52002PC0097

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular de China, por otra /* COM/2002/0097 final - CNS 2002/0048 */

Diario Oficial n° 181 E de 30/07/2002 p. 0176 - 0182


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular de China, por otra

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. China es el tercer mayor socio comercial de la UE fuera de Europa, además de ser un importante proveedor de servicios de transporte marítimo internacional. El mercado chino reviste un interés fundamental para las compañías navieras europeas y durante los últimos años han mejorado considerablemente las relaciones de transporte marítimo entre la UE y China.

2. Teniendo en cuenta lo expuesto y en consideración también de la existencia de acuerdos bilaterales entre la mayoría de los Estados miembros y China, la celebración de un Acuerdo marítimo bilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y China, por otra, parece una oportunidad de consolidar las mejores relaciones comerciales existentes y de seguir fomentando las relaciones marítimas entre las dos regiones y sus operadores económicos según los principios de la igualdad y el beneficio mutuo.

A raíz de una propuesta de la Comisión, el Consejo y los representantes de los Estados miembros adoptaron el 12 de febrero de 1998 una Decisión por la que autorizaban a la Comisión a negociar un acuerdo bilateral sobre el transporte marítimo con China. La Decisión del Consejo declara que los acuerdos tienen por objeto:

"...mejorar las condiciones en las que se llevan a cabo las operaciones de transporte marítimo con destino y origen tanto en China como en la UE. Han de basarse en los principios de libre prestación de servicios marítimos y libre acceso tanto a las cargas como a los servicios auxiliares, además de disfrutar de un trato nacional en el uso de éstos. Han de incluir todos los aspectos del servicio de puerta a puerta."

3. Tras los contactos y las negociaciones exploratorias llevadas a cabo en 1999 y 2000, las conclusiones de las últimas dos cumbres UE-China en Pekín y en Bruselas y de dos reuniones de alto nivel entre el Miembro de la Comisión responsable del transporte y el ministro chino de Comunicaciones, las negociaciones se celebraron realmente en 2001. Hubo dos sesiones de negociaciones en 2001, una en Bruselas los días 13 y 14 de septiembre y una sesión conclusiva en Pekín los días 10 y 12 de diciembre. El éxito de la sesión de Pekín permitió a ambas partes rubricar el Acuerdo. Según lo previsto por las directivas de negociación del Consejo, un comité especial integrado por representantes de los Estados miembros asistió a la Comisión durante las negociaciones tanto en Bruselas como en Pekín.

4. El Acuerdo, que se celebrará por un período de cinco años y se prorrogará cada año, se funda en los principios de libre prestación de servicios marítimos y libre acceso tanto a las cargas como a las rutas entre terceros países, acceso sin restricciones a los puertos y servicios auxiliares, acceso libre y trato no discriminatorio tanto en lo referido al uso de dichos puertos y servicios como a la presencia comercial. Por otra parte, incluye todos los aspectos del servicio de puerta a puerta.

El Acuerdo sitúa los acuerdos bilaterales vigentes celebrados por los Estados miembros dentro de un marco comunitario y alcanza una liberalización mayor que la conseguida hasta ahora con los acuerdos bilaterales, con lo que mejora sustancialmente la calidad de las relaciones marítimas entre la UE y China.

En concreto, las principales disposiciones del Acuerdo son las siguientes:

- Tiene por objeto mejorar las condiciones de las operaciones de transporte marítimo de mercancías con origen y destino en China y en la Comunidad Europea, así como entre China y la Comunidad Europea, por una parte, y países terceros, por otra, en beneficio de los operadores económicos.

- Apoya la actual situación de trato nacional a los buques que enarbolen pabellón comunitario o sean explotados por ciudadanos o empresas de la UE, por lo que se refiere al acceso a puertos, al uso de la infraestructura y de los servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a las cargas y las tarifas relacionadas, a los trámites aduaneros y a la asignación de atracaderos y de instalaciones de carga y descarga.

- Respecto a las actividades de prestación de servicios logísticos y de transporte marítimo internacional de mercancías, incluidas las operaciones multimodales con uan dimensión marítima, estipula que China autorizará a las compañías navieras comunitarias a establecer filiales, sucursales u oficinas de representación de su propiedad exclusiva o compartida, de conformidad con su legislación y normativa.

- Contempla el derecho de las filiales, sucursales u oficinas de representación de propiedad exclusiva o compartida de las compañías navieras de la UE establecidas en China a emplear al personal fundamental, de conformidad con la legislación en vigor.

- Autoriza la liquidación en divisas libremente convertibles de los ingresos obtenidos por ciudadanos o empresas de la UE gracias a operaciones de transporte marítimo internacional y multimodales en China, así como la libre transferencia al extranjero a los tipos de cambio del banco vigentes en la fecha de la transferencia de los beneficios de las actividades económicas de las filiales, sucursales y oficinas de representación de los compañías navieras de la UE en China.

- Por último, contempla una cooperación marítima en los ámbitos de la seguridad marítima, la prevención de la contaminación marina, la educación y formación marítimas, lucha más decidida contra la piratería y el terrorismo e intercambios de personal, información científica y tecnología.

5. En cuanto a los acuerdos marítimos bilaterales vigentes entre Estados miembros de la UE y China (once Estados miembros han celebrado esos acuerdos marítimos bilaterales), únicamente sus disposiciones comerciales se sustituirán por disposiciones del Acuerdo y se seguirán aplicando las demás y concretamente las relativas al estatuto de la tripulación o a la fiscalidad. También se contempla en el Acuerdo que, si este último fuera menos favorable en determinados extremos que los acuerdos bilaterales vigentes, prevalecerían las disposiciones más favorables, sin perjuicio de las obligaciones comunitarias y ajustándose al Tratado.

6. Finalmente, quedó claro durante las negociaciones que el planteamiento bilateral de la UE/China y el planteamiento multilateral completo de la OMC son compatibles y, en la práctica, complementarios. Ambas partes confirmaron su apoyo a las negociaciones multilaterales sobre servicios marítimos en el seno de la Organización Mundial del Comercio.

7. En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión propone que el Consejo:

- consulte al Parlamento Europeo;

- apruebe el Acuerdo adjunto a la presente Decisión,

- y autorice al Presidente del Consejo a designar a las personas debidamente autorizadas a firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular de China, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80 conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300 y con la primera frase del apartado 3 del mismo artículo,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] , [...] , p. [...] .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [...] , [...] , p. [...] .

Considerando que la Comunidad Europea debe aprobar el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular de China, por otra,

DECIDE:

Artículo 1

El Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular de China, por otra, queda aprobado en nombre de la Comunidad.

El texto del Acuerdo se adjunta en anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas habilitadas a firmar el Acuerdo sobre transporte marítimo al objeto de expresar el consentimiento de la Comunidad a vincularse por el mismo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista por el apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente

[...]

ANEXO

Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular de China, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Comunidad Europea», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA,

en lo sucesivo denominada «China»,

por otra,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China de mayo de 1985;

TENIENDO EN CUENTA la importancia de las relaciones marítimas existentes entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República Popular de China;

CREYENDO que la cooperación marítima internacional entre las Partes Contratantes será beneficiosa para el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre la República Popular de China y la Comunidad Europea y sus Estados miembros;

DISPUESTOS a seguir reforzando y consolidando las relaciones en el ámbito del transporte marítimo internacional de acuerdos con los principios de igualdad y beneficio mutuo;

RECONOCIENDOla importancia de los servicios de transporte marítimo y deseosos de seguir fomentando el transporte multimodal con una dimensión marítima para hacer mas eficaz la cadena de transporte;

RECONOCIENDO la importancia de seguir desarrollando un planteamiento flexible y orientado al mercado y los beneficios para los operadores de ambas partes de controlar y explotar sus propios servicios de transporte internacionales de transporte de mercancías en el contexto de un sistema de transporte marítimo internacional eficiente;

TENIENDO EN CUENTA los acuerdos marítimos bilaterales vigentes entre los Estados miembros de Comunidad Europea y la República Popular de China;

APOYANDO las negociaciones multilaterales sobre los servicios de transporte marítimo en la Organización Mundial del Comercio;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de Comunidad Europea», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1 Objetivo

El presente Acuerdo tiene por objeto mejorar las condiciones de las operaciones de transporte marítimo de mercancías con origen y destino en China y en la Comunidad Europea, así como entre China y la Comunidad Europea, por una parte, y países terceros, por otra, en beneficio de los operadores económicos. Se funda en los principios de libre prestación de servicios marítimos y libre acceso tanto a las cargas como a las rutas entre terceros países, acceso sin restricciones a los puertos y servicios auxiliares acceso libre y trato no discriminatorio tanto en lo referido al uso de dichos puertos y servicios como a la presencia comercial. Por otra parte, incluye todos los aspectos del servicio de puerta a puerta.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo se aplica al transporte marítimo internacional de mercancías y a los servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales con parte del trayecto realizada por vía marítima, entre los puertos de China y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, así como al transporte marítimo internacional de mercancías entre los puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. También se aplica a las rutas entre terceros países y al movimiento de equipos tales como los contenedores vacíos (que no transporten mercancías a cambio de una retribución) entre puertos de China o entre puertos de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

Si los buques de una Parte Contratante navegan de un puerto de la otra Parte Contratante a otro o de un puerto de un Estado miembro de la Comunidad Europea a otro para cargar mercancías con destino a países extranjeros o para descargar mercancías procedentes del extranjero, estas operaciones se considerarán transporte marítimo internacional.

El presente Acuerdo no se aplicará al transporte exclusivamente nacional entre los puertos de China o entre los puertos de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea.

2. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos marítimos bilaterales celebrados entre China y los Estados miembros de la Comunidad Europea en lo que respecte a las cuestiones que queden fuera del ámbito del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo no afectará al derecho de buques de terceros a prestar servicios de transporte de mercancías y de pasajeros entre los puertos de las Partes Contratantes o entre los puertos de cualquier Parte Contratante y un tercero.

Artículo 3 Definiciones

A efecto del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Transporte marítimo internacional de mercancías y los servicios logísticos»: la prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y los relacionados con la manipulación de mercancías, los servicios de almacenamiento y depósito, los servicios de despacho de aduanas, los servicios de aparcamiento de contenedores, en puerto o en tierra, los servicios de las agencias marítimas, los servicios portuarios y los servicios de expedición de mercancías.

b) «Operaciones multimodales de transporte»: el transporte de mercancías por medio de más de un modo de transporte, con una parte del trayecto realizada por vía marítima, conforme a un documento administrativo único.

c) «Servicios de las agencias marítimas» equivalen a las actividades consistentes en representar en calidad de agente, dentro de una región geográfica determinada, los intereses comerciales de una o más líneas marítimas o compañías navieras, con los fines siguientes:

- Comercializar y vender servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedir conocimientos de embarque en nombre de las empresas, contratar los servicios conexos necesarios, preparar la documentación y suministrar información comercial.

- Organizar, por cuenta de las empresas, la arribada del buque o hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.

d) «Servicios de expedición de mercancías»: la actividad que consiste en la organización y seguimiento de operaciones de transporte a cuenta de expedidores mediante la contratación de servicios conexos, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial.

e) «Compañía naviera»: una empresa que cumple las siguientes condiciones:

(1) Estar constituida de conformidad con el Derecho público o privado de China, de la Comunidad Europea o de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

(2) Tener su domicilio social, su administración central o su principal centro de operaciones en China o en la Comunidad Europea, respectivamente.

(3) Dedicarse al servicio de transporte internacional con los buques de su propiedad o explotados por ella.

Los compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad Europea o de China y controladas por los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de China, respectivamente, también podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados en dicho Estado miembro o en China de conformidad con su legislación.

f) «Filial»: empresa poseída por una compañía naviera y dotada de personalidad jurídica.

g) «Sucursal»: centro de operaciones sin personalidad jurídica propiedad de una compañía naviera.

h) «Oficina de representación»: oficina de representación de una compañía naviera de una Parte Contratante establecida en la otra Parte Contratante;

i) «Buque»: cualquier buque mercante registrado de conformidad con la legislación de China, de la Comunidad Europea o de sus Estados miembros en el Registro Naval de una Parte Contratante que enarbole el pabellón de dicha Parte Contratante y se dedique al transporte marítimo internacional, incluidos los buques que enarbolen pabellón de un tercer país pero que sean propiedad de una compañía naviera de China o de un Estado miembro de la Comunidad Europea o sean explotados por ésta. No obstante, se excluyen los buques de guerra y otros buques no comerciales.

Artículo 4 Prestación de servicios

1. Cada Parte Contratante continuará dando un trato no discriminatorio a los buques que enarbolen pabellón de la otra parte o sean explotados por ciudadanos o empresas de la otra parte en comparación con el trato dado a sus propios buques, en lo relativo al acceso a los puertos, al uso de la infraestructura y a los servicios marítimos auxiliares de dichos puertos, así como las cargas y las tarifas relacionadas, a los trámites aduaneros y a la asignación de atracaderos y de instalaciones de carga y descarga.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y tráfico marítimo internacional de manera no discriminatoria y con arreglo a pautas no comerciales.

3. Al aplicar los principios de los apartados 1 y 2, las Partes Contratantes:

a) No introducirán cláusulas de reparto de los cargamentos en futuros acuerdos con terceros países relativos a servicios de transporte marítimo y suprimirán en un plazo razonable ese tipo de disposiciones cuando existan en acuerdos bilaterales anteriores.

b) Al entrar en vigor el presente Acuerdo, suprimirán toda medida administrativa, técnica o de otro tipo de carácter unilateral que pueda constituir una restricción indirecta y tener efectos discriminatorios en la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional.

c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo, se abstendrán de ejecutar o poner en vigor medidas administrativas, técnicas o legislativas que puedan tener como efecto la discriminación en detrimento de ciudadanos o empresas de la otra parte en lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional.

4. Una Parte Contratante permitirá a las compañías navieras de la otra Parte Contratante, de forma no discriminatoria y según las condiciones acordadas entre las empresas interesadas, el acceso y recurso a los servicios de enlace prestados por las compañías navieras registradas en la Parte Contratante anterior para el transporte internacional de mercancías entre los puertos de China o entre los puertos de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

Artículo 5 Presencia comercial

Respecto a las actividades de prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y de servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales de puerta a puerta, cada Parte Contratante autorizará a las compañías navieras de la otra parte a establecer filiales, sucursales u oficinas de representación de su propiedad exclusiva o compartida y, en el caso de las filiales y sucursales, a dedicarse a actividades económicas, de conformidad con su legislación y normativa. Entre tales actividades se cuentan, entre otras, las siguientes:

(1) Búsqueda de cargamento y reserva de espacio.

(2) Confección, confirmación, tramitación y expedición del conocimiento de embarque, incluido el aceptado comúnmente en el transporte marítimo internacional; preparación de la documentación relativa a los documentos de transporte y documentos aduaneros.

(3) Fijación, recaudación y remisión de los portes y otras cargas contraídas en virtud de contratos de servicios o de índices arancelarios.

(4) Negociación y firma de contratos de servicios.

(5) Firma de contratos de transporte por carretera, transporte ferroviario, distribución de la carga y otros servicios auxiliares conexos.

(6) Cotización y publicación de índices arancelarios.

(7) Realización de actividades de comercialización relacionadas con su servicio.

(8) Posesión del equipo necesario para las actividades económicas.

(9) Suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas de información y el intercambio electrónico de datos (sujeto a cualquier restricción no discriminatoria sobre telecomunicaciones).

(10) Creación de empresas conjuntas con cualquier agencia marítima local con el miras a llevar a cabo actividades comerciales relacionadas con dicha agencia, tales como la organización de la arribada de los buques o la recepción de las mercancías para su expedición.

Artículo 6 Transparencia

1. Cada Parte Contratante, previa la consulta y el aviso adecuados, publicará rápidamente todas las disposiciones pertinentes de aplicación general que atañan o afecten al funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Cuando no sea posible en la práctica su publicación en la forma contemplada en el apartado 1, la información se hará pública de otro modo.

3. Cada Parte Contratante responderá rápidamente a todas las solicitudes de información específica sobre cualquiera de sus disposiciones de aplicación general en el sentido del apartado 1 realizadas por la otra Parte.

Artículo 7 Normativa nacional

1. Las Partes Contratantes velarán por que todas las disposiciones de aplicación general que afecten al comercio de servicios de transporte marítimo internacional se administren de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. En los casos en que haga falta una autorización, las autoridades competentes de una Parte Contratante informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud en un plazo razonable una vez presentada una solicitud considerada completa de conformidad con la legislación y normativa nacionales. A petición del solicitante, las autoridades competentes de una Parte Contratante proporcionarán sin demora injustificada información sobre la situación de la solicitud.

3. Para garantizar que las disposiciones relativas a las normas técnicas y los procedimientos y requisitos para la concesión de licencias no constituyen obstáculos innecesarios al comercio, los requisitos se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, establecidos previamente y transparentes, tales como la capacidad de prestar el servicio y, en el caso de los procedimientos para la concesión de licencias, no constituirán en sí mismos una restricción a la prestación del servicio.

Artículo 8 Personal básico

Las filiales en propiedad absoluta o compartida, las sucursales o las oficinas de representación de los compañías navieras de una Parte Contratante establecidas en la otra Parte Contratante tendrán derecho a emplear al personal básico, de conformidad con la legislación en vigor en el país de acogida, con independencia de su nacionalidad. Cada Parte Contratante facilitará la adquisición de permisos de trabajo y visados para los empleados extranjeros.

Artículo 9 Pagos y movimientos de capital

1. Los ingresos de los ciudadanos o de las empresas de una Parte Contratante derivados del transporte marítimo internacional y de operaciones multimodales en la otra Parte Contratante podrán liquidarse en divisas libremente convertibles.

2. Los ingresos y gastos de las actividades económicas de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las compañías navieras de una Parte Contratante establecidas en la otra Parte Contratante podrán liquidarse en la moneda del país de acogida. El remanente del pago de los cánones locales por las compañías navieras, las filiales, las sucursales o las oficinas de representación antes citadas podrán transferirse al extranjero a los tipos de cambio del banco vigentes en la fecha de la transferencia.

Artículo 10 Cooperación marítima

Con el fin de promover el desarrollo de la industria marítima de las Partes Contratantes, las Partes Contratantes alentarán a sus autoridades competentes, compañías navieras, puertos e instituciones de investigación, universidades y escuelas de estudios superiores pertinentes a cooperar en los siguientes ámbitos, entre otros:

(1) Cambio de impresiones sobre sus actividades en el marco de las organizaciones marítimas internacionales.

(2) Formulación y perfeccionamiento de la legislación relativa al transporte marítimo y a la administración del mercado.

(3) Fomento de un servicio de transporte eficiente para el comercio marino internacional mediante la explotación efectiva de los puertos y de las flotas de las Partes Contratantes.

(4) Garantía de la seguridad marítima y prevención de la contaminación marina.

(5) Fomento de la educación y de la formación marítimas, especialmente de la formación de los trabajadores del mar.

(6) Intercambio de personal, información científica y tecnología.

(7) Mayores esfuerzos contra la piratería y el terrorismo.

Artículo 11 Consultas y resolución de litigios

1. Las Partes Contratantes establecerán procedimientos apropiados para garantizar la correcta aplicación del Acuerdo.

2. De surgir cualquier litigio entre las Partes Contratantes por la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes contratantes intentarán resolver el litigio mediante consultas amistosas. De no alcanzarse ningún acuerdo, el litigio se resolverá por vía diplomática.

Artículo 12 Modificación

El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un acuerdo escrito entre las Partes Contratantes y la modificación entrará en vigor de conformidad con los procedimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 15 del presente Acuerdo.

Artículo 13 Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea bajo las condiciones contempladas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de China.

Artículo 14 Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 15 Duración y entrada en vigor

1. El Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se renovará tácitamente cada año a menos que una de las Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.

2. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el primer apartado.

3. Si el presente Acuerdo fuera menos favorable en determinados extremos que los acuerdos bilaterales vigentes entre Estados miembros concretos de la Comunidad Europea y China, las disposiciones más favorables prevalecerán sin perjuicio de las obligaciones comunitarias y ajustándose al Tratado. Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a las de los acuerdos bilaterales anteriores celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y China, si las disposiciones de éstos últimos fueran contrarias o idénticas a las del presente Acuerdo, salvo en el caso contemplado en la frase anterior. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes no cubiertas por el presente Acuerdo continuarán aplicándose.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo