Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales /* COM/2002/0119 final - COD 2002/0061 */
Diario Oficial n° 181 E de 30/07/2002 p. 0183 - 0257
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto En mayo de 2001, en el momento de adoptar la Directiva 2001/19/CE sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales [1], el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron que «es importante contar con versiones consolidadas de los textos jurídicos vigentes en el ámbito del reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, que sean de fácil comprensión para cualquier ciudadano». Al mismo tiempo, la Comisión expuso su intención de «continuar esta labor en dos etapas: inicialmente, prevé integrar las Directivas sectoriales en un marco consolidado. A continuación, estudiará la posibilidad de efectuar la consolidación de las Directivas relativas al sistema general, con objeto de proseguir la simplificación de la legislación y de facilitar en mayor grado la libre prestación de servicios en la óptica de las Conclusiones de la Cumbre de Lisboa». [1] Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (en lo sucesivo denominada Directiva SLIM), publicada en el DO L 206 de 31.7.01, p. 1. Asimismo, en febrero de 2001, la Comisión adoptó su Comunicación al Consejo sobre Nuevos mercados de trabajo europeos abiertos a todos y accesibles para todos [2]. Al referirse específicamente al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, la Comisión señalaba en la Comunicación su intención de: * «presentar en 2002 una serie de propuestas para implantar un régimen más uniforme, transparente y flexible de reconocimiento de las cualificaciones profesionales sobre la base del sistema general existente, y en particular fórmulas que garanticen un reconocimiento automático de más amplio alcance»; y de * «adoptar una acción prioritaria, inspirada en las redes de información y de comunicación existentes y en los trabajos en curso sobre la mejora de la transparencia de las cualificaciones, para garantizar que los ciudadanos puedan contar con un servicio más integrado que ofrezca información y asesoramiento orientados específicamente a sus derechos e intereses personales». Esta Comunicación se presentó al Consejo Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de 2001. Las Conclusiones del Consejo señalan que «la Comisión tiene la intención de presentar al Consejo Europeo de primavera de 2002 [...] propuestas específicas para un régimen de reconocimiento de cualificaciones y períodos de estudio más uniforme, transparente y flexible» [3]. [3] Conclusiones del Consejo Europeo de Estocolmo, 23 y 24 de marzo de 2001, punto 15. Tal como también preveía esta Comunicación, se creó un Grupo operativo de alto nivel sobre las cualificaciones y la movilidad. Este Grupo elaboró un informe en diciembre de 2001, en el que se declaraba, respecto al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, que la Unión Europea y los Estados miembros deberán considerar prioritario acelerar y facilitar el reconocimiento profesional (de las profesiones reguladas), creando condiciones que permitan un reconocimiento más automático, e introducir, antes de 2005, un régimen más uniforme, transparente y flexible para el reconocimiento de cualificaciones en el ámbito de las profesiones reguladas [4]. [4] Grupo operativo de alto nivel sobre las cualificaciones y la movilidad, Informe final, 14 de diciembre de 2001, p. 20. El Plan de acción sobre cualificaciones y movilidad de la Comisión [5] dice lo siguiente: «Deberían introducirse mejoras importantes en el actual sistema comunitario de reconocimiento en el ámbito de las profesiones reguladas, para que sea más fácil de gestionar y más claro, rápido y asequible para los usuarios. Las instituciones comunitarias y los Estados miembros deberían facilitar las posibilidades de empleo y la prestación de servicios mediante la consolidación general de los regímenes existentes de reconocimiento profesional en las profesiones reguladas, a fin de establecer un sistema más uniforme, más transparente y más flexible, con modificaciones destinadas en particular a ofrecer condiciones de reconocimiento automático más claras y actualizadas. Para ello se adoptarán propuestas en 2003 que se aplicarán en 2005.» [5] Punto 15 del Plan de acción sobre cualificaciones y movilidad de la Comisión. Documento COM(2002) Como continuación del mandato del Consejo Europeo de Lisboa, la Comisión adoptó al final del año 2000 una Comunicación sobre Una estrategia para el mercado interior de servicios [6]. Esta Comunicación llamaba la atención sobre la importancia de los servicios en la economía, las nuevas oportunidades y las prácticas derivadas de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como la necesidad de facilitar las condiciones de una prestación transfronteriza de servicios a escala comunitaria. [6] Documento COM(2000) 888. Esta nueva Directiva sobre el reconocimiento profesional en el ámbito de las profesiones reguladas funcionará simultáneamente con otras medidas que se derivan también de las decisiones de los Consejos Europeos de Lisboa y Feira de 2000, así como de la Comunicación de la Comisión de noviembre de 2001 titulada «Hacer realidad un espacio europeo del aprendizaje permanente». Esta Comunicación describe el objetivo de una estrategia sobre transparencia y reconocimiento de cualificaciones y competencias (acción 1: «Valorar el aprendizaje»). La estrategia respalda una serie de iniciativas de los Estados miembros y de la Comunidad en relación con las cualificaciones académicas y profesionales, y es totalmente coherente con la presente propuesta de Directiva. En junio de 2001, la Comisión puso en marcha una consulta pública sobre las principales cuestiones en estudio, con vistas a la adopción de una nueva Directiva sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales. En julio de 2001, la Comisión publicó su Libro Blanco sobre la gobernanza europea [7]. En este documento, la Comisión señalaba su intención de fomentar un mayor uso de los distintos instrumentos de acción pública política, incluidas las Directivas marco, dejando al ejecutivo la tarea de velar por los detalles técnicos mediante la aplicación de normas «derivadas»; simplificar las normas comunitarias existentes, mediante la codificación de los textos legales; publicar directrices sobre la obtención y utilización de la opinión de los expertos; y combinar medidas legislativas o reglamentarias vinculantes y medidas adoptadas por los agentes más interesados sobre la base de su experiencia práctica (corregulación). [7] Documento COM(2001) 428. Por último, la Unión Europea se encuentra en un proceso de ampliación que aumentará las responsabilidades de las instituciones comunitarias respecto a la aplicación del Derecho comunitario y su administración. 2. Principales objetivos de la propuesta 2.1. Contribución a la flexibilidad de los mercados de servicios y de trabajo Para garantizar la libre circulación se necesita un sistema claro, seguro y rápido para el reconocimiento de las cualificaciones en el ámbito de las profesiones reguladas. Ello es importante para garantizar que las vacantes de empleo son cubiertas por candidatos cualificados y que existe una oferta regular de proveedores cualificados de servicios que responden a la demanda del mercado. La libre circulación de profesionales cualificados contribuye de manera particular a la sociedad del conocimiento. Asimismo, se ha demostrado que las condiciones de la libre circulación revisten especial importancia cuando en los diferentes Estados miembros existe escasez de personal cualificado en momentos concretos para profesiones como profesores, veterinarios, médicos y personal de enfermería. Hasta la fecha, las normas relativas al reconocimiento profesional han evolucionado de forma fragmentaria, con numerosas disposiciones y variantes paralelas. Las modificaciones detalladas de las diferentes partes de la legislación y la relación entre ellas han producido un sistema criticado por igual por migrantes y profesionales, porque se considera demasiado difícil de entender y de seguir, poco claro y a veces lento de aplicar, y, en ocasiones, obsoleto o poco adaptado a las especificidades de una profesión determinada. Con el fin de que el sistema sea más claro y más sencillo de comprender y aplicar, la presente propuesta de Directiva única revisa en su totalidad las Directivas basadas en el reconocimiento de títulos, diplomas y certificados con el fin de mantener las principales condiciones y garantías, simplificando a la vez la estructura y mejorando el funcionamiento del sistema. Por otro lado, la propuesta prevé condiciones más sencillas para la prestación transfronteriza de servicios que las que se aplican a la libertad de establecimiento, para contribuir así a aumentar la flexibilidad de los mercados de servicios y de trabajo. 2.2. Consolidación y simplificación La Comisión ha conseguido ya una consolidación importante de las 35 Directivas relativas a las profesiones artesanales, a través de la tercera Directiva del sistema general 1999/42/CE [8]. La posterior adopción de la Directiva 2001/19/CE ha simplificado aún más el régimen jurídico y de procedimiento del reconocimiento de cualificaciones profesionales. Siguen existiendo alrededor de doce Directivas principales que cubren las siete profesiones de médico [9], enfermero responsable de [8] Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de la liberalización y de medidas transitorias y se completa el sistema general de reconocimiento de títulos, publicada en el DO L 201 de 31.7.99, p. 77. [9] Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (en lo sucesivo denominada Directiva «médicos»), publicada en el DO L 165 de 7.7.93, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva SLIM. cuidados generales [10], odontólogo [11], veterinario [12], matrona o asistente obstétrico [13], farmacéutico [14] y arquitecto [15], adoptadas concretamente a lo largo de un periodo de veinte años en las décadas de los [10] Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (en lo sucesivo denominada Directiva «reconocimiento enfermeros»), publicada en el DO L 176 de 15.7.77, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva SLIM. [11] Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (en lo sucesivo denominada Directiva «reconocimiento odontólogos»), publicada en el DO L 233 de 24.8.78, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva SLIM. [12] Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (en lo sucesivo denominada Directiva «reconocimiento veterinarios»), publicada en el DO L 362 de 23.12.78, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva SLIM. [13] Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (en lo sucesivo denominada Directiva «reconocimiento matronas»), publicada en el DO L 33 de 11.2.80, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva SLIM. [14] Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (en lo sucesivo denominada Directiva «coordinación farmacéuticos»), publicada en el DO L 253 de 24.9.85, p. 34, cuya última modificación la constituye la Directiva SLIM. [15] Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (en lo sucesivo denominada Directiva «arquitectos»), publicada en el DO L 223 de 21.8.85, p. 15, cuya última modificación la constituye la Directiva SLIM. setenta y de los ochenta, más las tres Directivas del sistema general [16], actualizadas por la Directiva SLIM. Una consolidación de estas Directivas aportará un conjunto de normas más sencillo y más claro para los profesionales afectados. [16] Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, publicada en el DO L 19 de 24.1.89, p. 16, cuya última modificación la constituye la Directiva SLIM. Las Directivas relativas a la prestación de servicios y al establecimiento de abogados [17] no se tienen en cuenta en el marco de este ejercicio, puesto que no se refieren al reconocimiento de cualificaciones profesionales, sino al reconocimiento de la autorización de ejercer. El reconocimiento de los títulos de abogado se regula actualmente en la Directiva 89/48/CEE, cubierta por el presente ejercicio. [17] Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, publicada en el DO L 78 de 26.3.77, p. 17. Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, publicada en el DO L 77 de 14.3.98, p. 36. En la presente propuesta no se introducen cambios sustanciales en las disposiciones coordinadas existentes en las que se basa el reconocimiento en el marco de las directivas sectoriales. En la consulta pública que se organizó en 2001 no se formularon peticiones en este sentido. La Comisión no ha propuesto modificaciones de este tipo, que resultarían inadecuadas para una propuesta marco cuyo principal objetivo es la consolidación y la simplificación administrativa de las normas aplicables a numerosas profesiones. Ello no es óbice para que siga abierto el diálogo con las partes interesadas y las autoridades nacionales, con el fin de aclarar algún punto o postura, y poder adoptar en el futuro medidas específicas en cada profesión. Esta tarea deberá tener en cuenta las acciones que se emprendan en el marco de la propuesta de programa comunitario en el ámbito de la salud pública para fomentar la calidad, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre la estrategia sanitaria de la Comunidad Europea [18]. Además de la mera consolidación, una revisión de los diversos preceptos de las Directivas ha mostrado que una racionalización e incorporación de los mismos a una única Directiva contribuiría a una mayor simplificación y claridad, manteniendo a la vez las garantías existentes. [18] Documento COM(2000) 285 final. Por otro lado, además de la simplificación de los textos jurídicos, se propone una simplificación de los procedimientos. En el pasado, las Directivas sectoriales se apoyaban en comités consultivos que implicaban numerosos trámites administrativos, además de los comités o grupos de funcionarios nacionales. Otras Directivas se aplican con el apoyo de un único comité de funcionarios nacionales, que se reúne normalmente dos veces al año (el grupo de coordinadores del sistema general). Si bien los comités consultivos se han centrado en la formación, el Tratado y la acción comunitaria en este ámbito hacen especial hincapié en la libertad de circulación [19]. Con la ampliación de la UE y la incorporación de un gran número de nuevos Estados miembros y de nuevas lenguas, se recurrirá con mayor frecuencia a esta forma de gestión. [19] El propio Tratado excluye la armonización en los ámbitos de la educación y la formación (artículos 149 y 150 del capítulo 3). Al mismo tiempo, el apartado 2 del artículo 47 prevé la adopción de medidas para la coordinación de las disposiciones nacionales relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas, aunque sólo será necesaria la unanimidad en el Consejo si en un Estado miembro se requiere la modificación de «los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas». Los sistemas modernos de información y comunicación permiten procedimientos más flexibles para recopilar información e intercambiar puntos de vista. Los representantes de los círculos profesionales y educativos ya han desarrollado a nivel europeo medios para una mayor cooperación. Los requisitos de una Unión Europea ampliada y las condiciones de una buena administración exigen la aplicación de procedimientos más sencillos y flexibles para garantizar que las condiciones en las que se basa el reconocimiento automático son tenidas en cuenta tanto por la Comisión como por las autoridades nacionales. Para ello pueden celebrarse reuniones periódicas de funcionarios nacionales a nivel comunitario, organizadas por la Comisión, añadiendo a la vez la posibilidad de tener en cuenta puntos de vista y posiciones del exterior para su debate, por iniciativa de la Comisión o de cualquier Estado miembro. En algunos ámbitos ya se han aplicado medios flexibles de colaboración con buenos resultados. Por consiguiente, la consolidación, modernización y simplificación pueden lograrse no sólo en los textos jurídicos, sino también en los procedimientos en que se basan dichos textos. La Comisión considera que, además de los medios tradicionales de consulta que funcionan en los Estados miembros, el suministro de información, recomendaciones e informes sobre el funcionamiento del sistema comunitario a nivel europeo puede garantizarse mediante acuerdos entre la Comisión y los órganos representativos de las profesiones y los centros de enseñanza que se benefician del reconocimiento automático, sobre la base de una coordinación mínima de los requisitos de formación. Estos acuerdos deberían garantizar que la Comisión y los Estados miembros reciban periódicamente información y asesoramiento, así como que tales contribuciones se incluyan en el orden del día de la siguiente reunión de funcionarios nacionales, organizada por la Comisión, sobre una profesión determinada. La Comisión podría confirmar estos acuerdos de la forma adecuada. Sobre esta base, la Comisión retirará su propuesta de derogación de las Decisiones de creación de los comités consultivos para las Directivas sectoriales [20] y presentará una nueva propuesta de Decisión del Consejo para la supresión de los comités consultivos existentes durante el proceso legislativo de la presente propuesta. [20] Propuesta de Decisión del Consejo por la que se derogan las Decisiones 75/364/CEE, 77/454/CEE, 78/688/CEE, 78/1028/CEE, 80/156/CEE y 85/434/CEE sobre la creación de Comités consultivos para la formación de médicos, en el ámbito de los cuidados de enfermería, de dentistas, de veterinarios, de matronas y de farmacéutico. Documento COM(1999) 177 final. 2.3. Mejora de la gestión, la claridad y la flexibilidad En el marco de las Directivas sectoriales, el reconocimiento automático se basa en la coordinación mínima de formación en las Directivas. Estos requisitos fundamentales en los que se basa el reconocimiento automático debían seguir estableciéndose mediante el procedimiento de codecisión del Parlamento y el Consejo. No obstante, la actualización técnica de algunos requisitos puede conseguirse mejor mediante el ejercicio de delegación de poderes. Ha de tenerse en cuenta el ritmo cada vez más rápido de desarrollo de la sociedad y la tecnología a la hora de aplicar procedimientos destinados a mantener la pertinencia de las disposiciones técnicas en que se basan las normas generales, establecidas en el Derecho comunitario. A este respecto, las Directivas sectoriales son innecesariamente poco flexibles. Las normas principales sobre el reconocimiento profesional deberían seguir figurando en el cuerpo de la Directiva, pero los aspectos técnicos concretos de su aplicación deberían incluirse en anexos y, en caso necesario, actualizarse mediante el ejercicio de delegación de poderes. En lo que respecta al sistema general, su valor ha quedado demostrado durante los más de diez años de aplicación cada vez más extensa. No obstante, parece existir margen para mejorar su transparencia, claridad y garantías. Dentro de las garantías mínimas, estadísticas recientes sobre los procesos de reconocimiento han demostrado que periódicamente se concede este reconocimiento sin que se apliquen medidas compensatorias, en forma de prueba de aptitud o de período de prácticas supervisado. No obstante, la experiencia varía en toda la Unión Europea. Además, algunas profesiones cubiertas por el sistema general han realizado ya un trabajo considerable para el desarrollo de plataformas comunes que puedan contribuir al conocimiento y reconocimiento de cualificaciones [21]. [21] Véase la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita n° 3429/93 de Christian Rovsing. Registro de los ingenieros europeos. DO C 268 de 26.9.1994, p. 38. Los trabajos en el ámbito de las cualificaciones sectoriales, que se fomenta a través del diálogo social europeo y las actividades apoyadas por la Comisión en el campo de las cualificaciones académicas y profesionales, pueden contribuir también a facilitar el reconocimiento de cualificaciones en las profesiones reguladas. Las Directivas del sistema general no contienen preceptos específicos sobre las condiciones aplicables a la prestación transfronteriza de servicios. La aplicación de los derechos de establecimiento y de prestación transfronteriza de servicios favorecen la economía de servicios. Las condiciones aplicables a la prestación transfronteriza de servicios deberían ser menos gravosas que las que se aplican al derecho de establecimiento. Por este motivo, la propuesta prevé que el régimen para la prestación transfronteriza de servicios sea más flexible que el relativo al de establecimiento, aunque con una cláusula de salvaguardia. De esta forma, la estructura y el enfoque seguidos por las Directivas sectoriales y del sistema general podrán combinarse sin que se pierdan las principales ventajas de cada planteamiento. 2.4. Mejora de la administración y de la información y asesoramiento a los ciudadanos La propuesta prevé también la mejora de la cooperación entre las propias administraciones nacionales y entre éstas y la Comisión para el suministro de información y asesoramiento a los particulares y la resolución de problemas. Todo ello forma parte de una iniciativa más amplia en el contexto del mercado interior. La información y el asesoramiento a los ciudadanos sobre sus derechos e intereses en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales deberán facilitarse en el punto más cercano a los mismos. Ello implica para las autoridades del Estado miembro de origen y de acogida y para los puntos de contacto la obligación de facilitar información que ayude a las personas cualificadas o que buscan el reconocimiento de sus cualificaciones, en relación con la libre circulación. Deberán desarrollarse los sistemas existentes de información y asesoramiento para que las autoridades puedan intercambiar información de forma rápida y fiable y para que las preguntas formuladas en un Estado miembro sobre las condiciones de reconocimiento y las prácticas de otro Estado miembro se respondan de forma rápida y completa. Al mismo tiempo, la Comisión tiene la intención de fomentar el uso del Servicio de información telefónica de Europe Direct y del Servicio de Orientación al Ciudadano. El Servicio de información telefónica facilita información rápida a los ciudadanos sobre cuestiones del mercado interior por teléfono y correo electrónico, mientras que el Servicio de Orientación al Ciudadano, que está conectado al Servicio de información telefónica y al que también es posible dirigirse a través del correo electrónico, facilita información personalizada sobre problemas concretos. Los servicios de la Comisión proporcionan la información básica que se puede obtener en el Servicio de información telefónica, que, conjuntamente con el Servicio de Orientación al Ciudadano, ya cuenta con una experiencia considerable en cuestiones relacionadas con el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Estas son las vías que permiten ofrecer la respuesta más rápida y directa a este tipo de consultas de los ciudadanos. 2.5. Un enfoque reglamentario más sencillo y más abierto La Directiva proporcionará el marco para una mejor gestión a nivel comunitario. Introducirá el máximo de flexibilidad respetando a la vez las exigencias del Tratado. Contemplará diferentes niveles de acción para adaptarse lo mejor posible a las funciones en cuestión, aplicando así el principio de subsidiariedad. Introducirá la simplificación con vistas a aumentar la claridad y accesibilidad, así como la eficacia de los procedimientos en una Unión ampliada. Proporcionará el nivel necesario de detalle requerido para mantener la seguridad jurídica y evitar la inseguridad o unos procedimientos excesivamente gravosos. Procurará favorecer la cooperación entre los sectores público y privado, y reforzar la cooperación existente entre las propias autoridades nacionales y entre éstas y la Comisión a la hora de facilitar información y asesoramiento a los ciudadanos y garantizar la resolución de sus problemas de la forma más rápida y efectiva posible. Para elaborar la propuesta, se han celebrado amplias consultas con las autoridades de los Estados miembros, las asociaciones profesionales y otras partes interesadas, lo que ha permitido conocer los puntos de vista de aquellos más directamente implicados. Por consiguiente, la propuesta respeta y amplía algunas de las líneas principales de acción señaladas en el Libro Blanco sobre la gobernanza europea. 3. Fundamento jurídico El fundamento jurídico es el mismo que el de las Directivas cuya derogación se propone. El artículo 40 del Tratado CE prevé que se adoptarán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, «las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores [...]». En el marco del derecho de establecimiento, el artículo 47 del Tratado CE prevé que, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, se adoptarán Directivas para el «reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos», así como para «la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas». Con arreglo al artículo 55 del Tratado CE, el artículo 47 es aplicable a la prestación de servicios. Dado que la ejecución de la presente propuesta de Directiva no implica, en los Estados miembros, una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 del Tratado CE. 4. Subsidiariedad y proporcionalidad El título III de la tercera parte del Tratado CE, relativo a la libre circulación de personas, servicios y capitales, otorga a la Comunidad Europea competencias para adoptar medidas adecuadas en este ámbito. Estas competencias deben ejercerse con arreglo al artículo 5 del Tratado CE, es decir, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. Por otra parte, ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos contemplados. La presente propuesta responde a estas exigencias. 4.1. Subsidiariedad El contenido y la organización del sistema educativo y la formación profesional son competencia exclusiva de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Tratado CE. Del mismo modo, los Estados miembros son competentes para determinar, en su territorio, las cualificaciones y otras condiciones exigidas con el fin de acceder a una profesión determinada y ejercerla, así como las actividades cubiertas por dicha profesión. Estas normas nacionales pueden ser fuente de obstáculos a la libre circulación de trabajadores, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (artículos 39, 43 y 49 del Tratado CE). Con el fin de hacer efectivas estas libertades, es necesario definir normas comunes que permitan a un nacional comunitario obtener el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales en los demás Estados miembros y ejercer en ellos una profesión regulada. Tales normas sólo pueden establecerse a escala comunitaria. Las nuevas normas previstas en la presente propuesta se han concebido respetando el principio de subsidiariedad. En efecto, la mayor liberalización en el ámbito de la libre prestación de servicios, una cooperación estrecha entre los sectores público y privado en el marco de las plataformas profesionales, un recurso más frecuente a los procedimientos de comitología y un refuerzo del papel de las autoridades nacionales competentes en la aplicación de la Directiva constituyen aplicaciones prácticas de este principio. 4.2. Proporcionalidad La acción comunitaria debe limitarse, tanto en la forma como en el fondo, a lo estrictamente necesario para garantizar que el objetivo perseguido por la propuesta se alcance y se aplique de forma efectiva. El instrumento jurídico de la Directiva, propuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Tratado CE, responde a esta exigencia, puesto que vincula a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe obtenerse, dejándoles al mismo tiempo la competencia en cuanto a la forma y los medios más convenientes para obtener este resultado. Por otra parte, esta propuesta consolida los instrumentos jurídicos existentes en el ámbito del reconocimiento de las cualificaciones profesionales, simplificando y mejorando a la vez el sistema de reconocimiento a la luz de la experiencia adquirida. Las nuevas normas previstas en la presente propuesta respetan el principio de proporcionalidad, ya que los medios preconizados para alcanzar una mayor liberalización en el ámbito de la libre prestación de servicios, a saber, una cooperación estrecha entre los sectores público y privado en el marco de las plataformas profesionales, un recurso más frecuente a los procedimientos de comitología y un refuerzo del papel de las autoridades nacionales competentes en la aplicación de la Directiva, no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. 5. Comentarios sobre el articulado Título I - Disposiciones generales Artículos 1 a 4 El artículo 1 establece el principio del reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales. De acuerdo con el Tratado CE, el artículo 2 precisa que la Directiva se aplica exclusivamente a los nacionales comunitarios, cuando la profesión que desee ejercer el solicitante esté regulada en el Estado miembro de acogida y cuando el solicitante haya adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro distinto de aquel en el que desea ejercer la profesión. El artículo 3 mantiene básicamente las definiciones que figuran actualmente en las Directivas del sistema general en relación con los conceptos de profesión regulada, cualificaciones profesionales y título de formación (incluido cualquier título de formación adquirido en un tercer país, siempre que haya sido reconocido por un primer Estado miembro en el que el solicitante haya ejercido la profesión durante al menos tres años). El artículo 4 precisa los efectos del reconocimiento profesional e introduce la obligación para el Estado miembro de acogida de permitir el acceso parcial en su territorio a una profesión regulada que agrupe realmente dos actividades profesionales distintas y autónomas. Título II - Libre prestación de servicios Artículos 5 a 9 El artículo 5 establece que los Estados miembros no podrán restringir, por motivos relacionados con las cualificaciones profesionales, la libre prestación de servicios, en el marco del título profesional original cuando el solicitante esté legalmente establecido en otro Estado miembro. Esto será de aplicación inmediata cuando la profesión esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. Si en el Estado miembro de establecimiento no está regulada la profesión, el prestador de servicios que se desplace deberá además haber ejercido la actividad en cuestión durante dos años en este Estado miembro. Habida cuenta de la flexibilidad de las exigencias en cuanto a la prestación de servicios con relación al establecimiento, y con el fin de evitar que estas normas puedan alegarse en casos que realmente dependan más del establecimiento que de la prestación de servicios, parece necesario precisar el propio concepto de prestación de servicios a efectos de la presente Directiva. Se propone reforzar los criterios extraídos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [22] basando una presunción en un criterio temporal fijado en dieciséis semanas. [22] Véase, en particular, la sentencia de 30.11.1995 (conclusiones del Abogado General Léger), asunto C-55/94, Gebhard, Rec. 1995, p. I-4165. El artículo 6 recoge el acervo de las Directivas sectoriales por lo que se refiere a la dispensa de la autorización o adscripción a un organismo profesional o de seguridad social. El artículo 7 precisa la obligación de informar al punto de contacto del Estado miembro de establecimiento cuando la prestación se efectúe mediante desplazamiento del prestador de servicios. Con arreglo al artículo 8, el Estado miembro de acogida podrá obtener la prueba de la nacionalidad del prestador de servicios y un certificado que acredite que ejerce lícitamente las actividades de que se trate en el Estado miembro en el que está establecido mediante un intercambio de información con las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento. En su caso, el Estado miembro de acogida podrá también comprobar en el punto de contacto del Estado miembro de establecimiento si el prestador ha ejercido la profesión durante al menos dos años en este último Estado miembro. Con el fin de proteger a los consumidores, el artículo 9 obliga al prestador de servicios a proporcionar al destinatario del servicio una serie de informaciones. Esta disposición procede de la Directiva 2000/31/CE, relativa al comercio electrónico, y en consecuencia se extiende, en el caso de las profesiones reguladas, a todas las formas de la prestación de servicios. Título III - Libertad de establecimiento El título III precisa las condiciones a las cuales se supedita el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, así como las normas de aplicación de los mecanismos de reconocimiento en el marco de la libertad de establecimiento. Se mantienen básicamente los distintos mecanismos actualmente previstos por las Directivas del sistema general y por las Directivas sectoriales. Capítulo I - Régimen general de reconocimiento de títulos de formación Este capítulo recoge, en esencia, los principios definidos por las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE. Se proponen modificaciones con el fin de simplificar el régimen actual. Artículos 10 a 14 El ámbito de aplicación del régimen general, tal como se define en el artículo 10, es más amplio que el de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE. Se extiende de manera subsidiaria a todos los casos que no se benefician de un reconocimiento automático sobre la base de la experiencia profesional o de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. En aras de la simplificación, los límites actualmente fijados en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE en cuanto a la aplicación del reconocimiento mutuo se formulan haciendo referencia a cinco niveles de formación que se definen teóricamente en los artículos 11 y 12. El reconocimiento sólo se concede sobre la base de la Directiva si el nivel exigido en el Estado miembro de acogida no supera el nivel inmediatamente superior al acreditado por el título de formación del solicitante. El artículo 13 recoge básicamente el artículo 3 de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE. El artículo 14 mantiene la posibilidad de que el Estado miembro de acogida supedite el reconocimiento de los títulos de formación a la realización por el solicitante de una medida compensatoria, ya sea una prueba de aptitud o un período de prácticas de adaptación. No obstante, se suprime la posibilidad de que un Estado miembro exija una experiencia profesional en lugar de una medida compensatoria en caso de diferencias sustanciales en la duración y no en el contenido de las formaciones. Se propone, por otra parte, suprimir las excepciones automáticas para las profesiones que implican un conocimiento del Derecho nacional, lo que es coherente con las disposiciones que regulan el reconocimiento de la autorización de ejercer para los abogados. Por último, se propone simplificar las disposiciones actuales relativas al procedimiento de excepción a la posibilidad de que el migrante elija entre la prueba de aptitud y el período de prácticas de adaptación. El concepto de «materias sustancialmente distintas» sólo puede definirse con precisión caso por caso. Se propone, sin embargo, recoger en la Directiva el principio de proporcionalidad de la medida, lo que implica, en particular, la toma en consideración de la experiencia profesional pertinente del solicitante. Artículo 15 El artículo 15 prevé la dispensa de las medidas compensatorias cuando las cualificaciones del solicitante respondan a los criterios fijados por decisión del Comité de reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con el procedimiento de comitología (reglamentación). Estos criterios serán a su vez propuestos por una asociación profesional en el marco de una plataforma común establecida a nivel europeo y que ofrezca garantías adecuadas en cuanto al nivel de cualificaciones del solicitante. Capítulo II - Reconocimiento de la experiencia profesional Artículos 16 a 19 Los artículos 16 a 19 recogen básicamente y con las modificaciones que figuran a continuación el artículo 4 de la Directiva 1999/42/CE, que prevé, para las actividades artesanales, industriales y comerciales enumeradas exhaustivamente en su anexo A, el reconocimiento automático de las cualificaciones sobre la base de la experiencia profesional del solicitante. Se ha considerado adecuado simplificar el sistema agrupando las categorías existentes. Mediante una serie de modificaciones sustanciales, ha sido posible reducir el número de categorías de experiencia profesional a dos, sobre la base de una experiencia profesional de tres o cinco años como independiente o directivo empresarial. Para la modificación de la lista de las actividades profesionales que se citan en un anexo se aplicará el procedimiento de comitología (reglamentación). Capítulo III - Reconocimiento sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación Este capítulo recoge los principios existentes en cuanto a reconocimiento automático de títulos de formación, manteniendo las garantías previstas en las Directivas sectoriales vigentes. En algunos casos, para simplificar, se han uniformizado los regímenes. Artículos 20 a 45 Estos artículos recogen los preceptos actuales relativos a la coordinación de las condiciones mínimas de formación, al reconocimiento automático de títulos de formación (y cuando proceda, a sus modalidades), al acceso a las profesiones correspondientes, al ejercicio de las actividades profesionales en cuestión, a los procedimientos de inclusión de los títulos de formación en el anexo y a los derechos adquiridos. Procede destacar, en particular, las siguientes modificaciones: * la modificación del procedimiento actualmente previsto para la inclusión de títulos de formación de arquitecto; * la integración en el régimen general de reconocimiento de las especialidades médicas y de odontología comunes a un número limitado de Estados miembros, que son actualmente objeto de un reconocimiento automático, sin perjuicio de los derechos adquiridos; por lo tanto, con vistas a simplificar el sistema, en particular en la perspectiva de la ampliación, solamente se beneficiarán en lo sucesivo del reconocimiento automático las especialidades médicas comunes y obligatorias en todos los Estados miembros; * la supresión de la vía de formación para los médicos generalistas prevista en el artículo 32 de la Directiva «médicos»; * la supresión, en el caso de los enfermeros responsables de cuidados generales, de las referencias al carácter específicamente profesional de la formación y a la superación de un examen, que ya no son pertinentes habida cuenta de los sistemas de formación existentes en la actualidad en los Estados miembros; * la supresión de la excepción a las condiciones mínimas de formación prevista en la letra a) del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva «coordinación farmacéuticos»; * la extensión del reconocimiento automático de los títulos de formación de farmacéutico a la creación de nuevas farmacias abiertas al público; * la supresión de lo dispuesto en la Directiva «reconocimiento farmacéuticos» en relación con Luxemburgo (experiencia profesional de dos años para la concesión del Estado para la apertura al público de una farmacia). Se aplicará el procedimiento de comitología (reglamentación) para la modificación de los periodos mínimos de formación de las especialidades médicas, para la introducción en el anexo de nuevas especialidades médicas comunes y obligatorias para todos los Estados miembros y para la actualización, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico, de los conocimientos y competencias, y de la lista de materias que figura en un anexo. Capítulo IV - Disposiciones comunes sobre establecimiento Artículos 46 a 49 De conformidad con el artículo 46, cuando se pronuncien sobre una solicitud para ejercer una profesión regulada en virtud de las disposiciones relativas al establecimiento, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán exigir los documentos y certificados que se enumeran exhaustivamente en el anexo. El artículo 47 refuerza las normas de procedimiento existentes, al generalizar el plazo de tres meses de que disponen las autoridades nacionales competentes para pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento e introducir la obligación de que estas autoridades acusen recibo del expediente e informen al solicitante en caso de que falte algún documento. El artículo 48 recoge esencialmente las normas actuales relativas al uso del título profesional del Estado miembro de acogida y especifica, a este respecto, las normas aplicables en caso de acceso parcial a la profesión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [23], el artículo 49 permitirá al Estado miembro de acogida exigir al solicitante que posea los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión. La evaluación de la compatibilidad de esta exigencia con el Derecho comunitario deberá basarse en su proporcionalidad respecto a las necesidades profesionales. Cuando la autoridad competente considere que el solicitante no posee los conocimientos lingüísticos requeridos, corresponderá al Estado miembro de acogida procurar que el solicitante pueda adquirirlos. [23] Véase la sentencia de 4.7.2000, asunto C-424/97, Salomone Haim contra Kassenzahnärztliche Vereinigung Nordrhein, Rec. 2000, p. I-5123. Título IV - Modalidades de ejercicio de la profesión Artículos 50 y 51 Estos artículos definen las modalidades de ejercicio de la profesión en relación con el uso del título de formación y la adscripción a un seguro de enfermedad, que son comunes a la prestación de servicios y al establecimiento. Título V - Cooperación administrativa y competencias de ejecución Artículos 52 a 54 El artículo 52 extiende al conjunto de la Directiva la obligación general de colaboración estrecha entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida, con el fin de garantizar que los preceptos de la Directiva se apliquen de manera adecuada y evitar que los derechos que se derivan de la misma se desvíen de su objeto y se utilicen de forma fraudulenta. Por otro lado, los Estados miembros designarán a un coordinador responsable de promover la aplicación uniforme de la Directiva y de recopilar toda la información necesaria para su aplicación. El artículo 53 tiene por objeto formalizar el papel de los puntos de contacto, ya que se han creado redes para el tratamiento de algunos expedientes que dependen en general del mercado interior y, más recientemente, para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. El artículo 54 instituye un único Comité para la gestión de la Directiva y su actualización, que sustituye a todos los comités existentes en el sistema anterior. Se trata de un Comité «comitología», que actuará según el procedimiento de reglamentación, tal como se indica en las disposiciones pertinentes. Asimismo, se podrá someter al Comité cualquier cuestión relativa a la aplicación de la Directiva. Título VI - Otras disposiciones Artículos 55 a 60 El artículo 55 prevé la obligación de los Estados miembros de informar a la Comisión cada dos años sobre la aplicación del sistema de reconocimiento de las cualificaciones profesionales. El artículo 56 establece que la Comisión, en colaboración con el Estado miembro en cuestión, examinará las dificultades importantes que pudieran plantearse en la aplicación de un precepto de la Directiva. Cuando proceda, la Comisión presentará al Comité propuestas adecuadas, dirigidas a un Estado miembro, con el fin de permitir que no se aplique dicho precepto en su territorio durante un tiempo limitado. Estas medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de comitología (reglamentación). Con arreglo al artículo 57, quedan derogadas las Directivas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Los artículos 58 a 60 recogen las disposiciones finales relativas a la transposición, la entrada en vigor y los destinatarios de la Directiva. 2002/0061 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (Texto pertinente a los fines del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículos 40, el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55, Vista la propuesta de la Comisión [24], [24] DO C de , p. . Visto el dictamen del Comité Económico y Social [25], [25] DO C de , p. . De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) En virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el apartado 1 del artículo 47 del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos. (2) A raíz del Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a «Una estrategia para el mercado interior de servicios» [26], que tiene por objeto, en particular, que la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad resulte tan fácil como dentro de un Estado miembro. A raíz de la Comunicación de la Comisión titulada «Nuevos mercados de trabajo europeos abiertos a todos y accesibles para todos» [27], el Consejo Europeo de Estocolmo, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001, otorgó su mandato a la Comisión para «presentar al Consejo Europeo de primavera de 2002 [...] propuestas específicas para un régimen de reconocimiento de cualificaciones y períodos de estudio más uniforme, transparente y flexible [...]». [26] Documento COM (2000) 888. [27] Documento COM(2001) 116. (3) La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales no será un obstáculo para el cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas. (4) Con el fin de facilitar la libre prestación de servicios, es conveniente establecer normas específicas destinadas a extender el ejercicio de las actividades profesionales con el título profesional original. Para los servicios de la sociedad de la información prestados a distancia se aplicará asimismo lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior [28]. [28] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. (5) Habida cuenta de los distintos regímenes instaurados, por una parte, para la prestación de servicios y, por otra, para el establecimiento, es conveniente especificar los criterios distintivos de los dos conceptos en caso de desplazamiento del prestador de servicios al territorio del Estado miembro de acogida, estableciendo una presunción simple según un criterio temporal. (6) Al tiempo que se mantienen, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, los principios y las garantías que subyacen a los distintos sistemas de reconocimiento vigentes, es necesario mejorar sus normas con arreglo a la experiencia. Por otra parte, las Directivas correspondientes han sufrido diversas modificaciones, por lo que se impone una reorganización, así como la racionalización de sus preceptos, dando uniformidad a los principios aplicables. Por consiguiente, es preciso sustituir las Directivas 89/48/CEE [29] y 92/51/CEE [30] del Consejo, así como la Directiva 1999/42/CE [31] del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al sistema general de reconocimiento de cualificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE [32], 77/453/CEE [33], 78/686/CEE [34], 78/687/CEE [35], 78/1026/CEE [36], 78/1027/CEE [37], 80/154/CEE [38], 80/155/CEE [39], 85/384/CEE [40], 85/432/CEE [41], 85/433/CEE [42] y 93/16/CEE [43] del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico, arquitecto, farmacéutico y médico, cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/19/CE [44] del Parlamento Europeo y del Consejo, reuniéndolas en un solo texto. [29] DO L 19 de 24.1.89, p. 16. [30] DO L 209 de 24.7.92, p. 25. [31] DO L 201 de 31.7.99, p. 77. [32] DO L 176 de 15.7.77, p. 1. [33] DO L 176 de 15.7.77, p. 8. [34] DO L 233 de 24.8.78, p. 1. [35] DO L 233 de 24.8.78, p. 10. [36] DO L 362 de 23.12.78, p. 1. [37] DO L 362 de 23.12.78, p. 7. [38] DO L 33 de 11.2.80, p. 1. [39] DO L 33 de 11.2.80, p. 8. [40] DO L 223 de 21.8.85, p. 15. [41] DO L 253 de 24.9.85, p. 34. [42] DO L 253 de 24.9.85, p. 37. [43] DO L 165 de 7.7.93, p. 1. [44] DO L 206 de 31.7.01, p. 1. (7) Por lo que respecta a las profesiones cubiertas por el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, en lo sucesivo denominado «el régimen general», los Estados miembros conservarán la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesaria para garantizar la calidad de las prestaciones que se realicen en su territorio. No obstante, en virtud de los artículos 10, 39 y 43 del Tratado CE, no podrán obligar a un nacional de un Estado miembro a adquirir las cualificaciones que dichos Estados generalmente se limitan a determinar mediante referencia a los diplomas expedidos en el ámbito de su sistema nacional de enseñanza, cuando el interesado ya haya adquirido total o parcialmente dichas cualificaciones en otro Estado miembro. En consecuencia, es conveniente establecer que todos los Estados miembros de acogida en los que esté regulada una profesión estén obligados a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si estas corresponden a las que dichos Estados exigen. (8) En ausencia de la armonización de las condiciones mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, es necesario establecer la posibilidad de que los Estados miembros de acogida impongan una medida compensatoria. Tal medida ha de ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, la experiencia profesional del solicitante. La experiencia demuestra que la exigencia de una prueba de aptitud o un período de prácticas, entre los que podrá elegir el migrante, ofrece garantías adecuadas respecto al nivel de cualificación del mismo, de manera que cualquier excepción a dicha elección debería justificarse en cada caso por una razón imperiosa de carácter general. (9) Con el fin de favorecer la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios al tiempo que se garantiza un nivel adecuado de cualificación, diversas asociaciones y organizaciones profesionales han establecido a nivel europeo plataformas comunes con arreglo a las cuales se reconoce a los profesionales que satisfagan una serie de criterios sobre cualificación profesional el derecho de ostentar el título profesional expedido por dichas asociaciones u organizaciones. Es procedente tener en cuenta, en determinadas condiciones y siempre cumpliendo el Derecho comunitario, en especial el Derecho comunitario de competencia, tales iniciativas, dando prioridad en este contexto al carácter más automático del reconocimiento en el ámbito del régimen general. (10) Con el fin de tener en cuenta todas las situaciones para las que aún no existe ninguna disposición relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen general debe extenderse a los casos que no están cubiertos por un régimen específico, bien porque la profesión de que se trate no corresponde a ninguno de tales regímenes, bien porque, aunque la profesión corresponde un a régimen específico, el solicitante no reúne las condiciones para beneficiarse del mismo. (11) Procede simplificar las normas que permiten el acceso a una serie de actividades industriales, comerciales y artesanales en los Estados miembros en los que están reguladas dichas profesiones, en la medida en que dichas actividades se hayan ejercido durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo en otro Estado miembro, manteniendo al mismo tiempo para dichas actividades un régimen de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional. (12) La libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico, farmacéutico y arquitecto deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. Por otra parte, el acceso en los Estados miembros a las profesiones de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico y farmacéutico deben supeditarse a la posesión de un título de formación determinado, que garantice que el interesado ha recibido una formación que cumple las condiciones mínimas establecidas. Este sistema ha de complementarse con una serie de derechos adquiridos de los que se benefician los profesionales cualificados con determinadas condiciones. (13) Las actividades profesionales de los médicos generalistas siguen un régimen específico, distinto del régimen de los médicos de base y los médicos especialistas. En consecuencia, los Estados miembros no pueden reconocer una especialización médica que tenga un campo de actividad profesional similar al de los médicos generalistas. (14) Con el fin de simplificar el sistema, en particular, de cara a la ampliación, el principio de reconocimiento automático ha de aplicarse únicamente a las especialidades médicas comunes y obligatorias en todos los Estados miembros. Por lo que respecta a las especialidades de medicina y odontología comunes a un número limitado de Estados miembros, deben integrarse en el régimen general de reconocimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos. En la práctica, la repercusión de esta modificación ha de ser limitada para el migrante, ya que estas situaciones no deberían ser objeto de medidas compensatorias. Por otra parte, la presente Directiva no impide que los Estados miembros puedan instaurar entre ellos, para determinadas especialidades médicas y dentales que les sean comunes, el reconocimiento automático según sus propias normas. (15) En todos los Estados miembros debe reconocerse la profesión de odontólogo como profesión específica y diferenciada de la de médico, especializado o no en odontoestomatología. Los Estados miembros han de garantizan que la formación de odontólogo confiere al profesional las competencias necesarias para todas las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativos a las anomalías y enfermedades de la dentadura, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos. La actividad profesional de odontólogo ha de ser ejercida por personas que ostenten un título de formación de odontólogo recogido en la presente Directiva. (16) No se ha considerado deseable imponer una vía de formación unificada de matrona o asistente obstétrico en todos los Estados miembros. Por el contrario, es conveniente que los Estados miembros tengan la máxima libertad para organizar la enseñanza. (17) En aras de la simplificación, es conveniente remitirse a la noción de «farmacéutico», con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades. (18) Las personas que ostentan títulos de formación de farmacéutico son especialistas en el sector de los medicamentos y en principio han de tener acceso en todos los Estados miembros a un campo mínimo de actividades en ese sector. Al definir dicho campo mínimo, la presente Directiva no debe tener el efecto de limitar las actividades accesibles a los farmacéuticos en los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a los análisis clínicos, ni crear en beneficio de estos profesionales ningún monopolio, ya que la creación de monopolios continúa siendo competencia de los Estados miembros. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros puedan exigir condiciones complementarias de formación para el acceso a actividades no incluidas en el campo mínimo de actividades coordinado. Por ello, el Estado miembro de acogida que imponga tales condiciones deberá poder someter a éstas a los nacionales de los Estados miembros que ostenten alguno de los títulos de formación que son objeto de reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva. (19) La presente Directiva no garantiza la coordinación de todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio y, en concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos continúan siendo competencia de los Estados miembros. La presente Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica. (20) La creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público. En consecuencia, el reconocimiento mutuo de títulos de formación debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativos que garanticen que las personas que ostentan títulos de formación reconocidos puedan comprender y dar una expresión práctica a las necesidades de los individuos, de los grupos sociales y de colectividades por lo que respecta a la organización del espacio, la concepción, organización y realización de las construcciones, la conservación y valorización del patrimonio construido y la protección de los equilibrios naturales. (21) Las reglamentaciones nacionales en el ámbito de la arquitectura y relativas al acceso y ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto tienen un alcance muy variado. En la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación. En aras de la simplificación de la presente Directiva, es conveniente remitirse a la noción de «arquitecto», con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades. (22) Con objeto de garantizar la eficacia del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales, es conveniente definir trámites y normas de procedimiento uniformes para su aplicación, así como determinadas modalidades de ejercicio de la profesión. (23) Dado que la colaboración entre los Estados miembros, así como entre estos y la Comisión, puede facilitar la aplicación de la presente Directiva y el cumplimiento de las obligaciones que emanan de ella, es necesario organizar el modo de llevarla a cabo. (24) La gestión de los distintos regímenes de reconocimiento instaurados por las directivas sectoriales y el sistema general ha resultado ser pesada y compleja. Por tanto, procede simplificar la gestión y la actualización de la presente Directiva para tener en cuenta el progreso científico y tecnológico, especialmente cuando se coordinan las condiciones mínimas de formación con vistas al reconocimiento automático de los títulos de formación. Con este fin ha de instaurarse un único Comité de reconocimiento de cualificaciones profesionales. (25) Con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [45], es conveniente adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva según el procedimiento establecido en el artículo 5 de dicha Decisión. [45] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (26) La elaboración por los Estados miembros de un informe periódico sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluya datos estadísticos, permitirá determinar la repercusión del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales. (27) Procede establecer un procedimiento adecuado destinado a la adopción de medidas temporales si la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva presentara dificultades importantes en algún Estado miembro. (28) Lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros por lo que respecta a la organización de su régimen nacional de seguridad social y la determinación de las actividades que han de ejercerse en el ámbito de dicho régimen. (29) Habida cuenta de la rapidez de la evolución de la técnica y el progreso científico, el aprendizaje permanente reviste una especial importancia para numerosas profesiones. En este contexto, corresponde a los Estados miembros establecer el modo en que, mediante una adecuada formación permanente, los profesionales se mantendrán informados del progreso técnico y científico. (30) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad expuestos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, que son la racionalización, simplificación y mejora de las normas de reconocimiento de cualificaciones profesionales, no pueden lograrlos de manera suficiente los Estados miembros, por lo que pueden realizarse mejor a escala comunitaria. La presente Directiva se limita al mínimo necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario con este fin. (31) La presente Directiva no prejuzga la aplicación del apartado 4 del artículo 39 y del artículo 45 del Tratado, ni de las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Título I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado Estado miembro de acogida), aceptará como condición suficiente para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado Estado miembro de origen) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquél en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena. 2. Cada Estado miembro podrá permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de actividades profesionales reguladas a personas que posean títulos de formación no obtenidos en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al capítulo III del título III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo. Artículo 3 Definiciones 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; b) «cualificaciones profesionales», las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en la letra a) del apartado 2 del artículo 11, y/o una experiencia profesional; c) «título de formación», los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado miembro que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad. 2. Quedará equiparada a una profesión regulada la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I. Cada vez que un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el primer párrafo, informará de ello a la Comisión, que lo comunicará del modo que proceda en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 3. Quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país siempre que la persona que lo detenta tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido dicho título con arreglo al apartado 2 del artículo 2. Artículo 4 Efectos del reconocimiento 1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en este Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales. 2. A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares. 3. Cuando la profesión para la que el solicitante está cualificado en el Estado miembro de origen constituya una actividad autónoma de una profesión que abarque un ámbito de actividad más amplio en el Estado miembro de acogida y tal diferencia no pueda cubrirse mediante una medida compensatoria tal como se define en el artículo 14, el reconocimiento de las cualificaciones del solicitante conferirá al mismo el acceso únicamente a esta actividad en el Estado miembro de acogida. Título II Libre prestación de servicios Artículo 5 Principio de libre prestación de servicios 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro: a) si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma actividad profesional y, b) en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha actividad durante dos años como mínimo en el Estado miembro en que está establecido en caso de que la profesión no esté regulada en el mismo. 2. A efectos de la presente Directiva, cuando el prestador se desplace al Estado miembro de acogida, se presumirá que constituye una «prestación de servicios» el ejercicio de una actividad profesional durante un período máximo de dieciséis semanas anuales en un Estado miembro por un profesional establecido en otro Estado miembro. La presunción del párrafo primero no será obstáculo para que se realice una consideración individual de cada caso, en concreto según la duración de la prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad. 3. La prestación se realizará bajo el título profesional del Estado miembro en el que esté establecido legalmente el prestador, en caso de que dicho título regulado exista en ese Estado miembro para la actividad profesional correspondiente. Dicho título se indicará en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida. Artículo 6 Dispensas Con arreglo al apartado 1 del artículo 5, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a: a) la autorización, inscripción o adscripción a una organización o a un organismo profesionales; b) la inscripción a un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales. No obstante, el prestador de servicios informará previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, al organismo mencionado en la letra b) del primer párrafo de su prestación de servicios. Artículo 7 Información previa en caso de desplazamiento del prestador En caso de que la prestación se realice mediante desplazamiento del prestador, éste informará de ello previamente al punto de contacto del Estado miembro de establecimiento al que se refiere el artículo 53. En caso de urgencia, el prestador informará al punto de contacto de dicho Estado miembro lo antes posible tras la prestación de servicios. Artículo 8 Cooperación administrativa Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento una prueba de la nacionalidad del prestador de servicios, así como la prueba de que ejerce legalmente las actividades correspondientes en dicho Estado miembro. Los autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 52. Además, en los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar al punto de contacto del Estado miembro de establecimiento, al que se refiere el artículo 53, la prueba de que el prestador ha ejercido las actividades correspondientes durante dos años como mínimo en el Estado miembro de establecimiento. Para la aportación de dicha prueba podrá utilizarse cualquier medio. Artículo 9 Información a los destinatarios del servicio Además de las otras exigencias de información que establece el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador facilite al destinatario del servicio la información siguiente: a) en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y número de inscripción asignado, u otros medios equivalentes de identificación en el registro; b) en caso de que la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente; c) el colegio profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador; d) el título profesional y el Estado miembro en el que fue otorgado; e) una referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios para acceder a ellas; f) en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo [46]. [46] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34). Título III Libertad de establecimiento Capítulo I Régimen general de reconocimiento de títulos de formación Artículo 10 Ámbito de aplicación El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los casos en los que el solicitante no cumpla las condiciones que se establecen en dichos capítulos. Artículo 11 Niveles de cualificación 1. Para la aplicación del artículo 13 se establecen los cinco niveles de cualificación profesional siguientes: a) nivel 1, «certificado de competencias»; b) nivel 2, «certificado»; c) nivel 3, «título que sanciona una formación corta»; d) nivel 4, «título que sanciona una formación intermedia»; e) nivel 5, «título que sanciona una formación superior». 2. El nivel 1 corresponde a: a) un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la base de una formación muy breve, un examen específico sin formación previa o un ejercicio a tiempo completo de la profesión en un Estado miembro durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los diez últimos años b) una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite que su titular posee conocimientos generales. 3. El nivel 2 corresponde a una formación de nivel de enseñanza secundaria, bien profesional, bien general complementada con un ciclo profesional. 4. El nivel 3 corresponde a una formación de nivel de enseñanza postsecundaria, de una duración mínima de un año e inferior a tres años. Quedarán equiparadas a las formaciones de nivel 3: a) las formaciones de estructura particular que confieran un nivel profesional comparable y preparen a un nivel comparable de responsabilidades y funciones. Se considerarán tales, en particular, las formaciones que se mencionan en el anexo II; b) las formaciones reguladas que se orienten específicamente al ejercicio de una profesión determinada y consistan en un ciclo de estudios, complementado, en su caso, con una formación profesional, un período de prácticas profesionales o una práctica profesional, cuya estructura y nivel se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente, o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin. Se considerarán tales, en particular, las formaciones reguladas que se mencionan en el anexo III. 5. El nivel 4 corresponde a una formación de nivel de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de tres años e inferior a cuatro años. Quedarán equiparadas a las formaciones de nivel 4 las formaciones reguladas orientadas directamente al ejercicio de una profesión determinada y consistentes en un ciclo de estudios postsecundarios de tres años o en un ciclo de estudios postsecundarios a tiempo parcial de una duración equivalente, cursado en una universidad o centro de nivel equivalente de formación, y, en su caso, en una formación profesional, un período de prácticas profesionales o una práctica profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios. La estructura y el nivel de la formación profesional, el período de prácticas profesionales o la práctica profesional se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin. 6. El nivel 5 corresponde a una formación de nivel de enseñanza superior de una duración mínima de cuatro años. Quedarán equiparadas a las formaciones de nivel 5 las formaciones reguladas orientadas directamente al ejercicio de una profesión determinada y consistentes en un ciclo de estudios postsecundarios de cuatro años como mínimo o en un ciclo de estudios postsecundarios a tiempo parcial de una duración equivalente, realizado en una universidad o centro de nivel equivalente de formación, y, en su caso, en una formación profesional, un período de prácticas profesionales o una práctica profesional exigidos además del ciclo de estudios postsecundarios. La estructura y el nivel de la formación profesional, el período de prácticas profesionales o la práctica profesional deberán determinarse mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin. Artículo 12 Formaciones asimiladas Quedarán equiparados a un título que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos o conjuntos de títulos expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro a condición de que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confieran los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio. Quedarán equiparadas igualmente a un título de formación en las mismas condiciones que se mencionan en el primer párrafo todas las cualificaciones profesionales que, sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones. Artículo 13 Condiciones para el reconocimiento 1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén subordinados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo. Los certificados de competencias o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes: a) haber sido obtenidos en un Estado miembro; b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente inferior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11. 2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado 1, también deberán concederse a los solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro en el que no esté regulada dicha profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o uno o varios títulos de formación. Los certificados de competencias o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes: a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, determinada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado; b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente inferior al exigido en el Estado miembro de acogida tal como se describe en el artículo 11; c) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente. No obstante, los dos años de experiencia profesional mencionados en el primer párrafo no podrán exigirse si el título o los títulos de formación que posee el solicitante a los que se refiere el mencionado párrafo sancionan una formación regulada con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 11, al segundo párrafo del apartado 5 del artículo 11 y al segundo párrafo del apartado 6 del artículo 11. Artículo 14 Medidas compensatorias 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de adaptación durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en uno de los casos siguientes: a) en caso de que la formación que alega con arreglo a los apartados 1 ó 2 del artículo 13 sea inferior en un año como mínimo a la que se exige en el Estado miembro de acogida; b) en caso de que la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las que cubre el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida; c) en caso de que la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que el solicitante alega. 2. Si el Estado miembro de acogida opta por la posibilidad prevista en el apartado 1, deberá permitir que el solicitante elija entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud. En caso de que un Estado miembro considere que, para una profesión determinada, es necesario no ofrecer la posibilidad de que el migrante elija entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud tal como se establece en el primer párrafo, éste informará de la cuestión con antelación a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando de manera adecuada esta excepción. Si la Comisión, una vez recibida toda la información necesaria, considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho comunitario, ésta solicitará al Estado miembro correspondiente, en un plazo de tres meses, que no aplique la medida planteada. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción. 3. A efectos de la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de la profesión y, en las cuales, la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes de duración o contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida. 4. El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas de adaptación o supere una prueba de aptitud, éste deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, la diferencia sustancial a la que se refiere el apartado 3. Artículo 15 Dispensa de medidas compensatorias en virtud de plataformas comunes 1. Las asociaciones profesionales podrán comunicar a la Comisión las plataformas comunes que establezcan a nivel europeo. A efectos del presente artículo, se entenderá por plataforma común un conjunto de criterios de cualificaciones profesionales que demuestren un nivel de competencia adecuado para el ejercicio de una profesión determinada y con arreglo a los cuales dichas asociaciones acreditarán las cualificaciones adquiridas en los Estados miembros. Cuando la Comisión considere que una plataforma de que se trate puede facilitar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, la dará a conocer a los Estados miembros y tomará una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54. 2. Si las cualificaciones del solicitante satisfacen los criterios fijados por la decisión a la que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de acogida renunciará a la aplicación del artículo 14. 3. En caso de que un Estado miembro considere que una plataforma común ha dejado de ofrecer las garantías adecuadas respecto a las cualificaciones profesionales, éste lo comunicará a la Comisión, que, en su caso, tomará una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54. Capítulo II Reconocimiento de la experiencia profesional Artículo 16 Exigencias relativas a la experiencia profesional En los casos en que, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades enumeradas en el anexo IV o su ejercicio estén subordinadas a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de tales conocimientos y aptitudes el ejercicio previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro. El mencionado ejercicio deberá haberse llevado a cabo con arreglo a los artículos 17 y 18. Artículo 17 Actividades mencionadas en la lista I del anexo IV 1. En los casos de actividades que figuran en la lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado: a) bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa; b) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida; c) bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida; d) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo; e) bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida; f) bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida. 2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente contemplada en el artículo 52. Artículo 18 Actividades mencionadas en la lista II del anexo IV 1. En los casos de actividades que figuran en la lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado: a) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa; b) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida; c) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo; d) bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida. 2. En los casos a los que se refieren las letras a) y c), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente contemplada en el artículo 52. Artículo 19 Modificación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV Las listas de actividades contempladas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16 podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54. Capítulo III Reconocimiento sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación Sección 1 Disposiciones generales Artículo 20 Principio de reconocimiento automático 1. Cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico, que den acceso a las actividades profesionales de médico de base y médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.2, 5.1.3, 5.2.3, 5.3.3, 5.4.3, 5.6.4 y 5.7.2 del anexo V, que se ajustan a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 22, 23, 29, 32, 35, 40 y 42, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide. Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.2, 5.1.3, 5.2.3, 5.3.3, 5.4.3, 5.6.4 y 5.7.2 del anexo V. Lo dispuesto en el primer y segundo párrafo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 21, 25, 31, 34 y 45. 2. Cada Estado reconocerá, para el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen de seguridad social, los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.5 del anexo V, expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a las condiciones mínimas de formación contempladas en el artículo 26. Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 28. 3. Cada Estado reconocerá los títulos de formación de matrona o asistente obstétrico, expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros mencionados en el punto 5.5.4 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 36 y respondan a una de las modalidades contempladas en el artículo 37, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los demás títulos de formación que expide. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 21 y 39. 4. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.2 del anexo V que son objeto de reconocimiento automático con arreglo al apartado 1 sancionarán una formación que haya comenzado como muy pronto durante el curso académico de referencia que dicho anexo contempla. 5. Cada Estado miembro subordinará el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico y farmacéutico, y el ejercicio de las mismas, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.2, 5.1.3, 5.1.5, 5.2.3, 5.3.3, 5.4.3, 5.5.4 y 5.6.4 del anexo V que ofrezca la garantía, en su caso, de que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos y las competencias mencionados en los puntos 5.1.1, 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1 del anexo V. Los conocimientos y competencias mencionados en los puntos 5.1.1, 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. 6. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en materia de expedición de títulos de formación en el ámbito cubierto por el presente capítulo. La Comisión lo comunicará del modo que proceda en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, indicando las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, en su caso, el organismo que expida el título de formación, el certificado que acompañe a dicho título y el título profesional correspondiente, que se contemplan, respectivamente, en los puntos 5.1.2, 5.1.3, 5.1.5, 5.2.3, 5.3.3, 5.4.3, 5.5.4, 5.6.4 y 5.7.2 del anexo V. Artículo 21 Derechos adquiridos 1. Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico, que den acceso a las actividades profesionales de médico de base y médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico y farmacéutico que posean los nacionales de los Estados miembros no respondan a la totalidad de las exigencias de formación que se contemplan en los artículos 22, 23, 29, 32, 35, 36 y 40, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.2, 5.1.3, 5.2.3, 5.3.3, 5.4.3, 5.5.4 y 5.6.4 del anexo V si éstos van acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación. 2. Se aplicarán las mismas disposiciones a los títulos de formación de médico, que den acceso a las actividades profesionales de médico de base y médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico y farmacéutico obtenidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumplan todas las exigencias mínimas de formación que se contemplan en los artículos 22, 23, 29, 32, 35, 36 y 40 en caso de que sancionen una formación iniciada antes de: a) el 3 de octubre de 1989 para los médicos de base, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas o asistentes obstétricos y farmacéuticos, y b) el 3 de abril de 1992 para los médicos especialistas. Los títulos de formación a los que se refiere el primer párrafo facultan para el ejercicio de las actividades profesionales en todo el territorio de Alemania en las mismas condiciones que los títulos de formación expedidos por las autoridades competentes alemanas y mencionados en los puntos 5.1.2, 5.1.3, 5.2.3, 5.3.3, 5.4.3, 5.5.4 y 5.6.4 del anexo V. 3. Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona o asistente obstétrico y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dicho Estado miembro en los puntos 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5, 5.2.3, 5.3.3, 5.4.3, 5.5.4 y 5.6.4 del anexo V, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes. El certificado al que se refiere el primer párrafo acreditará que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 22, 23, 26, 29, 32, 35, 36 y 40 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5, 5.2.3, 5.3.3, 5.4.3, 5.5.4 y 5.6.4 del anexo V. Sección 2 Médico Artículo 22 Formación de médico de base 1. La admisión a la formación de medico de base implicará la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a los institutos superiores cuyo nivel sea reconocido como equivalente. 2. La formación médica de base comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad. Para las personas que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el primer párrafo podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes. 3. La formación continua asegurará, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada uno de los Estados miembros, que las personas que hayan completado sus estudios se mantengan al corriente de los progresos en medicina. Artículo 23 Formación de médico especialista 1. La admisión a la formación de médico especialista supondrá la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación contemplado en el artículo 22, período dentro del cual deberán haberse adquirido conocimientos adecuados de medicina de base. 2. La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario y universitario o, en su caso, un centro sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.4 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate. 3. La formación se realizará a tiempo completo en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada. Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación. 4. De manera excepcional, los Estados miembros podrán autorizar la formación especializada a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes, cuando, debido a circunstancias individuales justificadas, no sea factible una formación a tiempo completo. Las autoridades competentes deberán garantizar que la duración total y la calidad de la formación a tiempo parcial de los especialistas no sean inferiores a las de la formación a tiempo completo. Ese nivel no podrá quedar comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado. La formación a tiempo parcial de los médicos especialistas responderá a las mismas exigencias que la formación a tiempo completo, de la que sólo se diferenciará por la posibilidad de limitar la participación en las actividades médicas a una duración como mínimo igual a la mitad de la prevista para la formación a tiempo completo. Esta formación a tiempo parcial será, en consecuencia, objeto de una retribución apropiada. 5. Los Estados miembros subordinarán la concesión de un título de formación de médico especialista a la posesión de uno de los títulos de formación de médico mencionados en el punto 5.1.2 del anexo V. 6. La duración mínima de formación que figura en el punto 5.1.4 del anexo V podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54. Artículo 24 Denominaciones de las formaciones médicas especializadas Los títulos de formación de médico especialista contemplados en el artículo 20 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el punto 5.1.3 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el punto 5.1.4 del anexo V. Podrá decidirse la inclusión en el punto 5.1.4 del anexo V de nuevas especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54. Artículo 25 Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas 1. Cada Estado miembro de acogida podrá exigir a los médicos especialistas cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975 y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983 que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación. 2. Cada Estado miembro reconocerá el título de médico especialista expedido en España a los médicos que hubieran recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 23, si dicho título está acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el ámbito de las medidas excepcionales de regularización que figuran en el Real Decreto 1497/99, con el fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de conocimientos y competencias análogo al de los médicos que poseen títulos de médico especialista que figuran, para España, en los puntos 5.1.3 y 5.1.4 del anexo V. 3. Cada Estado miembro en el que existan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia deberá reconocer como prueba suficiente los títulos de formación de médico especialista expedidos por los demás Estados miembros que correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que figuran en el punto 6.1 del anexo VI cuando sancionen una formación iniciada antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.1.3 del anexo V si van acompañados de una certificación que acredite que sus titulares se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación. Se aplicarán las mismas disposiciones a los títulos de formación de médico especialista obtenidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando sancionen una formación iniciada antes del 3 de abril de 1992 y faculten para el ejercicio de las actividades profesionales en todo el territorio de Alemania en las mismas condiciones que los títulos de formación expedidos por las autoridades competentes alemanas mencionadas en el punto 6.1 del anexo VI. 4. Cada Estado miembro en el que existan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas sobre la materia reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación de médico especialista que correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que figuran en el punto 6.1 del anexo VI, expedidos por los Estados miembros que se enumeran en el mismo y que sancionen una formación iniciada después de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.1.3 del anexo V y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 58, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales de médico especialista y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide. 5. Cada Estado miembro que haya derogado las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la expedición de los títulos de formación de médico especialista mencionados en el punto 6.1 del anexo VI y haya adoptado medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus nacionales, reconocerá a los nacionales de los demás Estados miembros el derecho a beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus títulos de formación hayan sido expedidos antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de expedir sus títulos de formación para la especialización de que se trate. Las fechas de derogación de dichas disposiciones figuran en el punto 6.1 del anexo VI. Artículo 26 Formación de médico generalista 1. La admisión a la formación de médico generalista supondrá la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación contemplado en el artículo 22. 2. La formación de médico generalista que permita la obtención de los títulos de formación expedidos antes del 1 de enero de 2006 tendrá una duración de, por lo menos, dos años a tiempo completo. Para los títulos de formación expedidos después de dicha fecha, tendrá una duración de, por lo menos, tres años a tiempo completo. Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 22 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de una práctica de medicina general homologada o de un centro homologado en el que los médicos dispensen cuidados primarios, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006. La facultad que se establece en el segundo párrafo sólo se reconoce a los Estados miembros en los que la duración de la formación en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001. 3. La formación de médico generalista se realizará a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Tendrá un carácter más práctico que teórico. La formación práctica se impartirá, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general reconocido o en un centro reconocido en el que los médicos dispensen cuidados primarios. Se desarrollará en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de los períodos mínimos mencionados en el segundo párrafo, la formación práctica podrá impartirse durante un período de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general. La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje. 4. De manera excepcional, los Estados miembros podrán autorizar una formación específica en medicina general a tiempo parcial, de un nivel cualitativamente equivalente al de la formación a tiempo completo, cuando se reúnan las siguientes condiciones específicas: a) la duración total de la formación no podrá reducirse por efectuarse a tiempo parcial; b) la duración semanal de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior a la mitad de la duración semanal a tiempo completo; c) la formación a tiempo parcial deberá incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo, tanto en lo que se refiere a la parte impartida en el centro hospitalario como en lo que se refiere a la parte impartida en un consultorio de medicina general reconocido o de un centro reconocido en el que los médicos dispensen cuidados primarios. Dichos períodos de formación a tiempo completo serán de un número y una duración tales que preparen de manera adecuada al ejercicio efectivo de la medicina general. 5. Los Estados miembros subordinarán la expedición de un título de formación de médico generalista a la posesión de uno de los títulos de formación de médico mencionados en el punto 5.1.2 del anexo V. 6. Los Estados miembros podrán expedir los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.5 del anexo V a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. No obstante, sólo podrán expedir dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por el solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación contemplado en el punto 5.1.5 del anexo V si el solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses como mínimo en un consultorio de medicina general o en un centro en el que el personal médico dispense los cuidados primarios mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Artículo 27 Ejercicio de las actividades profesionales de médico generalista Cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.1.5 del anexo V. Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica de medicina general. Artículo 28 Derechos adquiridos específicos de los médicos generalistas 1. Cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos. Sin embargo, deberá reconocer como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico, como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.5 del anexo V, por todos los médicos que tengan tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto en virtud de las disposiciones aplicables a la profesión de médico, que den acceso a las actividades profesionales de médico de base, y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 20 o en el artículo 21. Las autoridades competentes de cada Estado miembro expedirán, a instancia del interesado, un certificado que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico como médico generalista en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.5 del anexo V, a los médicos que sean titulares de derechos adquiridos en virtud del primer párrafo. 2. Cada Estado miembro reconocerá los certificados contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros otorgándoles el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide y que permiten el ejercicio de las actividades de médico generalista en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social. Sección 3 Enfermero responsable de cuidados generales Artículo 29 Formación de enfermero responsable de cuidados generales 1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales supondrá una formación escolar general de diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por una certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeros. 2. La formación de enfermero responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.2.2 del anexo V. Las listas de materias que figuran en el punto 5.2.2 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. 3. La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4 600 horas de enseñanza teórica y clínica; la duración de la enseñanza teórica representará como mínimo un tercio y la de la enseñanza clínica al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente. Los Estados miembros velarán por que la institución encargada de la formación de enfermero asuma la coordinación entre la enseñanza teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios. De manera excepcional, los Estados miembros podrán autorizar la formación a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades competentes del país. La duración total de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior a la de la formación a tiempo completo y el nivel de formación no podrá verse comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial. 4. Por enseñanza teórica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual los candidatos adquieren los conocimientos, la comprensión, las aptitudes y las actitudes profesionales necesarias para planificar, prestar y evaluar los cuidados integrales de salud. Esta formación será impartida por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, tanto en las escuelas de enfermería como en otros centros de enseñanza elegidos por la institución de formación. 5. Por enseñanza clínica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con un individuo sano o enfermo y/o una comunidad, a planificar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos y aptitudes adquiridos. El aspirante a enfermero no sólo aprende a ser un miembro del equipo, sino también a ser un jefe de equipo que organiza los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria para los individuos y pequeños grupos en el seno de la institución sanitaria o en la colectividad. Esta enseñanza se impartirá en hospitales y otras instituciones sanitarias, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de la enseñanza. Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería. Artículo 30 Ejercicio de las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales serán las que se ejercen con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.2.3 del anexo V. Artículo 31 Derechos adquiridos específicos de los enfermeros responsables de cuidados generales En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 21 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente. Sección 4 Odontólogo Artículo 32 Formación de odontólogo 1. La admisión a la formación de odontólogo supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente. 2. La formación odontológica comprenderá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo referidos como mínimo al programa que figura en el punto 5.3.2 del anexo V y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad. Las listas de materias que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas. Artículo 33 Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo 1. A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de odontólogo serán las definidas en el apartado 3 y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.3.3 del anexo V. 2. La profesión de odontólogo se basará en la formación odontológica que se contempla en el artículo 32 y constituirá una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no lo sea. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá la posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.3 del anexo V. Quedarán equiparados a los titulares de dichos títulos de formación los beneficiarios de los artículos 21 ó 34. 3. Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos estén facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto a las disposiciones reglamentarias y a las normas de deontología por las que se regía la profesión en las fechas de referencia que figuran en el punto 5.3.3 del anexo V. Artículo 34 Derechos adquiridos específicos de los odontólogos 1. Cada Estado miembro reconocerá, con vistas al ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo con los títulos que figuran en el punto 5.3.3 del anexo V, los títulos de formación expedidos en Italia, España y Austria a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en dicho anexo para cada uno de los Estados miembros correspondientes, acompañados de una certificación expedida por las autoridades competentes de ese Estado. Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes: a) que dichas personas se han dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 33 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado; b) que dichas personas están autorizadas a ejercer las actividades mencionadas en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.3 del anexo V para dicho Estado. Quedarán dispensadas de la práctica profesional mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado los estudios de, por lo menos tres años, que las autoridades competentes del Estado correspondiente acrediten como equivalentes a la formación que contempla el artículo 32. 2. Da Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico expedidos en Italia as las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984 y acompañados de una certificación de las autoridades competentes italianas. Dicha certificación deberá acreditar el cumplimiento de las tres condiciones siguientes: a) que los titulares han superado la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar que la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.3 del anexo V; b) que se han dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 33 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación; c) y que están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.3 del anexo V, las actividades a las que se refiere el artículo 33. Quedarán dispensadas de la prueba de aptitud mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado los estudios de por lo menos tres años de duración que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación que contempla el artículo 32. 3. Cada Estado miembro en el que existan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación de odontólogo especialista expedidos por los demás Estados miembros que figuran en el punto 6.2 el anexo VI cuando sancionen una formación iniciada antes de la fecha de referencia mencionada en dicho anexo si van acompañados de una certificación que acredite que sus titulares se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación. Se aplicarán las mismas disposiciones a los títulos de formación de odontólogo especialista obtenidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana cuando sancionen una formación iniciada antes del 3 octubre 1989 y faculten para el ejercicio de las actividades profesionales en todo el territorio de Alemania en las mismas condiciones que los títulos de formación expedidos por las autoridades competentes alemanas mencionadas en el punto 6.2 el anexo VI. 4. Cada Estado miembro en el que existan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas sobre la materia reconocerá los títulos de formación de odontólogo especialista que se mencionan en el punto 6.2 el anexo VI, expedidos por los Estados miembros que se enumeran en el mismo y que sancionen una formación iniciada después de la fecha de referencia mencionada en dicho anexo y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 58, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales de odontólogo especialista y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide. Sección 5 Veterinario Artículo 35 Formación de veterinario 1. La formación de veterinario comprenderá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, que deberán referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.4.2 del anexo V. Las listas de materias que figuran en el punto 5.4.2 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas. 2. La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente. Sección 6 Matrona o asistente obstétrico Artículo 36 Formación de matrona o asistente obstétrico 1. La formación de matrona o asistente obstétrico comprenderá, por lo menos, una de las formaciones siguientes: a) una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico de, por lo menos, tres años de estudios teóricos y prácticos (vía I), que deberá referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.5.2 del anexo V, b) una formación específica a tiempo completo de matrona o asistente obstétrico de dieciocho meses (vía II), que deberá referirse como mínimo al programa señalado en el punto 5.5.2 del anexo V y que no haya sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermero responsable de cuidados generales. Los Estados miembros velarán por que la institución encargada de la formación de las matronas o asistentes obstétricos asuma la coordinación entre la enseñanza teórica y práctica con respecto a todo el programa de estudios. Las listas de materias que figuran en el punto 5.5.2 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas. 2. El acceso a la formación de matrona o asistente obstétrico estará supeditado a una de las condiciones siguientes: a) la terminación de, por lo menos, los diez primeros años de la formación escolar general, para la vía I, b) la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales mencionado en el punto 5.2.3 del anexo V, para la vía II. 3. De manera excepcional, los Estados miembros podrán autorizar la modalidad de formación a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes. La duración total de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior a la de la formación a tiempo completo y el nivel de formación no podrá verse comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial. Artículo 37 Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona o asistente obstétrico 1. Los títulos de formación de matrona o asistente obstétrico mencionados en el punto 5.5.4 del anexo V serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 20 si responden a una de las modalidades siguientes: a) Una formación de matrona o asistente obstétrico de por lo menos tres años a tiempo completo: i) bien subordinada a la posesión de un diploma, certificado u otro título que permita el acceso a los centros universitarios o de enseñanza superior o que, a falta de ello, garantice un nivel equivalente de conocimientos; ii) bien seguida de una práctica profesional de dos años por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2. b) Una formación de matrona o asistente obstétrico de por lo menos dos años ó 3 600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.3 del anexo V. c) Una formación de matrona o asistente obstétrico de por lo menos dieciocho meses ó 3 000 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.3 del anexo V y seguida de una práctica profesional de un año por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2. 2. La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Esta acreditará que, el beneficiario, tras haber obtenido la obtención del título de formación de matrona o asistente obstétrico, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona o asistente obstétrico durante el período correspondiente. Artículo 38 Ejercicio de las actividades profesionales de matrona o asistente obstétrico 1. Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las actividades de matrona o asistente obstétrico entendidas tal como las defina cada Estado miembro, sin perjuicio del apartado 2, y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.5.4 del anexo V. 2. Los Estados miembros garantizarán que las matronas o asistentes obstétricos estén facultados por lo menos para acceder a las actividades enumeradas en el punto 5.5.3 del anexo V y para ejercerlas. Artículo 39 Derechos adquiridos específicos de las matronas o asistentes obstétricos 1. Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona o asistente obstétrico respondan a todas las exigencias mínimas de formación que se contemplan en el artículo 36 pero que, en virtud del artículo 37, únicamente deban reconocerse cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado artículo 37, los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.4 del anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación. 2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona o asistente obstétrico sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 36 pero que, con arreglo al artículo 37 de la presente Directiva, únicamente deban reconocerse cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado artículo 37, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1989. Sección 7 Farmacéutico Artículo 40 Formación de farmacéutico 1. La admisión a la formación de farmacéutico supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente. 2. El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, en los que se habrán realizado como mínimo: a) cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad; b) seis meses de período de prácticas en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital. Este ciclo de formación se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.6.2 del anexo V. Las listas de materias que figuran en el punto 5.6.2 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas. Artículo 41 Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico 1. A efectos de la presente Directiva, las actividades de farmacéutico serán aquellas cuyo acceso y ejercicio estén subordinados en uno o varios Estados miembros a condiciones de cualificación profesional y que estén abiertas a los titulares de alguno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.6.4 del anexo V. 2. Los Estados miembros velarán por que los titulares de un título de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan las condiciones contempladas en el artículo 40 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades a las que se refiere el punto 5.6.3 del anexo V y su ejercicio, a reserva de la exigencia, en su caso, de una experiencia profesional complementaria. 3. Cuando, en un Estado miembro, el acceso a una de las actividades de farmacéutico o su ejercicio estén supeditados, además de a la posesión de un título de formación que figure en el punto 5.6.4 del anexo V, a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente a este respecto un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen según el cual el interesado haya ejercido dichas actividades en el Estado miembro de origen durante un período equivalente. 4. Cuando en un Estado miembro existida el 16 de septiembre de 1985 una oposición para seleccionar entre los titulados contemplados en el apartado 1 aquéllos que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, cuya creación se haya decidido en el marco de un sistema nacional de distribución geográfica, dicho Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, mantener esta oposición y someter a ella a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.4 del anexo V o se beneficien de lo dispuesto en artículo 21. Sección 8 Arquitecto Artículo 42 Formación de arquitecto 1. La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario. Esta enseñanza, de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V. 2. Los conocimientos y competencias mencionados en el punto 5.7.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54, con vistas a adaptarlos al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas. Artículo 43 Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, se considerará también que cumple el artículo 20 la formación de los «Fachhochschulen» durante tres años en la República Federal de Alemania, existente el 5 de agosto de 1985, que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 42 y dé acceso a las actividades previstas en el artículo 44 en ése Estado miembro con el título profesional de arquitecto, siempre que la formación se complete con un período de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania, probado mediante un certificado expedido por el colegio profesional en el que está inscrito el arquitecto que desea beneficiarse de lo dispuesto en la presente Directiva. El colegio profesional deberá previamente establecer que los trabajos realizados por el arquitecto interesado en el sector de la arquitectura constituyen aplicaciones que prueban el conjunto de los conocimientos y las competencias mencionados en el punto 5.7.1 del anexo V. Este certificado será expedido de acuerdo con el mismo procedimiento que el que se aplica para la inscripción en el colegio profesional. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, se considerará también que cumple el artículo 20, en el marco de la promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, la formación que responda a las exigencias que se contemplan en el artículo 42 sancionada con la superación de un examen en arquitectura, por una persona que trabaje durante siete años o más en el sector de la arquitectura bajo el control de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42. Artículo 44 Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto 1. A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto. 2. Se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto con el título profesional de arquitecto los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitecto de los interesados se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen. Artículo 45 Derechos adquiridos específicos de los arquitectos 1. Cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el punto 6.3 del anexo VI expedidos por los demás Estados miembros y que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas que contempla el artículo 42, dándoles en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio el mismo efecto en su territorio que los títulos de formación de arquitecto que expide. En estas mismas condiciones, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en dicho anexo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro reconocerá, dándoles en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que existiera una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes: a) el 1 de enero de 1995 para Austria, Finlandia y Suecia b) el 5 de agosto de 1987 para los demás Estados miembros. Los certificados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto no más tarde de dicha fecha y se ha dedicado de manera efectivamente en el marco de esa reglamentación, a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado. Capítulo IV Disposiciones comunes sobre establecimiento Artículo 46 Documentación y formalidades 1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida resuelvan solicitudes de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en aplicación del presente título, éstas podrán exigir los documentos y certificados enumerados en el anexo VII. Los documentos mencionados en el punto 1 del anexo VII no podrán tener en el momento de su entrega más de tres meses de antigüedad. Los Estados miembros, organismos y demás personas jurídicas garantizarán la confidencialidad de la información transmitida. 2. El Estado miembro de acogida, si tiene conocimiento de hechos graves y concretos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en dicho Estado fuera de su territorio y que puedan tener en el mismo consecuencias para el ejercicio de la actividad de que se trate, podrá informar de ello al Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen examinará la veracidad de los hechos y sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida. 3. Si un Estado miembro de acogida exige a sus nacionales la prestación de juramento o una declaración solemne para acceder a una profesión regulada, velará por que el interesado pueda emplear una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros. Artículo 47 Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales 1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo del expediente del solicitante en el plazo de un mes a partir de su recepción y le informará, en su caso, de la falta de cualquier documento. 2. El procedimiento de examen de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada deberá concluir en el plazo más breve posible y sancionarse mediante una decisión motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado. 3. Dicha decisión, o la ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno. Artículo 48 Uso del título profesional 1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, esté regulado el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III ostentarán el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a esa profesión en el mismo y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe. No obstante, cuando el acceso a una profesión en el Estado miembro de acogida sea parcial en virtud del apartado 3 del artículo 4, dicho Estado miembro podrá incorporar al título profesional la indicación que proceda. 2. En caso de que una profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida por una asociación u organización de las que se menciona en el anexo I, los nacionales de los Estados miembros sólo podrán ostentar el título profesional expedido por dicha organización o asociación, o la abreviatura del mismo, si acreditan su pertenencia a esa organización o asociación. En caso de que la asociación u organización subordine la adquisición de la calidad de miembro a determinadas cualificaciones, podrá hacerlo con los nacionales de otros Estados miembros que estén en posesión de las cualificaciones profesionales sólo en el marco de las condiciones que se establecen en la presente Directiva. Artículo 49 Conocimientos lingüísticos 1. Los beneficiarios del reconocimiento de cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida. 2. Los Estados miembros tomarán medidas para que, en su caso, los beneficiarios adquieran los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro de acogida. Título IV Modalidades de ejercicio de la profesión Artículo 50 Uso del título de formación Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 48, el Estado miembro de acogida velará por que se reconozca a los interesados el derecho a hacer uso de su título de formación del Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua de dicho Estado. El Estado miembro de acogida podrá exigir que dicho título vaya seguido por el nombre y la sede del centro o del tribunal examinador que lo haya expedido. En caso de que el título de formación del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice su título de formación del Estado miembro de origen en la forma pertinente que indique el Estado miembro de acogida. Artículo 51 Adscripción Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del primer párrafo del artículo 6, los Estados miembros que exijan a las personas que adquirieron sus cualificaciones profesionales en su territorio la realización de un período de prácticas preparatorio y/o un período de experiencia profesional para su adscripción a un seguro de enfermedad dispensarán de esta obligación a los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros. Título V Cooperación administrativa y competencias de ejecución Artículo 52 Autoridades competentes 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien. 2. Cada Estado miembro designará, antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 58, las autoridades y organismos competentes facultados para expedir o recibir los títulos de formación y demás documentos o información, así como aquéllos facultados para recibir las solicitudes y tomar las decisiones a que se refiere la presente Directiva, e informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. 3. Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades de las autoridades mencionadas en el apartado 1 y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los coordinadores desempeñarán las funciones siguientes: a) promover una aplicación uniforme de la presente Directiva; b) recopilar toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros. Para cumplir la función que se establece en la letra b) del párrafo segundo, los coordinadores podrán recurrir a los puntos de contacto a los que se refiere el artículo 53. Artículo 53 Puntos de contacto Cada Estado miembro designará, antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 58, un punto de contacto, que desempeñara las funciones siguientes: a) suministrar a los ciudadanos y a los puntos de contacto de los demás Estados miembros toda la información necesaria para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se contempla en la presente Directiva y, en todo caso, la información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y su ejercicio, incluida la legislación social, así como, en su caso, las normas de deontología; b) ayudar a los ciudadanos al ejercicio efectivo de los derechos que les confiere la presente Directiva, incluso, en su caso, mediante la cooperación con los demás puntos de contacto y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Los puntos de contacto informarán a la Comisión de los casos tratados en virtud de la letra b) del primer párrafo en un plazo de dos meses a partir del momento en que se hicieron cargo de ellos. Artículo 54 Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales 1. La Comisión se verá asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, en lo sucesivo denominado «el Comité», formado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. El período que se establece en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses. 3. Se podrá someter al Comité cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva. 4. El Comité deberá adoptar su reglamento interno. Título VI Otras disposiciones Artículo 55 Informes A partir de la conclusión del plazo establecido en el artículo 58, los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado. Además de los comentarios generales, en dicho informe se incluirá un resumen estadístico de las decisiones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas que resultan en la aplicación de la presente Directiva. Artículo 56 Cláusula de excepción Si la aplicación de alguna disposición de la presente Directiva plantea dificultades importantes en determinados ámbitos para un Estado miembro, la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con dicho Estado. En caso necesario, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54, permitir a ese Estado miembro que, durante un período limitado, no aplique la disposición de que se trate. Artículo 57 Derogación Quedan derogadas las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE, 89/48/CEE, 92/51/CEE, 93/16/CEE y 1999/42/CE con efectos a partir de la fecha prevista en el artículo 58. Deberá entenderse que las referencias a las Directivas derogadas remiten a la presente Directiva. Artículo 58 Transposición Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el [dos años después de la publicación en el DO]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de la mencionada referencia. Artículo 59 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 60 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del apartado 2 del artículo 3 IRLANDA [47] [47] Los nacionales irlandeses también son miembros de las asociaciones y organizaciones siguientes del Reino Unido: 1. The Institute of Chartered Accountants in Ireland [48] 2. The Institute of Certified Public Accountants in Ireland48 3. The Association of Certified Accountants48 4. Institution of Engineers of Ireland 5. Irish Planning Institute [48] Únicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas. REINO UNIDO >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere la letra a) del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 11 1. Ámbito paramédico y de pedagogía social Las formaciones de: en Alemania: enfermero/a puericultor(a) («Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger») fisioterapeuta («Krankengymnast(in)/Physiotherapeut(in)») [49] [49] A partir del 1 de junio de 1994, la titulación profesional de «Krankengymnast(in)» queda sustituida por la de «Physiotherapeut(in)». No obstante, los profesionales que hayan obtenido su titulación antes de esta fecha pueden, si lo desean, seguir utilizando la antigua titulación de «Krankengymnast(in)». terapeuta ocupacional («Beschaeftigungs- und Arbeitstherapeut(in)») logopeda («Logopaede/Logopaedin») ortoptista («Orthoptist(in)») educador reconocido por el Estado («Staatlich anerkannte(r) Erzieher(in)») educador(a) terapeuta reconocido/a por el Estado («Staatlich anerkannte(r) Heilpaedagoge(-in)») asistente técnico médico de laboratorio («medizinisch-technische(r) Laboratoriums- Assistent(in)») asistente técnico médico en radiología («medizinisch-technische(r) Radiologie-Assistent(in)») asistente técnico médico en diagnósticos funcionales («medizinisch-technische(r) Assistent(in) für Funktionsdiagnostik») asistente técnico en medicina veterinaria («veterinaermedizinisch-technische(r) Assistent(in)») dietista («Diaetassistent(in)») técnico farmacéutico («Pharmazieingenieur»), expedido antes del 31 de marzo de 1994 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana o en el territorio de los nuevos Estados federados enfermero/a psiquiátrico/a («Psychiatrische(r) Krankenschwester/Krankenpfleger») logoterapeuta («Sprachtherapeut(in)») en Italia: protésico dental («odontotecnico») óptico («ottico») podólogo («podologo») en Luxemburgo: asistente técnico médico en radiología («assistant(e) technique médical(e) en radiologie») asistente técnico médico en laboratorio («assistant(e) technique médical(e) de laboratoire») enfermero/a psiquiátrico/a («infirmier/ière psychiatrique») asistente técnico médico en cirugía («assistant(e) technique médical(e) en chirurgie») enfermero/a puericultor(a) («infirmier/ière puériculteur/trice») enfermero/a anestesista («infirmier/ière anesthésiste») masajista diplomado/a («masseur/euse diplômé(e)») educador(a) («éducateur/trice») en los Países Bajos: asistente en medicina veterinaria («dierenartassistent») que representa las formaciones de una duración de trece años como mínimo, de los cuales: i) tres años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen, completados en su caso por un ciclo de especialización de uno o dos años sancionado por un examen, o bien ii) dos años y medio como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro autorizado, o bien iii) dos años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro autorizado, o bien iv) en el caso de asistente en medicina veterinaria («dierenartassisten») en los Países Bajos, tres años de formación profesional en una escuela especializada («MBO») o bien tres años de formación profesional en el sistema de aprendizaje DUAL («LLW»), ambas sancionadas por un examen. en Austria: formación básica especializada en enfermería pediátrica («spezielle Grundausbildung in der Kinder- und Jugendlichenpflege») formación básica especializada en enfermería psiquiátrica («spezielle Grundausbildung in der psychiatrischen Gesundheits- und Krankenpflege») óptico de lentes de contacto («Kontaktlinsenoptiker») podólogo («Fusspfleger») audioprotesista («Hörgeräteakustiker») auxiliar de farmacia («Drogist») que representan formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices. masajista («Masseur») que representa las formaciones de una duración total de catorce años, de los cuales cinco años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, que comprenda un aprendizaje de dos años de duración, un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración y una formación de un año sancionada por un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices. educador(a) de jardín de infancia («Kindergaertner/in») educador(a) («Erzieher») que representan las formaciones de una duración total de trece años, de los cuales cinco años de formación profesional en una escuela especializada, sancionada por un examen. 2. Sector de los maestros-artesanos («Mester/Meister/Maître»), que se refiere a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por el capítulo II del título III de la presente Directiva Las formaciones de: en Dinamarca: óptico («optometrist») cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de catorce años, de los cuales cinco años deberán corresponder a una formación profesional, repartida entre una formación teórica adquirida en un centro de enseñanza profesional de dos años y medio, y entre una formación práctica adquirida en una empresa durante dos años y medio, sancionada por un examen reconocido sobre la actividad artesanal y que da derecho a usar el título de «Mester». ortoptista, protesista («ortopaedimekaniker») cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de doce años y medio, de los cuales tres años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica realizada en un centro de enseñanza profesional de un semestre y entre una formación práctica adquirida en una empresa de tres años, sancionada por un examen reconocido relativo a la actividad artesanal y que da derecho a utilizar el título de «Mester». técnico en botas ortopédicas, técnico en calzado ortopédico («orthopaediskomager») cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de trece años y medio, de los cuales cuatro años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica realizada en un centro de enseñanza profesional de dos años y medio, sancionada por un examen reconocido que da derecho a utilizar el título de «Mester». en Alemania: óptico («Augenoptiker») protésico dental («Zahntechniker») técnico en confección de vendajes («Bandagist») audioprotesista («Hörgeräteakustiker») protesista («Orthopädiemechaniker») técnico en calzado ortopédico («Orthopädieschuhmacher») en Luxemburgo: óptico («opticien») protésico dental («mécanicien dentaire») audioprotesista («audioprothésiste») protesista-técnico en confección de vendajes («mécanicien orthopédiste/bandagiste») técnico en calzado ortopédico («orthopédiste-cordonnier») cuyos ciclos de formación tendrán una duración total de catorce años de los cuales al menos cinco deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en el centro de enseñanza profesional y sancionada por un examen que habrá de superarse para poder ejercer, de manera autónoma o como trabajador por cuenta ajena con un nivel comparable de responsabilidad, una actividad considerada artesanal. en Austria: técnico en confección de vendajes («Bandagist») técnico en corsés («Miederwarenerzeuger») óptico («Optiker») técnico en calzado ortopédico («Orthopaedieschuhmacher») protesista («Orthopaedietechniker») protésico dental («Zahntechniker») jardinero («Gaertner») que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo, de formación realizada siguiendo un programa estructurado, y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración como mínimo sancionada por un examen de maestría que da derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de «Meister». Las formaciones para maestros-artesanos en el ámbito de la producción agraria y de la silvicultura, especialmente: maestro en producción agraria («Meister in der Landwirtschaft») maestro en economía doméstica agraria («Meister in der laendlichen Hauswirtschaft») maestro en horticultura («Meister im Gartenbau») maestro en jardinería de mercado («Meister im Feldgemüsebau») maestro en pomología y transformación de frutas («Meister im Obstbau und in der Obstverwertung») maestro en vinicultura y producción de vinos («Meister im Weinbau und in der Kellerwirtschaft») maestro en productos lácteos («Meister in der Molkerei- und Kaesereiwirtschaft») maestro en cría de caballos («Meister in der Pferdewirtschaft») maestro en pesca («Meister in der Fischereiwirtschaft») maestro en cría de aves de corral («Meister in der Geflügelwirtschaft») maestro en apicultura («Meister in der Bienenwirtschaft») maestro en silvicultura («Meister in der Forstwirtschaft») maestro en plantación de bosques y en gestión de bosques («Meister in der Forstgarten- und Forstpflegewirtschaft») maestro en almacenaje agrícola («Meister in der landwirtschaftlichen Lagerhaltung») que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales seis años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de prácticas de tres años de duración sancionadas por un examen de maestría que dé derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de «Meister». 3. Sector marítimo a) Navegación marítima Las formaciones de: en Dinamarca: capitán de la marina mercante («skibsfoerer») segundo («overstyrmand») timonel, patrón de cabotaje («enestyrmand, vagthavende styrmand») patrón de cabotaje («vagthavende styrmand») mecánico naval («maskinchef») mecánico naval mayor («l. Maskinmester») mecánico naval mayor / mecánico naval de segunda clase («l. maskinmester/vagthavende maskinmester») en Alemania: patrón mayor de cabotaje («Kapitän AM») patrón de cabotaje («Kapitän AK») patrón de cabotaje («Nautischer Schiffsoffizier AMW») patrón subalterno («Nautischer Schiffsoffizier AKW») mecánico naval mayor - jefe de máquinas («Schiffsbetriebstechniker CT - Leiter von Maschinenanlagen») jefe mecánico naval de primera clase - jefe de máquinas («Schiffsmaschinist CMa -Leiter von Maschinenanlagen») mecánico naval de segunda clase («Schiffsbetriebstechniker CTW») jefe motorista naval - mecánico naval único («Schiffsmaschinist CMaW - Technischer Alleinoffizier») en Italia: oficial de puente («ufficiale di coperta») oficial mecánico («ufficiale di macchina») en los Países Bajos: jefe de cabotaje (con complemento) («stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)») motorista naval diplomado («diploma motordrijver») oficial VTS («VTS-functionaris») que representan formaciones de: en Dinamarca, nueve años de escolaridad primaria, seguidos de un curso básico de formación básica y/o de servicio marítimo de una duración que podrá variar entre diecisiete y treinta y seis meses y completadas: i) para el patrón subalterno, con un año de formación profesional especializada, ii) para los demás, con tres años de formación profesional especializada. en Alemania, una duración total que podrá variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberá constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y una práctica de servicio marítimo de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con una práctica profesional de navegación de dos años. en Italia, una duración total de trece años, de los que al menos cinco de formación profesional sancionada por un examen, y completados, en su caso, por un período de prácticas. en los Países Bajos: i) para jefe de cabotaje (con complemento) («stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)») y para motorista naval diplomado («diploma motordrijver»), un ciclo de estudios de 14 años, de los que al menos dos hayan sido impartidos por una escuela profesional especializada, y completados con un período de prácticas profesionales de doce meses ii) para oficial VTS («VTS-functionaris»), una duración total de quince años, de los cuales al menos tres de formación profesional superior («HBO») o de formación profesional intermedia («MBO»), seguidos de una especialización nacional o regional, que incluyan cada una al menos doce semanas de formación teórica y estén sancionadas por un examen y que están reconocidas en el marco del Convenio internacional STCW (Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar). b) Pesca marítima Las formaciones de: en Alemania: capitán de pesca («Kapitän BG/Fischerei») patrón de pesca («Kapitän BLK/Fischerei») patrón subalterno en buque armado para la pesca mayor («Nautischer Schiffsoffizier BGW/Fischerei») patrón subalterno en buque armado para la pesca («Nautischer Schiffsoffizier BK/Fischerei») en los Países Bajos: capitán de pesca / mecánico naval mayor («stuurman werktuigkundige V») mecánico naval en buque armado para la pesca («werktuigkundige IV visvaart») patrón de pesca («stuurman IV visvaart») patrón de pesca / mecánico naval («stuurman werktuigkundige VI») que representan formaciones de: en Alemania, de una duración total que puede variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberán constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y un período de prácticas marítimas de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con un período de prácticas de navegación de dos años en los Países Bajos, de un ciclo de estudios que puede variar entre trece y quince años, de los que al menos dos estarán impartidos por una escuela profesional especializada, completado con un período de prácticas profesionales de doce meses y que están reconocidas por el Convenio de Torremolinos (Convenio internacional de 1977 sobre la seguridad de los buques de pesca). 4. Sector técnico Las formaciones de: en Italia: geómetra («geometra») técnico agrícola («perito agrario») que representan los ciclos de estudios secundarios técnicos de una duración total de al menos trece años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria seguidos de cinco años de estudios secundarios, de los cuales tres de estudios centrados en la profesión, sancionados por el examen del bachillerato técnico y completados: i) en el caso del geómetra con un período de prácticas de al menos dos años en un despacho profesional, o bien con una experiencia profesional de cinco años ii) en el caso de los técnicos agrícolas, mediante el cumplimiento de un período de prácticas de al menos dos años seguido de un examen de Estado. en los Países Bajos: agente judicial («gerechtsdeurwaarder») protésico dental («tandprotheticus») que representan un ciclo de estudios de formación profesional: i) en el caso de agente judicial («gerechtsdeurwaarder»), de una duración total de diecinueve años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria, seguido de ocho años de estudios secundarios, de los cuales cuatro de enseñanza técnica sancionada por un examen de Estado y completada con tres años de formación teórica y práctica centrada en el ejercicio de la profesión ii) en el caso de protésico dental («tandprotheticus»), de una duración total de quince años de formación a tiempo completo y tres años de formación a tiempo parcial, de los cuales ocho años de enseñanza primaria, cuatro de estudios generales secundarios, seguidos de tres años de formación profesional, que incluya una formación teórica y práctica de protésico dental, completada con tres años de formación a tiempo parcial de protésico dental sancionada por un examen. en Austria: guarda forestal («Förster») consultor técnico («Technisches Büro») agencia de alquiler de trabajo («Überlassung von Arbeitskräften - Arbeitsleihe») agente de colocación («Arbeitsvermittlung») asesor de inversiones («Vermögensberater») investigador privado («Berufsdetektiv») guardia de seguridad («Bewachungsgewerbe») agente inmobiliario («Immobilienmakler») director inmobiliario («Immobilienverwalter») agente de publicidad y promoción («Werbeagentur») organizador de proyectos de construcción («Bauträger, Bauorganisator, Baubetreuer») agente de oficina de cobros («Inkassoinstitut») que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de escolaridad obligatoria seguida de cinco años, como mínimo, de estudios secundarios técnicos o comerciales, sancionada por un examen de madurez técnico o comercial, completada con una formación en la empresa de al menos dos años sancionada por un examen profesional asesor de seguros («Berater in Versicherungsangelegenheiten») que representa la formación de una duración total de quince años, de los cuales seis años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de una duración de tres años y en un período de tres años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen maestro constructor / proyecto y cálculo técnico («Planender Baumeister») maestro carpintero / proyecto y cálculo técnico («Planender Zimmermeister») que representan las formaciones de una duración total de dieciocho años como mínimo, de los cuales nueve años como mínimo de formación dividida en cuatro años de estudios técnicos secundarios y cinco años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices, en la medida en que esta formación se refiere al derecho de proyectar construcciones, realizar cálculos técnicos y supervisar obras de construcción («privilegio Maria Theresia»). 5. Formaciones en el Reino Unido reconocidas como «National Vocational Qualifications» o como «Scottish Vocational Qualifications» Las formaciones de: ingeniero eléctrico de minas («mine electrical engineer») ingeniero mecánico de minas («mine mechanical engineer») práctico facultativo de tratamientos dentales («dental therapist») asistente dental («dental hygienist») óptico («dispensing optician») subdirector de mina («mine deputy») administrador judicial («insolvency practitioner») «conveyancer» («licensed conveyancer») segundo patrón -buques mercantes y de pasajeros- sin restricciones («first mate - freight/passenger ships - unrestricted») teniente -buques mercantes y de pasajeros- sin restricciones («second mate - freight/passenger ships - unrestricted») segundo teniente -buques mercantes y de pasajeros- sin restricciones («third mate - freight passenger ships unrestricted») jefe de puente -buques mercantes y de pasajeros- sin restricciones («deck officer - freight/passenger ships - unrestricted») oficial mecánico de 2a clase -buques mercantes y de pasajeros-, zona de explotación ilimitada («engineer officer - freight/passenger ships - unlimited trading area») especialista en gestión de residuos («certified technically competent person in waste management») sancionadas con las cualificaciones reconocidas como National Vocational Qualifications (NVQs) o reconocidas en Escocia como Scottish Vocational Qualifications, de niveles 3 y 4 del National Framework of Vocational Qualifications del Reino Unido. Estos niveles se definen de la siguiente forma: Nivel 3: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas. Nivel 4: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos. ANEXO III Lista de las formaciones reguladas a las que se refiere la letra b) del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 11 En el Reino Unido: Las formaciones reguladas sancionadas con cualificaciones reconocidas como National Vocational Qualifications (NVQs) o reconocidas en Escocia como Scottish Vocational Qualifications, de niveles 3 y 4 del National Framework of Vocational Qualifications del Reino Unido. Estos niveles se definen de la siguiente forma: Nivel 3: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas. Nivel 4: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos. en Alemania: Las siguientes formaciones reguladas: Las formaciones reguladas que preparan para el ejercicio de la profesión de asistente técnico («technische(r) Assistent(in)») y de asistente comercial («kaufmännische(r) Assistent(in)»), las profesiones sociales («soziale Berufe») y la profesión de profesor de la respiración, la palabra y la voz («staatlich geprüfte(r) Atem-, Sprech- und Stimmlehrer(in)»), con titulación del Estado, de una duración total mínima de trece años, que presupongan haber cursado el primer ciclo de enseñanza secundaria («mittlerer Bildungsabschluss») y que comprendan: i) tres años como mínimo [50] de formación profesional cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada, en su caso, con un ciclo de especialización de uno o dos años, sancionado por un examen, o bien [50] La duración mínima de tres años puede reducirse a dos si el interesado posee la cualificación necesaria para acceder a la universidad («Abitur»), esto es, trece años de formación previa o la cualificación necesaria para acceder a las «Fachhochschulen» («Fachhochschulreife»), esto es, doce años de formación previa. ii) dos años y medio como mínimo cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un periodo de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro autorizado, o bien iii) dos años como mínimo cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada por un período de ejercicio profesional de al menos un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro autorizado. Las formaciones reguladas de técnicos («Techniker(in)»), economistas de empresa («Betriebswirt(in)»), diseñadores («Gestalter(in)») y asistentes de familia («Familienpfleger(in)») con titulación del Estado («staatlich geprüft»), de una duración total mínima de dieciséis años, lo que supone superar la escolaridad obligatoria o una formación equivalente (de una duración mínima de nueve años) y la formación de una escuela profesional («Berufsschule») de un mínimo de tres años, que comprenda, tras una práctica profesional de al menos dos años, una formación de plena dedicación de un mínimo de dos años o una formación a tiempo parcial de duración equivalente. Las formaciones reguladas y las formaciones continuas reguladas, de una duración total mínima de quince años, que supone, por regla general, haber superado la escolaridad obligatoria (de una duración mínima de nueve años) y una formación profesional (en general, tres años), y que comprendan, como norma general, una práctica profesional de al menos dos años (en general, tres), y un examen encuadrado en la formación continua, para cuya preparación se adoptan medidas de formación complementarias bien paralelamente a la práctica profesional (un mínimo de 1 000 horas), bien en dedicación plena (mínimo de un año). Las autoridades alemanas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo. en los Países Bajos: Las formaciones reguladas de una duración total mínima de quince años, que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro de estudios generales secundarios de nivel intermedio («MAVO») o de formación profesional preparatoria («VBO») o bien de estudios generales secundarios de nivel superior, y que requieran haber superado un ciclo de tres o cuatro años en una escuela de formación profesional intermedia («MBO»), sancionado con un examen. Las formaciones reguladas de una duración total mínima de dieciséis años, que presupongan haber superado 8 años de estudios primarios y cuatro años de formación profesional preparatoria («VBO») como mínimo, o de estudios generales secundarios de nivel superior, así como al menos cuatro años de formación profesional en el sistema de aprendizaje, que incluye como mínimo un día a la semana de formación teórica en una escuela y el resto de formación práctica en un centro de formación práctica o en una empresa, sancionado por un examen de nivel secundario o terciario. Las autoridades neerlandesas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo. en Austria: Las formaciones en escuelas superiores de formación profesional («Berufsbildende Höhere Schulen») y centros de enseñanza superior en agricultura y silvicultura («Höhere Land- und Forstwirtschaftliche Lehranstalten»), incluyendo tipos especiales («einschließlich der Sonderformen»), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Su duración total mínima es de trece años, de los cuales cinco de formación profesional, sancionada por un examen final, cuya superación constituye una prueba de competencia profesional. Las formaciones en escuelas de maestría («Meisterschulen»), clases de maestría («Meisterklassen»), escuelas de maestría industrial («Werkmeisterschulen») o escuelas de maestría de la construcción («Bauhandwerkerschulen»), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Su duración total mínima es de trece años, de los cuales nueve de escolarización obligatoria, seguidos por un mínimo de tres años de formación profesional impartida en una escuela especializada o tres años de formación en una empresa y paralelamente en una escuela de formación profesional («Berufsschule»), ambas sancionadas por un examen, y completadas con la superación de al menos un año de formación profesional en una escuela de maestría («Meisterschule»), en clases de maestría («Meisterklassen»), en escuelas de maestría industrial («Werkmeisterschule») o escuela de maestría de la construcción («Bauhandwerkerschule»). En la mayoría de los casos de duración total mínima es de quince años, incluyendo períodos de experiencia laboral, que pueden preceder a la formación en estos centros, o ser paralelos a cursos a tiempo parcial (como mínimo 960 horas). Las autoridades austríacas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo. ANEXO IV Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 17 y 18 Lista I Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 82/470/CEE y 82/489/CEE 1 Directiva 64/427/CEE (Directiva de liberalización: 64/429/CEE) Nomenclatura NICE (correspondiente a las clases 23-40 CITI) Clase 23 Industria textil 232 Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero 233 Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero 234 Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero 235 Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo 236 Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería 237 Géneros de punto 238 Acabado de textiles 239 Otras industrias textiles Clase 24 Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama 241 Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera) 242 Fabricación manual y reparación de calzado 243 Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles) 244 Fabricación de colchones y ropa de cama 245 Industria de peletería y piel Clase 25 Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera) 251 Aserrado y preparación industrial de la madera 252 Fabricación de productos semielaborados de madera 253 Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie) 254 Fabricación de embalajes de madera 255 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles) 259 Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos Clase 26 260 Industria del mueble de madera Clase 27 Industria del papel y fabricación de artículos de papel 271 Fabricación de pasta, papel y cartón 272 Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta Clase 28 280 Impresión, edición e industrias anexas Clase 29 Industria del cuero 291 Curtición y acabado de cuero 292 Fabricación de artículos de cuero y similares Ex clase 30 Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos amiláceos 301 Transformación del caucho y del amianto 302 Transformación de materias plásticas 303 Producción de fibras artificiales y sintéticas Ex clase 31 Industria química 311 Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos 312 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI) 313 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración (queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI)) Clase 32 320 Industria del petróleo Clase 33 Industria de productos minerales no metálicos 331 Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción 332 Industria del vidrio 333 Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios 334 Fabricación de cementos, cales y yeso 335 Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso 339 Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos Clase 34 Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos 341 Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas) 342 Fabricación de tubos de acero 343 Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío 344 Producción y primera transformación de metales no ferrosos 345 Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos Clase 35 Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte) 351 Forja, estampado, troquelado y gran embutición 352 Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales 353 Construcción metálica 354 Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa 355 Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión del material eléctrico 359 Actividades auxiliares de las industrias mecánicas Clase 36 Construcción de maquinaria no eléctrica 361 Construcción de máquinas y tractores agrícolas 362 Construcción de máquinas de oficina 363 Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para máquinas 364 Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser 365 Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas 366 Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación 367 Fabricación de órganos de transmisión 368 Construcción de máquinas para fines industriales específicos 369 Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos Clase 37 Construcción de maquinaria y material eléctrico 371 Fabricación de hilos y cables eléctricos 372 Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores equipos industriales, etc.) 373 Fabricación de material eléctrico de utilización 374 Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico 375 Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos 376 Fabricación de aparatos electrodomésticos 377 Fabricación de lámparas y material de alumbrado 378 Fabricación de pilas y acumuladores 379 Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas) Ex Clase 38 Construcción de material de transporte 383 Construcción de automóviles y piezas separadas 384 Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas 385 Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas 389 Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes Clase 39 Industrias manufactureras diversas 391 Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control 392 Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico) 393 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico 394 Fabricación y reparación de relojes 395 Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas 396 Fabricación y reparación de instrumentos de música 397 Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes 399 Otras industrias manufactureras Clase 40 Construcción y obras públicas 400 Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición 401 Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo) 402 Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc. 403 Instalaciones 404 Acabados 2 Directiva 68/366/CEE (Directiva de liberalización: 68/365/CEE) Nomenclatura NICE Clase 20A 200 Industrias de grasas vegetales y animales 20B Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas) 201 Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne 202 Industrias lácteas 203 Fabricación de conservas de frutas y verduras 204 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos 205 Fabricación de productos de molinería 206 Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas 207 Industria del azúcar 208 Industria del cacao, chocolate y productos de confitería 209 Elaboración de productos alimenticios diversos Clase 21 Elaboración de bebidas 211 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes del vino 212 Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta) 213 Fabricación de cerveza y malta 214 Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas Ex 30 Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos 304 Industria de los productos amiláceos 3 Directiva 75/368/CEE ( actividades previstas en el apartado 1 del artículo 5) Nomenclatura CITI Ex 04 Pesca 043 Pesca en aguas interiores Ex.38 Construcción de material de transporte 381 Construcción naval y reparación de buques 382 Construcción de material ferroviario 386 Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial) Ex 71 Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos: Ex 711 Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches Ex 712 Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros Ex 713 Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis) Ex 714 Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías) Ex 716 Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas) 73 Comunicaciones: correos y telecomunicaciones Ex 85 Servicios personales 854 Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías Ex 856 Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico Ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales) 4 Directiva 75/369/CEE (artículo 6:cuando la actividad se considere industrial o artesanal) Nomenclatura CITI Ejercicio ambulante de las actividades siguientes: a) - la compra y venta de mercancías por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI) la compra y venta de mercancías en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos b) las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades. 5 Directiva 82/470/CEE (apartados 1 y 3 del artículo 6) Grupos 718 y 720 de la Nomenclatura CITI Las actividades consideradas consisten, en particular, en: organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento (letra a) del punto B del artículo 2 actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas: aa) celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes; bb) eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente; cc) preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos); dd) cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos; ee) coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales; ff) proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías; calcular los costes de transporte y controlar su desglose; realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.). (Actividades contempladas en las letras a), b) y d) del punto A del artículo 2). 6 Directiva 82/489/CEE Nomenclatura CITI Ex 855 Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza) Lista II Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE 1 Directiva 64/222/CEE (Directivas de liberalización: 64/423/CEE y 64/224/CEE) 1. Actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611). 2. Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno o varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena. 3. Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización. 4. Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena. 5. Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta. 6. Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos. 7. Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales. 2 Directiva 68/364/CEE (Directiva de liberalización: 68/363/CEE) Ex grupo 612 CITI: Comercio minorista Actividades excluidas: 012 Alquiler de maquinaria agrícola 640 Negocios inmobiliarios, arrendamiento 713 Alquiler de automóviles, coches y caballos 718 Alquiler de coches y vagones de ferrocarril 839 Alquiler de maquinaria para empresas comerciales 841 Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas 842 Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro 843 Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas 853 Alquiler de habitaciones amuebladas 854 Alquiler de ropa de casa limpia 859 Alquiler de prendas de vestir 3 Directiva 68/368/CEE (Directiva de liberalización: 68/367/CEE) Nomenclatura CITI Ex clase 85 CITI 1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI). 2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI). 4 Directiva 75/368/CEE (artículo 7) Todas las actividades del anexo de la Directiva 75/368/CEE, excepto las actividades enumeradas en el artículo 5 de la misma (lista I, nº 3, del presente anexo). Nomenclatura CITI Ex 62 Bancos y otras entidades financieras Ex 620 Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos Ex 71 Transportes Ex 713 Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles Ex 719 Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos Ex 82 Servicios prestados a la colectividad 827 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos Ex 84 Servicios recreativos 843 Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.) otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.) Ex 85 Servicios personales Ex 851 Servicios domésticos Ex 855 Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería Ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue: desinfección y lucha contra animales nocivos alquiler de ropa y custodia de objetos agencias matrimoniales y servicios análogos astrología, adivinación del porvenir y actividades similares servicios higiénicos y actividades afines pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios guías acompañantes e intérpretes turísticos 5 Directiva 75/369/CEE (artículo 5) Ejercicio ambulante de las actividades siguientes: a) la compra y venta de mercancías por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI) en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos b) las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades. 6 Directiva 70/523/CEE Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón (ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI) 7 Directiva 82/470/CEE (apartado 2 del artículo 6) (Actividades mencionadas en las letras c) y e) del punto A, la letra b) del punto B y los puntos C y D del artículo 2) Dichas actividades consisten, en particular, en: proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc. expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles medir, pesar y calibrar las mercancías. ANEXO V Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación ANEXO V.1: Médico 5.1.1. Conocimientos y competencias La formación de médico de base garantiza que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias: >SITIO PARA UN CUADRO> 5.1.2. Título de formación de médico de base >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 5.1.3. Título de formación de médico especialista >SITIO PARA UN CUADRO> 5.1.4. Denominaciones de las formaciones en medicina especializada >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 5.1.5. Título de formación de médico generalista >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo V.2: Enfermero responsable de cuidados generales 5.2.1. Conocimientos y competencias La formación de enfermero responsable de cuidados generales garantiza que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias: >SITIO PARA UN CUADRO> 5.2.2. Programa de estudios para los enfermeros responsables de cuidados generales >SITIO PARA UN CUADRO> 5.2.3. Títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo V.3: Odontólogo 5.3.1. Conocimientos y competencias La formación de odontólogo garantiza que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias: >SITIO PARA UN CUADRO> 5.3.2. Programa de estudios para odontólogos >SITIO PARA UN CUADRO> 5.3.3. Títulos de formación de odontólogo >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo V.4: Veterinario 5.4.1. Conocimientos y competencias La formación de veterinario garantiza que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias: >SITIO PARA UN CUADRO> 5.4.2. Programa de estudios para veterinarios >SITIO PARA UN CUADRO> 5.4.3. Títulos de formación de veterinario >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo V.5: Matrona o asistente obstétrico 5.5.1. Conocimientos y competencias (vías de formación I y II) La formación de matrona o asistente obstétrico garantiza que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias: >SITIO PARA UN CUADRO> 5.5.2. Programa de estudios para matronas o asistentes obstétricos (vías de formación I y II) >SITIO PARA UN CUADRO> La enseñanza teórica y técnica (parte A del programa de formación) deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica (parte B del programa), de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y la experiencia enumerados en este anexo. La enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico (parte B del programa de formación) deberá efectuarse en forma de prácticas guiadas en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios de salud autorizados por las autoridades o los organismos competentes. En el curso de su formación, los candidatos a matronas o asistentes obstétricos participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación. Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matrona o asistente obstétrico. 5.5.3.- Actividades de matrona o asistente obstétrico, con arreglo al apartado 2 del artículo 38 >SITIO PARA UN CUADRO> 5.5.4. Títulos de formación de matrona o asistente obstétrico >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo V.6: Farmacéutico 5.6.1. Conocimientos y competencias La formación de farmacéutico garantiza que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias: >SITIO PARA UN CUADRO> 5.6.2. Programa de estudios para farmacéuticos >SITIO PARA UN CUADRO> 5.6.3. Actividades de farmacéutico con arreglo al apartado 2 del artículo 41 >SITIO PARA UN CUADRO> 5.6.4. Títulos de formación de farmacéutico >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo V.7: Arquitecto 5.7.1. Conocimientos y competencias La formación de arquitecto garantiza que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias: >SITIO PARA UN CUADRO> 5.7.2. Títulos de formación de arquitecto reconocidos con arreglo al apartado 1 del artículo 20 >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación 6.1. Derechos adquiridos de los médicos especialistas >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 6.2. Derechos adquiridos de los odontólogos >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 6.3. Títulos de formación de arquitecto que disfrutan de los derechos adquiridos en virtud del apartado 1 del artículo 45 >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VII Documentos y certificados exigibles con arreglo al apartado 1 del artículo 46 1. Documentos a) Prueba de la nacionalidad del interesado. b) Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado. c) En los casos previstos en el artículo 16, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen. d) La autoridad competente del Estado miembro de acogida que supedite el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses. Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, serán sustituidos por una declaración jurada -o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne- que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne. e) Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, el Estado miembro de acogida aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses. f) Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada: una prueba de la solvencia del solicitante, la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos pecuniarios de su responsabilidad profesional con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura, dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria un certificado expedido a tal fin por bancos y empresas aseguradoras de otro Estado miembro. 2. Certificados a) Para facilitar la aplicación del capítulo III del título III de la presente Directiva, los Estados miembros pueden prescribir que los beneficiarios que cumplan las condiciones de formación exigidas presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen que acredite que tales títulos son efectivamente los previstos por la presente Directiva. b) En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro y, llegado el caso, una confirmación de que, para las profesiones previstas en el capítulo III del título III de la presente Directiva, el beneficiario reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 22, 23, 26, 29, 32, 35, 36, 40 y 42, respectivamente. FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA >SITIO PARA UN CUADRO> 1 LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN A-1, A-7 0 3 1 Gastos de reuniones de comités 2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS 2.1 Dotación total de la medida (Parte B): Millones de euros en CC (Créditos de Compromiso) Sin objeto 2.2 Período de aplicación: (Años de comienzo y de vencimiento) 2005-[...] 2.3 Estimación global plurianual de los gastos: a) Calendario créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (cf. punto 6.1.1) Sin objeto Millones de euros (hasta el 3er decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GDA) (cf. punto 6.1.2) Sin objeto >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y demás gastos de funcionamiento (cf. puntos 7.2 y 7.3) (*) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (*) Los gastos previstos no cubren los gastos de interpretación, que no factura actualmente el SCIC. Si dichos gastos se facturan en el futuro, convendría añadirlos al importe indicado. 2.4 Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras [X] La propuesta es compatible con la programación financiera actual La presente propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras Incluido, en su caso, un recurso a las disposiciones del acuerdo interinstitucional. 2.5 Incidencia financiera en los ingresos [51]: [51] Para más información, véase un documento de orientación separado [X] Sin incidencia financiera (se refiere a los aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida) o bien Con la incidencia financiera que a continuación se indica: Nota: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo de la incidencia sobre los ingresos deben incluirse en una hoja separada y adjuntarse a la presente ficha de financiación. Millones de euros (hasta el primer decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> (Describir cada línea presupuestaria en cuestión, añadiendo la cantidad apropiada de líneas al cuadro si la incidencia se ejerce sobre varias líneas presupuestarias) 3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS >SITIO PARA UN CUADRO> 4. FUNDAMENTO JURÍDICO (Indíquese aquí únicamente el fundamento jurídico principal ) Artículos 40, 47 y 55 del Tratado CE. 5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN 5.1 Necesidad de la intervención comunitaria [52] [52] Para más información, véase un documento de orientación separado 5.1.1 Objetivos perseguidos Los gastos previstos están destinados a financiar reuniones del Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, cuya instauración se propone en el título V de la propuesta de directiva. Dicho comité actúa en el marco de la decisión "comitología". El procedimiento de reglamentación es de aplicación para la actualización de determinados aspectos técnicos de la directiva, subyacentes al reconocimiento de cualificaciones profesionales y a la adopción de decisiones relativas a las plataformas profesionales y a la cláusula de exención. 5.1.2 Disposiciones adoptadas en relación con la evaluación a priori (Se trata aquí de: a) explicar cómo y cuándo se ha efectuado la evaluación a priori (autor, calendario y si el(los) informe(s) está/n disponible(s) o cómo se ha recopilado la información correspondiente [53]. [53] Para la información mínima obligatoria que debe presentarse en relación con las nuevas iniciativas, véase el documento SEC (2000)1051. Sin objeto b) describir brevemente las constataciones y enseñanzas extraídas de la evaluación a priori) Sin objeto 5.1.3 Disposiciones adoptadas en relación con la evaluación a posteriori Sin objeto 5.2 Medidas previstas y normas de intervención presupuestaria Sin objeto 5.3 Modalidades de aplicación Sin objeto 6. INCIDENCIA FINANCIERA 6.1 Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación) Sin objeto. Ninguna incidencia financiera en la Parte B del presupuesto. 6.1.1 Intervención financiera Créditos de compromiso en millones de euros (hasta el 3er decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> ±.2 Cálculo de los costes por medida prevista en la parte B (para todo el periodo de programación) [54] [54] Para más información, véase un documento explicativo separado. Sin objeto. Ninguna incidencia financiera en la Parte B del presupuesto. Créditos de compromiso en millones de euros (hasta el 3er decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> (En caso necesario, explicar el modo de cálculo) 7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS 7.1 Incidencia en los recursos humanos >SITIO PARA UN CUADRO> 7.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos >SITIO PARA UN CUADRO> Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses. 7.3 Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción >SITIO PARA UN CUADRO> (*) Los gastos previstos no cubren los gastos de interpretación, que no factura actualmente el SCIC. Si dichos gastos se facturan en el futuro, convendría añadirlos al importe indicado. Las necesidades en recursos humanos y administrativos se cubrirán en el interior de la dotación concedida a la DG gestora en el marco del procedimiento de adjudicación anual. Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses. (1) Indíquese el tipo de comité y el grupo al que pertenece. >SITIO PARA UN CUADRO> 8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 8.1 Sistema de seguimiento (Deben recopilarse datos adecuados de seguimiento, desde el comienzo de cada acción, sobre los medios y recursos empleados, las realizaciones y los resultados de la intervención. En la práctica esto supone: (i) la determinación de indicadores para los medios y recursos, las realizaciones y los resultados; (ii) la puesta en práctica de métodos para la recopilación de datos) Sin objeto 8.2 Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista (Describir el calendario previsto y las modalidades de las evaluaciones intermedias y a posteriori realizadas con objeto de determinar si la intervención ha alcanzado los objetivos fijados. En caso de programas plurianuales, hay que proceder al menos a una evaluación en profundidad durante el ciclo de vida del programa. Para las demás actividades, deberá llevarse a cabo una evaluación a posteriori o intermedia según una periodicidad que no supere 6 años) Sin objeto 9. MEDIDAS ANTIFRAUDE (Apartado 4 del artículo 3 del Reglamento Financiero: «La Comisión, al objeto de prevenir los riesgos de fraudes e irregularidades, incluirá en la ficha de financiación información sobre las medidas de prevención y protección existentes o previstas».) Sin objeto