52002PC0184

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso /* COM/2002/0184 final - ACC 2002/0085 */

Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0108 - 0108


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, los productos de doble uso (incluido el soporte lógico (software) y la tecnología) deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Comunidad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1334/2000, la transferencia intracomunitaria de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Este anexo recoge, especialmente, productos sujetos a un control en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) y del Arreglo de Wassenaar.

Los compromisos políticos contraídos por los Estados miembros de la Unión Europea en el marco del GSN o del Arreglo de Wassenaar deberán cumplirse respetando estrictamente los principios establecidos por el Derecho comunitario, en particular por el Tratado CE y el Tratado CEEA. Ambos Tratados establecen el principio de libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, al que están sujetos los productos de doble uso.

El anexo IV del Reglamento (CE) Nº 1334/2000 constituye una excepción al principio de libre circulación intracomunitaria en el caso de los productos de doble uso. Esta excepción se deriva especialmente de compromisos políticos contraídos por los Estados miembros y de la sensibilidad de estos productos.

Dado que algunos de estos bienes son menos sensibles en lo que respecta a su proliferación, no parece estar justificado el control de su transferencia intracomunitaria en aplicación del Reglamento (CE) nº 1334/2000.

La presente propuesta no tiene ninguna repercusión financiera sobre el presupuesto comunitario ni sobre las pequeñas y medianas empresas.

Propuesta de la Comisión

De lo anteriormente expuesto, se desprende que conviene:

a) suprimir de la Parte I del anexo IV los artículos 3A002.g.2., 6A001.a.1.b.2., 6A001.a.1.b.3., 6A001.a.1.b.4, 6A001.a.1.b.5., 6A001.a.2.d., 8A002.o.3.a., 8A002.p. y 8D002 ;

b) suprimir de la Parte II del anexo IV los artículos 1C012.a., 3A201.a., 3A228.c., 6A203.b. y 6E201;

c) modificar los artículos 1E001 y 3E201 de la Parte II del Anexo IV de la siguiente forma:

- 1E001: "Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el "desarrollo" o la "producción" de los equipos o materiales incluidos en el artículo 1C012.b.

- 3E201: "Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "utilización" de los equipos incluidos en los artículos 3A228.a., 3A228.b., 3A229, 3A231 o 3A232.

2002/0085 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica la constituye el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1334/2000 [2], los productos de doble uso (incluido el soporte lógico (software) y la tecnología) deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Comunidad.

[2] DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2432/2001 (DO L 338 de 20.12.2001, p. 1).

(2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1334/2000, la transferencia intracomunitaria de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV del mencionado Reglamento requerirá una autorización. Este anexo recoge, especialmente, productos sujetos a un control en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) y del Arreglo de Wassenaar.

(3) Los compromisos políticos contraídos por los Estados miembros en el marco del GSN o del Arreglo de Wassenaar deberán cumplirse respetando estrictamente los principios establecidos por el Derecho comunitario, en particular por el Tratado CE y el Tratado CEEA. Ambos Tratados establecen el principio de libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, al que están sujetos los productos de doble uso.

(4) El anexo IV del Reglamento (CE) nº 1334/2000 constituye una excepción al principio de libre circulación intracomunitaria en el caso de los productos de doble uso. Esta excepción se deriva especialmente de compromisos políticos contraídos por los Estados miembros y de la sensibilidad de estos productos.

(5) Dado que algunos de estos bienes son menos sensibles en lo que respecta a su proliferación, no parece estar justificado el control de su transferencia intracomunitaria en aplicación del Reglamento (CE) nº 1334/2000.

(6) Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) nº1334/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n° 1334/2000 queda modificado de la siguiente manera:

1) Se suprimen de la Parte I los artículos 3A002.g.2., 6A001.a.1.b.2., 6A001.a.1.b.3., 6A001.a.1.b.4, 6A001.a.1.b.5., 6A001.a.2.d., 8A002.o.3.a., 8A002.p. y 8D002.

2) La Parte II queda modificada de la siguiente manera:

a) Se suprimen los artículos 1C012.a., 3A201.a., 3A228.c., 6A203.b. y 6E201.

b) El artículo 1E001 se sustituye por el siguiente texto:

- 1E001: "Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" o la "producción" de los equipos o materiales incluidos en el artículo 1C012.b.

c) El apartado 3E201 se sustituye por el siguiente texto:

- 3E201: "Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "utilización" de los equipos incluidos en los artículos 3A228.a., 3A228.b., 3A229, 3A231 o 3A232.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente