetos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 2,

- 'b' indica que los productos están sujetos a las disposiciones del apartado 3 del artículo 2,

- 'c' indica que los productos están sujetos a las disposiciones del apartado 4 del artículo 2,

- 'd' indica que los productos están sujetos a las disposiciones del apartado 5 del artículo 2.

- 'e' indica que los productos están sujetos a las disposiciones del apartado 6 del artículo 2.

Columna H: Al derecho NMF se le deducirá el importe en EUR/t o el número porcentual indicado.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Sólo reducción del derecho ad valorem.

(2) Reducción del 16% y posteriormente reducción de 7,3 euros/t.

(3) Reducción del 50% y posteriormente reducción de 24,8 euros/t.

(4) Exención únicamente del EA (elemento agrícola), incluso con un contenido de materia grasa de la leche en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso.

ANEXO II

Disposiciones específicas relativas a determinados productos del anexo I

Columna Q: Los números de orden para determinados límites máximos arancelarios, contingentes arancelarios y cantidades de referencia.

Columna R: Las abreviaturas se refieren a productos, marcados en la columna F del anexo I y sujetos a un contingente arancelario, un límite máximo arancelario o una cantidad de referencia. Ejemplo: Rq 1: Cantidad de referencia 1, TC 2: Límite máximo arancelario 2, Q14: Contigente 14.

Columna S: El límite de los contigentes arancelarios, los límites máximos arancelarios o las cantidades de referencia en toneladas de peso neto.

Columna T: Descripción del producto al que se refieren los contigentes arancelarios, los límites máximos arancelarios o las cantidades de referencia.

Columna U: Normas específicas aplicables dentro de los contigentes arancelarios, los límites máximos arancelarios o las cantidades de referencia.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de elaboración del arroz, distintas del arroz descascarillado, se efectuará mediante la aplicación de los coeficientes del conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE de la Comisión.

(2) Para los países no sujetos a contingente, las reducciones se aplicarán según figura en la columna E del anexo I (es decir, derechos ad valorem reducidos en un 100%).

(3) La reducción del derecho de aduana sólo se aplicará a las importaciones respecto de las cuales el importador presente la prueba de que el país exportador ha percibido un gravamen por exportación por un importe correspondiente a la reducción.

(4) El contingente 18 se aplicará en cada país por separado por cada año civil a las siguientes cantidades, calculadas en carne deshuesada:

Botsuana // 18 916

Kenia // 142

Madagascar // 7 579

Suazilandia // 3 363

Zimbabue // 9 100

Namibia // 13 000

(5) Las medidas son aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre, salvo indicación en contrario.

>SITIO PARA UN CUADRO>